Decreto Nº 2.127 de fecha 18 de abril de 1977, por el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica del Ambiente sobre las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.219 de fecha 22 de abril de 1977.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.127 18 de abril de 1977
CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE SOBRE LAS JUNTAS PARA LA CONSERVACIÓN , DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º.─ El presente reglamento regirá la constitución, organización y funcionamiento de las Juntas para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente, las cuales constituyen organizaciones al servicio de la colectividad, en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente mediante el examen, la vigilancia y la fiscalización de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre aquél.
CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS JUNTAS PARA LA CONSERVACIÓN , DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Artículo 2º.─ En cada Municipio, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables constituirá una Junta para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente.
Cuando circunstancias especiales así lo requieran, el Ministerio podrá constituir más de una Junta por Municipio. También podrá crearse una Junta para más de un Municipio. En el Distrito Federal, la base territorial para la constitución de las Juntas será la Parroquia.
Artículo 3º.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá crear Juntas para la Defensa , Conservación y Mejoramiento del Ambiente, en razón de protección de aspectos específicos del mismo, o de la lucha contra determinados factores del deterioro ambiental. Las Juntas creadas conforme a este artículo actuarán en coordinación con las Juntas de carácter general.
Artículo 4º.─ Las Juntas podrán agruparse a nivel regional, en la medida en que la protección del ambiente a juicio del Ministerio así lo requiera.
Artículo 5º.─ Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinar el número de miembros de cada una de las Juntas, el cual en ningún caso podrá ser menor de cinco ni mayor de diez.
Artículo 6º.─ Para ser miembro de una Junta se requiere tener más de dieciocho años, saber leer y escribir y ser de reconocida trayectoria en la defensa de intereses colectivos, principalmente, en lo relativo a protección ambiental.
Artículo 7º.─ En la integración de las Juntas se procurará designar entre sus miembros, a maestros o profesores, a profesionales y técnicos de méritos en la defensa de intereses colectivos y, en general, a todas aquellas personas que por su trayectoria estén en capacidad de representar los intereses de la colectividad.
Artículo 8º.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables designará a los miembros de las Juntas por un período de dos años pudiendo ser reelegidos. El cargo de miembro de la Junta será ad-honorem y en ningún caso será motivo de prebenda, favores o emolumentos de cualquier orden.
Los miembros de las Juntas podrán ser removidos antes de cumplir su período.
En todo caso, la renovación de los miembros de las Juntas se hará dentro de lo posible, en forma fraccionada.
Los habitantes de los Municipios o de las Parroquias, según el caso, podrán presentar postulaciones para la integración de las Juntas.
Artículo 9º.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para el debido funcionamiento de las Juntas, designará en el acto de nombramiento de sus miembros a quien haya de ejercer la Presidencia de cada Junta, la cual designará de su seno a un Secretario.
Artículo 10.─ La Junta podrá delegar en el Presidente la ejecución de determinados actos. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Secretario asumirá sus funciones. Si la ausencia fuere absoluta, el Ministerio deberá designar el nuevo Presidente.
El Presidente representará a la Junta , ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la Procuraduría del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y los demás organismos competentes.
El Secretario llevará en un libro de actas, relación de las reuniones de la Junta , sus decisiones y actividades en general.
Artículo 11.─ Las Juntas deberán reunirse por lo menos, una vez a la semana, o tantas veces como sea necesario, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conjuntamente con las Gobernaciones de las Entidades Federales y con las autoridades municipales, facilitarán un local adecuado y las instalaciones necesarias para el cabal funcionamiento de las Juntas.
Artículo 12.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables prestará la ayuda y asistencia financiera, técnica y jurídica necesaria para el mejor funcionamiento de las Juntas de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. CAPÍTULO III [Derogado](*) DE LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE CONSERVACIÓN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Artículo 13 [Derogado](*).─ Son deberes y atribuciones de las Juntas:
1. Promover estudios y trabajos sobre los recursos renovables y el ambiente.
2. Promover campañas de limpieza y aseo urbano.
3. Promover y colaborar en campañas de divulgación sobre el ambiente.
4. Cuidar la vegetación forestal protectora de las aguas, en especial las que surten acueductos, presas y campos destinados a labores agropecuarias.
