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Deberes de información y enteramiento en materia de retenciones del Impuesto Sobre la Renta [Vigente]

Providencia Administrativa Nº SNAT/2009-0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, que regula el cumplimiento de los deberes de información y enteramiento en materia de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.269 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA 
SENIAT

Nº SNAT/2009-0095

Caracas, 22 de septiembre de 2009

Años 199º y 150º

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320, de fecha 08/11/2001 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 124 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17/10/2001 y en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Nº 1.808 del 23/04/1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203 de fecha 12/05/1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, resuelve dictar la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN Y ENTERAMIENTO EN MATERIA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



Declaración de Retenciones Efectuadas
Artículo 1. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta, antes de proceder, al enteramiento de las cantidades retenidas, deberán presentar en medios electrónicos una declaración que cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal. 

Artículo 2. La declaración deberá contener la totalidad de los pagos o abonos en cuenta realizados, aún cuando éstos no generen retención, siempre que se correspondan a las operaciones señaladas en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en Materia de Retenciones y deberá presentarse aunque no se hubieren efectuado operaciones en el período mensual correspondiente.

La obligación establecida en el presente artículo no se aplicará en los casos de las actividades efectuadas por concepto de ganancias fortuitas, enajenación de acciones y pago de dividendos.

Procedimiento y Plazo para el Enteramiento de las Retenciones
Artículo 3. Presentada la declaración, el agente de retención deberá efectuar el enteramiento de las cantidades retenidas en cualquier entidad autorizada para actuar como oficina receptora de fondos nacionales. Los sujetos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán efectuar el enteramiento únicamente en aquellas entidades públicas autorizadas para actuar como oficinas receptoras de tributos de sujetos pasivos especiales.

El agente de retención podrá optar por imprimir la planilla generada por el sistema o efectuar el enteramiento de manera electrónica, en los casos que tal opción esté habilitada por la oficina receptora de fondos nacionales que corresponda.

Artículo 4. El impuesto retenido deberá enterarse dentro de los diez (10) primeros días continuos del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago o abono en cuenta. Los sujetos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán efectuar el enteramiento de las retenciones practicadas en los plazos establecidos en el Calendario de Declaraciones y Pagos de los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales.

En los casos de ganancias fortuitas, enajenación de acciones y pagos de dividendos, las retenciones deberán enterarse en los plazos previstos en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones. 


Artículo 5. La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los sujetos pasivos especiales que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el enteramiento de las retenciones únicamente a través de transferencias de fondos a la cuenta de la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela.

El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las transferencias de fondos que se realicen, en la forma que éste le señale.

Relaciones Informativas de Retenciones
Artículo 6. Los agentes de retención deberán presentar las relaciones informativas de las retenciones efectuadas durante el año 2009, antes del treinta (30) de abril del año 2010 o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios y demás actividades, lo que ocurra primero, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) en su Portal Fiscal.

Los sujetos que hubieren sido calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a partir del primero (01) de enero del año 2009, así como las personas y entidades pagadoras de ingresos o enriquecimientos por cuenta de sujetos pasivos especiales, deberán presentar las relaciones informativas de las retenciones efectuadas durante el año 2009, sólo respecto a los períodos mensuales en los que no hubieren presentado declaraciones de retenciones en virtud de lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2008/0300 del dieciocho (18) de diciembre del año 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.083 de la misma fecha.

Los sujetos pasivos calificados como especiales con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2008, no deberán presentar las relaciones informativas a la que se contrae este artículo. 

Artículo 7. Los agentes de retención que tuvieren ejercicios fiscales irregulares deberán presentar antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2009, las relaciones informativas de las retenciones efectuadas en los períodos mensuales faltantes correspondientes al año 2008.
Sanciones
Artículo 8. Los sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia Administrativa que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Disposiciones Transitorias


Única. Los agentes de retención deberán presentar la declaración a que se contrae el artículo 1 de esta Providencia Administrativa, respecto de las operaciones que se realicen a partir del 01 de enero de 2010, salvo los sujetos que hubieren sido calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las personas y entidades pagadoras de ingresos o enriquecimientos por cuenta de los referidos sujetos, quienes deberán presentar la referida declaración a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa.

Disposiciones Finales


Primera. A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por Portal Fiscal la página Web , o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segunda. Sin menoscabo de las disposiciones establecidas en otras normas que regulen la materia, se tendrán como no enteradas las cantidades retenidas que se presenten mediante planillas distintas a aquéllas generadas electrónicamente por el Portal Fiscal, así como la presentación de las mismas en lugares no autorizados para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales.

Tercera. Las retenciones efectuadas sobre los premios de loterías se regirán exclusivamente por el procedimiento establecido en la Providencia Administrativa Nº 0287 del trece (13) de noviembre del año 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.059 del catorce (14) de noviembre del año 2008.

Cuarta. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 


Quinta. Se derogan la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0299 del doce (12) de diciembre del año 2008, publicad en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.079 de la misma fecha y la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0300 del dieciocho (18) de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.083 de la misma fecha.

Dado en Caracas, a los días del mes de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución.

Comuníquese y publíquese.



JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria





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