Decreto Nº 45 de fecha 6 de marzo de 1999, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.686 de fecha 23 de abril de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 45 6 de marzo de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en Consejo de Ministros,
DECRETA
la siguiente
REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA
Artículo 1. Se modifica el artículo 15 en los siguientes términos:
“Artículo 15. Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional cancelando el gravamen correspondiente a la ubicación arancelaria de los insumos admitidos incorporados al producto final, según lo establecido en la relación insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y estar afectos a beneficiarse de cualquier acuerdo internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional”.
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación el texto íntegro del Decreto Nº 2.714 de fecha 09 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.611 de fecha 29 de diciembre de 1998, con la reforma aquí introducida y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente la fecha, firma y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARÍN
El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, FRANCISCO VISCONTI
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA
TÍTULO I
SOBRE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. El Régimen Jurídico e Institucional de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida está dirigido al desarrollo y afianzamiento de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país y destinado a apoyar acciones de interés económico y social que propendan hacia el bienestar colectivo.
Las acciones que no se orienten hacia el apoyo de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país se considerarán excluidas del régimen jurídico e institucional creado por la Ley.
Artículo 2. Se considera a la producción, divulgación y distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas del país como el proceso integral que va desde el diseño y la creación del bien o servicio, hasta su recepción por los usuarios o beneficiarios finales.
Artículo 3. Gozarán de los beneficios del régimen jurídico e institucional establecido por la Ley sobre la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, como diseñadores, productores, distribuidores, promotores y comercializadores, todas las personas venezolanas y extranjeras residentes que operen en la jurisdicción de la Zona, así como los bienes y servicios por ellos producidos o importados, según sea el caso, que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 7° y 8° de la Ley.
En pro del desarrollo de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, se crearán los mecanismos que faciliten el acceso a la información, asesoría y promoción a toda persona nacional y extranjera, que así lo requiera.
Artículo 4. Las actividades a que hace referencia el artículo 3° de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, son aquellas dirigidas de manera exclusiva a la adquisición, diseño, creación, producción o comunicación de conocimientos, bienes y servicios culturales, científicos o tecnológicos.
Artículo 5. A los efectos de este Reglamento se entiende por bien cultural, el destinado exclusivamente a generar y divulgar productos o actividades artísticas y humanísticas, tales como la música, la literatura, las artes escénicas, las artes visuales y las manifestaciones de la creatividad popular.
Parágrafo Único: Con el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no cultural, se establece el siguiente criterio operacional: son actividades artísticas y humanísticas, aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), así como la interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. Las artesanías, en la forma como la concibe la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal. También son actividades artísticas y humanísticas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y del Instituto de Acción Cultural (IDAC) del Estado Mérida.
Artículo 6. Se entiende por actividades científicas, todas aquellas destinadas a crear bienes y conocimientos en los campos formal, natural y social, a través de una metodología rigurosa, cuyos resultados se expresan en proposiciones universales verificables.
Artículo 7. Se entiende por actividades tecnológicas, aquellas que emplean primordialmente conocimientos y creatividad intelectual para resolver problemas específicos de carácter natural, económico, social, científico y cultural.
Parágrafo Primero: Se entiende por tecnología avanzada la que corresponda a una de las siguientes categorías:
a) Las nuevas tecnologías o tecnologías de punta, tales como biotecnología, química fina, nuevos materiales, electrónica y teleinformática;
b) Las tecnologías que, sin estar incluidas en el literal anterior, constituyan avances tecnológicos notables, desde la perspectiva del desarrollo nacional.
Parágrafo Segundo: Con el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no científica o tecnológica se establece el siguiente criterio operacional: son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Ciencia y Tecnología (CONICIT), así como la interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. También son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
TÍTULO II
SOBRE EL RÉGIMEN FISCAL Y ORGANOS DE DIRECCIÓN
Capítulo I
Del Régimen Fiscal
Sección I
De las oficinas aduaneras y de la circunscripción
Artículo 8. La creación de aduanas de la Zona Libre del Estado Mérida y la delimitación de sus circunscripciones, de acuerdo con los fines de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida corresponde al Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 3° de la Ley Orgánica de Aduanas. Para la ubicación de las aduanas y de los puestos de control y resguardo, el Ejecutivo Nacional tomará en cuenta la opinión de la Junta de la Zona Libre.
Sección II
De las exenciones, exoneraciones y demás liberaciones
Artículo 9. Las actividades de diseño, producción, promoción, distribución y comercialización de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por la Ley, descritas en el Parágrafo Único del artículo 7°, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta sólo cuando las personas autorizadas por la Junta de la Zona Libre para operar en ella, se dediquen exclusivamente al quehacer cultural, científico o tecnológico. Este beneficio tendrá vigencia hasta tanto no colida con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Sección III
De los listados de bienes y actividades objeto del régimen de la zona libre
Artículo 10. La Junta de la Zona Libre publicará un boletín que contendrá:
1. Una lista de las actividades culturales, científicas y tecnológicas sujetas al régimen que la Ley de la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida establece. Esta lista sólo servirá de orientación para el registro de las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el artículo 3° del presente Reglamento.
2. Una lista, indicativa más no limitativa, de los bienes a que hace referencia el artículo 4° de la Ley, que correspondan a bienes terminados los cuales podrán ser comercializados dentro de la Zona Libre y trasladados al resto del territorio nacional como equipaje de pasajeros.
3. Una lista, indicativa más no limitativa, de los insumos, materias primas y materiales destinados a la producción, elaboración o transformación de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos.
4. Una lista, indicativa más no limitativa, de maquinarias y equipos destinados a la producción de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos. A tal efecto, se consideran maquinarias y equipos, todos aquellos que contribuyan al cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 5°, 6° y 7° de este Reglamento.
Parágrafo Primero: Los insumos, materias primas, maquinarias y equipos a que hace referencia este artículo deberán ser destinados para el uso exclusivo de las empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre y para el fin que ellas mismas hayan señalado en su registro.
Parágrafo Segundo: El Ministerio de Hacienda analizará las listas señaladas anteriormente, y en un plazo de treinta (30) días hábiles, notificará los resultados.
Artículo 11. Las empresas debidamente registradas ante la Junta de la Zona Libre, interesadas en importar insumos, materias primas y materiales destinados a la producción de bienes culturales, científicos y tecnológicos deberán presentar su solicitud ante la Junta de la Zona Libre, en los formularios autorizados, acompañados de los siguientes recaudos:
a) Descripción del proceso productivo, gráfico y literal;
b) Relación insumo/producto conforme a la cual se obtendrá la tasa de equivalencia; ésta reflejará el valor o la eficiencia de los insumos admitidos y su distribución en el producto terminado, incluyendo el subproducto en caso de que existiera. Se expresará en unidades del sistema métrico decimal.
c) Cualesquiera otros que a los fines de la evaluación fueren legalmente exigibles.
Parágrafo Único: Se entenderá por descripción del proceso descriptivo gráfico, el flujograma de procesos, figuras y signos que describan el proceso productivo, sus operaciones y demostraciones, con la misma claridad que si se estuviera en el sitio de producción. Se entenderá por descripción literal del proceso, la narración escrita, en forma ordenada, de los procesos indicados en la descripción gráfica.
Artículo 12. Las empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre que importen maquinarias y equipos, deberán presentar un inventario trimestralmente, en donde se detalle su fin específico, uso e identificación completa en cuanto a marca, modelo, seriales y valor CIF.
Sección IV
De los bienes producidos en la zona libre cultural, científica y tecnológica del estado mérida
Artículo 13. Los bienes a que se refiere la Ley, que hayan sido adquiridos legalmente en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se definirán como bienes producidos en la misma cuando el componente importado y los demás criterios de calificación de origen se correspondan con alguna de las siguientes definiciones:
a) Los elaborados íntegramente en la Zona a partir de materias primas propias de la Zona o del resto del territorio nacional.
b) Los producidos con materiales o insumos importados, que resulten de un proceso de producción o transformación realizado dentro de la Zona Libre, cuando dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la nomenclatura arancelaria nacional en partidas diferentes a la de los insumos importados que la conformen.
c) Los que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio nacional o de la Sub-Región Andina, y el valor de Costo, Seguro y Flete (CIF) de los materiales importados de terceros países no exceda del 50% del valor a EX-FAB.
d) Los producidos con materiales importados y que no resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que el bien final contenga materiales originarios de la Sub-Región y el valor del Costo, Seguro y Flete (CIF) de los insumos importados de terceros países no exceda del 50% del valor a EX-FAB.
e) Los producidos en la Zona Libre a los cuales el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio, mediante resolución conjunta, hayan impuesto Requisitos Específicos de Origen (R.E.O.).
Artículo 14. No se considerarán como productos originarios de la Zona Libre, aquellos referidos en el literal b) del artículo anterior cuando se deriven de los siguientes procesos o transformaciones, haya o no existido un cambio de clasificación arancelaria:
a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares.
b) La formación de juegos o colecciones de productos.
c) El embalaje, envase o reenvase.
d) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.
e) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados.
f) La reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad, exceptuando las provenientes de la Sub-Región Andina, para constituir un producto completo.
g) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
Sección V
De la destinación de los bienes y servicios prestados en la zona libre y del régimen de equipaje
Artículo 15. Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional cancelando el gravamen correspondiente a la ubicación aranceleria de los insumos admitidos incorporados al productos final, según lo establecido en la relación insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y estar afectos a beneficiarse de cualquier acuerdo internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16. Los bienes nuevos producidos en la Zona Libre, que cumplan con los criterios de transformación suficiente referidos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 13 de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, siempre y cuando cumplan con la definición de equipaje a que se refiere la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 17. Los bienes no producidos en la Zona Libre, pero que hayan sido importados a la misma, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, y que estén incluidos en la lista definida en el numeral 2 del artículo 10 de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional formando parte del equipaje acompañado de los pasajeros procedentes de la Zona Libre, y estarán sujetos a las disposiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución.
