Sentencia N° 454 de fecha 12 de junio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, contra el Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015.
SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Exp.17-0625
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 12 de junio de 2017, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad n° 4.555.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 39.906, en su carácter de Fiscal General de la República, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de la misma fecha, mediante el cual ese órgano legislativo designó trece (13) Magistrados Principales y veinte (20) Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Posteriormente, se acordó decidir la causa en forma conjunta.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, inició su escrito señalando, que en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 6 del artículo 285 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 16 numeral 10, 25 numeral 7 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandaba la nulidad del Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, mediante el cual, dicho órgano legislativo designó trece (13) Magistrados Principales y veinte (20) Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
(…)
Sala Constitucional
Principales
Calixto Antonio Ortega Ríos, C.I.: 3.264.031
Luis Fernando Damiani Bustillos, C.I.: 2.940.803
Lourdes Benicia Suárez Anderson, C.I.: 6.726.793
Suplentes
Federico Sebastián Fuenmayor Gallo, C.I.: 13.966.607
Celeste Josefina Liendo, C.I.: 6.492.846
Juan Carlos Valdez González, C.I.: 9.413.228
René Alberto Degraves Almarza, C.I.: 7.844.117
Sala Político Administrativa
Principales
Marco Antonio Medina Salas, C.I.: 9.349.642
Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, C.I.: 6.374.305
Suplentes
José Leonardo Requena Cabello, C.I.: 6.917.750
Emilio Antonio Ramos González, C.I.: 6.973.119
Cesar (sic) Alejandro Sanguinetti Mayabiro, C.I.: 8.947.858
Ismelda Luisa Rincón De (sic) Oliveros, C.I.: 7.707.701
Suying Violeta Olivares García, C.I.: 9.793.551
Sala Electoral
Principal
Fanny Beatriz Márquez Cordero, C.I.: 6.272.864
Christian Tyrone Zerpa, C.I.: 11.952.639
Suplentes
Leixa Elvira Collins Rodríguez, C.I.: 9.282.811
Grisell De Los Ángeles López Quintero, C.I.: 10.335.012
Carmen Eneida Alves Navas, C.I.: 6.960.029
Mary Tibisay Ramos Duns, C.I.: 8.188.696
Sala de Casación Civil
Principales
Vilma María Fernández González, C.I.: 10.059.945
Francisco Ramón Velásquez Estévez, C.I.: 11.757.290
Iván Darío Bastardo Flores, C.I.: 9.893.129
Suplentes
José Ángel Armas, C.I.: 8.68.127 (sic)
Aurides Mercedes Mora, C.I.: 5.946.458
Sala de Casación Penal
Principales
Juan Luis Ibarra Verenzuela, C.I.: 6.865.372
Yanina Beatriz Karabin de Díaz, C.I.: 7.449.705
Suplentes
Juan Carlos Cuencas Vivas, C.I.: 10.110.577
Jacqueline Del Valle Sosa Mariño, C.I.: 5.612.667
Maggien Katiusca Sosa Chacón, C.I.: 11.711.769
Sala de Casación Social
Principal
Jesús Manuel Jiménez Alfonso, C.I.: 10.285.798
Suplentes
Sonia Coromoto Arias Palacio, C.I.: 5.155.306
Bettys Del Valle Luna Aguilera, C.I.: 8.394.050
(…)
Asimismo, la recurrente señaló, en cuanto a los hechos, que el 14 de octubre de 2014, la Asamblea Nacional juramentó a los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, el cual estuvo integrado por seis (6) miembros principales y seis suplentes.
Que, el 5 de octubre de 2015, con la publicación en tres (3) diarios de circulación nacional de la “CONVOCATORIA PÚBLICA” para participar en el mismo, se dio inicio al proceso de selección de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes al Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al año 2015.
Que, el lapso para la recepción de postulaciones fue prorrogado en distintas oportunidades, siendo acordada la última de estas prórrogas el día 23 de octubre de 2015, y en esa ocasión “hasta nuevo aviso”, esto es, de manera indefinida, debido al aumento sustantivo en el número de vacantes disponibles para los cargos de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y la posibilidad de que siguieran incrementándose.
Que, en fecha 14 de octubre de 2015, fue aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la jubilación de trece (13) Magistrados.
Que, el día martes 8 de diciembre de 2014, el Comité de Postulaciones Judiciales publicó la lista de los aspirantes al cargo de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que los interesados pudieran impugnar las postulaciones “por escrito y mediante prueba fehaciente ante ese Comité”, estableciéndose como lugar de recepción de las impugnaciones, la Asamblea Nacional: Sede del Comité de Postulaciones Judiciales, sin indicarse en el anuncio de prensa el lapso para ejercer la citada impugnación, el cual de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la lista de preseleccionados.
