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Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles [Vigente]


Decreto Nº 2.673 de fecha 19 de agosto de 1998, mediante el cual se dictan las Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.532 de fecha 4 de septiembre de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 2.673                19 de agosto de 1998

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

De conformidad con lo establecido en los artículos 4º, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente y 1º, 7º, 12, 15, letra g y 47 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en Consejo de Ministros,

DECRETA

las siguientes

NORMAS SOBRE EMISIONES DE FUENTES MÓVILES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para el control de las emisiones de escape y de las emisiones evaporativas provenientes de las fuentes móviles.

Artículo 2. El ámbito de aplicación de este Decreto comprende las fuentes móviles terrestres de más de tres ruedas y que utilizan como combustible gasolina y Diesel.

Artículo 3. A los fines de este Decreto se entiende por:

- Aceleración Libre: Aumento en la velocidad de giro del motor Diesel, desde la condición de marcha al ralenti hasta la condición de marcha al vacío controlada por el sistema de inyección, por efecto de incrementar rápida pero no bruscamente el flujo de combustible al motor. Esta aceleración se ejecuta con la caja de velocidades en la posición de neutro.

- Año Modelo: Aquel año asignado por el fabricante para hace referencia a un determinado modelo, conforme al serial de identificación del vehículo.

- Área Frontal: Área de la proyección ortogonal del vehículo incluyendo los cauchos y suspensión y excluyendo sus protuberancias, sobre un plano perpendicular tanto al plano longitudinal del vehículo como a la superficie sobre la cual el vehículo está posicionado.

- Certificado de Emisiones: Documento por el cual el fabricante, ensamblador o importador, declara y certifica que los motores y vehículos cumplen con las regulaciones ambientales de la República de Venezuela, en relación a las emisiones de escape y emisiones evaporativas, provenientes de las fuentes móviles y su vigencia.

- Conformidad del Certificado de Emisiones: Aceptación emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de los datos suministrados en el Certificado de Emisiones. En todo caso, la responsabilidad de estos datos recae sobre el agente emisor de dicho Certificado y como tal pudiera revocarse esta conformidad si se determina falsedad en la información suministrada, independientemente de la aplicación de sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo a nuestra legislación nacional, en contra de la persona que emanó el Certificado de Emisiones.

- Centro de Revisión: Instalación o local en el que se llevan cabo las verificaciones y mediciones de las emisiones de escape y emisiones evaporativas, provenientes de las fuente móviles en circulación, de acuerdo con las exigencias legales.


- Ciclo FTP-75: Ciclo de prueba dinámico establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (EPA), para determinar las emisiones de escape de los vehículos livianos y medianos y definido en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos, Título 40, Parte 86, Subparte B.

- Ciclo Transitorio de Servicio Pesado: Ciclo de prueba dinámico establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (EPA), para determinar las emisiones de escape de los vehículos pesados definido en el Código Federal de los Estados Unidos, Título 40, Parte 86, Subparte N.

- Ciclo Europeo de Medición: Ciclo de prueba dinámico, para determinar las emisiones de escape provenientes de fuentes móviles, establecido por la Comunidad Económica Europea (EEC), actual Unión Europea (UE) en las Directivas 93/59/EEC y 91/542/EEC.

- Coeficiente de Absorción: Medida para cuantificar la capacidad de las emisiones de escape para interferir la transmisión de la luz, expresada en unidades de m-¹, de acuerdo a la siguiente ecuación:

K = - (1/L).ln(1 - N/100)

Donde:
K = Coeficiente de absorción.
L = Longitud efectiva recorrida por la luz a través de las emisiones de escape, expresada en metros.
N = Lectura en la escala de opacidad, expresada en porcentaje.

- Contaminante del Aire: Cualquier sustancia presente en el aire que, por su naturaleza, es capaz de modificar los constituyentes naturales de la atmósfera, pudiendo alterar sus propiedades físicas o químicas y cuya concentración y período de permanencia en la misma pueda originar efectos nocivos sobre la salud de las personas y el ambiente en general.

