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Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que Regula la Transferencia a los Municipios de Terrenos Baldíos y de Terrenos Propiedad del Instituto Agrario Nacional [Vigente]

Decreto Nº 2.368 de fecha 21 de enero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que Regula la Transferencia a los Municipios de Terrenos Baldíos y de Terrenos Propiedad del Instituto Agrario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.386 de fecha 2 de febrero de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto 2.368           21 de enero de 1998

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL QUE REGULA LA TRANSFERENCIA A LOS MUNICIPIOS DE TERRENOS BALDÍOS Y DE TERRENOS PROPIEDAD DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL

 Capítulo I  
De las Disposiciones Generales


 Artículo 1 Este Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos que deben seguirse para que el Ministerio de Agricultura y Cría y el Instituto Agrario Nacional, según el caso, puedan transferir a los Municipios que así lo soliciten los Terrenos a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La transferencia sólo comprenderá los terrenos que circundan las poblaciones de los Municipios y que sean necesarios para la expansión urbana. Los ejidos así constituidos podrán enajenarse sólo para construcciones según el plan de ordenación urbanística.

 Artículo 2. El área de expansión urbana, enlazada a un vértice de la Red Geodésica Nacional (coordenadas U.T.M.), será determinada por el Ministerio del Desarrollo Urbano, previa consulta con los organismos competentes, quienes deberán responder dentro del lapso de veinte días contados a partir de la fecha de recibo de la consulta.

De existir la delimitación del área de expansión en el plan de ordenación urbanística o en otro instrumento de planificación urbanística, se tomará esta delimitación.

 Artículo 3, A los efectos de este Reglamento se tendrá como terceros opositores a:

1. Los propietarios en forma pura y simple.
2. Los ocupantes con posesión consolidada y títulos sobre mejoras y bienhechurías.
3. Los adjudicatarios del Instituto Agrario Nacional, por cualquier título.
4. Aquellas personas cuya solicitud de adquisición haya sido admitida por el Instituto Agrario Nacional, y estén en curso.
5. Cualquier otra persona que tenga derechos o intereses sobre las tierras objetos de la solicitud.

 Capítulo II  
Del Procedimiento para la Trasferencia de Terrenos Baldíos a los Municipios


 Artículo 4. El Alcalde interesado deberá dirigir al Ministerio de Agricultura y Cría una solicitud mediante la cual pida sean transferidos al Municipio aquellos terrenos baldíos que
circunden una población y que sean necesarios para la expansión urbana.

La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

1. El plano de la mensura y demarcación del área, enlazada a un vértice de la Red Geodésica Nacional (coordenadas U.T.M), suscrito por un Ingeniero Geodesta o un Agrimensor, inscrito en el Colegio de Ingenieros.
2. El Acuerdo del Consejo o Cabildo donde se apruebe elevar dicha solicitud a conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría, publicado en la Gaceta Municipal.
3. El Informe de la Oficina de Catastro Municipal sobre los terrenos baldíos existentes dentro de la poligonal.
4. La justificación de la necesidad de utilizar esos terrenos para la expansión urbana.

 Artículo 5. Recibida la solicitud de transferencia, el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a sustanciar el correspondiente expediente y a verificar si se han cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para acordar la transferencia de los baldíos solicitados.

No podrán transferirse a los Municipios los terrenos baldíos a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

 Artículo 6. Las Unidades Estadales de Desarrollo Agropecuario (U.E.D.A) podrán recibir. las solicitudes a que se refiere este Capítulo, así como las oposiciones a éstas, y deberán remitirlas al Ministerio de Agricultura y Cría para su resolución.

 Artículo 7. Formulada la solicitud a que se contrae el artículo 4º, el Alcalde hará publicar en un diario de mayor circulación de la localidad y en la respectiva Gaceta Municipal de su jurisdicción, tres avisos destacados con intervalos de siete días cada uno, que versarán sobre el contenido de la solicitud formulada ante el Ministerio de Agricultura y Cría. Asimismo, deberá colocar en las oficinas y lugares públicos dicho aviso y distribuirá, entre los habitantes de la localidad, no menos de doscientos ejemplares de la solicitud, para que quienes tengan pretensiones sobre las tierras objeto de la solicitud, puedan oponerse a las mismas.

Un ejemplar de cada publicación deberá ser consignado en el respectivo expediente de la solicitud.

 Artículo 8. En un lapso de quince días hábiles, contados a partir de la tercera publicación a que se contrae el artículo anterior, podrán interponerse las oposiciones a las solicitudes que formulen los Alcaldes. Dichas oposiciones serán resueltas por el Ministerio de Agricultura y Cría dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la oposición.

 Artículo 9. Contra la decisión que resuelva la oposición podrán interponerse los recursos administrativos y judiciales pertinentes y, en estos casos, el Ministerio de Agricultura y Cría se abstendrá de hacer la transferencia del terreno objeto del recurso.

 Artículo 10. Dentro del año siguiente a la admisión de la solicitud y cumplidos los requisitos a que se refiere este Capítulo, el Ministerio de Agricultura y Cría informará al Alcalde, en forma razonada, sobre la procedencia de su solicitud.

