Resolución Nº 17-09-01 de fecha 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se reforma parcialmente la Resolución N° 11-11-05, contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.244 de fecha 26 de septiembre de 2017.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 17-09-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 8), 21, numeral 18), 61 y 63, numeral 2) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige,
Resuelve:
Dictar la siguiente:
REFORMA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 11-11-05 CONTENTIVA DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 1.- Se modifican el artículo 5 de la forma siguiente:
"Artículo 5.- El Banco Central de Venezuela establecerá a través de los mecanismos que estime pertinentes, las tarifas correspondientes por la incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de las Instituciones Bancarias Participantes definidas en el artículo 7, numeral 22, del presente Reglamento, por la emisión y/o renovación de los Certificados Electrónicos. Asimismo el Banco Central de Venezuela establecerá el modelo de recuperación de costos con ocasión de la prestación y uso del servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por las citadas Instituciones Bancarias Participantes, incluyendo la introducción de mejoras e innovaciones al referido Sistema.
Parágrafo Único.- Las tarifas y el modelo de recuperación de costos a que se refiere el presente artículo podrán ser ajustadas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad que lo considere procedente. El Banco Central de Venezuela podrá establecer otras tarifas relacionadas con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, distintas a las mencionadas en el presente artículo."
Artículo 2.- Se modifica el artículo 6 de la forma siguiente: "Artículo 6.- El pago de las tarifas y del monto derivado del modelo de recuperación de costos a que se refiere el artículo anterior, se realizará con cargo a la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, en los términos que el Directorio determine mediante Circular dictada al efecto".
Artículo 3.- Se suprime la previsión contenida en el artículo 7 y en consecuencia deberá ajustarse la numeración del articulado.
Artículo 4º.- Se modifica la definición de Instituciones Bancarias Participantes prevista en el numeral 22 del artículo 8, que pasa a ser el artículo 7, de la forma siguiente:
"Artículo 7.- A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:
(.)
22. Instituciones Bancarias Participantes: Se refiere a aquellas entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales debidamente autorizadas e inscritas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. También agrupa a los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, así como los Institutos Municipales de Crédito, en cuanto a los medios de pago que estén autorizados a operar.
Igualmente, se incluye dentro de este concepto al Banco Central de Venezuela, en su carácter de deudor o acreedor de las referidas Instituciones Bancarias, por operaciones que cursen en dicho Sistema. La participación de las Instituciones Bancarias podrá ser directa o indirecta".
Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º.- Publíquese a continuación el texto íntegro de la Resolución N° 11-11-05 contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica con las modificaciones contenidas en la presente Reforma, adecuándose la oportunidad en que entrará en vigencia conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; de igual forma sustitúyanse su número por la de esta Resolución, la fecha y demás datos a que hubiere lugar.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Sehail Hernández Parra
Primera Vicepresidente Gerente (E)
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 11-11-05
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 8), 21, numeral 18), 61 y 63, numeral 2) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige, resuelve dictar el siguiente,
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE PAGO
Capítulo I
Del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 2. La Cámara de Compensación Electrónica es un sistema con cobertura nacional, a través del cual las Instituciones Bancarias Participantes compensarán transacciones efectuadas con cheques y otros medios de pago, y cuyo funcionamiento se regirá por lo establecido en el presente Reglamento, así como por los procedimientos, instructivos y otros actos normativos dictados por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. La operación, administración y gestión del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, estará exclusivamente a cargo del Banco Central de Venezuela, el cual dictará las normas que garanticen su funcionamiento, continuidad, control y seguimiento.
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela establecerá, mediante Circular dictada al efecto, el horario para la transmisión de Archivos Electrónicos en cada una de las sesiones del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, según corresponda a cada uno de los medios de pago objeto de compensación en la misma.
Artículo 5. El Banco Central de Venezuela establecerá a través de los mecanismos que estime pertinentes, las tarifas correspondientes por la incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de las Instituciones Bancarias Participantes definidas en el artículo 7, numeral 22, del presente Reglamento, por la emisión y/o renovación de los Certificados Electrónicos. Asimismo el Banco Central de Venezuela establecerá el modelo de recuperación de costos con ocasión de la prestación y uso del servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por las citadas Instituciones Bancarias Participantes, incluyendo la introducción de mejoras e innovaciones al referido Sistema.
Parágrafo Único.- Las tarifas y el modelo de recuperación de costos a que se refiere el presente artículo podrán ser ajustadas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad que lo considere procedente. El Banco Central de Venezuela podrá establecer otras tarifas relacionadas con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, distintas a las mencionadas en el presente artículo.
Artículo 6. El pago de las tarifas y del monto derivado del modelo de recuperación de costos a que se refiere el artículo anterior, se realizará con cargo a la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, en los términos que el Directorio determine mediante Circular dictada al efecto.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 7. A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:
1. Archivos Electrónicos: Conjunto de registros correspondientes a la data de transacciones o imágenes que las Instituciones Bancarias Participantes envían o reciben a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como la validación que dicho Sistema remite aquéllas. La referida información podrá derivarse de instrumentos presentados o recibidos al cobro o en devolución, y regularizados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
2. Banda Magnética: Información magnetizada en la parte inferior de los cheques de acuerdo con las especificaciones definidas por el Banco Central de Venezuela en dicha materia.
3. Centro de Consolidación: Unidad de la que dispondrán cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, a través de la cual se transmitirá la información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
4. Certificado Electrónico: información inteligible en formato electrónico o similar, proporcionada por el Proveedor de Servicios de Certificación designado al efecto por el Banco Central de Venezuela que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
5. Cheque: Una orden escrita librada por una de las partes (el librador) hacia otra (el librado, generalmente un banco) que requiere que el librado pague una suma específica a pedido del librador o aun tercero que éste especifique.
6. Cliente Ordenante o Pagador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que imparte una instrucción de crédito o débito a su propia cuenta de cliente.
7. Cliente Receptor: Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de la cuenta en la Institución Bancaria Receptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
8. Código de Institución Bancaria: Número de identificación asignado a cada Institución Bancaria Participante en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que asegura su acceso a todas las sesiones y operaciones de compensación.
9. Compensación Multilateral Neta de Obligaciones: Procedimiento mediante el cual se realiza la suma del valor de todas las operaciones de crédito de la Institución Bancaria Participante durante un período determinado, menos el valor de las operaciones de débito de la misma. Si el resultado es positivo, la Institución Bancaria Participante se encuentra en una posición neta de crédito multilateral; si es negativo, la misma se encuentra en una posición neta de débito multilateral.
10. Contrato de Adhesión: Instrumento que debe ser suscrito por las instituciones Bancarias Participantes para formalizar su inscripción en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y que conjuntamente con el presente Reglamento, regula los términos y condiciones que rigen el funcionamiento del mencionado Sistema.
11. Créditos Directos: Operaciones de movilización de fondos entre instituciones bancarias, de un mismo cliente o de clientes distintos, las cuales son instruidas por el cliente de la Institución Bancaria Ordenante y depositados en la cuenta del cliente de la Institución Bancaria Receptora.
12. Cuenta de Cliente: Cuenta bancaria, de ahorros, corriente o de otra naturaleza similar, que una persona natural o jurídica, pública o privada, mantiene en una Institución Bancaria Participante.
13. Cuenta Única: Cuenta de depósito que deben mantener las Instituciones Bancarias Participantes en el Banco Central de Venezuela para fines de compensación, encaje legal y liquidación de operaciones con el Banco Central de Venezuela.
14. Devolución: Instrucción de pago o transferencia no apta de pago de acuerdo con alguna de las causales establecidas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, para cada instrumento definido como compensable en dicho Sistema.
15. Día Hábil Bancario: Cualquier día hábil de atención bancaria al público, excluidos los días sábados, domingos, feriados nacionales y aquellos identificados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como bancarios no hábiles.
16. Domiciliaciones: Débitos directos ejecutados, con cierta regularidad, mediante una orden de cobro por la prestación de servicios o adquisición de bienes, emitida por la empresa prestadora de servicios o proveedora de bienes, en virtud de la autorización emanada de un cliente ordenante, para que sea debitado automáticamente el monto del servicio prestado o bien adquirido de la cuenta que éste expresamente señale, en los términos acordados previamente por dicho cliente con la empresa o con una Institución Bancaria Participante.
17. Empresa Ordenante: Persona jurídica proveedora de bienes o prestadora de servicios a favor de quien se efectúan débitos directos, por instrucción de un cliente ordenante.
18. Fecha Valor: Día en que un pago debe acreditarse en la cuenta del beneficiario o cliente receptor, el cual debe coincidir con la fecha de liquidación de la operación en la Cámara de Compensación Electrónica.
19. Firma Electrónica: Conjunto de datos que es incorporado a los Archivos Electrónicos mediante el uso de la infraestructura tecnológica determinada por el Banco Central de Venezuela a través de; circular dictada al efecto, y que atribuye a la Institución Bancaria Participante emisora de dichos Archivos su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
20. Franjas horarias: Etapas o períodos durante los cuales se efectuará el intercambio de archivos electrónicos de cada uno de los medios de pago compensables.
21. Imagen: Reproducción digital del anverso y reverso del cheque, efectuada mediante mecanismos fotostáticos.
22. Instituciones Bancarias Participantes: Se refiere a aquellas entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales debidamente autorizadas e inscritas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. También agrupa a los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, así como los Institutos Municipales de Crédito, en cuanto a los medios de pago que estén autorizados a operar. Igualmente, se incluye dentro de este concepto al Banco Central de Venezuela, en su carácter de deudor o acreedor de las referidas Instituciones Bancarias, por operaciones que cursen en dicho Sistema. La participación de las Instituciones Bancarias podrá ser directa o indirecta.
23. Instituciones Bancarias Participantes Directas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por sí o en representación de una o más Instituciones Bancarias Participantes.
24. Instituciones Bancarias Participante Indirectas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a través de otra Institución Bancaria Participante que pone a su disposición la infraestructura tecnológica necesaria para posibilitar dicha participación.
En todo caso, las operaciones que estas entidades realicen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberán identificarse como propias de la Institución Bancaria Participante Indirecta.
25. Institución Bancaria Librada: Institución Bancaria Participante pagadora de cheques, en la cual mantiene la cuenta el cliente girador de los mismos.
26. Institución Bancaria Ordenante: Institución Bancaria Participante ejecutora de un débito o crédito, ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, por instrucción de un cliente o empresa ordenante.
27. Institución Bancaria Receptora: Institución Bancaria Participante que recibe un débito o crédito para una cuenta de cliente, remitido por una Institución Bancaria Ordenante, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
28. Instrucción de Pago: Orden girada por un Cliente Ordenante o Pagador a una Institución Bancaria Participante, de ejecutar débitos a su cuenta en dicha Institución Bancaria y trasladarlos a otra cuenta propia o de un tercero, en esa misma Institución o en otra distinta.
29. Liquidación: Acto definitivo e irrevocable a través del cual se saldan las obligaciones existentes entre las Instituciones Bancarias Participantes en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, derivadas de la Compensación Multilateral Neta de los períodos establecidos, el cual consiste en la realización, por parte del Banco Central de Venezuela, del crédito o débito, según corresponda, en la Cuenta Única de cada institución Bancaria Participante.
30. No Cliente: Persona natural o jurídica, pública o privada, que no posee cuenta en la Institución Bancaria Receptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
31. Proveedor de Servicios de Certificación: Persona designada por el Banco Central de Venezuela para proporcionar Certificados Electrónicos a las Instituciones Bancarias Participantes en los términos y condiciones previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que certifiquen las Firmas Electrónicas con el fin de garantizar la validez de las mismas, así como la titularidad que sobre ellas tengan sus signatarios.
32. Regularización: Operación de crédito ejecutada por una Institución Bancaria Receptora, que permite efectuar una devolución a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en un día de compensación distinto al de presentación de la operación de débito o crédito que realizara la Institución Bancaria Ordenante. La regularización, permite realizar ajustes de operaciones sin la anulación o modificación de la operación original.
33. Rechazo: Operación no procesada por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en virtud de la configuración de alguna causal de rechazo de las establecidas en el referido Sistema.
34. Saldo Multilateral Neto: Resultado obtenido en la Compensación Multilateral Neta de Obligaciones para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes.
35. Truncamiento de cheques: Procedimiento mediante el cual se omite el intercambio físico o de Imagen de los cheques a ser presentados al cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, quedando el documento original en la Institución Bancaria Participante que lo recibe en depósito. Toda la información requerida para el pago de los mismos será remitida a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
36. Unidad Liquidadora: Unidad del Banco Central de Venezuela encargada de realizar la liquidación del Saldo Multilateral Neto diario de la compensación efectuada a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y cualquier otra operación sujeta a liquidación.
37. Volante de Devolución: Comprobante impreso que contiene todos los datos del depositante y del cheque que ha sido devuelto.
Capítulo III
De las Instituciones Bancarias Participantes
Artículo 8. Las instituciones bancarias, que pretendan realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela a tales efectos, y cumplir con la certificación operativa y técnica requerida para ello.
La solicitud de autorización se realizará por ante la unidad que determine el Banco Central de Venezuela, mediante el medio utilizado para tal fin, debiendo estar acompañada de los recaudos allí previstos.
El Banco Central de Venezuela notificará a la institución bancaria solicitante, la admisión o negación de la solicitud de autorización, así como cualquier error u omisión en la solicitud que amerite subsanación por parte de la institución bancaria solicitante.
Parágrafo Único: Como condición para el otorgamiento de la autorización, la institución bancaria solicitante deberá comprometerse a mantener actualizada la documentación soporte entregada, a notificar cualquier cambio o modificación que se produzca respecto de la misma, así como a suministrar toda la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 9. Las instituciones bancarias a las cuales el Banco Central de Venezuela les haya otorgado autorización para realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán formalizar su inscripción mediante la suscripción del Contrato de Adhesión.
En caso de que la institución bancaria no suscriba el correspondiente Contrato de Adhesión, se entenderá como no formalizada su inscripción, y en consecuencia, no podrá operar en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 10. En el supuesto que el Banco Central de Venezuela realice mejoras o innovaciones al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que requieran la suscripción de un nuevo contrato o de un addendum al ya suscrito, las instituciones Bancarias Participantes, deberán suscribir dentro del lapso establecido para ello por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto, el correspondiente instrumento, a fin de formalizar su participación en las innovaciones o mejoras del referido Sistema, comprometiéndose en consecuencia a efectuar la amortización de la cuota parte de los costos en que hubiera incurrido el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 6 del presente Reglamento.
Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes sólo podrán hacer uso de las innovaciones o mejoras del Sistema, una vez que hayan suscrito el documento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11. Formalizada la inscripción de una Institución Bancaria Participante, el Banco Central de Venezuela notificará a ésta y al resto de las Instituciones Bancarias Participantes el Código de institución Bancaria que le fuera asignado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al nuevo miembro, así como la fecha a partir de la cual se haría efectiva su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por este Instituto.
Artículo 12. Las Instituciones Bancarias que no cumplan los requisitos operativos y técnicos indispensables para acceder al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, podrán incorporarse en calidad de Instituciones Bancarias Participantes Indirectas, en el entendido de que todas las obligaciones que se deriven de las operaciones que realice la institución Bancaria Participante Directa, que actúa en su nombre y representación ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, serán de la entera y exclusiva responsabilidad de la Institución Bancaria Participante Indirecta.
Artículo 13. La Institución Bancaria Participante que desee retirarse del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá manifestarlo mediante comunicación dirigida al Banco Central de Venezuela, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles bancarios a la fecha definida para su retiro, en la cual indicará el nombre de la Institución Bancaria Participante designada para atender sus operaciones pendientes.
La Institución Bancaria Participante designada, deberá manifestar su aceptación por escrito al Banco Central de Venezuela, quien lo comunicará al resto de las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 14. El Banco Central de Venezuela podrá suspender del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a aquellas Instituciones Bancarias Participantes, que incurran en cualesquiera de las siguientes causas:
a) Incumplimiento del presente Reglamento, Circulares, Instructivos o Normas dictadas por el Banco Central de Venezuela para regular el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
b) Incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del Contrato de Adhesión.
c) Insuficiencia de fondos en su Cuenta Única para cumplir con su posición multilateral neta del día.
d) Decisión motivada adoptada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 15. En el caso de acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela determinar, evaluadas las circunstancias de cada caso, el lapso durante el cual se mantendrá la medida de suspensión de una Institución Bancaria Participante del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de suspensión efectuada a una Institución Bancaria Participante debido a insuficiencia de fondos para cubrir su Saldo Multilateral Neto al cierre del día de compensación, dicha medida se mantendrá al menos hasta tanto dicha Institución demuestre disponer de fondos que aseguren la continuidad de la operación normal de la compensación, siempre que la misma no derive de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la ley respectiva, independientemente de la naturaleza o tipo de que se trate, supuesto en el cual para el levantamiento de la referida medida, el Banco Central de Venezuela deberá requerir opinión previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela informará inmediatamente a las demás Instituciones Bancarias Participantes, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Oficina Nacional del Tesoro y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre la situación de insuficiencia de fondos presentada por la Institución Bancaria Participante, y de ser el caso, sobre su decisión de suspenderla del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Capítulo IV
De las Obligaciones de las Instituciones Bancarias Participantes
Artículo 16. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán mantener una Cuenta Única en el Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea liquidado el valor del Saldo Multilateral Neto que resulte de la compensación. Asimismo, deberán disponer de una plataforma tecnológica que le permita capturar la información proveniente de todas sus oficinas, agencias y sucursales en el país, correspondiente a los cheques remitidos al cobro o abono de las demás Instituciones Bancarias Participantes, así como aquella correspondiente a cualquier otro medio de pago objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 17. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán contar en sus respectivas Cuenta Única con fondos suficientes que permitan a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, efectuar la liquidación de las operaciones compensadas mediante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En caso que el Saldo Multilateral Neto de una Institución Bancaria Participante, sobrepase el monto disponible en su Cuenta Única, el Banco Central de Venezuela podrá aplicar la medida de suspensión prevista en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 18. A los fines de hacer uso del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las Instituciones Bancarias Participantes deberán generar la información y Archivos Electrónicos que remitirán al referido Sistema, de acuerdo con los estándares establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 19. Las Instituciones Bancarias Participantes son plenamente responsables por la fidelidad de la información enviada a través de Archivos Electrónicos al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como por la captura, veracidad, manipulación y almacenamiento de la misma. Las reclamaciones a que haya lugar respecto al pago de cheques compensados, cheques devueltos, o en relación con los pagos efectuados mediante los otros medios de pago regulados en el presente Reglamento, que hubiesen sido compensados o devueltos, así como aquellas que se deriven de errores de otra naturaleza, deberán realizarse y resolverse directamente entre las Instituciones Bancarias Participantes involucradas, incluso si se trata de Instituciones que resulten suspendidas, sin que medie participación alguna del Banco Central de Venezuela.
Artículo 20. Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables directas del pago de las transacciones que les sean presentadas al cobro o abono a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela no asume responsabilidad alguna por el pago de estas operaciones.
Artículo 21. Cuando exista discrepancia entre la información enviada por una Institución Bancaria Ordenante y la información del Cliente Ordenante o Pagador de una operación de Débito, o el Cliente Receptor de una operación de Crédito Directo, con que cuenta la Institución Bancaria Receptora, la operación será devuelta por la causal establecida en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 22. La Regularización proveniente de una operación de Crédito Directo que haya sido liquidada, deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, salvo que se trate de la Regularización de una operación de Crédito Directo cliente a no cliente, la cual podrá efectuarse en un plazo máximo de dos días hábiles siguientes de la compensación. Estos plazos podrán ser modificados por el Banco Central de Venezuela mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 23. En caso de que la Regularización provenga de una operación de domiciliación que haya sido liquidada, aquella deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, una vez resuelto el reclamo.
Artículo 24. Las Instituciones Bancarias Participantes están obligadas a cumplir con los horarios establecidos para la recepción de la información de las transacciones y de las imágenes que se procesarán a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el cual sólo compensará la totalidad de los Archivos Electrónicos recibidos hasta la hora límite establecida para cada medio de pago, reportando el Saldo Multilateral Neto a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, a fin de proceder a efectuar la liquidación de la compensación contra la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes deben mantener en el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25. Todos los Archivos Electrónicos enviados por las Instituciones Bancarias Participantes al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones, requisitos y los formatos previamente establecidos por el Banco Central de Venezuela. Los Archivos Electrónicos que no cumplan con dichos formatos, serán rechazados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, mediante Circular dictada al efecto indicará los Archivos Electrónicos que deberán contener asociada una Firma Electrónica certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación. De igual forma, las Instituciones Bancarias Participantes deberán cumplir con los procedimientos y normas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el uso en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los Certificados Electrónicos y de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las Instituciones Bancarias Participantes del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán remitir vía electrónica los Archivos Electrónicos contentivos de la información y/o la Imagen, según corresponda, de los cheques al cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, con el objeto de ser procesados en compensación conforme a lo previsto en el Capítulo V del presente Reglamento.
