Providencia Administrativa Nº 171 de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se dictan las Normas relativas a la recopilación o captación de datos personales de los solicitantes de los servicios de telefonía móvil y telefonía fija, a través de redes inalámbricas o números no geográficos con servicios de voz nómada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.265 de fecha 26 de octubre de 2017.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
N° 171
Fecha: 20 de septiembre de 2017207°, 158° Y 18°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Consejo Directivo del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 39 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en consonancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 31 del artículo 37 eiusdem;
CONSIDERANDO
Que en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para desarrollar los principios de democracia, igualdad, paz, libertad, justicia y solidaridad, toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público;
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como autoridad regulatoria en materia de telecomunicaciones, en aras de impulsar el desarrollo de los objetivos del Estado en materia de seguridad, frente a la necesidad de proporcionar mecanismos que faciliten la labor de los Órganos de Investigación Penal y de Administración de Justicia Penal para lograr el esclarecimiento de hechos delictivos e identificación de los responsables;
CONSIDERANDO
Que en la contratación de los servicios de telecomunicaciones, es derecho de las personas, que les sea garantizada la protección y resguardo de la confidencialidad de los datos suministrados y como garantía, se constituye en el deber de los operadores de hacer lo necesario para proteger ese derecho; sin menoscabo de la información que deban entregar a los órganos de seguridad del Estado cuando lo soliciten, con ocasión de una investigación penal, en formato digital; impulsando con ello, la creación de bancos de datos para su almacenamiento, preservando la eficacia y valor probatorio de conformidad con los artículos 1 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas;
CONSIDERANDO
Que a fin de fomentar la conciencia y protección ambiental en el modelo alternativo de desarrollo, tomando en cuenta la Innovación y los avances tecnológicos, es necesario implementar nuevos métodos que contribuyan a la disminución del uso excesivo del papel para la captación y almacenamiento de datos, requeridos al momento de la conformación de los contratos de servicios de Telecomunicaciones;
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en aras de proporcionar mecanismos uniformes en la recopilación y almacenamiento de los datos personales suministrados por los abonados de los servicios de telecomunicaciones, con el debido resguardo y protección de confidencialidad que corresponde garantizar a los operadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;
RESUELVE
Dictar las siguientes,
NORMAS RELATIVAS A LA RECOPILACIÓN O CAPTACIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS SOLICITANTES DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL Y TELEFONÍA FIJA A TRAVÉS DE REDES INALÁMBRICAS O NÚMERO NO GEOGRÁFICO CON SERVICIOS DE VOZ NÓMADA
Artículo 1.- Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas relativas al requerimiento de datos personales de los solicitantes de los servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada por parte de los operadores, al momento de la suscripción de los contratos de los servicios respectivos, así como las normas relativas al suministro de información a los órganos de seguridad del Estado, con ocasión de una investigación penal.
Artículo 2.- Igualdad de género. A los efectos de la presente Providencia Administrativa, cuando se haga referencia a los vocablos abonado o usuario, se entenderá que corresponden al género masculino y femenino, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de la presente Providencia Administrativa, se establecen las siguientes definiciones:
a) Abonado: usuario a quien un operador le presta servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los términos y las condiciones establecidas en el contrato de servicio celebrado por ambas partes.
b) Código de número no geográfico: combinación de tres (3) dígitos que identifica a un servicio no geográfico.
c) Contrato de servicios de telecomunicaciones: contrato de adhesión cuyos términos y condiciones regirán la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte del operador respectivo, sin la previa discusión o negociación entre las partes al momento de la contratación.
d) Equipo terminal: equipo de telecomunicaciones que proporciona acceso a una red pública de telecomunicaciones al abonado.
e) Estación base (celda): estación terrestre con ubicación fija, que permite la prestación de los servicios de Telecomunicaciones.
f) Identidad de equipo móvil internacional: (IMEI, por sus siglas en inglés), es un número único que es asignado a cada equipo terminal de telefonía móvil y es implementado incondicionalmente por el fabricante del equipo.
g) Identidad internacional de suscripción al servicio móvil: (IMSI, por sus siglas en inglés) es una cadena de cifras decimales, con una longitud máxima de 15 cifras, que identifica una sola suscripción. La IMSI está formada por tres campos: el indicativo de país para el servicio móvil, el indicativo de red para el servicio móvil y el número de identificación de suscripción al servicio móvil.
h) Itinerancia o roaming: capacidad de acceso de un usuario a servicios de telecomunicaciones inalámbricos en zonas distintas a aquéllas en que el usuario está abonado.
i) Número de abonado: combinación de siete (7) dígitos que identifica a un abonado dentro de una red de telefonía fija o dentro de una red de telefonía móvil. Se define para los servicios geográficos, servicios no geográficos y servicios móviles.
j) Número no geográfico: combinación de diez (10) dígitos que identifica un número, independientemente del área geográfica. Está formado por el código de número no geográfico y el número del abonado.
k) Operador: persona debidamente habilitada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos.
I) Red inalámbrica: es la red conformada por nodos interconectados entre sí, a través de ondas de radio frecuencia que se desplazan en el espacio.
m) Servicio suplementario de datos no estructurados: (USSD, por sus siglas en inglés), tecnología de comunicación del estándar GSM que permite el envío de datos bidireccional entre un terminal móvil y una aplicación disponible en la red, a través del establecimiento de sesiones.
n) Servicios de voz nómada: comunicaciones vocales bidireccionales en tiempo real desde redes de acceso a los que los usuarios pueden conectarse de forma remota y permiten tanto el establecimiento como la recepción de llamadas, ludiendo incluir suplementariamente otro tipo de capacidades como la de comunicación multimedia.
o) Servicios no geográficos: servicios asociados a números no geográficos.
p) Solicitante: persona natural o jurídica interesada en contratar el servicio.
q) Traspaso o handover: acción de conmutar una llamada en curso de una célula a otra (o entre radiocanales de la misma célula). El traspaso se utiliza para que las llamadas establecidas puedan continuar cuando las estaciones móviles se desplazan de una célula a otra (o como un modo de reducir al mínimo la interferencia cocanal).
r) Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de un servicio de Telecomunicaciones y es sujeto de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y normas aplicables.
Artículo 4.- Recaudos. Los operadores que presten servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada utilizando la modalidad prepago o pospago, requieren de los solicitantes, en la contratación del referido servicio, lo siguiente:
Persona Natural:
a) Cédula de identidad laminada o pasaporte de acuerdo con la normativa vigente en el país.
b) Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente o constancia de residencia o recibo de un servicio público que refleje la dirección de domicilio a nombre del solicitante.
c) Dirección de correo electrónico de contacto.
d) Impresión dactilar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente Providencia Administrativa.
e) Firma autógrafa igual a la plasmada en el documento de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente Providencia Administrativa.
f) Toma de foto digital en sitio, tamaño carné que refleje el rostro del solicitante.
En caso de solicitantes extranjeros no residentes, se solicitarán los recaudos establecidos en los literales a, c, d, e y f, así como una factura que refleje la dirección del hospedaje a nombre del solicitante.
Persona Jurídica:
a) Documento constitutivo.
b) Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente.
c) Correo electrónico de contacto.
d) Del representante legal:
1. Documento de acreditación.
2. Recaudos establecidos en los literales a, d, e y f, correspondientes a persona natural.
Los recaudos establecidos en los literales a y b para persona natural y los literales a, b y d en su numeral 1 para persona jurídica serán digitalizados por el operador. En caso de líneas corporativas, el solicitante deberá suministrar al operador los datos de los usuarios a los que les sea asignado el equipo terminal, de igual forma para la activación del servicio de la línea asociada al equipo terminal, el usuario deberá dirigirse a las oficinas de atención al cliente o sus agentes autorizados a fin de consignar los recaudos establecidos en el presente artículo correspondiente a persona natural.
Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los altos funcionarios del Estado que gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.- Captura de impresión dactilar. Para la obtención de la impresión dactilar de los solicitantes bajo la modalidad prepago o pospago a las que hace referencia el literal d, del artículo 4 correspondiente a persona natural, los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada o sus agentes comerciales autorizados, según sea el caso, deberán cumplir con lo siguiente:
Capturar la impresión dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, en su defecto se tomarán la impresión del dedo subsiguiente según el orden anatómico mediante un dispositivo analizador o lector biométrico; en caso de existir imposibilidad para su captura, se procederá a realizar el mismo procedimiento con la mano izquierda.
En caso que el solicitante presente discapacidad que imposibilite el cumplimiento de esta disposición, el procedimiento de captura de impresión dactilar será omitido, procediendo a dejar registro fotográfico de la persona, que permita evidenciar la condición que le impide cumplir con lo requerido y firmando por él, un tercero que cumpla con lo establecido en el artículo 4 correspondiente a persona natural.
Todo ello a fin de cumplir con el proceso exigido en esta normativa y permitir el acceso a estos servicios, en igualdad de condiciones y sin discriminación. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada y los órganos de seguridad del Estado deberán definir las condiciones técnicas y de seguridad que debe cumplir el medio a través del cual será suministrada la información.
Artículo 6.- Captura de Firma autógrafa. Para la obtención de la firma autógrafa de los solicitantes bajo la modalidad prepago o pospago a las que hace referencia el literal e, del artículo 4 correspondiente a persona natural, los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada o sus agentes comerciales autorizados deberán disponer de los dispositivos especiales o cualquier otro medio alternativo que permita la digitalización en sitio de la firma del solicitante, siendo la misma, igual a la plasmada en el documento de identidad presentado al momento de la celebración del contrato.
En caso que el solicitante presente discapacidad que imposibilite el cumplimiento de esta disposición el procedimiento de captura de firma autógrafa será omitido, procediendo a dejar registro fotográfico de la persona, que permita evidenciar la condición que le impide cumplir con lo requerido y firmando por él, un tercero que cumpla con lo establecido en el artículo 4 correspondiente a persona natural.
Todo ello a fin de cumplir con el proceso exigido en esta normativa y permitir el acceso a estos servicios, en igualdad de condiciones y sin discriminación.
Artículo 7.- Conservación de los datos. La información suministrada por los abonados, a que hace referencia el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa, deberá estar disponible en formato digital, garantizando que los datos sean claros y legibles en caso de las solicitudes que realicen los órganos de seguridad del Estado con ocasión de una investigación penal. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija, a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada deberán mantener almacenados en una base de datos dicha información con las medidas de seguridad respectivas, mientras se encuentre en vigencia el contrato de servicio, y durante los cinco (5) años siguientes a la extinción del mismo. Esta información deberá ser suministrada de manera inmediata a los órganos de seguridad del Estado que así lo requiera con ocasión de una investigación penal.
Artículo 8.- Cambios en la titularidad. En caso de venta, traspaso o cualquier otra forma de enajenación voluntaria de la línea telefónica asociada al equipo terminal por parte del abonado, el mismo deberá notificar de forma inmediata al operador correspondiente a través de los centros de atención telefónica, oficinas de atención al cliente, agentes autorizados o portal en Internet, el cambio en la titularidad de la línea telefónica. En caso de que el abonado realice la notificación a través de centros de atención telefónica o portal en internet, el operador deberá realizar preguntas de seguridad a los fines de constatar la identidad del titular.
Al momento de la notificación por parte del abonado, se generará un número de reporte y el operador procederá a la suspensión del servicio por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Durante este lapso, el nuevo titular deberá acudir a las oficinas de atención al cliente o agentes autorizados para presentar el número de reporte y proporcionar los datos y recaudos exigidos en el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa para la activación del servicio. El reporte generado por los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada deberá contener número de reporte, fecha, hora, datos personales y número de la línea telefónica asociada a la cual renuncia.
Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada deben garantizar que la obligación establecida en el presente artículo esté contenida en los contratos de servicios de sus abonados, independientemente de la modalidad de pago que utilicen los mismos.
Artículo 9.- Registro de los abonados. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro de sus abonados, actualizado de forma permanente, que contenga, los siguientes campos:
a) Nombre y apellido del titular.
b) Número de cédula de identidad o pasaporte.
c) Número de la línea telefónica asignada.
d) IMEI.
e) IMSI.
f) Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente o constancia de residencia o recibo de un servicio público a nombre del solicitante que refleje la dirección de domicilio.
g) Dirección de correo electrónico.
h) Huella dactilar digitalizada.
i) Firma autógrafa del abonado, igual a la plasmada en el documento de identidad.
j) Foto digital tamaño carné que refleje el rostro del abonado o del representante legal según sea el caso.
Artículo 10.- Registros de servicios de datos. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben almacenar y disponer de un registro de sus abonados por un lapso de treinta (30) días continuos que contenga al menos los siguientes campos:
a) Direcciones IP tanto del emisor como del receptor.
b) Fecha y hora de conexión.
c) Coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos) y dirección de la estación base.
d) Orientación del sector de la antena expresado en puntos cardinales.
e) Nivel de potencia emitida por el equipo terminal hacia la estación base.
En todo caso, los operadores deberán suministrar de manera inmediata la información de los registros de servicios de datos al momento de ser solicitados por los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción con ocasión de una investigación penal.
Artículo 11.- Registro de recarga de saldo. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben almacenar y disponer de un registro de activación de tarjetas prepagadas, código USSD o recargas de saldo en la modalidad de prepago o pospago a través de institución bancaria, portal Web u otros medios con que cuente el operador por un lapso de noventa (90) días previos, contados a partir de la última fecha de facturación, que contenga, al menos, los siguientes campos:
1. Tarjeta Prepagadas
a) Serial de la tarjeta.
b) Fecha y hora de activación de la recarga.
c) Número de la línea telefónica a la cual se realiza la recarga.
d) Zona de distribución o lugar específico correspondiente a la venta de la tarjeta.
2. Institución bancaria
a) Nombre del Banco.
b) Número al cual se le asigna la recarga.
c) Fecha y hora de la recarga de saldo.
d) Monto de la recarga.
e) Referencia de transacción.
3. Portal Web del operador y terceros
a) Nombre del Portal.
b) Nombre del Usuario.
c) Referencia Pago.
d) Fecha y hora de la recarga de saldo.
e) Monto de la recarga.
f) Dirección IP de conexión.
g) Medio de pago o promoción utilizada.
4. Transferencia de saldo
a) Número que realiza la transferencia.
b) Número al cual se le asigna la recarga.
c) Referencia de transacción.
d) Fecha y hora de la recarga de saldo.
e) Monto de la recarga.
5. Código USSD
a) Número que realiza la transferencia.
b) Número al cual se le asigna la recarga.
c) Referencia de transacción.
d) Monto de la operación.
e) Fecha y hora.
f) Nombre del usuario.
Asimismo, el registro deberá contener la localización geográfica y dirección de la estación base (celda) desde donde se registra la activación de la tarjeta.
En todo caso, los operadores deberán suministrar de manera inmediata la información de los registros de recarga de saldo al momento de ser solicitados por los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción con ocasión de una investigación penal.
