Resolución Nº 76 de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual se dictan las Normas para la Inscripción Escolar de los Niños y Adolescentes que no posean Documentos de Identificación Personal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.744 de fecha 1 de agosto de 2003.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTESDESPACHO DEL MINISTRO
CARACAS, 31 DE JULIO DE 2003AÑOS 193° Y 144°
RESOLUCIÓN N° 76
En conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
Que se incurrió en error material en la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.640 de 26 de febrero del mismo año, al utilizar expresiones relacionadas con el sector de la población conformado por los niños y adolescentes que han sido derogadas debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),
RESUELVE
Artículo 1. Suprimir la expresión “menores de edad” en el título y en los artículos 1° y 2°, por resultar innecesaria, toda vez que los niños y adolescentes conforman tal categoría.
Artículo 2. Modificar el contenido del artículo 3°, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Conforme a lo previsto en el artículo 23 del “Reglamento que Regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos”, dictado mediante Decreto N° 2.189 de fecha 30 de septiembre de 1998, los Directores de los planteles educativos que inscriban a un alumno que no tenga Partida de Nacimiento, deberán notificarlo mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el cual está ampliamente facultado para realizar lo conducente ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, a los fines de promover la identificación del niño o adolescente que así lo requieran. Si el niño es menor de nueve (9) años de edad, debe orientarse a los padres para que acudan directamente a la Jefatura Civil correspondiente para su inscripción en el Registro Civil, y posterior identificación por ante la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de obtener su cédula laminada.”
Artículo 3. Modificar el artículo 7°, sustituyendo la expresión:
“Viceministerio de Asuntos Educativos”, por la expresión: “Despacho del Viceministro de Asuntos Educativos”.”
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, con la inclusión de las reformas señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Comuníquese y Publíquese,
ARISTÓBULO ISTÚRIZMinistro de Educación, Cultura y Deportes
CARACAS, 25 DE FEBRERO DE 2003AÑOS 192° Y 144°
RESOLUCIÓN N° 07
En conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 17, 18, 22 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento General,
CONSIDERANDO
Que es deber ineludible del Estado venezolano garantizar el derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes a una educación que les permita el pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las derivadas de su vocación y aptitudes,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado venezolano garantizar el derecho humano que tiene todo niño y adolescente a tener un nombre, un vínculo legal con sus padres y a tener existencia legal que le permita hacer efectiva la protección integral que la familia, la sociedad y el Estado deben brindarle en cada etapa de su desarrollo,
CONSIDERANDO
Que por razones éticas y sociales, es función fundamental del docente la promoción y defensa de los derechos de los niños y adolescentes.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN ESCOLAR DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE NO POSEAN DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL
Artículo 1. Los Directores de los planteles educativos públicos y privados tienen la obligación de inscribir a los niños, niñas y adolescentes que no posean documentos de identificación personal, conforme a lo previsto en la presente Resolución, so pena de incurrir en las responsabilidades legalmente establecidas.
Artículo 2. Los Directores de los planteles educativos deberán levantar un acta, cuyo modelo será elaborado y suministrado por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de las Zonas Educativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que corresponda, en la cual se indicarán las circunstancias de admisión de los niños, niñas y adolescentes que no posean los documentos de identificación personal, la cual será firmada por los padres o representantes quienes se comprometerán a entregar posteriormente, los documentos de identificación de su representado, a cuyo efecto se abrirá el expediente correspondiente.
Artículo 3. Conforme a lo previsto en el artículo 23 del “Reglamento que regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos”, dictado mediante Decreto N° 2.189 de fecha 30 de septiembre de 1998, los Directores de los planteles educativos que inscriban a un alumno que no tenga Partida de Nacimiento, deberán notificarlo mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el cual está ampliamente facultado para realizar lo conducente ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, a los fines de promover la identificación del niño o adolescente que así lo requieran. Si el niño es menor de nueve (9) años de edad, debe orientarse a los padres para que acudan directamente a la Jefatura Civil correspondiente para su inscripción en el Registro Civil, y posterior identificación por ante la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de obtener su cédula laminada.
