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Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural

 Vigente
Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.491 de fecha 5 de septiembre de 2014.


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas - Venezuela

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL AL TRABAJADOR Y A LA TRABAJADORA CULTURAL


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el marco de los derechos culturales y educativos, que la creación cultural es libre, y es un derecho fundamental para el bien del pueblo venezolano; en este sentido su artículo 100 dispone que: "(.) El Estado garantizará, a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley".

De esta manera y tomando en cuenta que nuestro texto constitucional, le da tratamiento específico a un tema tan sensible como lo es saldar la deuda histórica con nuestros trabajadores y trabajadoras culturales, quienes con su esfuerzo han contribuido a enaltecer el acervo histórico y cultural, se hace necesario la creación de un instrumento jurídico que reconozca su derecho y les dote de deberes para con la sociedad, fundamentado en el proceso de transformaciones que vive nuestro país. Es así como la "Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural", consagra los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras culturales en todos sus ámbitos, así como su protección social, garantizando su acceso al Sistema de Seguridad Social, honrando al mismo tiempo el legado expresado con el Comandante Supremo y Eterno, Hugo Chávez Frías, en el "Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la nación 2013-2019", a través del objetivo estratégico 2.2.1 que consiste en "Superar las formas de explotación capitalistas presentes en el proceso social del trabajo, a través del despliegue de relaciones sociales entre trabajadores y trabajadoras con este proceso, como espacio fundamental para el desarrollo integral de la población" y más objetivamente en el 2.2.1.1 referido a: "Universalizar la seguridad social para todos y todas"; en este caso, a los trabajadores y trabajadoras de la cultura; siendo su misión dignificar a los hombres y mujeres que con su creación enriquecen la cultura histórica de la Nación, para bien de los venezolanos y venezolanas.

En este sentido y con la visión estratégica de la construcción y profundización del socialismo bolivariano, resulta primordial para el país, mantener nuestra identidad cultural, la cual deberá generar en el tiempo el nacimiento de la nueva mujer y el nuevo hombre que dará paso a una sociedad multiétnica y pluricultural más justa, igualitaria y solidaria, cuya labor sea transcendental para el desarrollo integral de la Nación.


Es por ello, que la presente Ley consta de 6 Títulos, 8 Capítulos, 34 Artículos, 1 Disposición Transitoria y 1 Disposición Final. El Título I está referido a las disposiciones generales, el objeto de la ley, el ámbito de aplicación y las definiciones desarrolladas en la misma; el Título II trata sobre los deberes y derechos de los trabajadores y trabajadoras culturales, así como los deberes del Estado en relación con la protección social de los trabajadores y trabajadoras culturales; el Título III desarrolla el ámbito vinculado a los derechos intelectuales de los trabajadores y trabajadoras culturales en el marco de la presente Ley, y su relación con la Ley sobre el Derecho de Autor y Autora; el Título IV se dedica a la seguridad social y el régimen laboral del trabajador y la trabajadora cultural, así como todos los aspectos relacionados con las contrataciones de trabajo, formalidades, contenido y características de la prestación de servicios; el Título V crea el Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección Social del Trabajador y la Trabajadora Cultural, constituido por los aportes realizados por las personas naturales y jurídicas que realicen espectáculos públicos y que contraten artistas extranjeros para la presentación en el país; Así como las empresas privadas que presten servicio de televisión; de igual manera define su estructura, las fuentes de financiamiento y ejecución de los recursos; finalmente el Título VI dispone la creación del premio "Glorias Artísticas de Venezuela" en reconocimiento a los trabajadores y trabajadoras culturales, que con su labor, hayan contribuido al acervo artístico y cultural venezolano.

En virtud y con el fin de dar fundamento legal al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la creación de una vida digna y consagrando la suprema felicidad social, esta ley salda la deuda histórica con los trabajadores y trabajadoras culturales. 

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL AL TRABAJADOR Y A LA TRABAJADORA CULTURAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección social del trabajador y la trabajadora cultural.

Ámbito de aplicación
Artículo 2Las disposiciones de esta Ley son de orden público y serán aplicables al Poder Público Nacional, estadal, municipal y a las organizaciones de Poder Popular, así como a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado.

Principios rectores
Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica, justicia social corresponsabilidad, solidaridad, progresividad, libertad, igualdad, respeto a los derechos humanos, lealtad a la patria y sus símbolos, equidad, integridad, valores éticos y morales.

Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Trabajador o trabajadora cultural dependiente: es toda persona natural que realice una actividad cultural o artística, bajo dependencia de otra persona natural o jurídica.

