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Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente

Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente

Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.786 de fecha 14 de septiembre de 1999. 
[Estado: Sin Efecto




LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

En ejercicio de los poderes otorgados por el Pueblo de Venezuela mediante referéndum popular efectuado el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve;

DECRETA:

el siguiente:

ESTATUTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Capítulo I  
Del Carácter, Integración y Duración

Naturaleza y Misión 
Artículo 1. La Asamblea Nacional Constituyente es la depositaria de la voluntad popular y expresión de su soberanía con las atribuciones del poder originario para reorganizar el Estado Venezolano y crear un nuevo ordenamiento jurídico democrático. La Asamblea, en uso de las atribuciones que le son inherentes, podrá limitar o decidir la cesación de las actividades de las autoridades que conforman el Poder Publico.

Su objetivo será transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que garantice la existencia efectiva de la democracia social y participativa.

Parágrafo Primero: Todos los organismos del Poder Público quedan subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, y están en la obligación de cumplir y hacer cumplir los actos jurídicos estatales que emita dicha Asamblea.

Parágrafo Segundo: La Constitución de 1961 y el resto del ordenamiento jurídico imperante, mantendrán su vigencia en todo aquello que no colida o sea contradictorio con los actos jurídicos y demás decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

Integración
Artículo 2. La Asamblea Nacional Constituyente está integrada por ciento treinta y un (131) Constituyentes electos de acuerdo con las bases comiciales del referéndum del 25 de abril de 1999, proclamados y acreditados por el Consejo Nacional Electoral, quienes son representantes del Pueblo y no estarán sujetos a mandato alguno, ni dependerán de autoridad distinta a la propia Asamblea Nacional Constituyente. Sus opiniones y votos obedecerán únicamente al Pueblo, al cual representan, y a los dictados de su conciencia.

Sede 
Artículo 3. La Asamblea Nacional Constituyente tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, en el Palacio Federal Legislativo. Podrá excepcionalmente, sesionar en sitio diferente o en otra ciudad de la República por acuerdo de la mayoría absoluta de la Asamblea.

Parágrafo Único: La Asamblea Nacional Constituyente deberá prever dos (2) sesiones extraordinarias, protocolares y solemnes, la primera en el Palacio Federal Legislativo y la segunda en Ciudad Bolívar en homenaje a las Constituciones de 1811 y 1819, respectivamente.

Duración 
Artículo 4. La Asamblea Nacional Constituyente funcionará desde el día de su instalación hasta ciento ochenta (180) días después de la misma, de conformidad con lo previsto en las bases comiciales; aún cuando se hubiera redactado antes de ese lapso el proyecto de Constitución que se someterá a referéndum popular.

Sesiones 
Artículo 5. La Asamblea Nacional Constituyente sesionará ordinariamente de martes a jueves de cada semana, incluyendo días feriados, pudiendo sesionar en forma extraordinaria, cuando así lo decida la mayoría de los miembros presentes de la Asamblea. Las sesiones de la Asamblea tendrán carácter público. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de los presentes.

Las sesiones plenarias se realizarán de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y podrán ser prorrogadas por dos (2) horas más por decisión de su Presidente o por el tiempo que la Asamblea resuelva. Los días y horas de las sesiones ordinarias podrán ser cambiadas por la Asamblea cuando las circunstancias lo justifiquen.

Declaratoria de Sesión Permanente 
Artículo 6. La Asamblea podrá declararse en sesión permanente por el voto favorable de la mayoría de los presentes. Podrá suspenderse la sesión en cualquier momento, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Prohibición de Entrada al Salón de Sesiones 
Artículo 7. Ninguna persona que no sea miembro de la Asamblea, invitado especial a ella o funcionario necesario para el trabajo de la misma, puede, bajo ningún pretexto, introducirse en el salón donde sesionan sus miembros. Se entiende por funcionarios necesarios para el trabajo de la Asamblea, los miembros de la Secretaría, los encargados de taquigrafía y redacción; asesores y encargados de la seguridad.

La Asamblea Nacional Constituyente garantizará a los medios de comunicación social públicos y privados, nacionales, regionales e internacionales, todas las facilidades para la más amplia y oportuna cobertura de sus sesiones.

Uso de la Fuerza Pública 
Artículo 8. Sólo en los casos en que la Asamblea, la Comisión de Coordinación o su Presidente lo resuelvan, podrá situarse fuerza armada dentro del salón o fuera de él.

Sesiones Especiales 
Artículo 9. La Asamblea podrá celebrar sesiones especiales cuando él Cuerpo lo acuerde y en ellas sólo podrán considerarse las materias objeto de la convocatoria.

Gaceta Constituyente 
Artículo 10. Se crea la Gaceta Constituyente como órgano oficial de la Asamblea para publicar diariamente actas, propuestas, resoluciones, acuerdos y cualesquiera otros documentos como servicio de información permanente.

Parágrafo Único: La Asamblea Nacional Constituyente dispondrá la publicación de los actos estatales que dicte, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, cuando lo estime necesario.

Capítulo II  
De los Constituyentes

Tratamiento 
Artículo 11. El tratamiento de los miembros de la Asamblea, será de CONSTITUYENTE.

Fuero Constituyente 
Artículo 12. Ningún miembro de la Asamblea Nacional Constituyente podrá ser perseguido, retenido, ni juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones.

Durante los períodos de sesiones, ningún miembro de la Asamblea podrá ser retenido por causa criminal, sin la autorización de la Asamblea, salvo en caso de flagrante delito.