Artículo 4. Para llevar el control, la evaluación y el registro de los estudios de alumnos inscritos que no posean documentación de identificación, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el alumno cursa un grado que esté comprendido entre la primera y segunda etapa del nivel de educación básica (1° al 6° grado), al finalizar el año escolar se levantará un acta donde se dejará constancia de las calificaciones definitivas obtenidas, la cual deberá ser avalada por los docentes del respectivo grado o sección, por el Jefe de Control de Estudios, si lo hubiere, y por el Director del plantel. Dicha Acta se anexará al expediente mencionado en el artículo 2° de la presente Resolución.
2. Si el alumno es admitido en un grado de la tercera etapa del nivel de educación básica, o en el nivel de educación media diversificada o profesional, se le elaborarán por separado las Planillas de Matrícula Inicial, Modificación a la Matrícula y Resumen Final de Rendimiento Estudiantil. En la casilla de observaciones correspondiente de cada planilla se indicará la cualidad de la inscripción de estos alumnos.
3. La Planilla de Matrícula Inicial deberá remitirse a la Zona Educativa respectiva en la fecha establecida para tales efectos. Las calificaciones obtenidas por el alumno que no posea documentos de identificación personal serán llevadas en las planillas de Resumen Final del Rendimiento Estudiantil que se elaboraron por separado, por lo que tendrán un carácter de documento provisional hasta tanto los padres o representantes consignen los documentos de identificación del alumno que se trate, y así deben ser señaladas. Una vez satisfecho este requisito, se procederá de inmediato a la certificación de las calificaciones antes mencionadas y a producir los otros instrumentos legales de certificación de estudio a que hubiere lugar.
Al efecto, los Directores de los planteles educativos colocarán el número de la cédula de identidad del alumno en las Planillas de Resumen Final del Rendimiento Estudiantil y demás documentos probatorios de estudios, y entregarán al alumno su Certificación de Calificaciones, remitiendo a la Zona Educativa correspondiente, con copia al Archivo Central, la citada planilla con las respectivas notas obtenidas, siendo necesario que en el oficio de remisión correspondiente se haga expresa mención de la situación antes indicada.
4. Cuando el alumno realizare estudios en más de un plantel educativo, se consignará la documentación personal en cada uno de los planteles donde haya cursado y aprobado los grados, asignaturas o similares, para que se proceda a la expedición de la certificación de las calificaciones respectivas.
Artículo 5. Si persiste el problema de identificación personal, el Director del plantel educativo entregará a los padres o representantes, una constancia de aprobación de los grados, asignaturas o similares, la cual tendrá el carácter de documento provisional y deberá llevar anexa una constancia expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la localidad, donde se exprese que se están realizando los trámites para obtener esta documentación.
Artículo 6. Si el alumno inscrito que no posee documentos de identificación personal por algún motivo tiene que trasladarse a otro plantel, a los efectos de ser admitido, el Director del plantel educativo de procedencia levantará un acta explicativa donde informará al Director del plantel educativo de destino, la cualidad de las calificaciones obtenidas por el alumno que se emiten.
Parágrafo Único: Cuando el traslado se produzca en el mismo, el acta contendrá: las calificaciones definitivas obtenidas por el alumno en los períodos o lapsos cursados, y las calificaciones obtenidas en los grados, áreas, asignaturas o similares cursadas y aprobadas en el plantel educativo respectivo.
Artículo 7. Hasta tanto no se solvente la situación de los alumnos en cuanto a la entrega de sus documentos de identificación personal, no se les otorgará la Certificación de Calificaciones definitivas ni el Certificado de Educación Básica y/o Título de Bachiller. La División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa deberá realizar los registros de los alumnos que se encuentran en la situación de no poseer documentos de identificación personal e informar a la Dirección de Acreditación y Evaluación del Despacho del Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dentro de los quince (15) días siguientes al término del año escolar; quien realizará las estadísticas de matrículas registradas en cada año escolar.
Artículo 8. Se deroga la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.640 de 26 de febrero de 2003.
Artículo 9. Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Comuníquese y Publíquese,
ARISTÓBULO ISTÚRIZMinistro de Educación, Cultura y Deportes
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Resolución Nº 76 de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual se dictan las Normas para la Inscripción Escolar de los Niños y Adolescentes que no posean Documentos de Identificación Personal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.744 de fecha 1 de agosto de 2003.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTESDESPACHO DEL MINISTRO
CARACAS, 31 DE JULIO DE 2003AÑOS 193° Y 144°
RESOLUCIÓN N° 76
En conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
Que se incurrió en error material en la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.640 de 26 de febrero del mismo año, al utilizar expresiones relacionadas con el sector de la población conformado por los niños y adolescentes que han sido derogadas debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),
RESUELVE
Artículo 1. Suprimir la expresión “menores de edad” en el título y en los artículos 1° y 2°, por resultar innecesaria, toda vez que los niños y adolescentes conforman tal categoría.