2 Trabajador o trabajadora cultural no dependiente o por cuenta propia: es aquel o aquella que realice una actividad cultural o artística, con fines de lucro, no dependiente de patrono alguno o patrona alguna.

3. Contrato: es el instrumento mediante el cual se establecerá las condiciones en que los trabajadores y las trabajadoras culturales, prestarán sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia o no, a cambio de un salario o contraprestación justa, equitativa y conforme a lo dispuesto a la legislación laboral vigente.

TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL TRABAJADOR Y LA TRABAJADORA CULTURAL

Capítulo I
De los derechos y deberes del trabajador y la trabajadora cultural


Derechos
Artículo 5. Son derechos del trabajador y la trabajadora cultural:

1. El reconocimiento de su obra y de su condición como trabajador o trabajadora cultural, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

2. La protección de su labor, para su desarrollo.

3. La promoción y difusión de su obra.

4. Asociarse libremente para defender y representar los intereses colectivos e individuales, que promuevan la actividad artística y aseguren su protección y desarrollo como trabajador o trabajadora cultural.

5. Acceder a planes, proyectos, programas e intercambios culturales de investigación, estudio, formación y capacitación, a nivel nacional e internacional, que contribuyan plenamente a su desarrollo como trabajador o trabajadora cultural.

6. Contar con las instancias y medios efectivos para la protección integral a su condición de trabajador o trabajadora cultural, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

7. Acceder a planes, proyectos y programas de financiamiento y apoyo económico o material, que garanticen el amplio desarrollo de su quehacer como trabajador o trabajadora cultural.

Deberes
Artículo 6. Son deberes del trabajador y la trabajadora cultural:

1. Contribuir al desarrollo cultural de la Nación, enalteciendo los valores de identidad, diversidad y símbolos patrios, promoviendo una sociedad amante de la paz y la soberanía, la justicia social y la solidaridad.

2. Participar de forma corresponsable en la promoción del arte y la acción cultural en el seno de las comunidades y organizaciones del Poder Popular.

3. Promover la formación del arte y la cultura, estimulando el talento artístico en los niños, niñas y jóvenes, a través de la participación en el sistema educativo.

4. Respetar y apoyar la labor, obra y producción del trabajador y la trabajadora cultural.

5. Observar una conducta ética y profesional en el desempeño de su labor y su vida pública, acorde con los valores y principios de la Constitución de la República.

6. Promover la articulación conjuntamente con las comunidades organizadas y demás expresiones del Poder Popular.

Capítulo II
Deberes del Estado


Deberes del Estado
Artículo 7. Son deberes del Estado en la protección social del trabajador y la trabajadora cultural:

1. Reconocer al trabajador y a la trabajadora cultural, como sujeto fundamental en el alcance de los fines esenciales del Estado y la sociedad, establecidos en la Constitución de la República.

2. Garantizar el acceso al Sistema de Seguridad Social, reconociendo las características especiales como trabajador o trabajadora cultural.

3. Crear un Fondo Nacional para el trabajador y la trabajadora cultural.

4. Garantizar el acceso a la asesoría, protección y defensa jurídica, necesaria en el desarrollo de su labor artístico cultural.

5. Promover políticas que garanticen los espacios necesarios para el desarrollo de las actividades productivas del trabajador y la trabajadora cultural.

TÍTULO III
DE LOS DERECHOS INTELECTUALES DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS TRABAJADORAS CULTURALES

Capítulo I
Derechos patrimoniales


Derecho patrimonial exclusivo
Artículo 8. Sin perjuicio de los derechos contemplados en la Ley sobre el Derecho de Autor, el trabajador y la trabajadora cultural tienen derecho patrimonial exclusivo para realizar, autorizar o prohibir:

1. La distribución al público del original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en soportes sonoros o audiovisuales, mediante venta u otra transferencia de propiedad, así como a través del alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de la posesión efectuada a título orenoso.

2. La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en soportes sonoros o audiovisuales, mediante transmisiones digitales interactivas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Remuneración por comunicación al público
Artículo 9. Sin perjuicio del derecho de remuneración por comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, conforme con lo dispuesto en la Ley sobre el Derecho de Autor, el trabajador y la trabajadora cultural, cuya presentación se incorpore en obras, grabaciones o producciones audiovisuales, tienen el derecho inalienable e irrenunciable de recibir una remuneración equitativa por la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento. 