Se establece la inmunidad plena para los Constituyentes, durante todo el período que duren sus funciones.

Incompatibilidades 
Artículo 13. Los Constituyentes serán de dedicación exclusiva a la Asamblea Nacional Constituyente. Durante el ejercicio de sus funciones los Constituyentes no podrán:

a. Celebrar, por sí o por interpuestas personas, contratos de ninguna índole con la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, tanto central como descentralizada, ni con personas privadas que manejen fondos públicos;

b. Intervenir a cualquier título en la celebración de contratos a que se refiere el literal anterior, ni gestionar, ni tramitar ninguna clase de asuntos o negocios a las mismas;

c. Ejercer funciones públicas remuneradas distintas a las de Constituyentes o empleos privados remunerados que exijan dedicación a tiempo completo;

d. Celebrar contratos con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni admitir de ellos empleo o comisión.

El cumplimiento de este artículo no menoscaba las actividades académicas, artísticas, accidentales, asistenciales o docentes que estén siendo cumplidas por los Constituyentes, siempre que no alteren la dedicación exclusiva antes dispuesta.

Deberes
Artículo 14. El Constituyente cumplirá sus obligaciones y compromisos con el Pueblo, en honor al juramento prestado.

Asistencia 
Artículo 15. Los Constituyentes deberán asistir a las sesiones de la Asamblea y de las Comisiones Permanentes. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia, así como la suspensión de las inmunidades y prerrogativas previstas en el artículo 12, según lo determine la Asamblea. En todo caso, se preservará al Constituyente las garantías del debido proceso.

Parágrafo Único: Durante las sesiones, el Constituyente atenderá debidamente las exposiciones de los oradores y en ningún caso realizará actividades ajenas al propio debate, tales como uso de teléfonos celulares, leer la prensa o materiales ajenos a las discusiones.

Capítulo III  
De la Junta Directiva

Composición 
Artículo 16. La Asamblea Nacional Constituyente escogerá de su seno una Junta Directiva integrada por un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes serán elegidos por mayoría de votos. La Junta será auxiliada por un Secretario y un Subsecretario, seleccionados de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de este Estatuto.

Del Presidente 
Artículo 17. Son atribuciones del Presidente:

1. Abrir, prorrogar, suspender y cerrar las sesiones.

2. Convocar a los Constituyentes a las sesiones de la Asamblea y de las Comisiones, así como a las sesiones extraordinarias que considere necesario.

3. Disponer para cada sesión la materia de la cuenta y el orden del día.

4. Dirigir los debates conforme a este Estatuto.

5. Firmar los oficios, comunicaciones, decretos y demás decisiones de la Asamblea.

6. Requerir de los espectadores, circunspección y respeto cuando hubiere motivo para ello, y en caso de reincidencia o perturbación grave, ordenar que se desalojen las barras. También podrá hacer intervenir la fuerza pública de ser necesario.

7. Certificar, en unión del Secretario, las Actas de las sesiones.

8. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades, la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Asamblea.

9. Contratar asesores a instancias de la Asamblea o de las Comisiones.

10. Las demás que señale el Estatuto.

De los Vicepresidentes 
Artículo 18. Son atribuciones del Primer Vicepresidente:

1. Controlar los servicios administrativos y la ejecución del presupuesto de la Asamblea.

2. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente, y las demás que le sean encomendadas por la Asamblea.

Son atribuciones del Segundo Vicepresidente, suplir las faltas temporales o accidentales del Primer Vicepresidente, vigilar todo lo relativo a la Secretaría y las demás que le sean encomendadas por la Asamblea.

De la Secretaria
Artículo 19. La Asamblea tendrá un Secretario y un Subsecretario, electos fuera de su seno, por el voto de la mayoría absoluta de la Asamblea.

Ambos funcionarios durarán en el ejercicio de sus cargos el mismo período de la Asamblea.

La Presidencia podrá disponer que este término se extienda por un plazo adicional, si considera que algunos asuntos, no concluidos durante el término original, así lo requieran.

Parágrafo Único: Tanto el Secretario como el Subsecretario, podrán ser removidos de sus cargos cuando así lo decida la Asamblea por la mayoría absoluta de sus miembros.

Los servicios del Secretario garantizarán el buen funcionamiento de la Asamblea y estarán bajo la responsabilidad, dirección y supervisión del Presidente. El Secretario dirigirá los servicios de documentación, taquigrafía, grabación, transcripción y archivo. Igualmente colaborará con la Presidencia en el cumplimiento de sus responsabilidades y en las tareas que le sean encomendadas.

Del Secretario 
Artículo 20. Corresponde al Secretario de la Asamblea:

1. Verificar el quórum al comienzo de cada sesión.

2. Dar cuenta en cada sesión de los asuntos que debe conocer la Asamblea.

3. Llevar el Libro de Actas de sesiones de la Asamblea y los demás libros de registro necesarios, para dejar constancia de las otras actividades del Cuerpo. Los libros llevarán el sello de la Asamblea en cada hoja y deberán abrirse o cerrarse mediante Acta suscrita por el Presidente y el Secretario.

4. Expedir copia certificada de las Actas, documentos en curso o del archivo, a solicitud escrita de toda persona interesada y dando cuenta al Presidente.

5. Despachar las comunicaciones que acuerde la Asamblea o la Presidencia y las demás que le correspondan en el ejercicio de sus funciones.

