Decreto Nº 1.847 de fecha 19 de septiembre de 1991, mediante el cual se dicta el Reglamento General de Plaguicidas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.877 de fecha 8 de enero de 1992.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 1.847 19 de septiembre de 1991
CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Sanidad Nacional, artículos 4°, 5° y 11 de la Ley de Abonos y demás Agentes Susceptibles de operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animal, Suelo y Aguas y artículo 2° de la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal:
En Consejo de Ministros
CONSIDERANDO
Que resulta imprescindible la adecuación de las disposiciones vigentes a las actuales Normas Internacionales sobre la materia emanadas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional para la Agricultura y la Alimentación (FAO), así como su actualización en el contexto jurídico nacional.
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE PLAGUICIDAS
Capítulo IDel Objeto y de las Definiciones
Sección IDel Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, el control y la vigilancia en la fabricación, formulación, comercialización y utilización de los plaguicidas, de acuerdo a las normas establecidas por los organismos competentes.
Sección II De las Definiciones
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
Ambiente: El entorno, incluye el agua, el aire, el suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y los organismos vivos.
Comercialización: Es la distribución y venta en los mercados nacionales e internacionales, así como la promoción del producto.
Compuestos Relacionados: Sustancias químicas en el material técnico, que resultan durante el proceso de elaboración de éste, y no tiene la misma acción plaguicida que el ingrediente activo.
Formulación: Combinación de varias sustancias, que hacen que un producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende. Presentación del producto terminado, bajo el cual los usuarios compran los plaguicidas.
Ingrediente Activo: Parte biológicamente activa del plaguicida, presente en una formulación.
Ingrediente Aditivo: Cualquier material emulsificante, dispersante, humectante, adherente u otro agregado al plaguicida o a sus mezclas, que no sea activo, contra plagas y enfermedades, e incorporado por el fabricante por razones técnicas.
Intervalo de Seguridad: Intervalo de tiempo entre la última aplicación del plaguicida, el acceso al ambiente tratado, la cosecha de comercialización del vegetal, sacrificio u ordeño del animal, conforme el caso, a fin de que los residuos no excedan las concentraciones máximas permitidas en el ambiente o en el alimento.
Límite Máximo de Residuo (LMR): Concentración máxima de un residuo de plaguicida que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o alimento para consumo humano o animal.
Partes por Millón (PPM): Miligramos de residuos del plaguicida por kilogramo de alimento, agua, etc.
Plaga: Cualquier organismo vivo que compita u ocasiones daños al hombre, a las plantas, a los animales o a sus productos y que pueda considerarse como tal, debido a su carácter económico, calamitoso, invasor y extensivo.
Plaguicida: Se considera plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinadas a prevenir la acción, destruir o controlar directa o indirectamente plagas. El término plaguicida incluye los reguladores de crecimiento, de foliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de plagas en las frutas o evitar su caída y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante su almacenamiento y transporte, así como los repelentes, fumigantes, atrayentes, ectoparasiticidas y similares.
Plaguicida Agrícola: Todos aquellos productos destinados a controlar plagas que afecten la producción de dicho sector y que de acuerdo al sujeto a proteger, se clasifican en Plaguicidas Agrícolas-Animales y Plaguicidas Agrícolas-Vegetales.
Plaguicida Doméstico: Son aquéllos a ser usados en el hogar, en ambientes intra y extra domiciliarios, en establecimientos comerciales, educacionales, recreacionales y asistenciales.
Plaguicidas Industriales: Son aquéllos destinados a establecimientos industriales y los aditivos con plaguicidas para pinturas y similares.
Plaguicida de Salud Pública: Son aquéllos destinados al control de vectores de enfermedades transmisibles al ser humano.
Plan de Contingencia: Documento en el que se definen las líneas de acción a seguir, se designan funciones y responsabilidades y se establece una organización de respuesta para enfrentar una situación de emergencia.
Prescripción Técnica: Documento expedido por un profesional, mediante el cual recomienda un producto y su modo de aplicación, asumiendo la responsabilidad técnica respecto a dicho pronunciamiento.
Producto: El plaguicida en la forma en que se envasa y vende, contiene uno o más ingredientes activos más los aditivos y puede no requerir la dilución antes del uso.
Producto Grado Técnico: Forma industrial más concentrada del integrante activo, dentro de los límites del proceso de fabricación, apta únicamente para la elaboración de plaguicidas formulados.
Prueba de Eficacia: Trabajo experimenta que se realiza con el objeto de obtener información sobre la actividad biológica relativa a los plaguicidas.
Registro: Es el proceso de inscripción que deben hacer los fabricantes, formuladores y comercializadores de plaguicidas ante el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante el cual el interesado garantiza que cumple con las normas establecidas para la actividad que va a realizar.
Residuos de Plaguicidas: Restos presentes en los alimentos, otros productos o el ambiente, como resultado del uso de los plaguicidas; incluye derivados de conversión, degradación, impurezas, reacción o metabolitos de importancia toxicológica.
Toxicidad: Propiedad fisiológica o biológica, que determina la capacidad de una sustancia para producir u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.
Uso Restringido: Condición que limita el empleo de un plaguicida, como resultado de una decisión técnica atendiendo a su peligrosidad.
Capítulo II De la Comisión Técnica de Plaguicidas
Artículo 3. Se crea la Comisión Técnica de Plaguicidas con carácter permanente, la cual estará integrada por un representante y su respectivo suplente de los Ministerios de Agricultura y Cría, quien la presidirá, de Sanidad y Asistencia Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de Fomento, y del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), cuyo objeto será el de asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de plaguicidas promoviendo la investigación para el desarrollo de productos y sustancias no producidas en el país y recomendando las guías de acción, actividades y otras medidas que se estimen necesarias en torno a la importación, fabricación, formulación, registro, manejo y control de dichas sustancias en el país, así como también la elaboración y actualización de las normas que deberán cumplirse en la ejecución de las actividades señaladas en el artículo 1° del presente Reglamento.
Artículo 4. La Comisión Técnica de Plaguicidas, cuando lo considere necesario y la materia a tratar así lo requiera, podrá invitar a las reuniones a asesores calificados de las Universidades Nacionales, Colegios Profesionales, Federaciones y Sociedades de Profesionales.
Artículo 5. La Comisión Técnica de Plaguicidas, elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaria Ejecutiva, que será la encargada de convocar a las reuniones, llevar las actas de las mismas, elaborar los informes y todas aquellas actividades que le sean asignadas por la Comisión.
Capítulo III De la Clasificación y Evaluación de los Plaguicidas según su Toxicidad y Uso
Sección IDe la Clasificación Toxicológica
Artículo 6. Atendiendo a los riesgos que representan para los seres humanos los plaguicidas, ya sea en su formulación o en uno de sus componentes, se clasifican toxicológicamente de acuerdo a las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Sección II De la Evaluación Toxicológica
Artículo 7. A los fines de la evaluación de la información toxicológica y la de uso de los plaguicidas, se tomarán en consideración las normas dictadas por la Comisión Técnica de Plaguicidas y la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Capítulo IV De los Registros
Sección I Del Registro de Interesados
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica interesada en realizar las actividades relacionadas con los plaguicidas señaladas en el artículo 1° del presente Reglamento, deberá inscribirse previamente en el Registro que a tal efecto, llevará el Ministerio de Agricultura y Cría. En la solicitud el interesado consignará en original la siguiente información:
1.- Planilla de Solicitud. 2.- Copia certificada del Registro Mercantil. 3.- Registro de Información Fiscal (R.I.F.). 4.- Declaración mediante la cual el interesado asume que esta dando estricto cumplimiento a las normas establecidas para la actividad que desea realizar, con sus respectivos soportes técnicos.
PARÁGRAFO ÚNICO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, le será asignado el número de Registro correspondiente.
Sección II Del Registro del Producto
Artículo 9. A los efectos del Registro del Plaguicida, ya sea nacional o importado, los interesados presentarán ante el Ministerio de Agricultura y Cría, en original, los informes, datos y recaudos especificados en el presente artículo:
1.- Planilla de solicitud.
2.- Informe sobre la naturaleza de los envases y empaques, así como de sus tamaños y formas, los cuales deberán cumplir con las normas COVENIN dictadas al efecto.