Entidades de gestión
Artículo 10. Las remuneraciones a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se harán efectivas a través de las entidades de gestión autorizadas, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Autor, y serán exigibles a cualquier persona que lleve a efecto, directa o indirectamente, el acto de comunicación pública que corresponda.

Aplicabilidad
Artículo 11. Las disposiciones del presente Capítulo, serán aplicables cuando el trabajador y la trabajadora cultural o por lo menos uno de ellos, cuando sean varios, sean venezolano o venezolana, o esté domiciliado en la República, o si sus interpretaciones o ejecuciones han sido realizadas, fijadas o comunicadas en o desde el territorio venezolano.

Las interpretaciones o ejecuciones artísticas que no cumplan con los requisitos previstos en el párrafo anterior, estarán protegidas, conforme a las convenciones internacionales suscritas por la República Bolivariana de Venezuela.

A falta de convención aplicable, las interpretaciones o ejecuciones artísticas extranjeras, gozarán de la protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el o la intérprete, el o la ejecutante, o donde tenga fijado su domicilio, según corresponda, conceda una protección equivalente al trabajador y a la trabajadora cultural.

TÍTULO IV
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR Y DE LA TRABAJADORA CULTURAL

Capítulo I
De la seguridad social


Seguridad social
Artículo 12. El trabajador y la trabajadora cultural, sea o no dependiente del patrono o patrona, tienen derecho de acceso al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con esta Ley y demás leyes que rijan sobre la materia.

Acceso a la seguridad social
Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, garantizará el acceso al Sistema de Seguridad Social del trabajador y de la trabajadora cultural, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad social. 

Contribución especial
Artículo 14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través del Fondo Nacional para el Desarrollo y Protección al Trabajador y la Trabajadora Cultural, contribuirá con una parte de la cotización correspondiente al trabajador o a la trabajadora cultural no dependiente de bajos ingresos, para su incorporación al Sistema de Seguridad Social.

Capítulo II
Del régimen laboral


Disposiciones laborales
Artículo 15. Las disposiciones del presente Capítulo, regulan las relaciones laborales del trabajador y de la trabajadora cultural, que presten servicios remunerados a personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, sin perjuicio de las establecidas en la legislación laboral vigente. Las relaciones laborales estarán sujetas a las modalidades de las distintas disciplinas artísticas.

Determinación del tiempo de trabajo
Artículo 16. La relación de trabajo del trabajador o trabajadora cultural, puede ser por tiempo determinado. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.

Jornada
Artículo 17. La jornada de trabajo del trabajador o trabajadora cultural, estará sujeta a las modalidades y características de las distintas disciplinas artísticas. Dentro de la jornada diaria máxima, se incluirá también, el tiempo destinado a actividades preparatorias vinculadas al oficio, cuando éstas sean necesarias para la realización del trabajo.

Compromisos en la prestación de servicios
Artículo 18. Cuando la prestación de servicios del trabajador o trabajadora cultural, sea en lugares distintas al de su residencia habitual, el empleador, la empleadora o, el o la contratante, estarán obligados y obligadas, a cancelar la prestación de servicios, incluyendo los gastos de alimentación, transporte y alojamiento.

Capítulo III
De las contrataciones de trabajo


Obligatoriedad del contrato
Artículo 19. El contrato de trabajo será de carácter obligatorio para la prestación de servicios por parte del trabajador o trabajadora cultural. 

Formalidad del contrato de trabajo
Artículo 20. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo, en caso de celebrarse por otros medios. El contrato de trabajo deberá cumplir con las formalidades y disposiciones establecidas en esta Ley, así como en las demás leyes que rijan la materia.

Contenido del contrato de trabajo
Artículo 21. El contrato de trabajo deberá contener las especificaciones siguientes:

1. El nombre y apellido, cédula de identidad, nombre artístico, si lo tuviese, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio de las partes.

2. La actividad que deberá efectuar, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.

3. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su razón social, Registro de Información Fiscal, domicilio y la identificación del representante legal.

4. El tiempo de duración del contrato de trabajo.

5. El monto del salario o contraprestación estipulada, su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.

6. El lugar donde deberá prestar servicios el trabajador o trabajadora cultural.

7. Las condiciones de trabajo.

8. Las responsabilidades a que hubiere lugar por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo.

9. Cualesquiera otras estipulaciones que acuerden las Partes.

Terminación anticipada del contrato de trabajo, sin causa justificada
Artículo 22. El empleador o empleadora que sin causa debidamente justificada, dé por terminado el contrato de trabajo, reconocerá al trabajador o trabajadora cultural, el valor del mismo en las condiciones como si se hubiese efectuado.