Que, el 14 de diciembre de 2015, el Presidente Encargado del Comité de Postulaciones Judiciales, remitió al ciudadano Tarek William Saab, en su carácter de Presidente del Consejo Moral Republicano del Poder Ciudadano, la lista de trescientos ochenta y un (381) postulados, que fueron preseleccionados por el mencionado Comité, por ser éste el órgano encargado de realizar la segunda preselección de candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la ley orgánica que rige a este Máximo Tribunal.
Que, con posterioridad a ello, “y sin que se hubiera celebrado ninguna sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Moral Republicano” (órgano de expresión del Poder Ciudadano), para someter a votación la decisión relativa a la segunda preselección de los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante oficio Nro. CMR-2015-535, el Presidente del Consejo Moral Republicano remitió a la Asamblea Nacional la lista de preseleccionados para el cargo de Magistrados al Tribunal Supremo de Justicia.
Que, aun cuando los miembros del Consejo Moral Republicano “acordamos para ese entonces la elaboración de un baremo para llevar a cabo las tareas que nos correspondían para la segunda preselección de los postulados para Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar cumplimiento al trámite legal previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se conformó el Comité de Evaluaciones del Poder Ciudadano, y luego de que comenzara a advertir acerca de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para optar a dichos cargos, el Presidente del Consejo Moral Republicano decidió omitir las normas para su integración y deliberación y en consecuencia, no se realizó convocatoria alguna para una sesión ordinaria o extraordinaria para debatir y decidir sobre la segunda preselección, siendo realizada tal preselección a mis espaldas, sin haber podido expresar mi voluntad ni siquiera a través de un voto salvado razonado; por lo que tratándose de una prueba negativa, sólo puede demostrarse con la revisión del expediente administrativo que debió sustanciar el Consejo Moral Republicano durante el procedimiento de selección de postulados; así como en el Libro de Actas de Sesiones de ese órgano, los cuales solicito expresamente sean requeridos al Poder Ciudadano, como elementos de prueba de lo aquí afirmado”.
Que, a pesar de lo antes referido, el Consejo Moral Republicano remitió a la Asamblea Nacional la lista de los candidatos supuestamente preseleccionados por ese órgano “cuando en realidad ese proceso no se cumplió conforme a la ley (de allí la celeridad de este trámite) y por el contrario, dadas las circunstancias antes mencionadas, se realizó con fraude a la misma”.
Que la Asamblea Nacional, en la cuarta sesión extraordinaria del día 23 de diciembre de 2015, procedió a la designación de los Magistrados; previa lectura de la lista por parte del diputado Elvis Amoroso, quien recalcó que: “el proceso cumplió con todo lo que establece la normativa legal como la remisión consulta a los poderes públicos”.
Que, de esa manera, se culminó con la designación y se juramentaron trece (13) Magistrados Principales y veinte (20) Suplentes de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, en atención al artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la elección de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se desarrolló la voluntad del constituyente de que tal procedimiento tuviera un carácter complejo, en el sentido de que debía contar, para la formación de la voluntad final, con la intervención de dos Poderes Públicos del Estado (el Legislativo y el Ciudadano), carácter este del procedimiento que fue igualmente respetado por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Que, asimismo, el Comité de Postulaciones Judiciales cuenta con una regulación contenida en el Reglamento Interno del Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional.
Que, en la tramitación del procedimiento “interinstitucional”, calificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 9, del 1° de marzo de 2016 y 614 del 19 de julio de 2016, para la elección de Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, se deben cumplir los siguientes trámites:
1. El Comité de Postulaciones Judiciales debe convocar en al menos 3 diarios de circulación nacional, a los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. La convocatoria deberá contener, entre otros requisitos constitucionales: el lugar y el plazo para hacerlo, que no puede exceder de 30 días continuos (Artículo 70 de la LOTSJ).
2. El Comité de Postulaciones Judiciales debe publicar la lista de postulados en un diario de circulación nacional, al día hábil siguiente después de concluida la convocatoria (Artículo 71 de la LOTSJ).
3. La impugnación de los candidatos se hará ante el Comité de Postulaciones, disponiéndose un plazo de 15 días continuos contados a partir de la publicación de la lista de postulados para interponerla (Artículo 71 de la LOTSJ).
