Subscribe Us

Normas Técnicas y Procedimientos para el manejo de material radiactivo [Vigente]

Decreto Nº 2.210 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas Técnicas y Procedimientos para el manejo de material radiactivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 Decreto N° 2.210      23 de abril de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 190, ordinal 10° de la Constitución, en concordancia con la Ley de Sanidad Nacional y con lo establecido en los artículos 4°, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Las siguientes:

NORMAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE MATERIAL RADIACTIVO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto regular el manejo de materiales radiactivos con la finalidad de proteger la salud de las personas y el ambiente.

Artículo 2. Estas regulaciones son aplicables a toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o cualquier otro fin, aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes cuya energía cuántica sea superior a 5 Kiloelectrón Voltios (KeV) o materiales que contengan los radionucleidos cuyas actividades rebasen las indicadas en la tabla N° 1. (Anexo 1 del presente Decreto).

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que esté sujeta al cumplimiento del presente Decreto deberá implantar planes para el control de emergencias acordes con la naturaleza de los riesgos reales o potenciales de los instrumentos o materiales radiactivos, de cuyo manejo sea responsable.

Artículo 4. A los fines de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:

MATERIAL RADIACTIVO: Es todo material que contiene sustancias que emiten radiaciones ionizantes.

ACTIVIDAD: Es el número medio de transformaciones o desintegraciones nucleares que tienen lugar en un tiempo determinado en una cantidad de material. Su unidad es el Becquerelio (Bq) que corresponde a una transformación nuclear por segundo.

ACTIVIDAD EXENTA (AE): Es aquella actividad cuya magnitud es inferior a la indicada en la tabla I. No necesita autorización para su manejo. BECQUERELIO (Bq): Es la unidad de actividad del Sistema Internacional y equivale a una desintegración nuclear por segundo.

BLINDAJE: Es el sistema material empleado como protección contra las radiaciones ionizantes o material usado para prevenir o reducir el paso de partículas o de radiaciones electromagnéticas.

DOSIS ABSORBIDA (D): Es la energía cedida por la radiación ionizante a la unidad de masa del material irradiado. La unidad del sistema internacional para la dosis absorbida es el gray (GY). 1 GY = 1J/Kg.

DOSIS ACUMULADA: Es la suma de las dosis absorbidas por un sistema que ha estado expuesto, en forma contínua o discontínua a la acción de las radiaciones ionizantes.

DOSIS EQUIVALENTE (Ht): Es la dosis absorbida promediada sobre un tejido u órgano Dtr ponderada por el factor de ponderación Wr.

Ht = Wr x Dtr

La unidad de dosis equivalente en el Sistema Internacional es el Sievert (Sv). 1 Sv = 1J/Kg.

Wr está indicado en la siguiente tabla:


Tipo y rango de energía

Factor de ponderación de radiación, Wr


Fotones de todas las energías

Electrones de todas las energías

Neutrones con energía < 10 KeV

10 KeV a 100 KeV

> 100 KeV a 2 MeV

> 2 MeV a 20 MeV

> 20 MeV

Protones con energía > 2 MeV

Partículas, fragmentos de fisión y núcleos pesados


1

1

5

10

20

10

5

5

20



DOSIS EFECTIVA (E): Es la sumatoria de las dosis equivalentes ponderadas en todos los tejidos y órganos del cuerpo, viene dada por la expresión:


---------


E =


Wt Ht


---------



t


Donde Ht es la dosis equivalente en un tejido u órgano T y Wt es el factor de ponderación del tejido y órgano T. 

Factores de Ponderación de Tejidos

Tejido U Órgano

Factor de Ponderación Wt


Gónadas

0.2

Médula ósea

0.12

Colon

0.12

Pulmón

0.12

Estómago

0.12

Vejiga

0.05

Mamas

0.05

Hígado

0.05

Esófago

0.05

Tiroides

0.05

Piel

0.01

Superficie ósea

0.01

Resto del cuerpo

0.05



EXPOSICIÓN: Es una situación en la que una persona o un objeto está recibiendo radiaciones emitidas por una fuente radiactiva externa o interna. La unidad del Sistema Internacional es R (1 Röentgen = 2,58 x 10 -4 C/Kg).

FUENTE DE RADIACIONES IONIZANTES: Es un aparato o sustancia que emite o es capaz de emitir radiaciones ionizantes.

LÍMITE DE DOSIS EQUIVALENTE: Es el valor de la dosis equivalente que no debe ser superado.

NUCLEIDO: Especie atómica. Se caracteriza por su número atómico, másico y por su estado energético.

NUCLEIDO RADIACTIVO: Es un nucleido de los elementos naturales o artificiales que emite radiaciones ionizantes.

RESPONSABLE DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Es una persona técnicamente competente designada para supervisar la aplicación de los reglamentos, medidas y procedimientos apropiados de protección radiológica.

PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Es la disciplina que tiene por objeto prevenir en algunos casos o hacer mínimos en otros, los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.

RADIACIONES IONIZANTES: Son aquellas de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia producen iones directa o indirectamente.

RADIACTIVIDAD: Es la propiedad que presentan algunos nucleidos de desintegrarse espontáneamente.


RADIOTOXICIDAD: Es la cualidad de un radionucleido de producir efectos indeseables en el ser humano o en órganos, tejidos o partes de su cuerpo, cuando se incorpora a éstos.

TASA DE DOSIS: Es el incremento de la dosis absorbida en una unidad de tiempo determinada.

VIGILANCIA RADIOLÓGICA: Conjunto de prácticas cuyo objeto es estimar la dosis equivalente recibida por las personas, o la incorporación de material radiactivo a las personas.

ELECTRONVOLTIO: Energía Cinética que adquiere un electrón al atravesar en el vacío una diferencia de potencial de un (1) voltio.

PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN: Intervalo de tiempo necesario para que el número de átomos se reduzca a la mitad por desintegración espontánea.

PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN CORTO: Es aquel que está comprendido en el lapso de hasta seis (6) meses.

PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN MEDIO: Es aquel comprendido en el lapso desde seis (6) meses hasta seis (6) años.

PERÍODO DE SEMIDESINTEGRACIÓN LARGO: Es aquel que supera los seis (6) años.

FACTOR A1: Es la actividad máxima de los materiales radiactivos en la forma especial permitida en un bulto del tipo A.

FACTOR A2: Es la actividad máxima de los materiales radiactivos que no estén en la forma especial permitida en un bulto del tipo A.

TRANSPORTISTA: Es cualquier persona natural o jurídica, pública o privada responsable del traslado de materiales radiactivos o equipos que los contengan, por cualquier medio de transporte.

