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Constitución del estado Carabobo

Constitución del estado Carabobo

Constitución del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 381 de fecha 7 de Enero de 1991
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 




LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO 

En representación del pueblo carabobeño, para quién invoca la protección de Dios Todopoderoso; con el propósito de lograr una Venezuela Moderna, integrada armónicamente en su desarrollo político, institucional, socio-económico y territorial, un sistema democrático ejemplar, el funcionamiento pleno de sus instituciones, profundizar el régimen de libertades, proteger los derechos de la persona humana, ampliar los canales de participación ciudadana en el ejercicio del Poder Público, hacer posible una mayor autonomía de los Estados y de los entes locales que coadyuve al desarrollo integral de la sociedad venezolana, contribuir en razón de su ubicación geo-política y estratégica y su riqueza industrial, comercial y agrícola a estructurar una nación más justa y equilibrada, donde sus grandes recursos sean mejor distribuidos y disfrutados por la inmensa mayoría de los venezolanos, haciendo más independiente y soberano nuestro país y luchar por hacer realidad la descentralización y la desconcentración del poder en conformidad con los lineamientos del Estado Federal consagrado en nuestra Carta Magna; mantener y acrecentar el patrimonio moral e histórico de los carabobeños, forjado por su pueblo en largas y nobles luchas por la libertad y la justicia y en cuyo suelo glorioso e inmortal se selló la Independencia de la Patria, y por el pensamiento y la acción de sus grandes hombres, cuya expresión es Simón Bolívar, El Libertador, que contribuyeron denodada y generosamente al nacimiento de la República Independiente y Soberana; honrar el legado histórico que se remota a nuestro pasado pre-hispánico y que compromete la gratitud y el esfuerzo de los carabobeños de nuestro tiempo presente; propiciar y enaltecer el saber que nuestra Universidad desde su fundación viene trasmitiendo y difundiendo en el empeño de proyectar los valores regionales y nacionales y fomentar y mantener nuestra identidad cultural; manifestando su amistad y deseo de colaboración con todos los Estados que conforman la República de Venezuela, el Distrito Federal, los Territorios y Dependencias Federales, y expresando su profunda y sentida vocación de integración regional. 

DECRETA

La siguiente:

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO CARABOBO

TITULO I
Disposiciones Fundamentales

ARTICULO 1º. El Estado Carabobo es una de las Entidades Político Territoriales, autónomas e iguales que integran la República de Venezuela como Estado Federal, conforme al ordenamiento Jurídico Nacional. Está obligado a mantener la independencia e integridad de la Nación y a cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la presente Constitución Estadal y demás leyes Nacionales y Estadales.

ARTICULO 2º. El Gobierno del Estado es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo.

ARTICULO 3º. Además de los símbolos de la patria que determina el Artículo 5º de la Constitución Nacional, el Himno y el Escudo de Armas de esta Entidad Federal, son símbolos históricos. La Ley determinará su características y reglamentará su uso.

TITULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y SU DIVISION POLITICA

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTICULO 4º. El territorio del Estado es el definido por los límites dentro de los cuales ejerce su autoridad. Es el mismo que fue asignado por la Ley de División Territorial del 28 de abril de 1856, con las modificaciones que han resultado o resultaren de los  actos jurídicos válidamente celebrados con posterioridad a dicha Ley, de conformidad con la Constitución y las Leyes.

ARTICULO 5º. El territorio del Estado se divide para los fines de su organización política y administrativa en Municipios y estos en Parroquias. La agrupación de dos o más Municipios podrán constituir un Distrito Metropolitano de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

ARTICULO 6º. La ciudad de Valencia es la capital del Estado y el asiento permanente de los órganos supremos de la rama estadal del Poder Público. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio de las funciones que correspondan a dichos órganos en otros lugares del territorio del Estado.

CAPITULO II
De los Municipios y Parroquias

ARTICULO 7º. Los Municipios constituyen Entidades Políticas, primarias y autónomas y su organización y funcionamiento están determinados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica de Régimen Municipal, otras Leyes Nacionales que guarden relación con la materia y por todas aquellas disposiciones legales que dicte la Asamblea Legislativa de conformidad con dichas Leyes y la presente Constitución.

ARTICULO 8º. El número, ámbito territorial, denominación y capital de los Municipios del Estado serán determinados por la Ley de División Política Territorial del Estado.

ARTICULO 9º. Los Municipios tendrán las autoridades políticas-administrativas señaladas en la Ley de Administración del Estado, la cual determinará sus atribuciones.

ARTICULO 10. Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de  un Municipio,  creadas con  el  objeto  de  descentralizar la Administración Municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales. Su número ámbito territorial y denominación serán establecidos por la Ley de División Política Territorial. 

TITULO III
DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTICULO 11. Los órganos de la rama estadal del Poder Publico, son el Legislativo y Ejecutivo los cuales tienen sus funciones propias en conformidad con la Constitución Nacional, Leyes de la República, Constitución y demás Leyes Estadales; y colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado.

ARTICULO 12. El Estado es responsable civilmente por los daños y perjuicios que causen sus órganos legítimos en ejercicio del Poder Publico. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por sus órganos legítimos en ejercicio de sus funciones.

Los funcionarios públicos del Estado son responsables civil, penal y administrativamente, según los casos, de manera individual, por extralimitación de atribuciones, abuso de poder o por violación o incumplimiento de la Ley, así como por los daños y perjuicios que causen al propio Estado o a los particulares.

ARTICULO 13. Los empleados de la Administración Publica Estadal, gozarán de estabilidad en sus cargos de acuerdo a los principios contenidos en la Constitución Nacional y en la Ley de Carrera Administrativa.

ARTICULO 14. Son nulos los actos de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y sus respectivos entes descentralizados, dictados o celebrados en contravención a las normas contenidas en la Constitución de la República, en esta Constitución o en las Leyes. 

ARTICULO 15. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.

ARTICULO 16. Nadie que esté al servicio del Estado, de los Municipios o de las demás entidades de Derecho Público dependientes de éstos, podrá celebrar contrato con los mismos, ni por sí, ni interpuesta persona, ni en representación de otra, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

ARTICULO 17. El período para el ejercicio del Poder Público Estadal estará determinado por la Ley Nacional respectiva.