Artículo 27. Es responsabilidad de la Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados cheques a cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, ejecutar la verificación de los aspectos de forma de dichos cheques antes de su procesamiento en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, la cual deberá ajustarse, como mínimo, a los Controles de Verificación dispuestos por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.
Parágrafo Único: Los cheques que no cumplan con los Controles de Verificación conforme a lo previsto en el presente artículo, no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica conforme a los motivos de devolución de cheques definidos por el Banco Central de Venezuela. En este supuesto, la Institución Bancaria Participante a la que fue presentado el cheque al cobro deberá indicar en el reverso del cheque el motivo por el cual no fue aceptado, conjuntamente con indicación de la denominación o razón social de la Institución Bancaria que efectúa la devolución; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un volante de devolución como mecanismo adicional a los antes señalados.
Artículo 28. Corresponde a la Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, almacenar, resguardar y mantener en perfecto estado a disposición de la Institución Bancaria Librada, el físico de dicho cheque, por el tiempo previsto al efecto en la normativa que rige la materia, así como establecer las políticas de seguridad que aplicarán para su archivo físico.
Artículo 29. La Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberá almacenar, respaldar y conservar en los sistemas o cualquier otro medio recuperable, por el tiempo equivalente al resguardo de los elementos físicos que disponga la normativa que rige la materia, la imagen de los cheques y demás Archivos Electrónicos en cuya compensación haya estado involucrada; así como garantizar su acceso o consulta en línea por el plazo que establezca el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.
Artículo 30. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán disponer de un Centro de Consolidación en el cual concentrarán la información de los documentos compensables de todo el país, estableciéndose comunicación directa con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a efecto de enviar y recibir Archivos Electrónicos con la información que será procesada diariamente en dicho Sistema.
Artículo 31. El Centro de Consolidación de las Instituciones Bancarias Participantes, deberá disponer de una estación de trabajo con las características que establezca el Banco Central de Venezuela, administrada de forma exclusiva y excluyente por cada una de ellas, la cual deberá estar conectada con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a los efectos del suministro y recepción de los Archivos Electrónicos de los diferentes medios de pago a compensar. En caso que una Institución Bancaria Participante presente problemas operativos que le impidan procesar la información en su estación de trabajo de cualquiera de los medios de pago compensables en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el Banco Central de Venezuela, a través de dicho Sistema, suministrará el apoyo necesario para que los medios de pago objeto de compensación se procesen de acuerdo con el procedimiento de contingencia que será dispuesto para situaciones de emergencia.
Artículo 32. Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables de guardar y conservar la documentación soporte de las solicitudes de transferencia y domiciliaciones efectuadas por sus clientes, así como por la confidencialidad y reserva de la información de que tengan conocimiento con ocasión del proceso de compensación.
Artículo 33. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán inscribir a las Empresas Ordenantes en el Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela, a los fines de compensar operaciones de Domiciliación relativas a dichas empresas, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 34. En caso de cese o suspensión de la relación comercial entre una Empresa Ordenante y una o varias Instituciones Bancarias Participantes inscritas por éstas en el Registro de Empresas Ordenantes previsto en el artículo anterior, tales Instituciones Bancarias Participantes, deberán notificar tal circunstancia al Banco Central de Venezuela, mediante el procedimiento definido por dicho Instituto a tal efecto.
Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes deberán mantener actualizada la información que repose en el archivo del Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela. Las modificaciones que se realicen sobre el Registro de Empresas Ordenantes serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 35. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán acreditar en la cuenta del Cliente Receptor, en los plazos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Circular emitida al efecto, según corresponda a cada medio de pago compensable en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el importe correspondiente a la operación liquidada, siempre y cuando ésta no sea objeto de Regularización.
Capítulo V
De la Compensación y Liquidación
Artículo 36. La Cámara de Compensación Electrónica tendrá una sesión diaria de compensación, la cual será efectuada todos los días hábiles bancarios, y estará dividida en dos franjas horarias, según corresponda: Una primera franja, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes remitirán a través del Sistema los Archivos Electrónicos que correspondan de los cheques a cargo o en devolución de las otras Instituciones Bancarias Participantes, así como la información correspondiente a cualquier otro medio de pago en abono, débito o en devolución, debiendo cumplirse en cada caso el procedimiento establecido en este Reglamento; y una segunda franja horaria, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes sólo remitirán vía electrónica, para ser procesada en compensación, la información de los cheques y de los otros medios de pago compensables, que, por alguna causal de devolución, no pudieron ser liquidados.
Sólo se admitirán en la segunda franja, aquellos medios de pago en devolución, que hayan sido transmitidos y presentados en la misma sesión diaria de compensación. En el caso de domiciliaciones, el intercambio para Devoluciones se aceptará hasta el día de la Fecha Valor.
Artículo 37. La sesión de compensación del día tendrá dos períodos de liquidación, el primero destinado a transferencias de crédito y el segundo a cheques y domiciliaciones.
Artículo 38. Si una vez finalizado el periodo para la primera liquidación, el Saldo Multilateral Neto a cargo de alguna de las Instituciones Bancarias Participantes excediera la disponibilidad de su Cuenta Única, el saldo de todas las Instituciones Bancarias Participantes se trasladará al segundo período de liquidación. No obstante, si alguna Institución Bancaria Participante aún no tuviere el saldo suficiente en su cuenta para liquidar lo compensado en el segundo período de liquidación, la Institución Bancaria Participante deberá proveer los recursos necesarios, por un monto igual o superior a la insuficiencia de fondos presentada, en el plazo que el Banco Central de Venezuela dicte al efecto a través de los mecanismos que éste considere pertinentes. Una vez transcurrido el lapso concedido por el Banco Central de Venezuela a la Institución Bancaria Participante deficitaria para la provisión de fondos, sin que ésta aporte los recursos requeridos, el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica procederá a efectuar el reverso, a escala nacional, de la compensación de todos los medios de pago compensables, realizados a favor o en contra de dicha Institución Bancaria Participante, efectuándose el proceso para calcular nuevas posiciones multilaterales netas con las que se registrará la liquidación. Las demás Instituciones Bancarias Participantes deberán proceder al reverso de la totalidad de los cheques al cobro procesados, así como de los otros medios de pago, sin intervención del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica; ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.
El proceso para calcular las nuevas posiciones multilaterales, se realizará en función de las operaciones de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar de la Institución Bancaria Participante deficitaria, en los términos y condiciones que el Banco Central de Venezuela determine al efecto.
En caso que una Institución Bancaria Participante sea suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por presentar déficit de fondos, se procederá a efectuar el reverso a escala nacional de la compensación de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar.
Artículo 39. El Saldo Multilateral Neto de cada uno de los períodos de Liquidación del día, se obtendrá una vez convertidos los créditos y los cargos aceptados por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica para la Fecha Valor, en un único crédito u obligación para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela para regular el funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 40. Con la finalidad de efectuar la liquidación de los períodos establecidos, el Saldo Multilateral Neto será acreditado o debitado, según corresponda, de la Cuenta Única que cada Institución Bancaria Participante debe mantener en el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Fecha Valor. El cierre de la compensación del día se llevará a cabo, una vez efectuadas las dos liquidaciones del día, ello sin perjuicio de que la liquidación pueda ser efectuada en una sola oportunidad, caso en el cual, el cierre de la compensación tendrá lugar luego de efectuada la liquidación.
Parágrafo Único: El Saldo Multilateral Neto a liquidar será el resultado de lo compensado por cada medio de pago objeto de compensación para la Fecha Valor.
Artículo 41. No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos y débitos, hasta tanto se obtenga la compensación por medio de pago y se efectúe la liquidación de la misma.
Artículo 42. Cuando alguna Institución Bancaria Participante, fuere suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, antes de que se efectúe la Liquidación, deberá calcularse nuevamente la compensación pendiente de liquidación, sin incluir la información referida a la Institución Bancaria Participante suspendida.
Artículo 43. La contabilización de los débitos o créditos derivados de la compensación, realizados en la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, debe corresponderse con la Fecha Valor.
Artículo 44. El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica enviará a cada Institución Bancaria Participante, cortes parciales de la compensación por cada uno de los medios de pago objeto de compensación, al final de cada franja horaria, siempre que el mismo no haya sido liquidado. Asimismo, enviará un resumen de lo compensado, de lo liquidado al final de la sesión de compensación y la posición multilateral pendiente de liquidar, de ser el caso.
Artículo 45. El Banco Central de Venezuela establecerá, a través de Circulares dictadas al efecto, los plazos mínimos de acreditación al cliente final de las operaciones que fueron liquidadas en los períodos establecidos.
Artículo 46. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá posponer la liquidación de la compensación del día y el cierre del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, en cuyo caso, se suspenderá el procesamiento y registro correspondiente, cuando existan circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país. Esta decisión podrá ser igualmente adoptada por el Presidente del Banco Central de Venezuela, cuando razones de urgencia así lo justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión.
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela diseñará un plan de contingencia para garantizar el funcionamiento continuo y seguro del proceso de compensación en la eventualidad de fallas de comunicación y de otros problemas técnicos que imposibiliten el envío, recepción y procesamiento de los Archivos Electrónicos por las vías ordinarias. Para este efecto, se dispondrá de un Manual de Contingencia, aprobado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 48. El Código de Institución Bancaria de aquellas Instituciones Bancarias Participantes que, de conformidad con la Ley se hubieren fusionado o transformado, será rechazado por el sistema de Cámara de Compensación Electrónica, transcurridos como sean dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha indicada por el Banco Central de Venezuela para el inicio de operaciones en Cámara de Compensación Electrónica del nuevo Código de Institución Bancaria, que le sea asignado a la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada. El Banco Central de Venezuela comunicará, por intermedio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a las demás Instituciones Bancarias Participantes, la fecha de inicio de operaciones para el nuevo Código de Institución Bancaria, a los efectos del cómputo de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, y previa evaluación de la situación particular, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá, cuando lo estime conveniente, autorizar que se mantenga el Código de Institución Bancaria en proceso de sustitución por un lapso mayor al establecido en el presente Reglamento.
Parágrafo Único: Las transacciones que sean enviadas por las Instituciones Bancarias Participantes fusionadas o transformadas una vez vencido el lapso establecido en el presente artículo, serán objeto de una tarifa definida a tales efectos por el Banco Central de Venezuela, la cual será informada por dicho Instituto a través de los mecanismos que estime pertinentes, y su pago se realizará con cargo a la Cuenta Única que la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada mantiene en dicho Instituto.
TÍTULO II
DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A CADA MEDIO DE PAGO
Capítulo I
De los Cheques
Artículo 49. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán capturar la información magnetizada de los cheques presentados al cobro, así como su Imagen en los casos que corresponda, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela en la materia y, remitir dicha información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante los formatos definidos a estos efectos, dentro de los horarios establecidos para ello. Asimismo, deberán corregir, en los términos y oportunidades previstos, los errores e inconsistencias que por cualquier motivo se originen en la información remitida.
Parágrafo Primero: La Institución Bancaria Participante que reciba un cheque al cobro de otra Institución Bancaria Participante, deberá imprimir una Ráfaga de Validación en los términos y condiciones definidos por el Banco Central de Venezuela a través de Circular dictada al efecto.
Parágrafo Segundo: La Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados al cobro cheques de otras Instituciones Bancarias Participantes, sólo deberá presentar a través de la Cámara de Compensación Electrónica las imágenes -anverso y reverso- de los cheques en cobro más no en devolución.
Artículo 50. Los cheques presentados al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica que hayan sido devueltos por las instituciones Bancarias Participantes pagadoras, no podrán presentarse de nuevo a compensaciones posteriores, con excepción de los cheques devueltos por omisión de envío de Imagen cuando ésta es requerida o por Imagen no legible; así como en el supuesto que el Archivo Electrónico sea remitido sin Firma Electrónica, o con Firma Electrónica no válida, los cuales podrán ser presentados nuevamente, para su compensación y liquidación a través de dicho Sistema.
Artículo 51. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán solucionar directamente entre si, las diferencias que se presenten entre los Archivos Electrónicos enviados al cobro o en devolución, según el caso, por lo que podrán cobrarse o devolverse cheques u otros medios de pago, con base en los acuerdos que celebren directamente entre ellas, sin participación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 52. El Banco Central de Venezuela fijará el monto que determinará el valor máximo de los cheques que serán objeto de Truncamiento, el cual será debidamente informado a las Instituciones Bancarias Participantes a través de los mecanismos que estime pertinentes, con al menos cinco (5) días hábiles bancarios de antelación a su implementación.
Artículo 53. Los cheques emitidos por un valor igual o inferior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a la información remitida por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, sin que se requiera el intercambio de las imágenes o el físico de los cheques presentados a cobro.
Artículo 54. Los cheques emitidos por un valor superior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a los Archivos Electrónicos que contengan la información y las Imágenes de los cheques a cobro remitidos por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 55. Las Imágenes de los cheques a cobro que sean intercambiadas por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones de captación de la Imagen dictadas mediante Circular por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de que puedan considerarse válidas para su procesamiento en la respectiva sesión de compensación.
Artículo 56. El Banco Central de Venezuela determinará, mediante Circular dictada al efecto, los códigos de los motivos de Devolución de Cheques por parte de la Institución Bancaria Librada que sean presentados a cobro por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Parágrafo Único: En el supuesto que la Institución Bancaria Librada efectúe la devolución de un cheque que ha sido presentado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica conforme a lo previsto en el presente artículo, la Institución Bancaria Participante que presentó el cheque a cobro, deberá indicar en el reverso del mismo el motivo por el cual fue devuelto, además de señalar Devuelto por el Banco Girado; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un Volante de Devolución.
Artículo 57. Las Instituciones Bancarias Participantes, que realicen modificaciones a los formatos de cheques que se encuentran en uso o aquellas que tramiten su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán presentar los formatos de cheques para la aprobación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la normativa dictada por éste en la materia, como requisito previo a su puesta en circulación.
Artículo 58. Los cheques presentados por Instituciones Bancarias Participantes a cargo de una Institución Bancaria Participante suspendida y viceversa, deberán ser devueltos directamente entre sí por las Instituciones correspondientes. Ni la Cámara de Compensación Electrónica, ni las Instituciones Bancarias Participantes, recibirán para su compensación los cheques presentados a cargo de la Institución suspendida.
Artículo 59. La Institución Bancaria Participante que haya presentado un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá remitir a solicitud de la Institución Bancaria Librada, el físico de los cheques compensados y liquidados, en los términos siguientes:
1. Los cheques que hayan sido compensados y liquidados dentro de los noventa (90) días continuos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán ser entregados en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
2. Los cheques que hayan sido compensados y liquidados en un período superior a los noventa (90) días continuos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán ser entregados en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
3. Los cheques que sean requeridos por órganos judiciales o por organismos con competencia de investigación, sustanciación, inspección, vigilancia, control y/o fiscalización, deberán ser remitidos oportunamente de manera que permita a la Institución Bancaria Librada cumplir con dicha instrucción en el plazo establecido por tales órganos u organismos.
Parágrafo Único: La entrega de los cheques a los que se alude en el presente artículo, será efectuada en la ciudad de Caracas, en el lugar que al efecto indique la Institución Bancaria Participante que haya presentado el cheque al cobro, lo cual le será notificado oportunamente a la Institución Bancaria Librada.
Capítulo II
De las Domiciliaciones
Artículo 60. Sólo podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las domiciliaciones efectuadas con cargo a una cuenta de depósito, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, e iniciadas por personas jurídicas inscritas en el Registro de Empresas Ordenantes administrado por el Banco Central de Venezuela, que cuenten con la condición de empresa activa en dicho Registro.
Artículo 61. Las Instituciones Bancarias Participantes que representen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a las Empresas Ordenantes, deberán suscribir contratos de servicio con dichas empresas, en los cuales se establezcan como condiciones mínimas las que se mencionan a continuación:
1.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de dar respuesta a los reclamos presentados a ésta, por el Cliente Ordenante o Pagador, con ocasión de alguna operación de Domiciliación, en el plazo que a tal efecto establezca la ley que regule el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
2.- Obligación por parte de la Empresa Ordenante de efectuar la devolución de los fondos cobrados en exceso, a través de los mecanismos acordados entre las Instituciones Bancarias Participantes del Servicio de Cámara de Compensación Electrónica, en caso de que un reclamo resultase procedente.
3.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de emitir solicitud de cobro dirigida al Cliente Ordenante o Pagador, en un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles bancarios, previo a la fecha de vencimiento de la factura de servicio. 4.- Aceptación de la Empresa Ordenante de que se puedan realizar solicitudes de registro de Domiciliación de pagos a través de las Instituciones Bancarias Participantes, con el compromiso de verificar y validar tales solicitudes, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de su recepción, como requisito indispensable para que los débitos provenientes de dicha Domiciliación puedan ejecutarse según lo acordado con el cliente.
Artículo 62. A los fines de la compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los cargos domiciliados, la Empresa Ordenante y su Cliente Ordenante o Pagador, deberán suscribir un Acuerdo de Domiciliación, por medio del cual este último autoriza al primero a efectuar cargos contra la cuenta bancaria que el Cliente Ordenante o Pagador expresamente identifique, en los términos y condiciones determinados en el referido acuerdo.
Artículo 63. El Acuerdo de Domiciliación, podrá ser suscrito en la Empresa Ordenante, en la Institución Bancaria Ordenante o en la Institución Bancaria Receptora, y será exclusiva responsabilidad de quien suscriba el referido Acuerdo con el Cliente Ordenante, conservar la documentación original.
Artículo 64. El Acuerdo de Domiciliación a que se refiere el artículo anterior deberá ser transmitido mediante Archivo Electrónico por aquél que lo reciba a los demás involucrados en la operación, a los fines de su validación, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único: Si el Acuerdo de Domiciliación se lleva a cabo en la Empresa Ordenante, ésta deberá enviar dicho Acuerdo a la Institución Bancaria Participante que ejerce su representación, para que ésta proceda a su vez a remitirlo de manera electrónica a los otros participantes.
Artículo 65. El intercambio del Acuerdo de Domiciliación no involucra de forma alguna la participación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 66. Una vez revisados por parte de la Institución Bancaria Receptora, la suficiencia e idoneidad de la información contenida en el respectivo Acuerdo de Domiciliación, ésta deberá proceder a aceptar las instrucciones presentadas por la Institución Bancaria Ordenante, y a debitar o cargar en forma automática, las cantidades dinerarias correspondientes a la respectiva operación, de la cuenta de depósito, que el Cliente Ordenante o Pagador posee en dicha Institución, salvo que medie orden contraria emitida por dicho cliente, en la cual éste asume la responsabilidad de tal orden.
Artículo 67. El Banco Central de Venezuela como administrador del Registro de Empresas Ordenantes, podrá suspender o excluir de dicho Registro, a cualquier empresa respecto de la cual se efectuaren reiteradas denuncias de irregularidades, suficientemente comprobadas por parte de las Instituciones Bancarias Participantes en las operaciones de Domiciliación. En tal sentido, aquellas Empresas Ordenantes, suspendidas o excluidas del referido Registro, no podrán realizar tales operaciones hasta tanto el Banco Central de Venezuela levante o suspenda la referida medida. Las suspensiones o exclusiones serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 68. Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 69. La Regularización de Operaciones de Domiciliación tendrá lugar cuando una Empresa Ordenante, solicite a una Institución Bancaria Participante, la devolución de recursos al Cliente Ordenante o Pagador, por virtud del cobro erróneo de una cantidad dineraria.
Capítulo III
De los Créditos Directos
Artículo 70. Podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las categorías de créditos directos identificadas en este artículo, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, a saber:
1) Crédito directo cliente a cliente.
2) Crédito directo cliente a no cliente.
3) Pago de nómina.
4) Pago a proveedores.
5) Pago de fideicomiso.
6) Pago de créditos al consumo haciendo uso de tarjetas de crédito.
7) Regularización de crédito directo presentado en días de compensación anteriores.
8) Regularización de Domiciliación presentada en días de compensación anteriores.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela podrá disponer la incorporación e instrumentación de otras categorías de créditos directos las cuales serán notificadas oportunamente a través de Circular emitida a tales efectos.
Artículo 71. Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 72. La regularización de las operaciones de compensación de Créditos Directos, podrá realizarse, cuando después de efectuada la liquidación correspondiente, los fondos respectivos no puedan ser abonados por causas inherentes al bloqueo o cierre de la cuenta del Cliente Receptor. En el caso de una operación de Crédito Directo de cliente a no cliente, la regularización podrá realizarse cuando el Cliente Receptor no retire los fondos respectivos, según los plazos establecidos en el artículo 22.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, así como las dudas o controversias que originen su interpretación o aplicación, será resuelto por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Segunda.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 135 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Tercera.- Se deroga la Resolución Nº 06-10-02 contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.553 de esa misma fecha.
