Decreto Nº 2.210 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas Técnicas y Procedimientos para el manejo de material radiactivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.210 23 de abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 190, ordinal 10° de la Constitución, en concordancia con la Ley de Sanidad Nacional y con lo establecido en los artículos 4°, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros.
DECRETA
Las siguientes:
NORMAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE MATERIAL RADIACTIVO
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto regular el manejo de materiales radiactivos con la finalidad de proteger la salud de las personas y el ambiente.
Artículo 2. Estas regulaciones son aplicables a toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o cualquier otro fin, aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes cuya energía cuántica sea superior a 5 Kiloelectrón Voltios (KeV) o materiales que contengan los radionucleidos cuyas actividades rebasen las indicadas en la tabla N° 1. (Anexo 1 del presente Decreto).
Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que esté sujeta al cumplimiento del presente Decreto deberá implantar planes para el control de emergencias acordes con la naturaleza de los riesgos reales o potenciales de los instrumentos o materiales radiactivos, de cuyo manejo sea responsable.
Artículo 4. A los fines de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
MATERIAL RADIACTIVO: Es todo material que contiene sustancias que emiten radiaciones ionizantes.
ACTIVIDAD: Es el número medio de transformaciones o desintegraciones nucleares que tienen lugar en un tiempo determinado en una cantidad de material. Su unidad es el Becquerelio (Bq) que corresponde a una transformación nuclear por segundo.
ACTIVIDAD EXENTA (AE): Es aquella actividad cuya magnitud es inferior a la indicada en la tabla I. No necesita autorización para su manejo. BECQUERELIO (Bq): Es la unidad de actividad del Sistema Internacional y equivale a una desintegración nuclear por segundo.
BLINDAJE: Es el sistema material empleado como protección contra las radiaciones ionizantes o material usado para prevenir o reducir el paso de partículas o de radiaciones electromagnéticas.
DOSIS ABSORBIDA (D): Es la energía cedida por la radiación ionizante a la unidad de masa del material irradiado. La unidad del sistema internacional para la dosis absorbida es el gray (GY). 1 GY = 1J/Kg.
DOSIS ACUMULADA: Es la suma de las dosis absorbidas por un sistema que ha estado expuesto, en forma contínua o discontínua a la acción de las radiaciones ionizantes.
DOSIS EQUIVALENTE (Ht): Es la dosis absorbida promediada sobre un tejido u órgano Dtr ponderada por el factor de ponderación Wr.
Ht = Wr x Dtr
La unidad de dosis equivalente en el Sistema Internacional es el Sievert (Sv). 1 Sv = 1J/Kg.
Wr está indicado en la siguiente tabla:
Tipo
y rango de energía
Factor
de ponderación de radiación, Wr
Fotones
de todas las energías
Electrones
de todas las energías
Neutrones
con energía < 10 KeV
10
KeV a 100 KeV
>
100 KeV a 2 MeV
>
2 MeV a 20 MeV
>
20 MeV
Protones
con energía > 2 MeV
Partículas,
fragmentos de fisión y núcleos pesados
1
1
5
10
20
10
5
5
20
DOSIS EFECTIVA (E): Es la sumatoria de las dosis equivalentes ponderadas en todos los tejidos y órganos del cuerpo, viene dada por la expresión:
---------
E =
Wt
Ht
---------
t
Donde Ht es la dosis equivalente en un tejido u órgano T y Wt es el factor de ponderación del tejido y órgano T.
Factores de Ponderación de Tejidos
Tejido
U Órgano
Factor
de Ponderación Wt
Gónadas
0.2
Médula
ósea
0.12
Colon
0.12
Pulmón
0.12
Estómago
0.12
Vejiga
0.05
Mamas
0.05
Hígado
0.05
Esófago
0.05
Tiroides
0.05
Piel
0.01
Superficie
ósea
0.01
Resto
del cuerpo
0.05
EXPOSICIÓN: Es una situación en la que una persona o un objeto está recibiendo radiaciones emitidas por una fuente radiactiva externa o interna. La unidad del Sistema Internacional es R (1 Röentgen = 2,58 x 10 -4 C/Kg).
FUENTE DE RADIACIONES IONIZANTES: Es un aparato o sustancia que emite o es capaz de emitir radiaciones ionizantes.
LÍMITE DE DOSIS EQUIVALENTE: Es el valor de la dosis equivalente que no debe ser superado.
NUCLEIDO: Especie atómica. Se caracteriza por su número atómico, másico y por su estado energético.
NUCLEIDO RADIACTIVO: Es un nucleido de los elementos naturales o artificiales que emite radiaciones ionizantes.
RESPONSABLE DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Es una persona técnicamente competente designada para supervisar la aplicación de los reglamentos, medidas y procedimientos apropiados de protección radiológica.
PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Es la disciplina que tiene por objeto prevenir en algunos casos o hacer mínimos en otros, los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.
RADIACIONES IONIZANTES: Son aquellas de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia producen iones directa o indirectamente.
RADIACTIVIDAD: Es la propiedad que presentan algunos nucleidos de desintegrarse espontáneamente.
RADIOTOXICIDAD: Es la cualidad de un radionucleido de producir efectos indeseables en el ser humano o en órganos, tejidos o partes de su cuerpo, cuando se incorpora a éstos.
TASA DE DOSIS: Es el incremento de la dosis absorbida en una unidad de tiempo determinada.
VIGILANCIA RADIOLÓGICA: Conjunto de prácticas cuyo objeto es estimar la dosis equivalente recibida por las personas, o la incorporación de material radiactivo a las personas.
ELECTRONVOLTIO: Energía Cinética que adquiere un electrón al atravesar en el vacío una diferencia de potencial de un (1) voltio.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN: Intervalo de tiempo necesario para que el número de átomos se reduzca a la mitad por desintegración espontánea.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN CORTO: Es aquel que está comprendido en el lapso de hasta seis (6) meses.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN MEDIO: Es aquel comprendido en el lapso desde seis (6) meses hasta seis (6) años.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN LARGO: Es aquel que supera los seis (6) años.
FACTOR A1: Es la actividad máxima de los materiales radiactivos en la forma especial permitida en un bulto del tipo A.
FACTOR A2: Es la actividad máxima de los materiales radiactivos que no estén en la forma especial permitida en un bulto del tipo A.
TRANSPORTISTA: Es cualquier persona natural o jurídica, pública o privada responsable del traslado de materiales radiactivos o equipos que los contengan, por cualquier medio de transporte.
DESTINATARIO: Es toda persona natural o jurídica pública o privada que recibe una remesa.
REMESA: Es cualquier bulto o conjunto de bultos que presente un remitente para su transporte.
REMITENTE: Es cualquier persona natural o jurídica pública o privada que presente una remesa para su transporte y cuyo nombre figure en los documentos de transporte.
CONTAMINACIÓN: Es la presencia indeseable de sustancias radiactivas en seres vivos, objetos materiales o en el ambiente. Sobre una superficie no deben existir cantidades superiores a 0,4 Bq/cm² (10-5 µCi/cm²) en el caso de emisores beta gamma o alfas de baja toxicidad, y 0,04 Bq/cm² (10-6 µCi/cm²) en el caso de otros emisores alfa.
USO EXCLUSIVO: Es el empleo exclusivo por un solo remitente de un medio de transporte o de un gran bulto con una longitud mínima de 6 metros respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones establecidas por los Organismos Competentes.
MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE): Son los materiales radiactivos que por su naturaleza tienen una actividad específica limitada.
BULTO: Es el embalaje junto con su contenido radiactivo tal como se presenta para el transporte.
BULTO EXCEPTUADO: Es aquel que contiene materiales radiactivos con las actividades especificadas en la tabla 3. Su manejo no reviste peligro.
BULTO DEL TIPO A: Es aquel que ha sido diseñado y construido siguiendo las especificaciones de la Colección de Seguridad N° 6 del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y contiene una actividad de hasta el valor A1 si se trata de materiales en forma especial, o hasta el valor A2 sino son materiales en forma especial.
BULTO DEL TIPO B: Es aquel que ha sido diseñado y construido siguiendo las especificaciones de la Colección de Seguridad N° 6 del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y contiene una actividad que puede ser superior al valor A1 si se trata de materiales en forma especial, o superior al valor A2 si no son materiales en forma especial.
BULTO DEL TIPO B (M): Es aquel que además de cumplir con todas las especificaciones del Bulto Tipo B, sólo puede ser transportado dentro del país o entre países con los cuales se han suscrito convenios o permitan su ingreso, de conformidad con sus leyes.
EMBALAJE: Es el conjunto de todos los componentes necesarios para contener completamente el material radiactivo y los equipos que contienen, protegen o cubren dicho material. En particular, podrá consistir en uno o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separación, material de blindaje y dispositivos de refrigeración, de amortiguamiento de golpes y de aislamiento térmico.
NIVEL DE RADIACIÓN: Es la correspondiente tasa de dosis equivalente de la radiación expresada en milisievert por hora (o milirem por hora).
MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: Son materiales radiactivos sólidos no dispersados o bien una cápsula sellada que contenga materiales radiactivos.
OBJETO CONTAMINADO EN LA SUPERFICIE (OCS): Es un objeto sólido que, no siendo en si radiactivo, tenga materiales - radiactivos indeseables distribuidos en su superficie. ÍNDICE DE TRANSPORTE: Es un número que indica el máximo nivel de radiación a un (1) metro de distancia de la superficie del bulto.
URANIO NATURAL: Es aquel que contiene la composición isotópica que se dá en la naturaleza (aproximadamente 99,28% de uranio-238 y 0.72% de uranio-235, en masa). Se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio - 234.
URANIO EMPOBRECIDO: Es aquel que contiene un porcentaje en masa de uranio-235 inferior al del uranio natural. Se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio-234.
EMISORES ALFA DE BAJA TOXICIDAD: Uranio natural, Uranio empobrecido, Torio natural, Uranio-235, Uranio-238, Torio-238, Torio-230, Torio-232, contenidos en minerales o en concentrados físicos.
Artículo 5. Los objetos, materiales y sus mezclas que emitan radiaciones ionizantes (rayos X y gamma, partículas alfa y beta, electrones de gran velocidad, neutrones, protones y otras partículas nucleares) deberán estar identificados con el símbolo básico utilizado para señalizar radiaciones ionizantes, el cual debe cumplir las características mínimas siguientes:
El símbolo básico deberá tener la forma y proporción indicado en el anexo 2 del presente Decreto y estar pintado de la siguiente manera:
Símbolo: Color negro
Fondo: Color Amarillo
Leyenda: Color negro
Artículo 6. El responsable de cualquier actividad en la cual esté involucrado material radiactivo o aparatos generadores de radiaciones ionizantes deberá garantizar:
a) Vigilancia radiológica contínua en el entorno de las instalaciones y áreas de operación.
b) En caso de que se detecten niveles de radiación que produzcan o que puedan producir dosis superiores a las indicadas en este Decreto, se deberán tomar una o varias de las medidas siguientes:
Aumentar la distancia entre el público y la fuente de radiaciones ionizantes, colocar o aumentar el blindaje protector, reducir la actividad del radionucleido o la energía del equipo, hasta tanto se garantice, como mínimo, que no se supere el valor de dosis equivalente de 1 mSv/año.
TÍTULO IIDE LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCREN MATERIALES Y APARATOS CAPACES DE GENERAR RADIACIONES IONIZANTES
Capítulo IDel Control
Artículo 7. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, deberá obtener de los organismos competentes las respectivas autorizaciones, en los términos previstos en el presente capítulo.
Sección IDe la Fabricación
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda fabricar sustancias o aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes, deberá solicitar la autorización respectiva de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo a la competencia que a cada organismo le corresponda y sin perjuicio de la competencia de otros organismos.
Parágrafo Único: Los organismos públicos antes mencionados deberán suministrar la información que requieran los interesados para la tramitación de la solicitud.
Sección IIDe la Importación y Exportación
Artículo 9. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda importar o exportar materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá solicitar el permiso respectivo ante el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a otros organismos.
Sección IIIDel Comercio
Artículo 10. Toda persona que comercialice con materiales o aparatos que emitan radiaciones ionizantes deberá estar debidamente autorizada y sólo podrá realizar sucesión de los mismos, sea a título oneroso o gratuito, a personas que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Único: Cuando la transferencia o cesión se efectúe con fines médicos u odontológicos, la persona natural o jurídica, pública o privada que reciba dicho material o equipo deberá contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Sección IVDel Uso
Artículo 11. Toda persona que utilice con fines industriales u otros, materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá estar debidamente autorizada y sometida a la inspección, supervisión y vigilancia por parte del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que utilice materiales o equipos generadores de radiaciones ionizantes con fines médicos u odontológicos, deberá estar debidamente autorizada y someterse a la inspección, supervisión y vigilancia por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Sección VDel transporte
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que transporte materiales radiactivos o equipos que contengan fuentes radiactivas, deberá hacerlo en forma de bulto y estar autorizada por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 14. El transporte de materiales radiactivos deberá efectuarse de acuerdo a las siguientes condiciones:
1.- Los materiales de baja actividad específica (BAE) se clasificarán de la siguiente forma:
A.- BAE - I:
a) Minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos (ejemplo: uranio y torio) y concentrados de uranio o torio de dichos minerales.
b) Uranio natural o uranio empobrecido o torio natural no irradiados en estado sólido o sus compuestos sólidos o líquidos o mezclas.
c) Materiales radiactivos que no son sustancias fisionables para los que el valor de A2 no tiene límite.
B.- BAE - II:
a) Agua con una concentración de tritio de hasta 0.8 TBq/1 (20 Ci/1).
b) Otros materiales en los que la actividad esta distribuida homogéneamente y la actividad específica media calculada no sea superior a 10-4 A2 /g para sólidos y gases y 10-5 A2 /g para líquidos.
C.- BAE - III:
Son sólidos (por ejemplo desechos consolidados, materiales activados) en los cuales: - Los materiales radiactivos se encuentran distribuidos por un sólido o conjunto de objetos sólidos o prácticamente de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto, materiales cerámicos).
Los materiales radiactivos contenidos en ellos son relativamente insoluble, o están contenidos intrínsicamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida de embalaje, la pérdida de material radiactivo producido por lixiviación no será superior a 0,1 A2 , por bulto.
- La actividad específica media calculada del sólido, excluido todo el material de blindaje, no sea superior a 2 x 10-3 A2 /g.
2.- Los objetos contaminados en la superficie (OCS) se clasificarán de la siguiente forma:
A.- OCS - I:
Es un objeto sólido donde:
- La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq/cm2 (10-4 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 0,4 Bq/cm2 (10-5µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
- La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 (1 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 4 x 103 Bq/cm2 (0,1 µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
- La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada entre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 (1 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 4 x 103 Bq/cm2 (0,1 µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
B.- OCS - II: Es un objeto sólido en el que la contaminación fija o la removible en la superficie sea superior a los límites aplicables estipulados para el OCS-I en el parágrafo anterior y en el que:
- La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 (10-2 µCi/cm2) para los emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad, ó 40 Bq/cm2 (10-3 uCi/cm2) para los otros emisores alfa.
- La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 (20 µCi7cm2) en el caso de emisores beta y gamma y alfas de baja toxicidad 8 x 104 Bq/cm2 (2µCi/cm2) en el caso de otros emisores alfa.
- La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 (20 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad 8 x 104 Bq/cm2 (2µCi/cm2) en el caso de otros emisores alfa.
Artículo 15. A los fines de clasificar los bultos en la categoría Blanca I, Amarilla II o Amarilla III, se tomarán en cuenta las condiciones especificadas en la tabla 2 que aparece en este artículo y lo establecido a continuación:
Se determinará tanto el índice de transporte como el nivel de radiación en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte satisfaga las condiciones correspondientes a una categoría, pero el nivel de radiación en la superficie satisfaga las condiciones para una categoría diferente, el bulto se considerará que pertenece a la categoría superior de las dos.
Tabla 2. Categoría de los bultos
CONDICIÓN
ÍNDICE
DE TRANSPORTE
PARA
UN BULTO
NIVEL
DE RADIACIÓN
MÁXIMO
EN CUALQUIER
PUNTO
DE LA SUPERFICIE
CATEGORÍA
IGUAL
A CERO
HASTA
0.005 mSv/h
(0,5
área/h)
BLANCA
– 1
MAYOR
QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO
MAYOR
QUE 0,005 mSv/h
(0,5
área/h) pero no
superior
a
0,5
mSv/H (50 área/h)
AMARILLA
– II
MAYOR
QUE UNO Y MENOR
O
IGUAL A DIEZ
MAYOR
QUE 0,5 mSv/h
(50
área/h) pero no
superior
a
2
mSv/h
(200
área/h).
AMARILLA
– III
Parágrafo Único: Si el índice de transporte es superior a 10 o el nivel de radiación está comprendido entre 2 mSv/h (200 mrem/h) y 10 mSv/h (1000 mrem/h) el bulto se clasificará en la categoría Amarilla III y se transportará según la modalidad de Uso Exclusivo.
Artículo 16. El etiquetado de los bultos se hará de acuerdo a lo siguiente:
1.- Todo bulto deberá llevar las etiquetas que correspondan a los modelos especificados en las figuras 2, 3 y 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente Decreto) con arreglo a la categoría a que pertenezcan. Las etiquetas que no correspondan al contenido se retirarán o cubrirán.
2.- Para el caso de materiales radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas, se deberá tener en cuenta en el etiquetado propiedades tales como explosivo, inflamable, pirofórico, tóxico, corrosivo.
3.- Las etiquetas se fijarán en sitios opuestos de la parte exterior del bulto o bien en el exterior en los cuatro lados del embalaje.
4.- En cada etiqueta se consignará la siguiente información:
A) CONTENIDO:
a) Salvo en el caso de materiales de baja actividad específica (BAE-I) se deberá indicar el nombre del radionucleido según se indica en la Tabla 4 contenida en el artículo 25 del presente Decreto, utilizando los símbolos allí establecidos. Tratándose de mezclas de radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la medida que lo permita el espacio disponible. b) Para los materiales BAE (que no pertenezcan a la categoría BAE-I) y objetos contaminados en la superficie (OCS), se indicará el grupo BAE u OCS a continuación del nombre del radionucleido. Con este fin se utilizarán los términos de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II. En el caso de materiales BAE-I, lo único necesario es el término BAE-I.
B) ACTIVIDAD: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en la unidad de Becquerel (Bq) o Curie (Ci).
C) ETIQUETADO: En el caso de las etiquetas para embalajes que contengan carga mixtas de bultos con diferentes radionucleidos, las inscripciones deberán llevar la actividad y el nombre de cada uno de ellos.
D) ÍNDICE DE TRANSPORTE: Será necesaria la inscripción del índice de transporte en todas las categorías con excepción de la Categoría Blanca-I.
Artículo 17. Todo bulto llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera su masa bruta a partir de la categoría Amarilla-II.
Artículo 18. Todo bulto que se ajuste al diseño de un bulto Tipo A o Tipo B llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera la inscripción "Tipo A" o "Tipo B".
Artículo 19. Todo embalaje o sobre-embalaje que a su vez contenga varios bultos más pequeños de materiales radiactivos (que no sean bultos exceptuados) llevará cuatro rótulos que se ajustarán a la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto). Los rótulos se fijarán en posición vertical en cada una de las paredes laterales y en la frontal y posterior del embalaje o sobre-embalaje. Además se inscribirá el número apropiado de las Naciones Unidas correspondiente al bulto, en números negros de tamaño no inferior a 65 mm de altura, de la manera siguiente:
a) En la mitad inferior del rótulo representado en la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto), sobre el fondo blanco; o
b) En el rótulo representado en la figura 6 (Anexo 7 del presente Decreto).
Parágrafo Único: Cuando se utilice el método indicado en b, el rótulo subsidiario se fijará en un lugar adyacente al rótulo principal en los cuatro lados del bulto. Todos los rótulos no relacionados con el contenido deberán suprimirse.
Artículo 20. El índice de transporte (IT) de cualquier bulto no deberá ser superior a 10, excepto en las remesas de Uso Exclusivo.
Artículo 21. El máximo nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa de un bulto no deberá exceder de 2 mSv/h (200 mrem/h); salvo en el caso de bultos transportados por carretera según la modalidad de Uso Exclusivo en las condiciones especificadas más adelante.
Artículo 22. En el caso de materiales radiactivos que no sean uranio natural, uranio empobrecido, o torio natural, un bulto exceptuado no deberá contener actividades superiores a las especificadas en la Tabla 3 descrita en el artículo siguiente.
Artículo 23. La actividad total en un solo bulto de materiales BAE u OCS se limitará de modo que el nivel de radiación en el exterior a 3 metros de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h (1000 mrem/h).
TABLA 3. Límites de actividad para bultos exceptuados.
CONDICIÓN
ÍNDICE
DE TRANSPORTE
PARA
UN BULTO
NIVEL
DE RADIACIÓN
MÁXIMO
EN CUALQUIER
PUNTO
DE LA SUPERFICIE
CATEGORÍA
IGUAL
A CERO
HASTA
0.005 mSv/h
(0,5
área/h)
BLANCA
– 1
MAYOR
QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO
MAYOR
QUE 0,005 mSv/h
(0,5
área/h) pero no
superior
a
0,5
mSv/H (50 área/h)
AMARILLA
– II
MAYOR
QUE UNO Y MENOR
O
IGUAL A DIEZ
MAYOR
QUE 0,5 mSv/h
(50
área/h) pero no
superior
a
2
mSv/h
(200
área/h).
