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Resolución mediante la cual se establece que las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio Nacional y personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener fondos de divisa en cuentas a la vista o a términos en bancos universales

 Resolución mediante la cual se establece que las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio Nacional y personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener fondos de divisa en cuentas a la vista o a términos en bancos universales

Resolución N° 13-02-01 de fecha 8 de febrero de 2013, mediante la cual se establece que sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 de fecha 04 de septiembre de 2012, las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio Nacional y personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener fondos de divisa en cuentas a la vista o a términos en bancos universales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.109 de fecha 13 de febrero de 2013.
[Estado: Reformada Ver Ficha Técnica] 



BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN N° 13-02-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numerales 2), 7) y 8); 21, numerales 16 y 18; 61 y 122 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo contemplado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20, y en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 12- 09-01,

Resuelve

Artículo 1.- Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior, remesas enviadas por familiares residenciados en el extranjero; pensiones y jubilaciones causadas en el exterior, asignaciones pagadas por organismos internacionales con ocasión del desempeño de funciones de dirección o asesoría en aquéllos, así como las pagadas en virtud de la representación de la República Bolivariana de Venezuela en tales organismos que no deriven de la prestación de servicios remunerados en el territorio nacional, devengos pagados por la prestación de servicios profesionales en el exterior; y rentas pagadas con ocasión de la inversión en instrumentos financieros, así como el pago del capital de los mismos. Asimismo, dichos sujetos podrán efectuar depósitos en efectivo de hasta un máximo mensual de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente en otra divisa, en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, proveniente de cualesquiera de los conceptos señalados en este artículo.

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas jurídicas domiciliadas en el país podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos propios depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior de las cuales sean titulares; rentas pagadas con ocasión de la inversión en instrumentos financieros y el pago del capital de los mismos; así como por la liquidación de préstamos y otras modalidades de financiamiento externo al sector privado. Igualmente, los sujetos mencionados en el presente artículo, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario fondos en divisas destinados a inversiones para impulsar el sector productivo del país.

Artículo 3.- Las cuentas en divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario por las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, reguladas en la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, transferencias hacia cuentas en el exterior, cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas de débito en el exterior; asimismo, los titulares de dichas cuentas podrán optar por ordenar a las instituciones depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales, títulos denominados en moneda extranjera.

Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, titulares de más de una cuenta en divisas reguladas en la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución podrán efectuar transferencias entre dichas cuentas libremente. Igualmente, podrán hacerse transferencias entre cuentas en moneda extranjera reguladas por la normativa citada, cuando se trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de aquél de cuya cuenta se origina la orden de transferencia, en los términos que determine el Banco Central de Venezuela mediante circular que dicte al efecto.

Artículo 4.- De las cuentas en moneda extranjera a las que se refieren la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución no podrán ser emitidas chequeras; y queda prohibida la recepción de cheques en moneda extranjera emitidos con cargo a tales cuentas.

Parágrafo Único: Salvo el caso de avances de efectivo a través de cajeros automáticos en el exterior, la realización de retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas a las que se contrae la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y esta Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo considere el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.

Artículo 5.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, podrán requerir a sus clientes toda la información que se estime necesaria para determinar que la naturaleza de los depósitos y transferencias por éstos recibidas se corresponde con alguna de las operaciones a que hace referencia el artículo anterior.

Las divisas recibidas con ocasión de transferencias provenientes del extranjero por operaciones distintas a las indicadas en los artículos precedentes, así como aquéllas respecto de las cuales no pueda determinarse suficientemente la causa que les da origen, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a su fecha de recepción.

Artículo 6.- Los fondos provenientes de la liquidación de operaciones asignadas hasta el 8 de febrero de 2013, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), depositados en las cuentas a la vista a que se refiere el artículo 5 de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, podrán permanecer en dichas cuentas por un periodo de hasta doce (12) meses en el caso de personas naturales, y de tres (3) meses en el caso de personas jurídicas, ambos contados a partir de la fecha de la respectiva liquidación de la operación, para lo cual los bancos universales receptores de dichos depósitos deberán contar con mecanismos idóneos para su seguimiento correspondiente.

Asimismo, los bancos universales en que se mantengan depositados los fondos provenientes de la liquidación de operaciones efectuadas a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), deberán informar al Banco Central de Venezuela dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento del período que corresponda según lo establecido en el presente artículo, la existencia de haberes en las referidas cuentas especiales a la vista, a efecto de que este Instituto autorice, una sola vez y por igual período, el mantenimiento del saldo de la operación respectiva.

Artículo 7.- Los activos y pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución, estarán excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 8.- Se derogan el Parágrafo Único del artículo 2; y los artículos 8 y 10 de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.002 del 06 de septiembre de 2012.

Artículo 9.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 8 de febrero de 2013

En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.

Eudomar Tovar

Primer-Vicepresidente Gerente

Pandectas Digital advierte que los enlaces en el documento direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de esta publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.



A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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