6. Custodiar el archivo de la Asamblea y guardar sus sellos.

7. Distribuir oportunamente a los Constituyentes, con la debida anticipación, la cuenta, el orden del día, los diarios de debates y demás publicaciones de la Asamblea.

8. Realizar la difusión al público, a través de los medios de comunicación, del orden del día, diarios de debates y demás publicaciones de la Asamblea.

9. Velar porque en las sesiones se realicen grabaciones sonoras, y porque las cintas o cassettes se guarden en igual forma que las Actas.

10. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea, la Comisión de Coordinación o la Presidencia.

Del Subsecretario 
Artículo 21. El Subsecretario cubre la vacante del Secretario y colaborará con éste en las funciones que le son propias y específicamente en las que le sean delegadas por el Secretario, encomendadas por la Asamblea o por la Presidencia.

Del Director General de Servicios Administrativos
Artículo 22  El Presidente de la Asamblea designará un Director General de Servicios Administrativos, a quien corresponderá la dirección y coordinación de los servicios generales que ella requiere para su normal y eficaz funcionamiento. A estos efectos, exigirá como requisito fundamental la honorabilidad de los aspirantes y su comprobada experiencia profesional en esta materia, no menor de cinco (5) años.

Funciones 
Artículo 23. Serán atribuciones del Director General de Servicios Administrativos:

1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Asamblea. Una vez que ésta lo apruebe, el Presidente tramitará la asignación de los recursos fiscales necesarios para el funcionamiento de la misma.

2. Determinar, previa consulta con el Primer Vicepresidente, los cargos, funcionarios, requisitos, credenciales y remuneración del personal necesario para el adecuado funcionamiento de la Asamblea.

3. Actuar como Jefe de Personal y llevar los registros del caso.

4. Ejecutar el presupuesto de la Asamblea de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en las órdenes de pago, llevando los registros de contabilidad y auditoría.

5. Organizar la debida protección de los servicios y el suministro de los bienes y elementos que requiere la Asamblea y velar por su conservación.

6. Garantizar y asignar, de acuerdo con el Primer Vicepresidente, las instalaciones y locales necesarios para el funcionamiento de la Asamblea, sus Comisiones y sus miembros.

7. Todas las demás que le sean atribuidas por la Asamblea y su Presidencia y en especial, las que sean necesarias para el buen funcionamiento de la misma.

Comisión de Coordinación
Artículo 24. La Asamblea tendrá una Comisión de Coordinación, constituida por el Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Permanentes.

Son atribuciones de la Comisión de Coordinación:

1. Programar el trabajo de la Asamblea y establecer el Orden del Día.

2. Asesorar al Presidente en el examen de los asuntos y de las materias recibidas por la Asamblea, a los fines de decidir su respuesta o destino.

3. Asesorar al Presidente sobre cualquier asunto relativo a la dirección y administración de la Asamblea.

4. Conocer y coordinar el trabajo de las Comisiones, acordar las medidas necesarias para superar las dificultades que aquellas tuvieren para el normal desarrollo de sus funciones.

5. Recibir información sobre la ejecución del presupuesto y el trabajo de las oficinas técnicas y de asesoría.

Oficina Técnica 
Artículo 25. La Asamblea tendrá una Oficina Técnica designada por la Junta Directiva, fuera del seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con la finalidad de prestar apoyo a la Junta Directiva, a las Comisiones y a los Constituyentes en todo cuanto técnicamente éstos requieran para el mejor desempeño de sus labores. Igualmente podrá efectuar las investigaciones que se le encomienden.  Asimismo, examinará los textos aprobados por la Asamblea y hará recomendaciones de estilo, consistencia, coherencia y ordenamiento para la consideración final de la Asamblea.

Del Cronista 
Artículo 26. La Junta Directiva elegirá un Cronista profesional especializado, quien durará en su cargo por el período en que se encuentre reunida la Asamblea. La Presidencia podrá disponer, si fuera necesario, que este término se extienda por un plazo adicional.

Funciones 
Artículo 27. Serán funciones del Cronista: recopilar todos los documentos necesarios para la historia de la Asamblea Nacional Constituyente, tales como las Actas de las sesiones plenarias y de Comisiones, los proyectos considerados por la Asamblea con sus Exposiciones de Motivos, las propuestas sobre la Constitución presentadas ante la Junta Directiva, las Comisiones y la Secretaría, así como la correspondencia recibida y despachada, y las demás que le asigne este Estatuto y la Junta Directiva.

Parágrafo Único: En el ejercicio de sus funciones, el Cronista de la Asamblea Nacional Constituyente deberá ajustarse de manera estricta a la exactitud de los hechos, Actas, propuestas y en general el desenvolvimiento real de la Asamblea Nacional Constituyente para preservar el acervo histórico de la Asamblea Nacional Constituyente.

Capítulo IV  
De las Comisiones

Artículo 28. La Asamblea Nacional Constituyente tendrá las siguientes Comisiones Permanentes:

1. COMISIÓN CONSTITUCIONAL. Además de lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de este Estatuto, se encargará de elaborar el anteproyecto de Exposición de Motivos de la Constitución; el anteproyecto del texto constitucional y el anteproyecto de Preámbulo para la consideración de la Asamblea; y, velará por el cumplimiento de las bases comiciales aprobadas en el Referéndum.

2. COMISIÓN DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, DE LA SOBERANÍA Y DE LOS ESPACIOS TERRITORIALES. Estudiará los fundamentos de la República; la naturaleza y tipicidad del Estado; titularidad y formas de ejercicio de la soberanía, la forma de gobierno; y, el territorio y su división política.