Artículo 12.- Registro de detalles de las llamadas. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben mantener almacenado un registro de detalles de las llamadas de todos sus abonados por un lapso de dos (2) años, que contenga al menos los siguientes campos:
a) Número telefónico del abonado que origina la llamada (Abonado A).
b) Número telefónico del abonado que Recibe la llamada (Abonado B).
c) Fecha, hora y duración de la llamada.
d) Coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos) y dirección de la estación base (celda) desde donde el Abonado A inicia la llamada y de la estación base (celda) en la cual el Abonado B recibe la llamada, al igual que los datos de todas las estaciones base (celdas) empleadas para traspaso (handover) hasta la finalización de la llamada.
e) Orientación del sector de la antena expresado en puntos cardinales. Cuando se trate de llamadas que involucren la interconexión de diferentes operadores, el registro debe proporcionar también la información del punto de interconexión de entrega de la llamada.
Artículo 13.- Registro de detalles de los mensajes de texto. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben mantener almacenado un registro de detalles de mensajes de texto por un lapso de quince (15) meses que contenga al menos los siguientes campos:
a) Número telefónico del remitente.
b) Número telefónico del destinatario.
c) Fecha y hora.
d) Coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos) y dirección de la estación base (celda) desde donde se envía el mensaje y de la estación base (celda) en la cual se recibe el mensaje.
e) Orientación del sector de la antena expresado en puntos cardinales.
Cuando se trate de mensajes que involucren la interconexión de diferentes operadores, el registro debe proporcionar también la información del punto de interconexión de entrega del mensaje de texto.
Artículo 14.- Información a los Órganos de Seguridad del Estado. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán tener a disposición de los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción con ocasión de una investigación penal, los registros de detalles de las llamadas y los registros de detalles de los mensajes de texto, suministrando los últimos noventa (90) días de forma inmediata; en caso de solicitar un lapso superior será suministrado dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la solicitud. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada y los órganos de seguridad del Estado deberán acordar y definir el formato único y el medio más expedito a través del cual será suministrada la información.
Cuando se trate de abonados que se encuentren en condición de itinerancia o roaming en la República Bolivariana de Venezuela, además de los campos indicados en el presente artículo, se deberá suministrar:
a) Nombre del operador de origen.
b) País.
c) Número telefónico asignado al abonado en la red de dicho operador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, dispondrán de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por sesenta (60) días continuos, previa solicitud justificada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para la adecuación de los dispositivos de captación biométrica, firma digitalizada y de imagen, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Segunda.- Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán adecuar sus contratos de servicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la presente Providencia Administrativa, en un lapso de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por sesenta (60) días continuos, previa solicitud justificada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Tercera.- Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán adecuar sus bases de datos de acuerdo a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente Providencia Administrativa, en un lapso de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por sesenta (60) días continuos previa solicitud justificada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Cuarta.- Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán realizar campañas informativas dirigidas a sus abonados, a los fines de dar a conocer los mecanismos disponibles para la actualización de sus datos. Dichas campañas deberán comenzar en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente Providencia Administrativa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deberán mantenerse en vigencia por un período de ciento cincuenta (150) días continuos.
Quinta.- Los operadores de los servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, dispondrán de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del cumplimiento de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, para la actualización de datos de los abonados que se hayan adherido al contrato de servicio antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, finalizado dicho lapso, se suspenderá el servicio a los abonados que no hayan realizado la actualización correspondiente en el tiempo establecido. Todo abonado que desee reactivar el servicio contará con cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la suspensión para el registro de los datos solicitados. Sexta.- Los operadores deberán diseñar un plan de atención de los abonados para el proceso de actualización de datos según lo establecido en la disposición transitoria quinta, el cual deberá ser consignado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su validación y aprobación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los abonados tienen el deber de actualizar los datos suministrados a los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada a los que hace referencia el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa, a través de las oficinas de atención al cliente o agentes autorizados en caso de haber sido modificados.
Segunda.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán enviar a los abonados los contratos de servicios al momento de la celebración del mismo.
Tercera.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro que refleje el historial de la titularidad de la línea telefónica, que contenga, además de los datos establecidos en el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa, la fecha de contratación y expiración del mismo en un lapso no menor a cinco (5) años.
Cuarta.- Los operadores podrán disponer de la línea telefónica una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa en caso de que el abonado no formalice el cambio de titularidad, ello sin perjuicio de lo que al efecto prevea la Providencia Administrativa 1.338 contentiva de las Condiciones Generales de los Contratos de Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.099.
Quinta.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro que refleje el historial de Identidad de equipo móvil internacional (IMEI), en un lapso no menor a cinco (5) años.
Sexta.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro que refleje el historial de Identidad Internacional del Abonado a un Móvil (IMSI), en un lapso no menor a cinco (5) años.
Séptima.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán tener a disposición de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para fines auditables, los sistemas y medios empleados para el resguardo de la información suministrada por los abonados.
Octava.- La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- La presente Providencia Administrativa deroga la Providencia Administrativa N° 572 Contentiva de las Normas Relativas al Requerimiento de Información en el Servicio de Telefonía Móvil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 01 de abril de 2005.
Comuníquese y publíquese,
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEDirector General (E) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Providencia Administrativa Nº 171 de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se dictan las Normas relativas a la recopilación o captación de datos personales de los solicitantes de los servicios de telefonía móvil y telefonía fija, a través de redes inalámbricas o números no geográficos con servicios de voz nómada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.265 de fecha 26 de octubre de 2017.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
N° 171
Fecha: 20 de septiembre de 2017207°, 158° Y 18°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Consejo Directivo del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 39 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en consonancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 31 del artículo 37 eiusdem;
CONSIDERANDO
Que en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para desarrollar los principios de democracia, igualdad, paz, libertad, justicia y solidaridad, toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público;
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como autoridad regulatoria en materia de telecomunicaciones, en aras de impulsar el desarrollo de los objetivos del Estado en materia de seguridad, frente a la necesidad de proporcionar mecanismos que faciliten la labor de los Órganos de Investigación Penal y de Administración de Justicia Penal para lograr el esclarecimiento de hechos delictivos e identificación de los responsables;
CONSIDERANDO
Que en la contratación de los servicios de telecomunicaciones, es derecho de las personas, que les sea garantizada la protección y resguardo de la confidencialidad de los datos suministrados y como garantía, se constituye en el deber de los operadores de hacer lo necesario para proteger ese derecho; sin menoscabo de la información que deban entregar a los órganos de seguridad del Estado cuando lo soliciten, con ocasión de una investigación penal, en formato digital; impulsando con ello, la creación de bancos de datos para su almacenamiento, preservando la eficacia y valor probatorio de conformidad con los artículos 1 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas;
CONSIDERANDO
Que a fin de fomentar la conciencia y protección ambiental en el modelo alternativo de desarrollo, tomando en cuenta la Innovación y los avances tecnológicos, es necesario implementar nuevos métodos que contribuyan a la disminución del uso excesivo del papel para la captación y almacenamiento de datos, requeridos al momento de la conformación de los contratos de servicios de Telecomunicaciones;
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en aras de proporcionar mecanismos uniformes en la recopilación y almacenamiento de los datos personales suministrados por los abonados de los servicios de telecomunicaciones, con el debido resguardo y protección de confidencialidad que corresponde garantizar a los operadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;
RESUELVE
Dictar las siguientes,
NORMAS RELATIVAS A LA RECOPILACIÓN O CAPTACIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS SOLICITANTES DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL Y TELEFONÍA FIJA A TRAVÉS DE REDES INALÁMBRICAS O NÚMERO NO GEOGRÁFICO CON SERVICIOS DE VOZ NÓMADA
Artículo 1.- Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas relativas al requerimiento de datos personales de los solicitantes de los servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada por parte de los operadores, al momento de la suscripción de los contratos de los servicios respectivos, así como las normas relativas al suministro de información a los órganos de seguridad del Estado, con ocasión de una investigación penal.