AMARILLA
– III
Artículo 24. En el caso de mezclas de radionucleidos, materiales radiactivos en forma especial u otras formas de materiales radiactivos cuyas identidades y actividades respectivas sean conocidas, se aplicarán las ecuaciones indicadas a continuación:
a) Para materiales radiactivos en forma especial:
S B(i) menor o igual a 1
A1 (i)
b) Para otras formas de materiales radiactivos:
S B(i) menor o igual a 1
i A2 (i)
Donde B (i) es la actividad del radionucleido i, y A1 (i) y A2 (i) son los valores de A1 y A2 de los radionucleidos i respectivamente.
Artículo 25. Los bultos de tipo "A" no contendrán actividades superiores a las siguientes:
a) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial: A1
b) Para todos los restantes materiales radiactivos: A2
Los valores de A1 y A2 figuran en la Tabla 4.
Parágrafo Primero: Para la determinación de los valores de A1 y A2 de los radionucleidos individuales cuya identidad se conozca pero que no figuren en la Tabla 4 contenida en este artículo, deben utilizarse los valores que figuren en la Tabla 5 contenida en la última parte de este artículo.
TABLA 4. Valores de A1 y A2 correspondientes a los diferentes radionucleidos.
A1
A1
A2
A2
ELEMENTO
N°
ATÓMICO
RADIONUCLEIDO
ALUMINIO
16
AL-24
0.4
10
0.4
10
AMERICIO
95
Am-241
2
50
2x10-4
5x103
ARSÉNICO
33
As-76
0.2
5
0.2
5
AZUFRE
16
B-35
40
1000
2
50
BROMO
35
Br-92
0.4
10
0.4
10
CADMIO
48
Cd-104
40
1000
1
20
CALCIO
20
Ca-45
40
1000
0.9
20
CALIFORNIO
98
Cf-252
0.1
2
1x10-3
2x10-2
CARBONO
6
C-14
40
1000
2
50
CESIO
55
Cs-134
0.6
10
0.5
10
CESIO
55
Cs-137$
2
58
0.5
10
CLORO
17
Cl-36
20
500
0.5
10
COBALTO
27
Co-57
8
200
8
200
COBALTO
27
Co-58
1
20
1
20
COBALTO
27
Co-60
0.4
10
0.4
10
COBRE
29
Cu-64
5
100
0.9
20
CRIPTON
36
Kr-85
20
500
10-
200
CROMO
24
Cr-51
30
800
30
800
ESTAÑO
50
Sn-113
4
100
4
100
ESTRONCIO
38
Sr-85
2
50
2
50
ESTRONCIO
38
Sr-90$
0.2
5
0.1
2
GALIO
31
Ga-67
6
100
6
100
HIERRO
26
Fe-55
40
1000
40
1000
HIERRO
26
Fe-59
0.8
20
0.8
20
FÓSFORO
15
P-32
0.3
8
0.3
8
FÓSFORO
15
P-33
40
1000
0.9
20
INDIO
49
In-113
a
4
100
4
100
IRIDIO
77
Ir-192
1
20
0.5
10
MANGANESO
25
Mn-54
1
20
1
20
MANGANESO
25
Mn-56
0.2
5
0.2
5
MERCURIO
80
Hg-203
4
100
0.9
20
MOLIBDENO
42
Mo-99
0.6
10
0.5
10
NÍQUEL
28
Ni-63
40
1006
30
800
ORO
79
Au-198
3
80
0.5
10
POTASIO
19
P-47
0.7
5
0.7
5
RADIO
88
Ra-226$
0.3
8
2x10-2
5x10-1
SELENIO
34
Se-75
3
80
3
80
SODIO
11
Na-22
0.5
10
0.5
10
SODIO
11
Na-24
0.2
5
0.2
5
TALIO
81
Tl-204
4
100
0.5
10
TECNECIO
99*
Tc-99$
8
200
8
200
TRITIO
1
Ilegible
ilegible
ilegible
40
1000
TRITIO
1
T-otras
40
1000
44
204
TORIO
90
Th-227
9
200
1x40-2
2x10-1
TORIO
90
Th-228$
0.3
8
4x10-2
1x10-2
TORIO
90
Th-229
0.3
8
3x10-5
8x10-4
TORIO
90
Th-230
2
50
2x10-4
5x10-3
TORIO
90
Th-231
40
1000
0.9
20
TORIO
90
Th-232
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
TORIO
90
Th-234$
0.2
5
0.2
5
TORIO
90
Th-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-235
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-238
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
al 54 o menos
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
más del 54
10
1000
1x20-3
2x10-2
URANIO
92
U-empobrecido
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
XENÓN
54
Xe-135
4
100
4
100
YODO
53
I-125
20
500
20
500
YODO
53
I-129
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
YODO
53
I-131
3
80
0.8
10
YTRIO
39
Y-90
0.2
5
0.2
5
ZINC
30
Zn-65
2
50
2
50
$ Valor de A1 y/o A2 limitado por la desintegración del producto descendiente.
TABLA 5. Valores Generales de A1 y A2.
A1
A1
A2
A2
ELEMENTO
N°
ATÓMICO
RADIONUCLEIDO
ALUMINIO
16
AL-24
0.4
10
0.4
10
AMERICIO
95
Am-241
2
50
2x10-4
5x103
ARSÉNICO
33
As-76
0.2
5
0.2
5
AZUFRE
16
B-35
40
1000
2
50
BROMO
35
Br-92
0.4
10
0.4
10
CADMIO
48
Cd-104
40
1000
1
20
CALCIO
20
Ca-45
40
1000
0.9
20
CALIFORNIO
98
Cf-252
0.1
2
1x10-3
2x10-2
CARBONO
6
C-14
40
1000
2
50
CESIO
55
Cs-134
0.6
10
0.5
10
CESIO
55
Cs-137$
2
58
0.5
10
CLORO
17
Cl-36
20
500
0.5
10
COBALTO
27
Co-57
8
200
8
200
COBALTO
27
Co-58
1
20
1
20
COBALTO
27
Co-60
0.4
10
0.4
10
COBRE
29
Cu-64
5
100
0.9
20
CRIPTON
36
Kr-85
20
500
10-
200
CROMO
24
Cr-51
30
800
30
800
ESTAÑO
50
Sn-113
4
100
4
100
ESTRONCIO
38
Sr-85
2
50
2
50
ESTRONCIO
38
Sr-90$
0.2
5
0.1
2
GALIO
31
Ga-67
6
100
6
100
HIERRO
26
Fe-55
40
1000
40
1000
HIERRO
26
Fe-59
0.8
20
0.8
20
FÓSFORO
15
P-32
0.3
8
0.3
8
FÓSFORO
15
P-33
40
1000
0.9
20
INDIO
49
In-113
a
4
100
4
100
IRIDIO
77
Ir-192
1
20
0.5
10
MANGANESO
25
Mn-54
1
20
1
20
MANGANESO
25
Mn-56
0.2
5
0.2
5
MERCURIO
80
Hg-203
4
100
0.9
20
MOLIBDENO
42
Mo-99
0.6
10
0.5
10
NÍQUEL
28
Ni-63
40
1006
30
800
ORO
79
Au-198
3
80
0.5
10
POTASIO
19
P-47
0.7
5
0.7
5
RADIO
88
Ra-226$
0.3
8
2x10-2
5x10-1
SELENIO
34
Se-75
3
80
3
80
SODIO
11
Na-22
0.5
10
0.5
10
SODIO
11
Na-24
0.2
5
0.2
5
TALIO
81
Tl-204
4
100
0.5
10
TECNECIO
99*
Tc-99$
8
200
8
200
TRITIO
1
Ilegible
ilegible
ilegible
40
1000
TRITIO
1
T-otras
40
1000
44
204
TORIO
90
Th-227
9
200
1x40-2
2x10-1
TORIO
90
Th-228$
0.3
8
4x10-2
1x10-2
TORIO
90
Th-229
0.3
8
3x10-5
8x10-4
TORIO
90
Th-230
2
50
2x10-4
5x10-3
TORIO
90
Th-231
40
1000
0.9
20
TORIO
90
Th-232
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
TORIO
90
Th-234$
0.2
5
0.2
5
TORIO
90
Th-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-235
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-238
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
al 54 o menos
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
más del 54
10
1000
1x20-3
2x10-2
URANIO
92
U-empobrecido
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
XENÓN
54
Xe-135
4
100
4
100
YODO
53
I-125
20
500
20
500
YODO
53
I-129
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
YODO
53
I-131
3
80
0.8
10
YTRIO
39
Y-90
0.2
5
0.2
5
ZINC
30
Zn-65
2
50
2
50
Artículo 26. Los bultos del Tipo B no contendrán actividades superiores, radionucleidos diferentes, y sustancias en forma o en estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto, según se especifican en sus respectivos certificados de aprobación.
Artículo 27. En el transporte de bultos exceptuados, se cumplirá con lo establecido a continuación:
1.- El nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa del bulto no excederá 5µSv/h (0.5 mrem/h).
2.- El nivel de radiación a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie de un instrumento o artículo sin embalar no deberá exceder de 0.1 mSv/h (100 mrem/h).
3.- Todo instrumento o artículo (a excepción de los relojes o dispositivos luminiscentes) deberá llevar marcada la inscripción "Radiactivo".
4.- El bulto deberá retener su contenido en las condiciones que se den en transporte normal.
5.- El bulto deberá llevar marcada la inscripción "Radiactivo" en una superficie interior de tal forma que al abrirlo advierta claramente la presencia de material radiactivo.
6.- Los artículos manufacturados en los que el único material radiactivo sea uranio natural, uranio empobrecido o torio natural podrán transportarse como bulto exceptuado, siempre que la superficie externa del uranio o del torio esté encerrada en una funda o envoltura inactiva metálica o integrada por otro material resistente.
Artículo 28. La contaminación removible en las superficies externas e internas promediadas respecto de un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie de un bulto no deberá exceder los valores especificados a continuación:
a) Emisores alfa, beta, gamma y alfa de baja toxicidad:
4 Bq/cm2 (1x10-4 µCi/cm2).
B) Restantes emisores alfa:
0.4 Bq/cm2 (1x10-5 µCi/cm2).
Artículo 29. La actividad total de los materiales BAE y OCS en un solo medio de transporte no excederá de los límites establecidos en la Tabla 6 contenida en este artículo.
TABLA 6. Límites de actividad para los medios de transporte de materiales BAE y OCS.
NATURALEZA
DEL MATERIAL
LÍMITE
DE ACTIVIDAD PARA MEDIOS DE TRANSPORTE QUE NO SEAN DE NAVEGACIÓN
INTERIOR
LÍMITE
DE ACTIVIDAD PARA BODEGAS O COMPARTIMENTOS DE EMBARCACIÓN DE
NAVEGACIÓN INTERIOR
BAE
– I
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
BAE
– II Y
BAE
– III
SÓLIDOS
NO COMBUSTIBLES
SIN
LÍMITE
10
x A2
BAE
– II Y
BAE
– III
SÓLIDOS
LÍQUIDOS Y
GASES
COMBUSTIBLES
100
x A2
10
x A2
OCS
100
x A2
10
x A2
Artículo 30. Los vehículos del tipo motocicletas o motoneta sólo podrán transportar materiales radiactivos, que pertenezcan a las categorías Blanca I y Amarilla II, solamente en las vías urbanas, y tendrán indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con cerradura de protección.
Artículo 31. Todo vehículo de carga utilizado para el transporte de materiales radiactivos tendrá indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con sistema de seguridad tales como candado o cerradura. Estos requisitos no se aplicarán cuando se transporten materiales radiactivos o equipos que los contengan en la modalidad de uso exclusivo, siempre y cuando se verifique que las características de la carga impidan el uso de vehículos cerrados.
Artículo 32. En los vehículos de carga que lleven bultos con las etiquetas Amarillo II y Amarillo III sólo podrán viajar el conductor y sus ayudantes.
Artículo 33. En los vehículos de carretera, si el nivel de radiación en cualquiera de los lugares ocupados por el conductor y sus ayudantes, excede de 2.5 µSv/h (0.25 mrem/h), estas personas deberán ser provistas de vigilancia radiológica. En ningún caso el nivel de radiación en estos lugares deberá exceder de 0.02 mSv/h (2mrem/h).
Artículo 34. Los vehículos ferroviarios y de carretera que transporten bultos que lleven algunas de las etiquetas indicadas en las figuras 2 al 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente Decreto) ó bien remesas en la modalidad de uso exclusivo, ostentarán de modo visible el rótulo indicado en la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto) en las siguientes posiciones:
a) En las superficies externas de ambos costados en el caso de vehículos ferroviarios.
b) En las superficies externas de ambos costados y la parte trasera cuando se trate de un vehículo de carretera.
/span>
Artículo 35. En caso de desperfecto mecánico o avería del vehículo de carga que transporte material radiactivo o equipo que lo contenga, el conductor no abandonara el vehículo bajo ninguna circunstancia, enviando a un ayudante en demanda de auxilio.
Artículo 36. En las aeronaves de pasajeros no se transportarán bultos de tipo B (M) ni remesas en la modalidad de uso exclusivo.
Artículo 37. No se transportarán por vía aérea bultos de tipo B (M) con descompresión, bultos que requieren refrigeración externa mediante un sistema auxiliar de refrigeración, bultos sometidos a controles operacionales durante su transporte, ni bultos que contengan materiales pirotóricos líquidos.
Artículo 38. A no ser en virtud de arreglos técnicos especiales, aprobados por las autoridades competentes no se transportarán por vía aérea los bultos que en su superficie tengan un nivel de radiación superior a 2 mSv/h (200 mrem/h) cuyo transporte está permitido en la modalidad de Uso Exclusivo.
Artículo 39. Los bultos deberán separarse durante el transporte de los lugares ocupados por trabajadores e individuos del público y de las películas fotográficas sin revelar, con el fin de controlar la exposición a las radiaciones. Con el objeto de calcular las distancias de separación a las tasas de dosis en zonas normalmente ocupadas se emplearán diferentes valores límites de la dosis de la manera siguiente:
a) A los efectos de esta norma los trabajadores de transporte, se consideran como miembros individuales del público y los límites de dosis no deberán ser superiores a 1 mSv/año.
b) Para los individuos del público se utilizará como valor límite para determinar las distancias de separación o las tasas de dosis en zonas públicas normalmente ocupadas a las que el público tenga acceso normalmente, un nivel de dosis de menos 1 mSv (100 mrem) anual para el grupo crítico.
c) Para las películas fotográficas sin revelar se limita a 0.1 mSv (10mrem) por remesas.
Artículo 40. El número de bultos cargados en un medio de transporte se limitará de modo que la suma total de los índices de transporte a bordo del medio de transporte no exceda de los valores indicados en la Tabla 7 contenida en este artículo. En el caso de remesas de materiales BAE - I no existirá límites para la suma de los índices de transporte.
TABLA 7. Límite de la suma total del índice de transporte en un medio de transporte para sustancias no fisionables.
MEDIO
DE TRANSPORTE
NORMAL
USO
EXCLUSIVO
VEHÍCULO
TERRESTRE
50
SIN
LÍMITE
AERONAVES
DE PASAJEROS
50
NO
APLICABLE
DE
CARGA
200
SIN
LÍMITE
BUQUE
DE NAVEGACIÓN INTERNA
50
SIN
LÍMITE
Artículo 41. Los embalajes vacíos que hayan contenido previamente materiales radiactivos podrán transportarse como bultos exceptuado, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1) Se conserven en buen estado y forma segura.
2) La superficie exterior del uranio o torio existente en su estructura este cubierta con una funda o envoltura inactiva metálica o algún otro material resistente.
3) El nivel de contaminación removible promediado de un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie interna no exceda los siguientes valores. a.- Para emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad: 400 Bq/cm2 (10-2 µCi/cm2).
b.- Para el resto de los emisores alfa: 40 Bq/cm2 (10-3 µCi/cm2).
Artículo 42. El nivel de radiación para las remesas de uso exclusivo no deberá exceder de:
1) 10 mSv/h (1000 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, siempre que:
a) El vehículo esté provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedan penetrar personas que no estén autorizadas
b) Se adopten, medidas para que los bultos se coloquen de tal modo que la posición de cada uno dentro del vehículo no cambie durante el transporte.
c) No se efectúen operaciones de carga o descarga durante el transporte.
2) 2 msv/h (200 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, comprendida la superior o inferior, cuando se trate de un vehículo descubierto.
3) 0.1 mSv/h (10 mrem/h) en cualquier punto situado en la superficie externa del vehículo.
Sección VIDel Almacenamiento
Artículo 43. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que almacene materiales radiactivos debe levantar un inventario inicial de dicho material y notificar al Ministerio de Energía y Minas o Sanidad y Asistencia Social, según sus respectivas competencias, todo cambio o movilización que se efectúe en dicho inventario, a objeto de mantenerlo actualizado.
Artículo 44. El almacenamiento del material radioactivo estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- El embalaje, etiquetado o rotulado se efectuará de acuerdo con lo contemplado en la Sección V del Capítulo I, del Título II.
2.- La fuente radiactiva deberá estar contenida en el interior de su blindaje.
3.- El lugar de almacenamiento deberá estar debidamente identificado y señalizado, así como garantizar vigilancia física y radiológica de manera que el público no reciba una dosis equivalente superior a 1 mSv/año. 4.- El propietario o representante legal de la instalación que sirve de almacenamiento para materiales radiactivos, que desee trasladar el material deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Notificar al Ministerio de Energía y Minas, el cual coordinará con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las acciones pertinentes.
b) Retirar y transportar a lugares autorizados cualquier desecho que se encuentre en el sitio.
c) Realizar las operaciones de limpieza y descontaminación de todas las instalaciones y edificaciones existentes en el sitio.
Parágrafo Único: Cuando el almacenamiento esté relacionado con actividades médicas u odontológicas, el responsable debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual coordinará con los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las acciones pertinentes.
Capítulo IIDel Manejo de los Desechos Radiactivos
Artículo 45. Todos los lugares de trabajo donde se generan desechos radiactivos deben estar debidamente identificados, y dotados de recipientes adecuados para el almacenamiento de dichos desechos.
Artículo 46. A los fines del adecuado manejo debe efectuarse la segregación de los desechos radiactivos en los sitios de su generación, en función de las siguientes características:
1.- Estado físico de los mismos, en sólidos o líquidos.
2.- Periodos de semidesintegración de los radionucleidos que contengan.
Artículo 47. Se limitará el nivel de radiación, en la superficie de los recipientes de los desecho radiactivos según lo contemplado en la Sección VI del Capítulo I del Título II del presente Decreto.
Artículo 48. El transporte de desechos radiactivos deberá efectuarse conforme a lo contemplado en la Sección VI del Capítulo I del Título II del Presente Decreto.
Artículo 49. La descarga al ambiente de los desechos radiactivos líquidos debe cumplir de las siguientes condiciones:
a) Los desechos deben ser completamente solubles o dispensables en agua. b) Si el desecho líquido contiene sólidos en suspensión o sedimentos, debe filtrarse previamente y descargar el residuo de la filtración como un desecho sólido radiactivo.
c) Los ácidos deben neutralizarse y si es necesario, filtrarlos antes de proceder a la descarga al ambiente.
d) la descarga de los desechos líquidos por tipo de radionucleido no deberá rebasar los límites establecidos en la tabla 1 (Anexo 1 del presente Decreto).
e) Cualquier descarga incontrolada debe ser evitada.
f) Cualquier descarga debe ser detectada, medida y contabilizada.
Artículo 50. Previamente a la realización de prácticas donde haya posibilidad de que se descarguen materiales radiactivos al ambiente, deben efectuarse estudios preoperacionales para identificar el grupo crítico y las rutas críticas, así como para conocer el impacto radiológico sobre el ambiente.
Artículo 51. Las mezclas de centelleo líquidos que no estén contaminadas por material radiactivo deben ser tratadas como desecho peligroso no radiactivo.
Artículo 52. La disposición final de residuos sólidos radiactivos no encapsulados se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:
1) Se empaquetarán en envases o bolsas de plástico de resistencia adecuada de manera que se impida la dispersión de material radiactivo.
2) Los residuos metálicos, vidrios y otros que, por su naturaleza, puedan dar lugar a la ruptura de los envases de plástico, se empaquetarán en recipientes rígidos que garanticen la contención de los correspondientes desechos radiactivos. Estos recipientes se cerrarán herméticamente de tal forma que se garantice que el material contenido en ellos no se disperse.
3) Cada recipiente se identificará adecuadamente indicando su contenido y la fecha de su procesamiento, así como el símbolo internacional de las radiaciones ionizantes indicado en la figura 1 (Anexo 2 del presente Decreto).
4) Los desechos sólidos constituidos por tejidos animales contaminados por C-14 o H-3 cuya actividad no exceda de 1850 Bq por gramo de tejido animal, se podrán, descargar al ambiente como desechos no radiactivos, siempre que hayan sido debidamente acondicionados mediante vermiculita, tierra de diatomeas o cal para absorber los fluidos. También pueden ser tratados estos desechos, previamente a su envasado, con solución acuosa de hipoclorito de calcio, del 20% al 40% o solución de formaldehido al 10%.