 Artículo 11. El precio de los terrenos baldíos será el que resulte del peritaje a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

 Artículo 12. De ser procedente la solicitud, el Ministerio de Agricultura y Cría deberá instruir al ciudadano Procurador General de la República para que expida el documento de propiedad respectivo, dejando siempre a salvo los derechos de terceros.

 Capítulo III  
Del Procedimiento para la Transferencia a los Municipios de Terrenos Propiedad del Instituto Agrario Nacional


 Artículo 13. Para celebrar los convenios de transferencias a que se refiere el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde deberá dirigir al Instituto Agrario Nacional una solicitud acompañada de:

1. El plano de la mensura y demarcación del área, enlazada a un vértice de la Red Geodésica Nacional (coordenadas U.T.M.), suscrito por un Ingeniero Geodesta o un Agrimensor, inscrito en el Colegio de Ingenieros.
2. El Acuerdo del Consejo o Cabildo donde se apruebe elevar dicha solicitud al conocimiento del Instituto Agrario Nacional, publicado en la Gaceta Municipal.
3. El Informe de la Oficina de Catastro Municipal, sobre los terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional.
4. El Informe de la Dirección General Sectorial de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría.
5. La justificación de la necesidad de utilizar los terrenos para la expansión urbana.

 Artículo 14. Formulada la solicitud a que se contrae el artículo anterior, el Alcalde hará publicar en un diario de mayor circulación de la localidad y en la respectiva Gaceta Municipal de su jurisdicción, tres avisos destacados con intervalos de siete días cada uno, que versarán sobre el contenido de la solicitud formulada ante el Instituto Agrario Nacional. Asimismo, deberá colocar en las oficinas y lugares públicos, dicho aviso y distribuirá entre los habitantes de la localidad no menos de doscientos ejemplares de la solicitud, para que quienes tengan pretensiones sobre las tierras objeto de la solicitud, puedan oponerse a las mismas.

Un ejemplar de cada publicación deberá ser consignado en el respectivo expediente de la solicitud.

 Artículo 15. Dentro de un lapso de quince días hábiles, contados a partir de la tercera publicación a que se contrae el artículo anterior, podrán interponerse las oposiciones a las solicitudes que formulen los Alcaldes. Dichas oposiciones serán resueltas por el Instituto Agrario Nacional en un lapso no mayor de noventa días hábiles.

 Artículo 16. Contra la decisión que resuelva la oposición podrán interponerse los recursos administrativos y judiciales pertinentes y, en dicho caso, el Instituto Agrario Nacional se abstendrá de celebrar el convenio de transferencia sobre el terreno objeto del recurso.

 Artículo 17. A fin de tramitar la solicitud formulada por el Alcalde, el Instituto Agrario Nacional deberá requerir al Ministerio de Agricultura y Cría la autorización a que se contrae el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En cada caso el Instituto Agrario Nacional formará y sustanciará el expediente.

 Artículo 18. A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Cría verificará la existencia del documento que acredite la propiedad del Instituto Agrario Nacional sobre los terrenos objeto de la solicitud.

El Ministerio de Agricultura y Cría, en la autorización que otorgue, determinará el número de hectáreas que se destinará a ejidos, dejando siempre a salvo los derechos de terceros.

 Artículo 19. Dentro del lapso de un año, contado a partir de la admisión de la solicitud, y verificados los requisitos legales y reglamentarios, el Instituto Agrario Nacional procederá a celebrar el convenio de transferencia a que haya lugar.

 Artículo 20. Para la fijación del precio del terreno objeto de la donación o compra, se tomará como referencia el valor del terreno al momento de su adquisición por parte del Instituto Agrario Nacional, más los intereses calculados a la rata del 12% anual; y el valor de las mejoras y bienhechurías, si las hubiere. En todo caso, se tendrá en cuenta la forma de adquisición del inmueble por parte del Instituto Agrario Nacional, para
determinar la condición gratuita u onerosa de la negociación.

 Capítulo IV  
De las Disposiciones Finales


 Artículo 21. El Ministerio de Agricultura y Cría y el Instituto Agrario Nacional, según el caso, podrán convenir con los Municipios en que el precio de la transferencia se pague con cargo al situado municipal. En este caso, el Ejecutivo Nacional queda autorizado para retener mensualmente el porcentaje convenido.

 Artículo 22. Hecha la transferencia de los terrenos, el Municipio respectivo deberá hacer la definición del uso del terreno transferido y sus densidades y dar cumplimiento a las demás exigencias legales. El incumplimiento de esta obligación será causal de resolución del contrato de transferencia.

Asimismo, el Municipio velará porque los terrenos se utilicen según lo establecido en el plan de ordenación urbanística.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.

(L. S.)
RAFAEL CALDERA


Refrendado:

El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
El Ministro de Hacienda, FREDDY ROJAS PARRA
El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO
El Encargado del Ministerio de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, ARNALDO JOSÉ BADILLO ROJAS
La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA 
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISES OROZCO GRATEROL
El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN ARRIETA VALERA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CESAR MARTI ESPINA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE





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