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Normas para la Administración de Actividades Forestales, en reservas forestales, lotes boscosos, áreas boscosas bajo protección y áreas boscosas en terrenos de propiedad privada destinadas a la producción forestal permanente [Vigente]

Decreto Nº 2.214 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas para la Administración de Actividades Forestales, en reservas forestales, lotes boscosos, áreas boscosas bajo protección y áreas boscosas en terrenos de propiedad privada destinadas a la producción forestal permanente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.214           23 de abril de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4°, letras a) y b) de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en consejo de ministros.

DECRETA

las siguientes:

NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE ACTIVIDADES FORESTALES EN RESERVAS FORESTALES, LOTES BOSCOSOS, ÁREAS BOSCOSAS BAJO PROTECCIÓN Y ÁREAS BOSCOSAS EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto y Alcance
Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto reglamentar la administración y desarrollo de las actividades forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal permanente, a los fines de asegurar que las mismas cumplan los propósitos para los cuales fueron creadas, respetando los principios de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Definición de Uso Forestal
Artículo 2. A los fines de la administración de actividades forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, se entenderá como Uso Forestal: la utilización de los espacios con o sin cubierta boscosa, mediante la práctica del manejo para la producción forestal permanente, la protección, investigación, recreación, conservación y fomento del recurso bosque, orientado a su desarrollo de una manera sustentable. 

Definición de Actividad Forestal
Artículo 3. Se entenderá por actividad forestal, a los efectos de estas normas aquellas labores que se ejecuten para el logro de la producción forestal permanente, la protección, investigación, recreación, conservación y fomento del recurso bosque, orientado a su desarrollo de una manera sustentable.

Definición de Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad privada destinadas a la Producción Forestal Permanente
Artículo 4. A los efectos de estas Normas se entenderá por

1.- Las Reservas Forestales: Son aquellas áreas creadas por el Ejecutivo Nacional en terrenos baldíos y otros que fueren propiedad de la Nación, constituidas por macizos boscosos que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa o florística, o por ser los únicos disponibles en la zona, constituyan elementos indispensables para el mantenimiento de la industria forestal.

2.- Los Lotes Boscosos: Son áreas del Patrimonio Forestal nacional que se pueden encontrar tanto en tierras del dominio público como privado de la nación, y que debido a sus características y potencialidades, deben destinarse a la producción permanente de productos forestales a través de Planes de Ordenación y Manejo Forestal, sin menoscabo de sus funciones protectoras, recreacionales y científicas, bajo el criterio del rendimiento continuo o sostenido.

3.- Las Áreas Boscosas Bajo Protección: Compuestas por las zonas de bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el territorio nacional.

4.- Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada Destinadas a la Producción Forestal Permanente (conocidas como Lotes Boscosos): Son aquellas áreas declaradas por medio de Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ubicadas en terrenos de propiedad privada y destinadas a la producción forestal permanente bajo Planes de manejo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento. 

Capítulo II
De la Ordenación y Administración de las Áreas


Ordenación y Zonificación
Artículo 5. Dada la singularidad, potencialidad, fragilidad y valor del recurso forestal y en atención a los usos y actividades a ser permitidos en las áreas objeto de estas Normas, las Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, podrán ser ordenadas de acuerdo a la siguiente zonificación:

1.- Zona para el Manejo Forestal: Conformada por aquellas áreas con o sin cubierta boscosa, pero con una alta potencialidad para la producción forestal permanente, estará destinada a suplir de materia prima a la industria forestal. El aprovechamiento de la masa boscosa en esta zona, se hará mediante Planes de Manejo Forestal, bajo el principio del rendimiento sostenido.

2.- Zona de Reservorio de Genes: Conformada por ecosistemas y formas de vida naturales en condiciones prístinas relevantes, que deben ser preservadas para garantizar su evolución natural y la primitividad de la naturaleza.

3.- Zona para la Investigación: Conformada por aquellos sectores que no hayan sido notablemente perturbados por alteraciones antrópicas, de manera tal que permita llevar a cabo estudios e investigaciones sobre los recursos naturales existentes, que propendan al uso racional de los mismos.

4.- Zona de Protección Integral: Es aquella conformada por ecosistemas biotopos frágiles que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural, por lo tanto no debe haber intervención humana ni uso público. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardería y de investigación científica, esta última, previa autorización y regularización.