5) Los desechos radiactivos constituidos por lodos habrá que secarlos previamente a su disposición final. El líquido contaminado resultante, deberá ser manejado como un desecho radiactivo líquido.
6) Los recipientes que contengan desechos radiactivos sólidos provenientes de la utilización de fuentes abiertas deberán ser almacenados en lugares destinados exclusivamente para ello y serán dispuestos como residuos sólidos convencionales, una vez transcurrido como mínimo diez (10) periodos de semidesintegración.
Artículo 53. Las fuentes selladas en desuso deberán ser acondicionadas previa a su disposición final de acuerdo a las siguientes condiciones:
1) Para radionucleidos de alta solubilidad en agua, el blindaje que los contiene debe ser recubierto por sustancias impermeabilizantes.
2) Para radionucleidos susceptibles de emitir gases, sus contenedores deberán ser recubiertos con suficiente carbón activado o similar.
3) Para las fuentes capaces de emitir neutrones sus contenedores deberán ser recubiertos con solventes parafina sólida.
4) Para cualquier otro tipo de fuentes no consideradas en los apartes anteriores, se deberá garantizar que permanezcan en blindajes adecuados contra la emisión de radiaciones.
Parágrafo Primero: En los casos de fuentes cuyo período de semidesintegración sea medio o largo, los blindajes que contengan dichas fuentes debidamente revestidas según lo indicado, deben ser inmovilizados con suficiente concreto dentro de un recipiente de acero inoxidable, garantizando que los contenedores de las fuentes queden centrados en relación al volumen del mismo.
Parágrafo Segundo: El bulto así conformado deberá satisfacer los parámetros indicados en los Artículos 15 y 25 del presente Decreto.
Parágrafo Tercero: Todos los bultos de desechos deben estar identificados claramente, indicando:
- Contenido del Bulto de Desechos.
- Tipo (s) de radionucleido (s), indicando las proporciones cuando sea aplicable.
- Actividad y fecha de determinación de la misma.
- Procedencia (empresa o institución responsable).
- Características físicas, químicas y tóxicas del desecho.
- Fecha de embalaje de los desechos radiactivos en el bulto de desecho.
- Tasa de dosis en la superficie y a un (1) metro del Bulto de Desechos (Índice de Transporte).
- Símbolo Internacional de las radiaciones ionizantes.
Artículo 54. Los bultos de desechos deberán ser almacenados siguiendo las consideraciones indicadas en la Sección VI, del Capítulo I, Título II del presente Decreto.
Artículo 55. La selección del sitio para la disposición final de los desechos radiactivos así como sus diseños, construcción, operación y postclausura, estará a su cargo del ente o entes que a tales efectos designe el Ejecutivo Nacional.
Artículo 56. En el territorio nacional no podrá operar simultáneamente más de un sitio para la disposición final de los desechos radiactivos. A este sitio de disposición final las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deben enviar los desechos radiactivos que generen, sin menoscabo de aquellos que puedan ser remitidos al extranjero para ser utilizados como materia prima para la industria, reutilizados, recuperados ó reciclados, de acuerdo a las normas que fijan la materia.
Parágrafo Único: El control y monitoreo radiológico de las instalaciones durante su operación, clausura y post-clausura estará a cargo del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 57. El sitio de disposición final de los desechos radiactivos debe regirse por las siguientes condiciones mínimas:
1) Debe estar bajo la responsabilidad de profesionales debidamente capacitados para tales fines.
2) Todo el personal que allí labore debe tener conocimientos especiales para garantizar el adecuado desempeño de sus funciones en esta materia.
3) Los operadores del sitio de disposición final de desechos radiactivos deben mantener a la disposición del Ministerio de Energía y Minas el inventario actualizado de los desechos radiactivos bajo su custodia.
4) El responsable debe garantizar que todo desecho radiactivo que entre al sitio de disposición final éste acondicionado y señalizado conforme lo dispuesto en este Decreto.
5) Es responsabilidad de los operadores de las instalaciones, que comprende el sitio de disposición final de los desechos radiactivos, mantener un programa permanente de monitoreo radiológico de zonas, tanto en el interior como en el exterior de las instalaciones, para garantizar que no sean sobrepasados los límites tanto de contaminación como de dosis previstos en este Decreto.
Artículo 58. La clausura del sitio para disposición final de los desechos radiactivos se efectuará cuando:
1) Se presenten condiciones que a juicio del Ministerio de Energía y Minas puedan causar un riesgo inaceptable para la salud pública y el ambiente.
2) El espacio asignado es insuficiente.
3) Cuando por razones de interés nacional, así lo decida el Ejecutivo Nacional.
Artículo 59. La clausura y post-clausura del sitio de disposición final de los desechos radiactivos, estará a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conjuntamente con el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 60. La clausura del sitio de disposición final de desechos radiactivos debe efectuarse de manera que se garantice la no penetración de personas no autorizadas, así como de animales, a las instalaciones del mismo, una vez que este haya cesado sus operaciones.
Artículo 61. La post-clausura se deberá efectuar en dos fases:
1) En la primera fase se continuará un estricto monitoreo radiológico y vigilancia física por veinte años.
2) En la segunda fase, al terminar el transcurso de los veinte años, sin reportar variaciones apreciables de radiactividad o de las condiciones geológicas, se podrá reducir el monitoreo radiológico y vigilancia física a controles periódicos del ambiente, según determinen conjuntamente los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Capítulo IIIDisposiciones Finales
Artículo 62. Las autorizaciones y permisos a que se refiere el presente Decreto son intransferibles.
Artículo 63. Los valores numéricos especificados en los diferentes artículos del presente Decreto, podrán sufrir modificaciones o ser complementados para ajustarlos a las normas técnicas dictadas por los Organismos Nacionales o Internacionales especializados.
Artículo 64. Las empresas que presten servicios de consultoría en la materia que trata este Decreto deberán estar debidamente registradas y autorizadas ante el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 65. Los laboratorios que realicen las determinaciones técnicas establecidas en el presente Decreto deberán estar debidamente registrados y autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 66. Los anexos que aparecen publicados al final del presente Decreto, constituyen, parte integrante de éste y estarán a la disposición de los interesados en el Ministerio de Energía y Minas.
TABLA 1. Clasificación de los radionucleídos según su toxicidad relativa por unidad de actividad máxima exentas de registro, notificación y concesión de licencia.
Grupo 1: Toxicidad muy alta y actividad máxima 40 kBq (1 µCi)
210Pb
226Ra
227Th
231Pa
233U
238Pu
241Pu
243Am
244Cm
249Cf
240Po
228Ra
228Th
230U
234U
239Pu
242Pu
242Cm
245Cm
250Cf
223Ra
227Ac
230Th
232U
237Np
240Pu
241Am
243Cm
246Cm
252Cf
Grupo 2: Toxicidad alta y actividad máxima 40 kBq (1 µCi)
210Pb
226Ra
227Th
231Pa
233U
238Pu
241Pu
243Am
244Cm
249Cf
240Po
228Ra
228Th
230U
234U
239Pu
242Pu
242Cm
245Cm
250Cf
223Ra
227Ac
230Th
232U
237Np
240Pu
241Am
243Cm
246Cm
252Cf
Grupo 3: Toxicidad moderada y actividad máxima 4 MBq (100 µCi)
210Pb
226Ra
227Th
231Pa
233U
238Pu
241Pu
243Am
244Cm
249Cf
240Po
228Ra
228Th
230U
234U
239Pu
242Pu
242Cm
245Cm
250Cf
223Ra
227Ac
230Th
232U
237Np
240Pu
241Am
243Cm
246Cm
252Cf
41A
57Co
82Br
96Tc
115Cd
135I
149Pm
175Yb
194Ir
203Pb
42K
58Co
85Krm
97Tcm
115Inm
135Xe
151Sm
177Lu
191Pt
206Bi
43K
63Ni
87Kr
97Tc
113Sn
131Cs
153Sm
181W
193Pt
212Bi
47Ca
65Ni
86Rb
99Tc
125Sn
136Cs
152Eu(9.2H)
197Pt
220Rn
47Sc
64Cu
85Sr
97Ru
122Sb
131Ba
155Eu
185W
196Au
222Rn
Grupo 4: Toxicidad baja y actividad máxima 4 MBq (100 µCi)
3H
58Com
71Ge
87Rb
97Nb
103Rhm
131Kem
135Cs
191Osm
232Th
238U
15O
59Ni
85Kr
91Ym
96Tcm
113Inm
133Xe
147Sm
193Ptm
NatTh
NatU
37A
69Zn
85Srm
93Zr
99Tcm
129I
134Csm
187Re
197Ptm
235U
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año. 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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Decreto N° 2.210 23 de abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 190, ordinal 10° de la Constitución, en concordancia con la Ley de Sanidad Nacional y con lo establecido en los artículos 4°, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros.
DECRETA
Las siguientes:
NORMAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE MATERIAL RADIACTIVO
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto regular el manejo de materiales radiactivos con la finalidad de proteger la salud de las personas y el ambiente.
Artículo 2. Estas regulaciones son aplicables a toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o cualquier otro fin, aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes cuya energía cuántica sea superior a 5 Kiloelectrón Voltios (KeV) o materiales que contengan los radionucleidos cuyas actividades rebasen las indicadas en la tabla N° 1. (Anexo 1 del presente Decreto).
Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que esté sujeta al cumplimiento del presente Decreto deberá implantar planes para el control de emergencias acordes con la naturaleza de los riesgos reales o potenciales de los instrumentos o materiales radiactivos, de cuyo manejo sea responsable.
Artículo 4. A los fines de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
MATERIAL RADIACTIVO: Es todo material que contiene sustancias que emiten radiaciones ionizantes.
ACTIVIDAD: Es el número medio de transformaciones o desintegraciones nucleares que tienen lugar en un tiempo determinado en una cantidad de material. Su unidad es el Becquerelio (Bq) que corresponde a una transformación nuclear por segundo.
ACTIVIDAD EXENTA (AE): Es aquella actividad cuya magnitud es inferior a la indicada en la tabla I. No necesita autorización para su manejo. BECQUERELIO (Bq): Es la unidad de actividad del Sistema Internacional y equivale a una desintegración nuclear por segundo.
BLINDAJE: Es el sistema material empleado como protección contra las radiaciones ionizantes o material usado para prevenir o reducir el paso de partículas o de radiaciones electromagnéticas.
DOSIS ABSORBIDA (D): Es la energía cedida por la radiación ionizante a la unidad de masa del material irradiado. La unidad del sistema internacional para la dosis absorbida es el gray (GY). 1 GY = 1J/Kg.
DOSIS ACUMULADA: Es la suma de las dosis absorbidas por un sistema que ha estado expuesto, en forma contínua o discontínua a la acción de las radiaciones ionizantes.
DOSIS EQUIVALENTE (Ht): Es la dosis absorbida promediada sobre un tejido u órgano Dtr ponderada por el factor de ponderación Wr.
Ht = Wr x Dtr
La unidad de dosis equivalente en el Sistema Internacional es el Sievert (Sv). 1 Sv = 1J/Kg.
Wr está indicado en la siguiente tabla:
Tipo
y rango de energía
Factor
de ponderación de radiación, Wr
Fotones
de todas las energías
Electrones
de todas las energías
Neutrones
con energía < 10 KeV
10
KeV a 100 KeV
>
100 KeV a 2 MeV
>
2 MeV a 20 MeV
>
20 MeV
Protones
con energía > 2 MeV
Partículas,
fragmentos de fisión y núcleos pesados
1
1
5
10
20
10
5
5
20
DOSIS EFECTIVA (E): Es la sumatoria de las dosis equivalentes ponderadas en todos los tejidos y órganos del cuerpo, viene dada por la expresión:
---------
E =
Wt
Ht
---------
t
Donde Ht es la dosis equivalente en un tejido u órgano T y Wt es el factor de ponderación del tejido y órgano T.
Factores de Ponderación de Tejidos
Tejido
U Órgano
Factor
de Ponderación Wt
Gónadas
0.2
Médula
ósea
0.12
Colon
0.12
Pulmón
0.12
Estómago
0.12
Vejiga
0.05
Mamas
0.05
Hígado
0.05
Esófago
0.05
Tiroides
0.05
Piel
0.01
Superficie
ósea
0.01
Resto
del cuerpo
0.05
EXPOSICIÓN: Es una situación en la que una persona o un objeto está recibiendo radiaciones emitidas por una fuente radiactiva externa o interna. La unidad del Sistema Internacional es R (1 Röentgen = 2,58 x 10 -4 C/Kg).
FUENTE DE RADIACIONES IONIZANTES: Es un aparato o sustancia que emite o es capaz de emitir radiaciones ionizantes.
LÍMITE DE DOSIS EQUIVALENTE: Es el valor de la dosis equivalente que no debe ser superado.
NUCLEIDO: Especie atómica. Se caracteriza por su número atómico, másico y por su estado energético.
NUCLEIDO RADIACTIVO: Es un nucleido de los elementos naturales o artificiales que emite radiaciones ionizantes.
RESPONSABLE DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Es una persona técnicamente competente designada para supervisar la aplicación de los reglamentos, medidas y procedimientos apropiados de protección radiológica.
PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Es la disciplina que tiene por objeto prevenir en algunos casos o hacer mínimos en otros, los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.
RADIACIONES IONIZANTES: Son aquellas de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia producen iones directa o indirectamente.
RADIACTIVIDAD: Es la propiedad que presentan algunos nucleidos de desintegrarse espontáneamente.
RADIOTOXICIDAD: Es la cualidad de un radionucleido de producir efectos indeseables en el ser humano o en órganos, tejidos o partes de su cuerpo, cuando se incorpora a éstos.
TASA DE DOSIS: Es el incremento de la dosis absorbida en una unidad de tiempo determinada.
VIGILANCIA RADIOLÓGICA: Conjunto de prácticas cuyo objeto es estimar la dosis equivalente recibida por las personas, o la incorporación de material radiactivo a las personas.
ELECTRONVOLTIO: Energía Cinética que adquiere un electrón al atravesar en el vacío una diferencia de potencial de un (1) voltio.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN: Intervalo de tiempo necesario para que el número de átomos se reduzca a la mitad por desintegración espontánea.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN CORTO: Es aquel que está comprendido en el lapso de hasta seis (6) meses.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN MEDIO: Es aquel comprendido en el lapso desde seis (6) meses hasta seis (6) años.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN LARGO: Es aquel que supera los seis (6) años.
FACTOR A1: Es la actividad máxima de los materiales radiactivos en la forma especial permitida en un bulto del tipo A.
FACTOR A2: Es la actividad máxima de los materiales radiactivos que no estén en la forma especial permitida en un bulto del tipo A.
TRANSPORTISTA: Es cualquier persona natural o jurídica, pública o privada responsable del traslado de materiales radiactivos o equipos que los contengan, por cualquier medio de transporte.
DESTINATARIO: Es toda persona natural o jurídica pública o privada que recibe una remesa.
REMESA: Es cualquier bulto o conjunto de bultos que presente un remitente para su transporte.
REMITENTE: Es cualquier persona natural o jurídica pública o privada que presente una remesa para su transporte y cuyo nombre figure en los documentos de transporte.
CONTAMINACIÓN: Es la presencia indeseable de sustancias radiactivas en seres vivos, objetos materiales o en el ambiente. Sobre una superficie no deben existir cantidades superiores a 0,4 Bq/cm² (10-5 µCi/cm²) en el caso de emisores beta gamma o alfas de baja toxicidad, y 0,04 Bq/cm² (10-6 µCi/cm²) en el caso de otros emisores alfa.
USO EXCLUSIVO: Es el empleo exclusivo por un solo remitente de un medio de transporte o de un gran bulto con una longitud mínima de 6 metros respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones establecidas por los Organismos Competentes.
MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE): Son los materiales radiactivos que por su naturaleza tienen una actividad específica limitada.
BULTO: Es el embalaje junto con su contenido radiactivo tal como se presenta para el transporte.
BULTO EXCEPTUADO: Es aquel que contiene materiales radiactivos con las actividades especificadas en la tabla 3. Su manejo no reviste peligro.
BULTO DEL TIPO A: Es aquel que ha sido diseñado y construido siguiendo las especificaciones de la Colección de Seguridad N° 6 del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y contiene una actividad de hasta el valor A1 si se trata de materiales en forma especial, o hasta el valor A2 sino son materiales en forma especial.
BULTO DEL TIPO B: Es aquel que ha sido diseñado y construido siguiendo las especificaciones de la Colección de Seguridad N° 6 del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y contiene una actividad que puede ser superior al valor A1 si se trata de materiales en forma especial, o superior al valor A2 si no son materiales en forma especial.
BULTO DEL TIPO B (M): Es aquel que además de cumplir con todas las especificaciones del Bulto Tipo B, sólo puede ser transportado dentro del país o entre países con los cuales se han suscrito convenios o permitan su ingreso, de conformidad con sus leyes.
EMBALAJE: Es el conjunto de todos los componentes necesarios para contener completamente el material radiactivo y los equipos que contienen, protegen o cubren dicho material. En particular, podrá consistir en uno o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separación, material de blindaje y dispositivos de refrigeración, de amortiguamiento de golpes y de aislamiento térmico.
NIVEL DE RADIACIÓN: Es la correspondiente tasa de dosis equivalente de la radiación expresada en milisievert por hora (o milirem por hora).
MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: Son materiales radiactivos sólidos no dispersados o bien una cápsula sellada que contenga materiales radiactivos.
OBJETO CONTAMINADO EN LA SUPERFICIE (OCS): Es un objeto sólido que, no siendo en si radiactivo, tenga materiales - radiactivos indeseables distribuidos en su superficie. ÍNDICE DE TRANSPORTE: Es un número que indica el máximo nivel de radiación a un (1) metro de distancia de la superficie del bulto.
URANIO NATURAL: Es aquel que contiene la composición isotópica que se dá en la naturaleza (aproximadamente 99,28% de uranio-238 y 0.72% de uranio-235, en masa). Se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio - 234.
URANIO EMPOBRECIDO: Es aquel que contiene un porcentaje en masa de uranio-235 inferior al del uranio natural. Se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio-234.
EMISORES ALFA DE BAJA TOXICIDAD: Uranio natural, Uranio empobrecido, Torio natural, Uranio-235, Uranio-238, Torio-238, Torio-230, Torio-232, contenidos en minerales o en concentrados físicos.
Artículo 5. Los objetos, materiales y sus mezclas que emitan radiaciones ionizantes (rayos X y gamma, partículas alfa y beta, electrones de gran velocidad, neutrones, protones y otras partículas nucleares) deberán estar identificados con el símbolo básico utilizado para señalizar radiaciones ionizantes, el cual debe cumplir las características mínimas siguientes:
El símbolo básico deberá tener la forma y proporción indicado en el anexo 2 del presente Decreto y estar pintado de la siguiente manera:
Símbolo: Color negro
Fondo: Color Amarillo
Leyenda: Color negro
Artículo 6. El responsable de cualquier actividad en la cual esté involucrado material radiactivo o aparatos generadores de radiaciones ionizantes deberá garantizar:
a) Vigilancia radiológica contínua en el entorno de las instalaciones y áreas de operación.
b) En caso de que se detecten niveles de radiación que produzcan o que puedan producir dosis superiores a las indicadas en este Decreto, se deberán tomar una o varias de las medidas siguientes:
Aumentar la distancia entre el público y la fuente de radiaciones ionizantes, colocar o aumentar el blindaje protector, reducir la actividad del radionucleido o la energía del equipo, hasta tanto se garantice, como mínimo, que no se supere el valor de dosis equivalente de 1 mSv/año.
TÍTULO IIDE LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCREN MATERIALES Y APARATOS CAPACES DE GENERAR RADIACIONES IONIZANTES
Capítulo IDel Control
Artículo 7. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, deberá obtener de los organismos competentes las respectivas autorizaciones, en los términos previstos en el presente capítulo.
Sección IDe la Fabricación
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda fabricar sustancias o aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes, deberá solicitar la autorización respectiva de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo a la competencia que a cada organismo le corresponda y sin perjuicio de la competencia de otros organismos.
Parágrafo Único: Los organismos públicos antes mencionados deberán suministrar la información que requieran los interesados para la tramitación de la solicitud.
Sección IIDe la Importación y Exportación
Artículo 9. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda importar o exportar materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá solicitar el permiso respectivo ante el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a otros organismos.
Sección IIIDel Comercio
Artículo 10. Toda persona que comercialice con materiales o aparatos que emitan radiaciones ionizantes deberá estar debidamente autorizada y sólo podrá realizar sucesión de los mismos, sea a título oneroso o gratuito, a personas que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Único: Cuando la transferencia o cesión se efectúe con fines médicos u odontológicos, la persona natural o jurídica, pública o privada que reciba dicho material o equipo deberá contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Sección IVDel Uso
Artículo 11. Toda persona que utilice con fines industriales u otros, materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá estar debidamente autorizada y sometida a la inspección, supervisión y vigilancia por parte del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que utilice materiales o equipos generadores de radiaciones ionizantes con fines médicos u odontológicos, deberá estar debidamente autorizada y someterse a la inspección, supervisión y vigilancia por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Sección VDel transporte
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que transporte materiales radiactivos o equipos que contengan fuentes radiactivas, deberá hacerlo en forma de bulto y estar autorizada por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 14. El transporte de materiales radiactivos deberá efectuarse de acuerdo a las siguientes condiciones:
1.- Los materiales de baja actividad específica (BAE) se clasificarán de la siguiente forma:
A.- BAE - I:
a) Minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos (ejemplo: uranio y torio) y concentrados de uranio o torio de dichos minerales.
b) Uranio natural o uranio empobrecido o torio natural no irradiados en estado sólido o sus compuestos sólidos o líquidos o mezclas.
c) Materiales radiactivos que no son sustancias fisionables para los que el valor de A2 no tiene límite.