3.- Certificación sobre origen y permiso de libre venta en el país de origen del producto, otorgado por la institución oficial que la expide y legalizado ante el Consulado Venezolano.
4.- Informe sobre:
a) Composición de la formulación discriminada en ingredientes activos e ingredientes aditivos, indicando los nombres comunes, los porcentajes de cada uno, expresados en p/p cuando se trate de sólidos y en p/v cuando se trate de líquidos y las funcione éstos últimos en la formulación.
b) Método de análisis utilizado para las determinaciones químicas cualitativas y cuantitativas de los ingredientes activos de la formulación.
5.- Resultados de análisis de las propiedades físico-químicas del plaguicida a registrar, emitido por un laboratorio que cumpla con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
6.- Acompañar "Hoja de instrucción para uso del producto".
7.- Consignar informes sobre ensayos de eficacia de la acción del producto y ensayos de fitotóxicidad de plaguicidas de uso agrícola.
8.- Consignar dos (2) copias del proyecto de la etiqueta a utilizar, la cual deberá cumplir los requisitos establecidos en las normas COVENIN, sobre esta materia.
9.- Data o protocolo de investigación toxicológica que respalde la clasificación toxicológica señalada por el interesado.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría se pronunciará sobre la procedencia del Registro, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 10. El registro otorgado se identificará con una codificación, donde la clase toxicológica se señale de acuerdo con las disposiciones del artículo 6° del presente Reglamento.
Artículo 11. A los efectos previstos en el Artículo anterior se establecen las siguientes modalidades del producto:
1.- Los productos formulados. 2.- Los destinados con fines de ingrediente activo o producto grado técnico. 3.- Los destinados con fines de experimentación. 4.- Los destinados con fines de patrón analítico.
Capítulo V De las Actividades Relacionadas con Plaguicidas
Artículo 12. A los efectos previstos en el artículo 8° del presente Reglamento, se establecen las siguientes actividades:
1.- Importación
a) De patrón Analítico. b) De experimentación. c) De ingrediente activo ó producto grado técnico. d) De producto formulado.
2.- Operación de fábrica o formuladora y envasadora de plaguicidas.
3.- Depósito o Almacenadora Comercial.
4.- Transporte.
5.- Aplicación Comercial.
a) Aéreo. b) Terrestre.
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica interesada en realizar las actividades previstas en el Artículo anterior, deberá cumplir con las formalidades de Registro establecidas en el presente Reglamento, así como también con las normas que a tal efecto dicte la Comisión Técnica de Plaguicidas.
Artículo 14. La importación de cualquier producto calificado como plaguicida queda sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales que regulen la materia.
Artículo 15. En los supermercados, abastos y bodegas, donde se vendan alimentos, bebidas y misceláneos de consumo humano, sólo podrán expenderse plaguicidas de uso doméstico.
Artículo 16. Todo expendio de plaguicidas, deberá mantener un inventario actualizado del material en depósito, así como un control del material ingresado y vendido.
Artículo 17. El expendio de plaguicidas de uso restringido, sólo podrá ser efectuado con la prescripción técnica prevista en el Artículo 37 del presente Reglamento.
Artículo 18. Las ventas o entregas que requieran prescripción técnica, se harán constar en formularios especiales donde se detallen:
1.- Lugar y fecha de venta. 2.- Cantidad y nombre del producto. 3.- Vendedor responsable. 4.- Identificación del profesional que otorgó la prescripción técnica. 5.- Identificación del adquirente. 6.- Lugar o finca donde se usará el plaguicida.
Artículo 19. En cuanto a los aplicadores aéreos, las pistas destinas al aprovisionamiento de las unidades aéreas dedicadas a labores de aspersión, deberán estar ubicadas en áreas rurales alejadas de zonas pobladas por lo menos en un kilómetro de distancia.
Artículo 20. La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos plegables u otro medio publicitario, deberá cumplir con las normas que a tal efecto dicté la Comisión Técnica de Plaguicidas.
Artículo 21. Será responsabilidad de la persona natural o Jurídica que maneje plaguicidas los desechos de estos productos, y a tal afecto, deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Decreto 1.800 de fecha 21 de octubre de 1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.843 del 11 de noviembre de 1987, además de las normas técnicas elaboradas al respecto.
Capítulo VI De las Prohibiciones y Restricciones
Artículo 22. Se prohíbe la importación, fabricación, comercialización y publicidad de plaguicidas que no hubieran sido previamente registrados por ante el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 23. Se prohíbe la utilización de nombres comerciales idénticos, o similares en los plaguicidas, cuando contengan ingredientes activos diferentes y pertenezcan a distintos registrantes.
Artículo 24. Se prohíbe el trasegado y reenvasado de plaguicidas en envases distintos a los originalmente aprobados para su presentación a la venta.
Artículo 25. Se prohíbe en el país la aplicación aérea de plaguicidas formulados en polvo para espolvoreo.
Artículo 26. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de aplicador aéreo de plaguicidas, sobrevolar con la carga del producto zonas pobladas, embalses y cursos de agua utilizados como fuentes de abastecimiento y sistemas de riego o de abrevaderos de ganado.
Artículo 27. Se prohíbe almacenar alimentos, medicinas, enseres domésticos, ropas y misceláneos susceptibles de contaminación en depósitos de plaguicidas.
Artículo 28. Se prohíbe a los aplicadores de plaguicidas, llevar a su hogar los equipos de protección personal y de aplicación de dichos productos.
Artículo 29. Se prohíbe botar desechos, preparar mezclas de plaguicidas y lavar equipas de aplicación, en las proximidades de cuerpos o cursos de agua.
Artículo 30. Se prohíbe almacenar o transportar plaguicidas cuyos envases presenten deterioros, malas condicionas en el cierre, etiquetas rotas, decoloradas o sin rotulación que identifique el contenido del mismo.
Artículo 31. Se prohíbe la fabricación, formulación y envasado de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para uso humano o animal.
Artículo 32. Se prohíbe el empleó de plaguicidas en ambientes domésticos que según la clasificación adoptada sean de uso no doméstico.
Artículo 33. Se prohíbe a los aplicadores comerciales de plaguicidas, la utilización de éstos en forma diferente a lo recomendado por el fabricante en la etiqueta o rótulo del producto.
Artículo 34. Se prohíbe utilizar como alimento para consumo humano o animal, los productos, o subproductos de los cultivos o especies que sean materia de experimentación con plaguicidas.
Artículo 35. Se prohíbe la utilización de pistas o aeropuertos comerciales para operaciones relacionadas con la aplicación aérea de plaguicidas.
Artículo 36. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades relacionadas con plaguicidas, y especialmente quienes lo apliquen, emplear obreros menores de edad, personas que sepan leer y escribir, o que no posean los conocimientos suficientes para realizar la preparación de la mezcla del producto a aplicar.
Artículo 37. Los plaguicidas calificados como de uso restringido, sólo podrán venderse y utilizarse con la prescripción técnica de un profesional que los recomiende, bajo su supervisión y responsabilidad.
Artículo 38. Sólo se podrán formular y envasar herbicidas con los mismos equipos usados en la formulación y envasado de otro tipo de plaguicidas, previa autorización expresa de las autoridades competentes.
Capítulo VII Disposiciones Finales y Transitorias
Sección IDe las Disposiciones Finales
Artículo 39. La vigilancia, el control y la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, serán ejercidas por los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según la competencia de cada uno de ellos.
Artículo 40. A los efectos de la prohibición y restricción de uso de los plaguicidas en el país, se deberán tomar en consideración las disposiciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norte América (EPA) y de la Comunidad Europea, sobre la materia.
Artículo 41. Las dudas que presente la aplicación de este Reglamento, así como la regulación de los casos no previstos en él, serán decididas por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según su área de competencia.
Artículo 42. Se derogan los Decretos Nros. 1.551 y 1.421, publicados en Gacetas Oficiales Nros. 28.673 y 32.423, de fechas 10 de julio de 1.968 y 1 de marzo de 1.982, respectivamente.
Sección II Disposición Transitoria
Artículo 43. Los permisos para cualquier actividad relacionada con plaguicidas, que hubieran sido otorgados de conformidad con el Decreto N° 1.151 de fecha 9 de julio de 1.968, publicado en Gaceta Oficial 28.673 del 10 de julio de 1.968, tendrán un plazo de noventa días continuos para actualizar sus registros conformes a las normas aquí establecidas.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181° de la Independencia y 132° de le Federación.
