Convenio Cambiario Nº 13 de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante el cual se dispone que el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá autorizar el mantenimiento de cuentas en Divisas en dicho Instituto, a personas jurídicas distintas a las señaladas en el artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 1 y en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.320 de esa misma fecha.
☑ Derogado ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
CONVENIO CAMBIARIO Nº 13
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión ordinaria Nº 4.242, celebrada el 03 de diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5º y 7º, numerales 2, 5 y 7; 21 numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá autorizar el mantenimiento de cuentas en divisas en dicho Instituto, a personas jurídicas distintas a las señaladas en al artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 1 y en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 11.
Los entes autorizados de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del presente artículo, deberán dar cumplimiento a los requisitos, términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela, para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.
Artículo 2.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Alí Rodríguez Araque
Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas
Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión ordinaria Nº 4.242, celebrada el 03 de diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5º y 7º, numerales 2, 5 y 7; 21 numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá autorizar el mantenimiento de cuentas en divisas en dicho Instituto, a personas jurídicas distintas a las señaladas en al artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 1 y en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 11.
Los entes autorizados de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del presente artículo, deberán dar cumplimiento a los requisitos, términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela, para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.
Artículo 2.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Alí Rodríguez Araque
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Nelson J. Merentes D.
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Artículo 1.- El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá autorizar el mantenimiento de cuentas en divisas en dicho Instituto, a personas jurídicas distintas a las señaladas en al artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 1 y en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 11.
Los entes autorizados de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del presente artículo, deberán dar cumplimiento a los requisitos, términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela, para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.
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Los entes autorizados de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del presente artículo, deberán dar cumplimiento a los requisitos, términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela, para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.
Artículo 2.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Alí Rodríguez Araque
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