Artículo 18. Los bienes producidos y los importados a la Zona Libre, bajo el Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, podrán ser exportados, sin ningún tipo de restricciones, pudiendo acogerse a los regímenes establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 19. Los Certificados de Origen de los bienes señalados anteriormente serán expedidos por el Ministerio de Industria y Comercio.
Capítulo II
De los Órganos de Dirección y la Junta
Artículo 20. La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida creada por la Ley es un órgano administrativo, con autonomía funcional, de carácter interinstitucional, y tiene a su cargo la ejecución de las actividades de gerencia, control, promoción y registro del régimen fiscal especial de carácter preferencial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida en el ámbito territorial señalado en el artículo 5° de la Ley.
Artículo 21. La Junta de la Zona Libre tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y podrá establecer dependencias en las demás poblaciones del ámbito territorial de su competencia.
Artículo 22. Las otras instituciones y entidades miembros de la Junta, y los demás organismos rectores y de financiamiento de la cultura, la ciencia y la tecnología, asignarán recursos para la promoción y desarrollo de la Zona Libre, los cuales se destinarán al cumplimiento de programas y proyectos de creatividad cultural, investigación científica y desarrollo tecnológico, en las áreas prioritarias para el país, el Estado Mérida y las entidades municipales que lo conforman. La Junta podrá celebrar convenios con otros organismos municipales, estatales, nacionales e internacionales, y demás instituciones públicas y privadas para el financiamiento y la ejecución de los programas y proyectos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 23. La Junta promoverá la creación de una fundación que tendrá como objeto coadyuvar a la promoción, la divulgación y el apoyo financiero externo de la Zona Libre.
Artículo 24. Los miembros de la Junta de la Zona Libre serán designados por las Instituciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley, tomando en cuenta para ello el conocimiento y experiencia que tengan en la materia correspondiente a sus funciones.
Parágrafo Único: Cada miembro de la Junta deberá tener su correspondiente suplente. El suplente debe cumplir los mismos requisitos de conocimientos y experiencia que se exige para ser miembro principal de la Junta.
Artículo 25. Los miembros de la Junta de la Zona Libre durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser redesignados en sus cargos.
Artículo 26. Los miembros de la Junta de la Zona Libre, podrán ser destituidos de sus cargos en los casos en que incurran en faltas graves en el cumplimiento de sus funciones.
A tal efecto se entenderá por faltas graves los comportamientos que impidan a la Junta el recto cumplimiento de sus funciones, los actos de corrupción administrativa y la conducta pública o privada reñida con los fines y propósitos de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Parágrafo Primero: El procedimiento aplicable para la destitución de un miembro de la Junta de la Zona Libre contra el que se le imputare faltas graves, será contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.
Parágrafo Segundo: El miembro de la Junta que fuese sometido al procedimiento administrativo señalado en el parágrafo anterior, será suspendido de sus funciones, por la Junta, durante el desarrollo del procedimiento. La institución que él represente deberá designar un suplente en calidad de interino.
Parágrafo Tercero: Si no se comprobase responsabilidad al miembro de la Junta, en la falta o faltas imputadas, terminado el procedimiento el miembro será restituido a su cargo; si se le declarase responsable operará la destitución, y remitirá el expediente a la autoridad competente, en caso de que proceda. La institución que le hubiese nombrado deberá designar un nuevo representante.
Artículo 27. El procedimiento administrativo para la destitución de un miembro de la Junta estará a cargo de una comisión conformada por tres (3) de sus miembros, designada por ella a tal efecto.
Parágrafo Único: Designada la Comisión por la Junta de la Zona Libre ésta nombrará a uno de sus tres miembros como presidente y a otro como secretario.
Artículo 28. Sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda, la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Integral de la Zona Libre;
b) Elaborar y someter a la consideración y sanción de los integrantes de la Junta de la Zona Libre, el Reglamento Interno que defina sus funciones y operaciones;
c) Establecer el sistema de clasificación y registro de las personas naturales y jurídicas que operarán en la Zona Libre;
d) Expedir las autorizaciones para operar dentro del Régimen Fiscal creado por la Ley, cuando se llenen los requisitos establecidos en la misma;
e) Establecer, coordinar y unificar procedimientos técnicos para el control y seguimiento de las actividades de los beneficiarios de la Zona Libre;
f) Elaborar y remitir a la autoridad competente, el boletín contentivo de las listas a que hace referencia el artículo 10 de este Reglamento;
g) Emitir opinión sobre la creación de aduanas de la Zona Libre;
h) Controlar que se cumplan las obligaciones contraídas por las personas naturales y jurídicas autorizadas para operar en la Zona Libre;
i) Suspender las autorizaciones para operar en la Zona Libre;
j) Fomentar la adecuación de los planes de ordenamiento territorial del Estado Mérida y, en especial, los atinentes al ámbito geográfico que conforma la Zona Libre, con los planes de desarrollo integral de la referida Zona;
k) Crear los mecanismos para que los operadores beneficiarios de la Ley, divulguen, publiquen y mantengan a la vista del público, los listados que incluyan los precios de los bienes de importación debidamente justificados por la Junta;
l) Vigilar, realizar seguimiento y adelantar investigaciones tendentes a identificar actividades de los beneficiarios de la Ley de Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, que atenten contra la calidad de la vida en lo social, ambiental y económico; dentro del área de su competencia;
m) Celebrar los convenios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley y someterlos a la consideración del Ejecutivo Nacional;
n) Celebrar toda clase de convenios relacionados con sus actividades y, en particular, los relativos a la creación de una red de gestión para el sistema de desarrollo integrado de la Zona Libre.
o) Nombrar, remover y destituir al personal dependiente de la Zona Libre, que labore para la Junta, y el de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica. Este personal es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo pautado con la Ley de Carrera Administrativa.
p) Cualesquiera otras que no coliden con el espíritu propósito o razón de la Ley de Zona Libre y de este Reglamento.
Capítulo III
Del Registro y las Autorizaciones de Operación
Artículo 29. Los interesados en operar bajo el régimen de la Zona Libre, deberán inscribirse en el Registro de Empresas y Personas Naturales que llevará la Junta de la Zona Libre. A tal efecto consignarán, conjuntamente con el formulario que autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes datos y documentos:
1. Copia del acta constitutiva y de su última modificación, si la hubiere, o del registro de la firma personal si fuere el caso, e indicación del tipo de actividad que se proyecta establecer;
2. Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras;
3. Constancia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.);
4. Solvencia de aduanas si es un operador activo;
5. Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible conforme a las leyes según la actividad que pretenda realizar.
Si la empresa solicitante no hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados en los numerales anteriores, la Junta de la zona libre informará de ello al interesado dentro del plazo que al respecto señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Junta de la Zona Libre procederá a otorgar la Constancia de Registro al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
Parágrafo Primero. A los efectos de lo establecido en el literal c) del artículo 8° de la Ley, la comprobación del domicilio y residencia de los beneficiarios autorizados para operar en la Zona, se establecerá mediante el documento constitutivo de la firma unipersonal o sociedad y sus estatutos debidamente registrados, tanto en el Registro de Comercio de la Jurisdicción del Estado Mérida, como en el Registro Especial que llevará la Junta de la Zona Libre.
Parágrafo Segundo. La Junta de la Zona Libre velará porque los beneficiarios autorizados para operar en la Zona realicen en forma real, constante y permanente las actividades para las cuales fueron autorizadas.
Artículo 30. Recibida la constancia de registro a que se refiere el artículo anterior, el interesado solicitará a la Junta la autorización para dar inicio a sus operaciones. A tal efecto atenderá a los instructivos de procedimientos de ingreso a la Zona Libre que publicará la Junta.
La Junta otorgará la autorización para el inicio de las operaciones cuando verifique el cumplimiento de los requisitos indicados en el instructivo antes mencionado, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.
En caso de no haberse obtenido la autorización dentro del lapso indicado, la misma se entenderá denegada.
Artículo 31. La constancia de registro y las autorizaciones a que hacen referencia el presente Capítulo, no podrán ser transferidas a ningún título ni negociadas. En el caso de las sociedades, las acciones no podrán ser enajenadas ni gravadas sin autorización expresa de la Junta.
TÍTULO III
SOBRE LAS SANCIONES
Artículo 32. A los efectos de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se entiende por beneficiarios a todas las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido autorización para operar dentro del Régimen Fiscal creado por dicha Ley.
Artículo 33. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la Junta notificará a la autoridad competente, a los fines de que se inicien los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de Aduanas y demás leyes nacionales aplicables en la materia.
Artículo 34. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establezcan las demás leyes de la República, el pasajero perderá el beneficio de liberación de gravámenes al momento de detectarse falsedad en los datos suministrados en la declaración de aduanas que a tal efecto autorice el Ministerio de Hacienda.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35. La Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida podrá utilizar las siglas “ZOLCCYT” o la denominación distintiva “ZONA LIBRE”
Artículo 36. Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 37. El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARÍN
El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, FRANCISCO VISCONTI
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
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Decreto Nº 45 de fecha 6 de marzo de 1999, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.686 de fecha 23 de abril de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 45 6 de marzo de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en Consejo de Ministros,
DECRETA
la siguiente
REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA
Artículo 1. Se modifica el artículo 15 en los siguientes términos:
“Artículo 15. Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional cancelando el gravamen correspondiente a la ubicación arancelaria de los insumos admitidos incorporados al producto final, según lo establecido en la relación insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y estar afectos a beneficiarse de cualquier acuerdo internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional”.
