En Sala Electoral
PONENCIA CONJUNTA
EXPEDIENTE N° AA70-E-2017-000107
I
El 5 de octubre de 2017, se recibió oficio N° 17-0848 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.780, asistido por el abogado Enio José Campos Cedeño, inscrito en el Inpreabogado con el N° 107.677, actuando en su condición de Secretario General y representante de la organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela, a los fines de solicitar interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…el cual regula el derecho de las organizaciones con fines políticos de sustituir o modificar las postulaciones de candidatos en un proceso electoral”.
La anterior remisión obedece a la decisión N° 730 dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de octubre de 2017, por la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de interpretación, y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.
El 5 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y se acordó que la presente causa se decida bajo ponencia conjunta de los Magistrados de esta Sala.
El 5 de octubre de 2017, el recurrente presentó diligencia por la cual señaló domicilio procesal y consignó documentos que acreditan el carácter alegado en el recurso.
Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Señaló el recurrente que interpone el presente recurso de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que estas normas determinan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
Indicó el recurrente que la norma cuya interpretación solicita es el artículo 63 de Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada (…)”.
Precisó que lo solicitado “…es un asunto de mero derecho, en tanto que no requiere la evacuación de prueba alguna por estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo…”, por lo que solicita se declare la causa de mero derecho.
Alegó que la disposición transcrita regula el derecho de las organizaciones con fines políticos de sustituir o modificar las postulaciones de candidatos en un proceso electoral, así como la obligación del Consejo Nacional Electoral de informar a los electores y electoras sobre el resultado de las sustituciones de candidatos realizadas.
Adujo como hecho público comunicacional que las distintas organizaciones políticas postulantes en el proceso comicial de gobernadores y gobernadoras convocado para el 15 de octubre de 2017, han denunciado “(…) que el Consejo Nacional Electoral ha impedido las sustituciones de candidatos y candidatas postulados por aquellos que resultaron electoral en elecciones primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, visto que el sistema de postulaciones se encuentra inhabilitado” (sic).
Señaló que esta situación “(…) ocasiona una incertidumbre en los electores y electoras de estar informados sobre la oferta electoral para dichos comicios en ejercicio del derecho constitucional al sufragio”.
Que la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 63 “(…) dispone que se podrán modificar las postulaciones hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral y que a tales efectos el CNE tomará las medidas para informar a los electores y las electoras sobre la modificación o sustitución realizada” (destacado del original).
Finalizó solicitando que “(…) a fin de garantizar los principios de transparencia y eficiencia del proceso electoral venidero (…) interprete el contenido y alcance de la referida norma en relación al ejercicio del derecho de las organizaciones con fines políticos a reemplazar o modificar las postulaciones de candidatos”.
II
DE LA COMPETENCIA
Por sentencia N° 730 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia a esta Sala Electoral para conocer del recurso de interpretación en los términos siguientes:
(...) esta Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).
En tal sentido, esta Sala estima que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25 numeral 17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Respecto a los recursos de interpretación y su distinción cuando la norma sea de rango constitucional y cuando sea de rango legal, esta Sala Constitucional en sentencia número 436 del 7 de abril de 2005, Caso: Rafael Véliz Fernández, estableció lo siguiente:
(...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.
Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.
En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
OMISSIS
El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…). (Negrillas de este fallo)
Ello así, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia antes transcrita esta Sala estima que por tratarse de un recurso de interpretación que versa sobre una norma de rango legal es decir, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, concretamente su artículo 63 (...).
Atendiendo a lo expuesto en el escrito recursivo así como a la norma cuya interpretación se solicita, esta Sala advierte que la materia involucrada es netamente electoral, por lo que la Sala Electoral de este Alto Tribunal resulta la competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 27, numeral 1 eiusdem, al no tratarse de normas ni de principios constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda alguna, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem (Ver sentencia número 609 del 09 de abril de 2007, caso: Omar García).
(...)
En consecuencia, esta Sala observa con fundamento en los criterios antes citados aplicables al caso de autos que la misma resulta incompetente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la norma cuya interpretación se pide se refiere a la modificación de las postulaciones presentadas por las organizaciones políticas, materia esta afín a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, a la cual se ordena la remisión de la presente causa. Así se decide.
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que la pretensión del solicitante está referida a la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo cual implica que la materia objeto del presente recurso de interpretación es de naturaleza electoral correspondiendo, en consecuencia, el conocimiento del mismo a esta Sala Electoral.
