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Reglamento de los Consejos de Investigación en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Reglamento de los Consejos de Investigación en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Resolución Nº 009923 de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual se dicta el Reglamento de los Consejos de Investigación en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.171 de fecha 5 de mayo de 2009. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
DESPACHO DEL MINISTRO
CARACAS, 29 DE ABRIL DE 2009
RESOLUCIÓN Nº 009923

199º y 150º

Por disposición del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 31 de julio de 2008,

RESUELVE:

ÚNICO: Se dicta el siguiente:

REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN EN LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
  
Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto 
Artículo 1. El presente Reglamento, tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regirán los Consejos de Investigación que se realizarán a los Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Las disposiciones del presente Reglamento, son aplicables a los Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo.

Misión
Artículo 3. El Consejo de Investigación tiene la misión de calificar las transgresiones cometidas por los Oficiales Generales o Almirantes, Superiores y Subalternos, que debidamente demostradas le permita opinar sobre la imposición de una sanción disciplinaria o la remisión del expediente a las autoridades correspondientes, para la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar. En caso falta de idoneidad y capacidad profesional, se requerirá el estudio y recomendación de la Junta Técnica, designada para tal efecto.

Atribuciones
Artículo 4. Los Consejos de Investigación tendrán las siguientes atribuciones:

1. Calificar la conducta del Oficial en relación al hecho investigado, de conformidad con el instrumento legal que rige la materia;

2. Calificar las infracciones previamente investigadas. Dicha calificación procederá mediante la deliberación de cada uno de los integrantes del Consejo de Investigación quienes harán constar si las mismas constituyen falta y ameritan sanción disciplinaria, así como las bases legales que la sustentan;

3. Remitir el expediente a las autoridades correspondientes, para la determinación de la responsabilidad penal o administrativa a que hubiere lugar, si fuere el caso;

4. Opinar en forma clara, precisa y motivada sobre cada aspecto que debe ser considerado en el análisis de los hechos investigados;

5. Opinar y recomendar sobre la falta de capacidad e idoneidad profesional del Oficial Investigado, previo dictamen de la Junta Técnica; y

6. Presentar la recomendación respectiva, según fuere el caso, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines de la decisión correspondiente.

Garantía Constitucional
Artículo 5. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas; por lo tanto, toda autoridad relacionada con los procedimientos disciplinarios cuyo conocimiento sea de su competencia, será responsable de su cumplimiento.

Sanciones en Leyes Preexistentes
Artículo 6. Al Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometido a Consejo de Investigación, no se le debe aplicar sanción disciplinaria por hechos, actos u omisiones que no estuvieren previstos como faltas en las leyes y reglamentos militares.

No se podrá calificar los hechos, ni aplicar sanción disciplinaria por analogía o paridad con los delitos y faltas militares, ni castigar dos veces la misma falta.

Deberes de las Partes
Artículo 7. Será deber entre las partes actuar en este procedimiento con lealtad y probidad; en consecuencia deberán:

1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2. No interponer pretensiones, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; y

3. No realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

La trasgresión a tales deberes constituirá falta grave para quien lo realice y estará sujeto a la imposición de la respectiva sanción.

Formalidades del Acto
Artículo 8. En las diferentes etapas del Consejo de Investigación se guardarán las siguientes formalidades:

1. Todas las actuaciones derivadas del Consejo de Investigación o en ocasión de éste, serán de Carácter reservado para terceros;

2. Todas las actuaciones del Consejo de Investigación deben ser escritas, conservando un orden cronológico, según la fecha de su actuación y la foliatura del expediente se llevará al día, en letras y números;

3. El investigado podrá ser asistido por un profesional del derecho para todas las actuaciones y fases del Consejo de Investigación que se lleven a cabo, con las formalidades establecidas en el presente Reglamento;

4. Si el volumen del expediente fuere tal, pueden formarse piezas distintas numeradas correlativamente, para el más fácil manejo, dejándose constancia de esta situación mediante auto;

5. El estudio del expediente, la elaboración y la presentación de la recomendación a la autoridad competente, se hará en privado;

6. En la oportunidad en que se conceda el derecho a palabra, quien haga uso de ella, deberá exponer sus alegatos o sus razones en forma respetuosa y moderada;

7. El uniforme a utilizarse para la celebración del acto de informe oral, será el correspondiente para ese día; y

8. El acto de informe oral, debe ser grabado con medios audiovisuales a fin de garantizar la objetividad y las acciones que tome el Consejo de Investigación.

Idoneidad y Capacidad Profesional
Artículo 9. La falta de idoneidad y capacidad profesional será determinada por una Junta Técnica, la cual rendirá un informe al Consejo de Investigación respectivo.