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación el texto íntegro del Decreto Nº 2.714 de fecha 09 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.611 de fecha 29 de diciembre de 1998, con la reforma aquí introducida y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente la fecha, firma y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARÍN
El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, FRANCISCO VISCONTI
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA
TÍTULO I
SOBRE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. El Régimen Jurídico e Institucional de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida está dirigido al desarrollo y afianzamiento de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país y destinado a apoyar acciones de interés económico y social que propendan hacia el bienestar colectivo.
Las acciones que no se orienten hacia el apoyo de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país se considerarán excluidas del régimen jurídico e institucional creado por la Ley.
Artículo 2. Se considera a la producción, divulgación y distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas del país como el proceso integral que va desde el diseño y la creación del bien o servicio, hasta su recepción por los usuarios o beneficiarios finales.
Artículo 3. Gozarán de los beneficios del régimen jurídico e institucional establecido por la Ley sobre la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, como diseñadores, productores, distribuidores, promotores y comercializadores, todas las personas venezolanas y extranjeras residentes que operen en la jurisdicción de la Zona, así como los bienes y servicios por ellos producidos o importados, según sea el caso, que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 7° y 8° de la Ley.
En pro del desarrollo de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, se crearán los mecanismos que faciliten el acceso a la información, asesoría y promoción a toda persona nacional y extranjera, que así lo requiera.
Artículo 4. Las actividades a que hace referencia el artículo 3° de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, son aquellas dirigidas de manera exclusiva a la adquisición, diseño, creación, producción o comunicación de conocimientos, bienes y servicios culturales, científicos o tecnológicos.
Artículo 5. A los efectos de este Reglamento se entiende por bien cultural, el destinado exclusivamente a generar y divulgar productos o actividades artísticas y humanísticas, tales como la música, la literatura, las artes escénicas, las artes visuales y las manifestaciones de la creatividad popular.
Parágrafo Único: Con el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no cultural, se establece el siguiente criterio operacional: son actividades artísticas y humanísticas, aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), así como la interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. Las artesanías, en la forma como la concibe la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal. También son actividades artísticas y humanísticas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y del Instituto de Acción Cultural (IDAC) del Estado Mérida.
Artículo 6. Se entiende por actividades científicas, todas aquellas destinadas a crear bienes y conocimientos en los campos formal, natural y social, a través de una metodología rigurosa, cuyos resultados se expresan en proposiciones universales verificables.
Artículo 7. Se entiende por actividades tecnológicas, aquellas que emplean primordialmente conocimientos y creatividad intelectual para resolver problemas específicos de carácter natural, económico, social, científico y cultural.
Parágrafo Primero: Se entiende por tecnología avanzada la que corresponda a una de las siguientes categorías:
a) Las nuevas tecnologías o tecnologías de punta, tales como biotecnología, química fina, nuevos materiales, electrónica y teleinformática;
b) Las tecnologías que, sin estar incluidas en el literal anterior, constituyan avances tecnológicos notables, desde la perspectiva del desarrollo nacional.
Parágrafo Segundo: Con el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no científica o tecnológica se establece el siguiente criterio operacional: son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Ciencia y Tecnología (CONICIT), así como la interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. También son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
TÍTULO II
SOBRE EL RÉGIMEN FISCAL Y ORGANOS DE DIRECCIÓN
Capítulo I
Del Régimen Fiscal
Sección I
De las oficinas aduaneras y de la circunscripción
Artículo 8. La creación de aduanas de la Zona Libre del Estado Mérida y la delimitación de sus circunscripciones, de acuerdo con los fines de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida corresponde al Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 3° de la Ley Orgánica de Aduanas. Para la ubicación de las aduanas y de los puestos de control y resguardo, el Ejecutivo Nacional tomará en cuenta la opinión de la Junta de la Zona Libre.
Sección II
De las exenciones, exoneraciones y demás liberaciones
Artículo 9. Las actividades de diseño, producción, promoción, distribución y comercialización de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por la Ley, descritas en el Parágrafo Único del artículo 7°, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta sólo cuando las personas autorizadas por la Junta de la Zona Libre para operar en ella, se dediquen exclusivamente al quehacer cultural, científico o tecnológico. Este beneficio tendrá vigencia hasta tanto no colida con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Sección III
De los listados de bienes y actividades objeto del régimen de la zona libre
Artículo 10. La Junta de la Zona Libre publicará un boletín que contendrá:
1. Una lista de las actividades culturales, científicas y tecnológicas sujetas al régimen que la Ley de la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida establece. Esta lista sólo servirá de orientación para el registro de las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el artículo 3° del presente Reglamento.
2. Una lista, indicativa más no limitativa, de los bienes a que hace referencia el artículo 4° de la Ley, que correspondan a bienes terminados los cuales podrán ser comercializados dentro de la Zona Libre y trasladados al resto del territorio nacional como equipaje de pasajeros.
3. Una lista, indicativa más no limitativa, de los insumos, materias primas y materiales destinados a la producción, elaboración o transformación de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos.
4. Una lista, indicativa más no limitativa, de maquinarias y equipos destinados a la producción de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos. A tal efecto, se consideran maquinarias y equipos, todos aquellos que contribuyan al cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 5°, 6° y 7° de este Reglamento.
Parágrafo Primero: Los insumos, materias primas, maquinarias y equipos a que hace referencia este artículo deberán ser destinados para el uso exclusivo de las empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre y para el fin que ellas mismas hayan señalado en su registro.
Parágrafo Segundo: El Ministerio de Hacienda analizará las listas señaladas anteriormente, y en un plazo de treinta (30) días hábiles, notificará los resultados.
Artículo 11. Las empresas debidamente registradas ante la Junta de la Zona Libre, interesadas en importar insumos, materias primas y materiales destinados a la producción de bienes culturales, científicos y tecnológicos deberán presentar su solicitud ante la Junta de la Zona Libre, en los formularios autorizados, acompañados de los siguientes recaudos:
a) Descripción del proceso productivo, gráfico y literal;
b) Relación insumo/producto conforme a la cual se obtendrá la tasa de equivalencia; ésta reflejará el valor o la eficiencia de los insumos admitidos y su distribución en el producto terminado, incluyendo el subproducto en caso de que existiera. Se expresará en unidades del sistema métrico decimal.
c) Cualesquiera otros que a los fines de la evaluación fueren legalmente exigibles.
Parágrafo Único: Se entenderá por descripción del proceso descriptivo gráfico, el flujograma de procesos, figuras y signos que describan el proceso productivo, sus operaciones y demostraciones, con la misma claridad que si se estuviera en el sitio de producción. Se entenderá por descripción literal del proceso, la narración escrita, en forma ordenada, de los procesos indicados en la descripción gráfica.
Artículo 12. Las empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre que importen maquinarias y equipos, deberán presentar un inventario trimestralmente, en donde se detalle su fin específico, uso e identificación completa en cuanto a marca, modelo, seriales y valor CIF.
Sección IV
De los bienes producidos en la zona libre cultural, científica y tecnológica del estado mérida
Artículo 13. Los bienes a que se refiere la Ley, que hayan sido adquiridos legalmente en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se definirán como bienes producidos en la misma cuando el componente importado y los demás criterios de calificación de origen se correspondan con alguna de las siguientes definiciones:
a) Los elaborados íntegramente en la Zona a partir de materias primas propias de la Zona o del resto del territorio nacional.
b) Los producidos con materiales o insumos importados, que resulten de un proceso de producción o transformación realizado dentro de la Zona Libre, cuando dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la nomenclatura arancelaria nacional en partidas diferentes a la de los insumos importados que la conformen.
c) Los que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio nacional o de la Sub-Región Andina, y el valor de Costo, Seguro y Flete (CIF) de los materiales importados de terceros países no exceda del 50% del valor a EX-FAB.
d) Los producidos con materiales importados y que no resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que el bien final contenga materiales originarios de la Sub-Región y el valor del Costo, Seguro y Flete (CIF) de los insumos importados de terceros países no exceda del 50% del valor a EX-FAB.
e) Los producidos en la Zona Libre a los cuales el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio, mediante resolución conjunta, hayan impuesto Requisitos Específicos de Origen (R.E.O.).
Artículo 14. No se considerarán como productos originarios de la Zona Libre, aquellos referidos en el literal b) del artículo anterior cuando se deriven de los siguientes procesos o transformaciones, haya o no existido un cambio de clasificación arancelaria:
a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares.
b) La formación de juegos o colecciones de productos.
c) El embalaje, envase o reenvase.
d) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.
e) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados.
f) La reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad, exceptuando las provenientes de la Sub-Región Andina, para constituir un producto completo.
g) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
Sección V
De la destinación de los bienes y servicios prestados en la zona libre y del régimen de equipaje
Artículo 15. Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional cancelando el gravamen correspondiente a la ubicación aranceleria de los insumos admitidos incorporados al productos final, según lo establecido en la relación insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y estar afectos a beneficiarse de cualquier acuerdo internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16. Los bienes nuevos producidos en la Zona Libre, que cumplan con los criterios de transformación suficiente referidos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 13 de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, siempre y cuando cumplan con la definición de equipaje a que se refiere la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 17. Los bienes no producidos en la Zona Libre, pero que hayan sido importados a la misma, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, y que estén incluidos en la lista definida en el numeral 2 del artículo 10 de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional formando parte del equipaje acompañado de los pasajeros procedentes de la Zona Libre, y estarán sujetos a las disposiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución.