- Convertidor Catalítico: Dispositivo que transforma químicamente las emisiones de escape producidas por el motor de combustión interna, a dióxido de carbono, nitrógeno y vapor de agua.


- Emisiones de Escape: Emisiones de hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO) y óxidos de nitrógeno (NOx), así como otros compuestos, partículas y materias específicas, liberadas a la atmósfera a través del escape de una fuente móvil como resultado de su funcionamiento.

- Emisiones Evaporativas: Emisiones de hidrocarburos (HC) liberadas a la atmósfera, provenientes del sistema de combustible de una fuente móvil, diferentes a las provenientes de las emisiones de escape y del depósito de aceite del motor (cárter).

- Familia de Motores: Agrupación de Motores o vehículos que presentan similares características de emisiones de escape. Para ser clasificados en la misma familia de motor, los motores deben ser idénticos en las características siguientes:

Las dimensiones entre los centros de los cilindros.
La configuración del bloque del motor (Enfriado por aire o enfriado por agua y 6L, 90 grados, V8, u otros).
El número de válvulas de admisión y escape. El método de aspiración de aire.
El ciclo de combustión.
El convertidor catalítico.
El tipo de enfriador del aire de admisión (Sólo para motores diesel).

- Familia de Emisiones Evaporativas: Agrupación de vehículos que presentan similares características de emisiones evaporativas. Para ser clasificados en la misma familia de emisiones evaporativas, los vehículos deben ser idénticos en las características siguientes:
Los tipos de dispositivos para el manejo de vapores (reservorios, filtros de aire u otros).
El sistema de suministro de combustible.

- Fuente Móvil con Motor a Gasolina: Vehículo automotor de transporte, que utiliza gasolina como combustible, en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que se realizan para producir el desplazamiento terrestre de un sitio a otro.

- Fuente Móvil con Motor a Diesel: Vehículo automotor de transporte, que utiliza Diesel como combustible, en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que se realizan para producir el desplazamiento terrestre de un sitio a otro.


- Fuente Móvil en Servicio: Vehículo automotor en uso.

- Homologación: Aprobación que imparte el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los procedimientos de evaluación de emisiones o a los equipos o sistemas de medición o de control de emisiones, que dan resultados comparables o equivalentes a los procedimientos, equipos o sistemas definidos en este Decreto.

- Humo: Materia en las emisiones de escape de una fuente móvil que interfiere la transmisión de la luz.

- Límite de Emisión: Cantidad máxima de emisión permisible de un contaminante, descargado a la atmósfera a través de una fuente móvil, establecida para proteger la salud y el ambiente.

- Marcha Mínima o Marcha al Ralenti: Especificación de velocidad del motor establecida por el ensamblador o fabricante del vehículo, requerida para mantenerlo funcionando sin carga y en neutro o en la posición parking para cajas automáticas. Cuando no se disponga de la especificación del ensamblador o fabricante del vehículo, la condición de marcha mínima o ralenti del motor se establecerá en 900 revoluciones por minuto.

- Marcha al Vacío: Marcha de un motor de combustión con el máximo de gases sin carga.

- Método de la Cabina Sellada para Determinación de Emisiones Evaporativas (SHED): Procedimiento para determinar las emisiones evaporativas en vehículos a gasolina, mediante la recolección de éstas en una cabina sellada en la que se ubica el vehículo sometido a prueba. Los procedimientos y equipos de medición utilizados se encuentran definidos en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos de Norteamérica, Título 40, Parte 86, Subparte B y M, o en la Directiva 93/59/EEC.

- Opacidad: Grado de interferencia en la transmisión de la luz, a su paso a través de la emisión proveniente del escape de una fuente móvil. Se expresa en unidades absolutas como coeficiente de absorción o en porcentaje, dependiendo de la longitud óptica de medición.

- Unidad de Opacidad Hartridge (HSU): Es la opacidad en porcentaje determinada en un opacímetro de flujo parcial con longitud óptica de medición establecida en 0,43 metros.