CAPITULO II
De las Competencias del Estado

ARTICULO 18. Es de la competencia del Estado:

1)  Las materias señaladas en la Constitución Nacional.
2)  Las atribuciones con fundamento en el Articulo 137 de la Constitución Nacional, que  se  señalan  en  el  Capitulo  III,  Artículo  11  de  la  Ley  Orgánica  de Descentralización,  Delimitación  y  Transferencia  de  Competencias  del  Poder Público, y cuyas materias son las siguientes:

a)    La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado;
b)    El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y adorno  o  de  cualquier  otra  especie,  que  no  sean  preciosas,  el  mármol,
pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos
respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las Leyes relacionadas con
la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables;
c)    La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en su territorio. Cuando se trate de vías interestadales,
esta competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos;
d)    La organización, recaudación, control y administración de los impuestos específicos al consumo, no reservados por ley al Poder Nacional;
e)    La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso general.

PARAGRAFO UNICO: El ejercicio de estas competencias, queda sujeto a la Ley Especial que en cada caso dicte la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 19. Es de la competencia del Estado también, aquellas calificadas como concurrentes entre los niveles del Poder Público que establece la Constitución Nacional y cuyos servicios específicamente se señalan en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público.

ARTICULO 20. La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencia concurrentes, se efectuará mediante convenios y con ajuste a los procedimientos previstos en los Artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

ARTICULO 21. Los servicios que fueren transferidos al Estado podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el procedimiento previsto en el Articulo 8 de la Ley Nacional señalada anteriormente.

TITULO IV
DEL ORGANO LEGISLATIVO DEL ESTADO

Capítulo I  
Disposiciones Generales

ARTICULO 22. La Asamblea Legislativa es el órgano deliberante estatal. Ejerce las funciones legislativas y contralora y estará integrada por los Diputados electos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio, quienes son sus miembros; sin embargo, podrán asistir a las reuniones y deliberaciones de las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de la Asamblea Legislativa, con derecho a voz pero sin voto, representantes de la sociedad civil organizada del Estado; y también podrán participar, con derecho a voz pero sin voto, en las sesiones y deliberaciones de la Asamblea Legislativa en la oportunidad de ser debatida la materia de su interés, por invitación de la Cámara, o proposición de la Comisión Permanente o Especial respectiva.

La forma, modalidades de la participación de estos representantes, serán establecidas en la Ley que dicte a tal efecto. La presencia de los referidos representantes no se tomará en cuenta para la determinación del quorum.

ARTICULO 23. Corresponden a la Asamblea Legislativa, legislar sobre las materias de la Competencia del Estado y sobre el funcionamiento de los Órganos del Poder Público Estadal.

La Asamblea Legislativa ejerce el control de la Administración Pública Estadal, en los términos establecidos por la Constitución de la República, la presente Constitución y demás Leyes. En tal sentido, la Asamblea Legislativa podrá realizar las investigaciones que crea conveniente sobre cualquier acto de la Administración Estadal de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates. Todos los funcionarios de la Administración Publica, de los Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado, están obligados, bajo las sanciones que establezcan las Leyes, a comparecer ante la Asamblea Legislativa o cualquiera de sus Comisiones, a suministrar las informaciones de los hechos que se investiguen. Esta obligación incumbe también a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República. En todo caso se notificará, a quién deba comparecer, el objeto de la citación con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación por lo menos.

ARTICULO 24. Para ser elegido Diputado a la Asamblea Legislativa, se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de veintiún años y estar en el goce de todos sus derechos civiles y políticos.

No podrán ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa, quienes hayan sido condenados  mediante  sentencia  definitivamente  firme,  dictada  por  los  Tribunales  de  la República, a presidio o prisión superior a tres (3) años, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas, o con ocasión de éstas.

ARTICULO 25. El ejercicio del cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa es incompatible con cualquier destino público remunerado, excepto cuando se trate de funciones accidentales, académicas, docentes, científicas, asistenciales o electorales, no administrativas.

Los miembros de la Asamblea Legislativa podrán desempeñar los cargos de Ministros, secretario de la Presidencia de la República, Jefe de Misión Diplomática o Presidente de Instituto Autónomo Nacional, así como los de Secretario General de Gobierno y Secretario en el Organo Ejecutivo Estadal o de Presidentes o Directores de Institutos Autónomos Estadales sin perder su investidura, pero deberán desincorporarse de la Asamblea y al efecto se procederá a convocar al suplente respectivo. Al cesar en aquellas funciones, podrán reincorporarse a la Asamblea.

ARTICULO 26. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los Diputados, a la Asamblea Legislativa o Miembros de su Comisión Delegada, por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Solo responderán ante el Cuerpo de acuerdo con esta Constitución y las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 27. Los Diputados a la Asamblea Legislativa gozarán de Inmunidad dentro del Territorio del Estado, desde diez (10) días antes de comenzar las sesiones hasta diez (10) días después de concluir éstas o separarse del ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones.

En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Asamblea Legislativa o a la Comisión Delegada, con una información debidamente circunstanciada. Esta medida cesará si dentro del término de noventa y seis (96) horas, la Asamblea  Legislativa  o  la  Comisión  Delegada  no autoriza  que  continúe en  ese  estado mientras se decide sobre el allanamiento.

Los funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Legislativa incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la Ley.

ARTICULO 28. La Inmunidad Parlamentaria se suspende para el Diputado mientras desempeñe cargo público cuyo ejercicio acarree separación de la Asamblea Legislativa o mientras que goce de licencia por el tiempo de ésta, que exceda de diez (10) días, siempre que proceda la convocatoria del Suplente respectivo de acuerdo con el Reglamento.

Los Suplentes gozarán de inmunidad mientras estén en ejercicio de la representación, a partir de la convocatoria y hasta diez (10) días después de su ejercicio.

ARTICULO 29. El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo o Miembro de su Comisión Delegada, practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará al Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado, a los fines de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Si éste declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento de la inmunidad del indiciado, por la Asamblea Legislativa. 

ARTICULO 30. La Asamblea Legislativa no podrá acordar el allanamiento de la inmunidad, sino en sesión expresamente convocada con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación y mediante acuerdo razonado y aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.

