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Convenio Cambiario N° 6 [Derogado]

Convenio Cambiario N° 6 de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual se Reforma el Convenio Cambiario N° 6 de fecha 30 de octubre de 2003, que regula la adquisición de divisas por parte de personas naturales y jurídicas, para atender gastos de consumo por concepto de viajes en el exterior, así como los gastos relacionados con consumos, reservas, domiciliación de pagos y comercio electrónico en moneda extranjera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.957 de fecha 10 de junio de 2004.
 Derogado  FICHA TÉCNICA




CONVENIO CAMBIARIO N° 6


Entre el Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano DIEGO LUIS CASTELLANOS, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión ordinaria N° 3.654, celebrada el 10 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 6; 21, numerales 15 y 16; 33; 110; 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ha convenido reformar el Convenio Cambiario N° 6 del 30 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.807 de fecha 30 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

Artículo 1. Se modifica el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 6 del 30 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.807 del 30 de octubre de 2003, el cual queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 1. La adquisición de divisas por parte de personas naturales y jurídicas, para atender gastos de consumo por concepto de viajes en el exterior, así como los gastos relacionados con consumos, reservas, domiciliación de pagos y comercio electrónico en moneda extranjera, estará limitada a los instrumentos de pago y montos que determine la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca dicha Comisión, previa opinión técnica del Banco Central de Venezuela."

Artículo 2. Imprimase a continuación el texto íntegro del Convenio Cambiario N° 6 del 30 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.807 del 30 de octubre de 2003, incorporándole la reforma aquí introducida.

Dado en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil cuatro, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
Ministro de Finanzas

DIEGO LUIS CASTELLANOS
Presidente del Banco Central de Venezuela



CONVENIO CAMBIARIO N° 6


Entre el Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano DIEGO LUIS CASTELLANOS, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión ordinaria N° 3.654, celebrada el 10 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 6; 27. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.21, numerales 15 y 16; 33; 110; 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ha convenido lo siguiente:

Artículo 1. La adquisición de divisas por parte de personas naturales y jurídicas, para atender gastos de consumo por concepto de viajes en el exterior, así como los gastos relacionados con consumos, reservas, domiciliación de pagos y comercio electrónico en moneda extranjera, estará limitada a los instrumentos de pago y montos que determine la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca dicha Comisión, previa opinión técnica del Banco Central de Venezuela.

Artículo 2. El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil cuatro, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
Ministro de Finanzas

DIEGO LUIS CASTELLANOS
Presidente del Banco Central de Venezuela





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