Artículo 2. Modificar el contenido del artículo 3°, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Conforme a lo previsto en el artículo 23 del “Reglamento que Regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos”, dictado mediante Decreto N° 2.189 de fecha 30 de septiembre de 1998, los Directores de los planteles educativos que inscriban a un alumno que no tenga Partida de Nacimiento, deberán notificarlo mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el cual está ampliamente facultado para realizar lo conducente ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, a los fines de promover la identificación del niño o adolescente que así lo requieran. Si el niño es menor de nueve (9) años de edad, debe orientarse a los padres para que acudan directamente a la Jefatura Civil correspondiente para su inscripción en el Registro Civil, y posterior identificación por ante la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de obtener su cédula laminada.”
Artículo 3. Modificar el artículo 7°, sustituyendo la expresión:
“Viceministerio de Asuntos Educativos”, por la expresión: “Despacho del Viceministro de Asuntos Educativos”.”
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, con la inclusión de las reformas señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Comuníquese y Publíquese,
ARISTÓBULO ISTÚRIZMinistro de Educación, Cultura y Deportes
CARACAS, 25 DE FEBRERO DE 2003AÑOS 192° Y 144°
RESOLUCIÓN N° 07
En conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 17, 18, 22 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento General,
CONSIDERANDO
Que es deber ineludible del Estado venezolano garantizar el derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes a una educación que les permita el pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las derivadas de su vocación y aptitudes,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado venezolano garantizar el derecho humano que tiene todo niño y adolescente a tener un nombre, un vínculo legal con sus padres y a tener existencia legal que le permita hacer efectiva la protección integral que la familia, la sociedad y el Estado deben brindarle en cada etapa de su desarrollo,
CONSIDERANDO
Que por razones éticas y sociales, es función fundamental del docente la promoción y defensa de los derechos de los niños y adolescentes.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN ESCOLAR DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE NO POSEAN DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL
Artículo 1. Los Directores de los planteles educativos públicos y privados tienen la obligación de inscribir a los niños, niñas y adolescentes que no posean documentos de identificación personal, conforme a lo previsto en la presente Resolución, so pena de incurrir en las responsabilidades legalmente establecidas.
Artículo 2. Los Directores de los planteles educativos deberán levantar un acta, cuyo modelo será elaborado y suministrado por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de las Zonas Educativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que corresponda, en la cual se indicarán las circunstancias de admisión de los niños, niñas y adolescentes que no posean los documentos de identificación personal, la cual será firmada por los padres o representantes quienes se comprometerán a entregar posteriormente, los documentos de identificación de su representado, a cuyo efecto se abrirá el expediente correspondiente.
Artículo 3. Conforme a lo previsto en el artículo 23 del “Reglamento que regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos”, dictado mediante Decreto N° 2.189 de fecha 30 de septiembre de 1998, los Directores de los planteles educativos que inscriban a un alumno que no tenga Partida de Nacimiento, deberán notificarlo mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el cual está ampliamente facultado para realizar lo conducente ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, a los fines de promover la identificación del niño o adolescente que así lo requieran. Si el niño es menor de nueve (9) años de edad, debe orientarse a los padres para que acudan directamente a la Jefatura Civil correspondiente para su inscripción en el Registro Civil, y posterior identificación por ante la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de obtener su cédula laminada.
Artículo 4. Para llevar el control, la evaluación y el registro de los estudios de alumnos inscritos que no posean documentación de identificación, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el alumno cursa un grado que esté comprendido entre la primera y segunda etapa del nivel de educación básica (1° al 6° grado), al finalizar el año escolar se levantará un acta donde se dejará constancia de las calificaciones definitivas obtenidas, la cual deberá ser avalada por los docentes del respectivo grado o sección, por el Jefe de Control de Estudios, si lo hubiere, y por el Director del plantel. Dicha Acta se anexará al expediente mencionado en el artículo 2° de la presente Resolución.
2. Si el alumno es admitido en un grado de la tercera etapa del nivel de educación básica, o en el nivel de educación media diversificada o profesional, se le elaborarán por separado las Planillas de Matrícula Inicial, Modificación a la Matrícula y Resumen Final de Rendimiento Estudiantil. En la casilla de observaciones correspondiente de cada planilla se indicará la cualidad de la inscripción de estos alumnos.