Cuarta.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
Sohail Hernández ParraPrimera Vicepresidente Gerente (E)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.
full-width
Resolución Nº 17-09-01 de fecha 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se reforma parcialmente la Resolución N° 11-11-05, contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.244 de fecha 26 de septiembre de 2017.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 17-09-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 8), 21, numeral 18), 61 y 63, numeral 2) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige,
Resuelve:
Dictar la siguiente:
REFORMA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 11-11-05 CONTENTIVA DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 1.- Se modifican el artículo 5 de la forma siguiente:
"Artículo 5.- El Banco Central de Venezuela establecerá a través de los mecanismos que estime pertinentes, las tarifas correspondientes por la incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de las Instituciones Bancarias Participantes definidas en el artículo 7, numeral 22, del presente Reglamento, por la emisión y/o renovación de los Certificados Electrónicos. Asimismo el Banco Central de Venezuela establecerá el modelo de recuperación de costos con ocasión de la prestación y uso del servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por las citadas Instituciones Bancarias Participantes, incluyendo la introducción de mejoras e innovaciones al referido Sistema.
Parágrafo Único.- Las tarifas y el modelo de recuperación de costos a que se refiere el presente artículo podrán ser ajustadas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad que lo considere procedente. El Banco Central de Venezuela podrá establecer otras tarifas relacionadas con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, distintas a las mencionadas en el presente artículo."
Artículo 2.- Se modifica el artículo 6 de la forma siguiente: "Artículo 6.- El pago de las tarifas y del monto derivado del modelo de recuperación de costos a que se refiere el artículo anterior, se realizará con cargo a la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, en los términos que el Directorio determine mediante Circular dictada al efecto".
Artículo 3.- Se suprime la previsión contenida en el artículo 7 y en consecuencia deberá ajustarse la numeración del articulado.
Artículo 4º.- Se modifica la definición de Instituciones Bancarias Participantes prevista en el numeral 22 del artículo 8, que pasa a ser el artículo 7, de la forma siguiente:
"Artículo 7.- A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:
(.)
22. Instituciones Bancarias Participantes: Se refiere a aquellas entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales debidamente autorizadas e inscritas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. También agrupa a los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, así como los Institutos Municipales de Crédito, en cuanto a los medios de pago que estén autorizados a operar.
Igualmente, se incluye dentro de este concepto al Banco Central de Venezuela, en su carácter de deudor o acreedor de las referidas Instituciones Bancarias, por operaciones que cursen en dicho Sistema. La participación de las Instituciones Bancarias podrá ser directa o indirecta".
Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º.- Publíquese a continuación el texto íntegro de la Resolución N° 11-11-05 contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica con las modificaciones contenidas en la presente Reforma, adecuándose la oportunidad en que entrará en vigencia conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; de igual forma sustitúyanse su número por la de esta Resolución, la fecha y demás datos a que hubiere lugar.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Sehail Hernández Parra
Primera Vicepresidente Gerente (E)
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 11-11-05
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 8), 21, numeral 18), 61 y 63, numeral 2) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige, resuelve dictar el siguiente,
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE PAGO
Capítulo I
Del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 2. La Cámara de Compensación Electrónica es un sistema con cobertura nacional, a través del cual las Instituciones Bancarias Participantes compensarán transacciones efectuadas con cheques y otros medios de pago, y cuyo funcionamiento se regirá por lo establecido en el presente Reglamento, así como por los procedimientos, instructivos y otros actos normativos dictados por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. La operación, administración y gestión del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, estará exclusivamente a cargo del Banco Central de Venezuela, el cual dictará las normas que garanticen su funcionamiento, continuidad, control y seguimiento.
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela establecerá, mediante Circular dictada al efecto, el horario para la transmisión de Archivos Electrónicos en cada una de las sesiones del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, según corresponda a cada uno de los medios de pago objeto de compensación en la misma.
Artículo 5. El Banco Central de Venezuela establecerá a través de los mecanismos que estime pertinentes, las tarifas correspondientes por la incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de las Instituciones Bancarias Participantes definidas en el artículo 7, numeral 22, del presente Reglamento, por la emisión y/o renovación de los Certificados Electrónicos. Asimismo el Banco Central de Venezuela establecerá el modelo de recuperación de costos con ocasión de la prestación y uso del servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por las citadas Instituciones Bancarias Participantes, incluyendo la introducción de mejoras e innovaciones al referido Sistema.
Parágrafo Único.- Las tarifas y el modelo de recuperación de costos a que se refiere el presente artículo podrán ser ajustadas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad que lo considere procedente. El Banco Central de Venezuela podrá establecer otras tarifas relacionadas con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, distintas a las mencionadas en el presente artículo.
Artículo 6. El pago de las tarifas y del monto derivado del modelo de recuperación de costos a que se refiere el artículo anterior, se realizará con cargo a la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, en los términos que el Directorio determine mediante Circular dictada al efecto.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 7. A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:
1. Archivos Electrónicos: Conjunto de registros correspondientes a la data de transacciones o imágenes que las Instituciones Bancarias Participantes envían o reciben a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como la validación que dicho Sistema remite aquéllas. La referida información podrá derivarse de instrumentos presentados o recibidos al cobro o en devolución, y regularizados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
2. Banda Magnética: Información magnetizada en la parte inferior de los cheques de acuerdo con las especificaciones definidas por el Banco Central de Venezuela en dicha materia.
3. Centro de Consolidación: Unidad de la que dispondrán cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, a través de la cual se transmitirá la información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
4. Certificado Electrónico: información inteligible en formato electrónico o similar, proporcionada por el Proveedor de Servicios de Certificación designado al efecto por el Banco Central de Venezuela que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
5. Cheque: Una orden escrita librada por una de las partes (el librador) hacia otra (el librado, generalmente un banco) que requiere que el librado pague una suma específica a pedido del librador o aun tercero que éste especifique.
6. Cliente Ordenante o Pagador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que imparte una instrucción de crédito o débito a su propia cuenta de cliente.
7. Cliente Receptor: Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de la cuenta en la Institución Bancaria Receptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
8. Código de Institución Bancaria: Número de identificación asignado a cada Institución Bancaria Participante en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que asegura su acceso a todas las sesiones y operaciones de compensación.
9. Compensación Multilateral Neta de Obligaciones: Procedimiento mediante el cual se realiza la suma del valor de todas las operaciones de crédito de la Institución Bancaria Participante durante un período determinado, menos el valor de las operaciones de débito de la misma. Si el resultado es positivo, la Institución Bancaria Participante se encuentra en una posición neta de crédito multilateral; si es negativo, la misma se encuentra en una posición neta de débito multilateral.
10. Contrato de Adhesión: Instrumento que debe ser suscrito por las instituciones Bancarias Participantes para formalizar su inscripción en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y que conjuntamente con el presente Reglamento, regula los términos y condiciones que rigen el funcionamiento del mencionado Sistema.
11. Créditos Directos: Operaciones de movilización de fondos entre instituciones bancarias, de un mismo cliente o de clientes distintos, las cuales son instruidas por el cliente de la Institución Bancaria Ordenante y depositados en la cuenta del cliente de la Institución Bancaria Receptora.
12. Cuenta de Cliente: Cuenta bancaria, de ahorros, corriente o de otra naturaleza similar, que una persona natural o jurídica, pública o privada, mantiene en una Institución Bancaria Participante.
13. Cuenta Única: Cuenta de depósito que deben mantener las Instituciones Bancarias Participantes en el Banco Central de Venezuela para fines de compensación, encaje legal y liquidación de operaciones con el Banco Central de Venezuela.
14. Devolución: Instrucción de pago o transferencia no apta de pago de acuerdo con alguna de las causales establecidas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, para cada instrumento definido como compensable en dicho Sistema.
15. Día Hábil Bancario: Cualquier día hábil de atención bancaria al público, excluidos los días sábados, domingos, feriados nacionales y aquellos identificados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como bancarios no hábiles.
16. Domiciliaciones: Débitos directos ejecutados, con cierta regularidad, mediante una orden de cobro por la prestación de servicios o adquisición de bienes, emitida por la empresa prestadora de servicios o proveedora de bienes, en virtud de la autorización emanada de un cliente ordenante, para que sea debitado automáticamente el monto del servicio prestado o bien adquirido de la cuenta que éste expresamente señale, en los términos acordados previamente por dicho cliente con la empresa o con una Institución Bancaria Participante.
17. Empresa Ordenante: Persona jurídica proveedora de bienes o prestadora de servicios a favor de quien se efectúan débitos directos, por instrucción de un cliente ordenante.
18. Fecha Valor: Día en que un pago debe acreditarse en la cuenta del beneficiario o cliente receptor, el cual debe coincidir con la fecha de liquidación de la operación en la Cámara de Compensación Electrónica.
19. Firma Electrónica: Conjunto de datos que es incorporado a los Archivos Electrónicos mediante el uso de la infraestructura tecnológica determinada por el Banco Central de Venezuela a través de; circular dictada al efecto, y que atribuye a la Institución Bancaria Participante emisora de dichos Archivos su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
20. Franjas horarias: Etapas o períodos durante los cuales se efectuará el intercambio de archivos electrónicos de cada uno de los medios de pago compensables.
21. Imagen: Reproducción digital del anverso y reverso del cheque, efectuada mediante mecanismos fotostáticos.
22. Instituciones Bancarias Participantes: Se refiere a aquellas entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales debidamente autorizadas e inscritas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. También agrupa a los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, así como los Institutos Municipales de Crédito, en cuanto a los medios de pago que estén autorizados a operar. Igualmente, se incluye dentro de este concepto al Banco Central de Venezuela, en su carácter de deudor o acreedor de las referidas Instituciones Bancarias, por operaciones que cursen en dicho Sistema. La participación de las Instituciones Bancarias podrá ser directa o indirecta.
23. Instituciones Bancarias Participantes Directas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por sí o en representación de una o más Instituciones Bancarias Participantes.
24. Instituciones Bancarias Participante Indirectas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a través de otra Institución Bancaria Participante que pone a su disposición la infraestructura tecnológica necesaria para posibilitar dicha participación.
En todo caso, las operaciones que estas entidades realicen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberán identificarse como propias de la Institución Bancaria Participante Indirecta.
25. Institución Bancaria Librada: Institución Bancaria Participante pagadora de cheques, en la cual mantiene la cuenta el cliente girador de los mismos.
26. Institución Bancaria Ordenante: Institución Bancaria Participante ejecutora de un débito o crédito, ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, por instrucción de un cliente o empresa ordenante.
27. Institución Bancaria Receptora: Institución Bancaria Participante que recibe un débito o crédito para una cuenta de cliente, remitido por una Institución Bancaria Ordenante, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
28. Instrucción de Pago: Orden girada por un Cliente Ordenante o Pagador a una Institución Bancaria Participante, de ejecutar débitos a su cuenta en dicha Institución Bancaria y trasladarlos a otra cuenta propia o de un tercero, en esa misma Institución o en otra distinta.
29. Liquidación: Acto definitivo e irrevocable a través del cual se saldan las obligaciones existentes entre las Instituciones Bancarias Participantes en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, derivadas de la Compensación Multilateral Neta de los períodos establecidos, el cual consiste en la realización, por parte del Banco Central de Venezuela, del crédito o débito, según corresponda, en la Cuenta Única de cada institución Bancaria Participante.
30. No Cliente: Persona natural o jurídica, pública o privada, que no posee cuenta en la Institución Bancaria Receptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
31. Proveedor de Servicios de Certificación: Persona designada por el Banco Central de Venezuela para proporcionar Certificados Electrónicos a las Instituciones Bancarias Participantes en los términos y condiciones previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que certifiquen las Firmas Electrónicas con el fin de garantizar la validez de las mismas, así como la titularidad que sobre ellas tengan sus signatarios.
32. Regularización: Operación de crédito ejecutada por una Institución Bancaria Receptora, que permite efectuar una devolución a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en un día de compensación distinto al de presentación de la operación de débito o crédito que realizara la Institución Bancaria Ordenante. La regularización, permite realizar ajustes de operaciones sin la anulación o modificación de la operación original.
33. Rechazo: Operación no procesada por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en virtud de la configuración de alguna causal de rechazo de las establecidas en el referido Sistema.
34. Saldo Multilateral Neto: Resultado obtenido en la Compensación Multilateral Neta de Obligaciones para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes.
35. Truncamiento de cheques: Procedimiento mediante el cual se omite el intercambio físico o de Imagen de los cheques a ser presentados al cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, quedando el documento original en la Institución Bancaria Participante que lo recibe en depósito. Toda la información requerida para el pago de los mismos será remitida a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
36. Unidad Liquidadora: Unidad del Banco Central de Venezuela encargada de realizar la liquidación del Saldo Multilateral Neto diario de la compensación efectuada a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y cualquier otra operación sujeta a liquidación.
37. Volante de Devolución: Comprobante impreso que contiene todos los datos del depositante y del cheque que ha sido devuelto.
Capítulo III
De las Instituciones Bancarias Participantes
Artículo 8. Las instituciones bancarias, que pretendan realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela a tales efectos, y cumplir con la certificación operativa y técnica requerida para ello.
La solicitud de autorización se realizará por ante la unidad que determine el Banco Central de Venezuela, mediante el medio utilizado para tal fin, debiendo estar acompañada de los recaudos allí previstos.
El Banco Central de Venezuela notificará a la institución bancaria solicitante, la admisión o negación de la solicitud de autorización, así como cualquier error u omisión en la solicitud que amerite subsanación por parte de la institución bancaria solicitante.
Parágrafo Único: Como condición para el otorgamiento de la autorización, la institución bancaria solicitante deberá comprometerse a mantener actualizada la documentación soporte entregada, a notificar cualquier cambio o modificación que se produzca respecto de la misma, así como a suministrar toda la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 9. Las instituciones bancarias a las cuales el Banco Central de Venezuela les haya otorgado autorización para realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán formalizar su inscripción mediante la suscripción del Contrato de Adhesión.
En caso de que la institución bancaria no suscriba el correspondiente Contrato de Adhesión, se entenderá como no formalizada su inscripción, y en consecuencia, no podrá operar en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 10. En el supuesto que el Banco Central de Venezuela realice mejoras o innovaciones al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que requieran la suscripción de un nuevo contrato o de un addendum al ya suscrito, las instituciones Bancarias Participantes, deberán suscribir dentro del lapso establecido para ello por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto, el correspondiente instrumento, a fin de formalizar su participación en las innovaciones o mejoras del referido Sistema, comprometiéndose en consecuencia a efectuar la amortización de la cuota parte de los costos en que hubiera incurrido el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 6 del presente Reglamento.
Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes sólo podrán hacer uso de las innovaciones o mejoras del Sistema, una vez que hayan suscrito el documento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11. Formalizada la inscripción de una Institución Bancaria Participante, el Banco Central de Venezuela notificará a ésta y al resto de las Instituciones Bancarias Participantes el Código de institución Bancaria que le fuera asignado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al nuevo miembro, así como la fecha a partir de la cual se haría efectiva su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por este Instituto.
Artículo 12. Las Instituciones Bancarias que no cumplan los requisitos operativos y técnicos indispensables para acceder al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, podrán incorporarse en calidad de Instituciones Bancarias Participantes Indirectas, en el entendido de que todas las obligaciones que se deriven de las operaciones que realice la institución Bancaria Participante Directa, que actúa en su nombre y representación ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, serán de la entera y exclusiva responsabilidad de la Institución Bancaria Participante Indirecta.
Artículo 13. La Institución Bancaria Participante que desee retirarse del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá manifestarlo mediante comunicación dirigida al Banco Central de Venezuela, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles bancarios a la fecha definida para su retiro, en la cual indicará el nombre de la Institución Bancaria Participante designada para atender sus operaciones pendientes.
La Institución Bancaria Participante designada, deberá manifestar su aceptación por escrito al Banco Central de Venezuela, quien lo comunicará al resto de las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 14. El Banco Central de Venezuela podrá suspender del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a aquellas Instituciones Bancarias Participantes, que incurran en cualesquiera de las siguientes causas:
a) Incumplimiento del presente Reglamento, Circulares, Instructivos o Normas dictadas por el Banco Central de Venezuela para regular el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
b) Incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del Contrato de Adhesión.
c) Insuficiencia de fondos en su Cuenta Única para cumplir con su posición multilateral neta del día.
d) Decisión motivada adoptada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 15. En el caso de acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela determinar, evaluadas las circunstancias de cada caso, el lapso durante el cual se mantendrá la medida de suspensión de una Institución Bancaria Participante del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de suspensión efectuada a una Institución Bancaria Participante debido a insuficiencia de fondos para cubrir su Saldo Multilateral Neto al cierre del día de compensación, dicha medida se mantendrá al menos hasta tanto dicha Institución demuestre disponer de fondos que aseguren la continuidad de la operación normal de la compensación, siempre que la misma no derive de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la ley respectiva, independientemente de la naturaleza o tipo de que se trate, supuesto en el cual para el levantamiento de la referida medida, el Banco Central de Venezuela deberá requerir opinión previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela informará inmediatamente a las demás Instituciones Bancarias Participantes, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Oficina Nacional del Tesoro y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre la situación de insuficiencia de fondos presentada por la Institución Bancaria Participante, y de ser el caso, sobre su decisión de suspenderla del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Capítulo IV
De las Obligaciones de las Instituciones Bancarias Participantes
Artículo 16. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán mantener una Cuenta Única en el Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea liquidado el valor del Saldo Multilateral Neto que resulte de la compensación. Asimismo, deberán disponer de una plataforma tecnológica que le permita capturar la información proveniente de todas sus oficinas, agencias y sucursales en el país, correspondiente a los cheques remitidos al cobro o abono de las demás Instituciones Bancarias Participantes, así como aquella correspondiente a cualquier otro medio de pago objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 17. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán contar en sus respectivas Cuenta Única con fondos suficientes que permitan a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, efectuar la liquidación de las operaciones compensadas mediante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En caso que el Saldo Multilateral Neto de una Institución Bancaria Participante, sobrepase el monto disponible en su Cuenta Única, el Banco Central de Venezuela podrá aplicar la medida de suspensión prevista en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 18. A los fines de hacer uso del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las Instituciones Bancarias Participantes deberán generar la información y Archivos Electrónicos que remitirán al referido Sistema, de acuerdo con los estándares establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 19. Las Instituciones Bancarias Participantes son plenamente responsables por la fidelidad de la información enviada a través de Archivos Electrónicos al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como por la captura, veracidad, manipulación y almacenamiento de la misma. Las reclamaciones a que haya lugar respecto al pago de cheques compensados, cheques devueltos, o en relación con los pagos efectuados mediante los otros medios de pago regulados en el presente Reglamento, que hubiesen sido compensados o devueltos, así como aquellas que se deriven de errores de otra naturaleza, deberán realizarse y resolverse directamente entre las Instituciones Bancarias Participantes involucradas, incluso si se trata de Instituciones que resulten suspendidas, sin que medie participación alguna del Banco Central de Venezuela.
Artículo 20. Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables directas del pago de las transacciones que les sean presentadas al cobro o abono a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela no asume responsabilidad alguna por el pago de estas operaciones.
Artículo 21. Cuando exista discrepancia entre la información enviada por una Institución Bancaria Ordenante y la información del Cliente Ordenante o Pagador de una operación de Débito, o el Cliente Receptor de una operación de Crédito Directo, con que cuenta la Institución Bancaria Receptora, la operación será devuelta por la causal establecida en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 22. La Regularización proveniente de una operación de Crédito Directo que haya sido liquidada, deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, salvo que se trate de la Regularización de una operación de Crédito Directo cliente a no cliente, la cual podrá efectuarse en un plazo máximo de dos días hábiles siguientes de la compensación. Estos plazos podrán ser modificados por el Banco Central de Venezuela mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 23. En caso de que la Regularización provenga de una operación de domiciliación que haya sido liquidada, aquella deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, una vez resuelto el reclamo.
Artículo 24. Las Instituciones Bancarias Participantes están obligadas a cumplir con los horarios establecidos para la recepción de la información de las transacciones y de las imágenes que se procesarán a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el cual sólo compensará la totalidad de los Archivos Electrónicos recibidos hasta la hora límite establecida para cada medio de pago, reportando el Saldo Multilateral Neto a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, a fin de proceder a efectuar la liquidación de la compensación contra la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes deben mantener en el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25. Todos los Archivos Electrónicos enviados por las Instituciones Bancarias Participantes al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones, requisitos y los formatos previamente establecidos por el Banco Central de Venezuela. Los Archivos Electrónicos que no cumplan con dichos formatos, serán rechazados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, mediante Circular dictada al efecto indicará los Archivos Electrónicos que deberán contener asociada una Firma Electrónica certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación. De igual forma, las Instituciones Bancarias Participantes deberán cumplir con los procedimientos y normas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el uso en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los Certificados Electrónicos y de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las Instituciones Bancarias Participantes del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán remitir vía electrónica los Archivos Electrónicos contentivos de la información y/o la Imagen, según corresponda, de los cheques al cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, con el objeto de ser procesados en compensación conforme a lo previsto en el Capítulo V del presente Reglamento.