CAPITULO II
De la Instalación y Sesiones

ARTICULO 31. La Asamblea Legislativa se instalará para elegir y renovar su directiva el día 23 de Enero de cada año o el día posterior más inmediato posible, con las dos terceras partes de sus integrantes, por lo menos.

A falta de este número, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas que juzguen necesarias para la formación del quorum. Si pasados cinco (5) días la Comisión Preparatoria no ha logrado la instalación de la Asamblea Legislativa, ésta se llevará a cabo con la mitad más uno, por lo menos, de sus integrantes. Después de la instalación, las Sesiones ordinarias podrán efectuarse con la mayoría absoluta de sus Miembros.

ARTICULO 32. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa comenzarán, sin previa convocatoria el día veintitrés (23) de Enero de cada año, o en la fecha anterior  más inmediata posible y durarán hasta el seis (6) de Julio. Dichas sesiones se reanudarán cada año el día primero (1) de Octubre, o el día posterior más próximo, y durarán hasta el treinta (30)  de Noviembre. La Asamblea Legislativa con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros podrá prorrogar estos términos cuando ello fuere necesario para el despacho de las materias pendientes.

ARTICULO 33. En la primera Sesión Ordinaria de cada año, la Asamblea Legislativa elegirá de su seno una Directiva integrada por un Presidente, un Primer Vice-Presidente y un Segundo Vice-Presidente.

ARTICULO 34. La Asamblea Legislativa podrá reunirse en Sesiones Extraordinarias cuando así lo resuelva la Cámara, el Presidente de la misma, la Comisión Delegada o el Gobernador del Estado. En las sesiones extraordinarias se tratará, la materia expresada en la convocatoria y las que le fueren conexas además las que fueren declaradas de urgencia.

ARTICULO 35. La Asamblea Legislativa se reunirá en la Capital del Estado en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias y no podrá cambiar el sitio de sus reuniones, sino cuando así lo acordare la mayoría de sus Miembros. Llegado al caso, se participará esta determinación al Gobernador del Estado.

ARTICULO 36. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el respectivo Reglamento Interior y de Debates.

ARTICULO 37. La Asamblea Legislativa, para la realización de las actividades que le son inherentes, nombrará Comisiones Permanentes y Especiales de Trabajo.

ARTICULO 38. Los Diputados podrán, sin renunciar a su investidura, excusarse de asistir a la Sesiones por un término fijo o por tiempo indefinido.

En estos casos y si ello ocurriere antes de la instalación de la Asamblea Legislativa, la solicitud de permiso se dirigirá a la Comisión Delegada, la cual convocará al Suplente que corresponda en el orden de la elección y lo participará en su oportunidad a la Asamblea Legislativa. Cuando ésta estuviere instalada, dichas excusas le serán presentadas a  la misma, quién hará la debida convocatoria.

CAPITULO III
De las Atribuciones de la Asamblea Legislativa 

ARTICULO 39. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa, las siguientes:

1) Velar por la observancia de la Constitución de la República, de esta Constitución, las Leyes Nacionales y Estadales y eI respeto a las garantías ciudadanas y acordar, para estos fines, las medidas que sean procedentes dentro de la competencia del Estado;
2)  Aprobar los lineamientos generales del Plan Trienal de Desarrollo Económico y Social  del  Estado  que  deberá  presentarle  el  Gobernador  durante  el  primer semestre del primer año del período legal respectivo, así como el programa Trienal de Inversiones en el Estado;
3) Legislar sobre las siguientes materias: División Político Territorial; Organización de sus Municipios y demás Entidades locales; Régimen Político y de Administración del Estado; sobre competencias atribuídas con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 137 de la Constitución Nacional y sobre todas aquellas señaladas en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; sobre la materia de Impuestos, Tasas y Contribuciones, que no hayan sido reservadas a la competencia Nacional o Municipal y sobre todas aquellas que sean propias de la competencia Estadal;
4) Promover la participación del Estado en el proceso de regionalización administrativa del país y promover la participación de los sectores organizados de la comunidad en el proceso de la formulación, toma y ejecución de decisiones estadales;
5) Aprobar o improbar los contratos propuestos por el Ejecutivo del Estado y que conforme a la Ley estén sujetos a este requisito;
6)  Autorizar la enajenación de bienes inmuebles del estado;
7) Autorizar al Ejecutivo del Estado para decretar modificaciones a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, permitidos por la Ley;
8) Autorizar al Ejecutivo del Estado para realizar empréstitos sobre créditos del Estado y legislar sobre operaciones de crédito publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes;
9) Examinar cualquier acto de la Administración Publica Estadal; la Administración  Fiscal  del  Estado,  el  crédito,  bienes,  ingresos,  gastos  y  buen manejo del Tesoro Publico y examinar las cuentas que los empleados del ramo deben presentar en la oportunidad que determine la Ley, dándoles el finiquito u ordenando el procedimiento respectivo, según el caso;
10)  Realizar las investigaciones que juzgue conveniente al interés público y social; y sobre cualquier otro acto de la Administración Pública. A tales efectos, tanto los funcionarios de la Administración como los particulares están en la obligación, bajo las sanciones que establezcan las Leyes, a comparecer ante la Asamblea Legislativa y sus Comisiones, y a suministrar las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. En todo caso se notificará al interesado el objeto de su citación con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, por lo menos;
11) Decidir  sobre  el  allanamiento  de  la  inmunidad  de  los  Diputados,  que  la integran;
12) Aprobar o improbar el Informe Anual de la gestión político-administrativa del Gobernador, las Memorias y Cuentas que debe presentar el Secretario General de
Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo del Estado;
13) Interpelar  al  Gobernador,  al  Secretario  General  de  Gobierno  y  a  los Secretarios  del  Ejecutivo  Regional  y  darles  votos  de  censura  cuando  sea
procedente. La moción de censura al Secretario General de Gobierno y a los
Secretarios del Ejecutivo Regional acarrea la remoción, cuando sea acordada por las dos terceras partes de los integrantes del Cuerpo;
14) Autorizar al Gobernador del Estado para salir del país por un lapso mayor de
quince (15) días consecutivos. Cuando la ausencia sea por un lapso de tiempo inferior, deberá solo conocer de la notificación por escrito de los motivos del viaje; 15)Nombrar al Contralor del Estado y tomarle el juramento legal;
16)  Autorizar la designación y la destitución del Procurador del Estado;
17)  Dictar su Reglamento Interior y de Debates;
18)  Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;
19)  Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia;
20) Aprobar y ejecutar su Presupuesto de Gastos con base a la partida anual que se fije en la Ley respectiva;
21) Conocer  los  Informes que  les  presentarán  anualmente  el  Procurador  y el Contralor e impartirles el finiquito aprobatorio o improbatorio;
22) Ratificar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros los convenios, funciones, modificaciones, compensaciones o cesiones territoriales pautados en el Artículo 10 de la Constitución de la República;
23) Acordar el cambio del nombre del Estado, con sujeción a lo dispuesto en el Título VII de esta Constitución;
24) Decretar honores a los Venezolanos y Extranjeros que hayan prestado grandes
servicios a la República, al Estado o al Municipio, mediante la decisión de las dos terceras partes de sus miembros; y
25) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la Constitución de la República, la presente Constitución y las Leyes especiales.