DESTINATARIO: Es toda persona natural o jurídica pública o privada que recibe una remesa.

REMESA: Es cualquier bulto o conjunto de bultos que presente un remitente para su transporte.

REMITENTE: Es cualquier persona natural o jurídica pública o privada que presente una remesa para su transporte y cuyo nombre figure en los documentos de transporte.

CONTAMINACIÓN: Es la presencia indeseable de sustancias radiactivas en seres vivos, objetos materiales o en el ambiente. Sobre una superficie no deben existir cantidades superiores a 0,4 Bq/cm² (10-5 µCi/cm²) en el caso de emisores beta gamma o alfas de baja toxicidad, y 0,04 Bq/cm² (10-6 µCi/cm²) en el caso de otros emisores alfa.


USO EXCLUSIVO: Es el empleo exclusivo por un solo remitente de un medio de transporte o de un gran bulto con una longitud mínima de 6 metros respecto del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones establecidas por los Organismos Competentes. 

MATERIALES DE BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE): Son los materiales radiactivos que por su naturaleza tienen una actividad específica limitada.

BULTO: Es el embalaje junto con su contenido radiactivo tal como se presenta para el transporte.

BULTO EXCEPTUADO: Es aquel que contiene materiales radiactivos con las actividades especificadas en la tabla 3. Su manejo no reviste peligro.

BULTO DEL TIPO A: Es aquel que ha sido diseñado y construido siguiendo las especificaciones de la Colección de Seguridad N° 6 del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y contiene una actividad de hasta el valor A1 si se trata de materiales en forma especial, o hasta el valor A2 sino son materiales en forma especial.

BULTO DEL TIPO B: Es aquel que ha sido diseñado y construido siguiendo las especificaciones de la Colección de Seguridad N° 6 del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y contiene una actividad que puede ser superior al valor A1 si se trata de materiales en forma especial, o superior al valor A2 si no son materiales en forma especial.

BULTO DEL TIPO B (M): Es aquel que además de cumplir con todas las especificaciones del Bulto Tipo B, sólo puede ser transportado dentro del país o entre países con los cuales se han suscrito convenios o permitan su ingreso, de conformidad con sus leyes.

EMBALAJE: Es el conjunto de todos los componentes necesarios para contener completamente el material radiactivo y los equipos que contienen, protegen o cubren dicho material. En particular, podrá consistir en uno o varios recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separación, material de blindaje y dispositivos de refrigeración, de amortiguamiento de golpes y de aislamiento térmico.

NIVEL DE RADIACIÓN: Es la correspondiente tasa de dosis equivalente de la radiación expresada en milisievert por hora (o milirem por hora).

MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: Son materiales radiactivos sólidos no dispersados o bien una cápsula sellada que contenga materiales radiactivos.

OBJETO CONTAMINADO EN LA SUPERFICIE (OCS): Es un objeto sólido que, no siendo en si radiactivo, tenga materiales - radiactivos indeseables distribuidos en su superficie. ÍNDICE DE TRANSPORTE: Es un número que indica el máximo nivel de radiación a un (1) metro de distancia de la superficie del bulto.


URANIO NATURAL: Es aquel que contiene la composición isotópica que se dá en la naturaleza (aproximadamente 99,28% de uranio-238 y 0.72% de uranio-235, en masa). Se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio - 234.

URANIO EMPOBRECIDO: Es aquel que contiene un porcentaje en masa de uranio-235 inferior al del uranio natural. Se halla presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio-234.

EMISORES ALFA DE BAJA TOXICIDAD: Uranio natural, Uranio empobrecido, Torio natural, Uranio-235, Uranio-238, Torio-238, Torio-230, Torio-232, contenidos en minerales o en concentrados físicos.

Artículo 5. Los objetos, materiales y sus mezclas que emitan radiaciones ionizantes (rayos X y gamma, partículas alfa y beta, electrones de gran velocidad, neutrones, protones y otras partículas nucleares) deberán estar identificados con el símbolo básico utilizado para señalizar radiaciones ionizantes, el cual debe cumplir las características mínimas siguientes:

El símbolo básico deberá tener la forma y proporción indicado en el anexo 2 del presente Decreto y estar pintado de la siguiente manera:

Símbolo: Color negro

Fondo: Color Amarillo

Leyenda: Color negro

Artículo 6. El responsable de cualquier actividad en la cual esté involucrado material radiactivo o aparatos generadores de radiaciones ionizantes deberá garantizar:

a) Vigilancia radiológica contínua en el entorno de las instalaciones y áreas de operación.

b) En caso de que se detecten niveles de radiación que produzcan o que puedan producir dosis superiores a las indicadas en este Decreto, se deberán tomar una o varias de las medidas siguientes:

Aumentar la distancia entre el público y la fuente de radiaciones ionizantes, colocar o aumentar el blindaje protector, reducir la actividad del radionucleido o la energía del equipo, hasta tanto se garantice, como mínimo, que no se supere el valor de dosis equivalente de 1 mSv/año. 

TÍTULO II
DE LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCREN MATERIALES Y APARATOS CAPACES DE GENERAR RADIACIONES IONIZANTES

Capítulo I
Del Control


Artículo 7. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, deberá obtener de los organismos competentes las respectivas autorizaciones, en los términos previstos en el presente capítulo.

Sección I
De la Fabricación


Artículo 8. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda fabricar sustancias o aparatos capaces de generar radiaciones ionizantes, deberá solicitar la autorización respectiva de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo a la competencia que a cada organismo le corresponda y sin perjuicio de la competencia de otros organismos.

Parágrafo Único: Los organismos públicos antes mencionados deberán suministrar la información que requieran los interesados para la tramitación de la solicitud.

Sección II
De la Importación y Exportación


Artículo 9. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda importar o exportar materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá solicitar el permiso respectivo ante el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a otros organismos.

Sección III
Del Comercio


Artículo 10. Toda persona que comercialice con materiales o aparatos que emitan radiaciones ionizantes deberá estar debidamente autorizada y sólo podrá realizar sucesión de los mismos, sea a título oneroso o gratuito, a personas que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Energía y Minas.

Parágrafo Único: Cuando la transferencia o cesión se efectúe con fines médicos u odontológicos, la persona natural o jurídica, pública o privada que reciba dicho material o equipo deberá contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. 