3. La Planilla de Matrícula Inicial deberá remitirse a la Zona Educativa respectiva en la fecha establecida para tales efectos. Las calificaciones obtenidas por el alumno que no posea documentos de identificación personal serán llevadas en las planillas de Resumen Final del Rendimiento Estudiantil que se elaboraron por separado, por lo que tendrán un carácter de documento provisional hasta tanto los padres o representantes consignen los documentos de identificación del alumno que se trate, y así deben ser señaladas. Una vez satisfecho este requisito, se procederá de inmediato a la certificación de las calificaciones antes mencionadas y a producir los otros instrumentos legales de certificación de estudio a que hubiere lugar.
Al efecto, los Directores de los planteles educativos colocarán el número de la cédula de identidad del alumno en las Planillas de Resumen Final del Rendimiento Estudiantil y demás documentos probatorios de estudios, y entregarán al alumno su Certificación de Calificaciones, remitiendo a la Zona Educativa correspondiente, con copia al Archivo Central, la citada planilla con las respectivas notas obtenidas, siendo necesario que en el oficio de remisión correspondiente se haga expresa mención de la situación antes indicada.
4. Cuando el alumno realizare estudios en más de un plantel educativo, se consignará la documentación personal en cada uno de los planteles donde haya cursado y aprobado los grados, asignaturas o similares, para que se proceda a la expedición de la certificación de las calificaciones respectivas.
Artículo 5. Si persiste el problema de identificación personal, el Director del plantel educativo entregará a los padres o representantes, una constancia de aprobación de los grados, asignaturas o similares, la cual tendrá el carácter de documento provisional y deberá llevar anexa una constancia expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la localidad, donde se exprese que se están realizando los trámites para obtener esta documentación.
Artículo 6. Si el alumno inscrito que no posee documentos de identificación personal por algún motivo tiene que trasladarse a otro plantel, a los efectos de ser admitido, el Director del plantel educativo de procedencia levantará un acta explicativa donde informará al Director del plantel educativo de destino, la cualidad de las calificaciones obtenidas por el alumno que se emiten.
Parágrafo Único: Cuando el traslado se produzca en el mismo, el acta contendrá: las calificaciones definitivas obtenidas por el alumno en los períodos o lapsos cursados, y las calificaciones obtenidas en los grados, áreas, asignaturas o similares cursadas y aprobadas en el plantel educativo respectivo.
Artículo 7. Hasta tanto no se solvente la situación de los alumnos en cuanto a la entrega de sus documentos de identificación personal, no se les otorgará la Certificación de Calificaciones definitivas ni el Certificado de Educación Básica y/o Título de Bachiller. La División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa deberá realizar los registros de los alumnos que se encuentran en la situación de no poseer documentos de identificación personal e informar a la Dirección de Acreditación y Evaluación del Despacho del Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dentro de los quince (15) días siguientes al término del año escolar; quien realizará las estadísticas de matrículas registradas en cada año escolar.
Artículo 8. Se deroga la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.640 de 26 de febrero de 2003.
Artículo 9. Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Comuníquese y Publíquese,
ARISTÓBULO ISTÚRIZMinistro de Educación, Cultura y Deportes
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTESDESPACHO DEL MINISTRO
CARACAS, 31 DE JULIO DE 2003AÑOS 193° Y 144°
RESOLUCIÓN N° 76
En conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
Que se incurrió en error material en la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.640 de 26 de febrero del mismo año, al utilizar expresiones relacionadas con el sector de la población conformado por los niños y adolescentes que han sido derogadas debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),
RESUELVE
Artículo 1. Suprimir la expresión “menores de edad” en el título y en los artículos 1° y 2°, por resultar innecesaria, toda vez que los niños y adolescentes conforman tal categoría.
Artículo 2. Modificar el contenido del artículo 3°, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Conforme a lo previsto en el artículo 23 del “Reglamento que Regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos”, dictado mediante Decreto N° 2.189 de fecha 30 de septiembre de 1998, los Directores de los planteles educativos que inscriban a un alumno que no tenga Partida de Nacimiento, deberán notificarlo mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el cual está ampliamente facultado para realizar lo conducente ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, a los fines de promover la identificación del niño o adolescente que así lo requieran. Si el niño es menor de nueve (9) años de edad, debe orientarse a los padres para que acudan directamente a la Jefatura Civil correspondiente para su inscripción en el Registro Civil, y posterior identificación por ante la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de obtener su cédula laminada.”