4. El Comité de Postulaciones Judiciales se pronunciará sobre las objeciones recibidas en un lapso de 8 días continuos, y notificará por cualquier medio al afectado, para una audiencia dentro de los 3 días siguientes, a fin de que exponga sus alegatos o probanzas destinadas a contradecir las impugnaciones hechas en su contra (Artículo 71 de la LOTSJ).
5. El Comité de Postulaciones Judiciales podrá requerir de todo órgano o ente público o privado, información relacionada con alguno de los candidatos postulados. El órgano o ente deberá responder en un plazo no mayor a 5 días continuos, a menos que el caso sea complejo (Artículo 72 de la LOTSJ).
6. El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados (Artículo 73 de la LOTSJ).
7. El Comité de Postulaciones Judiciales preseleccionará, entre los postulados, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes (Artículo 73 de la LOTSJ).
8. El Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los 10 días continuos a la recepción de la documentación enviada por el Comité de Postulaciones Judiciales, hará una segunda preselección para ser presentada a la Asamblea Nacional (Artículo 74 de la LOTSJ).
9. La Asamblea Nacional, realizará la selección definitiva dentro de los 5 días continuos a la recepción de la documentación enviada por el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano (Artículo 74 de la LOTSJ).
10. En sesión plenaria, convocada, por lo menos, con 3 días hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, hará la selección definitiva. En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada requerida, se convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en este artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la mayoría calificada requerida, se convocará a una tercera sesión y si en ésta, tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional (Artículo 38 de la LOTSJ).
Que, se advierte entonces, que se trata de un procedimiento destinado a producir un acto complejo que requiere de la intervención de dos órganos cuyas voluntades se fusionan para producir una decisión final, en este caso, la Asamblea Nacional, la cual tiene en su seno el Comité de Postulaciones Judiciales, que se encarga de convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar al Poder Ciudadano la lista de los candidatos y candidatas elegibles a Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Ciudadano, al cual le corresponde una segunda preselección para ser presentada a la Asamblea Nacional, para que finalmente este último órgano haga una selección definitiva y proceda a designar a los Magistrados.
Que, “Siendo el Poder Ciudadano –cuyo órgano de expresión es el Consejo Moral Republicano- consagrado en el Texto Constitucional de 1999, una concreción del ideario de Bolívar, mal podemos permitirnos traicionarlo convirtiéndolo en una instancia de poder poco proba; y mal podría asegurar la legalidad, eficiencia y respeto a la ética pública y a la moral administrativa, si sus actuaciones se alejan de las virtudes que inspiraron su creación”.
Asimismo, la recurrente señaló que “el haber[se] cercenado como se hizo, el lapso correspondiente para el ejercicio de las impugnaciones de los preseleccionados por el Comité de Postulaciones Judiciales, incurrió en una grave violación al debido proceso, particularmente tratándose de un grupo tan numeroso de preseleccionados (381), pero muy especialmente porque se trata de un derecho de la ciudadanía, cuyo ejercicio otorga transparencia y fiabilidad a la selección de Magistrados, contribuyendo además a elegir para tan importante cargo, a los más idóneos y así se solicita sea declarado”.
De igual forma, indicó que se incurrió en violación del debido proceso en la fase del procedimiento de elección porque: “i) no se convocó a sesión ordinaria ni extraordinaria alguna y, ii) como consecuencia de lo anterior, no tuve la oportunidad de participar en esa segunda preselección, siendo la misma realizada a mis espaldas, sin poder expresar mi acuerdo o desacuerdo a través de un voto salvado razonado”.
Que, se evidencia claramente que se omitieron las reglas esenciales de esta fase del procedimiento “y a pesar de ello, en fecha 17 de diciembre de 2015, el Presidente del Consejo Moral Republicano, Tarek William Saab, remitió a la Asamblea Nacional la lista de los candidatos supuestamente ‘preseleccionados’ que, dadas las circunstancias antes mencionadas, se realizó con fraude a la Constitución y a la ley”.
Que, en virtud de lo anterior, solicitaba a esta Sala que requiera al Poder Ciudadano la remisión de la copia certificada del procedimiento administrativo realizado en el seno de ese Poder, con la finalidad de evidenciar que no se realizó convocatoria alguna a su persona para asistir a la sesión en la que se realizaría la preselección de los seleccionados para Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, “conviene aclarar a fin de precaver que al momento de decidir el presente caso esa Sala Constitucional, incurra en una falsa suposición, como ocurrió en las sentencias Nro. 9 del 1 de marzo de 2016 y 614 del 19 de julio de 2016, emanadas de esa Sala, es importante subrayar que lo que se pretende con este recurso es la nulidad del acto del (sic) designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional el 3 de diciembre de 2015, por haber incurrido en la violación al debido proceso, pues si bien no se incurrió en la omisión total de procedimiento, tal como se evidenciado aquí, se infringieron normas esenciales durante la tramitación del mismo”.