Sección IV
Del Uso


Artículo 11. Toda persona que utilice con fines industriales u otros, materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá estar debidamente autorizada y sometida a la inspección, supervisión y vigilancia por parte del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que utilice materiales o equipos generadores de radiaciones ionizantes con fines médicos u odontológicos, deberá estar debidamente autorizada y someterse a la inspección, supervisión y vigilancia por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Sección V
Del transporte


Artículo 13. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que transporte materiales radiactivos o equipos que contengan fuentes radiactivas, deberá hacerlo en forma de bulto y estar autorizada por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 14. El transporte de materiales radiactivos deberá efectuarse de acuerdo a las siguientes condiciones:

1.- Los materiales de baja actividad específica (BAE) se clasificarán de la siguiente forma:

A.- BAE - I:

a) Minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos (ejemplo: uranio y torio) y concentrados de uranio o torio de dichos minerales.

b) Uranio natural o uranio empobrecido o torio natural no irradiados en estado sólido o sus compuestos sólidos o líquidos o mezclas.

c) Materiales radiactivos que no son sustancias fisionables para los que el valor de A2 no tiene límite.

B.- BAE - II:

a) Agua con una concentración de tritio de hasta 0.8 TBq/1 (20 Ci/1).

b) Otros materiales en los que la actividad esta distribuida homogéneamente y la actividad específica media calculada no sea superior a 10-4 A2 /g para sólidos y gases y 10-5 A2 /g para líquidos.

C.- BAE - III:

Son sólidos (por ejemplo desechos consolidados, materiales activados) en los cuales: - Los materiales radiactivos se encuentran distribuidos por un sólido o conjunto de objetos sólidos o prácticamente de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto, materiales cerámicos).

Los materiales radiactivos contenidos en ellos son relativamente insoluble, o están contenidos intrínsicamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida de embalaje, la pérdida de material radiactivo producido por lixiviación no será superior a 0,1 A2 , por bulto.

- La actividad específica media calculada del sólido, excluido todo el material de blindaje, no sea superior a 2 x 10-3 A2 /g.

2.- Los objetos contaminados en la superficie (OCS) se clasificarán de la siguiente forma:

A.- OCS - I:

Es un objeto sólido donde:

- La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq/cm2 (10-4 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 0,4 Bq/cm2 (10-5µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.

- La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 (1 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 4 x 103 Bq/cm2 (0,1 µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.

- La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada entre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 (1 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y 4 x 103 Bq/cm2 (0,1 µCi/cm2) en el caso de emisores alfa.


B.- OCS - II: Es un objeto sólido en el que la contaminación fija o la removible en la superficie sea superior a los límites aplicables estipulados para el OCS-I en el parágrafo anterior y en el que:

- La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 (10-2 µCi/cm2) para los emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad, ó 40 Bq/cm2 (10-3 uCi/cm2) para los otros emisores alfa.

- La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 (20 µCi7cm2) en el caso de emisores beta y gamma y alfas de baja toxicidad 8 x 104 Bq/cm2 (2µCi/cm2) en el caso de otros emisores alfa.

- La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8 x 105 Bq/cm2 (20 µCi/cm2) en el caso de emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad 8 x 104 Bq/cm2 (2µCi/cm2) en el caso de otros emisores alfa.

Artículo 15. A los fines de clasificar los bultos en la categoría Blanca I, Amarilla II o Amarilla III, se tomarán en cuenta las condiciones especificadas en la tabla 2 que aparece en este artículo y lo establecido a continuación:

Se determinará tanto el índice de transporte como el nivel de radiación en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte satisfaga las condiciones correspondientes a una categoría, pero el nivel de radiación en la superficie satisfaga las condiciones para una categoría diferente, el bulto se considerará que pertenece a la categoría superior de las dos.


Tabla 2. Categoría de los bultos


CONDICIÓN


ÍNDICE DE TRANSPORTE

PARA UN BULTO

NIVEL DE RADIACIÓN

MÁXIMO EN CUALQUIER

PUNTO DE LA SUPERFICIE

CATEGORÍA

IGUAL A CERO

HASTA 0.005 mSv/h

(0,5 área/h)

BLANCA – 1

MAYOR QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO

MAYOR QUE 0,005 mSv/h

(0,5 área/h) pero no

superior a

0,5 mSv/H (50 área/h)

AMARILLA – II

MAYOR QUE UNO Y MENOR

O IGUAL A DIEZ

MAYOR QUE 0,5 mSv/h

(50 área/h) pero no

superior a

2 mSv/h

(200 área/h).

AMARILLA – III



Parágrafo Único: Si el índice de transporte es superior a 10 o el nivel de radiación está comprendido entre 2 mSv/h (200 mrem/h) y 10 mSv/h (1000 mrem/h) el bulto se clasificará en la categoría Amarilla III y se transportará según la modalidad de Uso Exclusivo.

Artículo 16. El etiquetado de los bultos se hará de acuerdo a lo siguiente:

1.- Todo bulto deberá llevar las etiquetas que correspondan a los modelos especificados en las figuras 2, 3 y 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente Decreto) con arreglo a la categoría a que pertenezcan. Las etiquetas que no correspondan al contenido se retirarán o cubrirán.

2.- Para el caso de materiales radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas, se deberá tener en cuenta en el etiquetado propiedades tales como explosivo, inflamable, pirofórico, tóxico, corrosivo.

3.- Las etiquetas se fijarán en sitios opuestos de la parte exterior del bulto o bien en el exterior en los cuatro lados del embalaje.

4.- En cada etiqueta se consignará la siguiente información:

A) CONTENIDO:

a) Salvo en el caso de materiales de baja actividad específica (BAE-I) se deberá indicar el nombre del radionucleido según se indica en la Tabla 4 contenida en el artículo 25 del presente Decreto, utilizando los símbolos allí establecidos. Tratándose de mezclas de radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la medida que lo permita el espacio disponible. b) Para los materiales BAE (que no pertenezcan a la categoría BAE-I) y objetos contaminados en la superficie (OCS), se indicará el grupo BAE u OCS a continuación del nombre del radionucleido. Con este fin se utilizarán los términos de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II. En el caso de materiales BAE-I, lo único necesario es el término BAE-I.

B) ACTIVIDAD: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en la unidad de Becquerel (Bq) o Curie (Ci).

C) ETIQUETADO: En el caso de las etiquetas para embalajes que contengan carga mixtas de bultos con diferentes radionucleidos, las inscripciones deberán llevar la actividad y el nombre de cada uno de ellos.

D) ÍNDICE DE TRANSPORTE: Será necesaria la inscripción del índice de transporte en todas las categorías con excepción de la Categoría Blanca-I.


Artículo 17. Todo bulto llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera su masa bruta a partir de la categoría Amarilla-II.

Artículo 18. Todo bulto que se ajuste al diseño de un bulto Tipo A o Tipo B llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera la inscripción "Tipo A" o "Tipo B".