5.- Zona de Servicios: Conformada por aquella zona que, de acuerdo con sus condiciones naturales y ubicación, es considerada apta para ser ocupada por las instalaciones y dotaciones apropiadas para la prestación de los servicios requeridos para el manejo del área, tales como campamentos, instalaciones industriales, vialidad, pistas de aterrizaje, etc. El objetivo del establecimiento de esta zona es minimizar el impacto de la infraestructura necesaria y evitar los efectos de estas obras sobre los ambientes naturales.

6.- Zona de Comunicadores Indígenas: Integrada por aquellas comunidades y grupos étnicos indígenas presentes en las Reservas Forestales, Lotes Boscosos y Áreas Boscosas bajo protección, que han morado ancestralmente según sus modelos tradicionales de subsistemas, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.

7.- Zonas Protectoras: Conformadas por aquellas áreas que por sus características físico-naturales, o por estar adyacentes a un curso de agua, deban ser especialmente protegidas. Estas áreas sólo podrán incorporarse al manejo forestal siempre y cuando se utilicen técnicas conservacionistas adecuadas para garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales allí existentes.

Parágrafo Primero: En una Reserva Forestal, Lote Boscoso o Área Boscosa en Terrenos de Propiedad Privada destinada a la Producción Forestal Permanente, pueden presentarse todas o algunas de las zonas indicadas, sin menoscabo de la existencia de otra clase especial que, según estas Normas o el Plan de Ordenación y Manejo correspondiente, se considera compatible.

Parágrafo Segundo: En las Áreas Boscosas bajo Protección podrá establecerse, además de las zonas descritas en este artículo, la Zona de Asentamientos Humanos conformada por aquellas poblaciones localizadas en el Área.

Igualmente podrán identificarse determinados espacios como Zona de Recuperación conformada por sectores que hayan sufrido alteraciones antrópicas en su ambiente natural, que ameriten recuperación mediante sistemas agroforestales y plantaciones forestales intensivas. 

Establecimiento de Obras de Utilidad Pública o Interés General
Artículo 6. Sólo podrán establecerse Obras definidas como de Utilidad Pública o Interés General en Leyes Nacionales, dentro de las Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, cuando se compruebe la imposibilidad de su instalación fuera de estas áreas, se garantice que su emplazamiento no degradará los recursos naturales allí existentes, y se integren en lo posible a los planes de manejo o actividades permitidas en ejecución, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, 71 de la Ley Forestal de Suelos y de Agua y 54 de la Ley de Hidrocarburos.


De la Administración
Artículo 7. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del Servicio Forestal Venezolano, es el organismo encargado de la administración de las Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección, y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada Destinadas a la Producción Forestal Permanente, de acuerdo a lo contemplado en los Títulos IV y V de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y VI y VII de su Reglamento.

Planes de Manejo Forestal
Artículo 8. El Aprovechamiento Forestal en las Áreas bajo Régimen de Administración Forestal en las Áreas bajo Régimen de Administración Especial objeto de estas Normas, quedará sometido a Planes de Ordenación y Manejo Forestal, cuyo objetivo es determinar las cantidades anuales de productos forestales a extraer y las normas silviculturales a seguir para la recuperación de las áreas intervenidas, con el fin de garantizar la sustentabilidad del recurso, todo ello sujeto a la normativa legal que rige la materia y a los lineamientos técnicos que dicte el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 

Contratos y Concesiones
Artículo 9. A los fines del aprovechamiento racional del recurso bosque en las Reservas Forestales, Lotes Boscosos en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, se establecerán contratos o convenios, entre la República y las personas naturales o jurídicas, corporaciones e instituciones públicas o privadas, para el manejo de dichas áreas, de conformidad con la normativa legal vigente.

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que por Fuerza Mayor o Caso Fortuito el particular incurriese en incumplimiento del contrato o convenios respectivos, la Administración podrá adoptar las medidas administrativas tendientes al cumplimiento de los términos del contrato.

Guardería Ambiental
Artículo 10. Las actividades de Guardería Ambiental en las Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, la ejercerán los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conjuntamente con la Dirección de Guardería Ambiental de las Fuerzas Armadas de Cooperación, de acuerdo a las provisiones establecidas en el Reglamento sobre Guardería Ambiental.