CAPITULO IV
De la Formación de las Leyes

ARTICULO 40. Los actos sancionados por la Asamblea Legislativa del Estado, actuando como Cuerpo Legislador, se denominarán Leyes.

ARTICULO 41. Las Leyes que se dicten en materias reguladas por Leyes Nacionales, se someterán a las normas de éstas.

ARTICULO 42. La iniciativa de las Leyes corresponde:

1) A  la  Comisión  Delegada  de  la  Asamblea  Legislativa  o  a  sus  Comisiones Permanentes.
2)  Al Ejecutivo del Estado.
3)  A un Diputado por lo menos.
4)  A un número no menor de Cinco Mil Electores, identificados de acuerdo a la Ley.
5)  A los Municipios.

ARTICULO 43. No se admitirá para su discusión Proyecto de Ley alguno, que sea presentado sin la correspondiente exposición de motivos.

ARTICULO 44. Todo Proyecto de Ley recibirá tres discusiones, con sujeción a las disposiciones establecidas en el Reglamento Interior y de Debates. Sin embargo, cuando las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa, declaren de urgencia el proyecto, éste podrá ser sancionado en dos discusiones solamente, las cuales deberán efectuarse con intervalo de un día por lo menos.

ARTICULO 45. Los Proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo durante las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de los Diputados.
La discusión de los Proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones podrá continuarse en las sesiones siguientes, si así se decidiere por la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 46. El Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo del Estado, tienen el derecho de palabra en la discusión de los Proyectos de Leyes.

ARTICULO 47. Al texto de las Leyes precederá la siguiente formula "La Asamblea Legislativa del Estado Carabobo DECRETA".

ARTICULO 48. Una vez sancionada la Ley se extenderá por duplicado, con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente y el Secretario de la Asamblea Legislativa y llevarán la fecha de su definitiva aprobación.

A los fines de su promulgación, uno de esos ejemplares será enviado por el Presidente de la Asamblea Legislativa al Gobernador del Estado.

ARTICULO 49. El Gobernador promulgará la Ley dentro de los ocho (8) días siguientes a aquél en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá solicitar, mediante exposición escrita y razonada, a la Asamblea Legislativa, que la modifique o le levante la sanción a toda la Ley o a parte de ella.

Si se tratare de modificaciones, éstas y los Artículos que les son conexos, recibirán dos discusiones. Si lo solicitado fuere el levantamiento de la sanción, la Asamblea Legislativa decidirá en una sola discusión.

La Asamblea Legislativa decidirá sobre los puntos planteados por el Gobernador y podrá dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas una nueva redacción. La decisión adoptada por la Asamblea Legislativa se hará llegar al Gobernador, quién procederá a promulgar la Ley dentro de los ocho (8) días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Sin embargo si la objeción se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Gobernador del Estado podrá dentro de éste último término fijado para promulgar la Ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida acerca de la inconstitucionalidad alegada. La Corte decidirá en el término de diez (10) días contados desde el recibo de la comunicación del Gobernador del Estado.

Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término anterior, el Gobernador del Estado deberá promulgar la Ley dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión de la Corte o al vencimiento de dicho término.

ARTICULO 50. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cumplase" en la Gaceta Oficial del Estado y entrará en vigencia desde su promulgación o en la fecha posterior que la misma señale.

ARTICULO 51. Cuando el Gobernador del Estado no promulgare la Ley en los términos señalados, el Presidente y los Vice-Presidentes de la Asamblea Legislativa procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por su omisión. En este caso la publicación de la Ley podrá hacerse en la Gaceta Oficial del Estado o en la Gaceta de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 52. Las Leyes solo se derogan por otras Leyes y podrán ser reformadas total o parcialmente. La Ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

CAPÍTULO V
De la Comisión Delegada

ARTICULO 53. Durante el receso de la Asamblea Legislativa funcionará una Comisión Delegada integrada por el Presidente de la Cámara, quien la presidirá, el Primer Vice- Presidente, el Segundo Vice-Presidente y ocho (8) Diputados más de la Asamblea Legislativa, quienes con sus correspondientes Suplentes serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política de la Asamblea.

ARTICULO 54. La Comisión Delegada será nombrada cada año en la última reunión que corresponda al primer lapso del período de sesiones ordinarias, o el de su prórroga, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

ARTICULO 55. La Comisión Delegada se instalará sin necesidad de previa convocatoria, dentro de los dos (2) días siguientes de haber entrado en receso la Asamblea Legislativa y con la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 56. El Reglamento respectivo establecerá el Régimen interno de funcionamiento de la Comisión Delegada.

ARTICULO 57. Son atribuciones de la Comisión Delegada:

1) Velar por la observancia de la Constitución de la República esta Constitución, las Leyes Nacionales y Estadales y el respeto a las garantías ciudadanas y acordando para estos fines, las medidas que sean procedentes dentro de la competencia del Estado;
2) Ejercer las funciones de investigación, fiscalización, control e interpelación, atribuídas a la Asamblea Legislativa; 
3) Designar Comisiones Especiales integradas por miembros de la Asamblea Legislativa, para el mejor cumplimiento de sus funciones;
4) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
5) Autorizar al Gobernador por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para crear, modificar, o suprimir servicios públicos en caso de urgencia comprobada;
6) Autorizar los Créditos Adicionales y los Traspasos de Partidas que solicite el Ejecutivo del Estado;
7) Representar a la Asamblea Legislativa en todos los actos públicos que se celebren y en los privados para los cuales fuere especialmente invitada, y recibir y contestar las correspondencias dirigidas a la Asamblea Legislativa durante su receso;
8) Ejercer las atribuciones indicadas en los ordinales 4, 9, 10, 14 y 16 del Articulo 39 de esta Constitución; y
9) Las demás que le atribuyen esta Constitución y las Leyes.