Artículo 3. Modificar el artículo 7°, sustituyendo la expresión:
“Viceministerio de Asuntos Educativos”, por la expresión: “Despacho del Viceministro de Asuntos Educativos”.”
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, con la inclusión de las reformas señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Comuníquese y Publíquese,
ARISTÓBULO ISTÚRIZMinistro de Educación, Cultura y Deportes
CARACAS, 25 DE FEBRERO DE 2003AÑOS 192° Y 144°
RESOLUCIÓN N° 07
En conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 17, 18, 22 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento General,
CONSIDERANDO
Que es deber ineludible del Estado venezolano garantizar el derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes a una educación que les permita el pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las derivadas de su vocación y aptitudes,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado venezolano garantizar el derecho humano que tiene todo niño y adolescente a tener un nombre, un vínculo legal con sus padres y a tener existencia legal que le permita hacer efectiva la protección integral que la familia, la sociedad y el Estado deben brindarle en cada etapa de su desarrollo,
CONSIDERANDO
Que por razones éticas y sociales, es función fundamental del docente la promoción y defensa de los derechos de los niños y adolescentes.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN ESCOLAR DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE NO POSEAN DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL
Artículo 1. Los Directores de los planteles educativos públicos y privados tienen la obligación de inscribir a los niños, niñas y adolescentes que no posean documentos de identificación personal, conforme a lo previsto en la presente Resolución, so pena de incurrir en las responsabilidades legalmente establecidas.
Artículo 2. Los Directores de los planteles educativos deberán levantar un acta, cuyo modelo será elaborado y suministrado por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de las Zonas Educativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que corresponda, en la cual se indicarán las circunstancias de admisión de los niños, niñas y adolescentes que no posean los documentos de identificación personal, la cual será firmada por los padres o representantes quienes se comprometerán a entregar posteriormente, los documentos de identificación de su representado, a cuyo efecto se abrirá el expediente correspondiente.
Artículo 3. Conforme a lo previsto en el artículo 23 del “Reglamento que regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos”, dictado mediante Decreto N° 2.189 de fecha 30 de septiembre de 1998, los Directores de los planteles educativos que inscriban a un alumno que no tenga Partida de Nacimiento, deberán notificarlo mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el cual está ampliamente facultado para realizar lo conducente ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, a los fines de promover la identificación del niño o adolescente que así lo requieran. Si el niño es menor de nueve (9) años de edad, debe orientarse a los padres para que acudan directamente a la Jefatura Civil correspondiente para su inscripción en el Registro Civil, y posterior identificación por ante la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de obtener su cédula laminada.
Artículo 4. Para llevar el control, la evaluación y el registro de los estudios de alumnos inscritos que no posean documentación de identificación, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el alumno cursa un grado que esté comprendido entre la primera y segunda etapa del nivel de educación básica (1° al 6° grado), al finalizar el año escolar se levantará un acta donde se dejará constancia de las calificaciones definitivas obtenidas, la cual deberá ser avalada por los docentes del respectivo grado o sección, por el Jefe de Control de Estudios, si lo hubiere, y por el Director del plantel. Dicha Acta se anexará al expediente mencionado en el artículo 2° de la presente Resolución.
2. Si el alumno es admitido en un grado de la tercera etapa del nivel de educación básica, o en el nivel de educación media diversificada o profesional, se le elaborarán por separado las Planillas de Matrícula Inicial, Modificación a la Matrícula y Resumen Final de Rendimiento Estudiantil. En la casilla de observaciones correspondiente de cada planilla se indicará la cualidad de la inscripción de estos alumnos.
3. La Planilla de Matrícula Inicial deberá remitirse a la Zona Educativa respectiva en la fecha establecida para tales efectos. Las calificaciones obtenidas por el alumno que no posea documentos de identificación personal serán llevadas en las planillas de Resumen Final del Rendimiento Estudiantil que se elaboraron por separado, por lo que tendrán un carácter de documento provisional hasta tanto los padres o representantes consignen los documentos de identificación del alumno que se trate, y así deben ser señaladas. Una vez satisfecho este requisito, se procederá de inmediato a la certificación de las calificaciones antes mencionadas y a producir los otros instrumentos legales de certificación de estudio a que hubiere lugar.