Artículo 27. Es responsabilidad de la Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados cheques a cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, ejecutar la verificación de los aspectos de forma de dichos cheques antes de su procesamiento en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, la cual deberá ajustarse, como mínimo, a los Controles de Verificación dispuestos por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.
Parágrafo Único: Los cheques que no cumplan con los Controles de Verificación conforme a lo previsto en el presente artículo, no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica conforme a los motivos de devolución de cheques definidos por el Banco Central de Venezuela. En este supuesto, la Institución Bancaria Participante a la que fue presentado el cheque al cobro deberá indicar en el reverso del cheque el motivo por el cual no fue aceptado, conjuntamente con indicación de la denominación o razón social de la Institución Bancaria que efectúa la devolución; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un volante de devolución como mecanismo adicional a los antes señalados.
Artículo 28. Corresponde a la Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, almacenar, resguardar y mantener en perfecto estado a disposición de la Institución Bancaria Librada, el físico de dicho cheque, por el tiempo previsto al efecto en la normativa que rige la materia, así como establecer las políticas de seguridad que aplicarán para su archivo físico.
Artículo 29. La Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberá almacenar, respaldar y conservar en los sistemas o cualquier otro medio recuperable, por el tiempo equivalente al resguardo de los elementos físicos que disponga la normativa que rige la materia, la imagen de los cheques y demás Archivos Electrónicos en cuya compensación haya estado involucrada; así como garantizar su acceso o consulta en línea por el plazo que establezca el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.
Artículo 30. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán disponer de un Centro de Consolidación en el cual concentrarán la información de los documentos compensables de todo el país, estableciéndose comunicación directa con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a efecto de enviar y recibir Archivos Electrónicos con la información que será procesada diariamente en dicho Sistema.
Artículo 31. El Centro de Consolidación de las Instituciones Bancarias Participantes, deberá disponer de una estación de trabajo con las características que establezca el Banco Central de Venezuela, administrada de forma exclusiva y excluyente por cada una de ellas, la cual deberá estar conectada con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a los efectos del suministro y recepción de los Archivos Electrónicos de los diferentes medios de pago a compensar. En caso que una Institución Bancaria Participante presente problemas operativos que le impidan procesar la información en su estación de trabajo de cualquiera de los medios de pago compensables en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el Banco Central de Venezuela, a través de dicho Sistema, suministrará el apoyo necesario para que los medios de pago objeto de compensación se procesen de acuerdo con el procedimiento de contingencia que será dispuesto para situaciones de emergencia.
Artículo 32. Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables de guardar y conservar la documentación soporte de las solicitudes de transferencia y domiciliaciones efectuadas por sus clientes, así como por la confidencialidad y reserva de la información de que tengan conocimiento con ocasión del proceso de compensación.
Artículo 33. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán inscribir a las Empresas Ordenantes en el Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela, a los fines de compensar operaciones de Domiciliación relativas a dichas empresas, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 34. En caso de cese o suspensión de la relación comercial entre una Empresa Ordenante y una o varias Instituciones Bancarias Participantes inscritas por éstas en el Registro de Empresas Ordenantes previsto en el artículo anterior, tales Instituciones Bancarias Participantes, deberán notificar tal circunstancia al Banco Central de Venezuela, mediante el procedimiento definido por dicho Instituto a tal efecto.
Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes deberán mantener actualizada la información que repose en el archivo del Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela. Las modificaciones que se realicen sobre el Registro de Empresas Ordenantes serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 35. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán acreditar en la cuenta del Cliente Receptor, en los plazos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Circular emitida al efecto, según corresponda a cada medio de pago compensable en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el importe correspondiente a la operación liquidada, siempre y cuando ésta no sea objeto de Regularización.
Capítulo V
De la Compensación y Liquidación
Artículo 36. La Cámara de Compensación Electrónica tendrá una sesión diaria de compensación, la cual será efectuada todos los días hábiles bancarios, y estará dividida en dos franjas horarias, según corresponda: Una primera franja, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes remitirán a través del Sistema los Archivos Electrónicos que correspondan de los cheques a cargo o en devolución de las otras Instituciones Bancarias Participantes, así como la información correspondiente a cualquier otro medio de pago en abono, débito o en devolución, debiendo cumplirse en cada caso el procedimiento establecido en este Reglamento; y una segunda franja horaria, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes sólo remitirán vía electrónica, para ser procesada en compensación, la información de los cheques y de los otros medios de pago compensables, que, por alguna causal de devolución, no pudieron ser liquidados.
Sólo se admitirán en la segunda franja, aquellos medios de pago en devolución, que hayan sido transmitidos y presentados en la misma sesión diaria de compensación. En el caso de domiciliaciones, el intercambio para Devoluciones se aceptará hasta el día de la Fecha Valor.
Artículo 37. La sesión de compensación del día tendrá dos períodos de liquidación, el primero destinado a transferencias de crédito y el segundo a cheques y domiciliaciones.
Artículo 38. Si una vez finalizado el periodo para la primera liquidación, el Saldo Multilateral Neto a cargo de alguna de las Instituciones Bancarias Participantes excediera la disponibilidad de su Cuenta Única, el saldo de todas las Instituciones Bancarias Participantes se trasladará al segundo período de liquidación. No obstante, si alguna Institución Bancaria Participante aún no tuviere el saldo suficiente en su cuenta para liquidar lo compensado en el segundo período de liquidación, la Institución Bancaria Participante deberá proveer los recursos necesarios, por un monto igual o superior a la insuficiencia de fondos presentada, en el plazo que el Banco Central de Venezuela dicte al efecto a través de los mecanismos que éste considere pertinentes. Una vez transcurrido el lapso concedido por el Banco Central de Venezuela a la Institución Bancaria Participante deficitaria para la provisión de fondos, sin que ésta aporte los recursos requeridos, el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica procederá a efectuar el reverso, a escala nacional, de la compensación de todos los medios de pago compensables, realizados a favor o en contra de dicha Institución Bancaria Participante, efectuándose el proceso para calcular nuevas posiciones multilaterales netas con las que se registrará la liquidación. Las demás Instituciones Bancarias Participantes deberán proceder al reverso de la totalidad de los cheques al cobro procesados, así como de los otros medios de pago, sin intervención del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica; ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.
El proceso para calcular las nuevas posiciones multilaterales, se realizará en función de las operaciones de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar de la Institución Bancaria Participante deficitaria, en los términos y condiciones que el Banco Central de Venezuela determine al efecto.
En caso que una Institución Bancaria Participante sea suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por presentar déficit de fondos, se procederá a efectuar el reverso a escala nacional de la compensación de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar.
Artículo 39. El Saldo Multilateral Neto de cada uno de los períodos de Liquidación del día, se obtendrá una vez convertidos los créditos y los cargos aceptados por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica para la Fecha Valor, en un único crédito u obligación para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela para regular el funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 40. Con la finalidad de efectuar la liquidación de los períodos establecidos, el Saldo Multilateral Neto será acreditado o debitado, según corresponda, de la Cuenta Única que cada Institución Bancaria Participante debe mantener en el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Fecha Valor. El cierre de la compensación del día se llevará a cabo, una vez efectuadas las dos liquidaciones del día, ello sin perjuicio de que la liquidación pueda ser efectuada en una sola oportunidad, caso en el cual, el cierre de la compensación tendrá lugar luego de efectuada la liquidación.
Parágrafo Único: El Saldo Multilateral Neto a liquidar será el resultado de lo compensado por cada medio de pago objeto de compensación para la Fecha Valor.
Artículo 41. No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos y débitos, hasta tanto se obtenga la compensación por medio de pago y se efectúe la liquidación de la misma.
Artículo 42. Cuando alguna Institución Bancaria Participante, fuere suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, antes de que se efectúe la Liquidación, deberá calcularse nuevamente la compensación pendiente de liquidación, sin incluir la información referida a la Institución Bancaria Participante suspendida.
Artículo 43. La contabilización de los débitos o créditos derivados de la compensación, realizados en la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, debe corresponderse con la Fecha Valor.
Artículo 44. El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica enviará a cada Institución Bancaria Participante, cortes parciales de la compensación por cada uno de los medios de pago objeto de compensación, al final de cada franja horaria, siempre que el mismo no haya sido liquidado. Asimismo, enviará un resumen de lo compensado, de lo liquidado al final de la sesión de compensación y la posición multilateral pendiente de liquidar, de ser el caso.
Artículo 45. El Banco Central de Venezuela establecerá, a través de Circulares dictadas al efecto, los plazos mínimos de acreditación al cliente final de las operaciones que fueron liquidadas en los períodos establecidos.
Artículo 46. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá posponer la liquidación de la compensación del día y el cierre del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, en cuyo caso, se suspenderá el procesamiento y registro correspondiente, cuando existan circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país. Esta decisión podrá ser igualmente adoptada por el Presidente del Banco Central de Venezuela, cuando razones de urgencia así lo justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión.
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela diseñará un plan de contingencia para garantizar el funcionamiento continuo y seguro del proceso de compensación en la eventualidad de fallas de comunicación y de otros problemas técnicos que imposibiliten el envío, recepción y procesamiento de los Archivos Electrónicos por las vías ordinarias. Para este efecto, se dispondrá de un Manual de Contingencia, aprobado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 48. El Código de Institución Bancaria de aquellas Instituciones Bancarias Participantes que, de conformidad con la Ley se hubieren fusionado o transformado, será rechazado por el sistema de Cámara de Compensación Electrónica, transcurridos como sean dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha indicada por el Banco Central de Venezuela para el inicio de operaciones en Cámara de Compensación Electrónica del nuevo Código de Institución Bancaria, que le sea asignado a la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada. El Banco Central de Venezuela comunicará, por intermedio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a las demás Instituciones Bancarias Participantes, la fecha de inicio de operaciones para el nuevo Código de Institución Bancaria, a los efectos del cómputo de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, y previa evaluación de la situación particular, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá, cuando lo estime conveniente, autorizar que se mantenga el Código de Institución Bancaria en proceso de sustitución por un lapso mayor al establecido en el presente Reglamento.
Parágrafo Único: Las transacciones que sean enviadas por las Instituciones Bancarias Participantes fusionadas o transformadas una vez vencido el lapso establecido en el presente artículo, serán objeto de una tarifa definida a tales efectos por el Banco Central de Venezuela, la cual será informada por dicho Instituto a través de los mecanismos que estime pertinentes, y su pago se realizará con cargo a la Cuenta Única que la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada mantiene en dicho Instituto.
TÍTULO II
DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A CADA MEDIO DE PAGO
Capítulo I
De los Cheques
Artículo 49. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán capturar la información magnetizada de los cheques presentados al cobro, así como su Imagen en los casos que corresponda, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela en la materia y, remitir dicha información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante los formatos definidos a estos efectos, dentro de los horarios establecidos para ello. Asimismo, deberán corregir, en los términos y oportunidades previstos, los errores e inconsistencias que por cualquier motivo se originen en la información remitida.
Parágrafo Primero: La Institución Bancaria Participante que reciba un cheque al cobro de otra Institución Bancaria Participante, deberá imprimir una Ráfaga de Validación en los términos y condiciones definidos por el Banco Central de Venezuela a través de Circular dictada al efecto.
Parágrafo Segundo: La Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados al cobro cheques de otras Instituciones Bancarias Participantes, sólo deberá presentar a través de la Cámara de Compensación Electrónica las imágenes -anverso y reverso- de los cheques en cobro más no en devolución.
Artículo 50. Los cheques presentados al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica que hayan sido devueltos por las instituciones Bancarias Participantes pagadoras, no podrán presentarse de nuevo a compensaciones posteriores, con excepción de los cheques devueltos por omisión de envío de Imagen cuando ésta es requerida o por Imagen no legible; así como en el supuesto que el Archivo Electrónico sea remitido sin Firma Electrónica, o con Firma Electrónica no válida, los cuales podrán ser presentados nuevamente, para su compensación y liquidación a través de dicho Sistema.
Artículo 51. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán solucionar directamente entre si, las diferencias que se presenten entre los Archivos Electrónicos enviados al cobro o en devolución, según el caso, por lo que podrán cobrarse o devolverse cheques u otros medios de pago, con base en los acuerdos que celebren directamente entre ellas, sin participación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 52. El Banco Central de Venezuela fijará el monto que determinará el valor máximo de los cheques que serán objeto de Truncamiento, el cual será debidamente informado a las Instituciones Bancarias Participantes a través de los mecanismos que estime pertinentes, con al menos cinco (5) días hábiles bancarios de antelación a su implementación.
Artículo 53. Los cheques emitidos por un valor igual o inferior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a la información remitida por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, sin que se requiera el intercambio de las imágenes o el físico de los cheques presentados a cobro.
Artículo 54. Los cheques emitidos por un valor superior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a los Archivos Electrónicos que contengan la información y las Imágenes de los cheques a cobro remitidos por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 55. Las Imágenes de los cheques a cobro que sean intercambiadas por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones de captación de la Imagen dictadas mediante Circular por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de que puedan considerarse válidas para su procesamiento en la respectiva sesión de compensación.
Artículo 56. El Banco Central de Venezuela determinará, mediante Circular dictada al efecto, los códigos de los motivos de Devolución de Cheques por parte de la Institución Bancaria Librada que sean presentados a cobro por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Parágrafo Único: En el supuesto que la Institución Bancaria Librada efectúe la devolución de un cheque que ha sido presentado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica conforme a lo previsto en el presente artículo, la Institución Bancaria Participante que presentó el cheque a cobro, deberá indicar en el reverso del mismo el motivo por el cual fue devuelto, además de señalar Devuelto por el Banco Girado; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un Volante de Devolución.
Artículo 57. Las Instituciones Bancarias Participantes, que realicen modificaciones a los formatos de cheques que se encuentran en uso o aquellas que tramiten su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán presentar los formatos de cheques para la aprobación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la normativa dictada por éste en la materia, como requisito previo a su puesta en circulación.
Artículo 58. Los cheques presentados por Instituciones Bancarias Participantes a cargo de una Institución Bancaria Participante suspendida y viceversa, deberán ser devueltos directamente entre sí por las Instituciones correspondientes. Ni la Cámara de Compensación Electrónica, ni las Instituciones Bancarias Participantes, recibirán para su compensación los cheques presentados a cargo de la Institución suspendida.
Artículo 59. La Institución Bancaria Participante que haya presentado un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá remitir a solicitud de la Institución Bancaria Librada, el físico de los cheques compensados y liquidados, en los términos siguientes:
1. Los cheques que hayan sido compensados y liquidados dentro de los noventa (90) días continuos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán ser entregados en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
2. Los cheques que hayan sido compensados y liquidados en un período superior a los noventa (90) días continuos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán ser entregados en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
3. Los cheques que sean requeridos por órganos judiciales o por organismos con competencia de investigación, sustanciación, inspección, vigilancia, control y/o fiscalización, deberán ser remitidos oportunamente de manera que permita a la Institución Bancaria Librada cumplir con dicha instrucción en el plazo establecido por tales órganos u organismos.
Parágrafo Único: La entrega de los cheques a los que se alude en el presente artículo, será efectuada en la ciudad de Caracas, en el lugar que al efecto indique la Institución Bancaria Participante que haya presentado el cheque al cobro, lo cual le será notificado oportunamente a la Institución Bancaria Librada.
Capítulo II
De las Domiciliaciones
Artículo 60. Sólo podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las domiciliaciones efectuadas con cargo a una cuenta de depósito, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, e iniciadas por personas jurídicas inscritas en el Registro de Empresas Ordenantes administrado por el Banco Central de Venezuela, que cuenten con la condición de empresa activa en dicho Registro.
Artículo 61. Las Instituciones Bancarias Participantes que representen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a las Empresas Ordenantes, deberán suscribir contratos de servicio con dichas empresas, en los cuales se establezcan como condiciones mínimas las que se mencionan a continuación:
1.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de dar respuesta a los reclamos presentados a ésta, por el Cliente Ordenante o Pagador, con ocasión de alguna operación de Domiciliación, en el plazo que a tal efecto establezca la ley que regule el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
2.- Obligación por parte de la Empresa Ordenante de efectuar la devolución de los fondos cobrados en exceso, a través de los mecanismos acordados entre las Instituciones Bancarias Participantes del Servicio de Cámara de Compensación Electrónica, en caso de que un reclamo resultase procedente.
3.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de emitir solicitud de cobro dirigida al Cliente Ordenante o Pagador, en un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles bancarios, previo a la fecha de vencimiento de la factura de servicio. 4.- Aceptación de la Empresa Ordenante de que se puedan realizar solicitudes de registro de Domiciliación de pagos a través de las Instituciones Bancarias Participantes, con el compromiso de verificar y validar tales solicitudes, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de su recepción, como requisito indispensable para que los débitos provenientes de dicha Domiciliación puedan ejecutarse según lo acordado con el cliente.
Artículo 62. A los fines de la compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los cargos domiciliados, la Empresa Ordenante y su Cliente Ordenante o Pagador, deberán suscribir un Acuerdo de Domiciliación, por medio del cual este último autoriza al primero a efectuar cargos contra la cuenta bancaria que el Cliente Ordenante o Pagador expresamente identifique, en los términos y condiciones determinados en el referido acuerdo.
Artículo 63. El Acuerdo de Domiciliación, podrá ser suscrito en la Empresa Ordenante, en la Institución Bancaria Ordenante o en la Institución Bancaria Receptora, y será exclusiva responsabilidad de quien suscriba el referido Acuerdo con el Cliente Ordenante, conservar la documentación original.
Artículo 64. El Acuerdo de Domiciliación a que se refiere el artículo anterior deberá ser transmitido mediante Archivo Electrónico por aquél que lo reciba a los demás involucrados en la operación, a los fines de su validación, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único: Si el Acuerdo de Domiciliación se lleva a cabo en la Empresa Ordenante, ésta deberá enviar dicho Acuerdo a la Institución Bancaria Participante que ejerce su representación, para que ésta proceda a su vez a remitirlo de manera electrónica a los otros participantes.
Artículo 65. El intercambio del Acuerdo de Domiciliación no involucra de forma alguna la participación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 66. Una vez revisados por parte de la Institución Bancaria Receptora, la suficiencia e idoneidad de la información contenida en el respectivo Acuerdo de Domiciliación, ésta deberá proceder a aceptar las instrucciones presentadas por la Institución Bancaria Ordenante, y a debitar o cargar en forma automática, las cantidades dinerarias correspondientes a la respectiva operación, de la cuenta de depósito, que el Cliente Ordenante o Pagador posee en dicha Institución, salvo que medie orden contraria emitida por dicho cliente, en la cual éste asume la responsabilidad de tal orden.
Artículo 67. El Banco Central de Venezuela como administrador del Registro de Empresas Ordenantes, podrá suspender o excluir de dicho Registro, a cualquier empresa respecto de la cual se efectuaren reiteradas denuncias de irregularidades, suficientemente comprobadas por parte de las Instituciones Bancarias Participantes en las operaciones de Domiciliación. En tal sentido, aquellas Empresas Ordenantes, suspendidas o excluidas del referido Registro, no podrán realizar tales operaciones hasta tanto el Banco Central de Venezuela levante o suspenda la referida medida. Las suspensiones o exclusiones serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 68. Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 69. La Regularización de Operaciones de Domiciliación tendrá lugar cuando una Empresa Ordenante, solicite a una Institución Bancaria Participante, la devolución de recursos al Cliente Ordenante o Pagador, por virtud del cobro erróneo de una cantidad dineraria.
Capítulo III
De los Créditos Directos
Artículo 70. Podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las categorías de créditos directos identificadas en este artículo, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, a saber:
1) Crédito directo cliente a cliente.
2) Crédito directo cliente a no cliente.
3) Pago de nómina.
4) Pago a proveedores.
5) Pago de fideicomiso.
6) Pago de créditos al consumo haciendo uso de tarjetas de crédito.
7) Regularización de crédito directo presentado en días de compensación anteriores.
8) Regularización de Domiciliación presentada en días de compensación anteriores.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela podrá disponer la incorporación e instrumentación de otras categorías de créditos directos las cuales serán notificadas oportunamente a través de Circular emitida a tales efectos.
Artículo 71. Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 72. La regularización de las operaciones de compensación de Créditos Directos, podrá realizarse, cuando después de efectuada la liquidación correspondiente, los fondos respectivos no puedan ser abonados por causas inherentes al bloqueo o cierre de la cuenta del Cliente Receptor. En el caso de una operación de Crédito Directo de cliente a no cliente, la regularización podrá realizarse cuando el Cliente Receptor no retire los fondos respectivos, según los plazos establecidos en el artículo 22.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, así como las dudas o controversias que originen su interpretación o aplicación, será resuelto por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Segunda.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 135 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Tercera.- Se deroga la Resolución Nº 06-10-02 contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.553 de esa misma fecha.