3. COMISIÓN DE INTEGRACIÓN Y RELACIONES CON LA COMUNIDAD INTERNACIONAL. Analizará el régimen de validez de los tratados; la internacionalización de las relaciones políticas, sociales, económicas, culturales y ecológicas; la promoción de las formas de Integración con las demás naciones y especialmente de los países de la América Latina y El Caribe; y, estudiará los cuerpos consultivos del Presidente en materia de supranacionalidad.

4. COMISIÓN DE RÉGIMEN POLÍTICO. DEMOCRACIA. PARTICIPACIÓN POLÍTICA. REFERÉNDUM. SISTEMAS ELECTORALES. PODER ELECTORAL. PARTIDOS POLÍTICOS. Estudiará las formas de ejercicio democrático, la representación, la participación; el sistema refrendario, bases y principios de los sistemas electorales; la participación y organización políticos; y los derechos políticos.

5. COMISIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL. Evaluará la nueva estructuración del Poder Público; el principio de legalidad; el sistema funcionarial; los contratos de interés público y los contratos administrativos; el régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales como parte del Poder Publico; los períodos constitucionales del Poder Nacional y los períodos de los poderes estadales y municipales; las competencias del Poder Nacional; y los principios de la nueva Administración Pública.

6. COMISIÓN SOBRE LA FORMA DE ESTADO Y ASUNTOS DE ESTADOS Y MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES. FEDERALISMO. Estudiará los poderes regionales y locales; la revisión de los Poderes Públicos; las cláusulas de descentralización y transferencia de competencias; la organización regional y municipal, las condiciones y sistema de elecciones de sus autoridades; la incorporación de las parroquias y el estudio de otras entidades o unidades primarias de la democracia directa.

7. COMISIÓN DEL PODER EJECUTIVO. Estudiará la organización de la Presidencia de la República; el sistema de gobierno; la elegibilidad, el sistema de elección, competencias y suplencias del Presidente; las figuras de Vicepresidente, Primer Ministro, de los Ministros, del Consejo de Estado, del Consejo de Seguridad y Defensa de la Nación y del Consejo de Ministros.

8. COMISIÓN DEL PODER LEGISLATIVO. Evaluará la controversia unicameral o bicameral; la integración y composición del Poder Legislativo; el nuevo régimen de elegibilidad y revocatoria, el régimen de inmunidades y prerrogativas, las condiciones de elegibilidad y las competencias privativas generales o comunes de los parlamentarios, según se trate del sistema unicameral o bicameral; y, la formación de las leyes, la iniciativa popular y ciudadana.

9. COMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Estudiará lo referente al Poder Judicial, al máximo tribunal de la República, a la Jurisdicción constitucional, la contencioso-administrativa; los principios y bases de la justicialidad; el sistema de selección, la idoneidad, la carrera judicial, y la independencia de los jueces; la nueva organización de los tribunales de la República; y, el sistema de democracia directa para la elección de ciertos jueces, Justicia de Paz.

10. COMISIÓN DEL PODER MORAL O CONTRALOR. Evaluará su integración y las propuestas sobre el poder contralor, el ministerio público, la Procuraduría General de la República, el Defensor del Pueblo y otras Instituciones.

11. COMISIÓN DE LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA. Estudiará el ius soli y el ius sanguinis; los venezolanos por voluntad; la nacionalidad como derecho humano; lo relativo a la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad; y los conceptos de uninacionalidad, multinacionalidad; y, el régimen de la ciudadanía y derechos políticos.

12. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. DEBERES CONSTITUCIONALES. DERECHOS INDIVIDUALES. SEGURIDAD CIUDADANA. RÉGIMEN PENITENCIARIO Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. Estudiará la mejora e incorporación de la regulación Constitucional de todos los deberes y derechos individuales, como de las garantías respectivas.

13. COMISIÓN DE DERECHOS SOCIALES Y DE LA FAMILIA. Estudiará la mejora e incorporación de la regulación constitucional de todos los deberes y derechos sociales en general; y, en particular, de los referidos a la organización y participación social, la seguridad social, la salud, el trabajo; la protección a la familia, el niño, la maternidad, la juventud, el anciano y los discapacitados, como de las garantías respectivas.

14. COMISIÓN DE EDUCACIÓN. CULTURA. CIENCIA. TECNOLOGÍA. DEPORTE Y RECREACIÓN. Estudiará la definición de la naturaleza del modelo educativo y cultural referente a la formación del hombre venezolano, en coherencia con la visión transformadora de la sociedad venezolana.

15. COMISIÓN DE RÉGIMEN DEL AMBIENTE. DERECHO DEL AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA. DERECHOS DE TERCERA Y CUARTA GENERACIÓN. ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Estudiará el uso de la ciencia y tecnología con fines pacíficos y en armonía con el ambiente para el desarrollo sustentable; la protección del ambiente, la diversidad biológica, genética y humana; los procesos ecológicos y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras; y, la ordenación del territorio.

16. COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. LA RELACIÓN DEL ESTADO CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Estudiará el reconocimiento de los pueblos indígenas; el respeto y preservación de sus culturas y expresiones; el establecimiento de derechos indígenas colectivos y sus respectivas garantías.