ARTICULO 58. La Comisión Delegada informará de sus actuaciones a la Asamblea Legislativa, en la oportunidad en que fije su Reglamento.

TITULO V
DEL ORGANO EJECUTIVO Y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTICULO 59. El Gobierno y la Administración del Estado, es de la competencia del Gobernador y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las Leyes. El Gobernador del Estado es Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 60. La Ley de Administración del Estado establecerá lo relativo a la organización y funciones de la rama ejecutiva del Estado.

ARTICULO 61. Las condiciones para ser Gobernador, las causas de inelegibilidad, la forma y oportunidad de elegirlo y las causales de remoción se determinan según lo dispuesto en la Constitución Nacional, en la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, en la Ley Orgánica del Sufragio y en la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados.

ARTICULO 62. El Gobernador del Estado prestará el juramento ante la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de ésta en el primer año del período legal. Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo ante el Organo Legislativo, lo hará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado.

ARTICULO 63. Si el Gobernador electo no tomare posesión de su cargo por cualquier causa, dentro del término señalado en esta Constitución, el Gobernador Saliente designará sus poderes en la persona que deba suplirlo provisionalmente y ésta actuará con el carácter de encargado de la Gobernación hasta tanto el Gobernador electo asuma el cargo o se declare la falta absoluta. 

ARTICULO 64. Si el candidato electo para el cargo de Gobernador, no tomare posesión del mismo dentro del término establecido en esta Constitución, y transcurrieren más de noventa (90)    días  sin  hacerlo,  la  Asamblea  Legislativa  decidirá  por  mayoría  absoluta  de  sus miembros, si debe considerarse que hay falta absoluta.

ARTICULO 65. Cuando se produzca falta absoluta del Gobernador antes de juramentarse o antes de cumplir la mitad del período que le corresponde, deberá realizarse una nueva elección. En estos casos se encargará de la Gobernación el Presidente de la Asamblea Legislativa hasta tanto se proceda dentro de los noventa (90) días siguientes a la nueva elección, y tome posesión el Gobernador electo.

ARTICULO 66. Cuando se produzca falta absoluta en la segunda mitad del período, la Asamblea Legislativa dentro de los treinta (30) días siguientes, procederá a designar por votación secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período. Mientras se elige el nuevo Gobernador, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno.

ARTICULO 67. Cuando la Corte Suprema de Justicia declare que hay méritos para enjuiciar al Gobernador, éste quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. En este caso la Asamblea Legislativa procederá, dentro de los treinta (30) días siguientes, a designar al ciudadano que deberá suplir al Gobernador titular, hasta tanto se produzca la decisión judicial definitiva. En caso de sentencia condenatoria, se procederá a cubrir la falta absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes.

ARTICULO 68. Las ausencias temporales del Gobernador serán suplidas por el Secretario del Ejecutivo que el mismo designe, con todas sus atribuciones y prerrogativas. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa (90) días consecutivos, la Asamblea Legislativa declarará la falta absoluta, en cuanto a ésta procederá como queda establecido en los artículos anteriores. No se considerará falta temporal del Gobernador su ausencia del territorio del Estado por un lapso hasta de siete (7) días.

ARTICULO 69. La sede del Organo Ejecutivo será la Capital del Estado, pero podrá establecerse transitoriamente fuera de ella, mediante decreto razonado del Gobernador, previa autorización de la Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada.

CAPITULO II
El Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado

ARTICULO 70. El Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado, es el Jefe de la Administración del Estado y como tal, el superior jerárquico de los órganos y funcionarios de la misma, en tal sentido ejercerá la suprema dirección, coordinación y control de los organismos de la Administración del Estado.
El Gobernador del Estado, además, ejercerá el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Estado.

ARTICULO 71. Son atribuciones y deberes del Gobernador:

1)   Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del Estado, las Leyes de la República y del Estado y dictar para la mejor ejecución de estas últimas, los Reglamentos necesarios, cuidando de no alterar su espíritu, propósito y razón;
2)  Dictar los Reglamentos autónomos en materias de la competencia estadal;
3)  Promulgar y publicar las Leyes del Estado;
4)   Elaborar y presentar a la Asamblea Legislativa del Estado, durante el primer semestre del primer año del período legal, el Plan Trienal de Desarrollo Económico y Social del Estado, así como el Programa Trienal de Inversiones;
5) Concertar en la Convención de Gobernadores e incorporar al Proyecto de Ley de  Presupuesto  correspondiente,  los  Planes  Coordinados  de  Inversión,  en  los términos dispuestos en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público;
6) Presentar semestralmente al Congreso de la República y a la Asamblea Legislativa una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los Planes Coordinados de Inversión;
7) Coordinar los Programas de Inversión con los que les corresponde elaborar anualmente  a  los  Municipios,  de  conformidad  con la  Ley  respectiva,  a  fin de integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal;
8)   Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Asamblea Legislativa y de la Comisión Delegada;
9)  Presentar cada año a la Asamblea Legislativa del Estado, dentro de los diez (10) primeros días del inicio del período de sesiones ordinarias, a presentar un Informe de la gestión Politico-Administrativa realizada durante el año inmediatamente anterior. El Informe correspondiente al último año del período legal deberá ser presentado dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la Instalación de la Asamblea Legislativa;
10) Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10) primeros días del segundo lapso del período de sesiones ordinarias, a presentar el Proyecto  de  Ley  de  Presupuesto  de  Ingresos  y  Gastos  Públicos  para  su
consideración y aprobación;
11)  Administrar la Hacienda Pública del Estado;
12) Decretar Créditos adicionales al Presupuesto del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
13) Celebrar los contratos de interés  estadal,  previo  el  cumplimiento  de  las
formalidades establecidas en la Constitución del Estado y demás Leyes;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias;
15) Concurrir a la Asamblea Legislativa o a su Comisión Delegada para informar sobre cuestiones relacionadas con la Administración del Estado a requerimiento de la Cámara o por propia decisión;
16) Constituir por Decreto Fundaciones para los fines previstos en el Código Civil, dotándolo del presupuesto respectivo, el cual será aprobado por la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada.
17) Constituir por Ley empresas de servicio u otros organismos, dotándolo del Presupuesto correspondiente aprobado por la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada.
18) Negociar los empréstitos autorizados por la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos por la Constitución de la República y demás Leyes; 
19)  Dictar las medidas que crea conducentes para decidir las controversias que se susciten con otros Estados, previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
20) Designar y destituir al Procurador del Estado de conformidad con esta Constitución;
21) Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno y a los Secretarios del Ejecutivo Estadal;
22) Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados, cuya designación no sea atribuída a otra autoridad, de conformidad con lo que dispongan las Leyes;
23) Solicitar permiso a la Asamblea Legislativa del Estado o su Comisión Delegada  para  ausentarse  del  país  por  un  lapso  mayor  de  quince  (15)  díasconsecutivos. Cuando la ausencia sea por un lapso de tiempo inferior, deberá notificar por escrito al Presidente de la Asamblea Legislativa;
24) Designar mediante Decreto como Gobernador  encargado  al   Secretario
General de Gobierno o a cualquiera de los Secretarios del Ejecutivo Regional cuando deba ausentarse del Estado por mas de siete (7) días consecutivos o cuando salga fuera del Territorio Nacional o cuando juzgue conveniente a los intereses del Estado.
25) Las demás que le señalen las Leyes.