Capítulo III
De las Reservas Forestales


De los Usos Permitidos
Artículo 11. Los usos permitidos son aquellos compatibles con los fines de creación de las Reservas Forestales, siempre y cuando su desarrollo esté sujeto a estas normas. Son usos permitidos dentro de las Reservas Forestales:

1.- El uso forestal de acuerdo a las previsiones establecidas en el Plan de Ordenación y Manejo Forestal respectivo.

2.- El uso científico-educativo, desarrollado por el organismo encargado de la Administración de la Reserva, o por orden o bajo vigilancia del mismo.

De los Usos Restringidos
Artículo 12. Son aquellos que pueden permitirse en los casos en que no interfieran con el Plan de Ordenación y Manejo Forestal respectivo. Son usos restringidos en las Reservas Forestales, entre otros:

El uso Turístico-Recreacional, desarrollado bajo la supervisión del MARNR a través del Servicio Forestal Venezolano. Este uso comprenderá la recreación pasiva guiada, siempre y cuando no interfiera con los planes de Ordenación y Manejo Forestal.

2.- Uso Industrial Forestal. Sólo podrá desarrollarse en los casos de construcción de instalación requeridas en el manejo forestal, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Ordenación y Manejo.

PARÁGRAFO ÚNICO: En todo caso, se permitirán los Usos Energéticos y de Seguridad y Defensa vinculados con el establecimiento de obras de utilidad pública o interés general, procurándose su armonización con lo previsto en los Planes de Ordenación y Manejo Forestal.

De los Usos Prohibidos
Artículo 13. Los usos prohibidos dentro de las Reservas Forestales son aquellos incompatibles con los fines de su creación, y sólo pueden permitirse por vía de excepción prevista en los Reglamentos de Uso de las Reservas Forestales y otras normas especiales.

Son Usos prohibidos dentro de las Reservas Forestales:

1.- Uso Agrícola

2.- Uso Pecuario

3.- Uso Urbanístico


De las Actividades Permitidas
Artículo 14. Las actividades permitidas en las Reservas Forestales son aquellas coincidentes con los objetivos de creación del área, y desarrollan los usos permitidos dentro de la misma, siempre y cuando se garantice la sustentabilidad del recurso bosque.

Son actividades permitidas dentro de las Reservas Forestales, entre otras:

1. El manejo Forestal, dentro del cual se comprenden:

1.1. La Protección y Vigilancia.

1.2. La Repoblación Forestal y tratamientos silviculturales.

1.3. El Aprovechamiento Forestal.

1.4. La Aforestación.

1.5. La Recolección de semillas y frutos.

1.6. El empleo de fertilizantes, plaguicidas, insecticidas y similares, siempre y cuando no perjudiquen el ambiente ni los recursos naturales renovables.

1.7. La extracción de corteza, gomas, látex, resinas y similares.

1.8. La construcción de instalaciones industriales, vialidad y otras infraestructuras requeridas en el manejo forestal, de acuerdo a lo establecido en los planes de ordenación y manejo forestal, tales como puentes, helipuertos, torres de control de incendio, etc.

1.9. La investigación sobre los recursos naturales, existentes en el área, que propenda al uso racional de los mismos.

1.10. El establecimiento de reservorios genéticos.

1.11. El manejo de la fauna silvestre.

1.12. Otras propias del manejo forestal.

2. La realización de programas de educación ambiental.

3. El uso de motosierras y maquinaria pesada por parte de las concesionarias para las actividades propias de ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal.

4. El establecimiento y manejo de planificaciones comerciales con fines múltiples.

De las Actividades Restringidas
Artículo 15. Son actividades restringidas dentro de las Reservas Forestales, aquellas que podrán ser autorizadas por el Organismo encargado de su administración, siempre y cuando no interfieran con los planes de ordenación y manejo forestal del área.

Son actividades restringidas dentro de las Reservas Forestales, entre otras:

1. La circulación de vehículos, ajenos a la Guardería Ambiental, Administración Forestal y concesionarios.

2 La extracción de arena y grava

3. La realización de quemas controladas

4. La deforestación vinculada a la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal.

5. El establecimiento de sistemas agroforestales.

6. La tala

7. La construcción de infraestructura turística, tal como caminerías, señalización, senderos y áreas para acampar.

8. El aprovechamiento hidroeléctrico de las caídas de agua.

9. El manejo del bosque natural como materia prima para la producción de carbón vegetal y otros productos, siempre y cuando lo permitan los estudios técnicos y se garantice la sustentabilidad del recurso.