Artículo 19. Todo embalaje o sobre-embalaje que a su vez contenga varios bultos más pequeños de materiales radiactivos (que no sean bultos exceptuados) llevará cuatro rótulos que se ajustarán a la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto). Los rótulos se fijarán en posición vertical en cada una de las paredes laterales y en la frontal y posterior del embalaje o sobre-embalaje. Además se inscribirá el número apropiado de las Naciones Unidas correspondiente al bulto, en números negros de tamaño no inferior a 65 mm de altura, de la manera siguiente: 

a) En la mitad inferior del rótulo representado en la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto), sobre el fondo blanco; o

b) En el rótulo representado en la figura 6 (Anexo 7 del presente Decreto).

Parágrafo Único: Cuando se utilice el método indicado en b, el rótulo subsidiario se fijará en un lugar adyacente al rótulo principal en los cuatro lados del bulto. Todos los rótulos no relacionados con el contenido deberán suprimirse.

Artículo 20. El índice de transporte (IT) de cualquier bulto no deberá ser superior a 10, excepto en las remesas de Uso Exclusivo.

Artículo 21. El máximo nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa de un bulto no deberá exceder de 2 mSv/h (200 mrem/h); salvo en el caso de bultos transportados por carretera según la modalidad de Uso Exclusivo en las condiciones especificadas más adelante.


Artículo 22. En el caso de materiales radiactivos que no sean uranio natural, uranio empobrecido, o torio natural, un bulto exceptuado no deberá contener actividades superiores a las especificadas en la Tabla 3 descrita en el artículo siguiente.

Artículo 23. La actividad total en un solo bulto de materiales BAE u OCS se limitará de modo que el nivel de radiación en el exterior a 3 metros de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h (1000 mrem/h).

TABLA 3. Límites de actividad para bultos exceptuados.


CONDICIÓN


ÍNDICE DE TRANSPORTE

PARA UN BULTO

NIVEL DE RADIACIÓN

MÁXIMO EN CUALQUIER

PUNTO DE LA SUPERFICIE

CATEGORÍA

IGUAL A CERO

HASTA 0.005 mSv/h

(0,5 área/h)

BLANCA – 1

MAYOR QUE CERO Y MENOR O IGUAL A UNO

MAYOR QUE 0,005 mSv/h

(0,5 área/h) pero no

superior a

0,5 mSv/H (50 área/h)

AMARILLA – II

MAYOR QUE UNO Y MENOR

O IGUAL A DIEZ

MAYOR QUE 0,5 mSv/h

(50 área/h) pero no

superior a

2 mSv/h

(200 área/h).

AMARILLA – III



Artículo 24. En el caso de mezclas de radionucleidos, materiales radiactivos en forma especial u otras formas de materiales radiactivos cuyas identidades y actividades respectivas sean conocidas, se aplicarán las ecuaciones indicadas a continuación:

a) Para materiales radiactivos en forma especial:

S B(i) menor o igual a 1

A1 (i)

b) Para otras formas de materiales radiactivos:

S B(i) menor o igual a 1

i A2 (i)

Donde B (i) es la actividad del radionucleido i, y A1 (i) y A2 (i) son los valores de A1 y A2 de los radionucleidos i respectivamente.


Artículo 25. Los bultos de tipo "A" no contendrán actividades superiores a las siguientes:

a) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial: A1

b) Para todos los restantes materiales radiactivos: A2

Los valores de A1 y A2 figuran en la Tabla 4.

Parágrafo Primero: Para la determinación de los valores de A1 y A2 de los radionucleidos individuales cuya identidad se conozca pero que no figuren en la Tabla 4 contenida en este artículo, deben utilizarse los valores que figuren en la Tabla 5 contenida en la última parte de este artículo.

TABLA 4. Valores de A1 y A2 correspondientes a los diferentes radionucleidos. 




A1

A1

A2

A2

ELEMENTO

N° ATÓMICO

RADIONUCLEIDO





ALUMINIO

16

AL-24

0.4

10

0.4

10

AMERICIO

95

Am-241

2

50

2x10-4

5x103

ARSÉNICO

33

As-76

0.2

5

0.2

5

AZUFRE

16

B-35

40

1000

2

50

BROMO

35

Br-92

0.4

10

0.4

10

CADMIO

48

Cd-104

40

1000

1

20

CALCIO

20

Ca-45

40

1000

0.9

20

CALIFORNIO

98

Cf-252

0.1

2

1x10-3

2x10-2

CARBONO

6

C-14

40

1000

2

50

CESIO

55

Cs-134

0.6

10

0.5

10

CESIO

55

Cs-137$

2

58

0.5

10

CLORO

17

Cl-36

20

500

0.5

10

COBALTO

27

Co-57

8

200

8

200

COBALTO

27

Co-58

1

20

1

20

COBALTO

27

Co-60

0.4

10

0.4

10

COBRE

29

Cu-64

5

100

0.9

20

CRIPTON

36

Kr-85

20

500

10-

200

CROMO

24

Cr-51

30

800

30

800

ESTAÑO

50

Sn-113

4

100

4

100

ESTRONCIO

38

Sr-85

2

50

2

50

ESTRONCIO

38

Sr-90$

0.2

5

0.1

2

GALIO

31

Ga-67

6

100

6

100

HIERRO

26

Fe-55

40

1000

40

1000

HIERRO

26

Fe-59

0.8

20

0.8

20

FÓSFORO

15

P-32

0.3

8

0.3

8

FÓSFORO

15

P-33

40

1000

0.9

20

INDIO

49

In-113 a

4

100

4

100

IRIDIO

77

Ir-192

1

20

0.5

10

MANGANESO

25

Mn-54

1

20

1

20

MANGANESO

25

Mn-56

0.2

5

0.2

5

MERCURIO

80

Hg-203

4

100

0.9

20

MOLIBDENO

42

Mo-99

0.6

10

0.5

10

NÍQUEL

28

Ni-63

40

1006

30

800

ORO

79

Au-198

3

80

0.5

10

POTASIO

19

P-47

0.7

5

0.7

5

RADIO

88

Ra-226$

0.3

8

2x10-2

5x10-1

SELENIO

34

Se-75

3

80

3

80

SODIO

11

Na-22

0.5

10

0.5

10

SODIO

11

Na-24

0.2

5

0.2

5

TALIO

81

Tl-204

4

100

0.5

10

TECNECIO

99*

Tc-99$

8

200

8

200

TRITIO

1

Ilegible

ilegible

ilegible

40

1000

TRITIO

1

T-otras

40

1000

44

204

TORIO

90

Th-227

9

200

1x40-2

2x10-1

TORIO

90

Th-228$

0.3

8

4x10-2

1x10-2

TORIO

90

Th-229

0.3

8

3x10-5

8x10-4

TORIO

90

Th-230

2

50

2x10-4

5x10-3

TORIO

90

Th-231

40

1000

0.9

20

TORIO

90

Th-232

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

TORIO

90

Th-234$

0.2

5

0.2

5

TORIO

90

Th-natural

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-235

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-238

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-natural

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-error al 54 o menos

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-error más del 54

10

1000

1x20-3

2x10-2

URANIO

92

U-empobrecido

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

XENÓN

54

Xe-135

4

100

4

100

YODO

53

I-125

20

500

20

500

YODO

53

I-129

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

YODO

53

I-131

3

80

0.8

10

YTRIO

39

Y-90

0.2

5

0.2

5

ZINC

30

Zn-65

2

50

2

50


$ Valor de A1 y/o A2 limitado por la desintegración del producto descendiente.