Artículo 18. Los bienes producidos y los importados a la Zona Libre, bajo el Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, podrán ser exportados, sin ningún tipo de restricciones, pudiendo acogerse a los regímenes establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 19. Los Certificados de Origen de los bienes señalados anteriormente serán expedidos por el Ministerio de Industria y Comercio.
Capítulo II
De los Órganos de Dirección y la Junta
Artículo 20. La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida creada por la Ley es un órgano administrativo, con autonomía funcional, de carácter interinstitucional, y tiene a su cargo la ejecución de las actividades de gerencia, control, promoción y registro del régimen fiscal especial de carácter preferencial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida en el ámbito territorial señalado en el artículo 5° de la Ley.
Artículo 21. La Junta de la Zona Libre tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y podrá establecer dependencias en las demás poblaciones del ámbito territorial de su competencia.
Artículo 22. Las otras instituciones y entidades miembros de la Junta, y los demás organismos rectores y de financiamiento de la cultura, la ciencia y la tecnología, asignarán recursos para la promoción y desarrollo de la Zona Libre, los cuales se destinarán al cumplimiento de programas y proyectos de creatividad cultural, investigación científica y desarrollo tecnológico, en las áreas prioritarias para el país, el Estado Mérida y las entidades municipales que lo conforman. La Junta podrá celebrar convenios con otros organismos municipales, estatales, nacionales e internacionales, y demás instituciones públicas y privadas para el financiamiento y la ejecución de los programas y proyectos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 23. La Junta promoverá la creación de una fundación que tendrá como objeto coadyuvar a la promoción, la divulgación y el apoyo financiero externo de la Zona Libre.
Artículo 24. Los miembros de la Junta de la Zona Libre serán designados por las Instituciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley, tomando en cuenta para ello el conocimiento y experiencia que tengan en la materia correspondiente a sus funciones.
Parágrafo Único: Cada miembro de la Junta deberá tener su correspondiente suplente. El suplente debe cumplir los mismos requisitos de conocimientos y experiencia que se exige para ser miembro principal de la Junta.
Artículo 25. Los miembros de la Junta de la Zona Libre durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser redesignados en sus cargos.
Artículo 26. Los miembros de la Junta de la Zona Libre, podrán ser destituidos de sus cargos en los casos en que incurran en faltas graves en el cumplimiento de sus funciones.
A tal efecto se entenderá por faltas graves los comportamientos que impidan a la Junta el recto cumplimiento de sus funciones, los actos de corrupción administrativa y la conducta pública o privada reñida con los fines y propósitos de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Parágrafo Primero: El procedimiento aplicable para la destitución de un miembro de la Junta de la Zona Libre contra el que se le imputare faltas graves, será contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.
Parágrafo Segundo: El miembro de la Junta que fuese sometido al procedimiento administrativo señalado en el parágrafo anterior, será suspendido de sus funciones, por la Junta, durante el desarrollo del procedimiento. La institución que él represente deberá designar un suplente en calidad de interino.
Parágrafo Tercero: Si no se comprobase responsabilidad al miembro de la Junta, en la falta o faltas imputadas, terminado el procedimiento el miembro será restituido a su cargo; si se le declarase responsable operará la destitución, y remitirá el expediente a la autoridad competente, en caso de que proceda. La institución que le hubiese nombrado deberá designar un nuevo representante.
Artículo 27. El procedimiento administrativo para la destitución de un miembro de la Junta estará a cargo de una comisión conformada por tres (3) de sus miembros, designada por ella a tal efecto.
Parágrafo Único: Designada la Comisión por la Junta de la Zona Libre ésta nombrará a uno de sus tres miembros como presidente y a otro como secretario.
Artículo 28. Sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda, la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Integral de la Zona Libre;
b) Elaborar y someter a la consideración y sanción de los integrantes de la Junta de la Zona Libre, el Reglamento Interno que defina sus funciones y operaciones;
c) Establecer el sistema de clasificación y registro de las personas naturales y jurídicas que operarán en la Zona Libre;
d) Expedir las autorizaciones para operar dentro del Régimen Fiscal creado por la Ley, cuando se llenen los requisitos establecidos en la misma;
e) Establecer, coordinar y unificar procedimientos técnicos para el control y seguimiento de las actividades de los beneficiarios de la Zona Libre;
f) Elaborar y remitir a la autoridad competente, el boletín contentivo de las listas a que hace referencia el artículo 10 de este Reglamento;
g) Emitir opinión sobre la creación de aduanas de la Zona Libre;
h) Controlar que se cumplan las obligaciones contraídas por las personas naturales y jurídicas autorizadas para operar en la Zona Libre;
i) Suspender las autorizaciones para operar en la Zona Libre;
j) Fomentar la adecuación de los planes de ordenamiento territorial del Estado Mérida y, en especial, los atinentes al ámbito geográfico que conforma la Zona Libre, con los planes de desarrollo integral de la referida Zona;
k) Crear los mecanismos para que los operadores beneficiarios de la Ley, divulguen, publiquen y mantengan a la vista del público, los listados que incluyan los precios de los bienes de importación debidamente justificados por la Junta;
l) Vigilar, realizar seguimiento y adelantar investigaciones tendentes a identificar actividades de los beneficiarios de la Ley de Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, que atenten contra la calidad de la vida en lo social, ambiental y económico; dentro del área de su competencia;
m) Celebrar los convenios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley y someterlos a la consideración del Ejecutivo Nacional;
n) Celebrar toda clase de convenios relacionados con sus actividades y, en particular, los relativos a la creación de una red de gestión para el sistema de desarrollo integrado de la Zona Libre.
o) Nombrar, remover y destituir al personal dependiente de la Zona Libre, que labore para la Junta, y el de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica. Este personal es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo pautado con la Ley de Carrera Administrativa.
p) Cualesquiera otras que no coliden con el espíritu propósito o razón de la Ley de Zona Libre y de este Reglamento.
Capítulo III
Del Registro y las Autorizaciones de Operación
Artículo 29. Los interesados en operar bajo el régimen de la Zona Libre, deberán inscribirse en el Registro de Empresas y Personas Naturales que llevará la Junta de la Zona Libre. A tal efecto consignarán, conjuntamente con el formulario que autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes datos y documentos:
1. Copia del acta constitutiva y de su última modificación, si la hubiere, o del registro de la firma personal si fuere el caso, e indicación del tipo de actividad que se proyecta establecer;
2. Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras;
3. Constancia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.);
4. Solvencia de aduanas si es un operador activo;
5. Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible conforme a las leyes según la actividad que pretenda realizar.
Si la empresa solicitante no hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados en los numerales anteriores, la Junta de la zona libre informará de ello al interesado dentro del plazo que al respecto señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Junta de la Zona Libre procederá a otorgar la Constancia de Registro al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
Parágrafo Primero. A los efectos de lo establecido en el literal c) del artículo 8° de la Ley, la comprobación del domicilio y residencia de los beneficiarios autorizados para operar en la Zona, se establecerá mediante el documento constitutivo de la firma unipersonal o sociedad y sus estatutos debidamente registrados, tanto en el Registro de Comercio de la Jurisdicción del Estado Mérida, como en el Registro Especial que llevará la Junta de la Zona Libre.
Parágrafo Segundo. La Junta de la Zona Libre velará porque los beneficiarios autorizados para operar en la Zona realicen en forma real, constante y permanente las actividades para las cuales fueron autorizadas.
Artículo 30. Recibida la constancia de registro a que se refiere el artículo anterior, el interesado solicitará a la Junta la autorización para dar inicio a sus operaciones. A tal efecto atenderá a los instructivos de procedimientos de ingreso a la Zona Libre que publicará la Junta.
La Junta otorgará la autorización para el inicio de las operaciones cuando verifique el cumplimiento de los requisitos indicados en el instructivo antes mencionado, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.
En caso de no haberse obtenido la autorización dentro del lapso indicado, la misma se entenderá denegada.
Artículo 31. La constancia de registro y las autorizaciones a que hacen referencia el presente Capítulo, no podrán ser transferidas a ningún título ni negociadas. En el caso de las sociedades, las acciones no podrán ser enajenadas ni gravadas sin autorización expresa de la Junta.
TÍTULO III
SOBRE LAS SANCIONES
Artículo 32. A los efectos de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se entiende por beneficiarios a todas las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido autorización para operar dentro del Régimen Fiscal creado por dicha Ley.
Artículo 33. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la Junta notificará a la autoridad competente, a los fines de que se inicien los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de Aduanas y demás leyes nacionales aplicables en la materia.
Artículo 34. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establezcan las demás leyes de la República, el pasajero perderá el beneficio de liberación de gravámenes al momento de detectarse falsedad en los datos suministrados en la declaración de aduanas que a tal efecto autorice el Ministerio de Hacienda.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35. La Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida podrá utilizar las siglas “ZOLCCYT” o la denominación distintiva “ZONA LIBRE”
Artículo 36. Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 37. El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARÍN
El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, FRANCISCO VISCONTI
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 45 6 de marzo de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en Consejo de Ministros,
DECRETA
la siguiente
REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA
Artículo 1. Se modifica el artículo 15 en los siguientes términos:
“Artículo 15. Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional cancelando el gravamen correspondiente a la ubicación arancelaria de los insumos admitidos incorporados al producto final, según lo establecido en la relación insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y estar afectos a beneficiarse de cualquier acuerdo internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional”.