- Porcentaje de Opacidad: Unidad de medición que permite determinar el grado de opacidad del humo en una fuente emisora.

- Sistema Cerrado de Ventilación Positiva del Depósito de Aceite del Motor: Sistema utilizado para evitar la liberación de gases del depósito de aceite del motor (cárter) a la atmósfera, conduciéndolos hacia el sistema de admisión de aire o mezcla aire/combustible. Este sistema utiliza como elemento principal una válvula de ventilación positiva (PCV).


- Sistema de Control de Emisiones Evaporativas: Sistema utilizado para recolectar los vapores de gasolina provenientes del tanque de combustible y del sistema de suministro de combustible del motor, conduciéndolos hacia un depósito que contiene carbón activado (canister), para después drenarlos y llevarlos a la cámara de combustión donde se queman al mismo tiempo con la mezcla aire/combustible.

- Sistema de Recirculación de Gases de Escape (EGR): Sistema utilizado para reducir la emisión de óxidos de nitrógeno (NOx), al recircular una fracción de los gases de escape hacia el sistema de admisión de mezcla aire/combustible.

Las siguientes definiciones se aplicarán sólo para efectos de los procedimientos de evaluación de emisiones según los ciclos FTP-75 o Transitorio de Servicio Pesado.

- Peso Vehicular: Peso real del vehículo en acondiciones de operación con todo el equipo estándar de fábrica y con combustible a la capacidad del tanque especificada por el fabricante.

- Peso Bruto Vehicular: Peso vehicular, más la carga máxima permitida para la cual fue diseñado el vehículo.

- Peso Vehicular con Carga: Peso vehicular más 136 kg.

- Vehículo Liviano: Aquel vehículo automotor o derivado de éste, diseñado para transportar hasta 12 pasajeros.

- Vehículo Mediano: Aquel vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular es menor o igual a 3.860 kg, cuyo peso vehicular es menor o igual a 2.724 kg y cuya área frontal no excede a 4,18 m². Dicho vehículo debe estar diseñado para:

a) El transporte de carga principalmente, o ser un derivado de vehículos de este tipo, o
b) El transporte de más de 12 pasajeros principalmente, o
c) Su uso u operación fuera de carreteras y autopistas y contar para ello, con características especiales.


- Vehículo Pesado: Aquel vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular es superior a 3.860 kg o cuyo peso vehicular es superior a 2.724 kg o cuya área frontal excede de 4,18 m2.

Las siguientes definiciones se aplicarán sólo para efectos de los procedimientos de evaluación de emisiones según el Ciclo Europeo de Medición.

- Peso Máximo: Peso máximo técnicamente permisible del vehículo cargado y estipulado por el fabricante, establecido en la Sección 2.7 del Anexo 1, de la Directiva 70/156/EEC.

- Peso de Referencia: Peso del vehículo en condiciones de operación, menos el peso uniforme del conductor de 75 kg e incrementado por un peso uniforme de 100 kg, establecido en la Sección 2.2 del Anexo 1, de la Directiva 70/220/EEC.

- Categoría M: Vehículos automotores destinados al transporte de personas que tengan por lo menos cuatro ruedas.

- Categoría M,: Vehículos automotores destinados al transporte de hasta 8 personas más el conductor.

- Categoría M2: Vehículos automotores destinados al transporte de más de 8 personas más el conductor y cuyo peso máximo no supere los 5.000 kg.

- Categoría M3: Vehículos automotores destinados al transporte de más de 8 personas más el conductor y cuyo peso máximo supere los 5.000 kg.


- Categoría N: Vehículos automotores destinados al transporte de carga que tengan por lo menos cuatro ruedas.

- Categoría N,: Vehículos automotores destinados al transporte de carga con un peso máximo no superior a 3.500 kg.

- Categoría N2: Vehículos automotores destinados al transporte de carga con un peso máximo superior a 3.500 kg e inferior a 12.000 kg.