Contratación
Artículo 23. Todo trabajador o trabajadora cultural que no tenga la nacionalidad venezolana en los términos establecidos en la Constitución y leyes de la República, deberá poseer visa de trabajo. Así mismo, deberá presentar original del contrato de trabajo, que contenga los requisitos señalados en el artículo 21 de la presente Ley, así como en las disposiciones que rigen la materia; de igual forma deberá presentar la constancia otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a los fines de establecer la debida compensación y verificación del pago de las obligaciones derivadas de su actuación en territorio venezolano,

Capítulo IV
De la prestación de servicios


Participación y actuación
Artículo 24. Es obligatoria la participación y actuación del trabajador y la trabajadora cultural, en los distintos eventos y espectáculos donde actúe y se presente el trabajador o trabajadora cultural no nacional.

No discriminación y protección
Artículo 25. Se reconoce el respeto y la igualdad independientemente de la formación, trayectoria y talento del trabajador y la trabajadora cultural. Bajo ninguna circunstancia quedará desmejorada la condición y dignidad del trabajador y trabajadora cultural; ni del trabajador y trabajador a cultural novel, en beneficio de no nacionales o de reconocida trayectoria; el Reglamento de la presente Ley determinará los mecanismos para hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.

Proporcionalidad publicitaria
Artículo 26. Es de obligatorio cumplimiento la proporcionalidad y equilibrio en la participación, difusión y promoción publicitaria del trabajador y la trabajadora cultural.

Participación y actuación equitativa
Artículo 27. La participación y actuación del trabajador y trabajadora cultural, en cualquier evento o espectáculo a realizarse en el territorio nacional, no debe ser inferior al cincuenta por ciento (50%).

Remuneración
Artículo 28. La remuneración por la participación y actuación del trabajador o trabajadora cultural, en cualquier evento o espectáculo donde haya presencia de trabajadores y trabajadoras culturales no nacionales, no será menor al treinta por ciento (30%) con respecto a la remuneración percibida por éstos. 

TÍTULO V
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR Y DE LA TRABAJADORA CULTURAL

Capítulo I
Creación, estructura y aportes


Creación
Artículo 29. Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección Social del Trabajador y de la Trabajadora Cultural, el cual estará constituido por los aportes realizados por las personas naturales y jurídicas, de naturaleza privada que realicen espectáculos públicos y que contraten artistas extranjeros para la presentación en el país. Así como las empresas privadas que presten servicios de televisión.

Este Fondo será destinado al financiamiento de planes, proyectos, programas de desarrollo y de fomento de la actividad artística cultural, así como la atención integral en materia de seguridad social y laboral del trabajador y de la trabajadora cultural.

Estructura
Artículo 30. El Reglamento de la presente Ley determinará la estructura, organización, administración, dirección y funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección Social del Trabajador y de la Trabajadora Cultural.

Aportes
Artículo 31. Las personas naturales y jurídicas, de naturaleza privada, que realicen espectáculos públicos y que contraten artistas extranjeros para la presentación en el país, aportarán el seis por ciento (6%) del total recaudado, por concepto de taquilla al Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección Social del Trabajador y de la Trabajadora Cultural. Así como, las empresas privadas que presten servicios de televisión, aportarán el dos por ciento (2%) sobre la ganancia neta. Estos aportes se realizarán de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente Ley y en normas emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de recaudación tributaria. Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta. 

Ejecución de los recursos
Artículo 32. Los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección Social del Trabajador y de la Trabajadora Cultural, serán ejecutados por Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Los mecanismos de control y seguimiento de recursos serán determinados por el Reglamento de esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales sobre control fiscal y contraloría social.

Aprobación de proyectos a financiar
Artículo 33. Los proyectos a financiar por el Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección Social Integral del Trabajador y de la Trabajadora Cultural, serán determinados de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO VI
DEL RECONOCIMIENTO AL TRABAJADOR Y A LA TRABAJADORA CULTURAL


Creación del premio
Artículo 34. Se crea el Premio "Glorias Artísticas de Venezuela", en reconocimiento a los trabajadores y a las trabajadoras culturales, que con su labor hayan aportado al acervo artístico y cultural de la Nación por más de treinta años.

Disposición Transitoria


Única. En un lapso de noventa días continuos, el Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley.

Disposición Final


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT
Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.
 Secretario

ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, al Primer día del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, JEHYSON OSÉ GUZMÁN ARAQUE
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK





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