Se entiende por idoneidad y capacidad profesional, el conjunto de aptitudes y actitudes que permitan la designación del militar profesional para un empleo o la recompensa del ascenso al grado Inmediato superior.

Pase a Situación de Retiro
Artículo 10. El pase a la situación de retiro para los Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por las causales de falta de idoneidad y capacidad profesional o medida disciplinaria, se hará previa opinión del Consejo de Investigación, el cual elevará su recomendación a la autoridad competente, cuya decisión se manifestará mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

 Capítulo II
De la Junta Técnica

Junta Técnica
Artículo 11. la Junta Técnica, es un cuerpo colegiado de carácter temporal, que se constituye por Resolución Ministerial para el caso de Oficiales Generales y Almirantes o por Orden General del Componente Militar para el caso de Oficiales Superiores o Subalternos, a fin de estudiar la idoneidad y capacidad profesional de los mismos.

Modalidad de la Junta Técnica
Artículo 12. La Junta Técnica tendrá dos modalidades:

1. Para Oficiales Generales o Almirantes; y
2. Para Oficiales Superiores y Subalternos.

Constitución de la Junta Técnica Para Oficiales Generales o Almirantes
Artículo 13. El Ministro del Poder Popular para la Defensa ordenará la constitución de la Junta Técnica Para Oficiales Generales o Almirantes, conformada Por Oficiales de la misma graduación y presidida por el de mayor antigüedad. Este órgano colegiado podrá solicitar apoyo a especialistas sobre aspectos específicos en el área que se requiera.

Constitución de la Junta Técnica para Oficiales Superiores y Subalternos
Artículo 14. El Comandante General del Componente Militar, ordenará la constitución de la Junta Técnica para Oficiales Superiores y Subalternos, estará presidida por un Oficial General o Almirante designado para tales efectos. Este órgano colegiado podrá solicitar apoyo a especialistas sobre aspectos específicos en el área que se requiera.

 Capítulo III
De los Consejos de Investigación

Definición
Artículo 15. Los Consejos de Investigación son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias.

Sede de Consejo de Investigación
Artículo 16. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y cada Componente Militar, tendrá una Dependencia de Consejo de Investigación con carácter permanente, dirigida por un General de Brigada o Coronel y su equivalente, el cual dispondrá del personal y equipo necesario para el cumplimiento de su misión. El militar profesional designado como Jefe de esta Dependencia, fungirá como Secretario del órgano colegiado para los Consejos de Investigación de los Oficiales Generales o Almirantes; para los demás casos, designará un Oficial con el grado de Coronel, Teniente Coronel o sus equivalentes en la Armada Nacional Bolivariana.

Funciones
Artículo 17. La Dependencia del Consejo de Investigación tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir el expediente administrativo en original y copia debidamente certificada, en el cual se evidencie la comisión de una infracción;

2. Revisar el expediente administrativo, con la finalidad de constatar que el mismo esté debidamente sustanciado y que se haya cumplido todas las garantías y derechos constitucionales que corresponden al Oficial Investigado;

3. Solicitar los recaudos que por alguna razón no consten en el expediente y formular las observaciones sobre los aspectos que deban subsanarse;

4. Notificar al Oficial investigado sobre la apertura del Consejo de Investigación y la realización del acto de Informe oral, de acuerdo a las formalidades del presente Reglamento;

5. Recibir los descargos presentados por el Oficial Investigado dentro de los lapsos previstos en la articulación probatoria;

6. Fijar la fecha del acto de informe oral, previa instrucción del Presidente del Consejo de Investigación y realizar las coordinaciones y convocatorias pertinentes;

7. Recibir y dar prioridad a los casos que le fueren notificados como urgentes;

8. Llevar el registro de los archivos, libros, documentos y correspondencia que se produzca en todo el proceso del Consejo de Investigación;

9. Elaborar el acta definitiva del Consejo de Investigación; y

10. Preparar la recomendación que será presentada a la autoridad correspondiente para la toma de decisión.

Sección Primera
Modalidades, Constitución y Convocatoria del Consejo de Investigación

Modalidades del Consejo de Investigación
Artículo 18. El Consejo de Investigación tendrá dos modalidades:

1. Para Oficiales Generales o Almirantes; y
2. Para Oficiales Superiores y Subalternos.

Constitución del Consejo de Investigación Para Oficiales Generales o Almirantes
Artículo 19. El Consejo de Investigación para Oficiales, Generales o Almirantes, estará integrado por:

1. El Ministro del Poder Popular para Defensa, quien lo presidirá;

2. El Comandante General del Componente Militar al cual pertenece el Oficial Investigado;

3. El Director o Comandante de Personal del Componente Militar al cual pertenece el Oficial Investigado;

4. Un Oficial General o Almirante de igual o mayor grado que el Oficial Investigado, quien actuará como Presentador, con voz pero sin voto; y

5. El Jefe de la Dependencia del Consejo de Investigación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien actuará como Secretario, sin voz ni voto.