- Categoría N3: Vehículos automotores destinados al transporte de carga con un peso máximo superior a 12.000 kg.

Capítulo II
De los Límites de Emisión para las Fuentes Móviles a Gasolina y Diesel, a partir del Año Modelo 2000

Sección I
Límites de emisión establecidos según ciclos FTP-75 y transitorio de servicio pesado


Artículo 4. A partir del año modelo 2000 y siguientes, toda fuente móvil importada o ensamblada en el país con motor a gasolina, debe cumplir con los límites de emisión para monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC) y óxidos de nitrógeno (NOx), indicados en la Tabla Nº 1 de este Decreto, cuando se evalúe mediante los Ciclos FTP-75 o Transitorio de Servicio Pesado.

TABLA N° 1

CATEGORÍA DE VEHÍCULO     PESO BRUTO VEHICULAR (Kg.)          PESO VEHICULAR CON CARGA (Kg.)  EMISIONES PERMISIBLES
            CO       HC       N%
CICLO FTP-75   g/Km*
LIVIANO           Todos  Todos  2,10      0,25      0,62
MEDIANO        3.860    1.700
>  1.700            6,25      0,50      0,75
                                   6,25      0,50      1,06
CICLO TRANSITORIO DE SERVICIO PESADO  g/bhp-h***
PESADO          6.350
>  6.350            Todos
Todos  14,4      1,1       5,0
                                   37,1      1,9       5,0

* g/Km (gramos por kilómetro)
** g/bhp-h (gramos por caballos de potencia hora)

Artículo 5. A partir del año modelo 2000 y siguientes, toda fuente móvil importada o ensamblada en el país con motor Diesel, debe cumplir con los límites de emisión para monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas (PM), indicados en la Tabla Nº 2 de este Decreto, cuando se evalúe mediante los Ciclos FTP-75 o Transitorio de Servicio Pesado.

CATEGORÍA DE VEHÍCULO     PESO BRUTO VEHICULAR (Kg.)          PESO VEHICULAR CON CARGA (Kg.)  EMISIONES PERMISIBLES
            CO       HC       N%
CICLO FTP-75   g/Km*
LIVIANO           todos   todos   2,10      0,25      0,62      0,12
MEDIANO        3.860       1.700
>  1.700            6,25      0,50      0,75      0,16
                                   6,25      0,50      1,06      0,28
CICLO TRANSITORIO DE SERVICIO  PESADO g/bhp-h***
PESADO          > 3.860 Todos  15,5      1,3       5,0       0,25

*g/Km (gramos por kilómetro)                      ** g/bhp-h (gramos por caballos de potencia hora)

Sección II
Límites de Emisión Según el Ciclo Europeo de Medición


Artículo 6. A partir del año modelo 2000 y siguientes, toda fuente móvil importada o ensamblada en el país con motor a gasolina o Diesel, cuyo peso máximo es menor o igual a 3.500 kg, debe cumplir con los límites de emisión para monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx), y partículas (PM), indicados en la Tabla Nº 2 de este Decreto, cuando se evalúe bajo los procedimientos de utilización del Ciclo Europeo de Medición establecidos en la Directiva 93/59/EEC

TABLA N° 3

CATEGORÍA DE VEHÍCULO     PESO DE REFERENCIA (Kg)   EMISIONES PERMISIBLES (g/Km)*
                        CO       HC + NOx         PM (1)
M (2)    Todos  2,72      0,97      0,14
            1.250    2,72      0,97      0,14
N1 (3), N2 (4)    1.250 1700        5,17      1,4       0,19
            1700     6,9       1,7       0,25

* g/Km (gramos por kilómetro

(1) Aplicable a vehículos con motor Diesel.
(2) Excepto:
- Vehículos diseñados para transportar más de seis (6) pasajeros incluyendo al conductor.
- Vehículos cuyo peso máximo exceda los 2.500 kg.
(3) Incluye aquellos vehículos de la categoría M especificados en la nota 2 anterior.
(4) Sólo para vehículos equipados con motores Diesel cuyo peso de referencia sea menor o igual a 2.840 Kg.