17. COMISIÓN DEL SISTEMA DE DEFENSA Y DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES. Estudiará la doctrina democrática de seguridad y defensa; el nuevo rol de las Fuerzas Armadas Nacionales; las políticas de defensa, la seguridad militar del Estado, la fuerza pública y la incorporación de las Fuerzas Armadas Nacionales al desarrollo económico y social del país; la cultura popular como materia de seguridad y defensa nacional; y, las zonas fronterizas.

18. COMISIÓN DE LO ECONÓMICO Y LO SOCIAL. Estudiará la relación del Estado con el sistema económico y social; los derechos económicos; al reconocimiento de nuevos actores económicos y sociales, y sus derechos; la Hacienda Publica, las instituciones financieras, el derecho de propiedad, los trabajadores, la seguridad alimentaria y nutricional, el desarrollo agrícola tropical sustentable; los hidrocarburos y minería; las zonas francas y puertos libres; y, en general, el régimen económico y social de la República.

19. COMISIÓN PARA LA MODIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. Estudiará el sistema de inviolabilidad constitucional, así como los procedimientos de modificación, reforma y sustitución Constitucional; la institución de la Asamblea Constitucional y sus principios y fundamentos como poder originario y soberano.

20. COMISIÓN DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Estudiará las medidas necesarias para acelerar y asegurar la aplicación efectiva de la nueva Constitución; y las disposiciones del régimen constitucional transitorio entre el orden constitucional derogado y el nuevo.

Parágrafo Único: La Asamblea Nacional Constituyente podrá crear Comisiones Especiales para la realización de tareas determinadas o estudios específicos que se le indiquen de manera expresa. Estaría compuesta por el número de miembros que se considere necesario.

Composición de las Comisiones y Subcomisiones 
Artículo 29. Todos los Constituyentes deberán ser parte, con voz y voto, de una (1) Comisión Permanente y no podrán pertenecer a más de dos (2) Comisiones. Las Comisiones deberán tener un número impar de miembros.

Para su composición deberá prevalecer la solicitud del Constituyente.

Asistencia a otras Comisiones 
Artículo 30. Los Constituyentes que no fueren miembros de una Comisión, podrán asistir a sus reuniones con derecho a voz y tendrán derecho a disponer, previa solicitud, de los estudios e informes distribuidos entre sus miembros.

Directiva de las Comisiones 
Artículo 31. Cada Comisión tendrá un Presidente y un Vicepresidente, quienes tendrán, con respecto a la Comisión, las mismas atribuciones y obligaciones señaladas para el Presidente de la Asamblea, en cuanto les sean aplicables. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos uninominalmente por la mayoría de los miembros en votación pública.

Secretaría 
Artículo 32. Cada Comisión designará, fuera de su seno, un Secretario que ejercerá, respecto a la Comisión, las mismas funciones señaladas para el Secretario de la Asamblea, en cuanto le fueran aplicables.

Deliberaciones y Votaciones 
Artículo 33. Las deliberaciones de las Comisiones y el régimen de votación se regirán por las mismas normas señaladas para la Asamblea, en cuanto le fueren aplicables. Las reuniones de las Comisiones serán públicas.

Informes 
Artículo 34. Los informes de la Comisión serán firmados por los integrantes. Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe.

De la Comisión Constitucional 
Artículo 35. Del seno de la Asamblea Nacional Constituyente se elegirá una Comisión Constitucional y la propia Asamblea elegirá su Presidente y Vicepresidente con el objeto de elaborar los informes finales, así como la redacción definitiva de los proyectos de normas aprobadas por la Asamblea y velará con especial atención por el cumplimiento de las bases comiciales aprobadas a través del referéndum.

Exposición de Motivos 
Artículo 36. La Comisión Constitucional elaborará la Exposición de Motivos del proyecto Constitucional, para presentarlo a la Asamblea a efectos de su aprobación.

La Comisión Constitucional, a solicitud de la Asamblea, opinará sobre los proyectos de las Comisiones sometidos a su consideración e informará, cuando así le sea requerido, sobre aquellos temas propuestos o solicitados que le sean asignados, en el entendido que en ningún caso su opinión será vinculante para la Asamblea.

Integración 
Artículo 37. La Comisión Constitucional estará integrada, en lo posible, por Constituyentes con amplio dominio en los temas Constitucionales.

Capítulo V  
De la Declaración en Comisión General

Comisión General 
Artículo 38. La Asamblea, cuando lo juzgue conveniente, se declarará en Comisión General para considerar cualquier asunto, bien por decisión de la Presidencia o a proposición de algún Constituyente.

Régimen de la Comisión General 
Artículo 39. En Comisión General, los Constituyentes pueden conferenciar entre sí sobre la materia en discusión y hacer cuanto contribuya al mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las limitaciones reglamentarias del debate.

Suspensión de la Comisión General 
Artículo 40. Cuando el Presidente considere logrado el objeto de la Comisión General, se suspenderá ésta, y, reconstituida la Asamblea, considerará sobre si estima o no procedente continuar en Comisión General. En todo caso, se atenderá a la decisión de la mayoría.

Oposición a la Suspensión 
Artículo 41. Cuando algún Constituyente pidiere que se vuelva a la sesión y el Presidente u otro Constituyente se opusiere, se consultará sin discusión a la Asamblea y se decidirá por mayoría. Este procedimiento sólo podrá repetirse cada treinta (30) minutos, por lo menos.

Información a la Asamblea 
Artículo 42. La Presidencia informará a la Asamblea sobre el resultado de la materia sometida al estudio de la Comisión General.