5. Cuidar que las aguas no sean entrabadas, retenidas o desviadas de su cauce natural con desconocimiento de las normas técnicas y las autorizaciones que expida, según el caso, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; cuidar que las aguas no sean contaminadas.
6. Cuidar que la fauna silvestre y marina sea salvaguardada conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
7. Vigilar las actividades públicas o privadas relacionadas con la explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, o que incidan directa o indirectamente en las condiciones ambientales de las poblaciones y, en general, en la calidad de la vida. A tal fin las Juntas podrán requerir la presentación del título o el permiso expedido de acuerdo con el régimen legal correspondiente.
8. Velar porque la utilización de los suelos se haga de acuerdo con las normas legales y reglamentarias sobre la materia.
9. Vigilar el cumplimiento de los regímenes especiales de protección en los parques nacionales, zonas protectoras, reservas forestales, refugios y santuarios, monumentos naturales y en general en toda zona sometida a un régimen de protección, tales como las zonas verdes, los jardines infantiles, los campos deportivos y toda obra o espacio destinado a la recreación de la comunidad.
10. Vigilar, inspeccionar y fiscalizar las obras de urbanismo y arquitectura, y en general toda actividad que transforme la topografía y el paisaje, con el fin de controlar el cumplimiento de la regulación ambiental.
11. Velar porque la utilización de las playas y las riberas fluviales y lacustres se haga conforme a las disposiciones legales reglamentarias sobre la materia.
12. Participar en los programas conservacionistas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en especial en las labores de control y prevención de incendios; prestar a los funcionarios de este Ministerio y a las Fuerzas Armadas de Cooperación el apoyo necesario para garantizar el cumplimiento de los cometidos de guardería ambiental.
13. Hacer la denuncia ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y ante las Fuerzas Armadas de Cooperación cuando existan fundados indicios de irregularidades en la explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y en todos aquellos casos que constituyan violación de la regulación ambiental. Ejercer ante la Procuraduría del Ambiente la acción conferida a los ciudadanos en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En todos estos casos, indicar a los autores del hecho cuando fuere posible.
14. Presentar anualmente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, informe detallado de las actividades cumplidas y los resultados obtenidos en la defensa, conservación y mejoramiento del ambiente.
15. Las demás funciones que le señale el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 14 [Derogado](*).─ En el ejercicio de sus funciones los miembros de las Juntas de Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente, podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas de Cooperación y de cualquier órgano de policía, de carácter nacional, estatal o municipal.
(*) Ver FICHA TÉCNICA
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 15.─ En un plazo no mayor de dos años a partir de la publicación del presente reglamento, deberán constituirse las Juntas para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente.
Artículo 16.─ Las Gobernaciones de las Entidades Federales, los Concejos, y en general los organismos públicos regionales y locales facilitarán a las Juntas para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente, el desempeño de sus funciones dentro de los límites de su respectiva competencia.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete. ─ Año 167º de la Independencia y 119º de la Federación.
(L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE. El Ministro de Relaciones Exteriores, RAMÓN ESCOVAR SALOM. El Ministro de Hacienda, HÉCTOR HURTADO. El Ministro de la Defensa , FRANCISCO ELOY ÁLVAREZ TORRES. El Ministro de Fomento, LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ. El Ministro de Educación, CARLOS RAFAEL SILVA. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ANTONIO PARRA LEÓN. El Ministro de Agricultura y Cría, CARMELO CONTRERAS BARBOZA. El Ministro del Trabajo, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JESÚS E. VIVAS CASANOVA. El Ministro de Justicia, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA. El Ministro de Energía y Minas, VALENTÍN HERNÁNDEZ. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ARNOLDO JOSÉ GABALDÓN. El Ministro del Desarrollo Urbano, ROBERTO PADILLA FERNÁNDEZ. El Ministro de Información y Turismo, DIEGO ARRÍA SALICETTI. El Ministro de la Juventud , PEDRO PARIS MONTESINOS. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , J. L. SALCEDO-BASTARDO. El Ministro de Estado, LORENZO AZPURÚA MARTURET. El Ministro de Estado, MANUEL PÉREZ GUERRERO. El Ministro de Estado, CONSTANTINO QUERO MORALES. El Ministro de Estado, CARMELO LAURÍA LESSEUR.