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación el texto íntegro del Decreto Nº 2.714 de fecha 09 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.611 de fecha 29 de diciembre de 1998, con la reforma aquí introducida y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente la fecha, firma y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARÍN
El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, FRANCISCO VISCONTI
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA
TÍTULO I
SOBRE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. El Régimen Jurídico e Institucional de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida está dirigido al desarrollo y afianzamiento de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país y destinado a apoyar acciones de interés económico y social que propendan hacia el bienestar colectivo.
Las acciones que no se orienten hacia el apoyo de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país se considerarán excluidas del régimen jurídico e institucional creado por la Ley.
Artículo 2. Se considera a la producción, divulgación y distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas del país como el proceso integral que va desde el diseño y la creación del bien o servicio, hasta su recepción por los usuarios o beneficiarios finales.
Artículo 3. Gozarán de los beneficios del régimen jurídico e institucional establecido por la Ley sobre la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, como diseñadores, productores, distribuidores, promotores y comercializadores, todas las personas venezolanas y extranjeras residentes que operen en la jurisdicción de la Zona, así como los bienes y servicios por ellos producidos o importados, según sea el caso, que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 7° y 8° de la Ley.
En pro del desarrollo de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, se crearán los mecanismos que faciliten el acceso a la información, asesoría y promoción a toda persona nacional y extranjera, que así lo requiera.
Artículo 4. Las actividades a que hace referencia el artículo 3° de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, son aquellas dirigidas de manera exclusiva a la adquisición, diseño, creación, producción o comunicación de conocimientos, bienes y servicios culturales, científicos o tecnológicos.
Artículo 5. A los efectos de este Reglamento se entiende por bien cultural, el destinado exclusivamente a generar y divulgar productos o actividades artísticas y humanísticas, tales como la música, la literatura, las artes escénicas, las artes visuales y las manifestaciones de la creatividad popular.
Parágrafo Único: Con el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no cultural, se establece el siguiente criterio operacional: son actividades artísticas y humanísticas, aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), así como la interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. Las artesanías, en la forma como la concibe la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal. También son actividades artísticas y humanísticas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y del Instituto de Acción Cultural (IDAC) del Estado Mérida.
Artículo 6. Se entiende por actividades científicas, todas aquellas destinadas a crear bienes y conocimientos en los campos formal, natural y social, a través de una metodología rigurosa, cuyos resultados se expresan en proposiciones universales verificables.
Artículo 7. Se entiende por actividades tecnológicas, aquellas que emplean primordialmente conocimientos y creatividad intelectual para resolver problemas específicos de carácter natural, económico, social, científico y cultural.
Parágrafo Primero: Se entiende por tecnología avanzada la que corresponda a una de las siguientes categorías:
a) Las nuevas tecnologías o tecnologías de punta, tales como biotecnología, química fina, nuevos materiales, electrónica y teleinformática;
b) Las tecnologías que, sin estar incluidas en el literal anterior, constituyan avances tecnológicos notables, desde la perspectiva del desarrollo nacional.
Parágrafo Segundo: Con el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no científica o tecnológica se establece el siguiente criterio operacional: son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Ciencia y Tecnología (CONICIT), así como la interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. También son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
TÍTULO II
SOBRE EL RÉGIMEN FISCAL Y ORGANOS DE DIRECCIÓN
Capítulo I
Del Régimen Fiscal
Sección I
De las oficinas aduaneras y de la circunscripción
Artículo 8. La creación de aduanas de la Zona Libre del Estado Mérida y la delimitación de sus circunscripciones, de acuerdo con los fines de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida corresponde al Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 3° de la Ley Orgánica de Aduanas. Para la ubicación de las aduanas y de los puestos de control y resguardo, el Ejecutivo Nacional tomará en cuenta la opinión de la Junta de la Zona Libre.
Sección II
De las exenciones, exoneraciones y demás liberaciones
Artículo 9. Las actividades de diseño, producción, promoción, distribución y comercialización de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por la Ley, descritas en el Parágrafo Único del artículo 7°, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta sólo cuando las personas autorizadas por la Junta de la Zona Libre para operar en ella, se dediquen exclusivamente al quehacer cultural, científico o tecnológico. Este beneficio tendrá vigencia hasta tanto no colida con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Sección III
De los listados de bienes y actividades objeto del régimen de la zona libre
Artículo 10. La Junta de la Zona Libre publicará un boletín que contendrá:
1. Una lista de las actividades culturales, científicas y tecnológicas sujetas al régimen que la Ley de la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida establece. Esta lista sólo servirá de orientación para el registro de las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el artículo 3° del presente Reglamento.
2. Una lista, indicativa más no limitativa, de los bienes a que hace referencia el artículo 4° de la Ley, que correspondan a bienes terminados los cuales podrán ser comercializados dentro de la Zona Libre y trasladados al resto del territorio nacional como equipaje de pasajeros.
3. Una lista, indicativa más no limitativa, de los insumos, materias primas y materiales destinados a la producción, elaboración o transformación de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos.
4. Una lista, indicativa más no limitativa, de maquinarias y equipos destinados a la producción de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos. A tal efecto, se consideran maquinarias y equipos, todos aquellos que contribuyan al cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 5°, 6° y 7° de este Reglamento.
Parágrafo Primero: Los insumos, materias primas, maquinarias y equipos a que hace referencia este artículo deberán ser destinados para el uso exclusivo de las empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre y para el fin que ellas mismas hayan señalado en su registro.
Parágrafo Segundo: El Ministerio de Hacienda analizará las listas señaladas anteriormente, y en un plazo de treinta (30) días hábiles, notificará los resultados.
Artículo 11. Las empresas debidamente registradas ante la Junta de la Zona Libre, interesadas en importar insumos, materias primas y materiales destinados a la producción de bienes culturales, científicos y tecnológicos deberán presentar su solicitud ante la Junta de la Zona Libre, en los formularios autorizados, acompañados de los siguientes recaudos:
a) Descripción del proceso productivo, gráfico y literal;
b) Relación insumo/producto conforme a la cual se obtendrá la tasa de equivalencia; ésta reflejará el valor o la eficiencia de los insumos admitidos y su distribución en el producto terminado, incluyendo el subproducto en caso de que existiera. Se expresará en unidades del sistema métrico decimal.
c) Cualesquiera otros que a los fines de la evaluación fueren legalmente exigibles.
Parágrafo Único: Se entenderá por descripción del proceso descriptivo gráfico, el flujograma de procesos, figuras y signos que describan el proceso productivo, sus operaciones y demostraciones, con la misma claridad que si se estuviera en el sitio de producción. Se entenderá por descripción literal del proceso, la narración escrita, en forma ordenada, de los procesos indicados en la descripción gráfica.
Artículo 12. Las empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre que importen maquinarias y equipos, deberán presentar un inventario trimestralmente, en donde se detalle su fin específico, uso e identificación completa en cuanto a marca, modelo, seriales y valor CIF.
Sección IV
De los bienes producidos en la zona libre cultural, científica y tecnológica del estado mérida
Artículo 13. Los bienes a que se refiere la Ley, que hayan sido adquiridos legalmente en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se definirán como bienes producidos en la misma cuando el componente importado y los demás criterios de calificación de origen se correspondan con alguna de las siguientes definiciones:
a) Los elaborados íntegramente en la Zona a partir de materias primas propias de la Zona o del resto del territorio nacional.
b) Los producidos con materiales o insumos importados, que resulten de un proceso de producción o transformación realizado dentro de la Zona Libre, cuando dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la nomenclatura arancelaria nacional en partidas diferentes a la de los insumos importados que la conformen.
c) Los que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio nacional o de la Sub-Región Andina, y el valor de Costo, Seguro y Flete (CIF) de los materiales importados de terceros países no exceda del 50% del valor a EX-FAB.
d) Los producidos con materiales importados y que no resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que el bien final contenga materiales originarios de la Sub-Región y el valor del Costo, Seguro y Flete (CIF) de los insumos importados de terceros países no exceda del 50% del valor a EX-FAB.
e) Los producidos en la Zona Libre a los cuales el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio, mediante resolución conjunta, hayan impuesto Requisitos Específicos de Origen (R.E.O.).
Artículo 14. No se considerarán como productos originarios de la Zona Libre, aquellos referidos en el literal b) del artículo anterior cuando se deriven de los siguientes procesos o transformaciones, haya o no existido un cambio de clasificación arancelaria:
a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares.
b) La formación de juegos o colecciones de productos.
c) El embalaje, envase o reenvase.
d) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.
e) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados.
f) La reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad, exceptuando las provenientes de la Sub-Región Andina, para constituir un producto completo.
g) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
Sección V
De la destinación de los bienes y servicios prestados en la zona libre y del régimen de equipaje
Artículo 15. Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional cancelando el gravamen correspondiente a la ubicación aranceleria de los insumos admitidos incorporados al productos final, según lo establecido en la relación insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y estar afectos a beneficiarse de cualquier acuerdo internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16. Los bienes nuevos producidos en la Zona Libre, que cumplan con los criterios de transformación suficiente referidos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 13 de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, siempre y cuando cumplan con la definición de equipaje a que se refiere la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 17. Los bienes no producidos en la Zona Libre, pero que hayan sido importados a la misma, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, y que estén incluidos en la lista definida en el numeral 2 del artículo 10 de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional formando parte del equipaje acompañado de los pasajeros procedentes de la Zona Libre, y estarán sujetos a las disposiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución.