Acta de Registro de la Comisión General 
Artículo 43. En el Acta, se hará mención de haberse declarado la Asamblea en Comisión General y del objeto que la motivó.

Capítulo VI  

Del Debate, el Quórum y las Sanciones


De los Debates 
Artículo 44. Para intervenir en los debates los Constituyentes deberán solicitar el derecho de palabra al Presidente, una vez que les fuere concedido, harán uso de él poniéndose de pie. El Presidente concederá la palabra en el orden en que se le hubiere solicitado.

Duración de los Debates 
Artículo 45. Toda intervención será por un máximo de quince (15) minutos y la misma persona podrá solicitar el derecho de palabra una vez más sobre el mismo asunto, por un máximo de diez (10) minutos.

Cuando un Constituyente se considere aludido, habiéndosele agotado el derecho de palabra, solicitará a la Presidencia el derecho a réplica por cinco (5) minutos, por una sola vez.

Tribuna de Oradores 
Artículo 46. El Constituyente podrá hablar desde su Curul o informar a la Presidencia que lo hará desde la Tribuna de Oradores.

Renuncia al Derecho de Palabra por Ausencia 
Artículo 47. Cuando un Constituyente esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entiende que ha renunciado a éste.

Derecho de Palabra del Presidente 
Artículo 48. Cuando el Presidente haga uso del derecho de palabra como Constituyente, deberá ponerse de pie.

Garantía del Derecho de Palabra 
Artículo 49. La Presidencia tiene la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de palabra de los Constituyentes, dentro de las normas previstas en este Estatuto.

Infracción a las Reglas del Debate 
Artículo 50. Se considera Infracción a las reglas del debate:

1. Tomar la palabra sin que el Presidente la haya concedido.

2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con ánimo de perturbar el desarrollo ordenado en el debate.

3. Interrumpir al orador de turno.

4. Proferir alusiones ofensivas.

5. Cualquier otro comportamiento que impida el normal desarrollo del debate.

Sanciones 
Artículo 51. La infracción a las reglas del debate motivará el llamado de atención por parte de la dirección de debates, en función de restituir el orden y garantizar la fluidez.

Quórum 
Artículo 52. La Asamblea Nacional Constituyente sesionará con la asistencia de la mitad más uno de los Constituyentes elegidos, sesenta y siete (67) miembros.

En cualquier estado de la sesión, si no se mantiene el quórum de funcionamiento, el Presidente o quien haga sus veces, suspenderá la sesión.

La verificación del quórum puede ser solicitada por cualquiera de los Constituyentes.

Actas y Archivo 
Artículo 53. De toda sesión de la Asamblea Nacional Constituyente y de sus Comisiones, se levantará un Acta, cuya redacción estará a cargo del Secretario. Así mismo, se llevará un registro taquigráfico y grabación de las sesiones.

Capítulo VII  
De las Mociones

Presentación de Mociones 
Artículo 54. Las mociones deberán ser presentadas por escrito, antes de ponerse en discusión, con indicación de los Constituyentes que la apoyen, y su texto permanecerá a disposición de los Constituyentes para que puedan examinarlas durante el debate o pedir al Presidente que ordene su lectura.

Apoyo y Retiro de Mociones 
Artículo 55. Las mociones presentadas por un Constituyente requieren del apoyo de por lo menos otro para iniciar su consideración. Para retirar la moción o el apoyo se requerirá del acuerdo de la Asamblea. Si se retira el apoyo se considerará retirada la moción, a menos que otro Constituyente la apoye.

Moción de Urgencia 
Artículo 56. Mientras la Asamblea considere un asunto no podrá tratarse otro, a menos que se propusiese con carácter de urgente y así lo estimare la Asamblea por la mayoría de los Constituyentes presentes.

Mociones Preferentes 
Artículo 57. Las mociones siguientes se considerarán con preferencia a las materias en discusión, y serán objeto de decisión sin debates:

1. Las mociones de orden, referentes a la observancia de este Estatuto y al orden del debate. Sobre ellas resolverá la Presidencia, pero de su decisión podrá apelarse ante la Asamblea.

2. Las mociones de información para rectificación de datos inexactos utilizados en la argumentación de un orador o para solicitar la lectura de documentos referentes al asunto y al alcance de la Secretaría o suministrados por el Constituyente. El Presidente concederá la palabra para estas mociones una vez que el orador haya terminado su intervención.

El Constituyente al cual se haya concedido la moción de información, se limitará a suministrar los datos en forma escueta y breve, sin apartarse de la materia. La intervención no durará más de tres (3) minutos.

3. Las mociones de diferir, por pase del asunto a Comisión o por aplazamiento de la discusión por tiempo definido o indefinido.

4. Las mociones para cerrar el debate por considerarse suficientemente discutido el asunto. Estas mociones requerirán para su aprobación el voto de la mayoría absoluta de la Asamblea. En este caso, la Presidencia podrá conceder la palabra a un sólo Constituyente contrario a esa medida, hasta por cinco (5) minutos.

Cerrado el debate para estas mociones, se votarán en el orden en que queden enumeradas; si se negaren continuará la discusión sobre la cuestión principal.

Debate de una Moción 
Artículo 58. Abierto el debate sobre una moción, se entiende que lo está para todas sus modificaciones.

Al cerrarse el debate se procederá a su votación.

Las Modificaciones 
Artículo 59. Las modificaciones pueden ser de:

1. Adición, cuando se agregue alguna palabra o concepto, a la proposición principal.

2. Supresión, cuando se elimine algo de la misma proposición.

3. Sustitución, cuando se ponga una palabra o concepto en lugar de otro. En todo caso deberán ser propuestas en el curso del debate para votarlas con la moción principal.