ARTICULO 72º: El Gobernador del Estado podrá delegar las atribuciones que le confiere la presente Constitución y las Leyes especiales en el Secretario General de Gobierno y en los Secretarios del Ejecutivo Estadal. Esta Delegación será revocable en cualquier momento. Tanto el acto de delegación, como sus revocatoria se hará mediante Decreto suficientemente razonado y publicado en la Gaceta Oficial del Estado.

CAPITULO III
Del Gobernador del Estado como Agente del Ejecutivo Nacional

ARTICULO 73. El Gobernador del Estado como Agente del Ejecutivo Nacional le corresponde:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, y ejecutar las Ordenes y Resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;
2) Colaborar con el Poder Público Nacional en la realización de los fines del Estado Venezolano;
3) Coordinar y vigilar la acción de las diversas dependencias de la Administración Pública Nacional, central o descentralizada que actúen en su jurisdicción;
4) Participar en los Órganos del Sistema Nacional de Planificación del desarrollo económico y social;
5) Participar   en   los   Órganos   del   Sistema   Nacional   de   Racionalización
Administrativa y actuar como Agente del Proceso de Regionalización;
6) Presidir el Comité de Planificación y Coordinación del Estado y dictar su Reglamento respectivo, de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y
7) Cumplir las demás funciones que le atribuyan las Leyes y le encomiende el Ejecutivo Nacional.


ARTICULO 74. De las decisiones que adopte el Gobernador en su carácter de representante del Ejecutivo Nacional, responderá la República; a tal efecto al promulgar el acto correspondiente, el Gobernador deberá indicar que actúa en tal condición.

CAPITULO IV
Del Gabinete Ejecutivo Regional

ARTICULO 75. La Administración del Estado tendrá una Secretaría General de Gobierno y las Secretarías que se determinen en la Ley de Administración del Estado con la competencia en ella asignadas.

ARTICULO 76. El Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo Estadal son los órganos directos del Gobernador del Estado. Salvo el decreto por el cual se les nombra, el Secretario General de Gobierno refrendará todos los actos del Gobernador, y los Secretarios del Ejecutivo refrendarán aquellos relativos a las materias de su competencia.

ARTICULO 77. Para ser Secretario General de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos exigidos para ser Gobernador del Estado y no estar vinculado por parentesco con éste, con el Contralor y el Procurador del Estado, ni con los otros Secretarios del Ejecutivo Estadal, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 78. Para ser Secretario del Ejecutivo Estadal se requiere ser Venezolano, mayor de veintiún años, de estado seglar y no estar vinculado por parentesco con el Gobernador, el Secretario General de Gobierno, el Contralor y el Procurador del Estado, ni con los otros Secretarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 79. Corresponde al Secretario General de Gobierno y a cada uno de los Secretarios del Ejecutivo del Estado, organizar su Despacho, según las normas prescritas por la Ley y los Reglamentos que se dicten.

ARTICULO 80. Los actos que autoricen o refrenden el Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo del Estado, comprometen su responsabilidad personal aún cuando actúen por orden escrita del Gobernador.

ARTICULO 81. El Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Ejecutivo Estadal, en las materias de su competencia, tendrán derecho de palabra en la Asamblea Legislativa y sus Comisiones, cuando éstos lo requieran.

ARTICULO 82. El Secretario General de Gobierno y cada uno de los Secretarios del Ejecutivo del Estado, presentarán a la Asamblea Legislativa, en la oportunidad en que el Gobernador presente su Informe, la Memoria y Cuenta de su Despacho correspondiente al año inmediatamente anterior y estarán obligados a concurrir a ella, a la Comisión Delegada y demás Comisiones, cuando le sea requerido.

ARTICULO 83. Ningún pronunciamiento de la Asamblea Legislativa sobre las Memorias y Cuentas, libera de responsabilidad al Secretario General de Gobierno o a los Secretarios del Ejecutivo del Estado por los actos del respectivo Despacho. En todo caso y mientras no se haya consumado la prescripción, podrá la Asamblea Legislativa proceder a la investigación y examen de dichos actos, aún cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores.

ARTICULO 84. El Secretario General de Gobierno presentará a la Asamblea Legislativa el Informe Anual que a ella dirija el Gobernador, si éste no pudiere hacerlo personalmente.