Que, “lo cierto es que la pretensión de este recurso no es la Remoción de los Magistrados de la Sala Constitucional designados por la Asamblea Nacional mediante el acto parlamentario de fecha 23 de diciembre de 2015, sino dejar sin efecto su nombramiento como consecuencia de la violación al debido proceso, en la que se incurrió durante la tramitación del procedimiento para su designación”.
Que, “ no se le está imputando a los Magistrados alguna o algunas de las faltas graves previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, para iniciar el trámite del procedimiento de remoción, sino las faltas graves que se han señalado son atribuibles al Comité de Postulaciones Judiciales y a dos miembros del Poder Ciudadano, que incurrieron en omisión de lapsos y trámites procedimentales en distintas fases del proceso, viciándolo de nulidad absoluta por la infracción a los artículos 49 y 64 de la Carta Magna”.
Asimismo, la recurrente, con fundamento en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió “a recusar a los Magistrados Principales de esa Sala Constitucional y los Suplentes que fueron designados por la Asamblea Nacional mediante el acto parlamentario de fecha 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.816, de la misma fecha”.
Por otra parte, la recurrente señaló lo siguiente:
(…) En este caso se cumplen a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia del AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada (…), a saber:
A) El Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho (…). En el presente caso, de la simple constatación de la falta de convocatoria a mi persona para la realización de la sesión en la que se llevaría a cabo la sesión para la preselección de los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por parte del Poder Ciudadano (…). De igual manera, es notorio y basta constatar el solo hecho objetivo y matemático del cómputo de los lapsos para la realización de las impugnaciones de los primeros preseleccionados por el Comité de Postulaciones Judiciales, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 8 de diciembre de 2015, para evidenciar que el mismo no se dejó transcurrir íntegramente, a fin de concluir tal trámite en obsequio a la transparencia y al derecho de los ciudadanos de ejercer control social como una forma de participación.
De lo antes descrito, se advierte con meridiana claridad, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la segunda preselección de candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (…).
B) El Periculum in Damni (…) el daño en el presente caso lo constituye el hecho de continuar convalidando una elección de Magistrados que es imposible de ser subsanada, dada que vulneró normas y principios constitucionales (por tanto está viciada de nulidad absoluta), con el consecuente daño que de manera general ello supone para el Estado de Derecho a la justicia como valor superior (…). Es por lo que cabe concluir, que se encuentra plenamente demostrado el Periculum in Damni, ya que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, se asumiría una actitud complaciente y perniciosa de permitir la vigencia de los efectos derivados de éstos, en donde existen notables indicios ab initio, que permiten perfectamente al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto y lesivo de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida hasta la sentencia definitiva.
C) El Periculum in mora (…) deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues la práctica forense nos permite prever lo prolongado en el tiempo de este tipo de juicios de nulidad, que afectan la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso, ya que de no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo, permitiendo la materialización de lo injusto (…).
Asimismo, la recurrente señaló que “tratándose de un asunto de tanta trascendencia nacional y de importancia para el Estado de Derecho y de Justicia, la denuncia de graves vicios ocurridos durante el proceso de elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por el Poder Legislativo y el Poder Ciudadano, que culminó con la designación de Magistrados Principales y Suplentes por parte de la Asamblea Nacional, el 23 de diciembre de 2015, es un asunto de eminente orden público que esa Sala Constitucional debería estar especialmente interesada en resolver, bien para legitimar o depurar la conformación de ese Máximo Tribunal, según sea el caso y sin que ningún lapso de caducidad sea óbice para ello, pues como ya se ha señalado, ninguna figura procedimental debe convertirse en un obstáculo para reivindicar los postulados constitucionales y hacer prevalecer la supremacía de la Constitución, y así se solicita sea declarado”.
La recurrente señaló que los Magistrados Principales Calixto Ortega, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, y los Magistrados Suplentes Federico Sebastián Fuenmayor Gallo, Celeste Josefina Liendo, Juan Carlos Valdez González y René Alberto Degraves Almarza, están incursos en la causal de recusación e inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –en su criterio- existe incompetencia subjetiva de los Magistrados.
