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Normas sobre la Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina [Vigente]

Resolución Nº 036 de fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual se dictan las Normas sobre la Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.249 de fecha 3 de octubre de 2017.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN DM/N° 036

CARACAS, 11 DE JULIO DE 2017
AÑOS 207°, 158°, 18°

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.826 de fecha 12 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 19 y 27 del artículo 78 del Decreto N° 1.424 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional; artículo 1 y los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral,

Por cuanto, el Estado debe garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, y elevar la productividad mejorando la calidad sanitaria de los productos de origen animal, para lo cual se establecerá un control estricto sobre la brucelosis bovina, para su erradicación,

Por cuanto, la Brucelosis, es una enfermedad de origen bacteriano que afecta a diferentes especies animales, especialmente bovinos y bufalinos, siendo además una zoonosis de importancia en la salud pública del país,


Por cuanto, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a través del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), conforme a lo previsto en Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, es el organismo competente para prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades que afectan a la producción animal y vegetal, a fin de garantizar, al público consumidor, la calidad de los productos y subproductos derivados de éstos,

Por cuanto, la participación popular, garantiza mediante la controlaría social las actividades de salud agrícola integral para la consolidación del socialismo agrario de la Nación,

Este Despacho resuelve dictar la siguiente,

RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DICTAN LAS NORMAS SOBRE LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA


Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto establecer las normas para vigilar, prevenir, controlar y erradicar la brucelosis bovina, causada por Brucella Abortus, en las especies susceptibles que se encuentran en todo el territorio nacional, y está orientada a mejorar la productividad pecuaria, a fin de garantizar la seguridad alimentaria y la salud pública.

Artículo 2. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, será el ente encargado para implementar, supervisar y coordinar el Programa Nacional de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina (PROBRUCE), en todo el territorio nacional, a través de la Dirección de Salud Animal Integral, de acuerdo a los lineamientos técnicos establecidos en el marco la presente Resolución.

Artículo 3. El Programa de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina (PROBRUCE), se orientará principalmente a los bovinos y bufalinos, sin perjuicio de las medidas pertinentes para otras especies susceptibles, tales como ovinos, caprinos, porcinos, equinos, entre otros.

Artículo 4. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución, serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que posean, comercialicen o procesen animales, productos y subproductos de especies susceptibles. La vigilancia epidemiológica de la brucelosis abarcará predios, frigoríficos, mataderos, salas de matanza, plantas receptoras de leche y procesadoras de productos y subproductos de origen animal.

Artículo 5. Los productores, productoras, profesionales, técnicos, universidades, instituciones, consejos comunales, personas naturales o jurídicas en general, que tengan conocimiento de signos o síntomas compatibles con brucelosis, están en la obligación de informar la sospecha o certeza de este hecho ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.


Artículo 6. Se establece la vacunación antibrucélica obligatoria en todo el territorio nacional, para toda hembra bovina y bufalina entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad, con vacunas registradas, aprobadas y/o permisadas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para el control de la Brucella abortus. La revacunación se considerará según el tipo de vacuna y las instrucciones del fabricante. La vacunación en machos quedará a criterio epidemiológico del médico veterinario ejecutor del Programa, considerando las indicaciones del fabricante de la vacuna y las disposiciones que establezca el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 7. Se prohíbe la vacunación de hembras bovinas y bufalinas mayores a ocho (8) meses de edad con vacuna Cepa 19 u otra cepa vacunal de morfología lisa.

Artículo 8. Los médicos veterinarios debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), como ejecutores del Programa de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina (PROBRUCE), vacunarán y supervisarán las jornadas de vacunación antibrucélica.

Artículo 9. En todos los casos donde existan animales vacunados contra brucelosis bovina, deberán ser identificados individualmente con marca indeleble, lo cual será responsabilidad del ganadero o administrador de la ganadería o predio bajo la supervisión del médico veterinario ejecutor del Programa. Los métodos para identificar al animal vacunado contra la brucelosis bovina son los siguientes: 

a.- Marca al fuego con hierro caliente o al frío con nitrógeno líquido, en la región masetérica derecha, con una "V" de ocho centímetros (8 cm); ó

b.- Piquete de dos centímetros (2 cm) de profundidad en forma de "V" en la porción media, borde externo de la oreja derecha; ó

c.- Arete metálico contentivo de las siglas de la zona, tipo de vacuna y fecha.

d.- Cualquier otra que considere pertinente el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 10. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a través del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), autorizará la fabricación, importación o comercialización de vacunas antibrucélicas que se considere necesario incorporar, según los avances científicos y tecnológicos en la materia; y supervisará la aplicación de éstas.