Constitución del Consejo de Investigación Para Oficiales Superiores y Subalternos
Artículo 20. El Consejo de Investigación para los Oficiales Superiores y Subalternos, estará integrado por:

1. El Comandante General del Componente Militar al cual pertenece el Oficial Investigado, quien lo presidirá;

2. El Director o Comandante de Personal del Componente Militar al cual pertenece el Oficial Investigado;

3. Un Oficial General o Almirante designado por el Comando General del Componente Militar;

4. Un Oficial de igual o mayor grado que el Oficial Investigado, pero de mayor antigüedad, quien actuará como Oficial Presentador, con voz pero sin voto; y

5. El Jefe de la Dependencia de Consejo de investigación del Componente Militar a la que pertenece el Oficial Investigado, quien actuará como Secretario, sin voto.

Oficial Presentador
Artículo 21. Los Consejos de Investigación contarán con un Oficial Presentador, quien hará una sucinta exposición sobre los antecedentes del Oficial Investigado durante su permanencia en la Institución Armada, la cual contendrá:

1. Resumen Curricular;

a. Grado, nombres y apellidos;
b. Arma o Servicio;
c. Promoción;
d. Tiempo de Servicio;
e. Antigüedad en el grado;
f. Empleos y comisiones relevantes;
g. Estudios militares y civiles realizados; y
h. Reconocimientos.

2. Perfil disciplinario;

3. Porcentaje de Calificaciones Semestrales;

4. Hecho que se le imputa.

Sección Segunda
De la Convocatoria y del Procedimiento para la Realización del Consejo de Investigación

Convocatoria a Consejo de Investigación
Artículo 22, Los Consejos de Investigación serán convocados de acuerdo a la modalidad por el Ministro del Poder Popular para la Defensa o el Comandante General de Componente Militar, según sea el caso.

Solicitud de Consejo de Investigación
Artículo 23. Terminada la Investigación Administrativa o efectuada la Junta Técnica, según sea el caso, el Ministro del Poder Popular para la Defensa o el Comandante General del Componente Militar, mediante cuenta solicitarán a la respectiva autoridad competente la autorización para realizar el Consejo de Investigación, el cual se materializará a través de Resolución Ministerial; en la misma se identificará al Oficial Investigado, así como sus integrantes.

Notificación al Oficial Investigado
Artículo 24. El Jefe de la Dependencia del Consejo de Investigación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de los Componentes Militares, una vez publicada la Resolución Ministerial, notificará al Oficial Investigado del auto de apertura y en la misma se describirán sucintamente los hechos imputados.

Articulación Probatoria
Artículo 25. Practicada la notificación, se abrirá una articulación probatoria de diez días hábiles a partir de la cual, el Oficial Investigado podrá revisar el expediente, solicitar las copias que fuesen necesarias para ejercer su defensa, salvo aquellos documentos que tengan clasificación de seguridad, los cuales podrá revisar sin obtener la copia pertinente.

Al quinto día hábil después de haber quedado notificado, el Oficial Investigado consignará ante la Dependencia del Consejo de Investigación, su escrito de descargo y la designación de su abogado mediante poder especial, si fuere el caso.

Consignado el escrito de descargo, el Oficial Investigado tendrá un lapso de cinco días hábiles para la promoción y evaluación de las pruebas que considere pertinentes.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, la Dependencia de Consejo de Investigación no admitirá más pruebas.

Remisión de Expediente
Artículo 26. El Jefe de la Dependencia de Consejo de Investigación, una vez culminado el lapso antes indicado, remitirá el expediente en copia simple a cada uno de los Integrantes del cuerpo colegiado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al término de la articulación probatoria.

Revisión del Expediente
Artículo 27. Una vez que las autoridades designadas para conformar el respectivo Consejo de Investigación hayan recibido el expediente correspondiente, tendrán cinco días hábiles para la revisión del mismo y dentro de ese lapso pueden solicitar la evacuación de cualquier prueba, a fin de esclarecer hechos que aparezcan dudosos.

Acto de Informe Oral
Artículo 28. El Presidente del Consejo de Investigación ordenará por intermedio del Jefe de la Dependencia de Consejo de Investigación, la realización del acto de informe oral para el cual el Oficial Investigado será debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Llegado el día y la hora fijada para el acto de informe oral, el Presidente del Consejo de Investigación, indicará al Secretario que verifique la asistencia de los convocados y de seguidas le ordenará al Oficial Presentador que haga lo pertinente; posteriormente se le dará el derecho a palabra al Oficial Investigado, quien podrá ejercerlo personalmente o delegarlo en su abogado, disponiendo para ello el término de treinta minutos.