10. La caza y la pesca con fines comerciales.

11. La construcción de infraestructura vinculada a la seguridad y defensa nacional.

12. La construcción de instalaciones industriales e infraestructuras vinculadas a los usos energético y forestal.

De las Actividades Prohibidas
Artículo 16. Son actividades prohibidas dentro de as Reservas Forestales, aquellas que sean incompatibles con los fines de creación del área, tales como:

1- El aserrío de madera con motosierra en sitio.

2.- La desviación de cauces naturales. 3.- La destrucción de plantaciones comerciales y experimentales.

4.- La destrucción del bosque natural.

5.- Cultivos agrícolas .en general, salvo los de subsistencia.

6.- Ganadería vacuna, caprina, porcina y la avicultura.

7.- Desarrollos Urbanísticos.

8.- Asentamientos humanos, salvo las excepciones establecidas en estas normas generales.

9.-El establecimiento de colonias vacacionales y clubes turísticos.

10.- El uso de motosierra y maquinaria pesada sin la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por órgano del Servicio Forestal Venezolano.

11.- El aserrío de madera en sitio con motosierra por parte de las concesionarias sin autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del Servicio Autónomo Forestal Venezolano.


De las Comunidades Ubicadas dentro de las Reservas Forestales
Artículo 17. Cuando dentro de los límites de una Reserva Forestal se encuentren ubicados núcleos espontáneos de campesinos, éstos podrán permanecer dentro de la Reserva siempre y cuando:

1.- Los asentamientos se hayan establecidos con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal.

2.- Los Integrantes del núcleo espontáneo tengan la condición de campesinos de acuerdo a las previsiones de la Ley de Reforma Agraria.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los núcleos espontáneos no podrán expandir sus fronteras agrícolas y pecuarias más allá de las áreas originalmente ocupadas, con el objetivo de que sus pobladores se incorporen progresivamente al Manejo Forestal.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Las actividades que desarrollen los núcleos espontáneos de campesinos, dentro de las Reservas Forestales, serán reguladas de acuerdo a lo establecido en el "Reglamento Especial para Campesinos Ubicados en Núcleos Espontáneos".

De la Propiedad Privada
Artículo 18. Cuando se compruebe la existencia de terrenos de propiedad privada dentro de los límites de una Reserva Forestal, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, determinará la conveniencia de adoptar alguna de las siguientes opciones:

1.- La expropiación del inmueble.

2.- La desafectación del inmueble como Reserva Forestal. 3.- La desafectación del inmueble y su incorporación al manejo forestal mediante la celebración de Convenios con el propietario.

Capítulo IV
De los Lotes Boscosos


De los Usos y Actividades Permitidos, Restringidos y Prohibidos
Artículo 19. Los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos en lotes boscosos se regularán de acuerdo a lo contemplado en los artículos 11 al 16 de estas Normas.

De las Comunidades Localizadas en Lotes Boscosos
Artículo 20. Las comunidades localizadas en Lotes Boscosos se regularán de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de estas Normas.

De la Propiedad Privada
Artículo 21. En aquellos casos en que se compruebe, dentro de un Lote Boscoso, la existencia de un terreno de propiedad privada, se procederá conforme a las previsiones establecidas en el artículo 18 de estas Normas.

Capítulo V
De las Áreas Boscosas Bajo Protección


De los Usos
Artículo 22. El uso preferente en las Áreas Boscosas Bajo Protección es el forestal; cualquier otro uso que se pretenda desarrollar dentro de éstas áreas, podrá permitirse siempre y cuando no propenda a la destrucción del bosque natural y no interfiera en la ejecución de los Planes de Ordenación y Manejo Forestal en ejecución o esté vinculado a obras de Utilidad Pública o de Interés General, en los términos establecidos en el artículo 6, de las presentes Normas.

De las Actividades Forestales Permitidas
Artículo 23. Son actividades forestales permitidas en las Áreas Boscosas Bajo Protección:

1.- El manejo Forestal, dentro del cual se comprenden:

1.1.- La Arborización y reforestación.

1.2.- El establecimiento de sistemas agroforestales.

1.3.- La investigación científica.

1.4.- La Protección y vigilancia.