Artículo 7. A partir del año modelo 2000 y siguientes, toda fuente móvil importada o ensamblada en el país con motor Diesel, cuyo peso máximo excede 3.500 kg, debe cumplir con los límites de emisión para monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx), y partículas (PM), indicados en la Tabla Nº 4 de este Decreto, cuando se evalúe bajo los procedimientos de utilización del Ciclo Europeo de Medición establecidos en la Directiva 91/542/EEC.

TABLA N° 4

PESO MÁXIMO (Kg)     EMISIONES PERMISIBLES (g/kW-h)*
                                              
3500 (1)            4,5       1,1       8,0       0,36

*g/kW-h (gramos por kilowatios hora)

(1) Para motores con potencia máxima menor o igual a 85 kW, se multiplica la emisión permisible de partículas por un coeficiente de 1,7.

Sección III
Límites de las emisiones evaporativas


Artículo 8. En los vehículos con motor a gasolina que presenten características correspondientes con las clasificaciones de Vehículo Liviano, Vehículo Mediano, Categoría Muy Categoría N1, importados o ensamblados en el país a partir del año modelo 2000 y siguientes, las emisiones evaporativas medidas en el vehículo, deben cumplir con el límite máximo de 2,0 gramos por prueba. Dichas evaluaciones deben ejecutarse siguiendo el Método de la Cabina Sellada para Determinación de Emisiones Evaporativas (SHED) u otros procedimientos de evaluación que sean homologados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Capítulo III
De los Límites de Emisión para las Fuentes Móviles a Gasolina y Diesel en Servicio

Sección I
En condiciones de marcha mínima o Ralentí


Artículo 9. A partir del 10 de enero del año 2000, toda fuente móvil con motor a gasolina en servicio, debe cumplir con los límites de emisión para monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC), indicados en la Tabla Nº 5 de este Decreto, en condiciones de ensayo de marcha mínima o ralentí de acuerdo a las, Normas Venezolanas Covenin correspondientes.

TABLA N° 5

AÑO MODELO PESO BRUTO VEHÍCULAR (Kg)           % CO*  ppm HC **
2000 y siguientes          3.500    1,2       220
            3.500    3,0       300
1990 - 1999       Todos  4,5       650
Anteriores a 1990          Todos  7,0       1000

* % (Porcentaje en volumen).
** ppm (partes por millón en volumen)

 Sección II
En condiciones de aceleración libre


Artículo 10. A partir del 1 de enero del año 2000, toda fuente móvil con motor diesel en servicio, debe cumplir con los límites de opacidad de las emisiones de escape, indicados en la Tabla Nº 6 de este Decreto, en condiciones de ensayo de aceleración libre, de acuerdo a las Normas Venezolanas Covenin correspondientes.

TABLA N° 6

AÑO MODELO COEFICIENTE DE ABSORCIÓN (K)      OPACIDAD
            (m-1)    (HSU)
2000 y siguientes          1,6       50
1990 - 1999       2,8       70
Anteriores a 1990          3,7       80

Capítulo IV
Del Seguimiento y Control


Artículo 11. El fabricante, ensamblador o importador de motores o vehículos, a partir del año modelo 2000 y siguientes, debe proceder a obtener la CONFORMIDAD DEL CERTIFICADO DE EMISIONES, por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los efectos de dar cumplimiento a los límites de emisión establecidos en los artículos 4º o 5º, cuando las fuentes móviles se evalúen bajo los Ciclos FTP-75 o Transitorio de Servicio Pesado; o 6º o 7º cuando las fuentes móviles se evalúen bajo el Ciclo Europeo de Medición; y con el límite de emisiones evaporativas establecido en el artículo 2º de este Decreto. Los Ciclos FTP-75 y Transitorio de Servicio Pesado y Ciclo Europeo de Medición, constituyen ciclos alternativos para realizar la medición de las emisiones de escape.