Cuarta.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
Sohail Hernández ParraPrimera Vicepresidente Gerente (E)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.
full-width
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 17-09-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 8), 21, numeral 18), 61 y 63, numeral 2) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige,
Resuelve:
Dictar la siguiente:
REFORMA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 11-11-05 CONTENTIVA DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 1.- Se modifican el artículo 5 de la forma siguiente:
"Artículo 5.- El Banco Central de Venezuela establecerá a través de los mecanismos que estime pertinentes, las tarifas correspondientes por la incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de las Instituciones Bancarias Participantes definidas en el artículo 7, numeral 22, del presente Reglamento, por la emisión y/o renovación de los Certificados Electrónicos. Asimismo el Banco Central de Venezuela establecerá el modelo de recuperación de costos con ocasión de la prestación y uso del servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por las citadas Instituciones Bancarias Participantes, incluyendo la introducción de mejoras e innovaciones al referido Sistema.
Parágrafo Único.- Las tarifas y el modelo de recuperación de costos a que se refiere el presente artículo podrán ser ajustadas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad que lo considere procedente. El Banco Central de Venezuela podrá establecer otras tarifas relacionadas con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, distintas a las mencionadas en el presente artículo."
Artículo 2.- Se modifica el artículo 6 de la forma siguiente: "Artículo 6.- El pago de las tarifas y del monto derivado del modelo de recuperación de costos a que se refiere el artículo anterior, se realizará con cargo a la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, en los términos que el Directorio determine mediante Circular dictada al efecto".
Artículo 3.- Se suprime la previsión contenida en el artículo 7 y en consecuencia deberá ajustarse la numeración del articulado.
Artículo 4º.- Se modifica la definición de Instituciones Bancarias Participantes prevista en el numeral 22 del artículo 8, que pasa a ser el artículo 7, de la forma siguiente:
"Artículo 7.- A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:
(.)
22. Instituciones Bancarias Participantes: Se refiere a aquellas entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales debidamente autorizadas e inscritas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. También agrupa a los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, así como los Institutos Municipales de Crédito, en cuanto a los medios de pago que estén autorizados a operar.
Igualmente, se incluye dentro de este concepto al Banco Central de Venezuela, en su carácter de deudor o acreedor de las referidas Instituciones Bancarias, por operaciones que cursen en dicho Sistema. La participación de las Instituciones Bancarias podrá ser directa o indirecta".
Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º.- Publíquese a continuación el texto íntegro de la Resolución N° 11-11-05 contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica con las modificaciones contenidas en la presente Reforma, adecuándose la oportunidad en que entrará en vigencia conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; de igual forma sustitúyanse su número por la de esta Resolución, la fecha y demás datos a que hubiere lugar.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Sehail Hernández Parra
Primera Vicepresidente Gerente (E)
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 11-11-05
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 8), 21, numeral 18), 61 y 63, numeral 2) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige, resuelve dictar el siguiente,
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE PAGO
Capítulo I
Del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 2. La Cámara de Compensación Electrónica es un sistema con cobertura nacional, a través del cual las Instituciones Bancarias Participantes compensarán transacciones efectuadas con cheques y otros medios de pago, y cuyo funcionamiento se regirá por lo establecido en el presente Reglamento, así como por los procedimientos, instructivos y otros actos normativos dictados por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. La operación, administración y gestión del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, estará exclusivamente a cargo del Banco Central de Venezuela, el cual dictará las normas que garanticen su funcionamiento, continuidad, control y seguimiento.
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela establecerá, mediante Circular dictada al efecto, el horario para la transmisión de Archivos Electrónicos en cada una de las sesiones del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, según corresponda a cada uno de los medios de pago objeto de compensación en la misma.
Artículo 5. El Banco Central de Venezuela establecerá a través de los mecanismos que estime pertinentes, las tarifas correspondientes por la incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de las Instituciones Bancarias Participantes definidas en el artículo 7, numeral 22, del presente Reglamento, por la emisión y/o renovación de los Certificados Electrónicos. Asimismo el Banco Central de Venezuela establecerá el modelo de recuperación de costos con ocasión de la prestación y uso del servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por las citadas Instituciones Bancarias Participantes, incluyendo la introducción de mejoras e innovaciones al referido Sistema.
Parágrafo Único.- Las tarifas y el modelo de recuperación de costos a que se refiere el presente artículo podrán ser ajustadas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad que lo considere procedente. El Banco Central de Venezuela podrá establecer otras tarifas relacionadas con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, distintas a las mencionadas en el presente artículo.
Artículo 6. El pago de las tarifas y del monto derivado del modelo de recuperación de costos a que se refiere el artículo anterior, se realizará con cargo a la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, en los términos que el Directorio determine mediante Circular dictada al efecto.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 7. A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:
1. Archivos Electrónicos: Conjunto de registros correspondientes a la data de transacciones o imágenes que las Instituciones Bancarias Participantes envían o reciben a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como la validación que dicho Sistema remite aquéllas. La referida información podrá derivarse de instrumentos presentados o recibidos al cobro o en devolución, y regularizados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
2. Banda Magnética: Información magnetizada en la parte inferior de los cheques de acuerdo con las especificaciones definidas por el Banco Central de Venezuela en dicha materia.
3. Centro de Consolidación: Unidad de la que dispondrán cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, a través de la cual se transmitirá la información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
4. Certificado Electrónico: información inteligible en formato electrónico o similar, proporcionada por el Proveedor de Servicios de Certificación designado al efecto por el Banco Central de Venezuela que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
5. Cheque: Una orden escrita librada por una de las partes (el librador) hacia otra (el librado, generalmente un banco) que requiere que el librado pague una suma específica a pedido del librador o aun tercero que éste especifique.
6. Cliente Ordenante o Pagador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que imparte una instrucción de crédito o débito a su propia cuenta de cliente.
7. Cliente Receptor: Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de la cuenta en la Institución Bancaria Receptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
8. Código de Institución Bancaria: Número de identificación asignado a cada Institución Bancaria Participante en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que asegura su acceso a todas las sesiones y operaciones de compensación.
9. Compensación Multilateral Neta de Obligaciones: Procedimiento mediante el cual se realiza la suma del valor de todas las operaciones de crédito de la Institución Bancaria Participante durante un período determinado, menos el valor de las operaciones de débito de la misma. Si el resultado es positivo, la Institución Bancaria Participante se encuentra en una posición neta de crédito multilateral; si es negativo, la misma se encuentra en una posición neta de débito multilateral.
10. Contrato de Adhesión: Instrumento que debe ser suscrito por las instituciones Bancarias Participantes para formalizar su inscripción en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y que conjuntamente con el presente Reglamento, regula los términos y condiciones que rigen el funcionamiento del mencionado Sistema.
11. Créditos Directos: Operaciones de movilización de fondos entre instituciones bancarias, de un mismo cliente o de clientes distintos, las cuales son instruidas por el cliente de la Institución Bancaria Ordenante y depositados en la cuenta del cliente de la Institución Bancaria Receptora.
12. Cuenta de Cliente: Cuenta bancaria, de ahorros, corriente o de otra naturaleza similar, que una persona natural o jurídica, pública o privada, mantiene en una Institución Bancaria Participante.
13. Cuenta Única: Cuenta de depósito que deben mantener las Instituciones Bancarias Participantes en el Banco Central de Venezuela para fines de compensación, encaje legal y liquidación de operaciones con el Banco Central de Venezuela.
14. Devolución: Instrucción de pago o transferencia no apta de pago de acuerdo con alguna de las causales establecidas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, para cada instrumento definido como compensable en dicho Sistema.
15. Día Hábil Bancario: Cualquier día hábil de atención bancaria al público, excluidos los días sábados, domingos, feriados nacionales y aquellos identificados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como bancarios no hábiles.
16. Domiciliaciones: Débitos directos ejecutados, con cierta regularidad, mediante una orden de cobro por la prestación de servicios o adquisición de bienes, emitida por la empresa prestadora de servicios o proveedora de bienes, en virtud de la autorización emanada de un cliente ordenante, para que sea debitado automáticamente el monto del servicio prestado o bien adquirido de la cuenta que éste expresamente señale, en los términos acordados previamente por dicho cliente con la empresa o con una Institución Bancaria Participante.
17. Empresa Ordenante: Persona jurídica proveedora de bienes o prestadora de servicios a favor de quien se efectúan débitos directos, por instrucción de un cliente ordenante.
18. Fecha Valor: Día en que un pago debe acreditarse en la cuenta del beneficiario o cliente receptor, el cual debe coincidir con la fecha de liquidación de la operación en la Cámara de Compensación Electrónica.
19. Firma Electrónica: Conjunto de datos que es incorporado a los Archivos Electrónicos mediante el uso de la infraestructura tecnológica determinada por el Banco Central de Venezuela a través de; circular dictada al efecto, y que atribuye a la Institución Bancaria Participante emisora de dichos Archivos su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
20. Franjas horarias: Etapas o períodos durante los cuales se efectuará el intercambio de archivos electrónicos de cada uno de los medios de pago compensables.
21. Imagen: Reproducción digital del anverso y reverso del cheque, efectuada mediante mecanismos fotostáticos.
22. Instituciones Bancarias Participantes: Se refiere a aquellas entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales debidamente autorizadas e inscritas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. También agrupa a los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, así como los Institutos Municipales de Crédito, en cuanto a los medios de pago que estén autorizados a operar. Igualmente, se incluye dentro de este concepto al Banco Central de Venezuela, en su carácter de deudor o acreedor de las referidas Instituciones Bancarias, por operaciones que cursen en dicho Sistema. La participación de las Instituciones Bancarias podrá ser directa o indirecta.
23. Instituciones Bancarias Participantes Directas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por sí o en representación de una o más Instituciones Bancarias Participantes.
24. Instituciones Bancarias Participante Indirectas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a través de otra Institución Bancaria Participante que pone a su disposición la infraestructura tecnológica necesaria para posibilitar dicha participación.
En todo caso, las operaciones que estas entidades realicen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberán identificarse como propias de la Institución Bancaria Participante Indirecta.
25. Institución Bancaria Librada: Institución Bancaria Participante pagadora de cheques, en la cual mantiene la cuenta el cliente girador de los mismos.
26. Institución Bancaria Ordenante: Institución Bancaria Participante ejecutora de un débito o crédito, ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, por instrucción de un cliente o empresa ordenante.
27. Institución Bancaria Receptora: Institución Bancaria Participante que recibe un débito o crédito para una cuenta de cliente, remitido por una Institución Bancaria Ordenante, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
28. Instrucción de Pago: Orden girada por un Cliente Ordenante o Pagador a una Institución Bancaria Participante, de ejecutar débitos a su cuenta en dicha Institución Bancaria y trasladarlos a otra cuenta propia o de un tercero, en esa misma Institución o en otra distinta.
29. Liquidación: Acto definitivo e irrevocable a través del cual se saldan las obligaciones existentes entre las Instituciones Bancarias Participantes en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, derivadas de la Compensación Multilateral Neta de los períodos establecidos, el cual consiste en la realización, por parte del Banco Central de Venezuela, del crédito o débito, según corresponda, en la Cuenta Única de cada institución Bancaria Participante.
30. No Cliente: Persona natural o jurídica, pública o privada, que no posee cuenta en la Institución Bancaria Receptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
31. Proveedor de Servicios de Certificación: Persona designada por el Banco Central de Venezuela para proporcionar Certificados Electrónicos a las Instituciones Bancarias Participantes en los términos y condiciones previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que certifiquen las Firmas Electrónicas con el fin de garantizar la validez de las mismas, así como la titularidad que sobre ellas tengan sus signatarios.
32. Regularización: Operación de crédito ejecutada por una Institución Bancaria Receptora, que permite efectuar una devolución a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en un día de compensación distinto al de presentación de la operación de débito o crédito que realizara la Institución Bancaria Ordenante. La regularización, permite realizar ajustes de operaciones sin la anulación o modificación de la operación original.
33. Rechazo: Operación no procesada por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en virtud de la configuración de alguna causal de rechazo de las establecidas en el referido Sistema.
34. Saldo Multilateral Neto: Resultado obtenido en la Compensación Multilateral Neta de Obligaciones para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes.
35. Truncamiento de cheques: Procedimiento mediante el cual se omite el intercambio físico o de Imagen de los cheques a ser presentados al cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, quedando el documento original en la Institución Bancaria Participante que lo recibe en depósito. Toda la información requerida para el pago de los mismos será remitida a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
36. Unidad Liquidadora: Unidad del Banco Central de Venezuela encargada de realizar la liquidación del Saldo Multilateral Neto diario de la compensación efectuada a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y cualquier otra operación sujeta a liquidación.
37. Volante de Devolución: Comprobante impreso que contiene todos los datos del depositante y del cheque que ha sido devuelto.
Capítulo III
De las Instituciones Bancarias Participantes
Artículo 8. Las instituciones bancarias, que pretendan realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela a tales efectos, y cumplir con la certificación operativa y técnica requerida para ello.
La solicitud de autorización se realizará por ante la unidad que determine el Banco Central de Venezuela, mediante el medio utilizado para tal fin, debiendo estar acompañada de los recaudos allí previstos.
El Banco Central de Venezuela notificará a la institución bancaria solicitante, la admisión o negación de la solicitud de autorización, así como cualquier error u omisión en la solicitud que amerite subsanación por parte de la institución bancaria solicitante.
Parágrafo Único: Como condición para el otorgamiento de la autorización, la institución bancaria solicitante deberá comprometerse a mantener actualizada la documentación soporte entregada, a notificar cualquier cambio o modificación que se produzca respecto de la misma, así como a suministrar toda la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 9. Las instituciones bancarias a las cuales el Banco Central de Venezuela les haya otorgado autorización para realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán formalizar su inscripción mediante la suscripción del Contrato de Adhesión.
En caso de que la institución bancaria no suscriba el correspondiente Contrato de Adhesión, se entenderá como no formalizada su inscripción, y en consecuencia, no podrá operar en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 10. En el supuesto que el Banco Central de Venezuela realice mejoras o innovaciones al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que requieran la suscripción de un nuevo contrato o de un addendum al ya suscrito, las instituciones Bancarias Participantes, deberán suscribir dentro del lapso establecido para ello por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto, el correspondiente instrumento, a fin de formalizar su participación en las innovaciones o mejoras del referido Sistema, comprometiéndose en consecuencia a efectuar la amortización de la cuota parte de los costos en que hubiera incurrido el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 6 del presente Reglamento.
Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes sólo podrán hacer uso de las innovaciones o mejoras del Sistema, una vez que hayan suscrito el documento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11. Formalizada la inscripción de una Institución Bancaria Participante, el Banco Central de Venezuela notificará a ésta y al resto de las Instituciones Bancarias Participantes el Código de institución Bancaria que le fuera asignado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al nuevo miembro, así como la fecha a partir de la cual se haría efectiva su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por este Instituto.
Artículo 12. Las Instituciones Bancarias que no cumplan los requisitos operativos y técnicos indispensables para acceder al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, podrán incorporarse en calidad de Instituciones Bancarias Participantes Indirectas, en el entendido de que todas las obligaciones que se deriven de las operaciones que realice la institución Bancaria Participante Directa, que actúa en su nombre y representación ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, serán de la entera y exclusiva responsabilidad de la Institución Bancaria Participante Indirecta.
Artículo 13. La Institución Bancaria Participante que desee retirarse del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá manifestarlo mediante comunicación dirigida al Banco Central de Venezuela, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles bancarios a la fecha definida para su retiro, en la cual indicará el nombre de la Institución Bancaria Participante designada para atender sus operaciones pendientes.
La Institución Bancaria Participante designada, deberá manifestar su aceptación por escrito al Banco Central de Venezuela, quien lo comunicará al resto de las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 14. El Banco Central de Venezuela podrá suspender del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a aquellas Instituciones Bancarias Participantes, que incurran en cualesquiera de las siguientes causas:
a) Incumplimiento del presente Reglamento, Circulares, Instructivos o Normas dictadas por el Banco Central de Venezuela para regular el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
b) Incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del Contrato de Adhesión.
c) Insuficiencia de fondos en su Cuenta Única para cumplir con su posición multilateral neta del día.
d) Decisión motivada adoptada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 15. En el caso de acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela determinar, evaluadas las circunstancias de cada caso, el lapso durante el cual se mantendrá la medida de suspensión de una Institución Bancaria Participante del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de suspensión efectuada a una Institución Bancaria Participante debido a insuficiencia de fondos para cubrir su Saldo Multilateral Neto al cierre del día de compensación, dicha medida se mantendrá al menos hasta tanto dicha Institución demuestre disponer de fondos que aseguren la continuidad de la operación normal de la compensación, siempre que la misma no derive de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la ley respectiva, independientemente de la naturaleza o tipo de que se trate, supuesto en el cual para el levantamiento de la referida medida, el Banco Central de Venezuela deberá requerir opinión previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela informará inmediatamente a las demás Instituciones Bancarias Participantes, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Oficina Nacional del Tesoro y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre la situación de insuficiencia de fondos presentada por la Institución Bancaria Participante, y de ser el caso, sobre su decisión de suspenderla del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Capítulo IV
De las Obligaciones de las Instituciones Bancarias Participantes
Artículo 16. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán mantener una Cuenta Única en el Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea liquidado el valor del Saldo Multilateral Neto que resulte de la compensación. Asimismo, deberán disponer de una plataforma tecnológica que le permita capturar la información proveniente de todas sus oficinas, agencias y sucursales en el país, correspondiente a los cheques remitidos al cobro o abono de las demás Instituciones Bancarias Participantes, así como aquella correspondiente a cualquier otro medio de pago objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 17. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán contar en sus respectivas Cuenta Única con fondos suficientes que permitan a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, efectuar la liquidación de las operaciones compensadas mediante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En caso que el Saldo Multilateral Neto de una Institución Bancaria Participante, sobrepase el monto disponible en su Cuenta Única, el Banco Central de Venezuela podrá aplicar la medida de suspensión prevista en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 18. A los fines de hacer uso del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las Instituciones Bancarias Participantes deberán generar la información y Archivos Electrónicos que remitirán al referido Sistema, de acuerdo con los estándares establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 19. Las Instituciones Bancarias Participantes son plenamente responsables por la fidelidad de la información enviada a través de Archivos Electrónicos al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como por la captura, veracidad, manipulación y almacenamiento de la misma. Las reclamaciones a que haya lugar respecto al pago de cheques compensados, cheques devueltos, o en relación con los pagos efectuados mediante los otros medios de pago regulados en el presente Reglamento, que hubiesen sido compensados o devueltos, así como aquellas que se deriven de errores de otra naturaleza, deberán realizarse y resolverse directamente entre las Instituciones Bancarias Participantes involucradas, incluso si se trata de Instituciones que resulten suspendidas, sin que medie participación alguna del Banco Central de Venezuela.
Artículo 20. Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables directas del pago de las transacciones que les sean presentadas al cobro o abono a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela no asume responsabilidad alguna por el pago de estas operaciones.
Artículo 21. Cuando exista discrepancia entre la información enviada por una Institución Bancaria Ordenante y la información del Cliente Ordenante o Pagador de una operación de Débito, o el Cliente Receptor de una operación de Crédito Directo, con que cuenta la Institución Bancaria Receptora, la operación será devuelta por la causal establecida en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 22. La Regularización proveniente de una operación de Crédito Directo que haya sido liquidada, deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, salvo que se trate de la Regularización de una operación de Crédito Directo cliente a no cliente, la cual podrá efectuarse en un plazo máximo de dos días hábiles siguientes de la compensación. Estos plazos podrán ser modificados por el Banco Central de Venezuela mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 23. En caso de que la Regularización provenga de una operación de domiciliación que haya sido liquidada, aquella deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, una vez resuelto el reclamo.
Artículo 24. Las Instituciones Bancarias Participantes están obligadas a cumplir con los horarios establecidos para la recepción de la información de las transacciones y de las imágenes que se procesarán a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el cual sólo compensará la totalidad de los Archivos Electrónicos recibidos hasta la hora límite establecida para cada medio de pago, reportando el Saldo Multilateral Neto a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, a fin de proceder a efectuar la liquidación de la compensación contra la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes deben mantener en el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25. Todos los Archivos Electrónicos enviados por las Instituciones Bancarias Participantes al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones, requisitos y los formatos previamente establecidos por el Banco Central de Venezuela. Los Archivos Electrónicos que no cumplan con dichos formatos, serán rechazados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, mediante Circular dictada al efecto indicará los Archivos Electrónicos que deberán contener asociada una Firma Electrónica certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación. De igual forma, las Instituciones Bancarias Participantes deberán cumplir con los procedimientos y normas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el uso en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los Certificados Electrónicos y de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las Instituciones Bancarias Participantes del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán remitir vía electrónica los Archivos Electrónicos contentivos de la información y/o la Imagen, según corresponda, de los cheques al cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, con el objeto de ser procesados en compensación conforme a lo previsto en el Capítulo V del presente Reglamento.