B.- BAE - II:
a) Agua con una concentración de tritio de hasta 0.8 TBq/1 (20 Ci/1).
b) Otros materiales en los que la actividad esta distribuida homogéneamente y la actividad específica media calculada no sea superior a 10-4 A2 /g para sólidos y gases y 10-5 A2 /g para líquidos.
C.- BAE - III:
Son sólidos (por ejemplo desechos consolidados, materiales activados) en los cuales: - Los materiales radiactivos se encuentran distribuidos por un sólido o conjunto de objetos sólidos o prácticamente de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto, materiales cerámicos).
Los materiales radiactivos contenidos en ellos son relativamente insoluble, o están contenidos intrínsicamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida de embalaje, la pérdida de material radiactivo producido por lixiviación no será superior a 0,1 A2 , por bulto.
- La actividad específica media calculada del sólido, excluido todo el material de blindaje, no sea superior a 2 x 10-3 A2 /g.
2.- Los objetos contaminados en la superficie (OCS) se clasificarán de la siguiente forma:
A.- OCS - I:
Es un objeto sólido donde:
- La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq/cm2 (10-4 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 0,4 Bq/cm2 (10-5µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
- La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 (1 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 4 x 103 Bq/cm2 (0,1 µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
- La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada entre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 (1 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 4 x 103 Bq/cm2 (0,1 µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
B.- OCS - II: Es un objeto sólido en el que la contaminación fija o la removible en la superficie sea superior a los límites aplicables estipulados para el OCS-I en el parágrafo anterior y en el que:
- La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 (10-2 µCi/cm2) para los emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad, ó 40 Bq/cm2 (10-3 uCi/cm2) para los otros emisores alfa.
- La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 (20 µCi7cm2) en el caso de emisores beta y gamma y alfas de baja toxicidad 8 x 104 Bq/cm2 (2µCi/cm2) en el caso de otros emisores alfa.
- La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 (20 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad 8 x 104 Bq/cm2 (2µCi/cm2) en el caso de otros emisores alfa.
Artículo 15. A los fines de clasificar los bultos en la categoría Blanca I, Amarilla II o Amarilla III, se tomarán en cuenta las condiciones especificadas en la tabla 2 que aparece en este artículo y lo establecido a continuación:
Se determinará tanto el índice de transporte como el nivel de radiación en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte satisfaga las condiciones correspondientes a una categoría, pero el nivel de radiación en la superficie satisfaga las condiciones para una categoría diferente, el bulto se considerará que pertenece a la categoría superior de las dos.
Tabla 2. Categoría de los bultos
CONDICIÓN
ÍNDICE
DE TRANSPORTE
PARA
UN BULTO
NIVEL
DE RADIACIÓN
MÁXIMO
EN CUALQUIER
PUNTO
DE LA SUPERFICIE
CATEGORÍA
IGUAL
A CERO
HASTA
0.005 mSv/h
(0,5
área/h)
BLANCA
– 1
MAYOR
QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO
MAYOR
QUE 0,005 mSv/h
(0,5
área/h) pero no
superior
a
0,5
mSv/H (50 área/h)
AMARILLA
– II
MAYOR
QUE UNO Y MENOR
O
IGUAL A DIEZ
MAYOR
QUE 0,5 mSv/h
(50
área/h) pero no
superior
a
2
mSv/h
(200
área/h).
AMARILLA
– III
Parágrafo Único: Si el índice de transporte es superior a 10 o el nivel de radiación está comprendido entre 2 mSv/h (200 mrem/h) y 10 mSv/h (1000 mrem/h) el bulto se clasificará en la categoría Amarilla III y se transportará según la modalidad de Uso Exclusivo.
Artículo 16. El etiquetado de los bultos se hará de acuerdo a lo siguiente:
1.- Todo bulto deberá llevar las etiquetas que correspondan a los modelos especificados en las figuras 2, 3 y 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente Decreto) con arreglo a la categoría a que pertenezcan. Las etiquetas que no correspondan al contenido se retirarán o cubrirán.
2.- Para el caso de materiales radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas, se deberá tener en cuenta en el etiquetado propiedades tales como explosivo, inflamable, pirofórico, tóxico, corrosivo.
3.- Las etiquetas se fijarán en sitios opuestos de la parte exterior del bulto o bien en el exterior en los cuatro lados del embalaje.
4.- En cada etiqueta se consignará la siguiente información:
A) CONTENIDO:
a) Salvo en el caso de materiales de baja actividad específica (BAE-I) se deberá indicar el nombre del radionucleido según se indica en la Tabla 4 contenida en el artículo 25 del presente Decreto, utilizando los símbolos allí establecidos. Tratándose de mezclas de radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la medida que lo permita el espacio disponible. b) Para los materiales BAE (que no pertenezcan a la categoría BAE-I) y objetos contaminados en la superficie (OCS), se indicará el grupo BAE u OCS a continuación del nombre del radionucleido. Con este fin se utilizarán los términos de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II. En el caso de materiales BAE-I, lo único necesario es el término BAE-I.
B) ACTIVIDAD: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en la unidad de Becquerel (Bq) o Curie (Ci).
C) ETIQUETADO: En el caso de las etiquetas para embalajes que contengan carga mixtas de bultos con diferentes radionucleidos, las inscripciones deberán llevar la actividad y el nombre de cada uno de ellos.
D) ÍNDICE DE TRANSPORTE: Será necesaria la inscripción del índice de transporte en todas las categorías con excepción de la Categoría Blanca-I.
Artículo 17. Todo bulto llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera su masa bruta a partir de la categoría Amarilla-II.
Artículo 18. Todo bulto que se ajuste al diseño de un bulto Tipo A o Tipo B llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera la inscripción "Tipo A" o "Tipo B".
Artículo 19. Todo embalaje o sobre-embalaje que a su vez contenga varios bultos más pequeños de materiales radiactivos (que no sean bultos exceptuados) llevará cuatro rótulos que se ajustarán a la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto). Los rótulos se fijarán en posición vertical en cada una de las paredes laterales y en la frontal y posterior del embalaje o sobre-embalaje. Además se inscribirá el número apropiado de las Naciones Unidas correspondiente al bulto, en números negros de tamaño no inferior a 65 mm de altura, de la manera siguiente:
a) En la mitad inferior del rótulo representado en la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto), sobre el fondo blanco; o
b) En el rótulo representado en la figura 6 (Anexo 7 del presente Decreto).
Parágrafo Único: Cuando se utilice el método indicado en b, el rótulo subsidiario se fijará en un lugar adyacente al rótulo principal en los cuatro lados del bulto. Todos los rótulos no relacionados con el contenido deberán suprimirse.
Artículo 20. El índice de transporte (IT) de cualquier bulto no deberá ser superior a 10, excepto en las remesas de Uso Exclusivo.
Artículo 21. El máximo nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa de un bulto no deberá exceder de 2 mSv/h (200 mrem/h); salvo en el caso de bultos transportados por carretera según la modalidad de Uso Exclusivo en las condiciones especificadas más adelante.
Artículo 22. En el caso de materiales radiactivos que no sean uranio natural, uranio empobrecido, o torio natural, un bulto exceptuado no deberá contener actividades superiores a las especificadas en la Tabla 3 descrita en el artículo siguiente.
Artículo 23. La actividad total en un solo bulto de materiales BAE u OCS se limitará de modo que el nivel de radiación en el exterior a 3 metros de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h (1000 mrem/h).
TABLA 3. Límites de actividad para bultos exceptuados.
CONDICIÓN
ÍNDICE
DE TRANSPORTE
PARA
UN BULTO
NIVEL
DE RADIACIÓN
MÁXIMO
EN CUALQUIER
PUNTO
DE LA SUPERFICIE
CATEGORÍA
IGUAL
A CERO
HASTA
0.005 mSv/h
(0,5
área/h)
BLANCA
– 1
MAYOR
QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO
MAYOR
QUE 0,005 mSv/h
(0,5
área/h) pero no
superior
a
0,5
mSv/H (50 área/h)
AMARILLA
– II
MAYOR
QUE UNO Y MENOR
O
IGUAL A DIEZ
MAYOR
QUE 0,5 mSv/h
(50
área/h) pero no
superior
a
2
mSv/h
(200
área/h).
AMARILLA
– III
Artículo 24. En el caso de mezclas de radionucleidos, materiales radiactivos en forma especial u otras formas de materiales radiactivos cuyas identidades y actividades respectivas sean conocidas, se aplicarán las ecuaciones indicadas a continuación:
a) Para materiales radiactivos en forma especial:
S B(i) menor o igual a 1
A1 (i)
b) Para otras formas de materiales radiactivos:
S B(i) menor o igual a 1
i A2 (i)
Donde B (i) es la actividad del radionucleido i, y A1 (i) y A2 (i) son los valores de A1 y A2 de los radionucleidos i respectivamente.
Artículo 25. Los bultos de tipo "A" no contendrán actividades superiores a las siguientes:
a) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial: A1
b) Para todos los restantes materiales radiactivos: A2
Los valores de A1 y A2 figuran en la Tabla 4.
Parágrafo Primero: Para la determinación de los valores de A1 y A2 de los radionucleidos individuales cuya identidad se conozca pero que no figuren en la Tabla 4 contenida en este artículo, deben utilizarse los valores que figuren en la Tabla 5 contenida en la última parte de este artículo.
TABLA 4. Valores de A1 y A2 correspondientes a los diferentes radionucleidos.
A1
A1
A2
A2
ELEMENTO
N°
ATÓMICO
RADIONUCLEIDO
ALUMINIO
16
AL-24
0.4
10
0.4
10
AMERICIO
95
Am-241
2
50
2x10-4
5x103
ARSÉNICO
33
As-76
0.2
5
0.2
5
AZUFRE
16
B-35
40
1000
2
50
BROMO
35
Br-92
0.4
10
0.4
10
CADMIO
48
Cd-104
40
1000
1
20
CALCIO
20
Ca-45
40
1000
0.9
20
CALIFORNIO
98
Cf-252
0.1
2
1x10-3
2x10-2
CARBONO
6
C-14
40
1000
2
50
CESIO
55
Cs-134
0.6
10
0.5
10
CESIO
55
Cs-137$
2
58
0.5
10
CLORO
17
Cl-36
20
500
0.5
10
COBALTO
27
Co-57
8
200
8
200
COBALTO
27
Co-58
1
20
1
20
COBALTO
27
Co-60
0.4
10
0.4
10
COBRE
29
Cu-64
5
100
0.9
20
CRIPTON
36
Kr-85
20
500
10-
200
CROMO
24
Cr-51
30
800
30
800
ESTAÑO
50
Sn-113
4
100
4
100
ESTRONCIO
38
Sr-85
2
50
2
50
ESTRONCIO
38
Sr-90$
0.2
5
0.1
2
GALIO
31
Ga-67
6
100
6
100
HIERRO
26
Fe-55
40
1000
40
1000
HIERRO
26
Fe-59
0.8
20
0.8
20
FÓSFORO
15
P-32
0.3
8
0.3
8
FÓSFORO
15
P-33
40
1000
0.9
20
INDIO
49
In-113
a
4
100
4
100
IRIDIO
77
Ir-192
1
20
0.5
10
MANGANESO
25
Mn-54
1
20
1
20
MANGANESO
25
Mn-56
0.2
5
0.2
5
MERCURIO
80
Hg-203
4
100
0.9
20
MOLIBDENO
42
Mo-99
0.6
10
0.5
10
NÍQUEL
28
Ni-63
40
1006
30
800
ORO
79
Au-198
3
80
0.5
10
POTASIO
19
P-47
0.7
5
0.7
5
RADIO
88
Ra-226$
0.3
8
2x10-2
5x10-1
SELENIO
34
Se-75
3
80
3
80
SODIO
11
Na-22
0.5
10
0.5
10
SODIO
11
Na-24
0.2
5
0.2
5
TALIO
81
Tl-204
4
100
0.5
10
TECNECIO
99*
Tc-99$
8
200
8
200
TRITIO
1
Ilegible
ilegible
ilegible
40
1000
TRITIO
1
T-otras
40
1000
44
204
TORIO
90
Th-227
9
200
1x40-2
2x10-1
TORIO
90
Th-228$
0.3
8
4x10-2
1x10-2
TORIO
90
Th-229
0.3
8
3x10-5
8x10-4
TORIO
90
Th-230
2
50
2x10-4
5x10-3
TORIO
90
Th-231
40
1000
0.9
20
TORIO
90
Th-232
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
TORIO
90
Th-234$
0.2
5
0.2
5
TORIO
90
Th-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-235
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-238
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
al 54 o menos
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
más del 54
10
1000
1x20-3
2x10-2
URANIO
92
U-empobrecido
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
XENÓN
54
Xe-135
4
100
4
100
YODO
53
I-125
20
500
20
500
YODO
53
I-129
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
YODO
53
I-131
3
80
0.8
10
YTRIO
39
Y-90
0.2
5
0.2
5
ZINC
30
Zn-65
2
50
2
50
$ Valor de A1 y/o A2 limitado por la desintegración del producto descendiente.
TABLA 5. Valores Generales de A1 y A2.
A1
A1
A2
A2
ELEMENTO
N°
ATÓMICO
RADIONUCLEIDO
ALUMINIO
16
AL-24
0.4
10
0.4
10
AMERICIO
95
Am-241
2
50
2x10-4
5x103
ARSÉNICO
33
As-76
0.2
5
0.2
5
AZUFRE
16
B-35
40
1000
2
50
BROMO
35
Br-92
0.4
10
0.4
10
CADMIO
48
Cd-104
40
1000
1
20
CALCIO
20
Ca-45
40
1000
0.9
20
CALIFORNIO
98
Cf-252
0.1
2
1x10-3
2x10-2
CARBONO
6
C-14
40
1000
2
50
CESIO
55
Cs-134
0.6
10
0.5
10
CESIO
55
Cs-137$
2
58
0.5
10
CLORO
17
Cl-36
20
500
0.5
10
COBALTO
27
Co-57
8
200
8
200
COBALTO
27
Co-58
1
20
1
20
COBALTO
27
Co-60
0.4
10
0.4
10
COBRE
29
Cu-64
5
100
0.9
20
CRIPTON
36
Kr-85
20
500
10-
200
CROMO
24
Cr-51
30
800
30
800
ESTAÑO
50
Sn-113
4
100
4
100
ESTRONCIO
38
Sr-85
2
50
2
50
ESTRONCIO
38
Sr-90$
0.2
5
0.1
2
GALIO
31
Ga-67
6
100
6
100
HIERRO
26
Fe-55
40
1000
40
1000
HIERRO
26
Fe-59
0.8
20
0.8
20
FÓSFORO
15
P-32
0.3
8
0.3
8
FÓSFORO
15
P-33
40
1000
0.9
20
INDIO
49
In-113
a
4
100
4
100
IRIDIO
77
Ir-192
1
20
0.5
10
MANGANESO
25
Mn-54
1
20
1
20
MANGANESO
25
Mn-56
0.2
5
0.2
5
MERCURIO
80
Hg-203
4
100
0.9
20
MOLIBDENO
42
Mo-99
0.6
10
0.5
10
NÍQUEL
28
Ni-63
40
1006
30
800
ORO
79
Au-198
3
80
0.5
10
POTASIO
19
P-47
0.7
5
0.7
5
RADIO
88
Ra-226$
0.3
8
2x10-2
5x10-1
SELENIO
34
Se-75
3
80
3
80
SODIO
11
Na-22
0.5
10
0.5
10
SODIO
11
Na-24
0.2
5
0.2
5
TALIO
81
Tl-204
4
100
0.5
10
TECNECIO
99*
Tc-99$
8
200
8
200
TRITIO
1
Ilegible
ilegible
ilegible
40
1000
TRITIO
1
T-otras
40
1000
44
204
TORIO
90
Th-227
9
200
1x40-2
2x10-1
TORIO
90
Th-228$
0.3
8
4x10-2
1x10-2
TORIO
90
Th-229
0.3
8
3x10-5
8x10-4
TORIO
90
Th-230
2
50
2x10-4
5x10-3
TORIO
90
Th-231
40
1000
0.9
20
TORIO
90
Th-232
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
TORIO
90
Th-234$
0.2
5
0.2
5
TORIO
90
Th-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-235
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-238
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
al 54 o menos
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
más del 54
10
1000
1x20-3
2x10-2
URANIO
92
U-empobrecido
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
XENÓN
54
Xe-135
4
100
4
100
YODO
53
I-125
20
500
20
500
YODO
53
I-129
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
YODO
53
I-131
3
80
0.8
10
YTRIO
39
Y-90
0.2
5
0.2
5
ZINC
30
Zn-65
2
50
2
50
Artículo 26. Los bultos del Tipo B no contendrán actividades superiores, radionucleidos diferentes, y sustancias en forma o en estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto, según se especifican en sus respectivos certificados de aprobación.
Artículo 27. En el transporte de bultos exceptuados, se cumplirá con lo establecido a continuación:
1.- El nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa del bulto no excederá 5µSv/h (0.5 mrem/h).
2.- El nivel de radiación a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie de un instrumento o artículo sin embalar no deberá exceder de 0.1 mSv/h (100 mrem/h).
3.- Todo instrumento o artículo (a excepción de los relojes o dispositivos luminiscentes) deberá llevar marcada la inscripción "Radiactivo".
4.- El bulto deberá retener su contenido en las condiciones que se den en transporte normal.
5.- El bulto deberá llevar marcada la inscripción "Radiactivo" en una superficie interior de tal forma que al abrirlo advierta claramente la presencia de material radiactivo.
6.- Los artículos manufacturados en los que el único material radiactivo sea uranio natural, uranio empobrecido o torio natural podrán transportarse como bulto exceptuado, siempre que la superficie externa del uranio o del torio esté encerrada en una funda o envoltura inactiva metálica o integrada por otro material resistente.
Artículo 28. La contaminación removible en las superficies externas e internas promediadas respecto de un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie de un bulto no deberá exceder los valores especificados a continuación:
a) Emisores alfa, beta, gamma y alfa de baja toxicidad:
4 Bq/cm2 (1x10-4 µCi/cm2).
B) Restantes emisores alfa:
0.4 Bq/cm2 (1x10-5 µCi/cm2).
Artículo 29. La actividad total de los materiales BAE y OCS en un solo medio de transporte no excederá de los límites establecidos en la Tabla 6 contenida en este artículo.
TABLA 6. Límites de actividad para los medios de transporte de materiales BAE y OCS.
NATURALEZA
DEL MATERIAL
LÍMITE
DE ACTIVIDAD PARA MEDIOS DE TRANSPORTE QUE NO SEAN DE NAVEGACIÓN
INTERIOR
LÍMITE
DE ACTIVIDAD PARA BODEGAS O COMPARTIMENTOS DE EMBARCACIÓN DE
NAVEGACIÓN INTERIOR
BAE
– I
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
BAE
– II Y
BAE
– III
SÓLIDOS
NO COMBUSTIBLES
SIN
LÍMITE
10
x A2
BAE
– II Y
BAE
– III
SÓLIDOS
LÍQUIDOS Y
GASES
COMBUSTIBLES
100
x A2
10
x A2
OCS
100
x A2
10
x A2
Artículo 30. Los vehículos del tipo motocicletas o motoneta sólo podrán transportar materiales radiactivos, que pertenezcan a las categorías Blanca I y Amarilla II, solamente en las vías urbanas, y tendrán indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con cerradura de protección.
Artículo 31. Todo vehículo de carga utilizado para el transporte de materiales radiactivos tendrá indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con sistema de seguridad tales como candado o cerradura. Estos requisitos no se aplicarán cuando se transporten materiales radiactivos o equipos que los contengan en la modalidad de uso exclusivo, siempre y cuando se verifique que las características de la carga impidan el uso de vehículos cerrados.
Artículo 32. En los vehículos de carga que lleven bultos con las etiquetas Amarillo II y Amarillo III sólo podrán viajar el conductor y sus ayudantes.
Artículo 33. En los vehículos de carretera, si el nivel de radiación en cualquiera de los lugares ocupados por el conductor y sus ayudantes, excede de 2.5 µSv/h (0.25 mrem/h), estas personas deberán ser provistas de vigilancia radiológica. En ningún caso el nivel de radiación en estos lugares deberá exceder de 0.02 mSv/h (2mrem/h).