Decreto Nº 2.127 de fecha 18 de abril de 1977, por el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica del Ambiente sobre las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.219 de fecha 22 de abril de 1977.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.127 18 de abril de 1977
CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE SOBRE LAS JUNTAS PARA LA CONSERVACIÓN , DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º.─ El presente reglamento regirá la constitución, organización y funcionamiento de las Juntas para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente, las cuales constituyen organizaciones al servicio de la colectividad, en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente mediante el examen, la vigilancia y la fiscalización de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre aquél.
CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS JUNTAS PARA LA CONSERVACIÓN , DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Artículo 2º.─ En cada Municipio, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables constituirá una Junta para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente.
Cuando circunstancias especiales así lo requieran, el Ministerio podrá constituir más de una Junta por Municipio. También podrá crearse una Junta para más de un Municipio. En el Distrito Federal, la base territorial para la constitución de las Juntas será la Parroquia.
Artículo 3º.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá crear Juntas para la Defensa , Conservación y Mejoramiento del Ambiente, en razón de protección de aspectos específicos del mismo, o de la lucha contra determinados factores del deterioro ambiental. Las Juntas creadas conforme a este artículo actuarán en coordinación con las Juntas de carácter general.
Artículo 4º.─ Las Juntas podrán agruparse a nivel regional, en la medida en que la protección del ambiente a juicio del Ministerio así lo requiera.
Artículo 5º.─ Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinar el número de miembros de cada una de las Juntas, el cual en ningún caso podrá ser menor de cinco ni mayor de diez.
Artículo 6º.─ Para ser miembro de una Junta se requiere tener más de dieciocho años, saber leer y escribir y ser de reconocida trayectoria en la defensa de intereses colectivos, principalmente, en lo relativo a protección ambiental.
Artículo 7º.─ En la integración de las Juntas se procurará designar entre sus miembros, a maestros o profesores, a profesionales y técnicos de méritos en la defensa de intereses colectivos y, en general, a todas aquellas personas que por su trayectoria estén en capacidad de representar los intereses de la colectividad.
Artículo 8º.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables designará a los miembros de las Juntas por un período de dos años pudiendo ser reelegidos. El cargo de miembro de la Junta será ad-honorem y en ningún caso será motivo de prebenda, favores o emolumentos de cualquier orden.
Los miembros de las Juntas podrán ser removidos antes de cumplir su período.
En todo caso, la renovación de los miembros de las Juntas se hará dentro de lo posible, en forma fraccionada.
Los habitantes de los Municipios o de las Parroquias, según el caso, podrán presentar postulaciones para la integración de las Juntas.
Artículo 9º.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para el debido funcionamiento de las Juntas, designará en el acto de nombramiento de sus miembros a quien haya de ejercer la Presidencia de cada Junta, la cual designará de su seno a un Secretario.
Artículo 10.─ La Junta podrá delegar en el Presidente la ejecución de determinados actos. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Secretario asumirá sus funciones. Si la ausencia fuere absoluta, el Ministerio deberá designar el nuevo Presidente.
El Presidente representará a la Junta , ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la Procuraduría del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y los demás organismos competentes.
El Secretario llevará en un libro de actas, relación de las reuniones de la Junta , sus decisiones y actividades en general.
Artículo 11.─ Las Juntas deberán reunirse por lo menos, una vez a la semana, o tantas veces como sea necesario, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conjuntamente con las Gobernaciones de las Entidades Federales y con las autoridades municipales, facilitarán un local adecuado y las instalaciones necesarias para el cabal funcionamiento de las Juntas.
Artículo 12.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables prestará la ayuda y asistencia financiera, técnica y jurídica necesaria para el mejor funcionamiento de las Juntas de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. CAPÍTULO III [Derogado](*) DE LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE CONSERVACIÓN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Artículo 13 [Derogado](*).─ Son deberes y atribuciones de las Juntas:
1. Promover estudios y trabajos sobre los recursos renovables y el ambiente.
2. Promover campañas de limpieza y aseo urbano.
3. Promover y colaborar en campañas de divulgación sobre el ambiente.
4. Cuidar la vegetación forestal protectora de las aguas, en especial las que surten acueductos, presas y campos destinados a labores agropecuarias.