ARTICULO 85. Todos los Secretarios del Ejecutivo del Estado son de igual jerarquía y dependen del Gobernador. El Secretario General de Gobierno tendrá las funciones de coordinación y representación que especialmente le delegue el Gobernador del Estado y aquellas que expresamente le señalen esta Constitución y las Leyes

CAPITULO V
De la Procuraduría del Estado

ARTICULO 86. La Procuraduría del Estado, estará a cargo y bajo la dirección del Procurador del Estado con la colaboración de los demás Funcionarios que determine la Ley. El Procurador del Estado es el representante legal del Estado.

ARTICULO 87. Para ser Procurador del Estado se requiere ser Venezolano por nacimiento, abogado, mayor de treinta años y de estado seglar.
La Ley respectiva podrá exigir otro requisito de aptitud para el ejercicio del cargo.

ARTICULO 88. El Procurador del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado con la autorización de la Asamblea Legislativa y durará en sus funciones por todo el período legal.

ARTICULO 89. Si durante el receso de la Cámara Legislativa se produjere falta absoluta del Procurador del Estado, el Gobernador hará nueva designación con la autorización de la Comisión Delegada.
Las faltas temporales y accidentales del Procurador del Estado serán llenadas en la forma en que determine la Ley.

ARTICULO 90. Son atribuciones del Procurador del Estado:

1) Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, pudiendo constituir con autorización del Gobernador Apoderados Especiales para determinados asuntos, cuando lo considere conveniente a los intereses que representa;
2) Demandar ante los Tribunales competentes la nulidad de las Leyes, Decretos, Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones dictadas en el Territorio del Estado y de la Nación, cuando estén en colisión con la Constitución de la República, Constitución del Estado, y Leyes Nacionales o del Estado;
3) Asesorar jurídicamente a los Organos de la Administración Pública Estadal;
4) Concurrir a la Asamblea Legislativa o a su Comisión Delegada cuando le sea requerido expresamente, y evacuar las consultas que le fueren sometidas por estos organismos;
5) Presentar anualmente ante la Asamblea Legislativa, durante los primeros diez
(10) días del primer período de sesiones ordinarias, un Informe de su gestión y la cuenta sobre el manejo del Presupuesto asignado a ese organismo;
6) Designar y remover funcionarios de su Despacho;
7) Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las Leyes;
8) Rendir los Informes y dictámenes solicitados por los Organos del Poder Público Estadal en relación a la interpretación y aplicación de las normas legales; y
9) Las demás que le señale esta Constitución y las Leyes del Estado.

ARTICULO 91. La improbación del Informe o la Cuenta del Procurador acarreará su destitución si ésta fuere acordada por las dos terceras partes de los miembros que integran la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 92. El Procurador del Estado, o quién haga sus veces, será penal, civil y administrativamente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el ejercicio de sus funciones. Podrá ser removido por el Gobernador cuando a su juicio incurriere en falta grave a las obligaciones que le impone el cargo. En este caso el Gobernador procederá a designar el sustituto con la aprobación de la Asamblea Legislativa

TITULO VI
DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTICULO 93. La Hacienda Pública del Estado está constituída por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del Estado y todos los demás bienes, rentas o ingresos cuya administración le corresponda y por el Situado Constitucional.

El Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

ARTICULO 94. El Sistema Tributario del Estado que se establezca por Ley, deberá tomar en cuenta el Sistema Tributario Nacional y Municipal, a los efectos de lograr una justa distribución de las cargas según la capacidad de los contribuyentes. Dicho Sistema Tributario deberá atender al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y estadal y la elevación del nivel de vida del pueblo.

ARTICULO 95. La fiscalización, vigilancia, exámen y control de los ingresos y egresos del Estado, se regirán por las Leyes que establezcan la organización y funciones de los Organos contralores, sin que ello excluya lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la extensión de los poderes de inspección, fiscalización y averiguación del órgano nacional de control externo, sobre las administraciones de los Estados, sin menoscabo de la autonomía que tienen garantizada constitucionalmente

ARTICULO 96. No se hará del Tesoro Estadal gasto alguno que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado.

Solo  podrán  decretarse  créditos  adicionales  al  presupuesto  para  gastos  necesarios  no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, y siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender la respectiva erogación. A este efecto, se requiere previamente la autorización de la Asamblea Legislativa o de la Comisión Delegada.

ARTICULO 97. En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, se registrará como Ingresos:



1)  El Situado Constitucional;
2) Los  que  formen  parte  de  los  ingresos  adicionales  del  país  o  de  planes  y proyectos especiales que les sean asignados de conformidad con la Ley;
3) Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional, que el Poder Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público;
4) Los que provengan de la recaudación por la prestación de los servicios públicos que los Estados asuman;
5) Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos,  tasas, contribuciones y los que se generen de la administración de sus bienes;
6) Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura de su jurisdicción;
7)  Los provenientes de operaciones de crédito público;.
8) Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la legislación estadal; y
9) Los demás que establezcan las Leyes.

ARTICULO 98. En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado se incorporará una partida destinada a las Municipalidades y denominada Situado Municipal, la cual no será menor del diez por ciento (10%) del total de los ingresos  ordinarios estimados de la Entidad Federal, y se incrementará anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento (20%), todo de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

El Situado Municipal se distribuirá entre los Municipios de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

ARTICULO 99. La Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado expresará los Planes de Desarrollo Económico y Social, y de Inversión del Estado, e incorporará los Planes Coordinados de Inversión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público

ARTICULO 100. Sólo por Ley podrán crearse Institutos Autónomos y empresas del Estado. Las Fundaciones serán creadas por el Ejecutivo del Estado, mediante decreto, no sujetas a sanción legislativa.

Los Institutos Autónomos, las Fundaciones y las Empresas del Estado, así como los intereses del Estado en Corporaciones o Entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 101. Las operaciones de crédito público del Estado solo podrán realizarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Crédito Público.

CAPITULO II
De la Contraloría del Estado


ARTICULO 102. Corresponde a la Contraloría del Estado ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos.

La Ley respectiva determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría  del Estado y la oportunidad, índole y alcance de su intervención.
Las facultades de la Contraloría del Estado se ejercerán sin perjuicio de las facultades de inspección, fiscalización e investigación atribuídas a la Contraloría de la República en su Ley Orgánica.

ARTICULO 103. La Contraloría del Estado es el órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa en su función de control sobre la Hacienda Pública Estadal y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones.