Artículo 34. Los vehículos ferroviarios y de carretera que transporten bultos que lleven algunas de las etiquetas indicadas en las figuras 2 al 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente Decreto) ó bien remesas en la modalidad de uso exclusivo, ostentarán de modo visible el rótulo indicado en la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto) en las siguientes posiciones:
a) En las superficies externas de ambos costados en el caso de vehículos ferroviarios.
b) En las superficies externas de ambos costados y la parte trasera cuando se trate de un vehículo de carretera.
/span>
Artículo 35. En caso de desperfecto mecánico o avería del vehículo de carga que transporte material radiactivo o equipo que lo contenga, el conductor no abandonara el vehículo bajo ninguna circunstancia, enviando a un ayudante en demanda de auxilio.
Artículo 36. En las aeronaves de pasajeros no se transportarán bultos de tipo B (M) ni remesas en la modalidad de uso exclusivo.
Artículo 37. No se transportarán por vía aérea bultos de tipo B (M) con descompresión, bultos que requieren refrigeración externa mediante un sistema auxiliar de refrigeración, bultos sometidos a controles operacionales durante su transporte, ni bultos que contengan materiales pirotóricos líquidos.
Artículo 38. A no ser en virtud de arreglos técnicos especiales, aprobados por las autoridades competentes no se transportarán por vía aérea los bultos que en su superficie tengan un nivel de radiación superior a 2 mSv/h (200 mrem/h) cuyo transporte está permitido en la modalidad de Uso Exclusivo.
Artículo 39. Los bultos deberán separarse durante el transporte de los lugares ocupados por trabajadores e individuos del público y de las películas fotográficas sin revelar, con el fin de controlar la exposición a las radiaciones. Con el objeto de calcular las distancias de separación a las tasas de dosis en zonas normalmente ocupadas se emplearán diferentes valores límites de la dosis de la manera siguiente:
a) A los efectos de esta norma los trabajadores de transporte, se consideran como miembros individuales del público y los límites de dosis no deberán ser superiores a 1 mSv/año.
b) Para los individuos del público se utilizará como valor límite para determinar las distancias de separación o las tasas de dosis en zonas públicas normalmente ocupadas a las que el público tenga acceso normalmente, un nivel de dosis de menos 1 mSv (100 mrem) anual para el grupo crítico.
c) Para las películas fotográficas sin revelar se limita a 0.1 mSv (10mrem) por remesas.
Artículo 40. El número de bultos cargados en un medio de transporte se limitará de modo que la suma total de los índices de transporte a bordo del medio de transporte no exceda de los valores indicados en la Tabla 7 contenida en este artículo. En el caso de remesas de materiales BAE - I no existirá límites para la suma de los índices de transporte.
TABLA 7. Límite de la suma total del índice de transporte en un medio de transporte para sustancias no fisionables.
MEDIO
DE TRANSPORTE
NORMAL
USO
EXCLUSIVO
VEHÍCULO
TERRESTRE
50
SIN
LÍMITE
AERONAVES
DE PASAJEROS
50
NO
APLICABLE
DE
CARGA
200
SIN
LÍMITE
BUQUE
DE NAVEGACIÓN INTERNA
50
SIN
LÍMITE
Artículo 41. Los embalajes vacíos que hayan contenido previamente materiales radiactivos podrán transportarse como bultos exceptuado, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1) Se conserven en buen estado y forma segura.
2) La superficie exterior del uranio o torio existente en su estructura este cubierta con una funda o envoltura inactiva metálica o algún otro material resistente.
3) El nivel de contaminación removible promediado de un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie interna no exceda los siguientes valores. a.- Para emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad: 400 Bq/cm2 (10-2 µCi/cm2).
b.- Para el resto de los emisores alfa: 40 Bq/cm2 (10-3 µCi/cm2).
Artículo 42. El nivel de radiación para las remesas de uso exclusivo no deberá exceder de:
1) 10 mSv/h (1000 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, siempre que:
a) El vehículo esté provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedan penetrar personas que no estén autorizadas
b) Se adopten, medidas para que los bultos se coloquen de tal modo que la posición de cada uno dentro del vehículo no cambie durante el transporte.
c) No se efectúen operaciones de carga o descarga durante el transporte.
2) 2 msv/h (200 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, comprendida la superior o inferior, cuando se trate de un vehículo descubierto.
3) 0.1 mSv/h (10 mrem/h) en cualquier punto situado en la superficie externa del vehículo.
Sección VIDel Almacenamiento
Artículo 43. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que almacene materiales radiactivos debe levantar un inventario inicial de dicho material y notificar al Ministerio de Energía y Minas o Sanidad y Asistencia Social, según sus respectivas competencias, todo cambio o movilización que se efectúe en dicho inventario, a objeto de mantenerlo actualizado.
Artículo 44. El almacenamiento del material radioactivo estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- El embalaje, etiquetado o rotulado se efectuará de acuerdo con lo contemplado en la Sección V del Capítulo I, del Título II.
2.- La fuente radiactiva deberá estar contenida en el interior de su blindaje.
3.- El lugar de almacenamiento deberá estar debidamente identificado y señalizado, así como garantizar vigilancia física y radiológica de manera que el público no reciba una dosis equivalente superior a 1 mSv/año. 4.- El propietario o representante legal de la instalación que sirve de almacenamiento para materiales radiactivos, que desee trasladar el material deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Notificar al Ministerio de Energía y Minas, el cual coordinará con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las acciones pertinentes.
b) Retirar y transportar a lugares autorizados cualquier desecho que se encuentre en el sitio.
c) Realizar las operaciones de limpieza y descontaminación de todas las instalaciones y edificaciones existentes en el sitio.
Parágrafo Único: Cuando el almacenamiento esté relacionado con actividades médicas u odontológicas, el responsable debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual coordinará con los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las acciones pertinentes.
Capítulo IIDel Manejo de los Desechos Radiactivos
Artículo 45. Todos los lugares de trabajo donde se generan desechos radiactivos deben estar debidamente identificados, y dotados de recipientes adecuados para el almacenamiento de dichos desechos.
Artículo 46. A los fines del adecuado manejo debe efectuarse la segregación de los desechos radiactivos en los sitios de su generación, en función de las siguientes características:
1.- Estado físico de los mismos, en sólidos o líquidos.
2.- Periodos de semidesintegración de los radionucleidos que contengan.
Artículo 47. Se limitará el nivel de radiación, en la superficie de los recipientes de los desecho radiactivos según lo contemplado en la Sección VI del Capítulo I del Título II del presente Decreto.
Artículo 48. El transporte de desechos radiactivos deberá efectuarse conforme a lo contemplado en la Sección VI del Capítulo I del Título II del Presente Decreto.
Artículo 49. La descarga al ambiente de los desechos radiactivos líquidos debe cumplir de las siguientes condiciones:
a) Los desechos deben ser completamente solubles o dispensables en agua. b) Si el desecho líquido contiene sólidos en suspensión o sedimentos, debe filtrarse previamente y descargar el residuo de la filtración como un desecho sólido radiactivo.
c) Los ácidos deben neutralizarse y si es necesario, filtrarlos antes de proceder a la descarga al ambiente.
d) la descarga de los desechos líquidos por tipo de radionucleido no deberá rebasar los límites establecidos en la tabla 1 (Anexo 1 del presente Decreto).
e) Cualquier descarga incontrolada debe ser evitada.
f) Cualquier descarga debe ser detectada, medida y contabilizada.
Artículo 50. Previamente a la realización de prácticas donde haya posibilidad de que se descarguen materiales radiactivos al ambiente, deben efectuarse estudios preoperacionales para identificar el grupo crítico y las rutas críticas, así como para conocer el impacto radiológico sobre el ambiente.
Artículo 51. Las mezclas de centelleo líquidos que no estén contaminadas por material radiactivo deben ser tratadas como desecho peligroso no radiactivo.
Artículo 52. La disposición final de residuos sólidos radiactivos no encapsulados se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:
1) Se empaquetarán en envases o bolsas de plástico de resistencia adecuada de manera que se impida la dispersión de material radiactivo.
2) Los residuos metálicos, vidrios y otros que, por su naturaleza, puedan dar lugar a la ruptura de los envases de plástico, se empaquetarán en recipientes rígidos que garanticen la contención de los correspondientes desechos radiactivos. Estos recipientes se cerrarán herméticamente de tal forma que se garantice que el material contenido en ellos no se disperse.
3) Cada recipiente se identificará adecuadamente indicando su contenido y la fecha de su procesamiento, así como el símbolo internacional de las radiaciones ionizantes indicado en la figura 1 (Anexo 2 del presente Decreto).
4) Los desechos sólidos constituidos por tejidos animales contaminados por C-14 o H-3 cuya actividad no exceda de 1850 Bq por gramo de tejido animal, se podrán, descargar al ambiente como desechos no radiactivos, siempre que hayan sido debidamente acondicionados mediante vermiculita, tierra de diatomeas o cal para absorber los fluidos. También pueden ser tratados estos desechos, previamente a su envasado, con solución acuosa de hipoclorito de calcio, del 20% al 40% o solución de formaldehido al 10%.
5) Los desechos radiactivos constituidos por lodos habrá que secarlos previamente a su disposición final. El líquido contaminado resultante, deberá ser manejado como un desecho radiactivo líquido.
6) Los recipientes que contengan desechos radiactivos sólidos provenientes de la utilización de fuentes abiertas deberán ser almacenados en lugares destinados exclusivamente para ello y serán dispuestos como residuos sólidos convencionales, una vez transcurrido como mínimo diez (10) periodos de semidesintegración.
Artículo 53. Las fuentes selladas en desuso deberán ser acondicionadas previa a su disposición final de acuerdo a las siguientes condiciones:
1) Para radionucleidos de alta solubilidad en agua, el blindaje que los contiene debe ser recubierto por sustancias impermeabilizantes.
2) Para radionucleidos susceptibles de emitir gases, sus contenedores deberán ser recubiertos con suficiente carbón activado o similar.
3) Para las fuentes capaces de emitir neutrones sus contenedores deberán ser recubiertos con solventes parafina sólida.
4) Para cualquier otro tipo de fuentes no consideradas en los apartes anteriores, se deberá garantizar que permanezcan en blindajes adecuados contra la emisión de radiaciones.
Parágrafo Primero: En los casos de fuentes cuyo período de semidesintegración sea medio o largo, los blindajes que contengan dichas fuentes debidamente revestidas según lo indicado, deben ser inmovilizados con suficiente concreto dentro de un recipiente de acero inoxidable, garantizando que los contenedores de las fuentes queden centrados en relación al volumen del mismo.
Parágrafo Segundo: El bulto así conformado deberá satisfacer los parámetros indicados en los Artículos 15 y 25 del presente Decreto.
Parágrafo Tercero: Todos los bultos de desechos deben estar identificados claramente, indicando:
- Contenido del Bulto de Desechos.
- Tipo (s) de radionucleido (s), indicando las proporciones cuando sea aplicable.
- Actividad y fecha de determinación de la misma.
- Procedencia (empresa o institución responsable).
- Características físicas, químicas y tóxicas del desecho.
- Fecha de embalaje de los desechos radiactivos en el bulto de desecho.
- Tasa de dosis en la superficie y a un (1) metro del Bulto de Desechos (Índice de Transporte).
- Símbolo Internacional de las radiaciones ionizantes.
Artículo 54. Los bultos de desechos deberán ser almacenados siguiendo las consideraciones indicadas en la Sección VI, del Capítulo I, Título II del presente Decreto.
Artículo 55. La selección del sitio para la disposición final de los desechos radiactivos así como sus diseños, construcción, operación y postclausura, estará a su cargo del ente o entes que a tales efectos designe el Ejecutivo Nacional.
Artículo 56. En el territorio nacional no podrá operar simultáneamente más de un sitio para la disposición final de los desechos radiactivos. A este sitio de disposición final las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deben enviar los desechos radiactivos que generen, sin menoscabo de aquellos que puedan ser remitidos al extranjero para ser utilizados como materia prima para la industria, reutilizados, recuperados ó reciclados, de acuerdo a las normas que fijan la materia.
Parágrafo Único: El control y monitoreo radiológico de las instalaciones durante su operación, clausura y post-clausura estará a cargo del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 57. El sitio de disposición final de los desechos radiactivos debe regirse por las siguientes condiciones mínimas:
1) Debe estar bajo la responsabilidad de profesionales debidamente capacitados para tales fines.
2) Todo el personal que allí labore debe tener conocimientos especiales para garantizar el adecuado desempeño de sus funciones en esta materia.
3) Los operadores del sitio de disposición final de desechos radiactivos deben mantener a la disposición del Ministerio de Energía y Minas el inventario actualizado de los desechos radiactivos bajo su custodia.
4) El responsable debe garantizar que todo desecho radiactivo que entre al sitio de disposición final éste acondicionado y señalizado conforme lo dispuesto en este Decreto.
5) Es responsabilidad de los operadores de las instalaciones, que comprende el sitio de disposición final de los desechos radiactivos, mantener un programa permanente de monitoreo radiológico de zonas, tanto en el interior como en el exterior de las instalaciones, para garantizar que no sean sobrepasados los límites tanto de contaminación como de dosis previstos en este Decreto.
Artículo 58. La clausura del sitio para disposición final de los desechos radiactivos se efectuará cuando:
1) Se presenten condiciones que a juicio del Ministerio de Energía y Minas puedan causar un riesgo inaceptable para la salud pública y el ambiente.
2) El espacio asignado es insuficiente.
3) Cuando por razones de interés nacional, así lo decida el Ejecutivo Nacional.
Artículo 59. La clausura y post-clausura del sitio de disposición final de los desechos radiactivos, estará a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conjuntamente con el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 60. La clausura del sitio de disposición final de desechos radiactivos debe efectuarse de manera que se garantice la no penetración de personas no autorizadas, así como de animales, a las instalaciones del mismo, una vez que este haya cesado sus operaciones.
Artículo 61. La post-clausura se deberá efectuar en dos fases:
1) En la primera fase se continuará un estricto monitoreo radiológico y vigilancia física por veinte años.
2) En la segunda fase, al terminar el transcurso de los veinte años, sin reportar variaciones apreciables de radiactividad o de las condiciones geológicas, se podrá reducir el monitoreo radiológico y vigilancia física a controles periódicos del ambiente, según determinen conjuntamente los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Capítulo IIIDisposiciones Finales
Artículo 62. Las autorizaciones y permisos a que se refiere el presente Decreto son intransferibles.
Artículo 63. Los valores numéricos especificados en los diferentes artículos del presente Decreto, podrán sufrir modificaciones o ser complementados para ajustarlos a las normas técnicas dictadas por los Organismos Nacionales o Internacionales especializados.
Artículo 64. Las empresas que presten servicios de consultoría en la materia que trata este Decreto deberán estar debidamente registradas y autorizadas ante el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 65. Los laboratorios que realicen las determinaciones técnicas establecidas en el presente Decreto deberán estar debidamente registrados y autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 66. Los anexos que aparecen publicados al final del presente Decreto, constituyen, parte integrante de éste y estarán a la disposición de los interesados en el Ministerio de Energía y Minas.
TABLA 1. Clasificación de los radionucleídos según su toxicidad relativa por unidad de actividad máxima exentas de registro, notificación y concesión de licencia.
Grupo 1: Toxicidad muy alta y actividad máxima 40 kBq (1 µCi)
210Pb
226Ra
227Th
231Pa
233U
238Pu
241Pu
243Am
244Cm
249Cf
240Po
228Ra
228Th
230U
234U
239Pu
242Pu
242Cm
245Cm
250Cf
223Ra
227Ac
230Th
232U
237Np
240Pu
241Am
243Cm
246Cm
252Cf
Grupo 2: Toxicidad alta y actividad máxima 40 kBq (1 µCi)
210Pb
226Ra
227Th
231Pa
233U
238Pu
241Pu
243Am
244Cm
249Cf
240Po
228Ra
228Th
230U
234U
239Pu
242Pu
242Cm
245Cm
250Cf
223Ra
227Ac
230Th
232U
237Np
240Pu
241Am
243Cm
246Cm
252Cf
Grupo 3: Toxicidad moderada y actividad máxima 4 MBq (100 µCi)
210Pb
226Ra
227Th
231Pa
233U
238Pu
241Pu
243Am
244Cm
249Cf
240Po
228Ra
228Th
230U
234U
239Pu
242Pu
242Cm
245Cm
250Cf
223Ra
227Ac
230Th
232U
237Np
240Pu
241Am
243Cm
246Cm
252Cf
41A
57Co
82Br
96Tc
115Cd
135I
149Pm
175Yb
194Ir
203Pb
42K
58Co
85Krm
97Tcm
115Inm
135Xe
151Sm
177Lu
191Pt
206Bi
43K
63Ni
87Kr
97Tc
113Sn
131Cs
153Sm
181W
193Pt
212Bi
47Ca
65Ni
86Rb
99Tc
125Sn
136Cs
152Eu(9.2H)
197Pt
220Rn
47Sc
64Cu
85Sr
97Ru
122Sb
131Ba
155Eu
185W
196Au
222Rn
Grupo 4: Toxicidad baja y actividad máxima 4 MBq (100 µCi)
3H
58Com
71Ge
87Rb
97Nb
103Rhm
131Kem
135Cs
191Osm
232Th
238U
15O
59Ni
85Kr
91Ym
96Tcm
113Inm
133Xe
147Sm
193Ptm
NatTh
NatU
37A
69Zn
85Srm
93Zr
99Tcm
129I
134Csm
187Re
197Ptm
235U
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año. 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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Decreto N° 2.210 23 de abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 190, ordinal 10° de la Constitución, en concordancia con la Ley de Sanidad Nacional y con lo establecido en los artículos 4°, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros.
DECRETA
Las siguientes:
NORMAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE MATERIAL RADIACTIVO
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto regular el manejo de materiales radiactivos con la finalidad de proteger la salud de las personas y el ambiente.
Artículo 2. Estas regulaciones son aplicables a toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o cualquier otro fin, aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes cuya energía cuántica sea superior a 5 Kiloelectrón Voltios (KeV) o materiales que contengan los radionucleidos cuyas actividades rebasen las indicadas en la tabla N° 1. (Anexo 1 del presente Decreto).
Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que esté sujeta al cumplimiento del presente Decreto deberá implantar planes para el control de emergencias acordes con la naturaleza de los riesgos reales o potenciales de los instrumentos o materiales radiactivos, de cuyo manejo sea responsable.
Artículo 4. A los fines de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
MATERIAL RADIACTIVO: Es todo material que contiene sustancias que emiten radiaciones ionizantes.
ACTIVIDAD: Es el número medio de transformaciones o desintegraciones nucleares que tienen lugar en un tiempo determinado en una cantidad de material. Su unidad es el Becquerelio (Bq) que corresponde a una transformación nuclear por segundo.
ACTIVIDAD EXENTA (AE): Es aquella actividad cuya magnitud es inferior a la indicada en la tabla I. No necesita autorización para su manejo. BECQUERELIO (Bq): Es la unidad de actividad del Sistema Internacional y equivale a una desintegración nuclear por segundo.
BLINDAJE: Es el sistema material empleado como protección contra las radiaciones ionizantes o material usado para prevenir o reducir el paso de partículas o de radiaciones electromagnéticas.
DOSIS ABSORBIDA (D): Es la energía cedida por la radiación ionizante a la unidad de masa del material irradiado. La unidad del sistema internacional para la dosis absorbida es el gray (GY). 1 GY = 1J/Kg.
DOSIS ACUMULADA: Es la suma de las dosis absorbidas por un sistema que ha estado expuesto, en forma contínua o discontínua a la acción de las radiaciones ionizantes.
DOSIS EQUIVALENTE (Ht): Es la dosis absorbida promediada sobre un tejido u órgano Dtr ponderada por el factor de ponderación Wr.
Ht = Wr x Dtr
La unidad de dosis equivalente en el Sistema Internacional es el Sievert (Sv). 1 Sv = 1J/Kg.
Wr está indicado en la siguiente tabla:
Tipo
y rango de energía
Factor
de ponderación de radiación, Wr
Fotones
de todas las energías
Electrones
de todas las energías
Neutrones
con energía < 10 KeV
10
KeV a 100 KeV
>
100 KeV a 2 MeV
>
2 MeV a 20 MeV
>
20 MeV
Protones
con energía > 2 MeV
Partículas,
fragmentos de fisión y núcleos pesados
1
1
5
10
20
10
5
5
20
DOSIS EFECTIVA (E): Es la sumatoria de las dosis equivalentes ponderadas en todos los tejidos y órganos del cuerpo, viene dada por la expresión:
---------
E =
Wt
Ht
---------
t
Donde Ht es la dosis equivalente en un tejido u órgano T y Wt es el factor de ponderación del tejido y órgano T.
Factores de Ponderación de Tejidos
Tejido
U Órgano
Factor
de Ponderación Wt
Gónadas
0.2
Médula
ósea
0.12
Colon
0.12
Pulmón
0.12
Estómago
0.12
Vejiga
0.05
Mamas
0.05
Hígado
0.05
Esófago
0.05
Tiroides
0.05
Piel
0.01
Superficie
ósea
0.01
Resto
del cuerpo
0.05
EXPOSICIÓN: Es una situación en la que una persona o un objeto está recibiendo radiaciones emitidas por una fuente radiactiva externa o interna. La unidad del Sistema Internacional es R (1 Röentgen = 2,58 x 10 -4 C/Kg).