Artículo 2.- Igualdad de género. A los efectos de la presente Providencia Administrativa, cuando se haga referencia a los vocablos abonado o usuario, se entenderá que corresponden al género masculino y femenino, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de la presente Providencia Administrativa, se establecen las siguientes definiciones:
a) Abonado: usuario a quien un operador le presta servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los términos y las condiciones establecidas en el contrato de servicio celebrado por ambas partes.
b) Código de número no geográfico: combinación de tres (3) dígitos que identifica a un servicio no geográfico.
c) Contrato de servicios de telecomunicaciones: contrato de adhesión cuyos términos y condiciones regirán la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte del operador respectivo, sin la previa discusión o negociación entre las partes al momento de la contratación.
d) Equipo terminal: equipo de telecomunicaciones que proporciona acceso a una red pública de telecomunicaciones al abonado.
e) Estación base (celda): estación terrestre con ubicación fija, que permite la prestación de los servicios de Telecomunicaciones.
f) Identidad de equipo móvil internacional: (IMEI, por sus siglas en inglés), es un número único que es asignado a cada equipo terminal de telefonía móvil y es implementado incondicionalmente por el fabricante del equipo.
g) Identidad internacional de suscripción al servicio móvil: (IMSI, por sus siglas en inglés) es una cadena de cifras decimales, con una longitud máxima de 15 cifras, que identifica una sola suscripción. La IMSI está formada por tres campos: el indicativo de país para el servicio móvil, el indicativo de red para el servicio móvil y el número de identificación de suscripción al servicio móvil.
h) Itinerancia o roaming: capacidad de acceso de un usuario a servicios de telecomunicaciones inalámbricos en zonas distintas a aquéllas en que el usuario está abonado.
i) Número de abonado: combinación de siete (7) dígitos que identifica a un abonado dentro de una red de telefonía fija o dentro de una red de telefonía móvil. Se define para los servicios geográficos, servicios no geográficos y servicios móviles.
j) Número no geográfico: combinación de diez (10) dígitos que identifica un número, independientemente del área geográfica. Está formado por el código de número no geográfico y el número del abonado.
k) Operador: persona debidamente habilitada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos.
I) Red inalámbrica: es la red conformada por nodos interconectados entre sí, a través de ondas de radio frecuencia que se desplazan en el espacio.
m) Servicio suplementario de datos no estructurados: (USSD, por sus siglas en inglés), tecnología de comunicación del estándar GSM que permite el envío de datos bidireccional entre un terminal móvil y una aplicación disponible en la red, a través del establecimiento de sesiones.
n) Servicios de voz nómada: comunicaciones vocales bidireccionales en tiempo real desde redes de acceso a los que los usuarios pueden conectarse de forma remota y permiten tanto el establecimiento como la recepción de llamadas, ludiendo incluir suplementariamente otro tipo de capacidades como la de comunicación multimedia.
o) Servicios no geográficos: servicios asociados a números no geográficos.
p) Solicitante: persona natural o jurídica interesada en contratar el servicio.
q) Traspaso o handover: acción de conmutar una llamada en curso de una célula a otra (o entre radiocanales de la misma célula). El traspaso se utiliza para que las llamadas establecidas puedan continuar cuando las estaciones móviles se desplazan de una célula a otra (o como un modo de reducir al mínimo la interferencia cocanal).
r) Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de un servicio de Telecomunicaciones y es sujeto de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y normas aplicables.
Artículo 4.- Recaudos. Los operadores que presten servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada utilizando la modalidad prepago o pospago, requieren de los solicitantes, en la contratación del referido servicio, lo siguiente:
Persona Natural:
a) Cédula de identidad laminada o pasaporte de acuerdo con la normativa vigente en el país.
b) Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente o constancia de residencia o recibo de un servicio público que refleje la dirección de domicilio a nombre del solicitante.
c) Dirección de correo electrónico de contacto.
d) Impresión dactilar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente Providencia Administrativa.
e) Firma autógrafa igual a la plasmada en el documento de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente Providencia Administrativa.
f) Toma de foto digital en sitio, tamaño carné que refleje el rostro del solicitante.
En caso de solicitantes extranjeros no residentes, se solicitarán los recaudos establecidos en los literales a, c, d, e y f, así como una factura que refleje la dirección del hospedaje a nombre del solicitante.
Persona Jurídica:
a) Documento constitutivo.
b) Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente.
c) Correo electrónico de contacto.
d) Del representante legal:
1. Documento de acreditación.
2. Recaudos establecidos en los literales a, d, e y f, correspondientes a persona natural.
Los recaudos establecidos en los literales a y b para persona natural y los literales a, b y d en su numeral 1 para persona jurídica serán digitalizados por el operador. En caso de líneas corporativas, el solicitante deberá suministrar al operador los datos de los usuarios a los que les sea asignado el equipo terminal, de igual forma para la activación del servicio de la línea asociada al equipo terminal, el usuario deberá dirigirse a las oficinas de atención al cliente o sus agentes autorizados a fin de consignar los recaudos establecidos en el presente artículo correspondiente a persona natural.
Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los altos funcionarios del Estado que gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.- Captura de impresión dactilar. Para la obtención de la impresión dactilar de los solicitantes bajo la modalidad prepago o pospago a las que hace referencia el literal d, del artículo 4 correspondiente a persona natural, los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada o sus agentes comerciales autorizados, según sea el caso, deberán cumplir con lo siguiente:
Capturar la impresión dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, en su defecto se tomarán la impresión del dedo subsiguiente según el orden anatómico mediante un dispositivo analizador o lector biométrico; en caso de existir imposibilidad para su captura, se procederá a realizar el mismo procedimiento con la mano izquierda.
En caso que el solicitante presente discapacidad que imposibilite el cumplimiento de esta disposición, el procedimiento de captura de impresión dactilar será omitido, procediendo a dejar registro fotográfico de la persona, que permita evidenciar la condición que le impide cumplir con lo requerido y firmando por él, un tercero que cumpla con lo establecido en el artículo 4 correspondiente a persona natural.
Todo ello a fin de cumplir con el proceso exigido en esta normativa y permitir el acceso a estos servicios, en igualdad de condiciones y sin discriminación. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada y los órganos de seguridad del Estado deberán definir las condiciones técnicas y de seguridad que debe cumplir el medio a través del cual será suministrada la información.
Artículo 6.- Captura de Firma autógrafa. Para la obtención de la firma autógrafa de los solicitantes bajo la modalidad prepago o pospago a las que hace referencia el literal e, del artículo 4 correspondiente a persona natural, los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada o sus agentes comerciales autorizados deberán disponer de los dispositivos especiales o cualquier otro medio alternativo que permita la digitalización en sitio de la firma del solicitante, siendo la misma, igual a la plasmada en el documento de identidad presentado al momento de la celebración del contrato.
En caso que el solicitante presente discapacidad que imposibilite el cumplimiento de esta disposición el procedimiento de captura de firma autógrafa será omitido, procediendo a dejar registro fotográfico de la persona, que permita evidenciar la condición que le impide cumplir con lo requerido y firmando por él, un tercero que cumpla con lo establecido en el artículo 4 correspondiente a persona natural.
Todo ello a fin de cumplir con el proceso exigido en esta normativa y permitir el acceso a estos servicios, en igualdad de condiciones y sin discriminación.