Artículo 27. Es responsabilidad de la Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados cheques a cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, ejecutar la verificación de los aspectos de forma de dichos cheques antes de su procesamiento en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, la cual deberá ajustarse, como mínimo, a los Controles de Verificación dispuestos por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.
Parágrafo Único: Los cheques que no cumplan con los Controles de Verificación conforme a lo previsto en el presente artículo, no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica conforme a los motivos de devolución de cheques definidos por el Banco Central de Venezuela. En este supuesto, la Institución Bancaria Participante a la que fue presentado el cheque al cobro deberá indicar en el reverso del cheque el motivo por el cual no fue aceptado, conjuntamente con indicación de la denominación o razón social de la Institución Bancaria que efectúa la devolución; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un volante de devolución como mecanismo adicional a los antes señalados.
Artículo 28. Corresponde a la Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, almacenar, resguardar y mantener en perfecto estado a disposición de la Institución Bancaria Librada, el físico de dicho cheque, por el tiempo previsto al efecto en la normativa que rige la materia, así como establecer las políticas de seguridad que aplicarán para su archivo físico.
Artículo 29. La Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberá almacenar, respaldar y conservar en los sistemas o cualquier otro medio recuperable, por el tiempo equivalente al resguardo de los elementos físicos que disponga la normativa que rige la materia, la imagen de los cheques y demás Archivos Electrónicos en cuya compensación haya estado involucrada; así como garantizar su acceso o consulta en línea por el plazo que establezca el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.
Artículo 30. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán disponer de un Centro de Consolidación en el cual concentrarán la información de los documentos compensables de todo el país, estableciéndose comunicación directa con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a efecto de enviar y recibir Archivos Electrónicos con la información que será procesada diariamente en dicho Sistema.
Artículo 31. El Centro de Consolidación de las Instituciones Bancarias Participantes, deberá disponer de una estación de trabajo con las características que establezca el Banco Central de Venezuela, administrada de forma exclusiva y excluyente por cada una de ellas, la cual deberá estar conectada con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a los efectos del suministro y recepción de los Archivos Electrónicos de los diferentes medios de pago a compensar. En caso que una Institución Bancaria Participante presente problemas operativos que le impidan procesar la información en su estación de trabajo de cualquiera de los medios de pago compensables en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el Banco Central de Venezuela, a través de dicho Sistema, suministrará el apoyo necesario para que los medios de pago objeto de compensación se procesen de acuerdo con el procedimiento de contingencia que será dispuesto para situaciones de emergencia.
Artículo 32. Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables de guardar y conservar la documentación soporte de las solicitudes de transferencia y domiciliaciones efectuadas por sus clientes, así como por la confidencialidad y reserva de la información de que tengan conocimiento con ocasión del proceso de compensación.
Artículo 33. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán inscribir a las Empresas Ordenantes en el Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela, a los fines de compensar operaciones de Domiciliación relativas a dichas empresas, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 34. En caso de cese o suspensión de la relación comercial entre una Empresa Ordenante y una o varias Instituciones Bancarias Participantes inscritas por éstas en el Registro de Empresas Ordenantes previsto en el artículo anterior, tales Instituciones Bancarias Participantes, deberán notificar tal circunstancia al Banco Central de Venezuela, mediante el procedimiento definido por dicho Instituto a tal efecto.
Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes deberán mantener actualizada la información que repose en el archivo del Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela. Las modificaciones que se realicen sobre el Registro de Empresas Ordenantes serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 35. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán acreditar en la cuenta del Cliente Receptor, en los plazos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Circular emitida al efecto, según corresponda a cada medio de pago compensable en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el importe correspondiente a la operación liquidada, siempre y cuando ésta no sea objeto de Regularización.
Capítulo V
De la Compensación y Liquidación
Artículo 36. La Cámara de Compensación Electrónica tendrá una sesión diaria de compensación, la cual será efectuada todos los días hábiles bancarios, y estará dividida en dos franjas horarias, según corresponda: Una primera franja, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes remitirán a través del Sistema los Archivos Electrónicos que correspondan de los cheques a cargo o en devolución de las otras Instituciones Bancarias Participantes, así como la información correspondiente a cualquier otro medio de pago en abono, débito o en devolución, debiendo cumplirse en cada caso el procedimiento establecido en este Reglamento; y una segunda franja horaria, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes sólo remitirán vía electrónica, para ser procesada en compensación, la información de los cheques y de los otros medios de pago compensables, que, por alguna causal de devolución, no pudieron ser liquidados.
Sólo se admitirán en la segunda franja, aquellos medios de pago en devolución, que hayan sido transmitidos y presentados en la misma sesión diaria de compensación. En el caso de domiciliaciones, el intercambio para Devoluciones se aceptará hasta el día de la Fecha Valor.
Artículo 37. La sesión de compensación del día tendrá dos períodos de liquidación, el primero destinado a transferencias de crédito y el segundo a cheques y domiciliaciones.
Artículo 38. Si una vez finalizado el periodo para la primera liquidación, el Saldo Multilateral Neto a cargo de alguna de las Instituciones Bancarias Participantes excediera la disponibilidad de su Cuenta Única, el saldo de todas las Instituciones Bancarias Participantes se trasladará al segundo período de liquidación. No obstante, si alguna Institución Bancaria Participante aún no tuviere el saldo suficiente en su cuenta para liquidar lo compensado en el segundo período de liquidación, la Institución Bancaria Participante deberá proveer los recursos necesarios, por un monto igual o superior a la insuficiencia de fondos presentada, en el plazo que el Banco Central de Venezuela dicte al efecto a través de los mecanismos que éste considere pertinentes. Una vez transcurrido el lapso concedido por el Banco Central de Venezuela a la Institución Bancaria Participante deficitaria para la provisión de fondos, sin que ésta aporte los recursos requeridos, el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica procederá a efectuar el reverso, a escala nacional, de la compensación de todos los medios de pago compensables, realizados a favor o en contra de dicha Institución Bancaria Participante, efectuándose el proceso para calcular nuevas posiciones multilaterales netas con las que se registrará la liquidación. Las demás Instituciones Bancarias Participantes deberán proceder al reverso de la totalidad de los cheques al cobro procesados, así como de los otros medios de pago, sin intervención del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica; ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.
El proceso para calcular las nuevas posiciones multilaterales, se realizará en función de las operaciones de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar de la Institución Bancaria Participante deficitaria, en los términos y condiciones que el Banco Central de Venezuela determine al efecto.
En caso que una Institución Bancaria Participante sea suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por presentar déficit de fondos, se procederá a efectuar el reverso a escala nacional de la compensación de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar.
Artículo 39. El Saldo Multilateral Neto de cada uno de los períodos de Liquidación del día, se obtendrá una vez convertidos los créditos y los cargos aceptados por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica para la Fecha Valor, en un único crédito u obligación para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela para regular el funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 40. Con la finalidad de efectuar la liquidación de los períodos establecidos, el Saldo Multilateral Neto será acreditado o debitado, según corresponda, de la Cuenta Única que cada Institución Bancaria Participante debe mantener en el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Fecha Valor. El cierre de la compensación del día se llevará a cabo, una vez efectuadas las dos liquidaciones del día, ello sin perjuicio de que la liquidación pueda ser efectuada en una sola oportunidad, caso en el cual, el cierre de la compensación tendrá lugar luego de efectuada la liquidación.
Parágrafo Único: El Saldo Multilateral Neto a liquidar será el resultado de lo compensado por cada medio de pago objeto de compensación para la Fecha Valor.
Artículo 41. No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos y débitos, hasta tanto se obtenga la compensación por medio de pago y se efectúe la liquidación de la misma.
Artículo 42. Cuando alguna Institución Bancaria Participante, fuere suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, antes de que se efectúe la Liquidación, deberá calcularse nuevamente la compensación pendiente de liquidación, sin incluir la información referida a la Institución Bancaria Participante suspendida.
Artículo 43. La contabilización de los débitos o créditos derivados de la compensación, realizados en la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, debe corresponderse con la Fecha Valor.
Artículo 44. El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica enviará a cada Institución Bancaria Participante, cortes parciales de la compensación por cada uno de los medios de pago objeto de compensación, al final de cada franja horaria, siempre que el mismo no haya sido liquidado. Asimismo, enviará un resumen de lo compensado, de lo liquidado al final de la sesión de compensación y la posición multilateral pendiente de liquidar, de ser el caso.
Artículo 45. El Banco Central de Venezuela establecerá, a través de Circulares dictadas al efecto, los plazos mínimos de acreditación al cliente final de las operaciones que fueron liquidadas en los períodos establecidos.
Artículo 46. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá posponer la liquidación de la compensación del día y el cierre del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, en cuyo caso, se suspenderá el procesamiento y registro correspondiente, cuando existan circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país. Esta decisión podrá ser igualmente adoptada por el Presidente del Banco Central de Venezuela, cuando razones de urgencia así lo justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión.
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela diseñará un plan de contingencia para garantizar el funcionamiento continuo y seguro del proceso de compensación en la eventualidad de fallas de comunicación y de otros problemas técnicos que imposibiliten el envío, recepción y procesamiento de los Archivos Electrónicos por las vías ordinarias. Para este efecto, se dispondrá de un Manual de Contingencia, aprobado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 48. El Código de Institución Bancaria de aquellas Instituciones Bancarias Participantes que, de conformidad con la Ley se hubieren fusionado o transformado, será rechazado por el sistema de Cámara de Compensación Electrónica, transcurridos como sean dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha indicada por el Banco Central de Venezuela para el inicio de operaciones en Cámara de Compensación Electrónica del nuevo Código de Institución Bancaria, que le sea asignado a la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada. El Banco Central de Venezuela comunicará, por intermedio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a las demás Instituciones Bancarias Participantes, la fecha de inicio de operaciones para el nuevo Código de Institución Bancaria, a los efectos del cómputo de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, y previa evaluación de la situación particular, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá, cuando lo estime conveniente, autorizar que se mantenga el Código de Institución Bancaria en proceso de sustitución por un lapso mayor al establecido en el presente Reglamento.
Parágrafo Único: Las transacciones que sean enviadas por las Instituciones Bancarias Participantes fusionadas o transformadas una vez vencido el lapso establecido en el presente artículo, serán objeto de una tarifa definida a tales efectos por el Banco Central de Venezuela, la cual será informada por dicho Instituto a través de los mecanismos que estime pertinentes, y su pago se realizará con cargo a la Cuenta Única que la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada mantiene en dicho Instituto.
TÍTULO II
DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A CADA MEDIO DE PAGO
Capítulo I
De los Cheques
Artículo 49. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán capturar la información magnetizada de los cheques presentados al cobro, así como su Imagen en los casos que corresponda, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela en la materia y, remitir dicha información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante los formatos definidos a estos efectos, dentro de los horarios establecidos para ello. Asimismo, deberán corregir, en los términos y oportunidades previstos, los errores e inconsistencias que por cualquier motivo se originen en la información remitida.
Parágrafo Primero: La Institución Bancaria Participante que reciba un cheque al cobro de otra Institución Bancaria Participante, deberá imprimir una Ráfaga de Validación en los términos y condiciones definidos por el Banco Central de Venezuela a través de Circular dictada al efecto.
Parágrafo Segundo: La Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados al cobro cheques de otras Instituciones Bancarias Participantes, sólo deberá presentar a través de la Cámara de Compensación Electrónica las imágenes -anverso y reverso- de los cheques en cobro más no en devolución.
Artículo 50. Los cheques presentados al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica que hayan sido devueltos por las instituciones Bancarias Participantes pagadoras, no podrán presentarse de nuevo a compensaciones posteriores, con excepción de los cheques devueltos por omisión de envío de Imagen cuando ésta es requerida o por Imagen no legible; así como en el supuesto que el Archivo Electrónico sea remitido sin Firma Electrónica, o con Firma Electrónica no válida, los cuales podrán ser presentados nuevamente, para su compensación y liquidación a través de dicho Sistema.
Artículo 51. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán solucionar directamente entre si, las diferencias que se presenten entre los Archivos Electrónicos enviados al cobro o en devolución, según el caso, por lo que podrán cobrarse o devolverse cheques u otros medios de pago, con base en los acuerdos que celebren directamente entre ellas, sin participación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 52. El Banco Central de Venezuela fijará el monto que determinará el valor máximo de los cheques que serán objeto de Truncamiento, el cual será debidamente informado a las Instituciones Bancarias Participantes a través de los mecanismos que estime pertinentes, con al menos cinco (5) días hábiles bancarios de antelación a su implementación.
Artículo 53. Los cheques emitidos por un valor igual o inferior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a la información remitida por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, sin que se requiera el intercambio de las imágenes o el físico de los cheques presentados a cobro.
Artículo 54. Los cheques emitidos por un valor superior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a los Archivos Electrónicos que contengan la información y las Imágenes de los cheques a cobro remitidos por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 55. Las Imágenes de los cheques a cobro que sean intercambiadas por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones de captación de la Imagen dictadas mediante Circular por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de que puedan considerarse válidas para su procesamiento en la respectiva sesión de compensación.
Artículo 56. El Banco Central de Venezuela determinará, mediante Circular dictada al efecto, los códigos de los motivos de Devolución de Cheques por parte de la Institución Bancaria Librada que sean presentados a cobro por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Parágrafo Único: En el supuesto que la Institución Bancaria Librada efectúe la devolución de un cheque que ha sido presentado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica conforme a lo previsto en el presente artículo, la Institución Bancaria Participante que presentó el cheque a cobro, deberá indicar en el reverso del mismo el motivo por el cual fue devuelto, además de señalar Devuelto por el Banco Girado; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un Volante de Devolución.
Artículo 57. Las Instituciones Bancarias Participantes, que realicen modificaciones a los formatos de cheques que se encuentran en uso o aquellas que tramiten su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán presentar los formatos de cheques para la aprobación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la normativa dictada por éste en la materia, como requisito previo a su puesta en circulación.
Artículo 58. Los cheques presentados por Instituciones Bancarias Participantes a cargo de una Institución Bancaria Participante suspendida y viceversa, deberán ser devueltos directamente entre sí por las Instituciones correspondientes. Ni la Cámara de Compensación Electrónica, ni las Instituciones Bancarias Participantes, recibirán para su compensación los cheques presentados a cargo de la Institución suspendida.
Artículo 59. La Institución Bancaria Participante que haya presentado un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá remitir a solicitud de la Institución Bancaria Librada, el físico de los cheques compensados y liquidados, en los términos siguientes:
1. Los cheques que hayan sido compensados y liquidados dentro de los noventa (90) días continuos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán ser entregados en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
2. Los cheques que hayan sido compensados y liquidados en un período superior a los noventa (90) días continuos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán ser entregados en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
3. Los cheques que sean requeridos por órganos judiciales o por organismos con competencia de investigación, sustanciación, inspección, vigilancia, control y/o fiscalización, deberán ser remitidos oportunamente de manera que permita a la Institución Bancaria Librada cumplir con dicha instrucción en el plazo establecido por tales órganos u organismos.
Parágrafo Único: La entrega de los cheques a los que se alude en el presente artículo, será efectuada en la ciudad de Caracas, en el lugar que al efecto indique la Institución Bancaria Participante que haya presentado el cheque al cobro, lo cual le será notificado oportunamente a la Institución Bancaria Librada.
Capítulo II
De las Domiciliaciones
Artículo 60. Sólo podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las domiciliaciones efectuadas con cargo a una cuenta de depósito, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, e iniciadas por personas jurídicas inscritas en el Registro de Empresas Ordenantes administrado por el Banco Central de Venezuela, que cuenten con la condición de empresa activa en dicho Registro.
Artículo 61. Las Instituciones Bancarias Participantes que representen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a las Empresas Ordenantes, deberán suscribir contratos de servicio con dichas empresas, en los cuales se establezcan como condiciones mínimas las que se mencionan a continuación:
1.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de dar respuesta a los reclamos presentados a ésta, por el Cliente Ordenante o Pagador, con ocasión de alguna operación de Domiciliación, en el plazo que a tal efecto establezca la ley que regule el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
2.- Obligación por parte de la Empresa Ordenante de efectuar la devolución de los fondos cobrados en exceso, a través de los mecanismos acordados entre las Instituciones Bancarias Participantes del Servicio de Cámara de Compensación Electrónica, en caso de que un reclamo resultase procedente.
3.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de emitir solicitud de cobro dirigida al Cliente Ordenante o Pagador, en un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles bancarios, previo a la fecha de vencimiento de la factura de servicio. 4.- Aceptación de la Empresa Ordenante de que se puedan realizar solicitudes de registro de Domiciliación de pagos a través de las Instituciones Bancarias Participantes, con el compromiso de verificar y validar tales solicitudes, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de su recepción, como requisito indispensable para que los débitos provenientes de dicha Domiciliación puedan ejecutarse según lo acordado con el cliente.
Artículo 62. A los fines de la compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los cargos domiciliados, la Empresa Ordenante y su Cliente Ordenante o Pagador, deberán suscribir un Acuerdo de Domiciliación, por medio del cual este último autoriza al primero a efectuar cargos contra la cuenta bancaria que el Cliente Ordenante o Pagador expresamente identifique, en los términos y condiciones determinados en el referido acuerdo.
Artículo 63. El Acuerdo de Domiciliación, podrá ser suscrito en la Empresa Ordenante, en la Institución Bancaria Ordenante o en la Institución Bancaria Receptora, y será exclusiva responsabilidad de quien suscriba el referido Acuerdo con el Cliente Ordenante, conservar la documentación original.
Artículo 64. El Acuerdo de Domiciliación a que se refiere el artículo anterior deberá ser transmitido mediante Archivo Electrónico por aquél que lo reciba a los demás involucrados en la operación, a los fines de su validación, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único: Si el Acuerdo de Domiciliación se lleva a cabo en la Empresa Ordenante, ésta deberá enviar dicho Acuerdo a la Institución Bancaria Participante que ejerce su representación, para que ésta proceda a su vez a remitirlo de manera electrónica a los otros participantes.
Artículo 65. El intercambio del Acuerdo de Domiciliación no involucra de forma alguna la participación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 66. Una vez revisados por parte de la Institución Bancaria Receptora, la suficiencia e idoneidad de la información contenida en el respectivo Acuerdo de Domiciliación, ésta deberá proceder a aceptar las instrucciones presentadas por la Institución Bancaria Ordenante, y a debitar o cargar en forma automática, las cantidades dinerarias correspondientes a la respectiva operación, de la cuenta de depósito, que el Cliente Ordenante o Pagador posee en dicha Institución, salvo que medie orden contraria emitida por dicho cliente, en la cual éste asume la responsabilidad de tal orden.
Artículo 67. El Banco Central de Venezuela como administrador del Registro de Empresas Ordenantes, podrá suspender o excluir de dicho Registro, a cualquier empresa respecto de la cual se efectuaren reiteradas denuncias de irregularidades, suficientemente comprobadas por parte de las Instituciones Bancarias Participantes en las operaciones de Domiciliación. En tal sentido, aquellas Empresas Ordenantes, suspendidas o excluidas del referido Registro, no podrán realizar tales operaciones hasta tanto el Banco Central de Venezuela levante o suspenda la referida medida. Las suspensiones o exclusiones serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 68. Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 69. La Regularización de Operaciones de Domiciliación tendrá lugar cuando una Empresa Ordenante, solicite a una Institución Bancaria Participante, la devolución de recursos al Cliente Ordenante o Pagador, por virtud del cobro erróneo de una cantidad dineraria.
Capítulo III
De los Créditos Directos
Artículo 70. Podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las categorías de créditos directos identificadas en este artículo, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, a saber:
1) Crédito directo cliente a cliente.
2) Crédito directo cliente a no cliente.
3) Pago de nómina.
4) Pago a proveedores.
5) Pago de fideicomiso.
6) Pago de créditos al consumo haciendo uso de tarjetas de crédito.
7) Regularización de crédito directo presentado en días de compensación anteriores.
8) Regularización de Domiciliación presentada en días de compensación anteriores.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela podrá disponer la incorporación e instrumentación de otras categorías de créditos directos las cuales serán notificadas oportunamente a través de Circular emitida a tales efectos.
Artículo 71. Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 72. La regularización de las operaciones de compensación de Créditos Directos, podrá realizarse, cuando después de efectuada la liquidación correspondiente, los fondos respectivos no puedan ser abonados por causas inherentes al bloqueo o cierre de la cuenta del Cliente Receptor. En el caso de una operación de Crédito Directo de cliente a no cliente, la regularización podrá realizarse cuando el Cliente Receptor no retire los fondos respectivos, según los plazos establecidos en el artículo 22.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, así como las dudas o controversias que originen su interpretación o aplicación, será resuelto por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Segunda.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 135 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Tercera.- Se deroga la Resolución Nº 06-10-02 contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.553 de esa misma fecha.