FUENTE DE RADIACIONES IONIZANTES: Es un aparato o sustancia que emite o es capaz de emitir radiaciones ionizantes.
LÍMITE DE DOSIS EQUIVALENTE: Es el valor de la dosis equivalente que no debe ser superado.
NUCLEIDO: Especie atómica. Se caracteriza por su número atómico, másico y por su estado energético.
NUCLEIDO RADIACTIVO: Es un nucleido de los elementos naturales o artificiales que emite radiaciones ionizantes.
RESPONSABLE DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Es una persona técnicamente competente designada para supervisar la aplicación de los reglamentos, medidas y procedimientos apropiados de protección radiológica.
PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Es la disciplina que tiene por objeto prevenir en algunos casos o hacer mínimos en otros, los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.
RADIACIONES IONIZANTES: Son aquellas de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia producen iones directa o indirectamente.
RADIACTIVIDAD: Es la propiedad que presentan algunos nucleidos de desintegrarse espontáneamente.
RADIOTOXICIDAD: Es la cualidad de un radionucleido de producir efectos indeseables en el ser humano o en órganos, tejidos o partes de su cuerpo, cuando se incorpora a éstos.
TASA DE DOSIS: Es el incremento de la dosis absorbida en una unidad de tiempo determinada.
VIGILANCIA RADIOLÓGICA: Conjunto de prácticas cuyo objeto es estimar la dosis equivalente recibida por las personas, o la incorporación de material radiactivo a las personas.
ELECTRONVOLTIO: Energía Cinética que adquiere un electrón al atravesar en el vacío una diferencia de potencial de un (1) voltio.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN: Intervalo de tiempo necesario para que el número de átomos se reduzca a la mitad por desintegración espontánea.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN CORTO: Es aquel que está comprendido en el lapso de hasta seis (6) meses.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN MEDIO: Es aquel comprendido en el lapso desde seis (6) meses hasta seis (6) años.
PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN LARGO: Es aquel que supera los seis (6) años.
FACTOR A1: Es la actividad máxima de los materiales radiactivos en la forma especial permitida en un bulto del tipo A.
FACTOR A2: Es la actividad máxima de los materiales radiactivos que no estén en la forma especial permitida en un bulto del tipo A.
TRANSPORTISTA: Es cualquier persona natural o jurídica, pública o privada responsable del traslado de materiales radiactivos o equipos que los contengan, por cualquier medio de transporte.
DESTINATARIO: Es toda persona natural o jurídica pública o privada que recibe una remesa.
REMESA: Es cualquier bulto o conjunto de bultos que presente un remitente para su transporte.
REMITENTE: Es cualquier persona natural o jurídica pública o privada que presente una remesa para su transporte y cuyo nombre figure en los documentos de transporte.
CONTAMINACIÓN: Es la presencia indeseable de sustancias radiactivas en seres vivos, objetos materiales o en el ambiente. Sobre una superficie no deben existir cantidades superiores a 0,4 Bq/cm² (10-5 µCi/cm²) en el caso de emisores beta gamma o alfas de baja toxicidad, y 0,04 Bq/cm² (10-6 µCi/cm²) en el caso de otros emisores alfa.
USO EXCLUSIVO: Es el empleo exclusivo por un solo remitente de un medio de transporte o de un gran bulto con una longitud mínima de 6 metros respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones establecidas por los Organismos Competentes.
MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE): Son los materiales radiactivos que por su naturaleza tienen una actividad específica limitada.
BULTO: Es el embalaje junto con su contenido radiactivo tal como se presenta para el transporte.
BULTO EXCEPTUADO: Es aquel que contiene materiales radiactivos con las actividades especificadas en la tabla 3. Su manejo no reviste peligro.
BULTO DEL TIPO A: Es aquel que ha sido diseñado y construido siguiendo las especificaciones de la Colección de Seguridad N° 6 del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y contiene una actividad de hasta el valor A1 si se trata de materiales en forma especial, o hasta el valor A2 sino son materiales en forma especial.
BULTO DEL TIPO B: Es aquel que ha sido diseñado y construido siguiendo las especificaciones de la Colección de Seguridad N° 6 del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y contiene una actividad que puede ser superior al valor A1 si se trata de materiales en forma especial, o superior al valor A2 si no son materiales en forma especial.
BULTO DEL TIPO B (M): Es aquel que además de cumplir con todas las especificaciones del Bulto Tipo B, sólo puede ser transportado dentro del país o entre países con los cuales se han suscrito convenios o permitan su ingreso, de conformidad con sus leyes.
EMBALAJE: Es el conjunto de todos los componentes necesarios para contener completamente el material radiactivo y los equipos que contienen, protegen o cubren dicho material. En particular, podrá consistir en uno o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separación, material de blindaje y dispositivos de refrigeración, de amortiguamiento de golpes y de aislamiento térmico.
NIVEL DE RADIACIÓN: Es la correspondiente tasa de dosis equivalente de la radiación expresada en milisievert por hora (o milirem por hora).
MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: Son materiales radiactivos sólidos no dispersados o bien una cápsula sellada que contenga materiales radiactivos.
OBJETO CONTAMINADO EN LA SUPERFICIE (OCS): Es un objeto sólido que, no siendo en si radiactivo, tenga materiales - radiactivos indeseables distribuidos en su superficie. ÍNDICE DE TRANSPORTE: Es un número que indica el máximo nivel de radiación a un (1) metro de distancia de la superficie del bulto.
URANIO NATURAL: Es aquel que contiene la composición isotópica que se dá en la naturaleza (aproximadamente 99,28% de uranio-238 y 0.72% de uranio-235, en masa). Se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio - 234.
URANIO EMPOBRECIDO: Es aquel que contiene un porcentaje en masa de uranio-235 inferior al del uranio natural. Se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio-234.
EMISORES ALFA DE BAJA TOXICIDAD: Uranio natural, Uranio empobrecido, Torio natural, Uranio-235, Uranio-238, Torio-238, Torio-230, Torio-232, contenidos en minerales o en concentrados físicos.
Artículo 5. Los objetos, materiales y sus mezclas que emitan radiaciones ionizantes (rayos X y gamma, partículas alfa y beta, electrones de gran velocidad, neutrones, protones y otras partículas nucleares) deberán estar identificados con el símbolo básico utilizado para señalizar radiaciones ionizantes, el cual debe cumplir las características mínimas siguientes:
El símbolo básico deberá tener la forma y proporción indicado en el anexo 2 del presente Decreto y estar pintado de la siguiente manera:
Símbolo: Color negro
Fondo: Color Amarillo
Leyenda: Color negro
Artículo 6. El responsable de cualquier actividad en la cual esté involucrado material radiactivo o aparatos generadores de radiaciones ionizantes deberá garantizar:
a) Vigilancia radiológica contínua en el entorno de las instalaciones y áreas de operación.
b) En caso de que se detecten niveles de radiación que produzcan o que puedan producir dosis superiores a las indicadas en este Decreto, se deberán tomar una o varias de las medidas siguientes:
Aumentar la distancia entre el público y la fuente de radiaciones ionizantes, colocar o aumentar el blindaje protector, reducir la actividad del radionucleido o la energía del equipo, hasta tanto se garantice, como mínimo, que no se supere el valor de dosis equivalente de 1 mSv/año.
TÍTULO IIDE LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCREN MATERIALES Y APARATOS CAPACES DE GENERAR RADIACIONES IONIZANTES
Capítulo IDel Control
Artículo 7. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, deberá obtener de los organismos competentes las respectivas autorizaciones, en los términos previstos en el presente capítulo.
Sección IDe la Fabricación
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda fabricar sustancias o aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes, deberá solicitar la autorización respectiva de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo a la competencia que a cada organismo le corresponda y sin perjuicio de la competencia de otros organismos.
Parágrafo Único: Los organismos públicos antes mencionados deberán suministrar la información que requieran los interesados para la tramitación de la solicitud.
Sección IIDe la Importación y Exportación
Artículo 9. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda importar o exportar materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá solicitar el permiso respectivo ante el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a otros organismos.
Sección IIIDel Comercio
Artículo 10. Toda persona que comercialice con materiales o aparatos que emitan radiaciones ionizantes deberá estar debidamente autorizada y sólo podrá realizar sucesión de los mismos, sea a título oneroso o gratuito, a personas que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Único: Cuando la transferencia o cesión se efectúe con fines médicos u odontológicos, la persona natural o jurídica, pública o privada que reciba dicho material o equipo deberá contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Sección IVDel Uso
Artículo 11. Toda persona que utilice con fines industriales u otros, materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá estar debidamente autorizada y sometida a la inspección, supervisión y vigilancia por parte del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que utilice materiales o equipos generadores de radiaciones ionizantes con fines médicos u odontológicos, deberá estar debidamente autorizada y someterse a la inspección, supervisión y vigilancia por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Sección VDel transporte
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que transporte materiales radiactivos o equipos que contengan fuentes radiactivas, deberá hacerlo en forma de bulto y estar autorizada por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 14. El transporte de materiales radiactivos deberá efectuarse de acuerdo a las siguientes condiciones:
1.- Los materiales de baja actividad específica (BAE) se clasificarán de la siguiente forma:
A.- BAE - I:
a) Minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos (ejemplo: uranio y torio) y concentrados de uranio o torio de dichos minerales.
b) Uranio natural o uranio empobrecido o torio natural no irradiados en estado sólido o sus compuestos sólidos o líquidos o mezclas.
c) Materiales radiactivos que no son sustancias fisionables para los que el valor de A2 no tiene límite.
B.- BAE - II:
a) Agua con una concentración de tritio de hasta 0.8 TBq/1 (20 Ci/1).
b) Otros materiales en los que la actividad esta distribuida homogéneamente y la actividad específica media calculada no sea superior a 10-4 A2 /g para sólidos y gases y 10-5 A2 /g para líquidos.
C.- BAE - III:
Son sólidos (por ejemplo desechos consolidados, materiales activados) en los cuales: - Los materiales radiactivos se encuentran distribuidos por un sólido o conjunto de objetos sólidos o prácticamente de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto, materiales cerámicos).
Los materiales radiactivos contenidos en ellos son relativamente insoluble, o están contenidos intrínsicamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida de embalaje, la pérdida de material radiactivo producido por lixiviación no será superior a 0,1 A2 , por bulto.
- La actividad específica media calculada del sólido, excluido todo el material de blindaje, no sea superior a 2 x 10-3 A2 /g.
2.- Los objetos contaminados en la superficie (OCS) se clasificarán de la siguiente forma:
A.- OCS - I:
Es un objeto sólido donde:
- La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq/cm2 (10-4 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 0,4 Bq/cm2 (10-5µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
- La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 (1 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 4 x 103 Bq/cm2 (0,1 µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
- La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada entre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 (1 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 4 x 103 Bq/cm2 (0,1 µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.
B.- OCS - II: Es un objeto sólido en el que la contaminación fija o la removible en la superficie sea superior a los límites aplicables estipulados para el OCS-I en el parágrafo anterior y en el que:
- La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 (10-2 µCi/cm2) para los emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad, ó 40 Bq/cm2 (10-3 uCi/cm2) para los otros emisores alfa.
- La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 (20 µCi7cm2) en el caso de emisores beta y gamma y alfas de baja toxicidad 8 x 104 Bq/cm2 (2µCi/cm2) en el caso de otros emisores alfa.
- La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 (20 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad 8 x 104 Bq/cm2 (2µCi/cm2) en el caso de otros emisores alfa.
Artículo 15. A los fines de clasificar los bultos en la categoría Blanca I, Amarilla II o Amarilla III, se tomarán en cuenta las condiciones especificadas en la tabla 2 que aparece en este artículo y lo establecido a continuación:
Se determinará tanto el índice de transporte como el nivel de radiación en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte satisfaga las condiciones correspondientes a una categoría, pero el nivel de radiación en la superficie satisfaga las condiciones para una categoría diferente, el bulto se considerará que pertenece a la categoría superior de las dos.
Tabla 2. Categoría de los bultos
CONDICIÓN
ÍNDICE
DE TRANSPORTE
PARA
UN BULTO
NIVEL
DE RADIACIÓN
MÁXIMO
EN CUALQUIER
PUNTO
DE LA SUPERFICIE
CATEGORÍA
IGUAL
A CERO
HASTA
0.005 mSv/h
(0,5
área/h)
BLANCA
– 1
MAYOR
QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO
MAYOR
QUE 0,005 mSv/h
(0,5
área/h) pero no
superior
a
0,5
mSv/H (50 área/h)
AMARILLA
– II
MAYOR
QUE UNO Y MENOR
O
IGUAL A DIEZ
MAYOR
QUE 0,5 mSv/h
(50
área/h) pero no
superior
a
2
mSv/h
(200
área/h).
AMARILLA
– III
Parágrafo Único: Si el índice de transporte es superior a 10 o el nivel de radiación está comprendido entre 2 mSv/h (200 mrem/h) y 10 mSv/h (1000 mrem/h) el bulto se clasificará en la categoría Amarilla III y se transportará según la modalidad de Uso Exclusivo.
Artículo 16. El etiquetado de los bultos se hará de acuerdo a lo siguiente:
1.- Todo bulto deberá llevar las etiquetas que correspondan a los modelos especificados en las figuras 2, 3 y 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente Decreto) con arreglo a la categoría a que pertenezcan. Las etiquetas que no correspondan al contenido se retirarán o cubrirán.
2.- Para el caso de materiales radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas, se deberá tener en cuenta en el etiquetado propiedades tales como explosivo, inflamable, pirofórico, tóxico, corrosivo.
3.- Las etiquetas se fijarán en sitios opuestos de la parte exterior del bulto o bien en el exterior en los cuatro lados del embalaje.
4.- En cada etiqueta se consignará la siguiente información:
A) CONTENIDO:
a) Salvo en el caso de materiales de baja actividad específica (BAE-I) se deberá indicar el nombre del radionucleido según se indica en la Tabla 4 contenida en el artículo 25 del presente Decreto, utilizando los símbolos allí establecidos. Tratándose de mezclas de radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la medida que lo permita el espacio disponible. b) Para los materiales BAE (que no pertenezcan a la categoría BAE-I) y objetos contaminados en la superficie (OCS), se indicará el grupo BAE u OCS a continuación del nombre del radionucleido. Con este fin se utilizarán los términos de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II. En el caso de materiales BAE-I, lo único necesario es el término BAE-I.
B) ACTIVIDAD: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en la unidad de Becquerel (Bq) o Curie (Ci).
C) ETIQUETADO: En el caso de las etiquetas para embalajes que contengan carga mixtas de bultos con diferentes radionucleidos, las inscripciones deberán llevar la actividad y el nombre de cada uno de ellos.
D) ÍNDICE DE TRANSPORTE: Será necesaria la inscripción del índice de transporte en todas las categorías con excepción de la Categoría Blanca-I.
Artículo 17. Todo bulto llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera su masa bruta a partir de la categoría Amarilla-II.
Artículo 18. Todo bulto que se ajuste al diseño de un bulto Tipo A o Tipo B llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera la inscripción "Tipo A" o "Tipo B".
Artículo 19. Todo embalaje o sobre-embalaje que a su vez contenga varios bultos más pequeños de materiales radiactivos (que no sean bultos exceptuados) llevará cuatro rótulos que se ajustarán a la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto). Los rótulos se fijarán en posición vertical en cada una de las paredes laterales y en la frontal y posterior del embalaje o sobre-embalaje. Además se inscribirá el número apropiado de las Naciones Unidas correspondiente al bulto, en números negros de tamaño no inferior a 65 mm de altura, de la manera siguiente:
a) En la mitad inferior del rótulo representado en la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto), sobre el fondo blanco; o
b) En el rótulo representado en la figura 6 (Anexo 7 del presente Decreto).
Parágrafo Único: Cuando se utilice el método indicado en b, el rótulo subsidiario se fijará en un lugar adyacente al rótulo principal en los cuatro lados del bulto. Todos los rótulos no relacionados con el contenido deberán suprimirse.
Artículo 20. El índice de transporte (IT) de cualquier bulto no deberá ser superior a 10, excepto en las remesas de Uso Exclusivo.
Artículo 21. El máximo nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa de un bulto no deberá exceder de 2 mSv/h (200 mrem/h); salvo en el caso de bultos transportados por carretera según la modalidad de Uso Exclusivo en las condiciones especificadas más adelante.
Artículo 22. En el caso de materiales radiactivos que no sean uranio natural, uranio empobrecido, o torio natural, un bulto exceptuado no deberá contener actividades superiores a las especificadas en la Tabla 3 descrita en el artículo siguiente.
Artículo 23. La actividad total en un solo bulto de materiales BAE u OCS se limitará de modo que el nivel de radiación en el exterior a 3 metros de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h (1000 mrem/h).
TABLA 3. Límites de actividad para bultos exceptuados.
CONDICIÓN
ÍNDICE
DE TRANSPORTE
PARA
UN BULTO
NIVEL
DE RADIACIÓN
MÁXIMO
EN CUALQUIER
PUNTO
DE LA SUPERFICIE
CATEGORÍA
IGUAL
A CERO
HASTA
0.005 mSv/h
(0,5
área/h)
BLANCA
– 1
MAYOR
QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO
MAYOR
QUE 0,005 mSv/h
(0,5
área/h) pero no
superior
a
0,5
mSv/H (50 área/h)
AMARILLA
– II
MAYOR
QUE UNO Y MENOR
O
IGUAL A DIEZ
MAYOR
QUE 0,5 mSv/h
(50
área/h) pero no
superior
a
2
mSv/h
(200
área/h).
AMARILLA
– III
Artículo 24. En el caso de mezclas de radionucleidos, materiales radiactivos en forma especial u otras formas de materiales radiactivos cuyas identidades y actividades respectivas sean conocidas, se aplicarán las ecuaciones indicadas a continuación:
a) Para materiales radiactivos en forma especial:
S B(i) menor o igual a 1
A1 (i)
b) Para otras formas de materiales radiactivos:
S B(i) menor o igual a 1
i A2 (i)
Donde B (i) es la actividad del radionucleido i, y A1 (i) y A2 (i) son los valores de A1 y A2 de los radionucleidos i respectivamente.
Artículo 25. Los bultos de tipo "A" no contendrán actividades superiores a las siguientes:
a) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial: A1
b) Para todos los restantes materiales radiactivos: A2
Los valores de A1 y A2 figuran en la Tabla 4.
Parágrafo Primero: Para la determinación de los valores de A1 y A2 de los radionucleidos individuales cuya identidad se conozca pero que no figuren en la Tabla 4 contenida en este artículo, deben utilizarse los valores que figuren en la Tabla 5 contenida en la última parte de este artículo.
TABLA 4. Valores de A1 y A2 correspondientes a los diferentes radionucleidos.
A1
A1
A2
A2
ELEMENTO
N°
ATÓMICO
RADIONUCLEIDO
ALUMINIO
16
AL-24
0.4
10
0.4
10
AMERICIO
95
Am-241
2
50
2x10-4
5x103
ARSÉNICO
33
As-76
0.2
5
0.2
5
AZUFRE
16
B-35
40
1000
2
50
BROMO
35
Br-92
0.4
10
0.4
10
CADMIO
48
Cd-104
40
1000
1
20
CALCIO
20
Ca-45
40
1000
0.9
20
CALIFORNIO
98
Cf-252
0.1
2
1x10-3
2x10-2
CARBONO
6
C-14
40
1000
2
50
CESIO
55
Cs-134
0.6
10
0.5
10
CESIO
55
Cs-137$
2
58
0.5
10
CLORO
17
Cl-36
20
500
0.5
10
COBALTO
27
Co-57
8
200
8
200
COBALTO
27
Co-58
1
20
1
20
COBALTO
27
Co-60
0.4
10
0.4
10
COBRE
29
Cu-64
5
100
0.9
20
CRIPTON
36
Kr-85
20
500
10-
200
CROMO
24
Cr-51
30
800
30
800
ESTAÑO
50
Sn-113
4
100
4
100
ESTRONCIO
38
Sr-85
2
50
2
50
ESTRONCIO
38
Sr-90$
0.2
5
0.1
2
GALIO
31
Ga-67
6
100
6
100
HIERRO
26
Fe-55
40
1000
40
1000
HIERRO
26
Fe-59
0.8
20
0.8
20
FÓSFORO
15
P-32
0.3
8
0.3
8
FÓSFORO
15
P-33
40
1000
0.9
20
INDIO
49
In-113
a
4
100
4
100
IRIDIO
77
Ir-192
1
20
0.5
10
MANGANESO
25
Mn-54
1
20
1
20
MANGANESO
25
Mn-56
0.2
5
0.2
5
MERCURIO
80
Hg-203
4
100
0.9
20
MOLIBDENO
42
Mo-99
0.6
10
0.5
10
NÍQUEL
28
Ni-63
40
1006
30
800
ORO
79
Au-198
3
80
0.5
10
POTASIO
19
P-47
0.7
5
0.7
5
RADIO
88
Ra-226$
0.3
8
2x10-2
5x10-1
SELENIO
34
Se-75
3
80
3
80
SODIO
11
Na-22
0.5
10
0.5
10
SODIO
11
Na-24
0.2
5
0.2
5
TALIO
81
Tl-204
4
100
0.5
10
TECNECIO
99*
Tc-99$
8
200
8
200
TRITIO
1
Ilegible
ilegible
ilegible
40
1000
TRITIO
1
T-otras
40
1000
44
204
TORIO
90
Th-227
9
200
1x40-2
2x10-1
TORIO
90
Th-228$
0.3
8
4x10-2
1x10-2
TORIO
90
Th-229
0.3
8
3x10-5
8x10-4
TORIO
90
Th-230
2
50
2x10-4
5x10-3
TORIO
90
Th-231
40
1000
0.9
20
TORIO
90
Th-232
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
TORIO
90
Th-234$
0.2
5
0.2
5
TORIO
90
Th-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-235
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-238
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
al 54 o menos
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
más del 54
10
1000
1x20-3
2x10-2
URANIO
92
U-empobrecido
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
XENÓN
54
Xe-135
4
100
4
100
YODO
53
I-125
20
500
20
500
YODO
53
I-129
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
YODO
53
I-131
3
80
0.8
10
YTRIO
39
Y-90
0.2
5
0.2
5
ZINC
30
Zn-65
2
50
2
50
$ Valor de A1 y/o A2 limitado por la desintegración del producto descendiente.