Artículo 18. Los bienes producidos y los importados a la Zona Libre, bajo el Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, podrán ser exportados, sin ningún tipo de restricciones, pudiendo acogerse a los regímenes establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 19. Los Certificados de Origen de los bienes señalados anteriormente serán expedidos por el Ministerio de Industria y Comercio.
Capítulo II
De los Órganos de Dirección y la Junta
Artículo 20. La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida creada por la Ley es un órgano administrativo, con autonomía funcional, de carácter interinstitucional, y tiene a su cargo la ejecución de las actividades de gerencia, control, promoción y registro del régimen fiscal especial de carácter preferencial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida en el ámbito territorial señalado en el artículo 5° de la Ley.
Artículo 21. La Junta de la Zona Libre tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y podrá establecer dependencias en las demás poblaciones del ámbito territorial de su competencia.
Artículo 22. Las otras instituciones y entidades miembros de la Junta, y los demás organismos rectores y de financiamiento de la cultura, la ciencia y la tecnología, asignarán recursos para la promoción y desarrollo de la Zona Libre, los cuales se destinarán al cumplimiento de programas y proyectos de creatividad cultural, investigación científica y desarrollo tecnológico, en las áreas prioritarias para el país, el Estado Mérida y las entidades municipales que lo conforman. La Junta podrá celebrar convenios con otros organismos municipales, estatales, nacionales e internacionales, y demás instituciones públicas y privadas para el financiamiento y la ejecución de los programas y proyectos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 23. La Junta promoverá la creación de una fundación que tendrá como objeto coadyuvar a la promoción, la divulgación y el apoyo financiero externo de la Zona Libre.
Artículo 24. Los miembros de la Junta de la Zona Libre serán designados por las Instituciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley, tomando en cuenta para ello el conocimiento y experiencia que tengan en la materia correspondiente a sus funciones.
Parágrafo Único: Cada miembro de la Junta deberá tener su correspondiente suplente. El suplente debe cumplir los mismos requisitos de conocimientos y experiencia que se exige para ser miembro principal de la Junta.
Artículo 25. Los miembros de la Junta de la Zona Libre durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser redesignados en sus cargos.
Artículo 26. Los miembros de la Junta de la Zona Libre, podrán ser destituidos de sus cargos en los casos en que incurran en faltas graves en el cumplimiento de sus funciones.
A tal efecto se entenderá por faltas graves los comportamientos que impidan a la Junta el recto cumplimiento de sus funciones, los actos de corrupción administrativa y la conducta pública o privada reñida con los fines y propósitos de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Parágrafo Primero: El procedimiento aplicable para la destitución de un miembro de la Junta de la Zona Libre contra el que se le imputare faltas graves, será contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.
Parágrafo Segundo: El miembro de la Junta que fuese sometido al procedimiento administrativo señalado en el parágrafo anterior, será suspendido de sus funciones, por la Junta, durante el desarrollo del procedimiento. La institución que él represente deberá designar un suplente en calidad de interino.
Parágrafo Tercero: Si no se comprobase responsabilidad al miembro de la Junta, en la falta o faltas imputadas, terminado el procedimiento el miembro será restituido a su cargo; si se le declarase responsable operará la destitución, y remitirá el expediente a la autoridad competente, en caso de que proceda. La institución que le hubiese nombrado deberá designar un nuevo representante.
Artículo 27. El procedimiento administrativo para la destitución de un miembro de la Junta estará a cargo de una comisión conformada por tres (3) de sus miembros, designada por ella a tal efecto.
Parágrafo Único: Designada la Comisión por la Junta de la Zona Libre ésta nombrará a uno de sus tres miembros como presidente y a otro como secretario.
Artículo 28. Sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda, la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Integral de la Zona Libre;
b) Elaborar y someter a la consideración y sanción de los integrantes de la Junta de la Zona Libre, el Reglamento Interno que defina sus funciones y operaciones;
c) Establecer el sistema de clasificación y registro de las personas naturales y jurídicas que operarán en la Zona Libre;
d) Expedir las autorizaciones para operar dentro del Régimen Fiscal creado por la Ley, cuando se llenen los requisitos establecidos en la misma;
e) Establecer, coordinar y unificar procedimientos técnicos para el control y seguimiento de las actividades de los beneficiarios de la Zona Libre;
f) Elaborar y remitir a la autoridad competente, el boletín contentivo de las listas a que hace referencia el artículo 10 de este Reglamento;
g) Emitir opinión sobre la creación de aduanas de la Zona Libre;
h) Controlar que se cumplan las obligaciones contraídas por las personas naturales y jurídicas autorizadas para operar en la Zona Libre;
i) Suspender las autorizaciones para operar en la Zona Libre;
j) Fomentar la adecuación de los planes de ordenamiento territorial del Estado Mérida y, en especial, los atinentes al ámbito geográfico que conforma la Zona Libre, con los planes de desarrollo integral de la referida Zona;
k) Crear los mecanismos para que los operadores beneficiarios de la Ley, divulguen, publiquen y mantengan a la vista del público, los listados que incluyan los precios de los bienes de importación debidamente justificados por la Junta;
l) Vigilar, realizar seguimiento y adelantar investigaciones tendentes a identificar actividades de los beneficiarios de la Ley de Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, que atenten contra la calidad de la vida en lo social, ambiental y económico; dentro del área de su competencia;
m) Celebrar los convenios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley y someterlos a la consideración del Ejecutivo Nacional;
n) Celebrar toda clase de convenios relacionados con sus actividades y, en particular, los relativos a la creación de una red de gestión para el sistema de desarrollo integrado de la Zona Libre.
o) Nombrar, remover y destituir al personal dependiente de la Zona Libre, que labore para la Junta, y el de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica. Este personal es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo pautado con la Ley de Carrera Administrativa.
p) Cualesquiera otras que no coliden con el espíritu propósito o razón de la Ley de Zona Libre y de este Reglamento.
Capítulo III
Del Registro y las Autorizaciones de Operación
Artículo 29. Los interesados en operar bajo el régimen de la Zona Libre, deberán inscribirse en el Registro de Empresas y Personas Naturales que llevará la Junta de la Zona Libre. A tal efecto consignarán, conjuntamente con el formulario que autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes datos y documentos:
1. Copia del acta constitutiva y de su última modificación, si la hubiere, o del registro de la firma personal si fuere el caso, e indicación del tipo de actividad que se proyecta establecer;
2. Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras;
3. Constancia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.);
4. Solvencia de aduanas si es un operador activo;
5. Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible conforme a las leyes según la actividad que pretenda realizar.
Si la empresa solicitante no hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados en los numerales anteriores, la Junta de la zona libre informará de ello al interesado dentro del plazo que al respecto señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Junta de la Zona Libre procederá a otorgar la Constancia de Registro al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
Parágrafo Primero. A los efectos de lo establecido en el literal c) del artículo 8° de la Ley, la comprobación del domicilio y residencia de los beneficiarios autorizados para operar en la Zona, se establecerá mediante el documento constitutivo de la firma unipersonal o sociedad y sus estatutos debidamente registrados, tanto en el Registro de Comercio de la Jurisdicción del Estado Mérida, como en el Registro Especial que llevará la Junta de la Zona Libre.
Parágrafo Segundo. La Junta de la Zona Libre velará porque los beneficiarios autorizados para operar en la Zona realicen en forma real, constante y permanente las actividades para las cuales fueron autorizadas.
Artículo 30. Recibida la constancia de registro a que se refiere el artículo anterior, el interesado solicitará a la Junta la autorización para dar inicio a sus operaciones. A tal efecto atenderá a los instructivos de procedimientos de ingreso a la Zona Libre que publicará la Junta.
La Junta otorgará la autorización para el inicio de las operaciones cuando verifique el cumplimiento de los requisitos indicados en el instructivo antes mencionado, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.
En caso de no haberse obtenido la autorización dentro del lapso indicado, la misma se entenderá denegada.
Artículo 31. La constancia de registro y las autorizaciones a que hacen referencia el presente Capítulo, no podrán ser transferidas a ningún título ni negociadas. En el caso de las sociedades, las acciones no podrán ser enajenadas ni gravadas sin autorización expresa de la Junta.
TÍTULO III
SOBRE LAS SANCIONES
Artículo 32. A los efectos de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se entiende por beneficiarios a todas las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido autorización para operar dentro del Régimen Fiscal creado por dicha Ley.
Artículo 33. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la Junta notificará a la autoridad competente, a los fines de que se inicien los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de Aduanas y demás leyes nacionales aplicables en la materia.
Artículo 34. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establezcan las demás leyes de la República, el pasajero perderá el beneficio de liberación de gravámenes al momento de detectarse falsedad en los datos suministrados en la declaración de aduanas que a tal efecto autorice el Ministerio de Hacienda.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35. La Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida podrá utilizar las siglas “ZOLCCYT” o la denominación distintiva “ZONA LIBRE”
Artículo 36. Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 37. El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARÍN
El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, FRANCISCO VISCONTI
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
Decreto Nº 45 6 de marzo de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en Consejo de Ministros,
DECRETA
REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA
“Artículo 15. Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional cancelando el gravamen correspondiente a la ubicación arancelaria de los insumos admitidos incorporados al producto final, según lo establecido en la relación insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y estar afectos a beneficiarse de cualquier acuerdo internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional”.