5. Cuidar que las aguas no sean entrabadas, retenidas o desviadas de su cauce natural con desconocimiento de las normas técnicas y las autorizaciones que expida, según el caso, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; cuidar que las aguas no sean contaminadas.
6. Cuidar que la fauna silvestre y marina sea salvaguardada conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
7. Vigilar las actividades públicas o privadas relacionadas con la explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, o que incidan directa o indirectamente en las condiciones ambientales de las poblaciones y, en general, en la calidad de la vida. A tal fin las Juntas podrán requerir la presentación del título o el permiso expedido de acuerdo con el régimen legal correspondiente.
8. Velar porque la utilización de los suelos se haga de acuerdo con las normas legales y reglamentarias sobre la materia.
9. Vigilar el cumplimiento de los regímenes especiales de protección en los parques nacionales, zonas protectoras, reservas forestales, refugios y santuarios, monumentos naturales y en general en toda zona sometida a un régimen de protección, tales como las zonas verdes, los jardines infantiles, los campos deportivos y toda obra o espacio destinado a la recreación de la comunidad.
10. Vigilar, inspeccionar y fiscalizar las obras de urbanismo y arquitectura, y en general toda actividad que transforme la topografía y el paisaje, con el fin de controlar el cumplimiento de la regulación ambiental.
11. Velar porque la utilización de las playas y las riberas fluviales y lacustres se haga conforme a las disposiciones legales reglamentarias sobre la materia.
12. Participar en los programas conservacionistas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en especial en las labores de control y prevención de incendios; prestar a los funcionarios de este Ministerio y a las Fuerzas Armadas de Cooperación el apoyo necesario para garantizar el cumplimiento de los cometidos de guardería ambiental.
13. Hacer la denuncia ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y ante las Fuerzas Armadas de Cooperación cuando existan fundados indicios de irregularidades en la explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y en todos aquellos casos que constituyan violación de la regulación ambiental. Ejercer ante la Procuraduría del Ambiente la acción conferida a los ciudadanos en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En todos estos casos, indicar a los autores del hecho cuando fuere posible.
14. Presentar anualmente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, informe detallado de las actividades cumplidas y los resultados obtenidos en la defensa, conservación y mejoramiento del ambiente.
15. Las demás funciones que le señale el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 14 [Derogado](*).─ En el ejercicio de sus funciones los miembros de las Juntas de Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente, podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas de Cooperación y de cualquier órgano de policía, de carácter nacional, estatal o municipal.
(*) Ver FICHA TÉCNICA
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 15.─ En un plazo no mayor de dos años a partir de la publicación del presente reglamento, deberán constituirse las Juntas para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente.
Artículo 16.─ Las Gobernaciones de las Entidades Federales, los Concejos, y en general los organismos públicos regionales y locales facilitarán a las Juntas para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente, el desempeño de sus funciones dentro de los límites de su respectiva competencia.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete. ─ Año 167º de la Independencia y 119º de la Federación.
(L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE. El Ministro de Relaciones Exteriores, RAMÓN ESCOVAR SALOM. El Ministro de Hacienda, HÉCTOR HURTADO. El Ministro de la Defensa , FRANCISCO ELOY ÁLVAREZ TORRES. El Ministro de Fomento, LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ. El Ministro de Educación, CARLOS RAFAEL SILVA. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ANTONIO PARRA LEÓN. El Ministro de Agricultura y Cría, CARMELO CONTRERAS BARBOZA. El Ministro del Trabajo, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JESÚS E. VIVAS CASANOVA. El Ministro de Justicia, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA. El Ministro de Energía y Minas, VALENTÍN HERNÁNDEZ. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ARNOLDO JOSÉ GABALDÓN. El Ministro del Desarrollo Urbano, ROBERTO PADILLA FERNÁNDEZ. El Ministro de Información y Turismo, DIEGO ARRÍA SALICETTI. El Ministro de la Juventud , PEDRO PARIS MONTESINOS. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , J. L. SALCEDO-BASTARDO. El Ministro de Estado, LORENZO AZPURÚA MARTURET. El Ministro de Estado, MANUEL PÉREZ GUERRERO. El Ministro de Estado, CONSTANTINO QUERO MORALES. El Ministro de Estado, CARMELO LAURÍA LESSEUR.