(L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.
full-width
Decreto Nº 1.847 de fecha 19 de septiembre de 1991, mediante el cual se dicta el Reglamento General de Plaguicidas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.877 de fecha 8 de enero de 1992.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 1.847 19 de septiembre de 1991
CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Sanidad Nacional, artículos 4°, 5° y 11 de la Ley de Abonos y demás Agentes Susceptibles de operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animal, Suelo y Aguas y artículo 2° de la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal:
En Consejo de Ministros
CONSIDERANDO
Que resulta imprescindible la adecuación de las disposiciones vigentes a las actuales Normas Internacionales sobre la materia emanadas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional para la Agricultura y la Alimentación (FAO), así como su actualización en el contexto jurídico nacional.
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE PLAGUICIDAS
Capítulo IDel Objeto y de las Definiciones
Sección IDel Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, el control y la vigilancia en la fabricación, formulación, comercialización y utilización de los plaguicidas, de acuerdo a las normas establecidas por los organismos competentes.
Sección II De las Definiciones
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
Ambiente: El entorno, incluye el agua, el aire, el suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y los organismos vivos.
Comercialización: Es la distribución y venta en los mercados nacionales e internacionales, así como la promoción del producto.
Compuestos Relacionados: Sustancias químicas en el material técnico, que resultan durante el proceso de elaboración de éste, y no tiene la misma acción plaguicida que el ingrediente activo.
Formulación: Combinación de varias sustancias, que hacen que un producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende. Presentación del producto terminado, bajo el cual los usuarios compran los plaguicidas.
Ingrediente Activo: Parte biológicamente activa del plaguicida, presente en una formulación.
Ingrediente Aditivo: Cualquier material emulsificante, dispersante, humectante, adherente u otro agregado al plaguicida o a sus mezclas, que no sea activo, contra plagas y enfermedades, e incorporado por el fabricante por razones técnicas.
Intervalo de Seguridad: Intervalo de tiempo entre la última aplicación del plaguicida, el acceso al ambiente tratado, la cosecha de comercialización del vegetal, sacrificio u ordeño del animal, conforme el caso, a fin de que los residuos no excedan las concentraciones máximas permitidas en el ambiente o en el alimento.
Límite Máximo de Residuo (LMR): Concentración máxima de un residuo de plaguicida que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o alimento para consumo humano o animal.
Partes por Millón (PPM): Miligramos de residuos del plaguicida por kilogramo de alimento, agua, etc.
Plaga: Cualquier organismo vivo que compita u ocasiones daños al hombre, a las plantas, a los animales o a sus productos y que pueda considerarse como tal, debido a su carácter económico, calamitoso, invasor y extensivo.
Plaguicida: Se considera plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinadas a prevenir la acción, destruir o controlar directa o indirectamente plagas. El término plaguicida incluye los reguladores de crecimiento, de foliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de plagas en las frutas o evitar su caída y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante su almacenamiento y transporte, así como los repelentes, fumigantes, atrayentes, ectoparasiticidas y similares.
Plaguicida Agrícola: Todos aquellos productos destinados a controlar plagas que afecten la producción de dicho sector y que de acuerdo al sujeto a proteger, se clasifican en Plaguicidas Agrícolas-Animales y Plaguicidas Agrícolas-Vegetales.
Plaguicida Doméstico: Son aquéllos a ser usados en el hogar, en ambientes intra y extra domiciliarios, en establecimientos comerciales, educacionales, recreacionales y asistenciales.
Plaguicidas Industriales: Son aquéllos destinados a establecimientos industriales y los aditivos con plaguicidas para pinturas y similares.
Plaguicida de Salud Pública: Son aquéllos destinados al control de vectores de enfermedades transmisibles al ser humano.
Plan de Contingencia: Documento en el que se definen las líneas de acción a seguir, se designan funciones y responsabilidades y se establece una organización de respuesta para enfrentar una situación de emergencia.
Prescripción Técnica: Documento expedido por un profesional, mediante el cual recomienda un producto y su modo de aplicación, asumiendo la responsabilidad técnica respecto a dicho pronunciamiento.
Producto: El plaguicida en la forma en que se envasa y vende, contiene uno o más ingredientes activos más los aditivos y puede no requerir la dilución antes del uso.
Producto Grado Técnico: Forma industrial más concentrada del integrante activo, dentro de los límites del proceso de fabricación, apta únicamente para la elaboración de plaguicidas formulados.
Prueba de Eficacia: Trabajo experimenta que se realiza con el objeto de obtener información sobre la actividad biológica relativa a los plaguicidas.
Registro: Es el proceso de inscripción que deben hacer los fabricantes, formuladores y comercializadores de plaguicidas ante el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante el cual el interesado garantiza que cumple con las normas establecidas para la actividad que va a realizar.
Residuos de Plaguicidas: Restos presentes en los alimentos, otros productos o el ambiente, como resultado del uso de los plaguicidas; incluye derivados de conversión, degradación, impurezas, reacción o metabolitos de importancia toxicológica.
Toxicidad: Propiedad fisiológica o biológica, que determina la capacidad de una sustancia para producir u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.
Uso Restringido: Condición que limita el empleo de un plaguicida, como resultado de una decisión técnica atendiendo a su peligrosidad.
Capítulo II De la Comisión Técnica de Plaguicidas
Artículo 3. Se crea la Comisión Técnica de Plaguicidas con carácter permanente, la cual estará integrada por un representante y su respectivo suplente de los Ministerios de Agricultura y Cría, quien la presidirá, de Sanidad y Asistencia Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de Fomento, y del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), cuyo objeto será el de asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de plaguicidas promoviendo la investigación para el desarrollo de productos y sustancias no producidas en el país y recomendando las guías de acción, actividades y otras medidas que se estimen necesarias en torno a la importación, fabricación, formulación, registro, manejo y control de dichas sustancias en el país, así como también la elaboración y actualización de las normas que deberán cumplirse en la ejecución de las actividades señaladas en el artículo 1° del presente Reglamento.
Artículo 4. La Comisión Técnica de Plaguicidas, cuando lo considere necesario y la materia a tratar así lo requiera, podrá invitar a las reuniones a asesores calificados de las Universidades Nacionales, Colegios Profesionales, Federaciones y Sociedades de Profesionales.
Artículo 5. La Comisión Técnica de Plaguicidas, elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaria Ejecutiva, que será la encargada de convocar a las reuniones, llevar las actas de las mismas, elaborar los informes y todas aquellas actividades que le sean asignadas por la Comisión.
Capítulo III De la Clasificación y Evaluación de los Plaguicidas según su Toxicidad y Uso
Sección IDe la Clasificación Toxicológica
Artículo 6. Atendiendo a los riesgos que representan para los seres humanos los plaguicidas, ya sea en su formulación o en uno de sus componentes, se clasifican toxicológicamente de acuerdo a las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Sección II De la Evaluación Toxicológica
Artículo 7. A los fines de la evaluación de la información toxicológica y la de uso de los plaguicidas, se tomarán en consideración las normas dictadas por la Comisión Técnica de Plaguicidas y la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Capítulo IV De los Registros
Sección I Del Registro de Interesados
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica interesada en realizar las actividades relacionadas con los plaguicidas señaladas en el artículo 1° del presente Reglamento, deberá inscribirse previamente en el Registro que a tal efecto, llevará el Ministerio de Agricultura y Cría. En la solicitud el interesado consignará en original la siguiente información:
1.- Planilla de Solicitud. 2.- Copia certificada del Registro Mercantil. 3.- Registro de Información Fiscal (R.I.F.). 4.- Declaración mediante la cual el interesado asume que esta dando estricto cumplimiento a las normas establecidas para la actividad que desea realizar, con sus respectivos soportes técnicos.
PARÁGRAFO ÚNICO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, le será asignado el número de Registro correspondiente.
Sección II Del Registro del Producto
Artículo 9. A los efectos del Registro del Plaguicida, ya sea nacional o importado, los interesados presentarán ante el Ministerio de Agricultura y Cría, en original, los informes, datos y recaudos especificados en el presente artículo:
1.- Planilla de solicitud.
2.- Informe sobre la naturaleza de los envases y empaques, así como de sus tamaños y formas, los cuales deberán cumplir con las normas COVENIN dictadas al efecto.