Artículo 7.- Conservación de los datos. La información suministrada por los abonados, a que hace referencia el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa, deberá estar disponible en formato digital, garantizando que los datos sean claros y legibles en caso de las solicitudes que realicen los órganos de seguridad del Estado con ocasión de una investigación penal. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija, a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada deberán mantener almacenados en una base de datos dicha información con las medidas de seguridad respectivas, mientras se encuentre en vigencia el contrato de servicio, y durante los cinco (5) años siguientes a la extinción del mismo. Esta información deberá ser suministrada de manera inmediata a los órganos de seguridad del Estado que así lo requiera con ocasión de una investigación penal.
Artículo 8.- Cambios en la titularidad. En caso de venta, traspaso o cualquier otra forma de enajenación voluntaria de la línea telefónica asociada al equipo terminal por parte del abonado, el mismo deberá notificar de forma inmediata al operador correspondiente a través de los centros de atención telefónica, oficinas de atención al cliente, agentes autorizados o portal en Internet, el cambio en la titularidad de la línea telefónica. En caso de que el abonado realice la notificación a través de centros de atención telefónica o portal en internet, el operador deberá realizar preguntas de seguridad a los fines de constatar la identidad del titular.
Al momento de la notificación por parte del abonado, se generará un número de reporte y el operador procederá a la suspensión del servicio por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Durante este lapso, el nuevo titular deberá acudir a las oficinas de atención al cliente o agentes autorizados para presentar el número de reporte y proporcionar los datos y recaudos exigidos en el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa para la activación del servicio. El reporte generado por los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada deberá contener número de reporte, fecha, hora, datos personales y número de la línea telefónica asociada a la cual renuncia.
Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada deben garantizar que la obligación establecida en el presente artículo esté contenida en los contratos de servicios de sus abonados, independientemente de la modalidad de pago que utilicen los mismos.
Artículo 9.- Registro de los abonados. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro de sus abonados, actualizado de forma permanente, que contenga, los siguientes campos:
a) Nombre y apellido del titular.
b) Número de cédula de identidad o pasaporte.
c) Número de la línea telefónica asignada.
d) IMEI.
e) IMSI.
f) Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente o constancia de residencia o recibo de un servicio público a nombre del solicitante que refleje la dirección de domicilio.
g) Dirección de correo electrónico.
h) Huella dactilar digitalizada.
i) Firma autógrafa del abonado, igual a la plasmada en el documento de identidad.
j) Foto digital tamaño carné que refleje el rostro del abonado o del representante legal según sea el caso.
Artículo 10.- Registros de servicios de datos. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben almacenar y disponer de un registro de sus abonados por un lapso de treinta (30) días continuos que contenga al menos los siguientes campos:
a) Direcciones IP tanto del emisor como del receptor.
b) Fecha y hora de conexión.
c) Coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos) y dirección de la estación base.
d) Orientación del sector de la antena expresado en puntos cardinales.
e) Nivel de potencia emitida por el equipo terminal hacia la estación base.
En todo caso, los operadores deberán suministrar de manera inmediata la información de los registros de servicios de datos al momento de ser solicitados por los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción con ocasión de una investigación penal.
Artículo 11.- Registro de recarga de saldo. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben almacenar y disponer de un registro de activación de tarjetas prepagadas, código USSD o recargas de saldo en la modalidad de prepago o pospago a través de institución bancaria, portal Web u otros medios con que cuente el operador por un lapso de noventa (90) días previos, contados a partir de la última fecha de facturación, que contenga, al menos, los siguientes campos:
1. Tarjeta Prepagadas
a) Serial de la tarjeta.
b) Fecha y hora de activación de la recarga.
c) Número de la línea telefónica a la cual se realiza la recarga.
d) Zona de distribución o lugar específico correspondiente a la venta de la tarjeta.
2. Institución bancaria
a) Nombre del Banco.
b) Número al cual se le asigna la recarga.
c) Fecha y hora de la recarga de saldo.
d) Monto de la recarga.
e) Referencia de transacción.
3. Portal Web del operador y terceros
a) Nombre del Portal.
b) Nombre del Usuario.
c) Referencia Pago.
d) Fecha y hora de la recarga de saldo.
e) Monto de la recarga.
f) Dirección IP de conexión.
g) Medio de pago o promoción utilizada.
4. Transferencia de saldo
a) Número que realiza la transferencia.
b) Número al cual se le asigna la recarga.
c) Referencia de transacción.
d) Fecha y hora de la recarga de saldo.
e) Monto de la recarga.
5. Código USSD
a) Número que realiza la transferencia.
b) Número al cual se le asigna la recarga.
c) Referencia de transacción.
d) Monto de la operación.
e) Fecha y hora.
f) Nombre del usuario.
Asimismo, el registro deberá contener la localización geográfica y dirección de la estación base (celda) desde donde se registra la activación de la tarjeta.
En todo caso, los operadores deberán suministrar de manera inmediata la información de los registros de recarga de saldo al momento de ser solicitados por los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción con ocasión de una investigación penal.
Artículo 12.- Registro de detalles de las llamadas. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben mantener almacenado un registro de detalles de las llamadas de todos sus abonados por un lapso de dos (2) años, que contenga al menos los siguientes campos:
a) Número telefónico del abonado que origina la llamada (Abonado A).
b) Número telefónico del abonado que Recibe la llamada (Abonado B).
c) Fecha, hora y duración de la llamada.
d) Coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos) y dirección de la estación base (celda) desde donde el Abonado A inicia la llamada y de la estación base (celda) en la cual el Abonado B recibe la llamada, al igual que los datos de todas las estaciones base (celdas) empleadas para traspaso (handover) hasta la finalización de la llamada.
e) Orientación del sector de la antena expresado en puntos cardinales. Cuando se trate de llamadas que involucren la interconexión de diferentes operadores, el registro debe proporcionar también la información del punto de interconexión de entrega de la llamada.
Artículo 13.- Registro de detalles de los mensajes de texto. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben mantener almacenado un registro de detalles de mensajes de texto por un lapso de quince (15) meses que contenga al menos los siguientes campos:
a) Número telefónico del remitente.
b) Número telefónico del destinatario.
c) Fecha y hora.
d) Coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos) y dirección de la estación base (celda) desde donde se envía el mensaje y de la estación base (celda) en la cual se recibe el mensaje.
e) Orientación del sector de la antena expresado en puntos cardinales.
Cuando se trate de mensajes que involucren la interconexión de diferentes operadores, el registro debe proporcionar también la información del punto de interconexión de entrega del mensaje de texto.
Artículo 14.- Información a los Órganos de Seguridad del Estado. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán tener a disposición de los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción con ocasión de una investigación penal, los registros de detalles de las llamadas y los registros de detalles de los mensajes de texto, suministrando los últimos noventa (90) días de forma inmediata; en caso de solicitar un lapso superior será suministrado dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la solicitud. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada y los órganos de seguridad del Estado deberán acordar y definir el formato único y el medio más expedito a través del cual será suministrada la información.
Cuando se trate de abonados que se encuentren en condición de itinerancia o roaming en la República Bolivariana de Venezuela, además de los campos indicados en el presente artículo, se deberá suministrar:
a) Nombre del operador de origen.
b) País.
c) Número telefónico asignado al abonado en la red de dicho operador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, dispondrán de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por sesenta (60) días continuos, previa solicitud justificada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para la adecuación de los dispositivos de captación biométrica, firma digitalizada y de imagen, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Segunda.- Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán adecuar sus contratos de servicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la presente Providencia Administrativa, en un lapso de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por sesenta (60) días continuos, previa solicitud justificada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Tercera.- Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán adecuar sus bases de datos de acuerdo a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente Providencia Administrativa, en un lapso de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por sesenta (60) días continuos previa solicitud justificada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Cuarta.- Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán realizar campañas informativas dirigidas a sus abonados, a los fines de dar a conocer los mecanismos disponibles para la actualización de sus datos. Dichas campañas deberán comenzar en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente Providencia Administrativa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deberán mantenerse en vigencia por un período de ciento cincuenta (150) días continuos.