Al efecto, los Directores de los planteles educativos colocarán el número de la cédula de identidad del alumno en las Planillas de Resumen Final del Rendimiento Estudiantil y demás documentos probatorios de estudios, y entregarán al alumno su Certificación de Calificaciones, remitiendo a la Zona Educativa correspondiente, con copia al Archivo Central, la citada planilla con las respectivas notas obtenidas, siendo necesario que en el oficio de remisión correspondiente se haga expresa mención de la situación antes indicada.
4. Cuando el alumno realizare estudios en más de un plantel educativo, se consignará la documentación personal en cada uno de los planteles donde haya cursado y aprobado los grados, asignaturas o similares, para que se proceda a la expedición de la certificación de las calificaciones respectivas.
Artículo 5. Si persiste el problema de identificación personal, el Director del plantel educativo entregará a los padres o representantes, una constancia de aprobación de los grados, asignaturas o similares, la cual tendrá el carácter de documento provisional y deberá llevar anexa una constancia expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la localidad, donde se exprese que se están realizando los trámites para obtener esta documentación.
Artículo 6. Si el alumno inscrito que no posee documentos de identificación personal por algún motivo tiene que trasladarse a otro plantel, a los efectos de ser admitido, el Director del plantel educativo de procedencia levantará un acta explicativa donde informará al Director del plantel educativo de destino, la cualidad de las calificaciones obtenidas por el alumno que se emiten.
Parágrafo Único: Cuando el traslado se produzca en el mismo, el acta contendrá: las calificaciones definitivas obtenidas por el alumno en los períodos o lapsos cursados, y las calificaciones obtenidas en los grados, áreas, asignaturas o similares cursadas y aprobadas en el plantel educativo respectivo.
Artículo 7. Hasta tanto no se solvente la situación de los alumnos en cuanto a la entrega de sus documentos de identificación personal, no se les otorgará la Certificación de Calificaciones definitivas ni el Certificado de Educación Básica y/o Título de Bachiller. La División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa deberá realizar los registros de los alumnos que se encuentran en la situación de no poseer documentos de identificación personal e informar a la Dirección de Acreditación y Evaluación del Despacho del Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dentro de los quince (15) días siguientes al término del año escolar; quien realizará las estadísticas de matrículas registradas en cada año escolar.
Artículo 8. Se deroga la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.640 de 26 de febrero de 2003.
Artículo 9. Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
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ARISTÓBULO ISTÚRIZMinistro de Educación, Cultura y Deportes
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CARACAS, 31 DE JULIO DE 2003
AÑOS 193° Y 144°
RESOLUCIÓN N° 76
En conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
RESUELVE
Artículo 2. Modificar el contenido del artículo 3°, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Conforme a lo previsto en el artículo 23 del “Reglamento que Regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos”, dictado mediante Decreto N° 2.189 de fecha 30 de septiembre de 1998, los Directores de los planteles educativos que inscriban a un alumno que no tenga Partida de Nacimiento, deberán notificarlo mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el cual está ampliamente facultado para realizar lo conducente ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, a los fines de promover la identificación del niño o adolescente que así lo requieran. Si el niño es menor de nueve (9) años de edad, debe orientarse a los padres para que acudan directamente a la Jefatura Civil correspondiente para su inscripción en el Registro Civil, y posterior identificación por ante la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de obtener su cédula laminada.”
Artículo 3. Modificar el artículo 7°, sustituyendo la expresión:
“Viceministerio de Asuntos Educativos”, por la expresión: “Despacho del Viceministro de Asuntos Educativos”.”
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, con la inclusión de las reformas señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Comuníquese y Publíquese,
ARISTÓBULO ISTÚRIZ
Ministro de Educación, Cultura y Deportes
CARACAS, 25 DE FEBRERO DE 2003
AÑOS 192° Y 144°
RESOLUCIÓN N° 07
En conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 17, 18, 22 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento General,
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
RESUELVE
NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN ESCOLAR DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE NO POSEAN DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL
Artículo 2. Los Directores de los planteles educativos deberán levantar un acta, cuyo modelo será elaborado y suministrado por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de las Zonas Educativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que corresponda, en la cual se indicarán las circunstancias de admisión de los niños, niñas y adolescentes que no posean los documentos de identificación personal, la cual será firmada por los padres o representantes quienes se comprometerán a entregar posteriormente, los documentos de identificación de su representado, a cuyo efecto se abrirá el expediente correspondiente.