3.- Certificación sobre origen y permiso de libre venta en el país de origen del producto, otorgado por la institución oficial que la expide y legalizado ante el Consulado Venezolano.
4.- Informe sobre:
a) Composición de la formulación discriminada en ingredientes activos e ingredientes aditivos, indicando los nombres comunes, los porcentajes de cada uno, expresados en p/p cuando se trate de sólidos y en p/v cuando se trate de líquidos y las funcione éstos últimos en la formulación.
b) Método de análisis utilizado para las determinaciones químicas cualitativas y cuantitativas de los ingredientes activos de la formulación.
5.- Resultados de análisis de las propiedades físico-químicas del plaguicida a registrar, emitido por un laboratorio que cumpla con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
6.- Acompañar "Hoja de instrucción para uso del producto".
7.- Consignar informes sobre ensayos de eficacia de la acción del producto y ensayos de fitotóxicidad de plaguicidas de uso agrícola.
8.- Consignar dos (2) copias del proyecto de la etiqueta a utilizar, la cual deberá cumplir los requisitos establecidos en las normas COVENIN, sobre esta materia.
9.- Data o protocolo de investigación toxicológica que respalde la clasificación toxicológica señalada por el interesado.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría se pronunciará sobre la procedencia del Registro, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 10. El registro otorgado se identificará con una codificación, donde la clase toxicológica se señale de acuerdo con las disposiciones del artículo 6° del presente Reglamento.
Artículo 11. A los efectos previstos en el Artículo anterior se establecen las siguientes modalidades del producto:
1.- Los productos formulados. 2.- Los destinados con fines de ingrediente activo o producto grado técnico. 3.- Los destinados con fines de experimentación. 4.- Los destinados con fines de patrón analítico.
Capítulo V De las Actividades Relacionadas con Plaguicidas
Artículo 12. A los efectos previstos en el artículo 8° del presente Reglamento, se establecen las siguientes actividades:
1.- Importación
a) De patrón Analítico. b) De experimentación. c) De ingrediente activo ó producto grado técnico. d) De producto formulado.
2.- Operación de fábrica o formuladora y envasadora de plaguicidas.
3.- Depósito o Almacenadora Comercial.
4.- Transporte.
5.- Aplicación Comercial.
a) Aéreo. b) Terrestre.
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica interesada en realizar las actividades previstas en el Artículo anterior, deberá cumplir con las formalidades de Registro establecidas en el presente Reglamento, así como también con las normas que a tal efecto dicte la Comisión Técnica de Plaguicidas.
Artículo 14. La importación de cualquier producto calificado como plaguicida queda sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales que regulen la materia.
Artículo 15. En los supermercados, abastos y bodegas, donde se vendan alimentos, bebidas y misceláneos de consumo humano, sólo podrán expenderse plaguicidas de uso doméstico.
Artículo 16. Todo expendio de plaguicidas, deberá mantener un inventario actualizado del material en depósito, así como un control del material ingresado y vendido.
Artículo 17. El expendio de plaguicidas de uso restringido, sólo podrá ser efectuado con la prescripción técnica prevista en el Artículo 37 del presente Reglamento.
Artículo 18. Las ventas o entregas que requieran prescripción técnica, se harán constar en formularios especiales donde se detallen:
1.- Lugar y fecha de venta. 2.- Cantidad y nombre del producto. 3.- Vendedor responsable. 4.- Identificación del profesional que otorgó la prescripción técnica. 5.- Identificación del adquirente. 6.- Lugar o finca donde se usará el plaguicida.
Artículo 19. En cuanto a los aplicadores aéreos, las pistas destinas al aprovisionamiento de las unidades aéreas dedicadas a labores de aspersión, deberán estar ubicadas en áreas rurales alejadas de zonas pobladas por lo menos en un kilómetro de distancia.
Artículo 20. La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos plegables u otro medio publicitario, deberá cumplir con las normas que a tal efecto dicté la Comisión Técnica de Plaguicidas.
Artículo 21. Será responsabilidad de la persona natural o Jurídica que maneje plaguicidas los desechos de estos productos, y a tal afecto, deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Decreto 1.800 de fecha 21 de octubre de 1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.843 del 11 de noviembre de 1987, además de las normas técnicas elaboradas al respecto.
Capítulo VI De las Prohibiciones y Restricciones
Artículo 22. Se prohíbe la importación, fabricación, comercialización y publicidad de plaguicidas que no hubieran sido previamente registrados por ante el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 23. Se prohíbe la utilización de nombres comerciales idénticos, o similares en los plaguicidas, cuando contengan ingredientes activos diferentes y pertenezcan a distintos registrantes.
Artículo 24. Se prohíbe el trasegado y reenvasado de plaguicidas en envases distintos a los originalmente aprobados para su presentación a la venta.
Artículo 25. Se prohíbe en el país la aplicación aérea de plaguicidas formulados en polvo para espolvoreo.
Artículo 26. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de aplicador aéreo de plaguicidas, sobrevolar con la carga del producto zonas pobladas, embalses y cursos de agua utilizados como fuentes de abastecimiento y sistemas de riego o de abrevaderos de ganado.
Artículo 27. Se prohíbe almacenar alimentos, medicinas, enseres domésticos, ropas y misceláneos susceptibles de contaminación en depósitos de plaguicidas.
Artículo 28. Se prohíbe a los aplicadores de plaguicidas, llevar a su hogar los equipos de protección personal y de aplicación de dichos productos.
Artículo 29. Se prohíbe botar desechos, preparar mezclas de plaguicidas y lavar equipas de aplicación, en las proximidades de cuerpos o cursos de agua.
Artículo 30. Se prohíbe almacenar o transportar plaguicidas cuyos envases presenten deterioros, malas condicionas en el cierre, etiquetas rotas, decoloradas o sin rotulación que identifique el contenido del mismo.
Artículo 31. Se prohíbe la fabricación, formulación y envasado de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para uso humano o animal.
Artículo 32. Se prohíbe el empleó de plaguicidas en ambientes domésticos que según la clasificación adoptada sean de uso no doméstico.
Artículo 33. Se prohíbe a los aplicadores comerciales de plaguicidas, la utilización de éstos en forma diferente a lo recomendado por el fabricante en la etiqueta o rótulo del producto.
Artículo 34. Se prohíbe utilizar como alimento para consumo humano o animal, los productos, o subproductos de los cultivos o especies que sean materia de experimentación con plaguicidas.
Artículo 35. Se prohíbe la utilización de pistas o aeropuertos comerciales para operaciones relacionadas con la aplicación aérea de plaguicidas.
Artículo 36. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades relacionadas con plaguicidas, y especialmente quienes lo apliquen, emplear obreros menores de edad, personas que sepan leer y escribir, o que no posean los conocimientos suficientes para realizar la preparación de la mezcla del producto a aplicar.
Artículo 37. Los plaguicidas calificados como de uso restringido, sólo podrán venderse y utilizarse con la prescripción técnica de un profesional que los recomiende, bajo su supervisión y responsabilidad.
Artículo 38. Sólo se podrán formular y envasar herbicidas con los mismos equipos usados en la formulación y envasado de otro tipo de plaguicidas, previa autorización expresa de las autoridades competentes.
Capítulo VII Disposiciones Finales y Transitorias
Sección IDe las Disposiciones Finales
Artículo 39. La vigilancia, el control y la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, serán ejercidas por los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según la competencia de cada uno de ellos.
Artículo 40. A los efectos de la prohibición y restricción de uso de los plaguicidas en el país, se deberán tomar en consideración las disposiciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norte América (EPA) y de la Comunidad Europea, sobre la materia.
Artículo 41. Las dudas que presente la aplicación de este Reglamento, así como la regulación de los casos no previstos en él, serán decididas por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según su área de competencia.
Artículo 42. Se derogan los Decretos Nros. 1.551 y 1.421, publicados en Gacetas Oficiales Nros. 28.673 y 32.423, de fechas 10 de julio de 1.968 y 1 de marzo de 1.982, respectivamente.
Sección II Disposición Transitoria
Artículo 43. Los permisos para cualquier actividad relacionada con plaguicidas, que hubieran sido otorgados de conformidad con el Decreto N° 1.151 de fecha 9 de julio de 1.968, publicado en Gaceta Oficial 28.673 del 10 de julio de 1.968, tendrán un plazo de noventa días continuos para actualizar sus registros conformes a las normas aquí establecidas.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181° de la Independencia y 132° de le Federación.