Régimen de las Modificaciones de Mociones 
Artículo 60. El haberse propuesto una modificación no impide que antes de resolverla, puedan proponerse otras de la misma moción; pero se votará primero la última y si resultare negada, se votarán luego las demás, siempre en el orden inverso. Se exceptúan aquellas que se refieren a cantidades de cualquier género, pues en éstas se empezará por la mayor, para seguir en orden decreciente. Las adiciones se votarán enseguida de la moción respectiva.

Cierre del Debate 
Artículo 61. Cuando el Presidente juzgue que una proposición ha sido suficientemente discutida, anunciará que va a cerrar el debate. Sí ningún Constituyente pidiere la palabra se declarará cerrado el debate, sin que pueda abrirse nuevamente a discusión. El Secretario leerá las proposiciones en mesa.

Discusión del Informe de una Comisión 
Artículo 62. Cuando se discuta el informe de una Comisión, se someterá a votación la proposición o proposiciones con las cuales termina. La no aprobación de las proposiciones de un informe no significará el rechazo del asunto que lo motiva. La Asamblea podrá escoger, rechazar o modificar el informe o pasarlo nuevamente a la misma Comisión, o si se trata de una Comisión Especial, podrá designar una nueva.

Capítulo VIII  
De la Programación de las Actividades de la Asamblea

Programa de Trabajo 
Artículo 63. La Comisión de Coordinación establecerá el programa de trabajo, que contendrá la lista de los proyectos constitucionales y demás proposiciones que serán discutidos, su orden de discusión y un calendario tentativo. El programa será revisado periódicamente. Igualmente, la Comisión, en su sesión semanal ordinaria, elaborará la agenda de trabajo para la semana siguiente.

Distribución del Programa de Trabajo 
Artículo 64. Una vez elaborado el programa de trabajo, será entregado a los Constituyentes y se pondrá a su disposición el material de apoyo necesario para el estudio de los proyectos.

Agenda del Trabajo Semanal 
Artículo 65. Cada semana siempre en el mismo día y hora previamente fijados, la Comisión de Coordinación elaborará la agenda de trabajo de la semana siguiente, la cual contendrá el Orden del Día de cada una de las sesiones que se celebrarán en ese lapso. La Agenda será puesta a la disposición de cada Constituyente por lo menos veinticuatro (24) horas antes de la primera sesión de cada semana, junto con el material disponible.

Igualmente la agenda de trabajo con su orden del día correspondiente, se pondrá a disposición de los medios de comunicación y de cualquier interesado.

Conocimiento Oportuno del Orden del Día 
Artículo 66. Los Constituyentes deberán conocer oportunamente el orden día correspondiente, y la Presidencia velará para que estén a su disposición los documentos, informes y dictámenes disponibles que sustenten los puntos en él contenidos, en los plazos fijados en este Estatuto.

Modificación del Orden del Día 
Artículo 67. El orden del día sólo puede ser modificado cuando razones excepcionales así lo aconsejen, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes, a propuesta del Presidente de la Asamblea o de por lo menos diez (10) Constituyentes.

Puntos del Orden del Día No Tratado en la Sesión Correspondiente 
Artículo 68. Los puntos del orden del día que no puedan ser tratados en la sesión correspondiente, serán incorporados en el orden del día de la sesión siguiente.

Capítulo IX  
Régimen de Votación

Mayoría 
Artículo 69. Las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales este Estatuto especifique otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los miembros.

Valor del Voto 
Artículo 70. Cada Constituyente tendrá derecho a un (1) voto. En las Comisiones sólo podrán votar aquellos que la integran.

Votaciones Públicas y Secretas 
Artículo 71. Las votaciones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando así lo acuerde la mayoría de los Constituyentes presentes.

Votación Secreta 
Artículo 72. En los casos de votación secreta, la Presidencia designará una Comisión Escrutadora que actuará en la revisión de los votos emitidos y sobre el resultado de la votación.

Parágrafo Único: La votación secreta se hará por papeletas depositadas por los Constituyentes llamados uno a uno por orden alfabético del nombre en urna destinada a tal efecto. Las papeletas indicarán únicamente “si” o “no” o “abstención”. Las papeletas en blanco y las que contengan otras expresiones a las indicadas anteriormente serán nulas.

Para la votación secreta se podrá utilizar cualquier medio automatizado que sea idóneo.

Prohibición de Interrupción de la Votación 
Artículo 73. Después que la Presidencia haya anunciado que comienza la votación, ningún Constituyente podrá interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relativa a la forma como se adelanta dicha votación.

Empate 
Artículo 74. En caso de resultar empatada alguna votación se procederá a una segunda votación en una sesión ulterior y si cuando se vuelva a considerar se produjera un nuevo empate, se entenderá como negado.

Rectificación de Votos 
Artículo 75. Cualquier Constituyente podrá solicitar rectificación de la votación. Sólo se admitirá hasta dos (2) rectificaciones.

Votación Pública 
Artículo 76. Las votaciones públicas se harán levantando la mano o poniéndose de pie. Cualquier Constituyente podrá pedir votación nominal, la que se hará siguiendo el orden alfabético de los nombres, comenzando por aquél sacado en suerte por la Presidencia. En estas votaciones se anunciará el nombre de cada Constituyente, quien contestará “si”, “no” o “abstención”. Durante la votación no se podrá razonar el voto.