ARTICULO 104. La Contraloría del Estado estará a cargo de un funcionario denominado Contralor del Estado, quien desempeñará sus funciones con la colaboración de los funcionarios que señala la Ley respectiva.

ARTICULO 105. El Contralor del Estado será nombrado por la Asamblea Legislativa dentro del mes siguiente a la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa prevista en esta Constitución para el primer año del período legal y durará en el ejercicio de sus funciones por el mismo lapso previsto para el mandato de los integrantes de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 106. Para ser Contralor del Estado se requiere ser Venezolano por nacimiento, mayor de treinta (30) años y de estado seglar.

La Ley respectiva podrá exigir otro requisito de aptitud para el ejercicio del cargo.

ARTICULO 107. A los efectos de cumplir sus funciones de control, la Contraloría del Estado puede por intermedio del Contralor o por órgano de sus funcionarios, realizar toda clase de investigaciones de la Administración del Estado.

Los funcionarios públicos y los particulares están en el deber de colaborar con los funcionarios de la Contraloría para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 108. Los funcionarios dependientes de la Contraloría del Estado serán de libre designación y remoción del Contralor del Estado sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes de Carrera Administrativa.

ARTICULO 109. El Contralor del Estado, o quien haga sus veces presentará anualmente a la Asamblea Legislativa y dentro de los primeros diez (10) días del inicio del período de sesiones ordinarias, un Informe de su gestión y la Cuenta sobre el manejo del Presupuesto asignado a ese Despacho, correspondientes al año inmediatamente anterior.

La improbación del Informe o a la Cuenta del Contralor acarreará su destitución si ésta fuera acordada por los dos tercios de los miembros que integran la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 110. El Contralor del Estado, o quien haga sus veces, será, penal, civil y administrativamente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el ejercicio de sus funciones.

La Asamblea Legislativa en sesión especial convocada al efecto y por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros podrá remover al Contralor del Estado, cuando mediare falta grave en el desempeño de sus funciones, previa formación de expediente y audiencia del interesado.

ARTICULO 111. La Contraloría del Estado actuará como órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa; a su requerimiento, en el examen, aprobación o improbación de las cuentas de los despachos ejecutivos y dependencias autónomas del Estado, y así mismo, para el examen y control de cualquier acto de la Administración Pública.

TITULO VII
DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

ARTICULO 112. La presente Constitución podrá ser objeto de Enmienda, o de Reforma General.

Se entiende por Enmienda, la modificación de parte de su articulado, que con el fin de adaptarlo a las nuevas realidades, no altere lo esencial y fundamental de la estructura del Estado. De la misma manera se entiende por Reforma General la modificación del texto en que aquellos aspectos que constituyen Principios de la Organización Jurídico-Política de la Entidad Federal.

ARTICULO 113. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1) La iniciativa podrá partir de las dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea Legislativa;
2) La Enmienda se iniciará  en sesiones  ordinarias pero su  tramitación  podrá
continuar en las sesiones extraordinarias siguientes;
3) El proyecto se discutirá según el procedimiento establecido para la elaboración de las Leyes;
4) Las Enmiendas serán numeradas consecutivamente, y se publicarán de seguida de la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del Articulo o Artículos enmendados la referencia al número y fecha de la enmienda que lo modifique.

ARTICULO 114. La Reforma General de la Constitución se tramitará de la manera siguiente:

1) La iniciativa deberá partir de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa o bien de las dos terceras partes de los Concejos Municipales del Estado. En este último caso, para admitir el proyecto se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión convocada al efecto;
2) La Reforma general se iniciará en sesiones ordinarias pero su tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias siguientes;
3) El  proyecto  se  discutirá  según  el  procedimiento  establecido  para  la elaboración de las Leyes;
4) El proyecto aprobado se someterá a referendum en la oportunidad que fije la Asamblea Legislativa, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la  Reforma.  El  escrutinio  se  llevará  a  conocimiento  de  la  Asamblea Legislativa,  la  cual  declarará  sancionada  la  nueva  Constitución  si  fuere probada por la mayoría de los sufragantes de la Entidad Federal. El Consejo Supremo Electoral ejercerá la Organización y vigilancia de los procesos de referendum, prestará apoyo técnico para su realización y hará del conocimiento de la Asamblea Legislativa del Estado sus resultados.

ARTICULO 115. Las iniciativas de Enmienda o Reforma rechazadas no podrán presentarse de nuevo en el mismo período legal.

ARTICULO 116. El Gobernador del Estado no podrá objetar las Enmiendas o Reformas y estará obligado a promulgarlas dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción. Si así no lo hiciere se aplicará lo previsto en el Artículo 51.

TITULO VIII
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

ARTICULO 117. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad tendrá el deber de colaborar en el reestablecimiento de su efectiva vigencia.


TITULO IX 
DISPOSICIÓN FINAL

ARTICULO 118. Queda derogada la Constitución del Estado Carabobo, sancionada a los quince días del mes de junio de 1989 y promulgada el 11 de julio de 1989. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo. En Valencia a los diez y nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.



GUSTAVO MIRANDA
Presidente

CARLOS MUÑOZ                                                                         ELY YEPEZ
Primer Vice-Presidente                                                    Segundo Vice-Presidente



FREDIZ AREVALO                                                                      VICTOR AYALA
Secretario                                                                                      Sub-Secretario



LOS DIPUTADOS

Francisco Rosales                                                                        Antonio Toro
Oscar Castillo                                                                               Yoston Ramirez
Richard Sanchez                                                                          Melvis Humbria
Julio Belisario                                                                              Ivan Morazzani
Jesus Fernandez                                                                           Juan Jose Moreno
Martin Hernandez Zamora                                                          Winston Guevara
Ely Montañez                                                                               Brigido Emilio Diaz


Angel Maria Polanco                                                             Ramon Mendoza
Raul Pino Alvarez                                                                  Freddy Sandoval
Maria Marlene de Hernandez                                                 Celsa de Franceschi




REPÚBLICA   DE    VENEZUELA.    ESTADO    CARABOBO.    PODER EJECUTIVO. Valencia, 21 de Diciembre de   mil novecientos noventa. Años 180° de la Independencia y 131° de la Federación.

CÚMPLASE


HENRIQUE SALAS RÖMER 
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO


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