(L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.
full-width
Decreto Nº 1.847 19 de septiembre de 1991
CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Sanidad Nacional, artículos 4°, 5° y 11 de la Ley de Abonos y demás Agentes Susceptibles de operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animal, Suelo y Aguas y artículo 2° de la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal:
En Consejo de Ministros
CONSIDERANDO
Que resulta imprescindible la adecuación de las disposiciones vigentes a las actuales Normas Internacionales sobre la materia emanadas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional para la Agricultura y la Alimentación (FAO), así como su actualización en el contexto jurídico nacional.
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE PLAGUICIDAS
Capítulo IDel Objeto y de las Definiciones
Sección IDel Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, el control y la vigilancia en la fabricación, formulación, comercialización y utilización de los plaguicidas, de acuerdo a las normas establecidas por los organismos competentes.
Sección II De las Definiciones
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
Ambiente: El entorno, incluye el agua, el aire, el suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y los organismos vivos.
Comercialización: Es la distribución y venta en los mercados nacionales e internacionales, así como la promoción del producto.
Compuestos Relacionados: Sustancias químicas en el material técnico, que resultan durante el proceso de elaboración de éste, y no tiene la misma acción plaguicida que el ingrediente activo.
Formulación: Combinación de varias sustancias, que hacen que un producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende. Presentación del producto terminado, bajo el cual los usuarios compran los plaguicidas.
Ingrediente Activo: Parte biológicamente activa del plaguicida, presente en una formulación.
Ingrediente Aditivo: Cualquier material emulsificante, dispersante, humectante, adherente u otro agregado al plaguicida o a sus mezclas, que no sea activo, contra plagas y enfermedades, e incorporado por el fabricante por razones técnicas.
Intervalo de Seguridad: Intervalo de tiempo entre la última aplicación del plaguicida, el acceso al ambiente tratado, la cosecha de comercialización del vegetal, sacrificio u ordeño del animal, conforme el caso, a fin de que los residuos no excedan las concentraciones máximas permitidas en el ambiente o en el alimento.
Límite Máximo de Residuo (LMR): Concentración máxima de un residuo de plaguicida que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o alimento para consumo humano o animal.
Partes por Millón (PPM): Miligramos de residuos del plaguicida por kilogramo de alimento, agua, etc.
Plaga: Cualquier organismo vivo que compita u ocasiones daños al hombre, a las plantas, a los animales o a sus productos y que pueda considerarse como tal, debido a su carácter económico, calamitoso, invasor y extensivo.
Plaguicida: Se considera plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinadas a prevenir la acción, destruir o controlar directa o indirectamente plagas. El término plaguicida incluye los reguladores de crecimiento, de foliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de plagas en las frutas o evitar su caída y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante su almacenamiento y transporte, así como los repelentes, fumigantes, atrayentes, ectoparasiticidas y similares.
Plaguicida Agrícola: Todos aquellos productos destinados a controlar plagas que afecten la producción de dicho sector y que de acuerdo al sujeto a proteger, se clasifican en Plaguicidas Agrícolas-Animales y Plaguicidas Agrícolas-Vegetales.
Plaguicida Doméstico: Son aquéllos a ser usados en el hogar, en ambientes intra y extra domiciliarios, en establecimientos comerciales, educacionales, recreacionales y asistenciales.
Plaguicidas Industriales: Son aquéllos destinados a establecimientos industriales y los aditivos con plaguicidas para pinturas y similares.
Plaguicida de Salud Pública: Son aquéllos destinados al control de vectores de enfermedades transmisibles al ser humano.
Plan de Contingencia: Documento en el que se definen las líneas de acción a seguir, se designan funciones y responsabilidades y se establece una organización de respuesta para enfrentar una situación de emergencia.
Prescripción Técnica: Documento expedido por un profesional, mediante el cual recomienda un producto y su modo de aplicación, asumiendo la responsabilidad técnica respecto a dicho pronunciamiento.
Producto: El plaguicida en la forma en que se envasa y vende, contiene uno o más ingredientes activos más los aditivos y puede no requerir la dilución antes del uso.
Producto Grado Técnico: Forma industrial más concentrada del integrante activo, dentro de los límites del proceso de fabricación, apta únicamente para la elaboración de plaguicidas formulados.
Prueba de Eficacia: Trabajo experimenta que se realiza con el objeto de obtener información sobre la actividad biológica relativa a los plaguicidas.
Registro: Es el proceso de inscripción que deben hacer los fabricantes, formuladores y comercializadores de plaguicidas ante el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante el cual el interesado garantiza que cumple con las normas establecidas para la actividad que va a realizar.
Residuos de Plaguicidas: Restos presentes en los alimentos, otros productos o el ambiente, como resultado del uso de los plaguicidas; incluye derivados de conversión, degradación, impurezas, reacción o metabolitos de importancia toxicológica.
Toxicidad: Propiedad fisiológica o biológica, que determina la capacidad de una sustancia para producir u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.
Uso Restringido: Condición que limita el empleo de un plaguicida, como resultado de una decisión técnica atendiendo a su peligrosidad.
Capítulo II De la Comisión Técnica de Plaguicidas
Artículo 3. Se crea la Comisión Técnica de Plaguicidas con carácter permanente, la cual estará integrada por un representante y su respectivo suplente de los Ministerios de Agricultura y Cría, quien la presidirá, de Sanidad y Asistencia Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de Fomento, y del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), cuyo objeto será el de asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de plaguicidas promoviendo la investigación para el desarrollo de productos y sustancias no producidas en el país y recomendando las guías de acción, actividades y otras medidas que se estimen necesarias en torno a la importación, fabricación, formulación, registro, manejo y control de dichas sustancias en el país, así como también la elaboración y actualización de las normas que deberán cumplirse en la ejecución de las actividades señaladas en el artículo 1° del presente Reglamento.
Artículo 4. La Comisión Técnica de Plaguicidas, cuando lo considere necesario y la materia a tratar así lo requiera, podrá invitar a las reuniones a asesores calificados de las Universidades Nacionales, Colegios Profesionales, Federaciones y Sociedades de Profesionales.
Artículo 5. La Comisión Técnica de Plaguicidas, elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaria Ejecutiva, que será la encargada de convocar a las reuniones, llevar las actas de las mismas, elaborar los informes y todas aquellas actividades que le sean asignadas por la Comisión.
Capítulo III De la Clasificación y Evaluación de los Plaguicidas según su Toxicidad y Uso
Sección IDe la Clasificación Toxicológica
Artículo 6. Atendiendo a los riesgos que representan para los seres humanos los plaguicidas, ya sea en su formulación o en uno de sus componentes, se clasifican toxicológicamente de acuerdo a las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Sección II De la Evaluación Toxicológica
Artículo 7. A los fines de la evaluación de la información toxicológica y la de uso de los plaguicidas, se tomarán en consideración las normas dictadas por la Comisión Técnica de Plaguicidas y la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Capítulo IV De los Registros
Sección I Del Registro de Interesados
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica interesada en realizar las actividades relacionadas con los plaguicidas señaladas en el artículo 1° del presente Reglamento, deberá inscribirse previamente en el Registro que a tal efecto, llevará el Ministerio de Agricultura y Cría. En la solicitud el interesado consignará en original la siguiente información:
1.- Planilla de Solicitud. 2.- Copia certificada del Registro Mercantil. 3.- Registro de Información Fiscal (R.I.F.). 4.- Declaración mediante la cual el interesado asume que esta dando estricto cumplimiento a las normas establecidas para la actividad que desea realizar, con sus respectivos soportes técnicos.
PARÁGRAFO ÚNICO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, le será asignado el número de Registro correspondiente.
Sección II Del Registro del Producto
Artículo 9. A los efectos del Registro del Plaguicida, ya sea nacional o importado, los interesados presentarán ante el Ministerio de Agricultura y Cría, en original, los informes, datos y recaudos especificados en el presente artículo:
1.- Planilla de solicitud.
2.- Informe sobre la naturaleza de los envases y empaques, así como de sus tamaños y formas, los cuales deberán cumplir con las normas COVENIN dictadas al efecto.