Artículo 11. Las vacunas y demás biológicos utilizados en el Programa, deberán ser sometidos a pruebas de control de calidad, de manera obligatoria, para que posteriormente el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) autorice su comercialización en el país. Las pruebas correspondientes se realizarán en los laboratorios debidamente registrados y autorizados por este Instituto.

Artículo 12. Las empresas o laboratorios debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI) para fabricar o importar vacuna contra la brucelosis, deberán entregar a la Dirección de Salud Animal Integral de este instituto una relación mensual detallada de la venta y distribución del biológico.

Artículo 13. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), supervisará regularmente los laboratorios productores, importadores y comercializadores de vacuna antibrucélica, verificará sus registros, la existencia de planta eléctrica auxiliar y equipos apropiados de refrigeración que garantice la conservación de la cadena de frío.

Artículo 14. El diagnóstico definitivo de la brucelosis bovina obedecerá a criterios epidemiológicos y clínicos, apoyados en exámenes de laboratorio realizados con métodos serológicos, de biología molecular o de aislamiento bacteriano, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 15. Se utilizará como prueba oficial tamiz o cribado (screening) para el diagnóstico de la brucelosis bovina, la prueba serológica Rosa de Bengala (Card Test) o prueba de aglutinación en placa con antígeno tamponado (BPAT), quedando para confirmación definitiva o pruebas complementarias las siguientes: Prueba Lenta en Tubo, Prueba 2-Mercaptoetanol, ELISA Competitiva, ELISA Indirecto, Fluorescencia Polarizada (FPA), Fijación de Complemento (FC), Reacción en cadena de la polimerasa (PCR), y cualquier otra que determine el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Las pruebas de ELISA y FPA se consideran además las adecuadas para el cribado de la enfermedad, pudiendo conducir directamente al diagnóstico definitivo según el criterio clínico y epidemiológico correspondiente.


Artículo 16. Para efectos de la vigilancia epidemiológica, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), permitirá la realización de la Prueba de Anillo en Leche (Ring Test) o la prueba de ELISA indirecto, a nivel de plantas y receptorías lecheras. Los predios con resultados positivos en leche, deberán realizar un chequeo serológico adicional a sus rebaños.

Artículo 17. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) establecerá los criterios específicos para el diagnóstico de la brucelosis en especies diferentes a los bovinos.

Artículo 18. El procesamiento y diagnóstico oficial de laboratorio se realizará en los Centros Veterinarios de Procesamientos de Muestras (CVPM) y laboratorios debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 19. Los laboratorios, Centros Veterinarios de Procesamientos de Muestras (CVPM) y los médicos veterinarios debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), tendrán la obligación de reportar mensualmente sus actividades al Instituto, mediante los formatos establecidos y serán objeto de evaluación técnica periódica por parte del mismo.

Artículo 20. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), como parte de sus atribuciones, autorizará a organismos públicos o privados para la fabricación o importación de antígenos, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.


Artículo 21. El control de calidad de los antígenos o kits de diagnóstico fabricados en el país o importados, estará bajo la responsabilidad de los laboratorios que determine el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 22. Los laboratorios y Centros Veterinarios de Procesamientos de Muestras (CVPM) que incumplan con las normas establecidas en la presente Resolución o con los lineamientos técnicos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), serán sancionados de acuerdo a la gravedad de la falta según lo establecido en el Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral.

Artículo 23. La toma de muestras para diagnóstico a hembras bovinas y bufalinas se realizará a partir de los veinte (20) meses de edad. En los casos de animales que necesiten ser movilizados y su edad esté comprendida entre los tres (3) y diecinueve (19) meses, provenientes de predios no certificados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) como "Libres de Brucelosis Bovina", se requiere que sean sometidos a las pruebas establecidas en esta Resolución y que las mismas arrojen resultados negativos. Los sueros de los machos bovinos y bufalinos se examinarán a partir de los seis (6) meses de edad, y antes de la movilización cuando su edad sea menor a seis (6) meses.

Artículo 24. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) tendrá la potestad de otorgar una autorización a los médicos veterinarios de ejercicio libre que deseen ejercer sus funciones como ejecutores del Programa de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina (PROBRUCE), previa aprobación del curso técnico-práctico diseñado por dicho Instituto. La autorización tendrá una vigencia de cuatro (4) años, no obstante, la misma será renovable por períodos iguales mediante la realización y aprobación del curso de actualización correspondiente.