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación el texto íntegro del Decreto Nº 2.714 de fecha 09 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.611 de fecha 29 de diciembre de 1998, con la reforma aquí introducida y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente la fecha, firma y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARÍN
El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, FRANCISCO VISCONTI
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA
TÍTULO I
SOBRE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. El Régimen Jurídico e Institucional de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida está dirigido al desarrollo y afianzamiento de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país y destinado a apoyar acciones de interés económico y social que propendan hacia el bienestar colectivo.
Las acciones que no se orienten hacia el apoyo de la soberanía cultural, científica y tecnológica del país se considerarán excluidas del régimen jurídico e institucional creado por la Ley.
Artículo 2. Se considera a la producción, divulgación y distribución de bienes y actividades culturales, científicas y tecnológicas del país como el proceso integral que va desde el diseño y la creación del bien o servicio, hasta su recepción por los usuarios o beneficiarios finales.
Artículo 3. Gozarán de los beneficios del régimen jurídico e institucional establecido por la Ley sobre la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, como diseñadores, productores, distribuidores, promotores y comercializadores, todas las personas venezolanas y extranjeras residentes que operen en la jurisdicción de la Zona, así como los bienes y servicios por ellos producidos o importados, según sea el caso, que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 7° y 8° de la Ley.
En pro del desarrollo de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, se crearán los mecanismos que faciliten el acceso a la información, asesoría y promoción a toda persona nacional y extranjera, que así lo requiera.
Artículo 4. Las actividades a que hace referencia el artículo 3° de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, son aquellas dirigidas de manera exclusiva a la adquisición, diseño, creación, producción o comunicación de conocimientos, bienes y servicios culturales, científicos o tecnológicos.
Artículo 5. A los efectos de este Reglamento se entiende por bien cultural, el destinado exclusivamente a generar y divulgar productos o actividades artísticas y humanísticas, tales como la música, la literatura, las artes escénicas, las artes visuales y las manifestaciones de la creatividad popular.
Parágrafo Único: Con el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no cultural, se establece el siguiente criterio operacional: son actividades artísticas y humanísticas, aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), así como la interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. Las artesanías, en la forma como la concibe la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal. También son actividades artísticas y humanísticas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y del Instituto de Acción Cultural (IDAC) del Estado Mérida.
Artículo 6. Se entiende por actividades científicas, todas aquellas destinadas a crear bienes y conocimientos en los campos formal, natural y social, a través de una metodología rigurosa, cuyos resultados se expresan en proposiciones universales verificables.
Artículo 7. Se entiende por actividades tecnológicas, aquellas que emplean primordialmente conocimientos y creatividad intelectual para resolver problemas específicos de carácter natural, económico, social, científico y cultural.
Parágrafo Primero: Se entiende por tecnología avanzada la que corresponda a una de las siguientes categorías:
a) Las nuevas tecnologías o tecnologías de punta, tales como biotecnología, química fina, nuevos materiales, electrónica y teleinformática;
b) Las tecnologías que, sin estar incluidas en el literal anterior, constituyan avances tecnológicos notables, desde la perspectiva del desarrollo nacional.
Parágrafo Segundo: Con el fin de establecer un procedimiento objetivo para determinar si una actividad es o no científica o tecnológica se establece el siguiente criterio operacional: son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones específicas establecidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Ciencia y Tecnología (CONICIT), así como la interpretación administrativa que dicho organismo le ha dado a las mismas y que se refleja en su estructura organizacional y en las correspondientes funciones de sus dependencias. También son actividades científicas o tecnológicas aquellas cuya tutela forma parte de las atribuciones de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
TÍTULO II
SOBRE EL RÉGIMEN FISCAL Y ORGANOS DE DIRECCIÓN
Capítulo I
Del Régimen Fiscal
Sección I
De las oficinas aduaneras y de la circunscripción
Artículo 8. La creación de aduanas de la Zona Libre del Estado Mérida y la delimitación de sus circunscripciones, de acuerdo con los fines de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida corresponde al Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 3° de la Ley Orgánica de Aduanas. Para la ubicación de las aduanas y de los puestos de control y resguardo, el Ejecutivo Nacional tomará en cuenta la opinión de la Junta de la Zona Libre.
Sección II
De las exenciones, exoneraciones y demás liberaciones
Artículo 9. Las actividades de diseño, producción, promoción, distribución y comercialización de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos sujetos al régimen establecido por la Ley, descritas en el Parágrafo Único del artículo 7°, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta sólo cuando las personas autorizadas por la Junta de la Zona Libre para operar en ella, se dediquen exclusivamente al quehacer cultural, científico o tecnológico. Este beneficio tendrá vigencia hasta tanto no colida con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Sección III
De los listados de bienes y actividades objeto del régimen de la zona libre
Artículo 10. La Junta de la Zona Libre publicará un boletín que contendrá:
1. Una lista de las actividades culturales, científicas y tecnológicas sujetas al régimen que la Ley de la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida establece. Esta lista sólo servirá de orientación para el registro de las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el artículo 3° del presente Reglamento.
2. Una lista, indicativa más no limitativa, de los bienes a que hace referencia el artículo 4° de la Ley, que correspondan a bienes terminados los cuales podrán ser comercializados dentro de la Zona Libre y trasladados al resto del territorio nacional como equipaje de pasajeros.
3. Una lista, indicativa más no limitativa, de los insumos, materias primas y materiales destinados a la producción, elaboración o transformación de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos.
4. Una lista, indicativa más no limitativa, de maquinarias y equipos destinados a la producción de bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos. A tal efecto, se consideran maquinarias y equipos, todos aquellos que contribuyan al cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 5°, 6° y 7° de este Reglamento.
Parágrafo Primero: Los insumos, materias primas, maquinarias y equipos a que hace referencia este artículo deberán ser destinados para el uso exclusivo de las empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre y para el fin que ellas mismas hayan señalado en su registro.
Parágrafo Segundo: El Ministerio de Hacienda analizará las listas señaladas anteriormente, y en un plazo de treinta (30) días hábiles, notificará los resultados.
Artículo 11. Las empresas debidamente registradas ante la Junta de la Zona Libre, interesadas en importar insumos, materias primas y materiales destinados a la producción de bienes culturales, científicos y tecnológicos deberán presentar su solicitud ante la Junta de la Zona Libre, en los formularios autorizados, acompañados de los siguientes recaudos:
a) Descripción del proceso productivo, gráfico y literal;
b) Relación insumo/producto conforme a la cual se obtendrá la tasa de equivalencia; ésta reflejará el valor o la eficiencia de los insumos admitidos y su distribución en el producto terminado, incluyendo el subproducto en caso de que existiera. Se expresará en unidades del sistema métrico decimal.
c) Cualesquiera otros que a los fines de la evaluación fueren legalmente exigibles.
Parágrafo Único: Se entenderá por descripción del proceso descriptivo gráfico, el flujograma de procesos, figuras y signos que describan el proceso productivo, sus operaciones y demostraciones, con la misma claridad que si se estuviera en el sitio de producción. Se entenderá por descripción literal del proceso, la narración escrita, en forma ordenada, de los procesos indicados en la descripción gráfica.
Artículo 12. Las empresas registradas ante la Junta de la Zona Libre que importen maquinarias y equipos, deberán presentar un inventario trimestralmente, en donde se detalle su fin específico, uso e identificación completa en cuanto a marca, modelo, seriales y valor CIF.
Sección IV
De los bienes producidos en la zona libre cultural, científica y tecnológica del estado mérida
Artículo 13. Los bienes a que se refiere la Ley, que hayan sido adquiridos legalmente en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se definirán como bienes producidos en la misma cuando el componente importado y los demás criterios de calificación de origen se correspondan con alguna de las siguientes definiciones:
a) Los elaborados íntegramente en la Zona a partir de materias primas propias de la Zona o del resto del territorio nacional.
b) Los producidos con materiales o insumos importados, que resulten de un proceso de producción o transformación realizado dentro de la Zona Libre, cuando dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la nomenclatura arancelaria nacional en partidas diferentes a la de los insumos importados que la conformen.
c) Los que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio nacional o de la Sub-Región Andina, y el valor de Costo, Seguro y Flete (CIF) de los materiales importados de terceros países no exceda del 50% del valor a EX-FAB.
d) Los producidos con materiales importados y que no resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que el bien final contenga materiales originarios de la Sub-Región y el valor del Costo, Seguro y Flete (CIF) de los insumos importados de terceros países no exceda del 50% del valor a EX-FAB.
e) Los producidos en la Zona Libre a los cuales el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio, mediante resolución conjunta, hayan impuesto Requisitos Específicos de Origen (R.E.O.).
Artículo 14. No se considerarán como productos originarios de la Zona Libre, aquellos referidos en el literal b) del artículo anterior cuando se deriven de los siguientes procesos o transformaciones, haya o no existido un cambio de clasificación arancelaria:
a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares.
b) La formación de juegos o colecciones de productos.
c) El embalaje, envase o reenvase.
d) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.
e) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados.
f) La reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad, exceptuando las provenientes de la Sub-Región Andina, para constituir un producto completo.
g) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
Sección V
De la destinación de los bienes y servicios prestados en la zona libre y del régimen de equipaje
Artículo 15. Los bienes originarios y procedentes de la Zona Libre que hayan sido adquiridos legalmente en la misma, podrán ser internados al resto del territorio nacional cancelando el gravamen correspondiente a la ubicación aranceleria de los insumos admitidos incorporados al productos final, según lo establecido en la relación insumo/producto respectiva. Así mismo, podrán ser exportados libremente y estar afectos a beneficiarse de cualquier acuerdo internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16. Los bienes nuevos producidos en la Zona Libre, que cumplan con los criterios de transformación suficiente referidos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 13 de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, siempre y cuando cumplan con la definición de equipaje a que se refiere la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 17. Los bienes no producidos en la Zona Libre, pero que hayan sido importados a la misma, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, y que estén incluidos en la lista definida en el numeral 2 del artículo 10 de este Reglamento, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional formando parte del equipaje acompañado de los pasajeros procedentes de la Zona Libre, y estarán sujetos a las disposiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución.