Quinta.- Los operadores de los servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, dispondrán de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del cumplimiento de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, para la actualización de datos de los abonados que se hayan adherido al contrato de servicio antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, finalizado dicho lapso, se suspenderá el servicio a los abonados que no hayan realizado la actualización correspondiente en el tiempo establecido. Todo abonado que desee reactivar el servicio contará con cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la suspensión para el registro de los datos solicitados. Sexta.- Los operadores deberán diseñar un plan de atención de los abonados para el proceso de actualización de datos según lo establecido en la disposición transitoria quinta, el cual deberá ser consignado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su validación y aprobación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los abonados tienen el deber de actualizar los datos suministrados a los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada a los que hace referencia el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa, a través de las oficinas de atención al cliente o agentes autorizados en caso de haber sido modificados.
Segunda.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán enviar a los abonados los contratos de servicios al momento de la celebración del mismo.
Tercera.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro que refleje el historial de la titularidad de la línea telefónica, que contenga, además de los datos establecidos en el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa, la fecha de contratación y expiración del mismo en un lapso no menor a cinco (5) años.
Cuarta.- Los operadores podrán disponer de la línea telefónica una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa en caso de que el abonado no formalice el cambio de titularidad, ello sin perjuicio de lo que al efecto prevea la Providencia Administrativa 1.338 contentiva de las Condiciones Generales de los Contratos de Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.099.
Quinta.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro que refleje el historial de Identidad de equipo móvil internacional (IMEI), en un lapso no menor a cinco (5) años.
Sexta.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro que refleje el historial de Identidad Internacional del Abonado a un Móvil (IMSI), en un lapso no menor a cinco (5) años.
Séptima.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán tener a disposición de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para fines auditables, los sistemas y medios empleados para el resguardo de la información suministrada por los abonados.
Octava.- La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- La presente Providencia Administrativa deroga la Providencia Administrativa N° 572 Contentiva de las Normas Relativas al Requerimiento de Información en el Servicio de Telefonía Móvil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 01 de abril de 2005.
Comuníquese y publíquese,
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEDirector General (E) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
N° 171
Fecha: 20 de septiembre de 2017207°, 158° Y 18°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Consejo Directivo del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 39 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en consonancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 31 del artículo 37 eiusdem;
CONSIDERANDO
Que en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para desarrollar los principios de democracia, igualdad, paz, libertad, justicia y solidaridad, toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público;
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como autoridad regulatoria en materia de telecomunicaciones, en aras de impulsar el desarrollo de los objetivos del Estado en materia de seguridad, frente a la necesidad de proporcionar mecanismos que faciliten la labor de los Órganos de Investigación Penal y de Administración de Justicia Penal para lograr el esclarecimiento de hechos delictivos e identificación de los responsables;
CONSIDERANDO
Que en la contratación de los servicios de telecomunicaciones, es derecho de las personas, que les sea garantizada la protección y resguardo de la confidencialidad de los datos suministrados y como garantía, se constituye en el deber de los operadores de hacer lo necesario para proteger ese derecho; sin menoscabo de la información que deban entregar a los órganos de seguridad del Estado cuando lo soliciten, con ocasión de una investigación penal, en formato digital; impulsando con ello, la creación de bancos de datos para su almacenamiento, preservando la eficacia y valor probatorio de conformidad con los artículos 1 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas;
CONSIDERANDO
Que a fin de fomentar la conciencia y protección ambiental en el modelo alternativo de desarrollo, tomando en cuenta la Innovación y los avances tecnológicos, es necesario implementar nuevos métodos que contribuyan a la disminución del uso excesivo del papel para la captación y almacenamiento de datos, requeridos al momento de la conformación de los contratos de servicios de Telecomunicaciones;
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en aras de proporcionar mecanismos uniformes en la recopilación y almacenamiento de los datos personales suministrados por los abonados de los servicios de telecomunicaciones, con el debido resguardo y protección de confidencialidad que corresponde garantizar a los operadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;
RESUELVE
Dictar las siguientes,
NORMAS RELATIVAS A LA RECOPILACIÓN O CAPTACIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS SOLICITANTES DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL Y TELEFONÍA FIJA A TRAVÉS DE REDES INALÁMBRICAS O NÚMERO NO GEOGRÁFICO CON SERVICIOS DE VOZ NÓMADA
Artículo 1.- Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas relativas al requerimiento de datos personales de los solicitantes de los servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada por parte de los operadores, al momento de la suscripción de los contratos de los servicios respectivos, así como las normas relativas al suministro de información a los órganos de seguridad del Estado, con ocasión de una investigación penal.
Artículo 2.- Igualdad de género. A los efectos de la presente Providencia Administrativa, cuando se haga referencia a los vocablos abonado o usuario, se entenderá que corresponden al género masculino y femenino, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de la presente Providencia Administrativa, se establecen las siguientes definiciones:
a) Abonado: usuario a quien un operador le presta servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los términos y las condiciones establecidas en el contrato de servicio celebrado por ambas partes.
b) Código de número no geográfico: combinación de tres (3) dígitos que identifica a un servicio no geográfico.
c) Contrato de servicios de telecomunicaciones: contrato de adhesión cuyos términos y condiciones regirán la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte del operador respectivo, sin la previa discusión o negociación entre las partes al momento de la contratación.
d) Equipo terminal: equipo de telecomunicaciones que proporciona acceso a una red pública de telecomunicaciones al abonado.
e) Estación base (celda): estación terrestre con ubicación fija, que permite la prestación de los servicios de Telecomunicaciones.
f) Identidad de equipo móvil internacional: (IMEI, por sus siglas en inglés), es un número único que es asignado a cada equipo terminal de telefonía móvil y es implementado incondicionalmente por el fabricante del equipo.
g) Identidad internacional de suscripción al servicio móvil: (IMSI, por sus siglas en inglés) es una cadena de cifras decimales, con una longitud máxima de 15 cifras, que identifica una sola suscripción. La IMSI está formada por tres campos: el indicativo de país para el servicio móvil, el indicativo de red para el servicio móvil y el número de identificación de suscripción al servicio móvil.
h) Itinerancia o roaming: capacidad de acceso de un usuario a servicios de telecomunicaciones inalámbricos en zonas distintas a aquéllas en que el usuario está abonado.
i) Número de abonado: combinación de siete (7) dígitos que identifica a un abonado dentro de una red de telefonía fija o dentro de una red de telefonía móvil. Se define para los servicios geográficos, servicios no geográficos y servicios móviles.
j) Número no geográfico: combinación de diez (10) dígitos que identifica un número, independientemente del área geográfica. Está formado por el código de número no geográfico y el número del abonado.
k) Operador: persona debidamente habilitada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos.