La autorización otorgada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) es intuito personae, en consecuencia, no podrá ser cedida, traspasada o transferida en modo alguno a una persona distinta de su titular.

La venta de los antígenos o kits de diagnósticos se realizará exclusivamente a los médicos veterinarios debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 25. Los colegios de médicos veterinarios e instituciones relacionadas con las actividades de salud animal integral, podrán proponer al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la realización de cursos para médicos veterinarios que deseen incorporarse como ejecutores del Programa Nacional de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina (PROBRUCE).


Artículo 26. Los médicos veterinarios autorizados como ejecutores del Programa Nacional de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina (PROBRUCE), deberán integrarse a los Comités de Salud Agrícola Integral (COSAI) de los consejos comunales donde efectuarán sus labores profesionales, con la finalidad de desarrollar sus acciones en articulación con productores y productoras, realizando labores de extensión, bajo la supervisión y orientación del responsable regional del Programa por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 27. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), evaluará periódicamente a los médicos veterinarios ejecutores del Programa de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina (PROBRUCE). En caso de encontrar irregularidades, se podrá revocar la autorización otorgada al médico veterinario, sin menoscabo de las sanciones adicionales establecidas en el Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral y las responsabilidades penales correspondientes.

El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), podrá revocar en cualquier momento la autorización como médico veterinario ejecutor del Programa de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis (PROBRUCE), en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el médico veterinario autorizado incumpla con la entrega del informe mensual de actividades a la oficina regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) donde ejecuta su actividad profesional.

2. Suministre información falsa o certifique actividades no ejecutadas.

3. Por inasistencia injustificada a los cursos de actualización.

4. En casos de cesión o préstamo de su autorización como ejecutor del Programa a otros médicos veterinarios.

5. Por utilización de biológicos y productos farmacéuticos no autorizados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (INSAI).

6. En caso de incumplimiento con las jornadas sociales de orientación y/o capacitación programadas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) para las comunidades organizadas.

7. Por denuncia formal realizada por los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de participación comunitaria, debidamente comprobada por las autoridades competentes.

8. Por inobservancia de las normas contenidas en la presente Resolución, leyes, reglamentos o las disposiciones normativas que rigen la salud agrícola integral.

Artículo 28. En los predios donde existan animales cuyo diagnóstico sea positivo a brucelosis bovina, el muestreo y las pruebas se repetirán cada tres (3) meses, continuando el ciclo trimestral de saneamiento hasta alcanzar resultados negativos. Posteriormente las pruebas se realizarán cada seis (6) meses. Al lograr dos (2) pruebas semestrales consecutivas con resultado negativo para el rebaño bovino y/o bufalino, siendo la última directamente supervisada por médicos veterinarios del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el predio será certificado como "Libre de Brucelosis Bovina". Una vez certificado como libre, el predio pasará a un régimen de pruebas anuales. En cualquier caso, cuando algún animal resultare positivo, el predio perderá su certificación sanitaria volviendo al ciclo trimestral de pruebas diagnósticas.

Artículo 29. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), tomará las medidas pertinentes para lograr la declaratoria de Áreas Libres de Brucelosis. Se declarará "Área Libre de Brucelosis", cuando todos los predios ubicados en un determinado espacio geográfico, sean declarados Libres de Brucelosis.

Artículo 30. Al existir evidencias de la reaparición de Brucelosis en una zona declarada "Área Libre de Brucelosis" la misma perderá ese carácter hasta que epigramáticamente se demuestre la ausencia de la enfermedad.


Artículo 31. Es de obligatorio cumplimiento, la incorporación de los predios al programa de saneamiento, la vacunación antibrucélica vigente del rebaño y el diagnóstico negativo a brucelosis en los bovinos y bufalinos a movilizar, a los fines de otorgar el permiso sanitario de movilización de animales, productos y subproductos. El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral establecerá los requisitos para la movilización de otras especies y sus productos.

Artículo 32. Para efectos de la movilización de bovinos y bufalinos en pie, los resultados oficiales para el diagnóstico de brucelosis bovina, de acuerdo a las técnicas establecidas en la presente Resolución, tendrán una validez de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la toma de muestras.

Artículo 33. Los bovinos y bufalinos de predios certificados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) como "Libres de Brucelosis Bovina", no requerirán pruebas diagnósticas a brucelosis para su movilización a cualquier destino del país.