Artículo 18. Los bienes producidos y los importados a la Zona Libre, bajo el Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, podrán ser exportados, sin ningún tipo de restricciones, pudiendo acogerse a los regímenes establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 19. Los Certificados de Origen de los bienes señalados anteriormente serán expedidos por el Ministerio de Industria y Comercio.
Capítulo II
De los Órganos de Dirección y la Junta
Artículo 20. La Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida creada por la Ley es un órgano administrativo, con autonomía funcional, de carácter interinstitucional, y tiene a su cargo la ejecución de las actividades de gerencia, control, promoción y registro del régimen fiscal especial de carácter preferencial de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida en el ámbito territorial señalado en el artículo 5° de la Ley.
Artículo 21. La Junta de la Zona Libre tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y podrá establecer dependencias en las demás poblaciones del ámbito territorial de su competencia.
Artículo 22. Las otras instituciones y entidades miembros de la Junta, y los demás organismos rectores y de financiamiento de la cultura, la ciencia y la tecnología, asignarán recursos para la promoción y desarrollo de la Zona Libre, los cuales se destinarán al cumplimiento de programas y proyectos de creatividad cultural, investigación científica y desarrollo tecnológico, en las áreas prioritarias para el país, el Estado Mérida y las entidades municipales que lo conforman. La Junta podrá celebrar convenios con otros organismos municipales, estatales, nacionales e internacionales, y demás instituciones públicas y privadas para el financiamiento y la ejecución de los programas y proyectos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 23. La Junta promoverá la creación de una fundación que tendrá como objeto coadyuvar a la promoción, la divulgación y el apoyo financiero externo de la Zona Libre.
Artículo 24. Los miembros de la Junta de la Zona Libre serán designados por las Instituciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley, tomando en cuenta para ello el conocimiento y experiencia que tengan en la materia correspondiente a sus funciones.
Parágrafo Único: Cada miembro de la Junta deberá tener su correspondiente suplente. El suplente debe cumplir los mismos requisitos de conocimientos y experiencia que se exige para ser miembro principal de la Junta.
Artículo 25. Los miembros de la Junta de la Zona Libre durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser redesignados en sus cargos.
Artículo 26. Los miembros de la Junta de la Zona Libre, podrán ser destituidos de sus cargos en los casos en que incurran en faltas graves en el cumplimiento de sus funciones.
A tal efecto se entenderá por faltas graves los comportamientos que impidan a la Junta el recto cumplimiento de sus funciones, los actos de corrupción administrativa y la conducta pública o privada reñida con los fines y propósitos de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Parágrafo Primero: El procedimiento aplicable para la destitución de un miembro de la Junta de la Zona Libre contra el que se le imputare faltas graves, será contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.
Parágrafo Segundo: El miembro de la Junta que fuese sometido al procedimiento administrativo señalado en el parágrafo anterior, será suspendido de sus funciones, por la Junta, durante el desarrollo del procedimiento. La institución que él represente deberá designar un suplente en calidad de interino.
Parágrafo Tercero: Si no se comprobase responsabilidad al miembro de la Junta, en la falta o faltas imputadas, terminado el procedimiento el miembro será restituido a su cargo; si se le declarase responsable operará la destitución, y remitirá el expediente a la autoridad competente, en caso de que proceda. La institución que le hubiese nombrado deberá designar un nuevo representante.
Artículo 27. El procedimiento administrativo para la destitución de un miembro de la Junta estará a cargo de una comisión conformada por tres (3) de sus miembros, designada por ella a tal efecto.
Parágrafo Único: Designada la Comisión por la Junta de la Zona Libre ésta nombrará a uno de sus tres miembros como presidente y a otro como secretario.
Artículo 28. Sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda, la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Integral de la Zona Libre;
b) Elaborar y someter a la consideración y sanción de los integrantes de la Junta de la Zona Libre, el Reglamento Interno que defina sus funciones y operaciones;
c) Establecer el sistema de clasificación y registro de las personas naturales y jurídicas que operarán en la Zona Libre;
d) Expedir las autorizaciones para operar dentro del Régimen Fiscal creado por la Ley, cuando se llenen los requisitos establecidos en la misma;
e) Establecer, coordinar y unificar procedimientos técnicos para el control y seguimiento de las actividades de los beneficiarios de la Zona Libre;
f) Elaborar y remitir a la autoridad competente, el boletín contentivo de las listas a que hace referencia el artículo 10 de este Reglamento;
g) Emitir opinión sobre la creación de aduanas de la Zona Libre;
h) Controlar que se cumplan las obligaciones contraídas por las personas naturales y jurídicas autorizadas para operar en la Zona Libre;
i) Suspender las autorizaciones para operar en la Zona Libre;
j) Fomentar la adecuación de los planes de ordenamiento territorial del Estado Mérida y, en especial, los atinentes al ámbito geográfico que conforma la Zona Libre, con los planes de desarrollo integral de la referida Zona;
k) Crear los mecanismos para que los operadores beneficiarios de la Ley, divulguen, publiquen y mantengan a la vista del público, los listados que incluyan los precios de los bienes de importación debidamente justificados por la Junta;
l) Vigilar, realizar seguimiento y adelantar investigaciones tendentes a identificar actividades de los beneficiarios de la Ley de Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, que atenten contra la calidad de la vida en lo social, ambiental y económico; dentro del área de su competencia;
m) Celebrar los convenios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley y someterlos a la consideración del Ejecutivo Nacional;
n) Celebrar toda clase de convenios relacionados con sus actividades y, en particular, los relativos a la creación de una red de gestión para el sistema de desarrollo integrado de la Zona Libre.
o) Nombrar, remover y destituir al personal dependiente de la Zona Libre, que labore para la Junta, y el de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica. Este personal es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo pautado con la Ley de Carrera Administrativa.
p) Cualesquiera otras que no coliden con el espíritu propósito o razón de la Ley de Zona Libre y de este Reglamento.
Capítulo III
Del Registro y las Autorizaciones de Operación
Artículo 29. Los interesados en operar bajo el régimen de la Zona Libre, deberán inscribirse en el Registro de Empresas y Personas Naturales que llevará la Junta de la Zona Libre. A tal efecto consignarán, conjuntamente con el formulario que autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes datos y documentos:
1. Copia del acta constitutiva y de su última modificación, si la hubiere, o del registro de la firma personal si fuere el caso, e indicación del tipo de actividad que se proyecta establecer;
2. Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras;
3. Constancia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.);
4. Solvencia de aduanas si es un operador activo;
5. Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible conforme a las leyes según la actividad que pretenda realizar.
Si la empresa solicitante no hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados en los numerales anteriores, la Junta de la zona libre informará de ello al interesado dentro del plazo que al respecto señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Junta de la Zona Libre procederá a otorgar la Constancia de Registro al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
Parágrafo Primero. A los efectos de lo establecido en el literal c) del artículo 8° de la Ley, la comprobación del domicilio y residencia de los beneficiarios autorizados para operar en la Zona, se establecerá mediante el documento constitutivo de la firma unipersonal o sociedad y sus estatutos debidamente registrados, tanto en el Registro de Comercio de la Jurisdicción del Estado Mérida, como en el Registro Especial que llevará la Junta de la Zona Libre.
Parágrafo Segundo. La Junta de la Zona Libre velará porque los beneficiarios autorizados para operar en la Zona realicen en forma real, constante y permanente las actividades para las cuales fueron autorizadas.
Artículo 30. Recibida la constancia de registro a que se refiere el artículo anterior, el interesado solicitará a la Junta la autorización para dar inicio a sus operaciones. A tal efecto atenderá a los instructivos de procedimientos de ingreso a la Zona Libre que publicará la Junta.
La Junta otorgará la autorización para el inicio de las operaciones cuando verifique el cumplimiento de los requisitos indicados en el instructivo antes mencionado, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.
En caso de no haberse obtenido la autorización dentro del lapso indicado, la misma se entenderá denegada.
Artículo 31. La constancia de registro y las autorizaciones a que hacen referencia el presente Capítulo, no podrán ser transferidas a ningún título ni negociadas. En el caso de las sociedades, las acciones no podrán ser enajenadas ni gravadas sin autorización expresa de la Junta.
TÍTULO III
SOBRE LAS SANCIONES
Artículo 32. A los efectos de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, se entiende por beneficiarios a todas las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido autorización para operar dentro del Régimen Fiscal creado por dicha Ley.
Artículo 33. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la Junta notificará a la autoridad competente, a los fines de que se inicien los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de Aduanas y demás leyes nacionales aplicables en la materia.
Artículo 34. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establezcan las demás leyes de la República, el pasajero perderá el beneficio de liberación de gravámenes al momento de detectarse falsedad en los datos suministrados en la declaración de aduanas que a tal efecto autorice el Ministerio de Hacienda.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35. La Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida podrá utilizar las siglas “ZOLCCYT” o la denominación distintiva “ZONA LIBRE”
Artículo 36. Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 37. El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARÍN
El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, FRANCISCO VISCONTI
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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