Decreto N° 2.127 18 de abril de 1977
CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE SOBRE LAS JUNTAS PARA LA CONSERVACIÓN , DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º.─ El presente reglamento regirá la constitución, organización y funcionamiento de las Juntas para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente, las cuales constituyen organizaciones al servicio de la colectividad, en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente mediante el examen, la vigilancia y la fiscalización de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre aquél.
CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS JUNTAS PARA LA CONSERVACIÓN , DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Artículo 2º.─ En cada Municipio, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables constituirá una Junta para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente.
Cuando circunstancias especiales así lo requieran, el Ministerio podrá constituir más de una Junta por Municipio. También podrá crearse una Junta para más de un Municipio. En el Distrito Federal, la base territorial para la constitución de las Juntas será la Parroquia.
Artículo 3º.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá crear Juntas para la Defensa , Conservación y Mejoramiento del Ambiente, en razón de protección de aspectos específicos del mismo, o de la lucha contra determinados factores del deterioro ambiental. Las Juntas creadas conforme a este artículo actuarán en coordinación con las Juntas de carácter general.
Artículo 4º.─ Las Juntas podrán agruparse a nivel regional, en la medida en que la protección del ambiente a juicio del Ministerio así lo requiera.
Artículo 5º.─ Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinar el número de miembros de cada una de las Juntas, el cual en ningún caso podrá ser menor de cinco ni mayor de diez.
Artículo 6º.─ Para ser miembro de una Junta se requiere tener más de dieciocho años, saber leer y escribir y ser de reconocida trayectoria en la defensa de intereses colectivos, principalmente, en lo relativo a protección ambiental.
Artículo 7º.─ En la integración de las Juntas se procurará designar entre sus miembros, a maestros o profesores, a profesionales y técnicos de méritos en la defensa de intereses colectivos y, en general, a todas aquellas personas que por su trayectoria estén en capacidad de representar los intereses de la colectividad.
Artículo 8º.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables designará a los miembros de las Juntas por un período de dos años pudiendo ser reelegidos. El cargo de miembro de la Junta será ad-honorem y en ningún caso será motivo de prebenda, favores o emolumentos de cualquier orden.
Los miembros de las Juntas podrán ser removidos antes de cumplir su período.
En todo caso, la renovación de los miembros de las Juntas se hará dentro de lo posible, en forma fraccionada.
Los habitantes de los Municipios o de las Parroquias, según el caso, podrán presentar postulaciones para la integración de las Juntas.
Artículo 9º.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para el debido funcionamiento de las Juntas, designará en el acto de nombramiento de sus miembros a quien haya de ejercer la Presidencia de cada Junta, la cual designará de su seno a un Secretario.
Artículo 10.─ La Junta podrá delegar en el Presidente la ejecución de determinados actos. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Secretario asumirá sus funciones. Si la ausencia fuere absoluta, el Ministerio deberá designar el nuevo Presidente.
El Presidente representará a la Junta , ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la Procuraduría del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y los demás organismos competentes.
El Secretario llevará en un libro de actas, relación de las reuniones de la Junta , sus decisiones y actividades en general.
Artículo 11.─ Las Juntas deberán reunirse por lo menos, una vez a la semana, o tantas veces como sea necesario, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conjuntamente con las Gobernaciones de las Entidades Federales y con las autoridades municipales, facilitarán un local adecuado y las instalaciones necesarias para el cabal funcionamiento de las Juntas.
Artículo 12.─ El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables prestará la ayuda y asistencia financiera, técnica y jurídica necesaria para el mejor funcionamiento de las Juntas de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. CAPÍTULO III [Derogado](*) DE LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE CONSERVACIÓN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Artículo 13 [Derogado](*).─ Son deberes y atribuciones de las Juntas:
1. Promover estudios y trabajos sobre los recursos renovables y el ambiente.
2. Promover campañas de limpieza y aseo urbano.
3. Promover y colaborar en campañas de divulgación sobre el ambiente.
4. Cuidar la vegetación forestal protectora de las aguas, en especial las que surten acueductos, presas y campos destinados a labores agropecuarias.
5. Cuidar que las aguas no sean entrabadas, retenidas o desviadas de su cauce natural con desconocimiento de las normas técnicas y las autorizaciones que expida, según el caso, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; cuidar que las aguas no sean contaminadas.
