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Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza [Vigente]


Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.501 Extraordinario de fecha 9 de diciembre de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

la siguiente,

LEY DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA 

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. La presente Ley regula la Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura en el proceso penal y establece su oportunidad, formas, requisitos, modalidades y procedimiento.

Artículo 2. La privación de la libertad durante el proceso penal es una medida extrema y excepcional cuya justificación estriba en la comisión de un hecho de naturaleza delictiva, en que hay indicios de culpabilidad y en exigencias estrictas del cumplimiento de los lapsos procesales, debiendo procurarse en todo momento que la detención ocasione los menores daños a la persona y reputación del procesado.

Artículo 3. En caso de haberse cometido un hecho punible, salvo casos de flagrancia, las autoridades de policía, auxiliares de la administración de justicia, sólo podrán practicar detenciones preventivas, por el término legal, cuando ello sea imprescindible para la investigación del hecho o cuando existan fundadas razones para temer que el procesado eluda el proceso o entorpezca su marcha. De no existir razones extremas, las autoridades policiales, en caso de necesidad y urgencia, sujetarán al procesado a presentación periódica ante ese Cuerpo por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días. En estos casos se levantará Acta en la cual se dejará constancia de las circunstancias de la detención o del mandato de presentación periódica.

Capítulo I  
De los Beneficiarios


Artículo 4. El procesado tendrá derecho a solicitar, ante el Tribunal que haya decretado su detención o ante aquel que conozca de los recursos ordinarios interpuestos, el beneficio de la Libertad Provisional Bajo Fianza, tan pronto tenga conocimiento de tal decisión y se haya puesto a derecho ante el Tribunal correspondiente.

Artículo 5. Solicitado el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, el Tribunal resolverá lo conducente en el término de tres (3) días. Acordada la Libertad Bajo Fianza, el procesado gozará de este beneficio hasta tanto sea dictada en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, salvo los casos excepcionales establecidos en esta Ley.

Artículo 6. El beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza procede:

1.- Cuando dictado auto de detención al indiciado o formulado en su contra los cargos, y contestados por él en la audiencia respectiva, no se le imputaren alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de traición o contra la Patria, tipificados en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código Penal.

b) Los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados, tipificados en los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal.

c) Los delitos contra el Derecho Internacional, tipificados en los artículos 153 y 154 del Código Penal.

d) Los delitos de homicidio, salvo los preterintencionales y culposos.

e) Los delitos de violación, robo agravado y secuestro tipificados en los artículos 375, 460 y 462 del Código Penal.

f) El hurto sobre vehículos automotores, terrestres, aéreos o marítimos, o el apoderamiento ilegítimo de los mismos.

g) Los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

h) En los delitos de hurto que tengan por objeto o equipos médicos, medicinas o cualesquiera otra clase de insumos, destinados a la atención médica y hospitalaria en instituciones del Estado.

i) El delito de estafa tipificado en el Código Penal en los casos a que se refiere el artículo 465.

j) Los delitos tipificados en el Código de Justicia Militar.

2.- En todos los casos, incluyendo los exceptuados en el numeral anterior, salvo aquellos a que se refiere la letra j), cuando se produzca sentencia absolutoria, de sobreseimiento, de cesación o suspensión del proceso, a favor del procesado, en primera instancia, pendiente que sea el recurso correspondiente.

3.- Cuando al dictarse sentencia condenatoria, resultare, al hacerse el cómputo, que el reo ha cumplido la pena impuesta.

Parágrafo Primero: Cuando en la etapa sumarial del proceso, se impute la comisión del delito de homicidio y, a criterio del Juez, existan algunas de las causas de justificación establecidas en el Código Penal, el Juez podrá, previa opinión del Fiscal del Ministerio Público, conceder al procesado el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza. La decisión deberá consultarse al Superior.

Parágrafo Segundo: Si el Representante del Ministerio Público formulare cargos, por considerar que las diligencias evacuadas con posterioridad al otorgamiento del beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza han desvirtuado los fundamentos que los justifican, el Juez lo revocará si lo considera procedente. Del acto que dicte el Tribunal se oirá apelación en un solo efecto.


