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Convenio Cambiario Nº 10 [Derogado]

Convenio Cambiario Nº 10 de fecha 10 de diciembre de 2005, mediante el cual se establece que los Bancos Universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo financiamiento haya sido autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a partir del 5 de febrero de 2003, podrán adquirir, por una sola vez, divisas directamente del Banco Central de Venezuela, a los fines de mantener disponibilidad en moneda extranjera que le permita cubrir las actividades asociadas a transacciones externas permitidas bajo el Régimen de Administración de Divisas vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.336 de fecha 15 de diciembre de 2005.
 Derogado  FICHA TÉCNICA



Convenio Cambiario Nº 10 


El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Nelson Merentes Díaz, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Gastón Parra Luzardo, autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión ordinaria N° 3.819, celebrada el 6 de diciembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 33, 110, y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela; se ha convenido lo siguiente:

Artículo 1. Los Bancos Universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo financiamiento haya sido autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a partir del 5 de febrero de 2003, podrán adquirir, por una sola vez, divisas directamente del Banco Central de Venezuela, a los fines de mantener disponibilidad en moneda extranjera que le permita cubrir las actividades asociadas a transacciones externas permitidas bajo el Régimen de Administración de Divisas vigente. Dicha cantidad no podrá exceder de los límites establecidos en la Resolución dictada por el Banco Central de Venezuela, referida a las Normas Relativas a las Posiciones en divisas de las Instituciones Financieras.

Artículo 2. Las operaciones en divisas realizadas por las representaciones diplomáticas y consulares, así como por los miembros o representantes de organismos internacionales, para actuar en representación del respectivo organismo internacional o en calidad de observadores internacionales, acreditados ante el Poder Público Nacional, podrán ser objeto de regulación especial mediante Providencia dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin perjuicio de las inmunidades y privilegios que les correspondan, de conformidad con lo establecido en los Convenios Internacionales respectivos y en el ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 3. Se deroga la Disposición Final primera del Capítulo VIII del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 del 19 de marzo de 2003.

Artículo 4. El presente convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NELSON MERENTES DÍAZ
Ministro de Finanzas

GASTÓN PARRA LUZARDO
Presidente del Banco Central de Venezuela





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