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Normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar [Vigente]

Decreto Nº 1.376 de fecha 18 de junio de 1996, mediante el cual se dictan las Normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.991 de fecha 1° de julio de 1996.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.376       18 de junio de 1996

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la Constitución,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado velar por el mejoramiento de la situación socio - económica de la familia y asegurar el acceso, permanencia y prosecución de los estudios en el sistema educativo y mejorar el rendimiento académico de los alumnos,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado contribuir con el mejoramiento de la educación y el nivel nutricional de los niños, así como la adquisición de buenos hábitos alimenticios,

CONSIDERANDO

Que las comunidades educativas como parte importante de la sociedad, deben participar activamente en la determinación y solución de sus problemas,

CONSIDERANDO

Que se hace necesaria la intervención de las gobernaciones de estado, como agentes del Ejecutivo Nacional, en la ejecución del Programa de Alimentación Escolar, el cual sustituye el Programa de Beca Alimentaria,

DECRETA

las siguientes

NORMAS QUE RIGEN EL PROGRAMA DE  ALIMENTACIÓN ESCOLAR



Artículo 1 . El Programa de Alimentación Escolar estará dirigido al mejoramiento de las condiciones nutricionales de los menores en edad escolar, procedentes de hogares que carecen de ingresos económicos suficientes para satisfacer estas necesidades.

Artículo 2 . Son beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar, los alumnos cursantes de los niveles de educación pre - escolar, de educación básica de 1º a 6º grado y de la modalidad de educación especial, inscritos en los planteles oficiales y los inscritos en planteles privados que atienden alumnos de bajos recursos económicos.

Artículo 3. La finalidad del Programa de Alimentación Escolar será la de garantizar el suministro de una comida diaria balanceada a los alumnos inscritos en los planteles señalados en el artículo anterior, mediante la asignación de recursos contemplados en el presente Decreto. El aporte calórico para cualquiera de los tipos de asistencia alimentaria (desayuno, almuerzo, merienda completa), no debe ser menor al treinta por ciento (30%) del total de los requerimientos nutricionales de los escolares según su edad.

Artículo 4. La ejecución del Programa de Alimentación Escolar comprende la asignación de recursos, a los efectos de cubrir los siguientes conceptos:

1.- Los gastos de instalación del Programa, los cuales comprenden: habilitación del local, equipamiento de cocina y compra de utensilios. El monto de los recursos para satisfacer los gastos de instalación será determinado para cada Estado por el Ministerio de Educación.

2.- Una asignación equivalente al costo de elaboración de la ración alimenticia que corresponda al escolar beneficiado. La valoración de la ración alimenticia comprende: el costo de los insumos, los gastos de elaboración y los gastos indirectos, estos últimos comprenden los costos derivados del consumo de gas, agua, electricidad y artículos de limpieza. Esta asignación será determinada por el Ministerio de Educación.

Artículo 5. Los fondos destinados para la aplicación del Programa de Alimentación Escolar serán transferidos a las gobernaciones de estado, para lo cual cada Gobernación debe presentar un proyecto al Ministerio de Educación que, una vez aprobado, se oficializará mediante acuerdo entre las partes.

Parágrafo Único: En aquellos estados en que no exista acuerdo entre el Ministerio de Educación y la Gobernación , el Ministerio podrá firmar acuerdos con las alcaldías o podrá transferir los recursos directamente a las comunidades educativas, debidamente constituidas como asociaciones civiles.


Artículo 6. Cada Gobernación diseñará y administrará el Programa en jurisdicción de su estado, en un todo de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, en el convenio que se firme con el Ministerio de Educación y en las directrices que al respecto fije este Despacho.

Artículo 7. Para que las escuelas puedan recibir el beneficio del Programa de Alimentación Escolar, sus respectivas Sociedades de Padres y Representantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.-  Comprobar su constitución y registro como Asociación Civil.

2.- Comprometerse a participar activamente en la implantación y ejecución del Programa, así como en la supervisión y evaluación del mismo.

3.- Firmar un convenio con la Gobernación del Estado en el cual se establecerán todas las condiciones, requisitos y obligaciones que regirán la ejecución del Programa. El modelo de convenio que establecerá cada Estado, debe ser conocido y aprobado previamente por el Ministerio de Educación. En el caso de aquellos estados en que no se haya firmado convenio entre el Ministerio de Educación y la respectiva Gobernación, las asociaciones civiles de las escuelas firmarán el convenio a que se refiere este numeral con la alcaldía de la jurisdicción de la escuela, si hubiere un convenio entre el Ministerio de Educación y esta instancia, en caso contrario, directamente con el Ministerio.

Artículo 8. Las gobernaciones a fin de administrar el Programa, podrán contratar los servicios de la o las empresas que estime convenientes, en este caso, el noventa por ciento (90%), por los menos, de los que intervengan en la ejecución del Programa en cada plantel, debe pertenecer a la respectiva comunidad educativa.

Parágrafo Único: En el caso de que la administración del Programa haya sido contratado con una empresa, las gobernaciones deberán rescindir total o parcialmente, según sea el caso, el contrato de administración del Programa, si el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de la comunidad educativa del plantel evalúa negativamente la gestión de la empresa. En este supuesto, la Gobernación deberá presentar una solución a la comunidad.

Artículo 9. El Ministerio de Educación evaluará permanentemente la eficacia del Programa, mediante el seguimiento de indicadores educativos, tales como: rendimiento escolar, repetición de grados, y permanencia de los educandos en el sistema escolar. El Instituto Nacional de Nutrición evaluará la eficacia del Programa mediante indicadores nutricionales, tales como: talla, peso, edad y estado nutricional. Asimismo, los entes referidos también evaluarán aquellos aspectos socio - económicos y cuanti - cualitativos que afecten la eficacia del Programa.

Artículo 10. Para el fortalecimiento del Programa, cada Sociedad de Padres y Representantes, constituida en Asociación Civil, podrá crear separado de su patrimonio, un fondo de atención al alumno para el cual podrán recibir aportes de la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado y demás personas públicas y privadas que deseen colaborar con la ejecución del Programa.


Artículo 11. Dadas las características de las Zonas Fronterizas, Rurales e Indígenas, el Programa de Alimentación Escolar, se adaptará en las condiciones socio - económicas de cada población beneficiaria.

Artículo 12. El Ministerio de Educación dictará las normas y procedimientos complementarios que regularán la ejecución del Programa de Alimentación Escolar.

Artículo 13. Los gastos derivados de la ejecución del Programa Alimentación Escolar se imputarán al Presupuesto del Ministerio de Educación.

Artículo 14. Se deroga el Decreto Nº 453 de fecha 8 de diciembre de 1994 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.605 de la misma fecha.

Artículo 15. El Ministro de Educación queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. Año 186º  de la Independencia y 137º de la Federación.

(L.S.) 
RAFAEL CALDERA

Refrendado
El Ministro de Educación,
ANTONIO LUIS CÁRDENAS C.





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