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; que se solicite a la Asamblea Nacional y al Poder Ciudadano copia de los expedientes administrativos sustanciados con relación al proceso de elección y designación de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó con el acto impugnado; que se declare procedente el amparo cautelar solicitado, a fin de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva, y que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, mediante el cual ese órgano legislativo designó trece (13) Magistrados Principales y veinte (20) suplentes del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la elección y designación de los mismos.
II
COMPETENCIA
En el caso de autos, se solicita la nulidad del Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de la misma fecha, mediante el cual ese órgano legislativo designó trece (13) Magistrados Principales y veinte (20) Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 numeral 4, 334, aparte in fine, y 336 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual observa que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, solicitó la nulidad del Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de la misma fecha, donde se designó a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar, que sobre la selección de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en sentencia número 09 del 1 de marzo de 2016, se pronunció declarando “la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó la comisión especial designada para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes”, al estimar que se trata de un manifiesto fraude constitucional a la luz del contenido del artículo 265 de la Constitución.
Posteriormente, en sentencia n° 614 del 19 de julio de 2016, se declaró nulo el acto parlamentario por medio del cual las Diputadas y Diputados de la Asamblea Nacional aprobaron el informe presentado por la anulada "Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia". Y con ocasión del examen de dicha causa, la Sala en su motiva, expresamente, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala observa que tanto la primera comisión creada por la Asamblea Nacional denominada, “Comisión Especial para el Estudio y Análisis del Proceso de Selección de Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia”, como la segunda denominada “Comisión Especial para el rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia” fueron establecidas con el objeto de anular o dejar sin efecto el proceso interinstitucional de selección, designación y juramentación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que resultaron finalmente designados por esa propia Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, tal como se advierte de los informes producidos por ambas comisiones.
Esta segunda Comisión entregó su informe final al Presidente de la Asamblea Nacional el pasado 07 de julio de los corrientes, el cual fue aprobado, como se ha señalado, por la mayoría de los diputados y diputadas, en la sesión ordinaria del 14 de julio de 2016, con argumentos y recomendaciones similares al primero pero definiendo algunas acciones diferentes, pues en este caso sugieren no revocar los actos aprobados por la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que culminó funciones el pasado 4 de enero de 2016, sino que recomienda “dejar sin efecto” dichas actuaciones.
Al respecto, es oportuno señalar que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia enumera en su artículo 62 las causas graves para la remoción, en 17 cardinales -siempre de conformidad con el artículo 265 de la Constitución-.
Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia precedente (2004) establecía en su artículo 23, cardinal 4, que la Asamblea Nacional, por mayoría simple, podía anular el acto administrativo de designación de un magistrado o una magistrada cuando “hubiere suministrado datos falsos con motivo de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer y tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”. Y se insistía al final de dicho numeral que “Estos actos administrativos de anulación tienen pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo procede el recurso de nulidad”.
Pero el legislador, de manera correcta y pertinente, modificó esta Ley (2004) y sancionó en 2010 una nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyó este supuesto en el cardinal 15 del artículo 62 de su normativa, en correspondencia con lo previsto en el artículo 265 constitucional. De tal manera que si ocurriere tal irregularidad, se trataría de una falta grave que debe ser calificada previamente por el Poder Ciudadano, para que, en aplicación del referido artículo 265 del Texto Fundamental, pueda la Asamblea Nacional removerlo con votación calificada de sus integrantes.
Por otra parte, debe señalarse que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, resulta pertinente referir que el Texto Fundamental tampoco contempla la paralización del Poder Judicial, cuya función cardinal es Administrar Justicia, lo que resultaría al consumarse la declaratoria de “dejar sin efectos” el proceso de selección y designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que culminó el 23 de diciembre de 2015, en el que se designaron 34 magistrados y magistradas: 13 titulares y 21 suplentes de este Máximo Tribunal de la República.