TABLA 5. Valores Generales de A1 y A2.




A1

A1

A2

A2

ELEMENTO

N° ATÓMICO

RADIONUCLEIDO





ALUMINIO

16

AL-24

0.4

10

0.4

10

AMERICIO

95

Am-241

2

50

2x10-4

5x103

ARSÉNICO

33

As-76

0.2

5

0.2

5

AZUFRE

16

B-35

40

1000

2

50

BROMO

35

Br-92

0.4

10

0.4

10

CADMIO

48

Cd-104

40

1000

1

20

CALCIO

20

Ca-45

40

1000

0.9

20

CALIFORNIO

98

Cf-252

0.1

2

1x10-3

2x10-2

CARBONO

6

C-14

40

1000

2

50

CESIO

55

Cs-134

0.6

10

0.5

10

CESIO

55

Cs-137$

2

58

0.5

10

CLORO

17

Cl-36

20

500

0.5

10

COBALTO

27

Co-57

8

200

8

200

COBALTO

27

Co-58

1

20

1

20

COBALTO

27

Co-60

0.4

10

0.4

10

COBRE

29

Cu-64

5

100

0.9

20

CRIPTON

36

Kr-85

20

500

10-

200

CROMO

24

Cr-51

30

800

30

800

ESTAÑO

50

Sn-113

4

100

4

100

ESTRONCIO

38

Sr-85

2

50

2

50

ESTRONCIO

38

Sr-90$

0.2

5

0.1

2

GALIO

31

Ga-67

6

100

6

100

HIERRO

26

Fe-55

40

1000

40

1000

HIERRO

26

Fe-59

0.8

20

0.8

20

FÓSFORO

15

P-32

0.3

8

0.3

8

FÓSFORO

15

P-33

40

1000

0.9

20

INDIO

49

In-113 a

4

100

4

100

IRIDIO

77

Ir-192

1

20

0.5

10

MANGANESO

25

Mn-54

1

20

1

20

MANGANESO

25

Mn-56

0.2

5

0.2

5

MERCURIO

80

Hg-203

4

100

0.9

20

MOLIBDENO

42

Mo-99

0.6

10

0.5

10

NÍQUEL

28

Ni-63

40

1006

30

800

ORO

79

Au-198

3

80

0.5

10

POTASIO

19

P-47

0.7

5

0.7

5

RADIO

88

Ra-226$

0.3

8

2x10-2

5x10-1

SELENIO

34

Se-75

3

80

3

80

SODIO

11

Na-22

0.5

10

0.5

10

SODIO

11

Na-24

0.2

5

0.2

5

TALIO

81

Tl-204

4

100

0.5

10

TECNECIO

99*

Tc-99$

8

200

8

200

TRITIO

1

Ilegible

ilegible

ilegible

40

1000

TRITIO

1

T-otras

40

1000

44

204

TORIO

90

Th-227

9

200

1x40-2

2x10-1

TORIO

90

Th-228$

0.3

8

4x10-2

1x10-2

TORIO

90

Th-229

0.3

8

3x10-5

8x10-4

TORIO

90

Th-230

2

50

2x10-4

5x10-3

TORIO

90

Th-231

40

1000

0.9

20

TORIO

90

Th-232

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

TORIO

90

Th-234$

0.2

5

0.2

5

TORIO

90

Th-natural

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-235

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-238

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-natural

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-error al 54 o menos

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

URANIO

92

U-error más del 54

10

1000

1x20-3

2x10-2

URANIO

92

U-empobrecido

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

XENÓN

54

Xe-135

4

100

4

100

YODO

53

I-125

20

500

20

500

YODO

53

I-129

SIN

LÍMITE

SIN

LÍMITE

YODO

53

I-131

3

80

0.8

10

YTRIO

39

Y-90

0.2

5

0.2

5

ZINC

30

Zn-65

2

50

2

50



Artículo 26. Los bultos del Tipo B no contendrán actividades superiores, radionucleidos diferentes, y sustancias en forma o en estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto, según se especifican en sus respectivos certificados de aprobación.

Artículo 27. En el transporte de bultos exceptuados, se cumplirá con lo establecido a continuación:

1.- El nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa del bulto no excederá 5µSv/h (0.5 mrem/h).

2.- El nivel de radiación a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie de un instrumento o artículo sin embalar no deberá exceder de 0.1 mSv/h (100 mrem/h).

3.- Todo instrumento o artículo (a excepción de los relojes o dispositivos luminiscentes) deberá llevar marcada la inscripción "Radiactivo".

4.- El bulto deberá retener su contenido en las condiciones que se den en transporte normal.

5.- El bulto deberá llevar marcada la inscripción "Radiactivo" en una superficie interior de tal forma que al abrirlo advierta claramente la presencia de material radiactivo.

6.- Los artículos manufacturados en los que el único material radiactivo sea uranio natural, uranio empobrecido o torio natural podrán transportarse como bulto exceptuado, siempre que la superficie externa del uranio o del torio esté encerrada en una funda o envoltura inactiva metálica o integrada por otro material resistente.


Artículo 28. La contaminación removible en las superficies externas e internas promediadas respecto de un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie de un bulto no deberá exceder los valores especificados a continuación:

a) Emisores alfa, beta, gamma y alfa de baja toxicidad:

4 Bq/cm2 (1x10-4 µCi/cm2).

B) Restantes emisores alfa:

0.4 Bq/cm2 (1x10-5 µCi/cm2).

Artículo 29. La actividad total de los materiales BAE y OCS en un solo medio de transporte no excederá de los límites establecidos en la Tabla 6 contenida en este artículo.


TABLA 6. Límites de actividad para los medios de transporte de materiales BAE y OCS. 