3.- Certificación sobre origen y permiso de libre venta en el país de origen del producto, otorgado por la institución oficial que la expide y legalizado ante el Consulado Venezolano.
4.- Informe sobre:
a) Composición de la formulación discriminada en ingredientes activos e ingredientes aditivos, indicando los nombres comunes, los porcentajes de cada uno, expresados en p/p cuando se trate de sólidos y en p/v cuando se trate de líquidos y las funcione éstos últimos en la formulación.
b) Método de análisis utilizado para las determinaciones químicas cualitativas y cuantitativas de los ingredientes activos de la formulación.
5.- Resultados de análisis de las propiedades físico-químicas del plaguicida a registrar, emitido por un laboratorio que cumpla con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
6.- Acompañar "Hoja de instrucción para uso del producto".
7.- Consignar informes sobre ensayos de eficacia de la acción del producto y ensayos de fitotóxicidad de plaguicidas de uso agrícola.
8.- Consignar dos (2) copias del proyecto de la etiqueta a utilizar, la cual deberá cumplir los requisitos establecidos en las normas COVENIN, sobre esta materia.
9.- Data o protocolo de investigación toxicológica que respalde la clasificación toxicológica señalada por el interesado.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría se pronunciará sobre la procedencia del Registro, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 10. El registro otorgado se identificará con una codificación, donde la clase toxicológica se señale de acuerdo con las disposiciones del artículo 6° del presente Reglamento.
Artículo 11. A los efectos previstos en el Artículo anterior se establecen las siguientes modalidades del producto:
1.- Los productos formulados. 2.- Los destinados con fines de ingrediente activo o producto grado técnico. 3.- Los destinados con fines de experimentación. 4.- Los destinados con fines de patrón analítico.
Capítulo V De las Actividades Relacionadas con Plaguicidas
Artículo 12. A los efectos previstos en el artículo 8° del presente Reglamento, se establecen las siguientes actividades:
1.- Importación
a) De patrón Analítico. b) De experimentación. c) De ingrediente activo ó producto grado técnico. d) De producto formulado.
2.- Operación de fábrica o formuladora y envasadora de plaguicidas.
3.- Depósito o Almacenadora Comercial.
4.- Transporte.
5.- Aplicación Comercial.
a) Aéreo. b) Terrestre.
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica interesada en realizar las actividades previstas en el Artículo anterior, deberá cumplir con las formalidades de Registro establecidas en el presente Reglamento, así como también con las normas que a tal efecto dicte la Comisión Técnica de Plaguicidas.
Artículo 14. La importación de cualquier producto calificado como plaguicida queda sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales que regulen la materia.
Artículo 15. En los supermercados, abastos y bodegas, donde se vendan alimentos, bebidas y misceláneos de consumo humano, sólo podrán expenderse plaguicidas de uso doméstico.
Artículo 16. Todo expendio de plaguicidas, deberá mantener un inventario actualizado del material en depósito, así como un control del material ingresado y vendido.
Artículo 17. El expendio de plaguicidas de uso restringido, sólo podrá ser efectuado con la prescripción técnica prevista en el Artículo 37 del presente Reglamento.
Artículo 18. Las ventas o entregas que requieran prescripción técnica, se harán constar en formularios especiales donde se detallen:
1.- Lugar y fecha de venta. 2.- Cantidad y nombre del producto. 3.- Vendedor responsable. 4.- Identificación del profesional que otorgó la prescripción técnica. 5.- Identificación del adquirente. 6.- Lugar o finca donde se usará el plaguicida.
Artículo 19. En cuanto a los aplicadores aéreos, las pistas destinas al aprovisionamiento de las unidades aéreas dedicadas a labores de aspersión, deberán estar ubicadas en áreas rurales alejadas de zonas pobladas por lo menos en un kilómetro de distancia.
Artículo 20. La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos plegables u otro medio publicitario, deberá cumplir con las normas que a tal efecto dicté la Comisión Técnica de Plaguicidas.
Artículo 21. Será responsabilidad de la persona natural o Jurídica que maneje plaguicidas los desechos de estos productos, y a tal afecto, deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Decreto 1.800 de fecha 21 de octubre de 1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.843 del 11 de noviembre de 1987, además de las normas técnicas elaboradas al respecto.
Capítulo VI De las Prohibiciones y Restricciones
Artículo 22. Se prohíbe la importación, fabricación, comercialización y publicidad de plaguicidas que no hubieran sido previamente registrados por ante el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 23. Se prohíbe la utilización de nombres comerciales idénticos, o similares en los plaguicidas, cuando contengan ingredientes activos diferentes y pertenezcan a distintos registrantes.
Artículo 24. Se prohíbe el trasegado y reenvasado de plaguicidas en envases distintos a los originalmente aprobados para su presentación a la venta.
Artículo 25. Se prohíbe en el país la aplicación aérea de plaguicidas formulados en polvo para espolvoreo.
Artículo 26. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de aplicador aéreo de plaguicidas, sobrevolar con la carga del producto zonas pobladas, embalses y cursos de agua utilizados como fuentes de abastecimiento y sistemas de riego o de abrevaderos de ganado.
Artículo 27. Se prohíbe almacenar alimentos, medicinas, enseres domésticos, ropas y misceláneos susceptibles de contaminación en depósitos de plaguicidas.
Artículo 28. Se prohíbe a los aplicadores de plaguicidas, llevar a su hogar los equipos de protección personal y de aplicación de dichos productos.
Artículo 29. Se prohíbe botar desechos, preparar mezclas de plaguicidas y lavar equipas de aplicación, en las proximidades de cuerpos o cursos de agua.
Artículo 30. Se prohíbe almacenar o transportar plaguicidas cuyos envases presenten deterioros, malas condicionas en el cierre, etiquetas rotas, decoloradas o sin rotulación que identifique el contenido del mismo.
Artículo 31. Se prohíbe la fabricación, formulación y envasado de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para uso humano o animal.
Artículo 32. Se prohíbe el empleó de plaguicidas en ambientes domésticos que según la clasificación adoptada sean de uso no doméstico.
Artículo 33. Se prohíbe a los aplicadores comerciales de plaguicidas, la utilización de éstos en forma diferente a lo recomendado por el fabricante en la etiqueta o rótulo del producto.
Artículo 34. Se prohíbe utilizar como alimento para consumo humano o animal, los productos, o subproductos de los cultivos o especies que sean materia de experimentación con plaguicidas.
Artículo 35. Se prohíbe la utilización de pistas o aeropuertos comerciales para operaciones relacionadas con la aplicación aérea de plaguicidas.
Artículo 36. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades relacionadas con plaguicidas, y especialmente quienes lo apliquen, emplear obreros menores de edad, personas que sepan leer y escribir, o que no posean los conocimientos suficientes para realizar la preparación de la mezcla del producto a aplicar.
Artículo 37. Los plaguicidas calificados como de uso restringido, sólo podrán venderse y utilizarse con la prescripción técnica de un profesional que los recomiende, bajo su supervisión y responsabilidad.
Artículo 38. Sólo se podrán formular y envasar herbicidas con los mismos equipos usados en la formulación y envasado de otro tipo de plaguicidas, previa autorización expresa de las autoridades competentes.
Capítulo VII Disposiciones Finales y Transitorias
Sección IDe las Disposiciones Finales
Artículo 39. La vigilancia, el control y la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, serán ejercidas por los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según la competencia de cada uno de ellos.
Artículo 40. A los efectos de la prohibición y restricción de uso de los plaguicidas en el país, se deberán tomar en consideración las disposiciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norte América (EPA) y de la Comunidad Europea, sobre la materia.
Artículo 41. Las dudas que presente la aplicación de este Reglamento, así como la regulación de los casos no previstos en él, serán decididas por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según su área de competencia.
Artículo 42. Se derogan los Decretos Nros. 1.551 y 1.421, publicados en Gacetas Oficiales Nros. 28.673 y 32.423, de fechas 10 de julio de 1.968 y 1 de marzo de 1.982, respectivamente.
Sección II Disposición Transitoria
Artículo 43. Los permisos para cualquier actividad relacionada con plaguicidas, que hubieran sido otorgados de conformidad con el Decreto N° 1.151 de fecha 9 de julio de 1.968, publicado en Gaceta Oficial 28.673 del 10 de julio de 1.968, tendrán un plazo de noventa días continuos para actualizar sus registros conformes a las normas aquí establecidas.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181° de la Independencia y 132° de le Federación.