Artículo 12. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución, establecerá los trámites relativos al Certificado de Emisiones provenientes de Fuentes Móviles y su conformidad.

Artículo 13. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución, establecerá los mecanismos más expeditos para la tramitación de la Conformidad del Certificado de Emisiones, en los casos en los cuales previamente exista la Conformidad del Certificado de Emisiones, para la correspondiente familia de motores y familia de emisiones evaporativas.

Artículo 14. Será válido el Certificado de Emisiones realizado por un método, ciclo o procedimiento diferente a los requisitos exigidos en este Decreto, siempre y cuando dicho método, ciclo o procedimiento sea más reciente que los aquí descritos, cuente con aprobación oficial de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (EPA) o de la Comunidad Económica Europea (EEC), actual Unión Europea (UE) y tenga la capacidad de medir límites de emisión más estrictos que los establecidos en este Decreto.


Artículo 15. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá en cualquier momento, verificar lo siguiente:

a). El contenido del Certificado de Emisiones presentado por los fabricantes, ensambladores, importadores y concesionarios, sobre el cumplimiento de las normas establecidas en este Decreto;

b) Las características de funcionamiento de los equipos y procedimientos utilizados para, la medición de los contaminantes en condición de marcha mínima o ralenti y en aceleración libre;

c) El cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto, por medio de ensayos ejecutados en laboratorios debidamente acreditados y reconocidos, así como revisar de forma selectiva el cumplimiento de las normas de emisión en condición de marcha mínima o ralenti y en aceleración libre, en las fuentes móviles que vayan a ser comercializadas por parte de los importadores, ensambladores y concesionarios.

Artículo 16. El fabricante, ensamblador o importador de las fuentes móviles, a partir del año modelo 2000 y siguientes, debe garantizar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los valores de emisiones a que se refieren los artículos 4º, 5º y 8º de este Decreto, con la durabilidad indicada en las Tablas Nº 7, 8 y 9, cuando las fuentes móviles se evalúen bajó los Ciclos FTP-75 y Transitorio de Servicio Pesado, siempre que el mantenimiento del vehículo sea realizado siguiendo las recomendaciones del fabricante.

TABLA Nº 7
VIGENCIA DE CONTROLES DE EMISIONES EN FUENTES MÓVILES A GASOLINA A PARTIR DEL AÑO MODELO 2000

CATEGORÍA DE VEHÍCULO     PESO BRUTO VEHÍCULAR (Kg)           DURABILIDAD
LIVIANO           Todos  80.000 Km ó 5 años
MEDIANO        Todos  80.000 Km ó 5 años
PESADO          Todos  176.000 Km ó 8 años

TABLA Nº 8
VIGENCIA DE CONTROLES DE EMISIONES EN FUENTES MÓVILES A DIESEL A PARTIR DEL AÑO MODELO 2000

CATEGORÍA DE VEHÍCULO
PESO BRUTO VEHÍCULAR (Kg)
DURABILIDAD

CATEGORÍA DE VEHÍCULO     PESO BRUTO VEHÍCULAR (Kg)           DURABILIDAD
LIVIANO           Todos  80.000 Km ó 5 años
MEDIANO        Todos  80.000 Km ó 5 años
PESADO          8.850    176.000 Km ó 8 años
            8.050  14.980    296.000 Km ó 8 años
            14.980  464.000 Km ó 8 años

TABLA Nº 9
VIGENCIA DE CONTROLES DE EMISIONES EVAPORATIVAS EN FUENTES MÓVILES A GASOLINA A PARTIR DEL AÑO MODELO 2000

CATEGORÍA DE VEHÍCULO     PESO BRUTO VEHÍCULAR (Kg)           DURABILIDAD
LIVIANO           Todos  160.000 Km ó 10 años
MEDIANO        Todos  192.000 Km ó 11 años
PESADO          Todos  176.000 Km ó 10 años


Artículo 17. El fabricante, ensamblador o importador de las fuentes móviles, a pulir del año modelo 2000 y siguientes, debe garantizar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los valores de emisiones a que se refieren los artículos 6º y 8º de este Decreto, con la durabilidad indicada en la Tabla Nº 10, cuando las fuentes móviles se evalúen bajo el Ciclo Europeo de Medición, siempre que el mantenimiento del vehículo sea realizado siguiendo las recomendaciones del fabricante.

