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Resolución Conjunta por la cual se extiende el período de lactancia a nueve (9) meses contados desde la fecha del parto [Vigente]

Resolución Conjunta Nº 4754 y 271 de fecha 22 de septiembre de 2006, por la cual se extiende el período de lactancia al que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento, a nueve (9) meses contados desde la fecha del parto, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN Nº 4754

MINISTERIO DE SALUD

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN Nº 271

Caracas, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN CONJUNTA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 25, numerales 3 y 4, y artículo 76, numerales 2, 8, 12 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 13, 393 y 586 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordando, con el artículo 100 de su Reglamento, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud,

CONSIDERANDO

Que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar asistencia y protección integral a la maternidad, durante el embarazo, el parto y el puerperio,

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 de la Carta Magna ordena al Estado, a las familias y a la sociedad, incluidos los patronos y patronas, a asegurar de forma corresponsable la protección integral a todos los niños, niñas y adolescentes, en respeto y desarrollo de la Convención sobre Derechos del Niño,

CONSIDERANDO

Que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce que la salud es un derecho social fundamental, que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, a través de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado la Convención sobre Derechos del Niño y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre protección a la maternidad, y está comprometida con el cumplimiento de los objetivos de la Cumbre Mundial de Alimentación, la Conferencia Internacional de Nutrición y su Plan de Acción; la Cumbre Mundial a favor de la Infancia y, muy especialmente, la Declaración Conjunta de la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia del año 1989, ratificada por la Asamblea Mundial de Salud en Resolución 47.5 del año 1994, sobre la importancia de proteger, promover y apoyar la lactancia natural, así, como la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y el Niño Pequeño, aprobada por la Asamblea Mundial de Salud en el año 2002,


CONSIDERANDO

Que la protección, promoción y apoyo de la lactancia materna de los niños y las niñas es una estrategia fundamental para garantizar la vida y salud de los niños y las niñas, y constituye una medida imprescindible para luchar contra la mortalidad y morbilidad materno-infantil,

CONSIDERANDO

Que el artículo 100 del recién reformado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece que los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud pueden extender mediante Resolución Conjunta el período de lactancia a más de seis (6) meses siguientes a la fecha del parto, entre otros, con el objeto de asegurar el disfrute de los descansos remunerados necesarios para amamantar adecuadamente a los niños y niñas,

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República instruyó a los Ministros del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, a los fines de analizar la necesidad y factibilidad de extender el período de lactancia y fijar dicho plazo mediante Resolución Conjunta en aplicación de la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

RESUELVEN


Artículo 1º: Se extiende el período de lactancia al que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento, a nueve (9) meses contados desde la fecha del parto.

Artículo 2º: Se extiende el período de lactancia a doce (12) meses contados desde la fecha del parto, sólo y exclusivamente, en los casos siguientes:

1. Cuando el patrono o patrona no mantenga una guardería infantil o un servicio de educación inicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Cuando se trate de un parto múltiple o la madre, su hijo o hija presente alguna de las condiciones de salud que se indican a continuación: prematuridad; trastornos de alimentación; síndrome de malabsorción intestinal; déficit nutricional en cualquiera de los estadios; retardo de crecimiento intrauterino; bajo peso al nacer; síndrome diarreico; síndrome de down; errores innatos del metabolismo; fibrosis quísticas; síndrome Pierre Robín; labio y paladar fisurado (labio leporino y paladar hendido); cardiopatías congénitas; espina bífida; mielomeningocele; trastornos convulsivos; hidrocefalia; parálisis cerebral; trastornos hemorrágicos del recién nacido por déficit de vitamina K; madre diabética con trastorno de hipoglucemia; enfermedades infecciosas tales como enterocolitis necrotizante, varicela congénita, síndrome de TORCHS (toxoplasmosis, rubéola, citomegalovirus - virus Epstein Barr, hepatitis, herpes, sífilis); sepsis; hemofilia, y, rehabilitación post-hospitalización / post enfermedad. 

Artículo 3º: Para disfrutar de los descansos para amamantar a su hijo o hija, la madre trabajadora deberá presentar mensualmente ante el patrono o patrona un certificado de consulta de control de salud del hijo o hija, expedido por un centro de salud, en el cual se deje constancia de la asistencia oportuna a la consulta, del amamantamiento y, de ser el caso, de la condición de salud de la madre, su hijo o hija de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 de esta Resolución.


Artículo 4º: Los descansos para amamantar serán pagados por el patrono o la patrona como si la madre trabajadora hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.

Artículo 5º: Durante el período de lactancia, la mujer trabajadora tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva. Si no hubiere guardería o servicio de educación inicial, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.

A tal efecto, se entiende que no existe guardería o servicio de educación inicial cuando la misma no se encuentra ubicada dentro del centro de trabajo donde la mujer trabajadora presta servicios o, cuando se ha optado por otra modalidad de cumplimiento de este beneficio, en forma voluntaria con los trabajadores y trabajadora.

Artículo 6º: La mujer trabajadora durante el embarazo y hasta doce (12) mesen después del parto tiene derecho a no realizar tareas que pongan en riesgo su vida, salud o seguridad en el trabajo, así como la de su futuro hijo o hija, sin que ello implique un menoscabo de sus condiciones de trabajo. A tal efecto, el patrono o patrona deberá adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar este derecho, incluyendo la separación de las tareas o la reubicación de la mujer trabajadora, siempre que sea estrictamente necesario y cuente con su libre consentimiento. Estas medidas deberán adoptarse, entre otras; cuando la madre desempeñe actividades propias de los cuerpos armados, organismos de protección civil y servicios de bomberos o, cuando realice actividades en las cuales existan riesgos de: exposición a metales pesados; intoxicación por plomo, tales como fábricas y uso de lacas, industrias de cerámicas, textileras, fabricación de municiones y artículos pirotécnicos; personal expuesto a derivados del petróleo, como operadoras de isla, operarias de máquinas de asfalto, operarias de fábricas de pinturas, cauchos; intoxicación por mercurio, entre otras como servicios odontológicos y joyerías; intoxicación por cromo, como actividades en textileras, curtidores de pieles, industrias de colorantes, explosivos; intoxicación por arsénico como industrias farmacéuticas e industrias para tratamientos de maderas; intoxicación por cadmio tales como industrias dedicadas a aleaciones, joyerías, plásticos, cerámicas, papeles y textiles; por radiaciones ionizantes, entre ellas las actividades de radiología y radioterapia; personal responsable de la preparación de medicamentos quimioterápicos u oncológicos; por fabricación de productos alimenticios diversos; exposición a insecticidas y plaguicidas; y los demás que sean establecidos en las normas técnicas que se dicten al efecto.

En caso de contravención a la presente disposición, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictará de forma inmediata los ordenamientos donde se instruya al patrono o patrona las medidas que debe adoptar para la protección de la vida, salud o seguridad de la mujer trabajadora o las de su hijo o hija. El incumplimiento de estos ordenamientos se considerará una desmejora de sus condiciones de trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 7º: El incumplimiento de la presente Resolución constituye una violación de las normas que protegen la maternidad. En consecuencia, el patrono o la patrona que incurra en ella será sancionado de conformidad con el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada mujer trabajadora afectada, sin perjuicio de las infracciones a la protección debida previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Artículo 8°: La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006).

Comuníquese y publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional,

RICARDO DORADO CANO-MANUEL
Ministro del Trabajo y Seguridad Social





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