Asimismo, debe señalarse que el acto señalado como lesivo en esta oportunidad, implica una usurpación de funciones y vulneración de la autonomía de los otros Poderes Públicos que participaron en el proceso que ahora objeta el informe aprobado por la mayoría de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, esta Sala no debe dejar pasar la oportunidad de señalar que el proceso de selección y posterior designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes que culminó el 23 de diciembre de 2015, con un acto aprobado por la entonces mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que cesó sus funciones el pasado 4 de enero de 2016, tuvo sustento, además, en la sentencia Nº 1758 del 22 de diciembre de 2015, en la que esta Sala declaró lo siguiente:
…Omissis…
Ese fallo interpretó el artículo 220 de la Carta Magna y señaló que el periodo de la Asamblea Nacional comienza el 05 de enero posterior a la elección y se extiende, con el ejercicio pleno de sus atribuciones y competencias, hasta el 4 de enero posterior a los comicios que elija a la siguiente Asamblea, o hasta que, en fin, se instale la nueva Asamblea. Con ello estableció la Sala, en su interpretación constitucional, que no cesa el periodo quinquenal de la Asamblea saliente, hasta tanto no se haya iniciado el periodo siguiente a partir del 05 de enero o del día posterior más inmediato posible, lo cual rige para el ejercicio de todas las atribuciones constitucionales, dentro de las cuales se encuentra incluida la designación de los Magistrados al Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala debe reiterar lo asentado en su sentencia n.° 9/2016 y, en consecuencia, declarar que es nula de toda nulidad la “comisión especial para el rescate de la institucionalidad del tribunal supremo de justicia”, así como el acto de su creación, acciones desplegadas por la misma e informes y demás instrumentos por ella producidos, los cuales carecen de validez, existencia y eficacia jurídica.
Asimismo, debe señalarse que es nulo el acto parlamentario por medio del cual la mayoría de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional aprobaron el informe presentado por la “comisión especial para el rescate de la institucionalidad del tribunal supremo de justicia”, en la sesión ordinaria de fecha 14 de julio de 2016.
También debe declarar esta Sala que cualquier comisión u otro artificio o acción que tenga el objeto de anular la designación de magistrados y magistradas, subvirtiendo el procedimiento constitucional para la remoción de magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y, en fin, contraviniendo el ordenamiento jurídico, sería írrito y nulo de toda nulidad, por ende, carente de validez, existencia y eficacia jurídica, y quienes participen en ellos están sujetos a la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
Por otra parte, la Sala considera pertinente analizar lo que fue el proceso de convocatoria a la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, y al respecto cabe señalar que la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional que fue convocada el 14 de julio del presente año tiene otros vicios de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que la Junta Directiva del Parlamento inobservó de manera flagrante lo señalado por esta Sala en la sentencia Nº 269 del 21 de abril de 2016, en lo que atañe a la convocatoria de las sesiones ordinarias.
En ese sentido, se observa en el caso concreto de la convocatoria de la sesión ordinaria del 14 de julio de 2016, que la Secretaría de la Asamblea Nacional, en una primera oportunidad, emitió una convocatoria a los diputados y diputadas con determinados temas para discutir en el orden del día y, posteriormente, ese mismo día, presentó otra agenda de orden del día en el cual incorporó como primer punto, la presentación para su aprobación del denominado Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, que no estaba incluido en la primera agenda, por lo cual, esta Sala advierte que la Junta Directiva, la Secretaría y los diputados de la Asamblea Nacional que avalaron tal situación mediante sus votos, desacataron la sentencia N° 269 del 21 de abril de 2016, emanada de esta Sala, y quebrantaron el orden constitucional.
Al respecto, en esa sentencia se declaró lo siguiente:
...Omissis…
Así pues, conforme a los postulados constitucionales y demás fuentes del Derecho, la Sala amplió además el procedimiento jurídico para las convocatorias de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, extendiendo el lapso de convocatoria establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de 24 horas a 48 horas, ello a fin de garantizar que los diputados y diputadas que representan los estados del interior del país que puedan acudir a dichas sesiones, con conocimiento previo de las mismas, y ejercer su labor eficazmente.
Por otra parte, en el referido fallo N° 269, también estableció la Sala, en cuanto al mismo Reglamento Interior y de Debates, en su artículo 64 numeral 5, que cuando se haya incluido en el sistema automatizado el orden del día a ser debatido en la sesión de la Asamblea, este debe mantenerse y no admitirá modificaciones de última hora, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que especialmente debe imperar en el ejercicio de la función legislativa, conforme a las previsiones de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, en el caso de autos se observa que es públicamente notorio y comunicacional que en la misma jornada se emitieron dos agendas del orden del día para la sesión del 14 de julio de 2016, cuyo contenido es el siguiente:
Primera Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016
PROPUESTA ORDEN DEL DÍA SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA JUEVES, 14 DE JULIO DE 2016
HORA: 10:30 A.M.
1.-Lectura del texto definitivo del Informe de la Comisión Mixta para Investigar la Problemática del Agua.
2.-Primera discusión del Proyecto de Ley Especial que Restituye el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4.- Proyecto de Acuerdo en conmemoración por los 200 años de la muerte del Generalísimo Francisco de Miranda.