1.5.- El aprovechamiento forestal.

1.6.- La aforestación.

1.7.- La repoblación forestal y tratamiento silviculturales.

1.8.- La recolección de semillas, frutos.

1.9.- La extracción de cortezas, gomas, latex, resinas y similares. 

1.10.- La construcción de instalaciones industriales, vialidad y otras infraestructuras requeridas en el manejo forestal, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Ordenación y Manejo Forestal.

1.11.- El establecimiento de reservorios genéticos.

1.12.- Otras propias del manejo forestal.

2.- La realización de programas de educación ambiental.

3.- Las plantaciones con fines protectores.

4.- Las plantaciones con fines comerciales.

De las Actividades Forestales Restringidas en las Áreas Boscosas Bajo Protección
Artículo 24. Son actividades forestales restringidas dentro de las Áreas Boscosas Bajo Protección:

1.- La introducción de especies exóticas.

2.- La deforestación vinculada a la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal.

De las Actividades Forestales Prohibidas
Artículo 25. Son Actividades Forestales prohibidas en las Áreas Boscosas Bajo Protección:

1.- La tala

2.- La quema

3.- La destrucción del bosque natural

4.- El aserrío de madera con motosierra en sitio

5.- Cualquier otra actividad incompatible con la ejecución de los Planes de Ordenación y Manejo Forestal.

Del Aprovechamiento Forestal
Artículo 26. El aprovechamiento Forestal en las Áreas Boscosas Bajo Protección, sólo podrá acometerse mediante planes de manejo debidamente autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, procediendo en cada caso, de acuerdo con lo previsto en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y su Reglamento.

Capitulo VI
De las Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada Destinadas a la Producción Forestal Permanente


De los usos permitidos
Artículo 27. Son usos permitidos dentro de las Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, aquellos que resulten compatibles con la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal del Área respectiva. 

De los Usos Restringidos
Artículo 28. Son usos restringidos dentro de las Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, todos aquellos que no resulten incompatibles con el desarrollo del Plan de Ordenación y Manejo Forestal del área respectiva, y que puedan ser autorizados a juicio de la autoridad encargada de la administración del área.

De los Usos Prohibidos
Artículo 29. Son usos prohibidos dentro de las Áreas Boscosas Ubicadas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, aquellos que resulten incompatibles con el desarrollo del Plan de Ordenación y Manejo Forestal del Área respectiva.

De las Actividades Permitidas
Artículo 30. Son actividades permitidas en la Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, aquellas que desarrollen los Planes de Ordenación y Manejo Forestal y cualesquiera otras que resulten compatibles con dichos planes, tales como:

1).-El establecimiento de Sistemas Agroforestales.

2).- La investigación que propenda al uso racional de los recursos naturales presentes en el área.

3).- El manejo de la fauna silvestre.

De las Actividades Restringidas
Artículo 31. Son actividades restringidas tanto de las Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, aquellas que no resultando incompatibles con el desarrollo del Plan de Ordenamiento y Manejo Forestal, puedan ser autorizadas a juicio del Organismo encargado de la Administración del área, tales como:

1) La construcción de infraestructura turística.

2) El uso de motosierras.

3) La caza y la pesca con fines comerciales.

4) La deforestación.

5) La tala.

6) La quema.


De las Actividades Prohibidas
Artículo 32. Son actividades prohibidas dentro de las Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal Permanente, aquellas que resulten incompatibles con el desarrollo del Plan de Ordenación y Manejo Forestal, tales como:

1) La destrucción del bosque natural.

2) El aserrío de madera con motosierra en sitio.

3) La desviación de causes naturales. Capítulo VII

Disposiciones Finales

Artículo 33. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del Servicio Forestal Venezolano, en coordinación con los otros organismos competentes, propondrá las medidas necesarias para el saneamiento legal de las tierras ubicadas dentro de las Reservas Forestales, y establecerá las prioridades de saneamiento de acuerdo con el mayor daño que se le ocasione al área.

PARÁGRAFO ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en artículo primero del Decreto N° 1.569, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.981 de fecha 14 de Mayo de 1.976, el Ejecutivo Nacional no reconocerá indemnizaciones que se pretendan por ocupaciones o utilizaciones de terrenos ubicados en Reservas Forestales.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación.

(L.S.)
Carlos Andrés Pérez.





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