Visto que el contenido del recurso de interpretación planteado efectivamente es de naturaleza electoral, en virtud de que el presente recurso versa sobre disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala en materia de su competencia, y de manera especial la establecida en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, dictada por esta Sala Electoral y la sentencia número 2533 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según la cual:
(…) esta Sala, interpretando la competencia que los artículos 42, numeral 24 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuían a la Sala Política Administrativa para conocer en forma exclusiva de la acción de interpretación de rango legal, precisó que dicha competencia se encontraba en clara contradicción con el artículo 266 cardinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la prenombrada disposición le asigna la atribución para interpretar normas de rango legal a todas las Salas de este Máximo Tribunal, lo que motivó a esta Sala a declarar expresamente la prevalencia de la norma constitucional y a señalar que los referidos artículos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se encontraban derogados (vid. sentencia 2588/2001, caso Yrene Aracelis Martínez Rodríguez) (sic).
El criterio anterior ha sido acogido por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sala Electoral que en sentencia Nº 02/2000 (caso: Cira Urdaneta) concluyó que le corresponde conocer de: “Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De lo que se colige que dicha Sala asumió la competencia a que se refiere el artículo 266 cardinal 6 de la Constitución, respecto a leyes y actos normativos que comprendan dicho rango, cuyas materias coinciden con la esfera de asuntos de cuya solución es competente.
En consecuencia, la Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional, y en consecuencia, se declara competente para el conocimiento del presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Asumida la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del recurso de interpretación propuesto, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la solicitud de interpretación versa sobre un texto legal y no comporta la sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate, de acuerdo con los criterios desarrollados por la Sala Político Administrativa de este tribunal, acogidos por esta Sala (Vid. Sentencias número 103 de fecha 7 de julio de 2008 y N° 128 del 1° de julio de 2015), y que consisten en:
1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.
2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.
3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.
4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.
5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.
En cuanto a la legitimación para recurrir, observa esta Sala Electoral que el ciudadano Omar Ávila Hernández alegó la condición de Secretario General y representante de la organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela, y a los fines de acreditar dicho carácter consignó copia de la Gaceta Electoral N° 634 de fecha 19 de julio de 2012, lo que a juicio de esta Sala efectivamente evidencia su interés en la interpretación solicitada; igualmente observa la Sala que la interpretación requerida recae sobre un caso concreto, como efectivamente, resulta de la posibilidad que organizaciones políticas soliciten al Consejo Nacional Electoral la modificación de postulaciones para las candidaturas en el proceso electoral convocado por el Poder Electoral para el próximo 15 de octubre de 2017, por lo que estima la Sala que se da por cumplido el primer requisito.
Respecto de la exigencia de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, observa la Sala que la interpretación requerida está referida al contenido y alcance del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que a juicio de esta Sala da por cumplido este segundo requisito de admisibilidad.
En relación al tercer requisito, está referido al motivo de la interpretación, en tal sentido, la parte solicitante señaló cuál es en su opinión la incertidumbre de la disposición legal objeto de interpretación.
En cuanto al cuarto y al quinto de los requisitos antes señalados, referidos a que no exista pronunciamiento previo de esta Sala Electoral sobre la interpretación que se está solicitando e igualmente que no se pretenda la sustitución de los recursos procesales existentes, observa esta Sala Electoral, que no ha existido pronunciamiento previo sobre la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que el procedimiento utilizado y la pretensión planteada están referidas a la interpretación de dicha norma, por lo que en consecuencia, considera esta Sala cumplidos igualmente estos dos requisitos.
Finalmente, en lo relativo a la exigencia de no acumulación de pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, así como que el objeto de la interpretación legal no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solución de un posterior conflicto, observa la Sala que en el presente caso no se han acumulado pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, ni mucho menos se invoca el que se esté pretendiendo solucionar un conflicto posterior, razón por la cual la Sala verifica cumplidos igualmente estos requisitos.
En razón de lo antes señalado, considera esta Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, razón por la cual se declara admisible el presente recurso. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE MERO DERECHO
Observa la Sala Electoral, que es reiterada y pacífica la jurisprudencia que emana de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, según la cual sólo procede en aquellos casos en que para la resolución del litigio no se requiera la comprobación o verificación de hechos, pues resulta suficiente a los fines de la administración de justicia, la simple confrontación de normas, dado que la discusión se centra en presupuestos de derecho, vale decir, sobre el sentido y alcance del mandamiento contenido en las normas jurídicas. (Véase sentencia N° 25/2013, caso Universidad Nacional Experimental “Simón Bolívar” (UNESB).
Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, estableció lo siguiente:
(…) visto que la solicitud que se plantea implica una interpretación constitucional y que no se trata formalmente de una solicitud contenciosa que amerite un contradictorio formal, ni la producción y contradicción de medio de prueba alguno, la Sala determina que la presente causa no está sujeta a sustanciación; y, con base en los artículos 98, 145, párrafo primero, y 166 de la referida ley, así como en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un asunto de mero derecho que, además, debe resolverse con la menor dilación posible, se declara el mismo como urgente, todo de acuerdo con las disposiciones citadas y con los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos números 1.684, del 4 de noviembre de 2008, caso: Carlos Eduardo Giménez Colmenárez; 226, del 20 de febrero de 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros; 1.547, del 11 de diciembre de 2011, caso: Procurador General de la República, y, más recientemente, la sentencia número 1.701, del 6 de diciembre del 2012, caso: Carlos Alfredo Oberto Vélez.
De allí pues que esta Sala Electoral declara el recurso de interpretación solicitado como un asunto de mero derecho. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como quedó expuesto supra, el recurso de interpretación interpuesto tiene por objeto la pretensión de que esta Sala se pronuncie sobre el sentido y alcance del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con relación al ejercicio del derecho de las organizaciones con fines políticos de realizar modificaciones o sustituciones en las postulaciones de candidatos y candidatas en los procesos electorales.
Así, el solicitante señala que “(…) las distintas organizaciones políticas postulantes en el proceso comicial de Gobernadores y Gobernadoras convocado para el 15 de octubre de 2017, han denunciado que el Consejo Nacional Electoral ha impedido las sustituciones de candidatos y candidatas postulados por aquellos que resultaron electos en elecciones primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, visto que el sistema de postulaciones se encuentra inhabilitado. Esta situación generada por el Poder Electoral ocasiona una incertidumbre en los electores y electoras de estar informados sobre la oferta electoral para dichos comicios en ejercicio del derecho constitucional al sufragio”.
Agrega el solicitante que “(…) se aprecia que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en su artículo 63 dispone que se podrán modificar las postulaciones hasta 10 días antes de ocurrir el acto electoral y que a tales efectos el CNE tomará las medidas para informar a los electores y las electoras sobre la modificación o sustitución realizada” (negrillas de la cita).
En sentencia de la Sala Constitucional número 2.855 del 20 de noviembre de 2002, se estableció que “…el esfuerzo interpretativo encuentra su justificación en la necesidad de armonizar el texto legal con la Constitución; de manera que, entre diversas posibilidades interpretativas, debe elegirse aquella interpretación acorde con el máximo texto normativo que no devenga en infracción del orden constitucional o cuya interpretación ofrezca dudas razonables…”.
De este modo, la resolución de la duda planteada exige tomar como imprescindible parámetro constitucional de referencia el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su tercer párrafo establece:
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas.
Al respecto, la norma constitucional contempla el derecho a la participación de las organizaciones con fines políticos en los procesos electorales de cargos de elección popular por medio de la postulación o inscripción de sus candidatos o candidatas. El ejercicio de este derecho se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.928 Extraordinario, de fecha 12 de agosto de 2009.
Ahora bien, la norma legal cuya interpretación se solicita establece en su primera parte, lo siguiente:
Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral.
Aprecia la Sala en primer lugar que la norma legal trascrita dispone el derecho de las organizaciones postulantes en un proceso comicial, entre ellas, las organizaciones con fines políticos, de modificar o sustituir las postulaciones de candidatos o candidatas que presenten ante los órganos del Poder Electoral.
Asimismo establece que, hasta diez (10) días antes de la realización del acto electoral de votación, se puede modificar o sustituir la postulación presentada; ello significa que bajo ningún concepto dichas modificaciones o sustituciones pueden realizarse más allá del límite máximo señalado.
En ese sentido, observa esta Sala que dicha disposición legal prevé una condición de orden temporal para la presentación de modificaciones o sustituciones de las postulaciones realizadas, lo cual es de particular interés para el planteamiento del solicitante, por lo que esta Sala estima que la interpretación de la norma en cuestión no puede hacerse de forma aislada, y sólo puede verificarse dentro de un contexto muy particular como lo es el actual, de orden político y social, e integrarse a los principios que preconizan la nueva fisonomía del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de tal manera que la labor interpretativa se realice de manera concatenada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, destaca la Sala que la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto Constituyente de fecha 12 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.327 Extraordinario, de esa misma fecha, en ejercicio del poder originario, decidió lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que todos los órganos del Poder Público se encuentran subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, como expresión del poder originario y fundacional del Pueblo venezolano, en los términos establecidos en las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos;
(…)
CONSIDERANDO
Que es menester consolidar la paz y tranquilidad que trajo consigo la elección de la Asamblea Nacional Constituyente, sin dejar espacio ni tiempo alguno para que factores antidemocráticos repitan su agenda violenta y criminal de desestabilización;
CONSIDERANDO
Que el proceso electoral para la escogencia de gobernadores y gobernadoras de estado, se encuentra pendiente desde el mes de diciembre del año 2016, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
DECRETA
PRIMERO. Reprogramar para el mes de octubre de 2017, el proceso electoral para la escogencia de gobernadores y gobernadoras de estado, en el marco del cronograma electoral ya anunciado por el Poder Electoral, en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Conforme a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, máximo órgano del Poder Electoral venezolano, en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto Constituyente, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de su potestad constitucional y legal de organización de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular del Poder Público, decidió disponer sobre la reprogramación de las fases del proceso electoral de gobernadores y gobernadoras de los estados que había sido previamente convocado, según se desprende de nota de prensa publicada en la página web oficial del órgano rector electoral (http://www.cne.gob.ve/web/salaprensa/noticiadetallada.php?id=3559).