5.-Proyecto de Acuerdo en homenaje por el sensible fallecimiento del maestro Inocente Carreño, insigne músico y compositor, director de orquesta venezolano.
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario de la Asamblea Nacional
Dirección de Servicios de Secretaría
Segunda Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016 (agenda de reemplazo)
Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016, modificada en relación a la primera propuesta.-
PROPUESTA ORDEN DEL DÍA SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA JUEVES, 14 DE JULIO DE 2016
HORA: 10:30 A.M.
1.- Presentación del Informe de la comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia
2.-Lectura del texto definitivo del Informe de la Comisión Mixta para Investigar la Problemática del Agua.
3.-Primera discusión del Proyecto de Ley Especial que Restituye el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
4.- Proyecto de Acuerdo en conmemoración por los 200 años de la muerte del Generalísimo Francisco de Miranda.
5.-Proyecto de Acuerdo en homenaje por el sensible fallecimiento del maestro Inocente Carreño, insigne músico y compositor, director de orquesta venezolano. (Resaltado del fallo)
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario de la Asamblea Nacional
Dirección de Servicios de Secretaría
Así pues, es evidente que la segunda agenda del orden del día sufrió una modificación en la cual se incorporó de forma extemporánea como punto n.°1 la Presentación del Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo el punto n.° 3 de la primera convocatoria, en el que se propuso debatir sobre la Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello demuestra de forma incontrovertible la flagrante violación por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que respaldaron a través de sus votos semejante afrenta al orden constitucional y a la sentencia de esta Sala Nº 269 que, como se advirtió, estableció “que la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo antes indicado, al colidir con lo antes establecido”.
En razón de ello, es deber de esta Sala anular la convocatoria y la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, junto a los actos producidos en ella, y ordenar a la Junta Directiva, al resto de diputados incursos en las irregularidades señaladas en esta sentencia y, en fin, a esa institución en general, que respete cabalmente el orden dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen en definitiva evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación. Así se decide.
Finalmente, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a los fines jurídicos consiguientes. Así se decide.
Como consecuencia, se lee en los dispositivos de la sentencia n° 614, lo siguiente:
“1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de nulidad del acto parlamentario sin forma de ley emanado de la Asamblea Nacional, consistente en la aprobación del informe final de la denominada “Comisión Especial para el rescate de la institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia”, en fecha 14 de julio de 2016, con ocasión de la Sesión Ordinaria efectuada ese día.
2.- Que ES NULA DE TODA NULIDAD LA “COMISIÓN ESPECIAL PARA EL RESCATE DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, así como el acto de su creación, acciones desplegadas por la misma e informes y demás instrumentos por ella producidos, los cuales carecen de validez, existencia y eficacia jurídica.
3.- Que ES NULO EL ACTO PARLAMENTARIO POR MEDIO DEL CUAL LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL APROBARON EL INFORME PRESENTADO POR LA ANULADA “COMISIÓN ESPECIAL PARA EL RESCATE DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, realizado en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional en fecha 14 de julio de 2016.
4.- Que CUALQUIER COMISIÓN U OTRO ARTIFICIO O ACCIÓN QUE TENGA EL OBJETO DE ANULAR LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, SUBVIERTE EL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA LA REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y, POR LO TANTO, ES ÍRRITO Y NULO DE TODA NULIDAD y carente de validez, existencia y eficacia jurídica; y quienes participen en ellos están sujetos a la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
5.- Que ES NULA LA CONVOCATORIA REALIZADA POR LA SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, A LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 14 DE JULIO DE 2016, ASÍ COMO LA SESIÓN EN SU INTEGRALIDAD.
6.- Que CARECEN DE VALIDEZ, EXISTENCIA Y EFICACIA JURÍDICA TODOS LOS ACTOS DICTADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 14 DE JULIO DE 2016, cuya nulidad absoluta por inconstitucional fue declarada en el punto precedente.
7.- Que EL ACTO PARLAMENTARIO DICTADO EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, EN EL CUAL FUERON DESIGNADOS Y JURAMENTADOS 34 MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS PARA LLENAR LAS VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONSERVA SU TOTAL VALIDEZ Y, EN CONSECUENCIA, PERMANECERÁN EN SUS CARGOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE.
8.- SE ORDENA A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, A LOS DIPUTADOS INCURSOS EN LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS EN ESTA SENTENCIA Y, EN FIN, A ESA INSTITUCIÓN EN GENERAL, ACATAR EL ORDEN DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación, conforme lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución.