Artículo 7. Igualmente procede el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza por causa de retardo procesal injustificado, en los siguientes casos:

a) Cuando el procesado se encuentre bajo detención preventiva judicial por más de tres (3) años, salvo que exista en su contra sentencia condenatoria en Primera Instancia.

b) Cuando existiendo sentencia condenatoria en Primera Instancia, haya transcurrido más de un año sin producirse la decisión de Segunda Instancia.

Parágrafo Único: Sin menoscabo de la responsabilidad en que puedan incurrir los jueces por el retardo procesal que injustificadamente prolongue la detención preventiva judicial, en ninguno de los casos señalados en este artículo se concederá el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza a los procesados por los delitos de traición o contra la Patria, tipificados en el Libro Segundo, Título I Capítulo I del Código Penal; y por los delitos de homicidio calificado y agravado tipificado en los artículos 408 y 409 ejusdem.

En todo caso de retardo procesal el Juez podrá negar, mediante auto razonado, el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza cuando el retardo en el cual se ha incurrido sea imputable al procesado o a su defensor.

Artículo 8. A los efectos de otorgar en la etapa sumarial el beneficio aquí contemplado, se tomará en cuenta la calificación provisional hecha por el Juez Instructor, y cuando su aplicación se haga en el plenario, se acogerá la calificación que de los hechos hiciere el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de cargos. En todo caso, cuando el delito fuese de acción privada, se acogerá la calificación provisional del Juez Instructor.

Artículo 9. La Libertad Provisional Bajo Fianza que se otorga por la presente Ley, no interrumpirá el curso del proceso y su ejecución estará condicionada a las garantías que aseguren la comparecencia del procesado tanto al juicio como a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella.

Capítulo II  
Del Fuero Competente para decidir el Beneficio


Artículo 10. El Tribunal competente para acordar la Libertad Provisional Bajo Fianza, es el que tuviere el conocimiento del proceso en el momento en que se haga la solicitud respectiva, o el que conozca en alzada del auto que la niegue.

Artículo 11. El Juez que tuviere el conocimiento del proceso, será también competente para revocar el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, en los casos siguientes:

1) Cuando se produzca sentencia condenatoria definitivamente firme contra el procesado en goce del beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza o de Sometimiento a Juicio,  a menos que en este último caso se hubiese iniciado el procedimiento para la suspensión de la pena y se esté en espera del Informe del Ministerio de Justicia para acordar ese beneficio.

2) Cuando se dicte auto de detención contra el beneficio de la Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura por otro delito, salvo en el caso de delitos culposos.

Si el auto de detención fuere revocado, el Juez ordenará nuevamente la Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura.

3) Cuando el encausado se encontrare, sin justificación, fuera del lugar donde debe permanecer.

4) Cuando sin tener justificación, no compareciere ante la autoridad que lo cite, por orden del Tribunal de la Causa.

Capítulo III  
Del Procedimiento


Artículo 12. La Libertad Provisional Bajo Fianza podrá acordarse de oficio por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, del procesado, su cónyuge, su defensor y  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 13. Para obtener la Libertad Provisional Bajo Fianza, el imputado deberá cumplir acumulativamente los siguientes requisitos:

a) No haber sido condenado a pena privativa de libertad, en el curso de los diez (10) años inmediatamente anteriores por la comisión de un hecho punible, ni haber quebrantado el Sometimiento a Juicio o la Libertad Provisional Bajo Fianza que le hubieran sido concedidos.

b) No haberse fugado durante el juicio.

c) Prestar fianza o caución de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 14. El Tribunal al acordar el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, resolverá en ese mismo auto sobre la naturaleza de la misma y según las circunstancias del caso, podrá exigir:

a) Fianza para la cual el enjuiciado deberá presentar, por lo menos, dos fiadores de notoria buena conducta y responsabilidad. No se aceptarán los incapaces de obligarse, ni los que estuvieren domiciliados fuera de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se preste la fianza, a menos que en este último caso, el fiador se someta expresamente a ella.