En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral elaboró la reprogramación del cronograma electoral con acto de votación para el día 15 de octubre de 2017, el cual fue publicado en su página web oficial (http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2017/regionales/documentos/cronograma_regionales_2017.pdf).
De dicho cronograma se observa que el Consejo Nacional Electoral dispuso la fase de “Sustitución y Modificación de las Postulaciones Nominales” por el término de un día (16 de agosto de 2017), estableciendo como fundamento los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 162 de su Reglamento.
El referido artículo 63 otorga, por una parte, el derecho de las organizaciones postulantes de sustituir o modificar las inscripciones de candidatos o candidatas presentadas, y de otra, el mandato del legislador al órgano rector electoral de no exceder el límite máximo temporal de “hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral” para la fijación de la mencionada fase en el cronograma electoral respectivo.
Por ello, debe precisar la Sala que la sola previsión del legislador en cuanto al límite de orden temporal no condiciona al Consejo Nacional Electoral para establecer el transcurso del período de la fase de sustitución y modificación de las postulaciones nominales. La fijación de la oportunidad para el cambio o modificación de postulación de candidatos o candidatas corresponde al órgano rector electoral, el cual podrá establecerla mediante lapso o término que apreciará de acuerdo a las particularidades y requerimientos técnicos de cada proceso electoral, siempre y cuando no sobrepasen los diez días anteriores al acto de votación.
De tal manera que el ejercicio del derecho a realizar modificaciones a las postulaciones establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se encuentra precedido por la fijación en el cronograma electoral correspondiente de la temporalidad de la mencionada fase del proceso electoral.
Así, si bien el examen o análisis del cronograma electoral para la elección de gobernadores y gobernadoras de los estados publicado por el Consejo Nacional Electoral no constituye el objeto de la presente causa, debe advertir que el mismo contiene la oportunidad cierta para ejercer el derecho de modificar o sustituir las postulaciones realizadas por las organizaciones participantes.
Expuesto lo anterior, circunscribiéndose la Sala a la solicitud planteada por el recurrente, se debe afirmar que el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales debe interpretarse en el sentido que el Consejo Nacional Electoral puede establecer la oportunidad para la ejecución de la fase de sustitución y modificación de las postulaciones nominales, siempre y cuando no exceda el límite máximo temporal de diez días anteriores a la ocurrencia del acto electoral, atendiendo a las particularidades y requerimientos técnicos del proceso electoral de que se trate. Así se declara.
Por último, la Sala Electoral como instancia legal y legítima del Máximo Tribunal de la República, en observancia de las normas jurídicas constitucionales y legales, debe advertir que la materia del presente recurso de interpretación no conlleva la revisión judicial de hechos o actos de naturaleza electoral que se denuncien como lesivos por las organizaciones postulantes, para lo cual resultaban idóneas otras vías recursivas de acuerdo al ordenamiento jurídico para la tutela judicial efectiva de los justiciables, si fuere el caso.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano OMAR ÁVILA HERNÁNDEZ, identificado, asistido por el abogado Enio José Campos Cedeño, actuando en su condición de Secretario General y representante de la organización con fines políticos Unidad Visión Venezuela, a los fines de solicitar interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…el cual regula el derecho de las organizaciones con fines políticos de sustituir o modificar las postulaciones de candidatos en un proceso electoral”.
2. ADMITE el recurso de interpretación incoado en cuanto ha lugar en derecho.
3. Declara de MERO DERECHO la causa contentiva del recurso de interpretación.
4. RESUELTA la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en el sentido que el Consejo Nacional Electoral puede establecer la oportunidad para la ejecución de la fase de sustitución y modificación de las postulaciones nominales, siempre y cuando no exceda el límite máximo temporal de diez días anteriores a la ocurrencia del acto electoral, atendiendo a las particularidades y requerimientos técnicos del proceso electoral de que se trate.
5. Se ORDENA la publicación del fallo en la Gaceta Judicial de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuyo sumario se debe indicar:
“Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se interpreta el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
La Magistrada
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2017-000107
En cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 165.
La Secretaria.
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