TABLA 5. Valores Generales de A1 y A2.
A1
A1
A2
A2
ELEMENTO
N°
ATÓMICO
RADIONUCLEIDO
ALUMINIO
16
AL-24
0.4
10
0.4
10
AMERICIO
95
Am-241
2
50
2x10-4
5x103
ARSÉNICO
33
As-76
0.2
5
0.2
5
AZUFRE
16
B-35
40
1000
2
50
BROMO
35
Br-92
0.4
10
0.4
10
CADMIO
48
Cd-104
40
1000
1
20
CALCIO
20
Ca-45
40
1000
0.9
20
CALIFORNIO
98
Cf-252
0.1
2
1x10-3
2x10-2
CARBONO
6
C-14
40
1000
2
50
CESIO
55
Cs-134
0.6
10
0.5
10
CESIO
55
Cs-137$
2
58
0.5
10
CLORO
17
Cl-36
20
500
0.5
10
COBALTO
27
Co-57
8
200
8
200
COBALTO
27
Co-58
1
20
1
20
COBALTO
27
Co-60
0.4
10
0.4
10
COBRE
29
Cu-64
5
100
0.9
20
CRIPTON
36
Kr-85
20
500
10-
200
CROMO
24
Cr-51
30
800
30
800
ESTAÑO
50
Sn-113
4
100
4
100
ESTRONCIO
38
Sr-85
2
50
2
50
ESTRONCIO
38
Sr-90$
0.2
5
0.1
2
GALIO
31
Ga-67
6
100
6
100
HIERRO
26
Fe-55
40
1000
40
1000
HIERRO
26
Fe-59
0.8
20
0.8
20
FÓSFORO
15
P-32
0.3
8
0.3
8
FÓSFORO
15
P-33
40
1000
0.9
20
INDIO
49
In-113
a
4
100
4
100
IRIDIO
77
Ir-192
1
20
0.5
10
MANGANESO
25
Mn-54
1
20
1
20
MANGANESO
25
Mn-56
0.2
5
0.2
5
MERCURIO
80
Hg-203
4
100
0.9
20
MOLIBDENO
42
Mo-99
0.6
10
0.5
10
NÍQUEL
28
Ni-63
40
1006
30
800
ORO
79
Au-198
3
80
0.5
10
POTASIO
19
P-47
0.7
5
0.7
5
RADIO
88
Ra-226$
0.3
8
2x10-2
5x10-1
SELENIO
34
Se-75
3
80
3
80
SODIO
11
Na-22
0.5
10
0.5
10
SODIO
11
Na-24
0.2
5
0.2
5
TALIO
81
Tl-204
4
100
0.5
10
TECNECIO
99*
Tc-99$
8
200
8
200
TRITIO
1
Ilegible
ilegible
ilegible
40
1000
TRITIO
1
T-otras
40
1000
44
204
TORIO
90
Th-227
9
200
1x40-2
2x10-1
TORIO
90
Th-228$
0.3
8
4x10-2
1x10-2
TORIO
90
Th-229
0.3
8
3x10-5
8x10-4
TORIO
90
Th-230
2
50
2x10-4
5x10-3
TORIO
90
Th-231
40
1000
0.9
20
TORIO
90
Th-232
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
TORIO
90
Th-234$
0.2
5
0.2
5
TORIO
90
Th-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-235
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-238
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-natural
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
al 54 o menos
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
URANIO
92
U-error
más del 54
10
1000
1x20-3
2x10-2
URANIO
92
U-empobrecido
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
XENÓN
54
Xe-135
4
100
4
100
YODO
53
I-125
20
500
20
500
YODO
53
I-129
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
YODO
53
I-131
3
80
0.8
10
YTRIO
39
Y-90
0.2
5
0.2
5
ZINC
30
Zn-65
2
50
2
50
Artículo 26. Los bultos del Tipo B no contendrán actividades superiores, radionucleidos diferentes, y sustancias en forma o en estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto, según se especifican en sus respectivos certificados de aprobación.
Artículo 27. En el transporte de bultos exceptuados, se cumplirá con lo establecido a continuación:
1.- El nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa del bulto no excederá 5µSv/h (0.5 mrem/h).
2.- El nivel de radiación a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie de un instrumento o artículo sin embalar no deberá exceder de 0.1 mSv/h (100 mrem/h).
3.- Todo instrumento o artículo (a excepción de los relojes o dispositivos luminiscentes) deberá llevar marcada la inscripción "Radiactivo".
4.- El bulto deberá retener su contenido en las condiciones que se den en transporte normal.
5.- El bulto deberá llevar marcada la inscripción "Radiactivo" en una superficie interior de tal forma que al abrirlo advierta claramente la presencia de material radiactivo.
6.- Los artículos manufacturados en los que el único material radiactivo sea uranio natural, uranio empobrecido o torio natural podrán transportarse como bulto exceptuado, siempre que la superficie externa del uranio o del torio esté encerrada en una funda o envoltura inactiva metálica o integrada por otro material resistente.
Artículo 28. La contaminación removible en las superficies externas e internas promediadas respecto de un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie de un bulto no deberá exceder los valores especificados a continuación:
a) Emisores alfa, beta, gamma y alfa de baja toxicidad:
4 Bq/cm2 (1x10-4 µCi/cm2).
B) Restantes emisores alfa:
0.4 Bq/cm2 (1x10-5 µCi/cm2).
Artículo 29. La actividad total de los materiales BAE y OCS en un solo medio de transporte no excederá de los límites establecidos en la Tabla 6 contenida en este artículo.
TABLA 6. Límites de actividad para los medios de transporte de materiales BAE y OCS.
NATURALEZA
DEL MATERIAL
LÍMITE
DE ACTIVIDAD PARA MEDIOS DE TRANSPORTE QUE NO SEAN DE NAVEGACIÓN
INTERIOR
LÍMITE
DE ACTIVIDAD PARA BODEGAS O COMPARTIMENTOS DE EMBARCACIÓN DE
NAVEGACIÓN INTERIOR
BAE
– I
SIN
LÍMITE
SIN
LÍMITE
BAE
– II Y
BAE
– III
SÓLIDOS
NO COMBUSTIBLES
SIN
LÍMITE
10
x A2
BAE
– II Y
BAE
– III
SÓLIDOS
LÍQUIDOS Y
GASES
COMBUSTIBLES
100
x A2
10
x A2
OCS
100
x A2
10
x A2
Artículo 30. Los vehículos del tipo motocicletas o motoneta sólo podrán transportar materiales radiactivos, que pertenezcan a las categorías Blanca I y Amarilla II, solamente en las vías urbanas, y tendrán indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con cerradura de protección.
Artículo 31. Todo vehículo de carga utilizado para el transporte de materiales radiactivos tendrá indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con sistema de seguridad tales como candado o cerradura. Estos requisitos no se aplicarán cuando se transporten materiales radiactivos o equipos que los contengan en la modalidad de uso exclusivo, siempre y cuando se verifique que las características de la carga impidan el uso de vehículos cerrados.
Artículo 32. En los vehículos de carga que lleven bultos con las etiquetas Amarillo II y Amarillo III sólo podrán viajar el conductor y sus ayudantes.
Artículo 33. En los vehículos de carretera, si el nivel de radiación en cualquiera de los lugares ocupados por el conductor y sus ayudantes, excede de 2.5 µSv/h (0.25 mrem/h), estas personas deberán ser provistas de vigilancia radiológica. En ningún caso el nivel de radiación en estos lugares deberá exceder de 0.02 mSv/h (2mrem/h).
Artículo 34. Los vehículos ferroviarios y de carretera que transporten bultos que lleven algunas de las etiquetas indicadas en las figuras 2 al 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente Decreto) ó bien remesas en la modalidad de uso exclusivo, ostentarán de modo visible el rótulo indicado en la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto) en las siguientes posiciones:
a) En las superficies externas de ambos costados en el caso de vehículos ferroviarios.
b) En las superficies externas de ambos costados y la parte trasera cuando se trate de un vehículo de carretera.
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Artículo 35. En caso de desperfecto mecánico o avería del vehículo de carga que transporte material radiactivo o equipo que lo contenga, el conductor no abandonara el vehículo bajo ninguna circunstancia, enviando a un ayudante en demanda de auxilio.
Artículo 36. En las aeronaves de pasajeros no se transportarán bultos de tipo B (M) ni remesas en la modalidad de uso exclusivo.
Artículo 37. No se transportarán por vía aérea bultos de tipo B (M) con descompresión, bultos que requieren refrigeración externa mediante un sistema auxiliar de refrigeración, bultos sometidos a controles operacionales durante su transporte, ni bultos que contengan materiales pirotóricos líquidos.
Artículo 38. A no ser en virtud de arreglos técnicos especiales, aprobados por las autoridades competentes no se transportarán por vía aérea los bultos que en su superficie tengan un nivel de radiación superior a 2 mSv/h (200 mrem/h) cuyo transporte está permitido en la modalidad de Uso Exclusivo.
Artículo 39. Los bultos deberán separarse durante el transporte de los lugares ocupados por trabajadores e individuos del público y de las películas fotográficas sin revelar, con el fin de controlar la exposición a las radiaciones. Con el objeto de calcular las distancias de separación a las tasas de dosis en zonas normalmente ocupadas se emplearán diferentes valores límites de la dosis de la manera siguiente:
a) A los efectos de esta norma los trabajadores de transporte, se consideran como miembros individuales del público y los límites de dosis no deberán ser superiores a 1 mSv/año.
b) Para los individuos del público se utilizará como valor límite para determinar las distancias de separación o las tasas de dosis en zonas públicas normalmente ocupadas a las que el público tenga acceso normalmente, un nivel de dosis de menos 1 mSv (100 mrem) anual para el grupo crítico.
c) Para las películas fotográficas sin revelar se limita a 0.1 mSv (10mrem) por remesas.
Artículo 40. El número de bultos cargados en un medio de transporte se limitará de modo que la suma total de los índices de transporte a bordo del medio de transporte no exceda de los valores indicados en la Tabla 7 contenida en este artículo. En el caso de remesas de materiales BAE - I no existirá límites para la suma de los índices de transporte.
TABLA 7. Límite de la suma total del índice de transporte en un medio de transporte para sustancias no fisionables.
MEDIO
DE TRANSPORTE
NORMAL
USO
EXCLUSIVO
VEHÍCULO
TERRESTRE
50
SIN
LÍMITE
AERONAVES
DE PASAJEROS
50
NO
APLICABLE
DE
CARGA
200
SIN
LÍMITE
BUQUE
DE NAVEGACIÓN INTERNA
50
SIN
LÍMITE
Artículo 41. Los embalajes vacíos que hayan contenido previamente materiales radiactivos podrán transportarse como bultos exceptuado, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1) Se conserven en buen estado y forma segura.
2) La superficie exterior del uranio o torio existente en su estructura este cubierta con una funda o envoltura inactiva metálica o algún otro material resistente.
3) El nivel de contaminación removible promediado de un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie interna no exceda los siguientes valores. a.- Para emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad: 400 Bq/cm2 (10-2 µCi/cm2).
b.- Para el resto de los emisores alfa: 40 Bq/cm2 (10-3 µCi/cm2).
Artículo 42. El nivel de radiación para las remesas de uso exclusivo no deberá exceder de:
1) 10 mSv/h (1000 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, siempre que:
a) El vehículo esté provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedan penetrar personas que no estén autorizadas
b) Se adopten, medidas para que los bultos se coloquen de tal modo que la posición de cada uno dentro del vehículo no cambie durante el transporte.
c) No se efectúen operaciones de carga o descarga durante el transporte.
2) 2 msv/h (200 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, comprendida la superior o inferior, cuando se trate de un vehículo descubierto.
3) 0.1 mSv/h (10 mrem/h) en cualquier punto situado en la superficie externa del vehículo.
Sección VIDel Almacenamiento
Artículo 43. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que almacene materiales radiactivos debe levantar un inventario inicial de dicho material y notificar al Ministerio de Energía y Minas o Sanidad y Asistencia Social, según sus respectivas competencias, todo cambio o movilización que se efectúe en dicho inventario, a objeto de mantenerlo actualizado.
Artículo 44. El almacenamiento del material radioactivo estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- El embalaje, etiquetado o rotulado se efectuará de acuerdo con lo contemplado en la Sección V del Capítulo I, del Título II.
2.- La fuente radiactiva deberá estar contenida en el interior de su blindaje.
3.- El lugar de almacenamiento deberá estar debidamente identificado y señalizado, así como garantizar vigilancia física y radiológica de manera que el público no reciba una dosis equivalente superior a 1 mSv/año. 4.- El propietario o representante legal de la instalación que sirve de almacenamiento para materiales radiactivos, que desee trasladar el material deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Notificar al Ministerio de Energía y Minas, el cual coordinará con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las acciones pertinentes.
b) Retirar y transportar a lugares autorizados cualquier desecho que se encuentre en el sitio.
c) Realizar las operaciones de limpieza y descontaminación de todas las instalaciones y edificaciones existentes en el sitio.
Parágrafo Único: Cuando el almacenamiento esté relacionado con actividades médicas u odontológicas, el responsable debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual coordinará con los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las acciones pertinentes.
Capítulo IIDel Manejo de los Desechos Radiactivos
Artículo 45. Todos los lugares de trabajo donde se generan desechos radiactivos deben estar debidamente identificados, y dotados de recipientes adecuados para el almacenamiento de dichos desechos.
Artículo 46. A los fines del adecuado manejo debe efectuarse la segregación de los desechos radiactivos en los sitios de su generación, en función de las siguientes características:
1.- Estado físico de los mismos, en sólidos o líquidos.
2.- Periodos de semidesintegración de los radionucleidos que contengan.
Artículo 47. Se limitará el nivel de radiación, en la superficie de los recipientes de los desecho radiactivos según lo contemplado en la Sección VI del Capítulo I del Título II del presente Decreto.
Artículo 48. El transporte de desechos radiactivos deberá efectuarse conforme a lo contemplado en la Sección VI del Capítulo I del Título II del Presente Decreto.
Artículo 49. La descarga al ambiente de los desechos radiactivos líquidos debe cumplir de las siguientes condiciones:
a) Los desechos deben ser completamente solubles o dispensables en agua. b) Si el desecho líquido contiene sólidos en suspensión o sedimentos, debe filtrarse previamente y descargar el residuo de la filtración como un desecho sólido radiactivo.
c) Los ácidos deben neutralizarse y si es necesario, filtrarlos antes de proceder a la descarga al ambiente.
d) la descarga de los desechos líquidos por tipo de radionucleido no deberá rebasar los límites establecidos en la tabla 1 (Anexo 1 del presente Decreto).
e) Cualquier descarga incontrolada debe ser evitada.
f) Cualquier descarga debe ser detectada, medida y contabilizada.
Artículo 50. Previamente a la realización de prácticas donde haya posibilidad de que se descarguen materiales radiactivos al ambiente, deben efectuarse estudios preoperacionales para identificar el grupo crítico y las rutas críticas, así como para conocer el impacto radiológico sobre el ambiente.
Artículo 51. Las mezclas de centelleo líquidos que no estén contaminadas por material radiactivo deben ser tratadas como desecho peligroso no radiactivo.
Artículo 52. La disposición final de residuos sólidos radiactivos no encapsulados se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:
1) Se empaquetarán en envases o bolsas de plástico de resistencia adecuada de manera que se impida la dispersión de material radiactivo.
2) Los residuos metálicos, vidrios y otros que, por su naturaleza, puedan dar lugar a la ruptura de los envases de plástico, se empaquetarán en recipientes rígidos que garanticen la contención de los correspondientes desechos radiactivos. Estos recipientes se cerrarán herméticamente de tal forma que se garantice que el material contenido en ellos no se disperse.
3) Cada recipiente se identificará adecuadamente indicando su contenido y la fecha de su procesamiento, así como el símbolo internacional de las radiaciones ionizantes indicado en la figura 1 (Anexo 2 del presente Decreto).
4) Los desechos sólidos constituidos por tejidos animales contaminados por C-14 o H-3 cuya actividad no exceda de 1850 Bq por gramo de tejido animal, se podrán, descargar al ambiente como desechos no radiactivos, siempre que hayan sido debidamente acondicionados mediante vermiculita, tierra de diatomeas o cal para absorber los fluidos. También pueden ser tratados estos desechos, previamente a su envasado, con solución acuosa de hipoclorito de calcio, del 20% al 40% o solución de formaldehido al 10%.
5) Los desechos radiactivos constituidos por lodos habrá que secarlos previamente a su disposición final. El líquido contaminado resultante, deberá ser manejado como un desecho radiactivo líquido.
6) Los recipientes que contengan desechos radiactivos sólidos provenientes de la utilización de fuentes abiertas deberán ser almacenados en lugares destinados exclusivamente para ello y serán dispuestos como residuos sólidos convencionales, una vez transcurrido como mínimo diez (10) periodos de semidesintegración.
Artículo 53. Las fuentes selladas en desuso deberán ser acondicionadas previa a su disposición final de acuerdo a las siguientes condiciones:
1) Para radionucleidos de alta solubilidad en agua, el blindaje que los contiene debe ser recubierto por sustancias impermeabilizantes.
2) Para radionucleidos susceptibles de emitir gases, sus contenedores deberán ser recubiertos con suficiente carbón activado o similar.
3) Para las fuentes capaces de emitir neutrones sus contenedores deberán ser recubiertos con solventes parafina sólida.
4) Para cualquier otro tipo de fuentes no consideradas en los apartes anteriores, se deberá garantizar que permanezcan en blindajes adecuados contra la emisión de radiaciones.
Parágrafo Primero: En los casos de fuentes cuyo período de semidesintegración sea medio o largo, los blindajes que contengan dichas fuentes debidamente revestidas según lo indicado, deben ser inmovilizados con suficiente concreto dentro de un recipiente de acero inoxidable, garantizando que los contenedores de las fuentes queden centrados en relación al volumen del mismo.
Parágrafo Segundo: El bulto así conformado deberá satisfacer los parámetros indicados en los Artículos 15 y 25 del presente Decreto.
Parágrafo Tercero: Todos los bultos de desechos deben estar identificados claramente, indicando:
- Contenido del Bulto de Desechos.
- Tipo (s) de radionucleido (s), indicando las proporciones cuando sea aplicable.
- Actividad y fecha de determinación de la misma.
- Procedencia (empresa o institución responsable).
- Características físicas, químicas y tóxicas del desecho.
- Fecha de embalaje de los desechos radiactivos en el bulto de desecho.
- Tasa de dosis en la superficie y a un (1) metro del Bulto de Desechos (Índice de Transporte).
- Símbolo Internacional de las radiaciones ionizantes.
Artículo 54. Los bultos de desechos deberán ser almacenados siguiendo las consideraciones indicadas en la Sección VI, del Capítulo I, Título II del presente Decreto.
Artículo 55. La selección del sitio para la disposición final de los desechos radiactivos así como sus diseños, construcción, operación y postclausura, estará a su cargo del ente o entes que a tales efectos designe el Ejecutivo Nacional.
Artículo 56. En el territorio nacional no podrá operar simultáneamente más de un sitio para la disposición final de los desechos radiactivos. A este sitio de disposición final las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deben enviar los desechos radiactivos que generen, sin menoscabo de aquellos que puedan ser remitidos al extranjero para ser utilizados como materia prima para la industria, reutilizados, recuperados ó reciclados, de acuerdo a las normas que fijan la materia.
Parágrafo Único: El control y monitoreo radiológico de las instalaciones durante su operación, clausura y post-clausura estará a cargo del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 57. El sitio de disposición final de los desechos radiactivos debe regirse por las siguientes condiciones mínimas:
1) Debe estar bajo la responsabilidad de profesionales debidamente capacitados para tales fines.
2) Todo el personal que allí labore debe tener conocimientos especiales para garantizar el adecuado desempeño de sus funciones en esta materia.
3) Los operadores del sitio de disposición final de desechos radiactivos deben mantener a la disposición del Ministerio de Energía y Minas el inventario actualizado de los desechos radiactivos bajo su custodia.
4) El responsable debe garantizar que todo desecho radiactivo que entre al sitio de disposición final éste acondicionado y señalizado conforme lo dispuesto en este Decreto.