La fianza se otorgará en Acta extendida en el expediente de la causa, la cual deberán firmar los que la presten, la autoridad judicial que la acepta y el Secretario del Tribunal.

Los fiadores se obligarán:

1.- A que el procesado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2.- A presentarlo a la autoridad que designe el Juez de la causa, cada vez que así lo ordene.
3.- A pagar, por vía de multa, en caso de no presentar al enjuiciado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el Acta Constitutiva de la Fianza, la cual no será menor de dos (2) salarios mínimos urbanos, ni mayor de diez (10) salarios mínimos urbanos. Para la fijación de la multa el Juez tendrá en cuenta la entidad del hecho punible enjuiciado y la capacidad económica del fiador.

El Tribunal podrá, según su prudente arbitrio y atendiendo las circunstancias del caso, exigir que la cantidad pagadera por vía de multa, se consigne en efectivo en el acto mismo del otorgamiento de la fianza, en cuyo caso se le pondrá en depósito en un banco.

b) Caución real, para la cual el Tribunal tomará en cuenta para la fijación del monto:

1.- El arraigo en el país del procesado, determinado por el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La capacidad económica del procesado.
3.- La entidad del presunto daño causado.

Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de la libertad cuyo límite máximo exceda de ocho (8) años, el Tribunal prohibirá la salida del país del procesado, hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos plenamente justificados, podrá el Tribunal autorizar la salida temporal del procesado fuera del país.

Parágrafo Primero: El Tribunal podrá eximir al procesado de la obligación de prestar fianza o caución real, sólo cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de la libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años y cuando a su juicio, éste se encontrare en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tuviera capacidad económica para ofrecer la caución real. En estos casos, se le impondrá al procesado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Parágrafo Segundo: Cuando el Juez lo considere conveniente, atendiendo al caso concreto, podrá en el mismo auto en el cual acuerde el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, imponer al indiciado o procesado las obligaciones que para el disfrute del beneficio del sometimiento a juicio establezca la Ley que lo regula sometiéndolo al régimen de prueba allí establecido; vencido éste, y si aún no se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, el procesado continuará sometido al régimen de Libertad Provisional Bajo Fianza.

Artículo 15. En todo caso de Libertad Provisional Bajo Fianza, el procesado se obligará en Acta que firmará, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal que acordó el beneficio y a presentarse a la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen; así como a presentarse al Tribunal cuantas veces fuere convocado. A tales efectos señalará con exactitud donde deberá ser notificado y bastará para su notificación que se le dirija allí la convocatoria.

La falta de oportuna comparecencia dará lugar a la revocatoria del beneficio y a la ejecución de la fianza.

Cuando se revoque la Libertad Provisional Bajo Fianza se ordenará la detención del procesado. Contra la decisión que revoque el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza y ordene su ejecución, no se oirá recurso alguno.


Artículo 16. Cuando haya de procederse a la ejecución de la condena y ésta se haya hecho efectiva, el Tribunal declarará extinguidos los efectos de la fianza que se haya constituido y ordenará la devolución de la cantidad que haya recibido a título de garantía real a quien corresponda. Igual providencia dictará cuando se proceda a la ejecución de la sentencia que declare terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla, ordene el sobreseimiento de la causa o pronuncie la absolución del procesado y cuando se ordene, en los casos previstos en el artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la cesación o suspensión de la causa.

Artículo 17. El Ministerio Público denunciará, ante el Consejo de la Judicatura, las omisiones judiciales y los retardos injustificados referidos a la aplicación de esta Ley, a los efectos de las sanciones pertinentes.

Artículo 18. Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá conforme a lo pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena en cuanto les sean aplicables y no se opongan a ella.

Artículo 19. Se deroga el Parágrafo Primero del artículo 320 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así como toda disposición contraria a la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Artículo 20. Los procesados que según esta Ley sean acreedores del beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, podrán solicitarlo de acuerdo con los términos aquí previstos aún en los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

El Presidente
(L.S)
PEDRO PARÍS MONTESINOS

El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.

Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S)

CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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