Para la votación pública se podrá utilizar cualquier medio automático que sea idóneo.

Voto Salvado 
Artículo 77. Los Constituyentes podrán dejar constancia escrita de su voto salvado, los cuales deberán insertarse en el diario de debates y mencionarse en el Acta respectiva.

Capítulo X  
Participación Ciudadana en la Asamblea Nacional Constituyente

De la Participación Ciudadana 
Artículo 78. La Asamblea Nacional Constituyente convocará al Pueblo a participar activamente y será obligante para ésta desarrollar los mecanismos necesarios que hagan realidad la injerencia del Soberano en el actual proceso Constituyente.

Alcance 
Artículo 79. La Asamblea Nacional Constituyente propiciará la participación ciudadana mediante la iniciativa de proyectos constitucionales generales o específicos, los derechos de palabra en las Comisiones y la publicidad de las proposiciones que reciba.

Presentación de Proyectos
Artículo 80. Podrán presentar proyectos constitucionales y otras proposiciones, las organizaciones y asociaciones representativas de las comunidades, sean de ámbito nacional o local sin discriminación alguna, bajo las condiciones establecidas en este Estatuto. El mismo derecho lo tendrán personas particulares.

Publicación y Difusión 
Artículo 81. Todas las Iniciativas de proyectos constitucionales de participación ciudadana, serán publicadas y difundidas por la Asamblea, a través de los mismos medios y en las mismas condiciones del resto de los proyectos.

Lapso de Presentación de Proyectos 
Artículo 82. Los proyectos o propuestas de participación ciudadana pueden ser presentados, a partir de la aprobación de este Estatuto.

Discusión Obligatoria 
Artículo 83. Todas las iniciativas de proyectos constitucionales de participación ciudadana serán de consideración obligatoria por la Comisión respectiva. A las sesiones de la Comisión encargada de estudiar el proyecto correspondiente, serán invitados, con derecho a voz, los representantes responsables de la presentación de los proyectos.

Participación en las Sesiones 
Artículo 84. Los representantes responsables de la iniciativa de proyectos constitucionales, los cuales sean considerados en reuniones de la Comisión respectiva, tendrán derecho a voz en la reunión correspondiente, por una sola vez y por un máximo de quince (15) minutos. Además, podrán participar para aclarar dudas, cuando les sea requerido, si así lo aprueba la mayoría de los miembros de la Comisión. Igualmente podrán participar los representantes de las comunidades en temas de su interés, cuando así lo apruebe la Comisión correspondiente.

Difusión, Deliberaciones y Votaciones 
Artículo 85. El Presidente y la Comisión de Coordinación procurarán la difusión de las deliberaciones y votación de la Asamblea en tiempo real por los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.

Difusión de Participación Ciudadana 
Artículo 86. Las sesiones en las cuales se discutan los proyectos de participación ciudadana y aquellas en las cuales se haya requerido la participación de representantes de las comunidades, se realizarán en las horas de mayor audiencia pública y su convocatoria con anuncio del proyecto a debatir se realizará con la antelación y difusión que garantice dicha audiencia.

Capítulo XI  
Ceremonial

Las Curules de la Directiva 
Artículo 87. El Presidente ocupará la Curul que le está reservada en el salón; el Primer Vicepresidente se sentará a su derecha y el Segundo Vicepresidente a su izquierda.

Comunicaciones dirigidas a la Asamblea 
Artículo 88. Cuando se reciba una comunicación dirigida a la Asamblea, el Presidente informará inmediatamente a la misma y la someterá a su consideración.

Invitados 
Artículo 89. Cuando concurra a la Asamblea alguna persona cuya comparecencia o invitación se estime oportuna, será recibido por el Secretario, quien lo conducirá a los asientos que se destinaren y le despedirá a las puertas del salón. Los Constituyentes se pondrán de pie para recibir y despedir a los invitados. A su vez, los invitados se pondrán de pie para exponer el objeto que los trae a la Asamblea. El Presidente observará las mismas formalidades al contestar.

Capítulo XII  
Disposiciones Finales

Sesión de Clausura 
Artículo 90. Al concluir las deliberaciones sobre el proyecto de Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente aprobará el texto constitucional en su integridad y fijará, dentro de los treinta (30) días siguientes la fecha de realización del referéndum aprobatorio. El Presidente convocará a la sesión de clausura en los quince (15) días subsiguientes a la realización del referéndum aprobatorio. Si el resultado del referéndum fuera aprobatorio y estuviera en el lapso debido, la Asamblea Nacional Constituyente proclamará solemnemente la Constitución.

Reforma del Estatuto 
Artículo 91. Este Estatuto podrá ser reformado total o parcialmente cuando tres (3) Constituyentes así lo propongan y sea acordado por la mayoría de los presentes.

El Proyecto de Reforma deberá ser distribuido a todos los Constituyentes veinticuatro (24) horas antes, por lo menos, de su consideración.

Artículo 92. En todo lo no previsto en este Estatuto se atenderá lo que resuelva la Asamblea Nacional Constituyente para cada caso.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Años 188º de la Independencia y 140º de la Federación.

LUIS MIQUILENA
EL PRESIDENTE

ISAÍAS RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
ARISTÓBULO ISTÚRIZ
SEGUNDO VICEPRESIDENTE

LOS SECRETARIOS,

ELVIS AMOROSO
ALEJANDRO ANDRADE




A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela:


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