5) Es responsabilidad de los operadores de las instalaciones, que comprende el sitio de disposición final de los desechos radiactivos, mantener un programa permanente de monitoreo radiológico de zonas, tanto en el interior como en el exterior de las instalaciones, para garantizar que no sean sobrepasados los límites tanto de contaminación como de dosis previstos en este Decreto.
Artículo 58. La clausura del sitio para disposición final de los desechos radiactivos se efectuará cuando:
1) Se presenten condiciones que a juicio del Ministerio de Energía y Minas puedan causar un riesgo inaceptable para la salud pública y el ambiente.
2) El espacio asignado es insuficiente.
3) Cuando por razones de interés nacional, así lo decida el Ejecutivo Nacional.
Artículo 59. La clausura y post-clausura del sitio de disposición final de los desechos radiactivos, estará a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conjuntamente con el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 60. La clausura del sitio de disposición final de desechos radiactivos debe efectuarse de manera que se garantice la no penetración de personas no autorizadas, así como de animales, a las instalaciones del mismo, una vez que este haya cesado sus operaciones.
Artículo 61. La post-clausura se deberá efectuar en dos fases:
1) En la primera fase se continuará un estricto monitoreo radiológico y vigilancia física por veinte años.
2) En la segunda fase, al terminar el transcurso de los veinte años, sin reportar variaciones apreciables de radiactividad o de las condiciones geológicas, se podrá reducir el monitoreo radiológico y vigilancia física a controles periódicos del ambiente, según determinen conjuntamente los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Capítulo IIIDisposiciones Finales
Artículo 62. Las autorizaciones y permisos a que se refiere el presente Decreto son intransferibles.
Artículo 63. Los valores numéricos especificados en los diferentes artículos del presente Decreto, podrán sufrir modificaciones o ser complementados para ajustarlos a las normas técnicas dictadas por los Organismos Nacionales o Internacionales especializados.
Artículo 64. Las empresas que presten servicios de consultoría en la materia que trata este Decreto deberán estar debidamente registradas y autorizadas ante el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 65. Los laboratorios que realicen las determinaciones técnicas establecidas en el presente Decreto deberán estar debidamente registrados y autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 66. Los anexos que aparecen publicados al final del presente Decreto, constituyen, parte integrante de éste y estarán a la disposición de los interesados en el Ministerio de Energía y Minas.
TABLA 1. Clasificación de los radionucleídos según su toxicidad relativa por unidad de actividad máxima exentas de registro, notificación y concesión de licencia.
Grupo 1: Toxicidad muy alta y actividad máxima 40 kBq (1 µCi)
210Pb
226Ra
227Th
231Pa
233U
238Pu
241Pu
243Am
244Cm
249Cf
240Po
228Ra
228Th
230U
234U
239Pu
242Pu
242Cm
245Cm
250Cf
223Ra
227Ac
230Th
232U
237Np
240Pu
241Am
243Cm
246Cm
252Cf
Grupo 2: Toxicidad alta y actividad máxima 40 kBq (1 µCi)
210Pb
226Ra
227Th
231Pa
233U
238Pu
241Pu
243Am
244Cm
249Cf
240Po
228Ra
228Th
230U
234U
239Pu
242Pu
242Cm
245Cm
250Cf
223Ra
227Ac
230Th
232U
237Np
240Pu
241Am
243Cm
246Cm
252Cf
Grupo 3: Toxicidad moderada y actividad máxima 4 MBq (100 µCi)
210Pb
226Ra
227Th
231Pa
233U
238Pu
241Pu
243Am
244Cm
249Cf
240Po
228Ra
228Th
230U
234U
239Pu
242Pu
242Cm
245Cm
250Cf
223Ra
227Ac
230Th
232U
237Np
240Pu
241Am
243Cm
246Cm
252Cf
41A
57Co
82Br
96Tc
115Cd
135I
149Pm
175Yb
194Ir
203Pb
42K
58Co
85Krm
97Tcm
115Inm
135Xe
151Sm
177Lu
191Pt
206Bi
43K
63Ni
87Kr
97Tc
113Sn
131Cs
153Sm
181W
193Pt
212Bi
47Ca
65Ni
86Rb
99Tc
125Sn
136Cs
152Eu(9.2H)
197Pt
220Rn
47Sc
64Cu
85Sr
97Ru
122Sb
131Ba
155Eu
185W
196Au
222Rn
Grupo 4: Toxicidad baja y actividad máxima 4 MBq (100 µCi)
3H
58Com
71Ge
87Rb
97Nb
103Rhm
131Kem
135Cs
191Osm
232Th
238U
15O
59Ni
85Kr
91Ym
96Tcm
113Inm
133Xe
147Sm
193Ptm
NatTh
NatU
37A
69Zn
85Srm
93Zr
99Tcm
129I
134Csm
187Re
197Ptm
235U
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año. 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Tipo y rango de energía |
Factor de ponderación de radiación, Wr |
Fotones de todas las energías Electrones de todas las energías Neutrones con energía < 10 KeV 10 KeV a 100 KeV > 100 KeV a 2 MeV > 2 MeV a 20 MeV > 20 MeV Protones con energía > 2 MeV Partículas, fragmentos de fisión y núcleos pesados |
1 1 5 10 20 10 5 5 20 |
|
--------- |
|
E = |
|
Wt Ht |
|
--------- |
|
|
t |
|
Tejido U Órgano |
Factor de Ponderación Wt |
Gónadas |
0.2 |
Médula ósea |
0.12 |
Colon |
0.12 |
Pulmón |
0.12 |
Estómago |
0.12 |
Vejiga |
0.05 |
Mamas |
0.05 |
Hígado |
0.05 |
Esófago |
0.05 |
Tiroides |
0.05 |
Piel |
0.01 |
Superficie ósea |
0.01 |
Resto del cuerpo |
0.05 |
|
CONDICIÓN |
|
ÍNDICE DE TRANSPORTE PARA UN BULTO |
NIVEL DE RADIACIÓN MÁXIMO EN CUALQUIER PUNTO DE LA SUPERFICIE |
CATEGORÍA |
IGUAL A CERO |
HASTA 0.005 mSv/h (0,5 área/h) |
BLANCA – 1 |
MAYOR QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO |
MAYOR QUE 0,005 mSv/h (0,5 área/h) pero no superior a 0,5 mSv/H (50 área/h) |
AMARILLA – II |
MAYOR QUE UNO Y MENOR O IGUAL A DIEZ |
MAYOR QUE 0,5 mSv/h (50 área/h) pero no superior a 2 mSv/h (200 área/h). |
AMARILLA – III |
|
CONDICIÓN |
|
ÍNDICE DE TRANSPORTE PARA UN BULTO |
NIVEL DE RADIACIÓN MÁXIMO EN CUALQUIER PUNTO DE LA SUPERFICIE |
CATEGORÍA |
IGUAL A CERO |
HASTA 0.005 mSv/h (0,5 área/h) |
BLANCA – 1 |
MAYOR QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO |
MAYOR QUE 0,005 mSv/h (0,5 área/h) pero no superior a 0,5 mSv/H (50 área/h) |
AMARILLA – II |
MAYOR QUE UNO Y MENOR O IGUAL A DIEZ |
MAYOR QUE 0,5 mSv/h (50 área/h) pero no superior a 2 mSv/h (200 área/h). |
AMARILLA – III |
|
|
|
A1 |
A1 |
A2 |
A2 |
ELEMENTO |
N° ATÓMICO |
RADIONUCLEIDO |
|
|
|
|
ALUMINIO |
16 |
AL-24 |
0.4 |
10 |
0.4 |
10 |
AMERICIO |
95 |
Am-241 |
2 |
50 |
2x10-4 |
5x103 |
ARSÉNICO |
33 |
As-76 |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
AZUFRE |
16 |
B-35 |
40 |
1000 |
2 |
50 |
BROMO |
35 |
Br-92 |
0.4 |
10 |
0.4 |
10 |
CADMIO |
48 |
Cd-104 |
40 |
1000 |
1 |
20 |
CALCIO |
20 |
Ca-45 |
40 |
1000 |
0.9 |
20 |
CALIFORNIO |
98 |
Cf-252 |
0.1 |
2 |
1x10-3 |
2x10-2 |
CARBONO |
6 |
C-14 |
40 |
1000 |
2 |
50 |
CESIO |
55 |
Cs-134 |
0.6 |
10 |
0.5 |
10 |
CESIO |
55 |
Cs-137$ |
2 |
58 |
0.5 |
10 |
CLORO |
17 |
Cl-36 |
20 |
500 |
0.5 |
10 |
COBALTO |
27 |
Co-57 |
8 |
200 |
8 |
200 |
COBALTO |
27 |
Co-58 |
1 |
20 |
1 |
20 |
COBALTO |
27 |
Co-60 |
0.4 |
10 |
0.4 |
10 |
COBRE |
29 |
Cu-64 |
5 |
100 |
0.9 |
20 |
CRIPTON |
36 |
Kr-85 |
20 |
500 |
10- |
200 |
CROMO |
24 |
Cr-51 |
30 |
800 |
30 |
800 |
ESTAÑO |
50 |
Sn-113 |
4 |
100 |
4 |
100 |
ESTRONCIO |
38 |
Sr-85 |
2 |
50 |
2 |
50 |
ESTRONCIO |
38 |
Sr-90$ |
0.2 |
5 |
0.1 |
2 |
GALIO |
31 |
Ga-67 |
6 |
100 |
6 |
100 |
HIERRO |
26 |
Fe-55 |
40 |
1000 |
40 |
1000 |
HIERRO |
26 |
Fe-59 |
0.8 |
20 |
0.8 |
20 |
FÓSFORO |
15 |
P-32 |
0.3 |
8 |
0.3 |
8 |
FÓSFORO |
15 |
P-33 |
40 |
1000 |
0.9 |
20 |
INDIO |
49 |
In-113 a |
4 |
100 |
4 |
100 |
IRIDIO |
77 |
Ir-192 |
1 |
20 |
0.5 |
10 |
MANGANESO |
25 |
Mn-54 |
1 |
20 |
1 |
20 |
MANGANESO |
25 |
Mn-56 |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
MERCURIO |
80 |
Hg-203 |
4 |
100 |
0.9 |
20 |
MOLIBDENO |
42 |
Mo-99 |
0.6 |
10 |
0.5 |
10 |
NÍQUEL |
28 |
Ni-63 |
40 |
1006 |
30 |
800 |
ORO |
79 |
Au-198 |
3 |
80 |
0.5 |
10 |
POTASIO |
19 |
P-47 |
0.7 |
5 |
0.7 |
5 |
RADIO |
88 |
Ra-226$ |
0.3 |
8 |
2x10-2 |
5x10-1 |
SELENIO |
34 |
Se-75 |
3 |
80 |
3 |
80 |
SODIO |
11 |
Na-22 |
0.5 |
10 |
0.5 |
10 |
SODIO |
11 |
Na-24 |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
TALIO |
81 |
Tl-204 |
4 |
100 |
0.5 |
10 |
TECNECIO |
99* |
Tc-99$ |
8 |
200 |
8 |
200 |
TRITIO |
1 |
Ilegible |
ilegible |
ilegible |
40 |
1000 |
TRITIO |
1 |
T-otras |
40 |
1000 |
44 |
204 |
TORIO |
90 |
Th-227 |
9 |
200 |
1x40-2 |
2x10-1 |
TORIO |
90 |
Th-228$ |
0.3 |
8 |
4x10-2 |
1x10-2 |
TORIO |
90 |
Th-229 |
0.3 |
8 |
3x10-5 |
8x10-4 |
TORIO |
90 |
Th-230 |
2 |
50 |
2x10-4 |
5x10-3 |
TORIO |
90 |
Th-231 |
40 |
1000 |
0.9 |
20 |
TORIO |
90 |
Th-232 |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
TORIO |
90 |
Th-234$ |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
TORIO |
90 |
Th-natural |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-235 |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-238 |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-natural |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-error al 54 o menos |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-error más del 54 |
10 |
1000 |
1x20-3 |
2x10-2 |
URANIO |
92 |
U-empobrecido |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
XENÓN |
54 |
Xe-135 |
4 |
100 |
4 |
100 |
YODO |
53 |
I-125 |
20 |
500 |
20 |
500 |
YODO |
53 |
I-129 |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
YODO |
53 |
I-131 |
3 |
80 |
0.8 |
10 |
YTRIO |
39 |
Y-90 |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
ZINC |
30 |
Zn-65 |
2 |
50 |
2 |
50 |
|
|
|
A1 |
A1 |
A2 |
A2 |
ELEMENTO |
N° ATÓMICO |
RADIONUCLEIDO |
|
|
|
|
ALUMINIO |
16 |
AL-24 |
0.4 |
10 |
0.4 |
10 |
AMERICIO |
95 |
Am-241 |
2 |
50 |
2x10-4 |
5x103 |
ARSÉNICO |
33 |
As-76 |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
AZUFRE |
16 |
B-35 |
40 |
1000 |
2 |
50 |
BROMO |
35 |
Br-92 |
0.4 |
10 |
0.4 |
10 |
CADMIO |
48 |
Cd-104 |
40 |
1000 |
1 |
20 |
CALCIO |
20 |
Ca-45 |
40 |
1000 |
0.9 |
20 |
CALIFORNIO |
98 |
Cf-252 |
0.1 |
2 |
1x10-3 |
2x10-2 |
CARBONO |
6 |
C-14 |
40 |
1000 |
2 |
50 |
CESIO |
55 |
Cs-134 |
0.6 |
10 |
0.5 |
10 |
CESIO |
55 |
Cs-137$ |
2 |
58 |
0.5 |
10 |
CLORO |
17 |
Cl-36 |
20 |
500 |
0.5 |
10 |
COBALTO |
27 |
Co-57 |
8 |
200 |
8 |
200 |
COBALTO |
27 |
Co-58 |
1 |
20 |
1 |
20 |
COBALTO |
27 |
Co-60 |
0.4 |
10 |
0.4 |
10 |
COBRE |
29 |
Cu-64 |
5 |
100 |
0.9 |
20 |
CRIPTON |
36 |
Kr-85 |
20 |
500 |
10- |
200 |
CROMO |
24 |
Cr-51 |
30 |
800 |
30 |
800 |
ESTAÑO |
50 |
Sn-113 |
4 |
100 |
4 |
100 |
ESTRONCIO |
38 |
Sr-85 |
2 |
50 |
2 |
50 |
ESTRONCIO |
38 |
Sr-90$ |
0.2 |
5 |
0.1 |
2 |
GALIO |
31 |
Ga-67 |
6 |
100 |
6 |
100 |
HIERRO |
26 |
Fe-55 |
40 |
1000 |
40 |
1000 |
HIERRO |
26 |
Fe-59 |
0.8 |
20 |
0.8 |
20 |
FÓSFORO |
15 |
P-32 |
0.3 |
8 |
0.3 |
8 |
FÓSFORO |
15 |
P-33 |
40 |
1000 |
0.9 |
20 |
INDIO |
49 |
In-113 a |
4 |
100 |
4 |
100 |
IRIDIO |
77 |
Ir-192 |
1 |
20 |
0.5 |
10 |
MANGANESO |
25 |
Mn-54 |
1 |
20 |
1 |
20 |
MANGANESO |
25 |
Mn-56 |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
MERCURIO |
80 |
Hg-203 |
4 |
100 |
0.9 |
20 |
MOLIBDENO |
42 |
Mo-99 |
0.6 |
10 |
0.5 |
10 |
NÍQUEL |
28 |
Ni-63 |
40 |
1006 |
30 |
800 |
ORO |
79 |
Au-198 |
3 |
80 |
0.5 |
10 |
POTASIO |
19 |
P-47 |
0.7 |
5 |
0.7 |
5 |
RADIO |
88 |
Ra-226$ |
0.3 |
8 |
2x10-2 |
5x10-1 |
SELENIO |
34 |
Se-75 |
3 |
80 |
3 |
80 |
SODIO |
11 |
Na-22 |
0.5 |
10 |
0.5 |
10 |
SODIO |
11 |
Na-24 |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
TALIO |
81 |
Tl-204 |
4 |
100 |
0.5 |
10 |
TECNECIO |
99* |
Tc-99$ |
8 |
200 |
8 |
200 |
TRITIO |
1 |
Ilegible |
ilegible |
ilegible |
40 |
1000 |
TRITIO |
1 |
T-otras |
40 |
1000 |
44 |
204 |
TORIO |
90 |
Th-227 |
9 |
200 |
1x40-2 |
2x10-1 |
TORIO |
90 |
Th-228$ |
0.3 |
8 |
4x10-2 |
1x10-2 |
TORIO |
90 |
Th-229 |
0.3 |
8 |
3x10-5 |
8x10-4 |
TORIO |
90 |
Th-230 |
2 |
50 |
2x10-4 |
5x10-3 |
TORIO |
90 |
Th-231 |
40 |
1000 |
0.9 |
20 |
TORIO |
90 |
Th-232 |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
TORIO |
90 |
Th-234$ |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
TORIO |
90 |
Th-natural |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-235 |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-238 |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-natural |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-error al 54 o menos |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
URANIO |
92 |
U-error más del 54 |
10 |
1000 |
1x20-3 |
2x10-2 |
URANIO |
92 |
U-empobrecido |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
XENÓN |
54 |
Xe-135 |
4 |
100 |
4 |
100 |
YODO |
53 |
I-125 |
20 |
500 |
20 |
500 |
YODO |
53 |
I-129 |
SIN |
LÍMITE |
SIN |
LÍMITE |
YODO |
53 |
I-131 |
3 |
80 |
0.8 |
10 |
YTRIO |
39 |
Y-90 |
0.2 |
5 |
0.2 |
5 |
ZINC |
30 |
Zn-65 |
2 |
50 |
2 |
50 |
NATURALEZA DEL MATERIAL |
LÍMITE DE ACTIVIDAD PARA MEDIOS DE TRANSPORTE QUE NO SEAN DE NAVEGACIÓN INTERIOR |
LÍMITE DE ACTIVIDAD PARA BODEGAS O COMPARTIMENTOS DE EMBARCACIÓN DE NAVEGACIÓN INTERIOR |
BAE – I |
SIN LÍMITE |
SIN LÍMITE |
BAE – II Y BAE – III SÓLIDOS NO COMBUSTIBLES |
SIN LÍMITE |
10 x A2 |
BAE – II Y BAE – III SÓLIDOS LÍQUIDOS Y GASES COMBUSTIBLES |
100 x A2 |
10 x A2 |
OCS |
100 x A2 |
10 x A2 |
MEDIO DE TRANSPORTE |
NORMAL |
USO EXCLUSIVO |
VEHÍCULO TERRESTRE |
50 |
SIN LÍMITE |
AERONAVES DE PASAJEROS |
50 |
NO APLICABLE |
DE CARGA |
200 |
SIN LÍMITE |
BUQUE DE NAVEGACIÓN INTERNA |
50 |
SIN LÍMITE |
210Pb |
226Ra |
227Th |
231Pa |
233U |
238Pu |
241Pu |
243Am |
244Cm |
249Cf |
240Po |
228Ra |
228Th |
230U |
234U |
239Pu |
242Pu |
242Cm |
245Cm |
250Cf |
223Ra |
227Ac |
230Th |
232U |
237Np |
240Pu |
241Am |
243Cm |
246Cm |
252Cf |
210Pb |
226Ra |
227Th |
231Pa |
233U |
238Pu |
241Pu |
243Am |
244Cm |
249Cf |
240Po |
228Ra |
228Th |
230U |
234U |
239Pu |
242Pu |
242Cm |
245Cm |
250Cf |
223Ra |
227Ac |
230Th |
232U |
237Np |
240Pu |
241Am |
243Cm |
246Cm |
252Cf |
210Pb |
226Ra |
227Th |
231Pa |
233U |
238Pu |
241Pu |
243Am |
244Cm |
249Cf |
240Po |
228Ra |
228Th |
230U |
234U |
239Pu |
242Pu |
242Cm |
245Cm |
250Cf |
223Ra |
227Ac |
230Th |
232U |
237Np |
240Pu |
241Am |
243Cm |
246Cm |
252Cf |
41A |
57Co |
82Br |
96Tc |
115Cd |
135I |
149Pm |
175Yb |
194Ir |
203Pb |
42K |
58Co |
85Krm |
97Tcm |
115Inm |
135Xe |
151Sm |
177Lu |
191Pt |
206Bi |
43K |
63Ni |
87Kr |
97Tc |
113Sn |
131Cs |
153Sm |
181W |
193Pt |
212Bi |
47Ca |
65Ni |
86Rb |
99Tc |
125Sn |
136Cs |
152Eu(9.2H) |
|
197Pt |
220Rn |
47Sc |
64Cu |
85Sr |
97Ru |
122Sb |
131Ba |
155Eu |
185W |
196Au |
222Rn |
3H |
58Com |
71Ge |
87Rb |
97Nb |
103Rhm |
131Kem |
135Cs |
191Osm |
232Th |
238U |
15O |
59Ni |
85Kr |
91Ym |
96Tcm |
113Inm |
133Xe |
147Sm |
193Ptm |
NatTh |
NatU |
37A |
69Zn |
85Srm |
93Zr |
99Tcm |
129I |
134Csm |
187Re |
197Ptm |
235U |
|
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