I) Red inalámbrica: es la red conformada por nodos interconectados entre sí, a través de ondas de radio frecuencia que se desplazan en el espacio.
m) Servicio suplementario de datos no estructurados: (USSD, por sus siglas en inglés), tecnología de comunicación del estándar GSM que permite el envío de datos bidireccional entre un terminal móvil y una aplicación disponible en la red, a través del establecimiento de sesiones.
n) Servicios de voz nómada: comunicaciones vocales bidireccionales en tiempo real desde redes de acceso a los que los usuarios pueden conectarse de forma remota y permiten tanto el establecimiento como la recepción de llamadas, ludiendo incluir suplementariamente otro tipo de capacidades como la de comunicación multimedia.
o) Servicios no geográficos: servicios asociados a números no geográficos.
p) Solicitante: persona natural o jurídica interesada en contratar el servicio.
q) Traspaso o handover: acción de conmutar una llamada en curso de una célula a otra (o entre radiocanales de la misma célula). El traspaso se utiliza para que las llamadas establecidas puedan continuar cuando las estaciones móviles se desplazan de una célula a otra (o como un modo de reducir al mínimo la interferencia cocanal).
r) Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de un servicio de Telecomunicaciones y es sujeto de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y normas aplicables.
Artículo 4.- Recaudos. Los operadores que presten servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada utilizando la modalidad prepago o pospago, requieren de los solicitantes, en la contratación del referido servicio, lo siguiente:
Persona Natural:
a) Cédula de identidad laminada o pasaporte de acuerdo con la normativa vigente en el país.
b) Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente o constancia de residencia o recibo de un servicio público que refleje la dirección de domicilio a nombre del solicitante.
c) Dirección de correo electrónico de contacto.
d) Impresión dactilar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente Providencia Administrativa.
e) Firma autógrafa igual a la plasmada en el documento de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente Providencia Administrativa.
f) Toma de foto digital en sitio, tamaño carné que refleje el rostro del solicitante.
En caso de solicitantes extranjeros no residentes, se solicitarán los recaudos establecidos en los literales a, c, d, e y f, así como una factura que refleje la dirección del hospedaje a nombre del solicitante.
Persona Jurídica:
a) Documento constitutivo.
b) Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente.
c) Correo electrónico de contacto.
d) Del representante legal:
1. Documento de acreditación.
2. Recaudos establecidos en los literales a, d, e y f, correspondientes a persona natural.
Los recaudos establecidos en los literales a y b para persona natural y los literales a, b y d en su numeral 1 para persona jurídica serán digitalizados por el operador. En caso de líneas corporativas, el solicitante deberá suministrar al operador los datos de los usuarios a los que les sea asignado el equipo terminal, de igual forma para la activación del servicio de la línea asociada al equipo terminal, el usuario deberá dirigirse a las oficinas de atención al cliente o sus agentes autorizados a fin de consignar los recaudos establecidos en el presente artículo correspondiente a persona natural.
Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los altos funcionarios del Estado que gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.- Captura de impresión dactilar. Para la obtención de la impresión dactilar de los solicitantes bajo la modalidad prepago o pospago a las que hace referencia el literal d, del artículo 4 correspondiente a persona natural, los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada o sus agentes comerciales autorizados, según sea el caso, deberán cumplir con lo siguiente:
Capturar la impresión dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, en su defecto se tomarán la impresión del dedo subsiguiente según el orden anatómico mediante un dispositivo analizador o lector biométrico; en caso de existir imposibilidad para su captura, se procederá a realizar el mismo procedimiento con la mano izquierda.
En caso que el solicitante presente discapacidad que imposibilite el cumplimiento de esta disposición, el procedimiento de captura de impresión dactilar será omitido, procediendo a dejar registro fotográfico de la persona, que permita evidenciar la condición que le impide cumplir con lo requerido y firmando por él, un tercero que cumpla con lo establecido en el artículo 4 correspondiente a persona natural.
Todo ello a fin de cumplir con el proceso exigido en esta normativa y permitir el acceso a estos servicios, en igualdad de condiciones y sin discriminación. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada y los órganos de seguridad del Estado deberán definir las condiciones técnicas y de seguridad que debe cumplir el medio a través del cual será suministrada la información.
Artículo 6.- Captura de Firma autógrafa. Para la obtención de la firma autógrafa de los solicitantes bajo la modalidad prepago o pospago a las que hace referencia el literal e, del artículo 4 correspondiente a persona natural, los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada o sus agentes comerciales autorizados deberán disponer de los dispositivos especiales o cualquier otro medio alternativo que permita la digitalización en sitio de la firma del solicitante, siendo la misma, igual a la plasmada en el documento de identidad presentado al momento de la celebración del contrato.
En caso que el solicitante presente discapacidad que imposibilite el cumplimiento de esta disposición el procedimiento de captura de firma autógrafa será omitido, procediendo a dejar registro fotográfico de la persona, que permita evidenciar la condición que le impide cumplir con lo requerido y firmando por él, un tercero que cumpla con lo establecido en el artículo 4 correspondiente a persona natural.
Todo ello a fin de cumplir con el proceso exigido en esta normativa y permitir el acceso a estos servicios, en igualdad de condiciones y sin discriminación.
Artículo 7.- Conservación de los datos. La información suministrada por los abonados, a que hace referencia el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa, deberá estar disponible en formato digital, garantizando que los datos sean claros y legibles en caso de las solicitudes que realicen los órganos de seguridad del Estado con ocasión de una investigación penal. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija, a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada deberán mantener almacenados en una base de datos dicha información con las medidas de seguridad respectivas, mientras se encuentre en vigencia el contrato de servicio, y durante los cinco (5) años siguientes a la extinción del mismo. Esta información deberá ser suministrada de manera inmediata a los órganos de seguridad del Estado que así lo requiera con ocasión de una investigación penal.
Artículo 8.- Cambios en la titularidad. En caso de venta, traspaso o cualquier otra forma de enajenación voluntaria de la línea telefónica asociada al equipo terminal por parte del abonado, el mismo deberá notificar de forma inmediata al operador correspondiente a través de los centros de atención telefónica, oficinas de atención al cliente, agentes autorizados o portal en Internet, el cambio en la titularidad de la línea telefónica. En caso de que el abonado realice la notificación a través de centros de atención telefónica o portal en internet, el operador deberá realizar preguntas de seguridad a los fines de constatar la identidad del titular.
Al momento de la notificación por parte del abonado, se generará un número de reporte y el operador procederá a la suspensión del servicio por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Durante este lapso, el nuevo titular deberá acudir a las oficinas de atención al cliente o agentes autorizados para presentar el número de reporte y proporcionar los datos y recaudos exigidos en el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa para la activación del servicio. El reporte generado por los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada deberá contener número de reporte, fecha, hora, datos personales y número de la línea telefónica asociada a la cual renuncia.
Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada deben garantizar que la obligación establecida en el presente artículo esté contenida en los contratos de servicios de sus abonados, independientemente de la modalidad de pago que utilicen los mismos.
Artículo 9.- Registro de los abonados. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro de sus abonados, actualizado de forma permanente, que contenga, los siguientes campos:
a) Nombre y apellido del titular.
b) Número de cédula de identidad o pasaporte.
c) Número de la línea telefónica asignada.
d) IMEI.
e) IMSI.
f) Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente o constancia de residencia o recibo de un servicio público a nombre del solicitante que refleje la dirección de domicilio.
g) Dirección de correo electrónico.
h) Huella dactilar digitalizada.
i) Firma autógrafa del abonado, igual a la plasmada en el documento de identidad.
j) Foto digital tamaño carné que refleje el rostro del abonado o del representante legal según sea el caso.
Artículo 10.- Registros de servicios de datos. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben almacenar y disponer de un registro de sus abonados por un lapso de treinta (30) días continuos que contenga al menos los siguientes campos:
a) Direcciones IP tanto del emisor como del receptor.
b) Fecha y hora de conexión.
c) Coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos) y dirección de la estación base.
d) Orientación del sector de la antena expresado en puntos cardinales.
e) Nivel de potencia emitida por el equipo terminal hacia la estación base.