Artículo 34. Todo animal bovino o bufalino que ingrese a un predio "Libre de Brucelosis Bovina", aparte de poseer diagnósticos de brucelosis con resultado negativo, deberá permanecer aislado del rebaño durante un período mínimo de treinta (30) días, debiéndose realizar al término de este período, un nuevo muestreo serológico y diagnóstico de brucelosis con resultado negativo para su incorporación al rebaño.

Artículo 35. En los predios donde existan animales cuyo diagnóstico arroje resultados positivos a brucelosis, los ejecutores del Programa de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina (PROBRUCE), deberán observar y ejecutar el siguiente procedimiento:

1. Informar de manera inmediata, mediante informe escrito, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a objeto del fortalecimiento de la vigilancia epidemiológica en la zona.

2. Reseñar los animales positivos, identificándolos con una "B" a fuego o al frío con nitrógeno líquido, en la región masetérica izquierda.

3. Ordenar al propietario del predio el aislamiento de los animales afectados, del resto del rebaño, lo cual deberá cumplirse estrictamente; quedando prohibido el uso de estos animales para fines de reproducción y/o producción de leche.

4. Ordenar el beneficio de los animales en un lapso no mayor a quince (15) días continuos después de haberse detectado y confirmado la brucelosis, sin excepción ni prórroga. En aquellos casos donde los animales no sean llevados a beneficio en el lapso establecido, los animales afectados deberán ser sacrificados y enterrados en fosa común, en el predio, lo cual se ejecutará bajo supervisión del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).


Artículo 36. Los animales cuyas pruebas de diagnóstico resultaren positivas a brucelosis, sólo podrán ser movilizados para beneficio en plantas o establecimientos de faena adecuados para tal fin, las cuales deben estar lo más cercano al lugar de ubicación del predio.

Artículo 37. El propietario, administrador o responsable del predio afectado proveerá las facilidades necesarias para el transporte de los animales cuyo diagnóstico de brucelosis sea positivo.

Artículo 38. Los animales positivos deberán beneficiarse bajo medidas especiales de asepsia y al final de la faena, asegurando la limpieza y desinfección adecuada del lugar luego del sacrificio. Se deberán prestar las condiciones óptimas al personal que labore en la misma para garantizar su protección.

Artículo 39. Todo productor que no justifique la desaparición en su fundo de un animal diagnosticado positivo a brucelosis, no podrá optar a las certificaciones ni permisos sanitarios que emite el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 40. El médico veterinario ejecutor del Programa de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina (PROBRUCE), deberá comprobar y certificar ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la muerte de cualquier animal positivo. La falta de esta certificación determinará una cuarentena en el predio afectado por tiempo indefinido.

Artículo 41. Queda prohibido el ingreso de animales en los predios que hayan sido identificados como positivos a brucelosis.


Artículo 42. En predios positivos, la leche y productos lácteos deberán ser sometidos a un proceso de pasteurización o esterilización como requisito para su consumo directo, transformación o movilización. El incumplimiento de esta disposición será causal de decomiso del producto o subproducto en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral.

Artículo 43. Las industrias lácteas y afines, podrán comprar leche, productos y subproductos de los predios confirmados como positivos a brucelosis, siempre y cuando éstos se encuentren sometidos a las medidas de vigilancia epidemiológica y de control de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Artículo 44. Sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), impondrá las sanciones de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, favorecerá al pequeño productor en los casos que considere conveniente como incentivo para mejorar el estatus sanitario de la brucelosis bovina, privilegiando a los productores de leche, pudiendo establecer bonificaciones por arrime de leche a las plantas pasteurizadoras o procesadoras que determine el Estado; y otros beneficios, como favorecer la adquisición de vientres de reemplazo o ser sujetos preferenciales para optar a créditos agropecuarios.

Segunda. Se establecerán nexos de articulación intersectorial, con los diferentes Ministerios, Instituciones del Estado, Universidades y personas o instituciones de derecho público y privados interesados, con el fin de cooperar en la prevención, control, y vigilancia epidemiológica efectiva para la erradicación de la brucelosis humana y animal.

Tercera. Las asociaciones de ganaderos, productores organizados, gremios veterinarios u otras organizaciones afines deberán prestar apoyo a las campañas de educación y divulgación para vigilar, prevenir, controlar y erradicar la brucelosis que realice el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Cuarta. Se deroga la Resolución DM/N° 127 de fecha 05 de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.773, de fecha 11 de septiembre de 2003.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional,

WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras





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