NATURALEZA DEL MATERIAL

LÍMITE DE ACTIVIDAD PARA MEDIOS DE TRANSPORTE QUE NO SEAN DE NAVEGACIÓN INTERIOR

LÍMITE DE ACTIVIDAD PARA BODEGAS O COMPARTIMENTOS DE EMBARCACIÓN DE NAVEGACIÓN INTERIOR

BAE – I

SIN LÍMITE

SIN LÍMITE

BAE – II Y

BAE – III

SÓLIDOS NO COMBUSTIBLES

SIN LÍMITE

10 x A2

BAE – II Y

BAE – III

SÓLIDOS LÍQUIDOS Y

GASES COMBUSTIBLES

100 x A2

10 x A2

OCS

100 x A2

10 x A2



Artículo 30. Los vehículos del tipo motocicletas o motoneta sólo podrán transportar materiales radiactivos, que pertenezcan a las categorías Blanca I y Amarilla II, solamente en las vías urbanas, y tendrán indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con cerradura de protección.

Artículo 31. Todo vehículo de carga utilizado para el transporte de materiales radiactivos tendrá indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con sistema de seguridad tales como candado o cerradura. Estos requisitos no se aplicarán cuando se transporten materiales radiactivos o equipos que los contengan en la modalidad de uso exclusivo, siempre y cuando se verifique que las características de la carga impidan el uso de vehículos cerrados.

Artículo 32. En los vehículos de carga que lleven bultos con las etiquetas Amarillo II y Amarillo III sólo podrán viajar el conductor y sus ayudantes.

Artículo 33. En los vehículos de carretera, si el nivel de radiación en cualquiera de los lugares ocupados por el conductor y sus ayudantes, excede de 2.5 µSv/h (0.25 mrem/h), estas personas deberán ser provistas de vigilancia radiológica. En ningún caso el nivel de radiación en estos lugares deberá exceder de 0.02 mSv/h (2mrem/h).

Artículo 34. Los vehículos ferroviarios y de carretera que transporten bultos que lleven algunas de las etiquetas indicadas en las figuras 2 al 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente Decreto) ó bien remesas en la modalidad de uso exclusivo, ostentarán de modo visible el rótulo indicado en la figura 5 (Anexo 6 del presente Decreto) en las siguientes posiciones:

a) En las superficies externas de ambos costados en el caso de vehículos ferroviarios.

b) En las superficies externas de ambos costados y la parte trasera cuando se trate de un vehículo de carretera.

/span>

Artículo 35. En caso de desperfecto mecánico o avería del vehículo de carga que transporte material radiactivo o equipo que lo contenga, el conductor no abandonara el vehículo bajo ninguna circunstancia, enviando a un ayudante en demanda de auxilio.

Artículo 36. En las aeronaves de pasajeros no se transportarán bultos de tipo B (M) ni remesas en la modalidad de uso exclusivo.

Artículo 37. No se transportarán por vía aérea bultos de tipo B (M) con descompresión, bultos que requieren refrigeración externa mediante un sistema auxiliar de refrigeración, bultos sometidos a controles operacionales durante su transporte, ni bultos que contengan materiales pirotóricos líquidos.

Artículo 38. A no ser en virtud de arreglos técnicos especiales, aprobados por las autoridades competentes no se transportarán por vía aérea los bultos que en su superficie tengan un nivel de radiación superior a 2 mSv/h (200 mrem/h) cuyo transporte está permitido en la modalidad de Uso Exclusivo.

Artículo 39. Los bultos deberán separarse durante el transporte de los lugares ocupados por trabajadores e individuos del público y de las películas fotográficas sin revelar, con el fin de controlar la exposición a las radiaciones. Con el objeto de calcular las distancias de separación a las tasas de dosis en zonas normalmente ocupadas se emplearán diferentes valores límites de la dosis de la manera siguiente:

a) A los efectos de esta norma los trabajadores de transporte, se consideran como miembros individuales del público y los límites de dosis no deberán ser superiores a 1 mSv/año.

b) Para los individuos del público se utilizará como valor límite para determinar las distancias de separación o las tasas de dosis en zonas públicas normalmente ocupadas a las que el público tenga acceso normalmente, un nivel de dosis de menos 1 mSv (100 mrem) anual para el grupo crítico.

c) Para las películas fotográficas sin revelar se limita a 0.1 mSv (10mrem) por remesas.

Artículo 40. El número de bultos cargados en un medio de transporte se limitará de modo que la suma total de los índices de transporte a bordo del medio de transporte no exceda de los valores indicados en la Tabla 7 contenida en este artículo. En el caso de remesas de materiales BAE - I no existirá límites para la suma de los índices de transporte.


TABLA 7. Límite de la suma total del índice de transporte en un medio de transporte para sustancias no fisionables.

MEDIO DE TRANSPORTE

NORMAL

USO EXCLUSIVO

VEHÍCULO TERRESTRE

50

SIN LÍMITE

AERONAVES DE PASAJEROS

50

NO APLICABLE

DE CARGA

200

SIN LÍMITE

BUQUE DE NAVEGACIÓN INTERNA

50

SIN LÍMITE



Artículo 41. Los embalajes vacíos que hayan contenido previamente materiales radiactivos podrán transportarse como bultos exceptuado, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

1) Se conserven en buen estado y forma segura.

2) La superficie exterior del uranio o torio existente en su estructura este cubierta con una funda o envoltura inactiva metálica o algún otro material resistente.

3) El nivel de contaminación removible promediado de un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie interna no exceda los siguientes valores. a.- Para emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad: 400 Bq/cm2 (10-2 µCi/cm2).

b.- Para el resto de los emisores alfa: 40 Bq/cm2 (10-3 µCi/cm2).

Artículo 42. El nivel de radiación para las remesas de uso exclusivo no deberá exceder de:

1) 10 mSv/h (1000 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, siempre que:

a) El vehículo esté provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedan penetrar personas que no estén autorizadas

b) Se adopten, medidas para que los bultos se coloquen de tal modo que la posición de cada uno dentro del vehículo no cambie durante el transporte.

c) No se efectúen operaciones de carga o descarga durante el transporte.

2) 2 msv/h (200 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, comprendida la superior o inferior, cuando se trate de un vehículo descubierto.

3) 0.1 mSv/h (10 mrem/h) en cualquier punto situado en la superficie externa del vehículo.

Sección VI
Del Almacenamiento


Artículo 43. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que almacene materiales radiactivos debe levantar un inventario inicial de dicho material y notificar al Ministerio de Energía y Minas o Sanidad y Asistencia Social, según sus respectivas competencias, todo cambio o movilización que se efectúe en dicho inventario, a objeto de mantenerlo actualizado.