(L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Decreto Nº 1.847 19 de septiembre de 1991
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Sanidad Nacional, artículos 4°, 5° y 11 de la Ley de Abonos y demás Agentes Susceptibles de operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animal, Suelo y Aguas y artículo 2° de la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal:
En Consejo de Ministros
CONSIDERANDO
Que resulta imprescindible la adecuación de las disposiciones vigentes a las actuales Normas Internacionales sobre la materia emanadas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional para la Agricultura y la Alimentación (FAO), así como su actualización en el contexto jurídico nacional.
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE PLAGUICIDAS
Capítulo I
Del Objeto y de las Definiciones
Sección I
Del Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, el control y la vigilancia en la fabricación, formulación, comercialización y utilización de los plaguicidas, de acuerdo a las normas establecidas por los organismos competentes.
Sección II
De las Definiciones
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
Ambiente: El entorno, incluye el agua, el aire, el suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y los organismos vivos.
Comercialización: Es la distribución y venta en los mercados nacionales e internacionales, así como la promoción del producto.
Compuestos Relacionados: Sustancias químicas en el material técnico, que resultan durante el proceso de elaboración de éste, y no tiene la misma acción plaguicida que el ingrediente activo.
Formulación: Combinación de varias sustancias, que hacen que un producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende. Presentación del producto terminado, bajo el cual los usuarios compran los plaguicidas.
Ingrediente Activo: Parte biológicamente activa del plaguicida, presente en una formulación.
Ingrediente Aditivo: Cualquier material emulsificante, dispersante, humectante, adherente u otro agregado al plaguicida o a sus mezclas, que no sea activo, contra plagas y enfermedades, e incorporado por el fabricante por razones técnicas.
Intervalo de Seguridad: Intervalo de tiempo entre la última aplicación del plaguicida, el acceso al ambiente tratado, la cosecha de comercialización del vegetal, sacrificio u ordeño del animal, conforme el caso, a fin de que los residuos no excedan las concentraciones máximas permitidas en el ambiente o en el alimento.
Límite Máximo de Residuo (LMR): Concentración máxima de un residuo de plaguicida que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o alimento para consumo humano o animal.
Partes por Millón (PPM): Miligramos de residuos del plaguicida por kilogramo de alimento, agua, etc.
Plaga: Cualquier organismo vivo que compita u ocasiones daños al hombre, a las plantas, a los animales o a sus productos y que pueda considerarse como tal, debido a su carácter económico, calamitoso, invasor y extensivo.
Plaguicida: Se considera plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinadas a prevenir la acción, destruir o controlar directa o indirectamente plagas. El término plaguicida incluye los reguladores de crecimiento, de foliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de plagas en las frutas o evitar su caída y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante su almacenamiento y transporte, así como los repelentes, fumigantes, atrayentes, ectoparasiticidas y similares.
Plaguicida Agrícola: Todos aquellos productos destinados a controlar plagas que afecten la producción de dicho sector y que de acuerdo al sujeto a proteger, se clasifican en Plaguicidas Agrícolas-Animales y Plaguicidas Agrícolas-Vegetales.
Plaguicida Doméstico: Son aquéllos a ser usados en el hogar, en ambientes intra y extra domiciliarios, en establecimientos comerciales, educacionales, recreacionales y asistenciales.
Plaguicidas Industriales: Son aquéllos destinados a establecimientos industriales y los aditivos con plaguicidas para pinturas y similares.
Plaguicida de Salud Pública: Son aquéllos destinados al control de vectores de enfermedades transmisibles al ser humano.
Plan de Contingencia: Documento en el que se definen las líneas de acción a seguir, se designan funciones y responsabilidades y se establece una organización de respuesta para enfrentar una situación de emergencia.
Prescripción Técnica: Documento expedido por un profesional, mediante el cual recomienda un producto y su modo de aplicación, asumiendo la responsabilidad técnica respecto a dicho pronunciamiento.
Producto: El plaguicida en la forma en que se envasa y vende, contiene uno o más ingredientes activos más los aditivos y puede no requerir la dilución antes del uso.
Producto Grado Técnico: Forma industrial más concentrada del integrante activo, dentro de los límites del proceso de fabricación, apta únicamente para la elaboración de plaguicidas formulados.
Prueba de Eficacia: Trabajo experimenta que se realiza con el objeto de obtener información sobre la actividad biológica relativa a los plaguicidas.
Registro: Es el proceso de inscripción que deben hacer los fabricantes, formuladores y comercializadores de plaguicidas ante el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante el cual el interesado garantiza que cumple con las normas establecidas para la actividad que va a realizar.
Residuos de Plaguicidas: Restos presentes en los alimentos, otros productos o el ambiente, como resultado del uso de los plaguicidas; incluye derivados de conversión, degradación, impurezas, reacción o metabolitos de importancia toxicológica.
Toxicidad: Propiedad fisiológica o biológica, que determina la capacidad de una sustancia para producir u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.
Uso Restringido: Condición que limita el empleo de un plaguicida, como resultado de una decisión técnica atendiendo a su peligrosidad.
Capítulo II
De la Comisión Técnica de Plaguicidas
Artículo 3. Se crea la Comisión Técnica de Plaguicidas con carácter permanente, la cual estará integrada por un representante y su respectivo suplente de los Ministerios de Agricultura y Cría, quien la presidirá, de Sanidad y Asistencia Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de Fomento, y del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), cuyo objeto será el de asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de plaguicidas promoviendo la investigación para el desarrollo de productos y sustancias no producidas en el país y recomendando las guías de acción, actividades y otras medidas que se estimen necesarias en torno a la importación, fabricación, formulación, registro, manejo y control de dichas sustancias en el país, así como también la elaboración y actualización de las normas que deberán cumplirse en la ejecución de las actividades señaladas en el artículo 1° del presente Reglamento.
Artículo 4. La Comisión Técnica de Plaguicidas, cuando lo considere necesario y la materia a tratar así lo requiera, podrá invitar a las reuniones a asesores calificados de las Universidades Nacionales, Colegios Profesionales, Federaciones y Sociedades de Profesionales.
Artículo 5. La Comisión Técnica de Plaguicidas, elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaria Ejecutiva, que será la encargada de convocar a las reuniones, llevar las actas de las mismas, elaborar los informes y todas aquellas actividades que le sean asignadas por la Comisión.
Capítulo III
De la Clasificación y Evaluación de los Plaguicidas según su Toxicidad y Uso
Sección I
De la Clasificación Toxicológica
Artículo 6. Atendiendo a los riesgos que representan para los seres humanos los plaguicidas, ya sea en su formulación o en uno de sus componentes, se clasifican toxicológicamente de acuerdo a las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Sección II
De la Evaluación Toxicológica
Artículo 7. A los fines de la evaluación de la información toxicológica y la de uso de los plaguicidas, se tomarán en consideración las normas dictadas por la Comisión Técnica de Plaguicidas y la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Capítulo IV
De los Registros
Sección I
Del Registro de Interesados
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica interesada en realizar las actividades relacionadas con los plaguicidas señaladas en el artículo 1° del presente Reglamento, deberá inscribirse previamente en el Registro que a tal efecto, llevará el Ministerio de Agricultura y Cría. En la solicitud el interesado consignará en original la siguiente información:
1.- Planilla de Solicitud.
2.- Copia certificada del Registro Mercantil.
3.- Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
4.- Declaración mediante la cual el interesado asume que esta dando estricto cumplimiento a las normas establecidas para la actividad que desea realizar, con sus respectivos soportes técnicos.
PARÁGRAFO ÚNICO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, le será asignado el número de Registro correspondiente.
Sección II
Del Registro del Producto
Artículo 9. A los efectos del Registro del Plaguicida, ya sea nacional o importado, los interesados presentarán ante el Ministerio de Agricultura y Cría, en original, los informes, datos y recaudos especificados en el presente artículo:
1.- Planilla de solicitud.
2.- Informe sobre la naturaleza de los envases y empaques, así como de sus tamaños y formas, los cuales deberán cumplir con las normas COVENIN dictadas al efecto.
3.- Certificación sobre origen y permiso de libre venta en el país de origen del producto, otorgado por la institución oficial que la expide y legalizado ante el Consulado Venezolano.