Cuarta.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
Sohail Hernández ParraPrimera Vicepresidente Gerente (E)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 17-09-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 8), 21, numeral 18), 61 y 63, numeral 2) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige,
Resuelve:
REFORMA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 11-11-05 CONTENTIVA DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 1.- Se modifican el artículo 5 de la forma siguiente:
"Artículo 5.- El Banco Central de Venezuela establecerá a través de los mecanismos que estime pertinentes, las tarifas correspondientes por la incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de las Instituciones Bancarias Participantes definidas en el artículo 7, numeral 22, del presente Reglamento, por la emisión y/o renovación de los Certificados Electrónicos. Asimismo el Banco Central de Venezuela establecerá el modelo de recuperación de costos con ocasión de la prestación y uso del servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por las citadas Instituciones Bancarias Participantes, incluyendo la introducción de mejoras e innovaciones al referido Sistema.
Parágrafo Único.- Las tarifas y el modelo de recuperación de costos a que se refiere el presente artículo podrán ser ajustadas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad que lo considere procedente. El Banco Central de Venezuela podrá establecer otras tarifas relacionadas con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, distintas a las mencionadas en el presente artículo."
Artículo 2.- Se modifica el artículo 6 de la forma siguiente: "Artículo 6.- El pago de las tarifas y del monto derivado del modelo de recuperación de costos a que se refiere el artículo anterior, se realizará con cargo a la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, en los términos que el Directorio determine mediante Circular dictada al efecto".
Artículo 3.- Se suprime la previsión contenida en el artículo 7 y en consecuencia deberá ajustarse la numeración del articulado.
Artículo 4º.- Se modifica la definición de Instituciones Bancarias Participantes prevista en el numeral 22 del artículo 8, que pasa a ser el artículo 7, de la forma siguiente:
"Artículo 7.- A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:
(.)
22. Instituciones Bancarias Participantes: Se refiere a aquellas entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales debidamente autorizadas e inscritas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. También agrupa a los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, así como los Institutos Municipales de Crédito, en cuanto a los medios de pago que estén autorizados a operar.
Igualmente, se incluye dentro de este concepto al Banco Central de Venezuela, en su carácter de deudor o acreedor de las referidas Instituciones Bancarias, por operaciones que cursen en dicho Sistema. La participación de las Instituciones Bancarias podrá ser directa o indirecta".
Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º.- Publíquese a continuación el texto íntegro de la Resolución N° 11-11-05 contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica con las modificaciones contenidas en la presente Reforma, adecuándose la oportunidad en que entrará en vigencia conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; de igual forma sustitúyanse su número por la de esta Resolución, la fecha y demás datos a que hubiere lugar.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Sehail Hernández Parra
Primera Vicepresidente Gerente (E)
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 8), 21, numeral 18), 61 y 63, numeral 2) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige, resuelve dictar el siguiente,
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE PAGO
Capítulo I
Del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 2. La Cámara de Compensación Electrónica es un sistema con cobertura nacional, a través del cual las Instituciones Bancarias Participantes compensarán transacciones efectuadas con cheques y otros medios de pago, y cuyo funcionamiento se regirá por lo establecido en el presente Reglamento, así como por los procedimientos, instructivos y otros actos normativos dictados por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. La operación, administración y gestión del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, estará exclusivamente a cargo del Banco Central de Venezuela, el cual dictará las normas que garanticen su funcionamiento, continuidad, control y seguimiento.
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela establecerá, mediante Circular dictada al efecto, el horario para la transmisión de Archivos Electrónicos en cada una de las sesiones del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, según corresponda a cada uno de los medios de pago objeto de compensación en la misma.
Artículo 5. El Banco Central de Venezuela establecerá a través de los mecanismos que estime pertinentes, las tarifas correspondientes por la incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de las Instituciones Bancarias Participantes definidas en el artículo 7, numeral 22, del presente Reglamento, por la emisión y/o renovación de los Certificados Electrónicos. Asimismo el Banco Central de Venezuela establecerá el modelo de recuperación de costos con ocasión de la prestación y uso del servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por las citadas Instituciones Bancarias Participantes, incluyendo la introducción de mejoras e innovaciones al referido Sistema.
Parágrafo Único.- Las tarifas y el modelo de recuperación de costos a que se refiere el presente artículo podrán ser ajustadas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad que lo considere procedente. El Banco Central de Venezuela podrá establecer otras tarifas relacionadas con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, distintas a las mencionadas en el presente artículo.
Artículo 6. El pago de las tarifas y del monto derivado del modelo de recuperación de costos a que se refiere el artículo anterior, se realizará con cargo a la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, en los términos que el Directorio determine mediante Circular dictada al efecto.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 7. A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados:
1. Archivos Electrónicos: Conjunto de registros correspondientes a la data de transacciones o imágenes que las Instituciones Bancarias Participantes envían o reciben a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como la validación que dicho Sistema remite aquéllas. La referida información podrá derivarse de instrumentos presentados o recibidos al cobro o en devolución, y regularizados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
2. Banda Magnética: Información magnetizada en la parte inferior de los cheques de acuerdo con las especificaciones definidas por el Banco Central de Venezuela en dicha materia.
3. Centro de Consolidación: Unidad de la que dispondrán cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, a través de la cual se transmitirá la información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
4. Certificado Electrónico: información inteligible en formato electrónico o similar, proporcionada por el Proveedor de Servicios de Certificación designado al efecto por el Banco Central de Venezuela que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
5. Cheque: Una orden escrita librada por una de las partes (el librador) hacia otra (el librado, generalmente un banco) que requiere que el librado pague una suma específica a pedido del librador o aun tercero que éste especifique.
6. Cliente Ordenante o Pagador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que imparte una instrucción de crédito o débito a su propia cuenta de cliente.
7. Cliente Receptor: Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de la cuenta en la Institución Bancaria Receptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
8. Código de Institución Bancaria: Número de identificación asignado a cada Institución Bancaria Participante en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que asegura su acceso a todas las sesiones y operaciones de compensación.
9. Compensación Multilateral Neta de Obligaciones: Procedimiento mediante el cual se realiza la suma del valor de todas las operaciones de crédito de la Institución Bancaria Participante durante un período determinado, menos el valor de las operaciones de débito de la misma. Si el resultado es positivo, la Institución Bancaria Participante se encuentra en una posición neta de crédito multilateral; si es negativo, la misma se encuentra en una posición neta de débito multilateral.
10. Contrato de Adhesión: Instrumento que debe ser suscrito por las instituciones Bancarias Participantes para formalizar su inscripción en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y que conjuntamente con el presente Reglamento, regula los términos y condiciones que rigen el funcionamiento del mencionado Sistema.
11. Créditos Directos: Operaciones de movilización de fondos entre instituciones bancarias, de un mismo cliente o de clientes distintos, las cuales son instruidas por el cliente de la Institución Bancaria Ordenante y depositados en la cuenta del cliente de la Institución Bancaria Receptora.
12. Cuenta de Cliente: Cuenta bancaria, de ahorros, corriente o de otra naturaleza similar, que una persona natural o jurídica, pública o privada, mantiene en una Institución Bancaria Participante.
13. Cuenta Única: Cuenta de depósito que deben mantener las Instituciones Bancarias Participantes en el Banco Central de Venezuela para fines de compensación, encaje legal y liquidación de operaciones con el Banco Central de Venezuela.
14. Devolución: Instrucción de pago o transferencia no apta de pago de acuerdo con alguna de las causales establecidas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, para cada instrumento definido como compensable en dicho Sistema.
15. Día Hábil Bancario: Cualquier día hábil de atención bancaria al público, excluidos los días sábados, domingos, feriados nacionales y aquellos identificados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como bancarios no hábiles.
16. Domiciliaciones: Débitos directos ejecutados, con cierta regularidad, mediante una orden de cobro por la prestación de servicios o adquisición de bienes, emitida por la empresa prestadora de servicios o proveedora de bienes, en virtud de la autorización emanada de un cliente ordenante, para que sea debitado automáticamente el monto del servicio prestado o bien adquirido de la cuenta que éste expresamente señale, en los términos acordados previamente por dicho cliente con la empresa o con una Institución Bancaria Participante.
17. Empresa Ordenante: Persona jurídica proveedora de bienes o prestadora de servicios a favor de quien se efectúan débitos directos, por instrucción de un cliente ordenante.
18. Fecha Valor: Día en que un pago debe acreditarse en la cuenta del beneficiario o cliente receptor, el cual debe coincidir con la fecha de liquidación de la operación en la Cámara de Compensación Electrónica.
19. Firma Electrónica: Conjunto de datos que es incorporado a los Archivos Electrónicos mediante el uso de la infraestructura tecnológica determinada por el Banco Central de Venezuela a través de; circular dictada al efecto, y que atribuye a la Institución Bancaria Participante emisora de dichos Archivos su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
20. Franjas horarias: Etapas o períodos durante los cuales se efectuará el intercambio de archivos electrónicos de cada uno de los medios de pago compensables.
21. Imagen: Reproducción digital del anverso y reverso del cheque, efectuada mediante mecanismos fotostáticos.
22. Instituciones Bancarias Participantes: Se refiere a aquellas entidades bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales debidamente autorizadas e inscritas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. También agrupa a los bancos comerciales en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con la normativa aplicable, así como los Institutos Municipales de Crédito, en cuanto a los medios de pago que estén autorizados a operar. Igualmente, se incluye dentro de este concepto al Banco Central de Venezuela, en su carácter de deudor o acreedor de las referidas Instituciones Bancarias, por operaciones que cursen en dicho Sistema. La participación de las Instituciones Bancarias podrá ser directa o indirecta.
23. Instituciones Bancarias Participantes Directas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por sí o en representación de una o más Instituciones Bancarias Participantes.
24. Instituciones Bancarias Participante Indirectas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a través de otra Institución Bancaria Participante que pone a su disposición la infraestructura tecnológica necesaria para posibilitar dicha participación.
En todo caso, las operaciones que estas entidades realicen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberán identificarse como propias de la Institución Bancaria Participante Indirecta.
25. Institución Bancaria Librada: Institución Bancaria Participante pagadora de cheques, en la cual mantiene la cuenta el cliente girador de los mismos.
26. Institución Bancaria Ordenante: Institución Bancaria Participante ejecutora de un débito o crédito, ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, por instrucción de un cliente o empresa ordenante.
27. Institución Bancaria Receptora: Institución Bancaria Participante que recibe un débito o crédito para una cuenta de cliente, remitido por una Institución Bancaria Ordenante, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
28. Instrucción de Pago: Orden girada por un Cliente Ordenante o Pagador a una Institución Bancaria Participante, de ejecutar débitos a su cuenta en dicha Institución Bancaria y trasladarlos a otra cuenta propia o de un tercero, en esa misma Institución o en otra distinta.
29. Liquidación: Acto definitivo e irrevocable a través del cual se saldan las obligaciones existentes entre las Instituciones Bancarias Participantes en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, derivadas de la Compensación Multilateral Neta de los períodos establecidos, el cual consiste en la realización, por parte del Banco Central de Venezuela, del crédito o débito, según corresponda, en la Cuenta Única de cada institución Bancaria Participante.
30. No Cliente: Persona natural o jurídica, pública o privada, que no posee cuenta en la Institución Bancaria Receptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
31. Proveedor de Servicios de Certificación: Persona designada por el Banco Central de Venezuela para proporcionar Certificados Electrónicos a las Instituciones Bancarias Participantes en los términos y condiciones previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que certifiquen las Firmas Electrónicas con el fin de garantizar la validez de las mismas, así como la titularidad que sobre ellas tengan sus signatarios.
32. Regularización: Operación de crédito ejecutada por una Institución Bancaria Receptora, que permite efectuar una devolución a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en un día de compensación distinto al de presentación de la operación de débito o crédito que realizara la Institución Bancaria Ordenante. La regularización, permite realizar ajustes de operaciones sin la anulación o modificación de la operación original.
33. Rechazo: Operación no procesada por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en virtud de la configuración de alguna causal de rechazo de las establecidas en el referido Sistema.
34. Saldo Multilateral Neto: Resultado obtenido en la Compensación Multilateral Neta de Obligaciones para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes.
35. Truncamiento de cheques: Procedimiento mediante el cual se omite el intercambio físico o de Imagen de los cheques a ser presentados al cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, quedando el documento original en la Institución Bancaria Participante que lo recibe en depósito. Toda la información requerida para el pago de los mismos será remitida a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
36. Unidad Liquidadora: Unidad del Banco Central de Venezuela encargada de realizar la liquidación del Saldo Multilateral Neto diario de la compensación efectuada a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y cualquier otra operación sujeta a liquidación.
37. Volante de Devolución: Comprobante impreso que contiene todos los datos del depositante y del cheque que ha sido devuelto.
Capítulo III
De las Instituciones Bancarias Participantes
Artículo 8. Las instituciones bancarias, que pretendan realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela a tales efectos, y cumplir con la certificación operativa y técnica requerida para ello.
La solicitud de autorización se realizará por ante la unidad que determine el Banco Central de Venezuela, mediante el medio utilizado para tal fin, debiendo estar acompañada de los recaudos allí previstos.
El Banco Central de Venezuela notificará a la institución bancaria solicitante, la admisión o negación de la solicitud de autorización, así como cualquier error u omisión en la solicitud que amerite subsanación por parte de la institución bancaria solicitante.
Parágrafo Único: Como condición para el otorgamiento de la autorización, la institución bancaria solicitante deberá comprometerse a mantener actualizada la documentación soporte entregada, a notificar cualquier cambio o modificación que se produzca respecto de la misma, así como a suministrar toda la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 9. Las instituciones bancarias a las cuales el Banco Central de Venezuela les haya otorgado autorización para realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán formalizar su inscripción mediante la suscripción del Contrato de Adhesión.
En caso de que la institución bancaria no suscriba el correspondiente Contrato de Adhesión, se entenderá como no formalizada su inscripción, y en consecuencia, no podrá operar en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 10. En el supuesto que el Banco Central de Venezuela realice mejoras o innovaciones al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que requieran la suscripción de un nuevo contrato o de un addendum al ya suscrito, las instituciones Bancarias Participantes, deberán suscribir dentro del lapso establecido para ello por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto, el correspondiente instrumento, a fin de formalizar su participación en las innovaciones o mejoras del referido Sistema, comprometiéndose en consecuencia a efectuar la amortización de la cuota parte de los costos en que hubiera incurrido el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 6 del presente Reglamento.
Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes sólo podrán hacer uso de las innovaciones o mejoras del Sistema, una vez que hayan suscrito el documento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11. Formalizada la inscripción de una Institución Bancaria Participante, el Banco Central de Venezuela notificará a ésta y al resto de las Instituciones Bancarias Participantes el Código de institución Bancaria que le fuera asignado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al nuevo miembro, así como la fecha a partir de la cual se haría efectiva su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por este Instituto.
Artículo 12. Las Instituciones Bancarias que no cumplan los requisitos operativos y técnicos indispensables para acceder al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, podrán incorporarse en calidad de Instituciones Bancarias Participantes Indirectas, en el entendido de que todas las obligaciones que se deriven de las operaciones que realice la institución Bancaria Participante Directa, que actúa en su nombre y representación ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, serán de la entera y exclusiva responsabilidad de la Institución Bancaria Participante Indirecta.
Artículo 13. La Institución Bancaria Participante que desee retirarse del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá manifestarlo mediante comunicación dirigida al Banco Central de Venezuela, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles bancarios a la fecha definida para su retiro, en la cual indicará el nombre de la Institución Bancaria Participante designada para atender sus operaciones pendientes.
La Institución Bancaria Participante designada, deberá manifestar su aceptación por escrito al Banco Central de Venezuela, quien lo comunicará al resto de las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 14. El Banco Central de Venezuela podrá suspender del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a aquellas Instituciones Bancarias Participantes, que incurran en cualesquiera de las siguientes causas:
a) Incumplimiento del presente Reglamento, Circulares, Instructivos o Normas dictadas por el Banco Central de Venezuela para regular el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
b) Incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del Contrato de Adhesión.
c) Insuficiencia de fondos en su Cuenta Única para cumplir con su posición multilateral neta del día.
d) Decisión motivada adoptada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 15. En el caso de acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela determinar, evaluadas las circunstancias de cada caso, el lapso durante el cual se mantendrá la medida de suspensión de una Institución Bancaria Participante del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de suspensión efectuada a una Institución Bancaria Participante debido a insuficiencia de fondos para cubrir su Saldo Multilateral Neto al cierre del día de compensación, dicha medida se mantendrá al menos hasta tanto dicha Institución demuestre disponer de fondos que aseguren la continuidad de la operación normal de la compensación, siempre que la misma no derive de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la ley respectiva, independientemente de la naturaleza o tipo de que se trate, supuesto en el cual para el levantamiento de la referida medida, el Banco Central de Venezuela deberá requerir opinión previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela informará inmediatamente a las demás Instituciones Bancarias Participantes, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Oficina Nacional del Tesoro y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre la situación de insuficiencia de fondos presentada por la Institución Bancaria Participante, y de ser el caso, sobre su decisión de suspenderla del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Capítulo IV
De las Obligaciones de las Instituciones Bancarias Participantes
Artículo 16. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán mantener una Cuenta Única en el Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea liquidado el valor del Saldo Multilateral Neto que resulte de la compensación. Asimismo, deberán disponer de una plataforma tecnológica que le permita capturar la información proveniente de todas sus oficinas, agencias y sucursales en el país, correspondiente a los cheques remitidos al cobro o abono de las demás Instituciones Bancarias Participantes, así como aquella correspondiente a cualquier otro medio de pago objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 17. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán contar en sus respectivas Cuenta Única con fondos suficientes que permitan a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, efectuar la liquidación de las operaciones compensadas mediante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En caso que el Saldo Multilateral Neto de una Institución Bancaria Participante, sobrepase el monto disponible en su Cuenta Única, el Banco Central de Venezuela podrá aplicar la medida de suspensión prevista en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 18. A los fines de hacer uso del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las Instituciones Bancarias Participantes deberán generar la información y Archivos Electrónicos que remitirán al referido Sistema, de acuerdo con los estándares establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 19. Las Instituciones Bancarias Participantes son plenamente responsables por la fidelidad de la información enviada a través de Archivos Electrónicos al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como por la captura, veracidad, manipulación y almacenamiento de la misma. Las reclamaciones a que haya lugar respecto al pago de cheques compensados, cheques devueltos, o en relación con los pagos efectuados mediante los otros medios de pago regulados en el presente Reglamento, que hubiesen sido compensados o devueltos, así como aquellas que se deriven de errores de otra naturaleza, deberán realizarse y resolverse directamente entre las Instituciones Bancarias Participantes involucradas, incluso si se trata de Instituciones que resulten suspendidas, sin que medie participación alguna del Banco Central de Venezuela.
Artículo 20. Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables directas del pago de las transacciones que les sean presentadas al cobro o abono a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela no asume responsabilidad alguna por el pago de estas operaciones.
Artículo 21. Cuando exista discrepancia entre la información enviada por una Institución Bancaria Ordenante y la información del Cliente Ordenante o Pagador de una operación de Débito, o el Cliente Receptor de una operación de Crédito Directo, con que cuenta la Institución Bancaria Receptora, la operación será devuelta por la causal establecida en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 22. La Regularización proveniente de una operación de Crédito Directo que haya sido liquidada, deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, salvo que se trate de la Regularización de una operación de Crédito Directo cliente a no cliente, la cual podrá efectuarse en un plazo máximo de dos días hábiles siguientes de la compensación. Estos plazos podrán ser modificados por el Banco Central de Venezuela mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 23. En caso de que la Regularización provenga de una operación de domiciliación que haya sido liquidada, aquella deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, una vez resuelto el reclamo.
Artículo 24. Las Instituciones Bancarias Participantes están obligadas a cumplir con los horarios establecidos para la recepción de la información de las transacciones y de las imágenes que se procesarán a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el cual sólo compensará la totalidad de los Archivos Electrónicos recibidos hasta la hora límite establecida para cada medio de pago, reportando el Saldo Multilateral Neto a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, a fin de proceder a efectuar la liquidación de la compensación contra la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes deben mantener en el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25. Todos los Archivos Electrónicos enviados por las Instituciones Bancarias Participantes al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones, requisitos y los formatos previamente establecidos por el Banco Central de Venezuela. Los Archivos Electrónicos que no cumplan con dichos formatos, serán rechazados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, mediante Circular dictada al efecto indicará los Archivos Electrónicos que deberán contener asociada una Firma Electrónica certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación. De igual forma, las Instituciones Bancarias Participantes deberán cumplir con los procedimientos y normas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el uso en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los Certificados Electrónicos y de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las Instituciones Bancarias Participantes del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán remitir vía electrónica los Archivos Electrónicos contentivos de la información y/o la Imagen, según corresponda, de los cheques al cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, con el objeto de ser procesados en compensación conforme a lo previsto en el Capítulo V del presente Reglamento.