TABLA Nº 10
VIGENCIA DE CONTROLES DE EMISIONES UTILIZACIÓN DEL CICLO EUROPEO DE MEDICIÓN APLICABLE A FUENTES MÓVILES A GASOLINA Y DIESEL A PARTIR DEL AÑO MODELO 2000

CATEGORÍA DE VEHÍCULO     PESO BRUTO VEHÍCULAR (Kg)           DURABILIDAD
M,N      3.500    80.000 Km

Artículo 18. A partir del año modelo 2000 y siguientes, toda fuente móvil, importada o ensamblada en el país con motor a gasolina, debe contar con un sistema cerrado de ventilación positiva del depósito de aceite del motor y con un sistema de control de emisiones evaporativas.

 Artículo 19
El fabricante, ensamblador o importador de las fuentes móviles, a partir del año modelo 2000 y siguientes, debe garantizar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los valores de emisiones a que se refieren los artículos 9º y 10 de este Decreto, en condición de marcha mínima o ralentí u opacidad en condición de aceleración libre, respectivamente.


Artículo 20. Para la introducción al mercado de las fuentes móviles del año modelo 2000 y siguientes, los fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos deben contar con las unidades de análisis de gases y de opacidad requeridas para verificar el cumplimiento de este Decreto, en condiciones de marcha mínima o ralenti y aceleración libre, respectivamente.

Parágrafo Primero: Los equipos y procedimientos que se vayan a utilizar deben cumplir con las características y demás condiciones técnicas que se establecen en las Normas Venezolanas Covenin correspondientes.

Parágrafo Segundo: Los importadores podrán acudir a los Centros de Revisión autorizados por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para verificar el cumplimiento de este Decreto, en condiciones de marcha mínima o ralenti y en aceleración libre.

Artículo 21. El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9º y 10 de este Decreto, comprobado con la evaluación llevada a cabo en los centros de revisión autorizados por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dará lugar a la aplicación de las medidas administrativas que garanticen la no circulación de la fuente móvil concreta hasta tanto se corrija el defecto para su ajuste a las condiciones establecidas en estas normas, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar de carácter administrativo o penal, conforme a las leyes nacionales que rijan la materia y las que puedan dictar los municipios conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

Artículo 22. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá proponer límites de emisión distintos a los fijados en este Decreto, cuando las condiciones de calidad del aire del sector o condiciones relacionadas con el ámbito de aplicación de este Decreto así lo justifiquen. A tales efectos, previa justificación dentro del seno de la Comisión Nacional de Normas Técnicas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, podrán dictarse decretos específicos que regulen estas situaciones.


Artículo 23. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá proponer modificaciones a los límites de emisión, para las fuentes móviles en servicio, en condiciones de marcha mínima o ralenti y de opacidad en condiciones de aceleración libre, contenidos en los artículos 9º y 10 de este Decreto y aplicables a vehículos específicos (marca, motor, año, modelo), cuando no se alcancen los límites indicados por efectos tecnológicos o por altitud geográfica, al efectuar verificaciones en los centros de revisión autorizados por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en una muestra no menor de diez (10) vehículos representativos del año modelo correspondiente, los cuales han sido sometidos a condiciones de mantenimiento y entonación de acuerdo a las especificaciones del fabricante del motor y vehículo. A tales efectos, previa justificación, conforme a lo indicado en el artículo anterior y determinación de lo descrito en este artículo, se podrán dictar decretos que regulen estos casos.