9.- SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines jurídicos consiguientes, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica.
10.- LA SALA ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA A LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
De lo expuesto, se desprende de lo ordenado en los numerales 4 y 7 del fallo cuya motiva parcialmente se transcribió, que esta Sala ya juzgó sobre la constitucionalidad de la designación de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela efectuada en fecha 23 de diciembre de 2015, por lo que existe cosa juzgada sobre dicho asunto, como lo ha declarado en otras oportunidades esta Sala, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
(…)
En el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada y como lo reconoce la propia recurrente en su escrito (véase, el último párrafo de la página 41 del libelo). En consecuencia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al haber operado la ‘cosa juzgada’ de conformidad con la norma citada y el criterio asentado en la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Así se declara.
En virtud de la decisión anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala no puede dejar pasar por alto, que dada la trascendencia nacional que tienen los hechos denunciados en el caso examinado y visto que la ciudadana Fiscal General de la República está notificada desde el 4 de agosto de 2016 de la sentencia n° 614, en la cual se declaró –entre otras cosas- la conformidad constitucional del acto que ella pretende impugnar y, siendo que en atención a las competencias que le atribuye el Texto Fundamental esta Sala en el dispositivo número 9, como se lee en la transcripción supra, ordenó la remisión de copia certificada del fallo a dicha funcionaria, a los fines jurídicos consiguientes, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica y que a la presente fecha, como se desprende por notoriedad judicial, en el expediente n° 2016-0153 no ha sido recibida ninguna información por parte de la mencionada funcionaria, debe esta Sala ordenar nuevamente a la Fiscal General de la República para que en ejercicio de sus competencias constitucionales dé respuesta a lo requerido, en el plazo de un (1) día hábil contado a partir de su notificación, así como advertirle del contenido de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.
Finalmente, respecto de la alegada incompetencia subjetiva de los Magistrados y las Magistradas señalados por la recurrente en su escrito recursivo y que -en su criterio- están incursos en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima necesario advertir que el presente recurso de nulidad ha sido declarado inadmisible, pues existe cosa juzgada respecto del asunto de fondo planteado, esto es, en cuanto a la constitucionalidad del acto parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, en el cual fueron designados y juramentados magistrados y magistradas para llenar las vacantes en este Alto Tribunal; por lo que no se configura la incompetencia subjetiva alegada, y más grave aun resulta lo aseverado por la ciudadana recurrente, alejado totalmente de la verdad procesal, cuando afirmó que “…los Magistrados Principales de la Sala Constitucional, designados el 23 de diciembre de 2015, han decidido recursos conjuntamente con el resto de los Magistrados que conforman la misma, en los que justamente el thema decidendum, lo representaba su propia designación como Magistrados; sin reconocer su interés directo en el asunto…”, indicando como casos los resueltos en las sentencias n° 9 del 1 de marzo de 2016 y 614 del 19 de julio de 2016, cuando una simple lectura de ambos fallos evidencia con la certeza jurídica requerida, que los Magistrados Principales Calixto Ortega, Luis Damiani Bustillos y Lourdes Suárez Anderson no suscribieron ninguno de esos dos fallos.
De tal manera, que resulta improcedente el alegato esgrimido en cuanto a la incompetencia subjetiva y manifiestamente contrario a la verdad procesal lo gravemente afirmado por quien ostenta el cargo de Fiscal General de la República, y entre sus funciones constitucionales está la de garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso y la ética pública.
En atención a lo anterior, esta Sala estima que debe remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Alto Tribunal y al Consejo Moral Republicano, para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general.
Las notificaciones se harán conforme lo dispone el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, contra el Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de la misma fecha.
2.- Se declara INADMISIBLE, la acción de nulidad propuesta por haber operado la cosa juzgada.
3.- ORDENA nuevamente a la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales dé respuesta a lo requerido en el dispositivo número 9 de la sentencia n° 614 del 19 de julio de 2016, en el plazo de un (1) día hábil contado a partir de su notificación.
4.- IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia subjetiva de los Magistrados y Magistradas señalados en el libelo y se declara MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA VERDAD PROCESAL lo gravemente afirmado por la Fiscal General de la República respecto a los mismos, cuando entre sus funciones constitucionales está la de garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso y la ética pública.
5.-Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Alto Tribunal y al Consejo Moral Republicano, para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
Exp. 17-0625
No firman el presente fallo por razones justificadas, los magistrados Calixto Ortega Ríos; Luís Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.