6. Cuidar que la fauna silvestre y marina sea salvaguardada conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
7. Vigilar las actividades públicas o privadas relacionadas con la explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, o que incidan directa o indirectamente en las condiciones ambientales de las poblaciones y, en general, en la calidad de la vida. A tal fin las Juntas podrán requerir la presentación del título o el permiso expedido de acuerdo con el régimen legal correspondiente.
8. Velar porque la utilización de los suelos se haga de acuerdo con las normas legales y reglamentarias sobre la materia.
9. Vigilar el cumplimiento de los regímenes especiales de protección en los parques nacionales, zonas protectoras, reservas forestales, refugios y santuarios, monumentos naturales y en general en toda zona sometida a un régimen de protección, tales como las zonas verdes, los jardines infantiles, los campos deportivos y toda obra o espacio destinado a la recreación de la comunidad.
10. Vigilar, inspeccionar y fiscalizar las obras de urbanismo y arquitectura, y en general toda actividad que transforme la topografía y el paisaje, con el fin de controlar el cumplimiento de la regulación ambiental.
11. Velar porque la utilización de las playas y las riberas fluviales y lacustres se haga conforme a las disposiciones legales reglamentarias sobre la materia.
12. Participar en los programas conservacionistas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en especial en las labores de control y prevención de incendios; prestar a los funcionarios de este Ministerio y a las Fuerzas Armadas de Cooperación el apoyo necesario para garantizar el cumplimiento de los cometidos de guardería ambiental.
13. Hacer la denuncia ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y ante las Fuerzas Armadas de Cooperación cuando existan fundados indicios de irregularidades en la explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y en todos aquellos casos que constituyan violación de la regulación ambiental. Ejercer ante la Procuraduría del Ambiente la acción conferida a los ciudadanos en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En todos estos casos, indicar a los autores del hecho cuando fuere posible.
14. Presentar anualmente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, informe detallado de las actividades cumplidas y los resultados obtenidos en la defensa, conservación y mejoramiento del ambiente.
15. Las demás funciones que le señale el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 14 [Derogado](*).─ En el ejercicio de sus funciones los miembros de las Juntas de Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente, podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas de Cooperación y de cualquier órgano de policía, de carácter nacional, estatal o municipal.
(*) Ver FICHA TÉCNICA
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 15.─ En un plazo no mayor de dos años a partir de la publicación del presente reglamento, deberán constituirse las Juntas para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente.
Artículo 16.─ Las Gobernaciones de las Entidades Federales, los Concejos, y en general los organismos públicos regionales y locales facilitarán a las Juntas para la Conservación , Defensa y Mejoramiento del Ambiente, el desempeño de sus funciones dentro de los límites de su respectiva competencia.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete. ─ Año 167º de la Independencia y 119º de la Federación.
(L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE. El Ministro de Relaciones Exteriores, RAMÓN ESCOVAR SALOM. El Ministro de Hacienda, HÉCTOR HURTADO. El Ministro de la Defensa , FRANCISCO ELOY ÁLVAREZ TORRES. El Ministro de Fomento, LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ. El Ministro de Educación, CARLOS RAFAEL SILVA. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ANTONIO PARRA LEÓN. El Ministro de Agricultura y Cría, CARMELO CONTRERAS BARBOZA. El Ministro del Trabajo, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JESÚS E. VIVAS CASANOVA. El Ministro de Justicia, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA. El Ministro de Energía y Minas, VALENTÍN HERNÁNDEZ. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ARNOLDO JOSÉ GABALDÓN. El Ministro del Desarrollo Urbano, ROBERTO PADILLA FERNÁNDEZ. El Ministro de Información y Turismo, DIEGO ARRÍA SALICETTI. El Ministro de la Juventud , PEDRO PARIS MONTESINOS. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , J. L. SALCEDO-BASTARDO. El Ministro de Estado, LORENZO AZPURÚA MARTURET. El Ministro de Estado, MANUEL PÉREZ GUERRERO. El Ministro de Estado, CONSTANTINO QUERO MORALES. El Ministro de Estado, CARMELO LAURÍA LESSEUR.
Decreto N° 2.127 18 de abril de 1977
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