4.- Informe sobre:
a) Composición de la formulación discriminada en ingredientes activos e ingredientes aditivos, indicando los nombres comunes, los porcentajes de cada uno, expresados en p/p cuando se trate de sólidos y en p/v cuando se trate de líquidos y las funcione éstos últimos en la formulación.
b) Método de análisis utilizado para las determinaciones químicas cualitativas y cuantitativas de los ingredientes activos de la formulación.
5.- Resultados de análisis de las propiedades físico-químicas del plaguicida a registrar, emitido por un laboratorio que cumpla con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
6.- Acompañar "Hoja de instrucción para uso del producto".
7.- Consignar informes sobre ensayos de eficacia de la acción del producto y ensayos de fitotóxicidad de plaguicidas de uso agrícola.
8.- Consignar dos (2) copias del proyecto de la etiqueta a utilizar, la cual deberá cumplir los requisitos establecidos en las normas COVENIN, sobre esta materia.
9.- Data o protocolo de investigación toxicológica que respalde la clasificación toxicológica señalada por el interesado.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría se pronunciará sobre la procedencia del Registro, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 10. El registro otorgado se identificará con una codificación, donde la clase toxicológica se señale de acuerdo con las disposiciones del artículo 6° del presente Reglamento.
Artículo 11. A los efectos previstos en el Artículo anterior se establecen las siguientes modalidades del producto:
1.- Los productos formulados.
2.- Los destinados con fines de ingrediente activo o producto grado técnico.
3.- Los destinados con fines de experimentación.
4.- Los destinados con fines de patrón analítico.
Capítulo V
De las Actividades Relacionadas con Plaguicidas
Artículo 12. A los efectos previstos en el artículo 8° del presente Reglamento, se establecen las siguientes actividades:
1.- Importación
a) De patrón Analítico.
b) De experimentación.
c) De ingrediente activo ó producto grado técnico.
d) De producto formulado.
2.- Operación de fábrica o formuladora y envasadora de plaguicidas.
3.- Depósito o Almacenadora Comercial.
4.- Transporte.
5.- Aplicación Comercial.
a) Aéreo.
b) Terrestre.
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica interesada en realizar las actividades previstas en el Artículo anterior, deberá cumplir con las formalidades de Registro establecidas en el presente Reglamento, así como también con las normas que a tal efecto dicte la Comisión Técnica de Plaguicidas.
Artículo 14. La importación de cualquier producto calificado como plaguicida queda sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales que regulen la materia.
Artículo 15. En los supermercados, abastos y bodegas, donde se vendan alimentos, bebidas y misceláneos de consumo humano, sólo podrán expenderse plaguicidas de uso doméstico.
Artículo 16. Todo expendio de plaguicidas, deberá mantener un inventario actualizado del material en depósito, así como un control del material ingresado y vendido.
Artículo 17. El expendio de plaguicidas de uso restringido, sólo podrá ser efectuado con la prescripción técnica prevista en el Artículo 37 del presente Reglamento.
Artículo 18. Las ventas o entregas que requieran prescripción técnica, se harán constar en formularios especiales donde se detallen:
1.- Lugar y fecha de venta.
2.- Cantidad y nombre del producto.
3.- Vendedor responsable.
4.- Identificación del profesional que otorgó la prescripción técnica.
5.- Identificación del adquirente.
6.- Lugar o finca donde se usará el plaguicida.
Artículo 19. En cuanto a los aplicadores aéreos, las pistas destinas al aprovisionamiento de las unidades aéreas dedicadas a labores de aspersión, deberán estar ubicadas en áreas rurales alejadas de zonas pobladas por lo menos en un kilómetro de distancia.
Artículo 20. La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos plegables u otro medio publicitario, deberá cumplir con las normas que a tal efecto dicté la Comisión Técnica de Plaguicidas.
Artículo 21. Será responsabilidad de la persona natural o Jurídica que maneje plaguicidas los desechos de estos productos, y a tal afecto, deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Decreto 1.800 de fecha 21 de octubre de 1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.843 del 11 de noviembre de 1987, además de las normas técnicas elaboradas al respecto.
Capítulo VI
De las Prohibiciones y Restricciones
Artículo 22. Se prohíbe la importación, fabricación, comercialización y publicidad de plaguicidas que no hubieran sido previamente registrados por ante el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 23. Se prohíbe la utilización de nombres comerciales idénticos, o similares en los plaguicidas, cuando contengan ingredientes activos diferentes y pertenezcan a distintos registrantes.
Artículo 24. Se prohíbe el trasegado y reenvasado de plaguicidas en envases distintos a los originalmente aprobados para su presentación a la venta.
Artículo 25. Se prohíbe en el país la aplicación aérea de plaguicidas formulados en polvo para espolvoreo.
Artículo 26. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de aplicador aéreo de plaguicidas, sobrevolar con la carga del producto zonas pobladas, embalses y cursos de agua utilizados como fuentes de abastecimiento y sistemas de riego o de abrevaderos de ganado.
Artículo 27. Se prohíbe almacenar alimentos, medicinas, enseres domésticos, ropas y misceláneos susceptibles de contaminación en depósitos de plaguicidas.
Artículo 28. Se prohíbe a los aplicadores de plaguicidas, llevar a su hogar los equipos de protección personal y de aplicación de dichos productos.
Artículo 29. Se prohíbe botar desechos, preparar mezclas de plaguicidas y lavar equipas de aplicación, en las proximidades de cuerpos o cursos de agua.
Artículo 30. Se prohíbe almacenar o transportar plaguicidas cuyos envases presenten deterioros, malas condicionas en el cierre, etiquetas rotas, decoloradas o sin rotulación que identifique el contenido del mismo.
Artículo 31. Se prohíbe la fabricación, formulación y envasado de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para uso humano o animal.
Artículo 32. Se prohíbe el empleó de plaguicidas en ambientes domésticos que según la clasificación adoptada sean de uso no doméstico.
Artículo 33. Se prohíbe a los aplicadores comerciales de plaguicidas, la utilización de éstos en forma diferente a lo recomendado por el fabricante en la etiqueta o rótulo del producto.
Artículo 34. Se prohíbe utilizar como alimento para consumo humano o animal, los productos, o subproductos de los cultivos o especies que sean materia de experimentación con plaguicidas.
Artículo 35. Se prohíbe la utilización de pistas o aeropuertos comerciales para operaciones relacionadas con la aplicación aérea de plaguicidas.
Artículo 36. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades relacionadas con plaguicidas, y especialmente quienes lo apliquen, emplear obreros menores de edad, personas que sepan leer y escribir, o que no posean los conocimientos suficientes para realizar la preparación de la mezcla del producto a aplicar.
Artículo 37. Los plaguicidas calificados como de uso restringido, sólo podrán venderse y utilizarse con la prescripción técnica de un profesional que los recomiende, bajo su supervisión y responsabilidad.
Artículo 38. Sólo se podrán formular y envasar herbicidas con los mismos equipos usados en la formulación y envasado de otro tipo de plaguicidas, previa autorización expresa de las autoridades competentes.
Capítulo VII
Disposiciones Finales y Transitorias
Sección I
De las Disposiciones Finales
Artículo 39. La vigilancia, el control y la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, serán ejercidas por los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según la competencia de cada uno de ellos.
Artículo 40. A los efectos de la prohibición y restricción de uso de los plaguicidas en el país, se deberán tomar en consideración las disposiciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norte América (EPA) y de la Comunidad Europea, sobre la materia.
Artículo 41. Las dudas que presente la aplicación de este Reglamento, así como la regulación de los casos no previstos en él, serán decididas por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Agricultura y Cría, y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según su área de competencia.
Artículo 42. Se derogan los Decretos Nros. 1.551 y 1.421, publicados en Gacetas Oficiales Nros. 28.673 y 32.423, de fechas 10 de julio de 1.968 y 1 de marzo de 1.982, respectivamente.
Sección II
Disposición Transitoria
Artículo 43. Los permisos para cualquier actividad relacionada con plaguicidas, que hubieran sido otorgados de conformidad con el Decreto N° 1.151 de fecha 9 de julio de 1.968, publicado en Gaceta Oficial 28.673 del 10 de julio de 1.968, tendrán un plazo de noventa días continuos para actualizar sus registros conformes a las normas aquí establecidas.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181° de la Independencia y 132° de le Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.