En todo caso, los operadores deberán suministrar de manera inmediata la información de los registros de servicios de datos al momento de ser solicitados por los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción con ocasión de una investigación penal.
Artículo 11.- Registro de recarga de saldo. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben almacenar y disponer de un registro de activación de tarjetas prepagadas, código USSD o recargas de saldo en la modalidad de prepago o pospago a través de institución bancaria, portal Web u otros medios con que cuente el operador por un lapso de noventa (90) días previos, contados a partir de la última fecha de facturación, que contenga, al menos, los siguientes campos:
1. Tarjeta Prepagadas
a) Serial de la tarjeta.
b) Fecha y hora de activación de la recarga.
c) Número de la línea telefónica a la cual se realiza la recarga.
d) Zona de distribución o lugar específico correspondiente a la venta de la tarjeta.
2. Institución bancaria
a) Nombre del Banco.
b) Número al cual se le asigna la recarga.
c) Fecha y hora de la recarga de saldo.
d) Monto de la recarga.
e) Referencia de transacción.
3. Portal Web del operador y terceros
a) Nombre del Portal.
b) Nombre del Usuario.
c) Referencia Pago.
d) Fecha y hora de la recarga de saldo.
e) Monto de la recarga.
f) Dirección IP de conexión.
g) Medio de pago o promoción utilizada.
4. Transferencia de saldo
a) Número que realiza la transferencia.
b) Número al cual se le asigna la recarga.
c) Referencia de transacción.
d) Fecha y hora de la recarga de saldo.
e) Monto de la recarga.
5. Código USSD
a) Número que realiza la transferencia.
b) Número al cual se le asigna la recarga.
c) Referencia de transacción.
d) Monto de la operación.
e) Fecha y hora.
f) Nombre del usuario.
Asimismo, el registro deberá contener la localización geográfica y dirección de la estación base (celda) desde donde se registra la activación de la tarjeta.
En todo caso, los operadores deberán suministrar de manera inmediata la información de los registros de recarga de saldo al momento de ser solicitados por los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción con ocasión de una investigación penal.
Artículo 12.- Registro de detalles de las llamadas. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben mantener almacenado un registro de detalles de las llamadas de todos sus abonados por un lapso de dos (2) años, que contenga al menos los siguientes campos:
a) Número telefónico del abonado que origina la llamada (Abonado A).
b) Número telefónico del abonado que Recibe la llamada (Abonado B).
c) Fecha, hora y duración de la llamada.
d) Coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos) y dirección de la estación base (celda) desde donde el Abonado A inicia la llamada y de la estación base (celda) en la cual el Abonado B recibe la llamada, al igual que los datos de todas las estaciones base (celdas) empleadas para traspaso (handover) hasta la finalización de la llamada.
e) Orientación del sector de la antena expresado en puntos cardinales. Cuando se trate de llamadas que involucren la interconexión de diferentes operadores, el registro debe proporcionar también la información del punto de interconexión de entrega de la llamada.
Artículo 13.- Registro de detalles de los mensajes de texto. Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben mantener almacenado un registro de detalles de mensajes de texto por un lapso de quince (15) meses que contenga al menos los siguientes campos:
a) Número telefónico del remitente.
b) Número telefónico del destinatario.
c) Fecha y hora.
d) Coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos) y dirección de la estación base (celda) desde donde se envía el mensaje y de la estación base (celda) en la cual se recibe el mensaje.
e) Orientación del sector de la antena expresado en puntos cardinales.
Cuando se trate de mensajes que involucren la interconexión de diferentes operadores, el registro debe proporcionar también la información del punto de interconexión de entrega del mensaje de texto.
Artículo 14.- Información a los Órganos de Seguridad del Estado. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán tener a disposición de los órganos de seguridad del Estado que tengan atribuidas facultades de investigación o instrucción con ocasión de una investigación penal, los registros de detalles de las llamadas y los registros de detalles de los mensajes de texto, suministrando los últimos noventa (90) días de forma inmediata; en caso de solicitar un lapso superior será suministrado dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la solicitud. Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada y los órganos de seguridad del Estado deberán acordar y definir el formato único y el medio más expedito a través del cual será suministrada la información.
Cuando se trate de abonados que se encuentren en condición de itinerancia o roaming en la República Bolivariana de Venezuela, además de los campos indicados en el presente artículo, se deberá suministrar:
a) Nombre del operador de origen.
b) País.
c) Número telefónico asignado al abonado en la red de dicho operador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, dispondrán de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por sesenta (60) días continuos, previa solicitud justificada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para la adecuación de los dispositivos de captación biométrica, firma digitalizada y de imagen, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Segunda.- Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán adecuar sus contratos de servicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la presente Providencia Administrativa, en un lapso de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por sesenta (60) días continuos, previa solicitud justificada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Tercera.- Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán adecuar sus bases de datos de acuerdo a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente Providencia Administrativa, en un lapso de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por sesenta (60) días continuos previa solicitud justificada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Cuarta.- Los operadores del servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán realizar campañas informativas dirigidas a sus abonados, a los fines de dar a conocer los mecanismos disponibles para la actualización de sus datos. Dichas campañas deberán comenzar en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente Providencia Administrativa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deberán mantenerse en vigencia por un período de ciento cincuenta (150) días continuos.
Quinta.- Los operadores de los servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, dispondrán de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del cumplimiento de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, para la actualización de datos de los abonados que se hayan adherido al contrato de servicio antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, finalizado dicho lapso, se suspenderá el servicio a los abonados que no hayan realizado la actualización correspondiente en el tiempo establecido. Todo abonado que desee reactivar el servicio contará con cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la suspensión para el registro de los datos solicitados. Sexta.- Los operadores deberán diseñar un plan de atención de los abonados para el proceso de actualización de datos según lo establecido en la disposición transitoria quinta, el cual deberá ser consignado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su validación y aprobación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los abonados tienen el deber de actualizar los datos suministrados a los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada a los que hace referencia el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa, a través de las oficinas de atención al cliente o agentes autorizados en caso de haber sido modificados.
Segunda.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán enviar a los abonados los contratos de servicios al momento de la celebración del mismo.
Tercera.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro que refleje el historial de la titularidad de la línea telefónica, que contenga, además de los datos establecidos en el artículo 4 de la presente Providencia Administrativa, la fecha de contratación y expiración del mismo en un lapso no menor a cinco (5) años.
Cuarta.- Los operadores podrán disponer de la línea telefónica una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa en caso de que el abonado no formalice el cambio de titularidad, ello sin perjuicio de lo que al efecto prevea la Providencia Administrativa 1.338 contentiva de las Condiciones Generales de los Contratos de Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.099.
Quinta.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro que refleje el historial de Identidad de equipo móvil internacional (IMEI), en un lapso no menor a cinco (5) años.
Sexta.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deben disponer de un registro que refleje el historial de Identidad Internacional del Abonado a un Móvil (IMSI), en un lapso no menor a cinco (5) años.
Séptima.- Los operadores de servicio de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicios de voz nómada, deberán tener a disposición de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para fines auditables, los sistemas y medios empleados para el resguardo de la información suministrada por los abonados.
Octava.- La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- La presente Providencia Administrativa deroga la Providencia Administrativa N° 572 Contentiva de las Normas Relativas al Requerimiento de Información en el Servicio de Telefonía Móvil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 01 de abril de 2005.
Comuníquese y publíquese,
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEDirector General (E) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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