Artículo 44. El almacenamiento del material radioactivo estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- El embalaje, etiquetado o rotulado se efectuará de acuerdo con lo contemplado en la Sección V del Capítulo I, del Título II.

2.- La fuente radiactiva deberá estar contenida en el interior de su blindaje.

3.- El lugar de almacenamiento deberá estar debidamente identificado y señalizado, así como garantizar vigilancia física y radiológica de manera que el público no reciba una dosis equivalente superior a 1 mSv/año. 4.- El propietario o representante legal de la instalación que sirve de almacenamiento para materiales radiactivos, que desee trasladar el material deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

a) Notificar al Ministerio de Energía y Minas, el cual coordinará con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las acciones pertinentes.

b) Retirar y transportar a lugares autorizados cualquier desecho que se encuentre en el sitio.

c) Realizar las operaciones de limpieza y descontaminación de todas las instalaciones y edificaciones existentes en el sitio.

Parágrafo Único: Cuando el almacenamiento esté relacionado con actividades médicas u odontológicas, el responsable debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual coordinará con los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las acciones pertinentes.

Capítulo II
Del Manejo de los Desechos Radiactivos


Artículo 45. Todos los lugares de trabajo donde se generan desechos radiactivos deben estar debidamente identificados, y dotados de recipientes adecuados para el almacenamiento de dichos desechos.

Artículo 46. A los fines del adecuado manejo debe efectuarse la segregación de los desechos radiactivos en los sitios de su generación, en función de las siguientes características:

1.- Estado físico de los mismos, en sólidos o líquidos.

2.- Periodos de semidesintegración de los radionucleidos que contengan.

Artículo 47. Se limitará el nivel de radiación, en la superficie de los recipientes de los desecho radiactivos según lo contemplado en la Sección VI del Capítulo I del Título II del presente Decreto.

Artículo 48. El transporte de desechos radiactivos deberá efectuarse conforme a lo contemplado en la Sección VI del Capítulo I del Título II del Presente Decreto.

Artículo 49. La descarga al ambiente de los desechos radiactivos líquidos debe cumplir de las siguientes condiciones:

a) Los desechos deben ser completamente solubles o dispensables en agua. b) Si el desecho líquido contiene sólidos en suspensión o sedimentos, debe filtrarse previamente y descargar el residuo de la filtración como un desecho sólido radiactivo.

c) Los ácidos deben neutralizarse y si es necesario, filtrarlos antes de proceder a la descarga al ambiente.

d) la descarga de los desechos líquidos por tipo de radionucleido no deberá rebasar los límites establecidos en la tabla 1 (Anexo 1 del presente Decreto).

e) Cualquier descarga incontrolada debe ser evitada.

f) Cualquier descarga debe ser detectada, medida y contabilizada.

Artículo 50. Previamente a la realización de prácticas donde haya posibilidad de que se descarguen materiales radiactivos al ambiente, deben efectuarse estudios preoperacionales para identificar el grupo crítico y las rutas críticas, así como para conocer el impacto radiológico sobre el ambiente.


Artículo 51. Las mezclas de centelleo líquidos que no estén contaminadas por material radiactivo deben ser tratadas como desecho peligroso no radiactivo.

Artículo 52. La disposición final de residuos sólidos radiactivos no encapsulados se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:

1) Se empaquetarán en envases o bolsas de plástico de resistencia adecuada de manera que se impida la dispersión de material radiactivo.

2) Los residuos metálicos, vidrios y otros que, por su naturaleza, puedan dar lugar a la ruptura de los envases de plástico, se empaquetarán en recipientes rígidos que garanticen la contención de los correspondientes desechos radiactivos. Estos recipientes se cerrarán herméticamente de tal forma que se garantice que el material contenido en ellos no se disperse. 

3) Cada recipiente se identificará adecuadamente indicando su contenido y la fecha de su procesamiento, así como el símbolo internacional de las radiaciones ionizantes indicado en la figura 1 (Anexo 2 del presente Decreto).

4) Los desechos sólidos constituidos por tejidos animales contaminados por C-14 o H-3 cuya actividad no exceda de 1850 Bq por gramo de tejido animal, se podrán, descargar al ambiente como desechos no radiactivos, siempre que hayan sido debidamente acondicionados mediante vermiculita, tierra de diatomeas o cal para absorber los fluidos. También pueden ser tratados estos desechos, previamente a su envasado, con solución acuosa de hipoclorito de calcio, del 20% al 40% o solución de formaldehido al 10%.

5) Los desechos radiactivos constituidos por lodos habrá que secarlos previamente a su disposición final. El líquido contaminado resultante, deberá ser manejado como un desecho radiactivo líquido.

6) Los recipientes que contengan desechos radiactivos sólidos provenientes de la utilización de fuentes abiertas deberán ser almacenados en lugares destinados exclusivamente para ello y serán dispuestos como residuos sólidos convencionales, una vez transcurrido como mínimo diez (10) periodos de semidesintegración.

Artículo 53. Las fuentes selladas en desuso deberán ser acondicionadas previa a su disposición final de acuerdo a las siguientes condiciones:

1) Para radionucleidos de alta solubilidad en agua, el blindaje que los contiene debe ser recubierto por sustancias impermeabilizantes.

2) Para radionucleidos susceptibles de emitir gases, sus contenedores deberán ser recubiertos con suficiente carbón activado o similar.

3) Para las fuentes capaces de emitir neutrones sus contenedores deberán ser recubiertos con solventes parafina sólida.

4) Para cualquier otro tipo de fuentes no consideradas en los apartes anteriores, se deberá garantizar que permanezcan en blindajes adecuados contra la emisión de radiaciones.

Parágrafo Primero: En los casos de fuentes cuyo período de semidesintegración sea medio o largo, los blindajes que contengan dichas fuentes debidamente revestidas según lo indicado, deben ser inmovilizados con suficiente concreto dentro de un recipiente de acero inoxidable, garantizando que los contenedores de las fuentes queden centrados en relación al volumen del mismo.

Parágrafo Segundo: El bulto así conformado deberá satisfacer los parámetros indicados en los Artículos 15 y 25 del presente Decreto.

Parágrafo Tercero: Todos los bultos de desechos deben estar identificados claramente, indicando:

- Contenido del Bulto de Desechos.

- Tipo (s) de radionucleido (s), indicando las proporciones cuando sea aplicable.

- Actividad y fecha de determinación de la misma.

- Procedencia (empresa o institución responsable).

- Características físicas, químicas y tóxicas del desecho.

- Fecha de embalaje de los desechos radiactivos en el bulto de desecho.

- Tasa de dosis en la superficie y a un (1) metro del Bulto de Desechos (Índice de Transporte).