Artículo 3. Conforme a lo previsto en el artículo 23 del “Reglamento que regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos”, dictado mediante Decreto N° 2.189 de fecha 30 de septiembre de 1998, los Directores de los planteles educativos que inscriban a un alumno que no tenga Partida de Nacimiento, deberán notificarlo mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el cual está ampliamente facultado para realizar lo conducente ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, a los fines de promover la identificación del niño o adolescente que así lo requieran. Si el niño es menor de nueve (9) años de edad, debe orientarse a los padres para que acudan directamente a la Jefatura Civil correspondiente para su inscripción en el Registro Civil, y posterior identificación por ante la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de obtener su cédula laminada.
1. Si el alumno cursa un grado que esté comprendido entre la primera y segunda etapa del nivel de educación básica (1° al 6° grado), al finalizar el año escolar se levantará un acta donde se dejará constancia de las calificaciones definitivas obtenidas, la cual deberá ser avalada por los docentes del respectivo grado o sección, por el Jefe de Control de Estudios, si lo hubiere, y por el Director del plantel. Dicha Acta se anexará al expediente mencionado en el artículo 2° de la presente Resolución.
2. Si el alumno es admitido en un grado de la tercera etapa del nivel de educación básica, o en el nivel de educación media diversificada o profesional, se le elaborarán por separado las Planillas de Matrícula Inicial, Modificación a la Matrícula y Resumen Final de Rendimiento Estudiantil. En la casilla de observaciones correspondiente de cada planilla se indicará la cualidad de la inscripción de estos alumnos.
3. La Planilla de Matrícula Inicial deberá remitirse a la Zona Educativa respectiva en la fecha establecida para tales efectos. Las calificaciones obtenidas por el alumno que no posea documentos de identificación personal serán llevadas en las planillas de Resumen Final del Rendimiento Estudiantil que se elaboraron por separado, por lo que tendrán un carácter de documento provisional hasta tanto los padres o representantes consignen los documentos de identificación del alumno que se trate, y así deben ser señaladas. Una vez satisfecho este requisito, se procederá de inmediato a la certificación de las calificaciones antes mencionadas y a producir los otros instrumentos legales de certificación de estudio a que hubiere lugar.
Al efecto, los Directores de los planteles educativos colocarán el número de la cédula de identidad del alumno en las Planillas de Resumen Final del Rendimiento Estudiantil y demás documentos probatorios de estudios, y entregarán al alumno su Certificación de Calificaciones, remitiendo a la Zona Educativa correspondiente, con copia al Archivo Central, la citada planilla con las respectivas notas obtenidas, siendo necesario que en el oficio de remisión correspondiente se haga expresa mención de la situación antes indicada.
4. Cuando el alumno realizare estudios en más de un plantel educativo, se consignará la documentación personal en cada uno de los planteles donde haya cursado y aprobado los grados, asignaturas o similares, para que se proceda a la expedición de la certificación de las calificaciones respectivas.
Artículo 5. Si persiste el problema de identificación personal, el Director del plantel educativo entregará a los padres o representantes, una constancia de aprobación de los grados, asignaturas o similares, la cual tendrá el carácter de documento provisional y deberá llevar anexa una constancia expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la localidad, donde se exprese que se están realizando los trámites para obtener esta documentación.
Artículo 6. Si el alumno inscrito que no posee documentos de identificación personal por algún motivo tiene que trasladarse a otro plantel, a los efectos de ser admitido, el Director del plantel educativo de procedencia levantará un acta explicativa donde informará al Director del plantel educativo de destino, la cualidad de las calificaciones obtenidas por el alumno que se emiten.
Parágrafo Único: Cuando el traslado se produzca en el mismo, el acta contendrá: las calificaciones definitivas obtenidas por el alumno en los períodos o lapsos cursados, y las calificaciones obtenidas en los grados, áreas, asignaturas o similares cursadas y aprobadas en el plantel educativo respectivo.
Artículo 8. Se deroga la Resolución N° 07 de 25 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.640 de 26 de febrero de 2003.
Artículo 9. Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Comuníquese y Publíquese,
ARISTÓBULO ISTÚRIZ
Ministro de Educación, Cultura y Deportes
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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