 Capítulo V
Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 24. Las disposiciones de este Decreto no se aplican a aquellas fuentes móviles terrestres que se desplacen sobre rieles, equipos para construcción (grúas o similares, compactadoras, retroexcavadoras, montacargas, tractores, motoniveladoras y equipos de perforación, entre otros), equipos para explotación minera fuera de carretera, equipos agrícolas (tractores, sembradoras, cosechadoras, empacadoras, entre otras) y las declaradas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como vehículos antiguos o clásicos, de competencia deportiva y a las Admisiones Temporales de vehículos y motores autorizados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 25. Este Decreto no se aplica a la importación, fabricación o ensamblaje de vehículos o motores con fines de exportación. Estos vehículos y motores podrán ser utilizados en el país, sólo si satisfacen los requisitos para la obtención de la Conformidad del Certificado de Emisiones y cumplen, como tal, con los límites de emisiones fijados en este Decreto.

Artículo 26. Toda fuente móvil que vaya a ser repotenciada, habilitada, transformada, adecuada o sujeta a cualquier otra acción para extender su vida útil, debe cumplir con los límites de emisión, en condición de marcha mínima o ralenti, o de opacidad, aplicables para el año modelo de la fuente móvil original objeto de la modificación.

Artículo 27. Los combustibles, gasolina y Diesel utilizados en las fuentes móviles en servicio, deben cumplir con las características y demás especificaciones que se establecen en las Normas Venezolanas Covenin correspondientes.


Artículo 28. Las autoridades municipales, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en cumplimiento de sus atribuciones legales en materia de protección ambiental, podrán establecer los mecanismos de control que fueren necesarios en las ordenanzas municipales y en las resoluciones particulares que dictaren, en desarrollo de este Decreto. En todo caso, los límites de emisión serán los establecidos por Decretos del Ejecutivo Nacional.

Artículo 29. A los efectos de lo indicado en el artículo anterior, podrán emprenderse acciones conjuntas entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios que garanticen un adecuado control de las emisiones de escape y de las emisiones evaporativas en todas las ciudades del país, en función de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, la salud humana y la circulación adecuada de las fuentes móviles.

Artículo 30. Conforme a lo indicado en el artículo anterior, los Ministerios encargados de la ejecución de este Decreto, coordinarán con las autoridades municipales las medidas que fueren necesarias para la implantación efectiva del control de las emisiones de escape y de las emisiones evaporativas provenientes de las fuentes móviles reguladas por este Decreto.

Artículo 31. Los Ministerios encargados de la ejecución de este Decreto promoverán los mecanismos de difusión y orientación de estas normas hacia la colectividad y asimismo podrán coordinar los talleres que fueren necesarios con las autoridades municipales y locales, para la mejor aplicación de este Decreto.

Artículo 32. La Comisión Nacional de Normas Técnicas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente creada por Decreto Nº 2.237 de fecha 30 de abril de 1992, procederá, de ser conveniente, dentro de un plazo no mayor de tres años a partir de la fecha de publicación de estas Normas, a la evaluación de las disposiciones técnicas contenidas en este Decreto, a los efectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental, de salud y socioeconómica del país y en atención a la dinámica científica y técnica.

Parágrafo Único: De igual forma, la Comisión Nacional de Normas Técnicas, procederá a la evaluación de la necesidad de elaborar la normativa relativa a las emisiones de escape provenientes de las motocicletas y de los vehículos que utilicen Gas Natural Vehícular (GNV), dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto.


Artículo 33. Las infracciones a este Decreto serán sancionadas de conformidad con las leyes sobre la materia.

Artículo 34. Se derogan los artículos 20, 21, 22 y 38 del Decreto Nº 638 de fecha 26 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.899 Extraordinario de fecha 19 de mayo de 1995.

Artículo 35. Los Ministros de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social, de Transporte y Comunicaciones, de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

RAFAEL CALDERA
(L.S.)

Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Relacionas Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, TITO MANLlO RINCÓN BRAVO
El Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRA
El Encargado del Ministerio de Educación, CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZ
La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINA
El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS GRANADOS MANTILLA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VÁLERY
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS





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