- Símbolo Internacional de las radiaciones ionizantes.


Artículo 54. Los bultos de desechos deberán ser almacenados siguiendo las consideraciones indicadas en la Sección VI, del Capítulo I, Título II del presente Decreto.

Artículo 55. La selección del sitio para la disposición final de los desechos radiactivos así como sus diseños, construcción, operación y postclausura, estará a su cargo del ente o entes que a tales efectos designe el Ejecutivo Nacional.

Artículo 56. En el territorio nacional no podrá operar simultáneamente más de un sitio para la disposición final de los desechos radiactivos. A este sitio de disposición final las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deben enviar los desechos radiactivos que generen, sin menoscabo de aquellos que puedan ser remitidos al extranjero para ser utilizados como materia prima para la industria, reutilizados, recuperados ó reciclados, de acuerdo a las normas que fijan la materia.

Parágrafo Único: El control y monitoreo radiológico de las instalaciones durante su operación, clausura y post-clausura estará a cargo del Ministerio de Energía y Minas. 

Artículo 57. El sitio de disposición final de los desechos radiactivos debe regirse por las siguientes condiciones mínimas:

1) Debe estar bajo la responsabilidad de profesionales debidamente capacitados para tales fines.

2) Todo el personal que allí labore debe tener conocimientos especiales para garantizar el adecuado desempeño de sus funciones en esta materia.

3) Los operadores del sitio de disposición final de desechos radiactivos deben mantener a la disposición del Ministerio de Energía y Minas el inventario actualizado de los desechos radiactivos bajo su custodia.

4) El responsable debe garantizar que todo desecho radiactivo que entre al sitio de disposición final éste acondicionado y señalizado conforme lo dispuesto en este Decreto.

5) Es responsabilidad de los operadores de las instalaciones, que comprende el sitio de disposición final de los desechos radiactivos, mantener un programa permanente de monitoreo radiológico de zonas, tanto en el interior como en el exterior de las instalaciones, para garantizar que no sean sobrepasados los límites tanto de contaminación como de dosis previstos en este Decreto.


Artículo 58. La clausura del sitio para disposición final de los desechos radiactivos se efectuará cuando:

1) Se presenten condiciones que a juicio del Ministerio de Energía y Minas puedan causar un riesgo inaceptable para la salud pública y el ambiente.

2) El espacio asignado es insuficiente.

3) Cuando por razones de interés nacional, así lo decida el Ejecutivo Nacional.

Artículo 59. La clausura y post-clausura del sitio de disposición final de los desechos radiactivos, estará a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conjuntamente con el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 60. La clausura del sitio de disposición final de desechos radiactivos debe efectuarse de manera que se garantice la no penetración de personas no autorizadas, así como de animales, a las instalaciones del mismo, una vez que este haya cesado sus operaciones.

Artículo 61. La post-clausura se deberá efectuar en dos fases: 

1) En la primera fase se continuará un estricto monitoreo radiológico y vigilancia física por veinte años.

2) En la segunda fase, al terminar el transcurso de los veinte años, sin reportar variaciones apreciables de radiactividad o de las condiciones geológicas, se podrá reducir el monitoreo radiológico y vigilancia física a controles periódicos del ambiente, según determinen conjuntamente los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Capítulo III
Disposiciones Finales


Artículo 62. Las autorizaciones y permisos a que se refiere el presente Decreto son intransferibles.

Artículo 63. Los valores numéricos especificados en los diferentes artículos del presente Decreto, podrán sufrir modificaciones o ser complementados para ajustarlos a las normas técnicas dictadas por los Organismos Nacionales o Internacionales especializados.

Artículo 64. Las empresas que presten servicios de consultoría en la materia que trata este Decreto deberán estar debidamente registradas y autorizadas ante el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 65. Los laboratorios que realicen las determinaciones técnicas establecidas en el presente Decreto deberán estar debidamente registrados y autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 66. Los anexos que aparecen publicados al final del presente Decreto, constituyen, parte integrante de éste y estarán a la disposición de los interesados en el Ministerio de Energía y Minas.


TABLA 1. Clasificación de los radionucleídos según su toxicidad relativa por unidad de actividad máxima exentas de registro, notificación y concesión de licencia.

Grupo 1: Toxicidad muy alta y actividad máxima 40 kBq (1 µCi)

210Pb

226Ra

227Th

231Pa

233U

238Pu

241Pu

243Am

244Cm

249Cf

240Po

228Ra

228Th

230U

234U

239Pu

242Pu

242Cm

245Cm

250Cf

223Ra

227Ac

230Th

232U

237Np

240Pu

241Am

243Cm

246Cm

252Cf



Grupo 2: Toxicidad alta y actividad máxima 40 kBq (1 µCi)

210Pb

226Ra

227Th

231Pa

233U

238Pu

241Pu

243Am

244Cm

249Cf

240Po

228Ra

228Th

230U

234U

239Pu

242Pu

242Cm

245Cm

250Cf

223Ra

227Ac

230Th

232U

237Np

240Pu

241Am

243Cm

246Cm

252Cf



Grupo 3: Toxicidad moderada y actividad máxima 4 MBq (100 µCi)

210Pb

226Ra

227Th

231Pa

233U

238Pu

241Pu

243Am

244Cm

249Cf

240Po

228Ra

228Th

230U

234U

239Pu

242Pu

242Cm

245Cm

250Cf

223Ra

227Ac

230Th

232U

237Np

240Pu

241Am

243Cm

246Cm

252Cf


41A

57Co

82Br

96Tc

115Cd

135I

149Pm

175Yb

194Ir

203Pb

42K

58Co

85Krm

97Tcm

115Inm

135Xe

151Sm

177Lu

191Pt

206Bi

43K

63Ni

87Kr

97Tc

113Sn

131Cs

153Sm

181W

193Pt

212Bi

47Ca

65Ni

86Rb

99Tc

125Sn

136Cs

152Eu(9.2H)


197Pt

220Rn

47Sc

64Cu

85Sr

97Ru

122Sb

131Ba

155Eu

185W

196Au

222Rn



Grupo 4: Toxicidad baja y actividad máxima 4 MBq (100 µCi)

3H

58Com

71Ge

87Rb

97Nb

103Rhm

131Kem

135Cs

191Osm

232Th

238U

15O

59Ni

85Kr

91Ym

96Tcm

113Inm

133Xe

147Sm

193Ptm

NatTh

NatU

37A

69Zn

85Srm

93Zr

99Tcm

129I

134Csm

187Re

197Ptm

235U










Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año. 182° de la Independencia y 133° de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ






La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la Repúblicade Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width