La exposición del Oficial Investigado, puede versar sobre cualquier aspecto que juzgue favorable, basándose en razonamientos de hecho y de derecho que se desprenda de las pruebas. Finalizada su intervención, los miembros del Consejo de Investigación podrán formular preguntas que permitan una mayor certeza sobre el caso.

El Presidente del Consejo de Investigación no permitirá comentarios, ofensas o acciones que afecten el pundonor militar, pudiéndose cerrar inmediatamente el acto en caso que se produzcan, dejándose constancia en acta.

Materialización y Responsabilidad
Artículo 29. El Consejo de Investigación, por ningún motivo podrá mantenerse abierto por tiempo indefinido; en tal sentido, la recomendación se debe materializar en un lapso perentorio de diez días hábiles a partir de la conclusión del acto de informe oral.

El Presidente del Consejo de Investigación, será responsable por el seguimiento y ejecución de la recomendación indicada anteriormente.

Capítulo IV
De las Ausencias

No Comparecencia
Artículo 30. Cuando el Oficial Investigado no comparezca al acto de informe oral para el cual fue notificado, los integrantes del Consejo de Investigación emitirán su recomendación fundamentados en los elementos de convicción y pruebas que cursen en el expediente.

Si la ausencia fuere por caso fortuito o por fuerza mayor, debidamente comprobada por la Dependencia del Consejo de Investigación, se asentará en acta y se diferirá el acto hasta tanto las condiciones permitan la comparecencia del Oficial Investigado.

Ausencia de Oficiales
Artículo 31. Los Oficiales designados para conformar el Consejo de Investigación, no podrán excusarse de esa obligación, salvo enfermedad o razones del servicio. En estos casos, se designará un sustituto de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. En el caso de los Oficiales Generales o Almirantes, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dispondrá, mediante Resolución Ministerial, la designación del Oficial General o Almirante que deba reemplazarle, de acuerdo a la nominación presentida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa; y

2. En el caso de los Oficiales Superiores y Subalternos, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, dispondrá mediante Resolución Ministerial, la designación del Oficial General o Almirante, el Oficial Superior o Subalterno, de acuerdo a la nominación presentada por el Comandante General del Componente Militar respectivo.

Capítulo V
De la Tipificación, Calificación y Reserva

Sanciones en Leyes Preexistentes
Artículo 32. La Infracción cometida por el Oficial Investigado y sometido a Consejo de Investigación, debe estar tipificada en la normativa que regula la disciplina militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Recomendación según la Calificación
Artículo 33. Si después de efectuado el Consejo de Investigación se determina que las infracciones revisten presuntamente carácter penal, se enviará copia certificada del expediente administrativo al Ministerio Público y el original servirá para tomar las acciones disciplinarias o administrativas a que hubiere lugar.

Responsabilidad Patrimonial
Artículo 34. Si el hecho investigado reviste responsabilidad administrativa en perjuicio del patrimonio público, se recomendará enviar copia certificada del expediente administrativo a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el original servirá de base para el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria.

Absoluta Reserva
Artículo 35. Lo ocurrido en el seno del Consejo de Investigación, tendrá la clasificación de “Reservado”, en atención a que la naturaleza de su decisión, constituye una mera recomendación que será sometida a consideración del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o al Ministro del Poder Popular para la Defensa, según sea el caso.

Disposición Derogatoria

Única. Se deroga el Reglamento de los Consejos de Investigación dictado mediante Resolución Ministerial Nº DG-6306 de fecha 16 de Enero de 1992.

Disposiciones Transitorias

Primera. Las disposiciones de este Reglamento, serán aplicables a los Suboficiales Profesionales de Carrera hasta tanto culmine el proceso de transición a Oficiales Técnicos.

Segunda. El Órgano Colegiado a seguir los Consejos de Investigación a los Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será el establecido en el presente Reglamento para los Oficiales Superiores y Subalternos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Tercera. Hasta tanto se dicte el instrumento jurídico que regulará la disciplina militar, la obediencia, subordinación y el respeto a los derechos humanos de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estarán vigentes las normas disciplinarias de carácter administrativo contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en cuanto no colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarta. Se establece el plazo de treinta días, a los Componentes Militares y Milicia Nacional Bolivariana, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Reglamento, para la implementación de los procedimientos establecidos en este instrumento legal.

Disposición Final

Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,

RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
Ministro del Poder Popular para la Defensa


Pandectas Digital advierte que los enlaces en el documento direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de esta publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:


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