Artículo 27. Es responsabilidad de la Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados cheques a cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, ejecutar la verificación de los aspectos de forma de dichos cheques antes de su procesamiento en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, la cual deberá ajustarse, como mínimo, a los Controles de Verificación dispuestos por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.
Parágrafo Único: Los cheques que no cumplan con los Controles de Verificación conforme a lo previsto en el presente artículo, no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica conforme a los motivos de devolución de cheques definidos por el Banco Central de Venezuela. En este supuesto, la Institución Bancaria Participante a la que fue presentado el cheque al cobro deberá indicar en el reverso del cheque el motivo por el cual no fue aceptado, conjuntamente con indicación de la denominación o razón social de la Institución Bancaria que efectúa la devolución; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un volante de devolución como mecanismo adicional a los antes señalados.
Artículo 28. Corresponde a la Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, almacenar, resguardar y mantener en perfecto estado a disposición de la Institución Bancaria Librada, el físico de dicho cheque, por el tiempo previsto al efecto en la normativa que rige la materia, así como establecer las políticas de seguridad que aplicarán para su archivo físico.
Artículo 29. La Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberá almacenar, respaldar y conservar en los sistemas o cualquier otro medio recuperable, por el tiempo equivalente al resguardo de los elementos físicos que disponga la normativa que rige la materia, la imagen de los cheques y demás Archivos Electrónicos en cuya compensación haya estado involucrada; así como garantizar su acceso o consulta en línea por el plazo que establezca el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.
Artículo 30. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán disponer de un Centro de Consolidación en el cual concentrarán la información de los documentos compensables de todo el país, estableciéndose comunicación directa con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a efecto de enviar y recibir Archivos Electrónicos con la información que será procesada diariamente en dicho Sistema.
Artículo 31. El Centro de Consolidación de las Instituciones Bancarias Participantes, deberá disponer de una estación de trabajo con las características que establezca el Banco Central de Venezuela, administrada de forma exclusiva y excluyente por cada una de ellas, la cual deberá estar conectada con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a los efectos del suministro y recepción de los Archivos Electrónicos de los diferentes medios de pago a compensar. En caso que una Institución Bancaria Participante presente problemas operativos que le impidan procesar la información en su estación de trabajo de cualquiera de los medios de pago compensables en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el Banco Central de Venezuela, a través de dicho Sistema, suministrará el apoyo necesario para que los medios de pago objeto de compensación se procesen de acuerdo con el procedimiento de contingencia que será dispuesto para situaciones de emergencia.
Artículo 32. Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables de guardar y conservar la documentación soporte de las solicitudes de transferencia y domiciliaciones efectuadas por sus clientes, así como por la confidencialidad y reserva de la información de que tengan conocimiento con ocasión del proceso de compensación.
Artículo 33. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán inscribir a las Empresas Ordenantes en el Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela, a los fines de compensar operaciones de Domiciliación relativas a dichas empresas, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 34. En caso de cese o suspensión de la relación comercial entre una Empresa Ordenante y una o varias Instituciones Bancarias Participantes inscritas por éstas en el Registro de Empresas Ordenantes previsto en el artículo anterior, tales Instituciones Bancarias Participantes, deberán notificar tal circunstancia al Banco Central de Venezuela, mediante el procedimiento definido por dicho Instituto a tal efecto.
Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes deberán mantener actualizada la información que repose en el archivo del Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela. Las modificaciones que se realicen sobre el Registro de Empresas Ordenantes serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 35. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán acreditar en la cuenta del Cliente Receptor, en los plazos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Circular emitida al efecto, según corresponda a cada medio de pago compensable en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el importe correspondiente a la operación liquidada, siempre y cuando ésta no sea objeto de Regularización.
Capítulo V
De la Compensación y Liquidación
Artículo 36. La Cámara de Compensación Electrónica tendrá una sesión diaria de compensación, la cual será efectuada todos los días hábiles bancarios, y estará dividida en dos franjas horarias, según corresponda: Una primera franja, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes remitirán a través del Sistema los Archivos Electrónicos que correspondan de los cheques a cargo o en devolución de las otras Instituciones Bancarias Participantes, así como la información correspondiente a cualquier otro medio de pago en abono, débito o en devolución, debiendo cumplirse en cada caso el procedimiento establecido en este Reglamento; y una segunda franja horaria, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes sólo remitirán vía electrónica, para ser procesada en compensación, la información de los cheques y de los otros medios de pago compensables, que, por alguna causal de devolución, no pudieron ser liquidados.
Sólo se admitirán en la segunda franja, aquellos medios de pago en devolución, que hayan sido transmitidos y presentados en la misma sesión diaria de compensación. En el caso de domiciliaciones, el intercambio para Devoluciones se aceptará hasta el día de la Fecha Valor.
Artículo 37. La sesión de compensación del día tendrá dos períodos de liquidación, el primero destinado a transferencias de crédito y el segundo a cheques y domiciliaciones.
Artículo 38. Si una vez finalizado el periodo para la primera liquidación, el Saldo Multilateral Neto a cargo de alguna de las Instituciones Bancarias Participantes excediera la disponibilidad de su Cuenta Única, el saldo de todas las Instituciones Bancarias Participantes se trasladará al segundo período de liquidación. No obstante, si alguna Institución Bancaria Participante aún no tuviere el saldo suficiente en su cuenta para liquidar lo compensado en el segundo período de liquidación, la Institución Bancaria Participante deberá proveer los recursos necesarios, por un monto igual o superior a la insuficiencia de fondos presentada, en el plazo que el Banco Central de Venezuela dicte al efecto a través de los mecanismos que éste considere pertinentes. Una vez transcurrido el lapso concedido por el Banco Central de Venezuela a la Institución Bancaria Participante deficitaria para la provisión de fondos, sin que ésta aporte los recursos requeridos, el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica procederá a efectuar el reverso, a escala nacional, de la compensación de todos los medios de pago compensables, realizados a favor o en contra de dicha Institución Bancaria Participante, efectuándose el proceso para calcular nuevas posiciones multilaterales netas con las que se registrará la liquidación. Las demás Instituciones Bancarias Participantes deberán proceder al reverso de la totalidad de los cheques al cobro procesados, así como de los otros medios de pago, sin intervención del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica; ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.
El proceso para calcular las nuevas posiciones multilaterales, se realizará en función de las operaciones de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar de la Institución Bancaria Participante deficitaria, en los términos y condiciones que el Banco Central de Venezuela determine al efecto.
En caso que una Institución Bancaria Participante sea suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por presentar déficit de fondos, se procederá a efectuar el reverso a escala nacional de la compensación de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar.
Artículo 39. El Saldo Multilateral Neto de cada uno de los períodos de Liquidación del día, se obtendrá una vez convertidos los créditos y los cargos aceptados por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica para la Fecha Valor, en un único crédito u obligación para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela para regular el funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 40. Con la finalidad de efectuar la liquidación de los períodos establecidos, el Saldo Multilateral Neto será acreditado o debitado, según corresponda, de la Cuenta Única que cada Institución Bancaria Participante debe mantener en el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Fecha Valor. El cierre de la compensación del día se llevará a cabo, una vez efectuadas las dos liquidaciones del día, ello sin perjuicio de que la liquidación pueda ser efectuada en una sola oportunidad, caso en el cual, el cierre de la compensación tendrá lugar luego de efectuada la liquidación.
Parágrafo Único: El Saldo Multilateral Neto a liquidar será el resultado de lo compensado por cada medio de pago objeto de compensación para la Fecha Valor.
Artículo 41. No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos y débitos, hasta tanto se obtenga la compensación por medio de pago y se efectúe la liquidación de la misma.
Artículo 42. Cuando alguna Institución Bancaria Participante, fuere suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, antes de que se efectúe la Liquidación, deberá calcularse nuevamente la compensación pendiente de liquidación, sin incluir la información referida a la Institución Bancaria Participante suspendida.
Artículo 43. La contabilización de los débitos o créditos derivados de la compensación, realizados en la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, debe corresponderse con la Fecha Valor.
Artículo 44. El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica enviará a cada Institución Bancaria Participante, cortes parciales de la compensación por cada uno de los medios de pago objeto de compensación, al final de cada franja horaria, siempre que el mismo no haya sido liquidado. Asimismo, enviará un resumen de lo compensado, de lo liquidado al final de la sesión de compensación y la posición multilateral pendiente de liquidar, de ser el caso.
Artículo 45. El Banco Central de Venezuela establecerá, a través de Circulares dictadas al efecto, los plazos mínimos de acreditación al cliente final de las operaciones que fueron liquidadas en los períodos establecidos.
Artículo 46. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá posponer la liquidación de la compensación del día y el cierre del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, en cuyo caso, se suspenderá el procesamiento y registro correspondiente, cuando existan circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país. Esta decisión podrá ser igualmente adoptada por el Presidente del Banco Central de Venezuela, cuando razones de urgencia así lo justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión.
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela diseñará un plan de contingencia para garantizar el funcionamiento continuo y seguro del proceso de compensación en la eventualidad de fallas de comunicación y de otros problemas técnicos que imposibiliten el envío, recepción y procesamiento de los Archivos Electrónicos por las vías ordinarias. Para este efecto, se dispondrá de un Manual de Contingencia, aprobado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 48. El Código de Institución Bancaria de aquellas Instituciones Bancarias Participantes que, de conformidad con la Ley se hubieren fusionado o transformado, será rechazado por el sistema de Cámara de Compensación Electrónica, transcurridos como sean dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha indicada por el Banco Central de Venezuela para el inicio de operaciones en Cámara de Compensación Electrónica del nuevo Código de Institución Bancaria, que le sea asignado a la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada. El Banco Central de Venezuela comunicará, por intermedio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a las demás Instituciones Bancarias Participantes, la fecha de inicio de operaciones para el nuevo Código de Institución Bancaria, a los efectos del cómputo de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, y previa evaluación de la situación particular, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá, cuando lo estime conveniente, autorizar que se mantenga el Código de Institución Bancaria en proceso de sustitución por un lapso mayor al establecido en el presente Reglamento.
Parágrafo Único: Las transacciones que sean enviadas por las Instituciones Bancarias Participantes fusionadas o transformadas una vez vencido el lapso establecido en el presente artículo, serán objeto de una tarifa definida a tales efectos por el Banco Central de Venezuela, la cual será informada por dicho Instituto a través de los mecanismos que estime pertinentes, y su pago se realizará con cargo a la Cuenta Única que la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada mantiene en dicho Instituto.
TÍTULO II
DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A CADA MEDIO DE PAGO
Capítulo I
De los Cheques
Artículo 49. Las Instituciones Bancarias Participantes deberán capturar la información magnetizada de los cheques presentados al cobro, así como su Imagen en los casos que corresponda, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela en la materia y, remitir dicha información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante los formatos definidos a estos efectos, dentro de los horarios establecidos para ello. Asimismo, deberán corregir, en los términos y oportunidades previstos, los errores e inconsistencias que por cualquier motivo se originen en la información remitida.
Parágrafo Primero: La Institución Bancaria Participante que reciba un cheque al cobro de otra Institución Bancaria Participante, deberá imprimir una Ráfaga de Validación en los términos y condiciones definidos por el Banco Central de Venezuela a través de Circular dictada al efecto.
Parágrafo Segundo: La Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados al cobro cheques de otras Instituciones Bancarias Participantes, sólo deberá presentar a través de la Cámara de Compensación Electrónica las imágenes -anverso y reverso- de los cheques en cobro más no en devolución.
Artículo 50. Los cheques presentados al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica que hayan sido devueltos por las instituciones Bancarias Participantes pagadoras, no podrán presentarse de nuevo a compensaciones posteriores, con excepción de los cheques devueltos por omisión de envío de Imagen cuando ésta es requerida o por Imagen no legible; así como en el supuesto que el Archivo Electrónico sea remitido sin Firma Electrónica, o con Firma Electrónica no válida, los cuales podrán ser presentados nuevamente, para su compensación y liquidación a través de dicho Sistema.
Artículo 51. Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán solucionar directamente entre si, las diferencias que se presenten entre los Archivos Electrónicos enviados al cobro o en devolución, según el caso, por lo que podrán cobrarse o devolverse cheques u otros medios de pago, con base en los acuerdos que celebren directamente entre ellas, sin participación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 52. El Banco Central de Venezuela fijará el monto que determinará el valor máximo de los cheques que serán objeto de Truncamiento, el cual será debidamente informado a las Instituciones Bancarias Participantes a través de los mecanismos que estime pertinentes, con al menos cinco (5) días hábiles bancarios de antelación a su implementación.
Artículo 53. Los cheques emitidos por un valor igual o inferior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a la información remitida por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, sin que se requiera el intercambio de las imágenes o el físico de los cheques presentados a cobro.
Artículo 54. Los cheques emitidos por un valor superior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a los Archivos Electrónicos que contengan la información y las Imágenes de los cheques a cobro remitidos por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Artículo 55. Las Imágenes de los cheques a cobro que sean intercambiadas por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones de captación de la Imagen dictadas mediante Circular por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de que puedan considerarse válidas para su procesamiento en la respectiva sesión de compensación.
Artículo 56. El Banco Central de Venezuela determinará, mediante Circular dictada al efecto, los códigos de los motivos de Devolución de Cheques por parte de la Institución Bancaria Librada que sean presentados a cobro por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Parágrafo Único: En el supuesto que la Institución Bancaria Librada efectúe la devolución de un cheque que ha sido presentado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica conforme a lo previsto en el presente artículo, la Institución Bancaria Participante que presentó el cheque a cobro, deberá indicar en el reverso del mismo el motivo por el cual fue devuelto, además de señalar Devuelto por el Banco Girado; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un Volante de Devolución.
Artículo 57. Las Instituciones Bancarias Participantes, que realicen modificaciones a los formatos de cheques que se encuentran en uso o aquellas que tramiten su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán presentar los formatos de cheques para la aprobación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la normativa dictada por éste en la materia, como requisito previo a su puesta en circulación.
Artículo 58. Los cheques presentados por Instituciones Bancarias Participantes a cargo de una Institución Bancaria Participante suspendida y viceversa, deberán ser devueltos directamente entre sí por las Instituciones correspondientes. Ni la Cámara de Compensación Electrónica, ni las Instituciones Bancarias Participantes, recibirán para su compensación los cheques presentados a cargo de la Institución suspendida.
Artículo 59. La Institución Bancaria Participante que haya presentado un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá remitir a solicitud de la Institución Bancaria Librada, el físico de los cheques compensados y liquidados, en los términos siguientes:
1. Los cheques que hayan sido compensados y liquidados dentro de los noventa (90) días continuos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán ser entregados en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
2. Los cheques que hayan sido compensados y liquidados en un período superior a los noventa (90) días continuos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán ser entregados en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la recepción de dicha solicitud.
3. Los cheques que sean requeridos por órganos judiciales o por organismos con competencia de investigación, sustanciación, inspección, vigilancia, control y/o fiscalización, deberán ser remitidos oportunamente de manera que permita a la Institución Bancaria Librada cumplir con dicha instrucción en el plazo establecido por tales órganos u organismos.
Parágrafo Único: La entrega de los cheques a los que se alude en el presente artículo, será efectuada en la ciudad de Caracas, en el lugar que al efecto indique la Institución Bancaria Participante que haya presentado el cheque al cobro, lo cual le será notificado oportunamente a la Institución Bancaria Librada.
Capítulo II
De las Domiciliaciones
Artículo 60. Sólo podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las domiciliaciones efectuadas con cargo a una cuenta de depósito, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, e iniciadas por personas jurídicas inscritas en el Registro de Empresas Ordenantes administrado por el Banco Central de Venezuela, que cuenten con la condición de empresa activa en dicho Registro.
Artículo 61. Las Instituciones Bancarias Participantes que representen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a las Empresas Ordenantes, deberán suscribir contratos de servicio con dichas empresas, en los cuales se establezcan como condiciones mínimas las que se mencionan a continuación:
1.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de dar respuesta a los reclamos presentados a ésta, por el Cliente Ordenante o Pagador, con ocasión de alguna operación de Domiciliación, en el plazo que a tal efecto establezca la ley que regule el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
2.- Obligación por parte de la Empresa Ordenante de efectuar la devolución de los fondos cobrados en exceso, a través de los mecanismos acordados entre las Instituciones Bancarias Participantes del Servicio de Cámara de Compensación Electrónica, en caso de que un reclamo resultase procedente.
3.- Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de emitir solicitud de cobro dirigida al Cliente Ordenante o Pagador, en un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles bancarios, previo a la fecha de vencimiento de la factura de servicio. 4.- Aceptación de la Empresa Ordenante de que se puedan realizar solicitudes de registro de Domiciliación de pagos a través de las Instituciones Bancarias Participantes, con el compromiso de verificar y validar tales solicitudes, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de su recepción, como requisito indispensable para que los débitos provenientes de dicha Domiciliación puedan ejecutarse según lo acordado con el cliente.
Artículo 62. A los fines de la compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los cargos domiciliados, la Empresa Ordenante y su Cliente Ordenante o Pagador, deberán suscribir un Acuerdo de Domiciliación, por medio del cual este último autoriza al primero a efectuar cargos contra la cuenta bancaria que el Cliente Ordenante o Pagador expresamente identifique, en los términos y condiciones determinados en el referido acuerdo.
Artículo 63. El Acuerdo de Domiciliación, podrá ser suscrito en la Empresa Ordenante, en la Institución Bancaria Ordenante o en la Institución Bancaria Receptora, y será exclusiva responsabilidad de quien suscriba el referido Acuerdo con el Cliente Ordenante, conservar la documentación original.
Artículo 64. El Acuerdo de Domiciliación a que se refiere el artículo anterior deberá ser transmitido mediante Archivo Electrónico por aquél que lo reciba a los demás involucrados en la operación, a los fines de su validación, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único: Si el Acuerdo de Domiciliación se lleva a cabo en la Empresa Ordenante, ésta deberá enviar dicho Acuerdo a la Institución Bancaria Participante que ejerce su representación, para que ésta proceda a su vez a remitirlo de manera electrónica a los otros participantes.
Artículo 65. El intercambio del Acuerdo de Domiciliación no involucra de forma alguna la participación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 66. Una vez revisados por parte de la Institución Bancaria Receptora, la suficiencia e idoneidad de la información contenida en el respectivo Acuerdo de Domiciliación, ésta deberá proceder a aceptar las instrucciones presentadas por la Institución Bancaria Ordenante, y a debitar o cargar en forma automática, las cantidades dinerarias correspondientes a la respectiva operación, de la cuenta de depósito, que el Cliente Ordenante o Pagador posee en dicha Institución, salvo que medie orden contraria emitida por dicho cliente, en la cual éste asume la responsabilidad de tal orden.
Artículo 67. El Banco Central de Venezuela como administrador del Registro de Empresas Ordenantes, podrá suspender o excluir de dicho Registro, a cualquier empresa respecto de la cual se efectuaren reiteradas denuncias de irregularidades, suficientemente comprobadas por parte de las Instituciones Bancarias Participantes en las operaciones de Domiciliación. En tal sentido, aquellas Empresas Ordenantes, suspendidas o excluidas del referido Registro, no podrán realizar tales operaciones hasta tanto el Banco Central de Venezuela levante o suspenda la referida medida. Las suspensiones o exclusiones serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.
Artículo 68. Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 69. La Regularización de Operaciones de Domiciliación tendrá lugar cuando una Empresa Ordenante, solicite a una Institución Bancaria Participante, la devolución de recursos al Cliente Ordenante o Pagador, por virtud del cobro erróneo de una cantidad dineraria.
Capítulo III
De los Créditos Directos
Artículo 70. Podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las categorías de créditos directos identificadas en este artículo, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, a saber:
1) Crédito directo cliente a cliente.
2) Crédito directo cliente a no cliente.
3) Pago de nómina.
4) Pago a proveedores.
5) Pago de fideicomiso.
6) Pago de créditos al consumo haciendo uso de tarjetas de crédito.
7) Regularización de crédito directo presentado en días de compensación anteriores.
8) Regularización de Domiciliación presentada en días de compensación anteriores.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela podrá disponer la incorporación e instrumentación de otras categorías de créditos directos las cuales serán notificadas oportunamente a través de Circular emitida a tales efectos.
Artículo 71. Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.
Artículo 72. La regularización de las operaciones de compensación de Créditos Directos, podrá realizarse, cuando después de efectuada la liquidación correspondiente, los fondos respectivos no puedan ser abonados por causas inherentes al bloqueo o cierre de la cuenta del Cliente Receptor. En el caso de una operación de Crédito Directo de cliente a no cliente, la regularización podrá realizarse cuando el Cliente Receptor no retire los fondos respectivos, según los plazos establecidos en el artículo 22.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, así como las dudas o controversias que originen su interpretación o aplicación, será resuelto por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Segunda.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 135 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Tercera.- Se deroga la Resolución Nº 06-10-02 contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.553 de esa misma fecha.
Cuarta.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
Sohail Hernández Parra
Primera Vicepresidente Gerente (E)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.