Ley de Hacienda Pública del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 725 de fecha 22 de julio de 1997.
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REPÚBLICA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY DE HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1. La Hacienda Pública del Estado Carabobo está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del Estado Carabobo y por todos los demás bienes, rentas o ingresos cuya administración le corresponda y por el situado constitucional.
ARTICULO 2. El Tesoro Estadal comprende todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos producto de la administración de la Hacienda del Estado y las obligaciones a su cargo que se deriven de la ejecución del presupuesto de gastos.
ARTICULO 3. El Estado gozará de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, los que le acuerden esta Ley, las Leyes civiles y Leyes fiscales especiales.
Los representantes del Estado que no hagan valer dichas prerrogativas y privilegios, serán responsables personalmente de los perjuicios que su falta ocasione al Estado.
ARTICULO 4. Los bienes y rentas, pertenecientes al Estado, no están sujetos a hipoteca, embargo, secuestro o ninguna otra medida sea nominada o innominada, de ejecución preventiva o definitiva. Los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Estado, luego que resuelvan definitivamente que éstas deben llevarse adelante, suspenderán en tal estado el juicio sin decretar embargo y notificarán al Ejecutivo Estadal para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.
Se consultará obligatoriamente con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en cual sea parte el Estado.
En ningún caso podrá exigirse caución al Estado para una actuación judicial.
ARTICULO 5. Las acreencias del Estado no podrán ser objeto de transacciones o arreglos sin la autorización previa y por escrito del Gobernador.
Cualquier acto de esta naturaleza que se realice sin este requisito será nulo.
El Gobernador del Estado dará cuenta pormenorizada en el informe anual que debe presentar a la Asamblea Legislativa de todas aquellas transacciones, desistimientos y arreglos que haya autorizado durante el año a que se refiere el informe.
ARTICULO 6. La prescripción se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, o en las leyes fiscales. A falta de disposición se aplicarán las reglas del Código Civil. Los derechos y acciones a favor del Estado prescriben a los diez años.
ARTICULO 7. Los créditos no tributarios a favor del Estado que no hayan sido pagados por la vía administrativa, serán exigidos judicialmente conforme al procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de créditos fiscales.
Las liquidaciones de ingresos públicos tienen carácter de títulos ejecutivos.
ARTICULO 8. En todo juicio en que fuere parte, o en alguna forma participe el Estado, el Tribunal estará obligado a despachar en los términos más breves que permita la Ley.
ARTICULO 9. Toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, en contra del Estado será notificada por la vía más rápida al Procurador del Estado. En la misma forma se participará la apertura de los términos para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Estado.
ARTICULO 10. Los representantes o mandatarios del Estado solo podrán dejar de ejercer alguno de los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por las Leyes, cuando reciban en tal sentido instrucciones escritas del Gobernador del Estado, previo informe del Procurador del Estado.
ARTICULO 11. Todas las autoridades nacionales, estadales y municipales, así como los particulares, están en la obligación de denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento y que impliquen fraude al Estado. Igualmente deberán denunciar los bienes del Estado que se encuentren en posesión indebida de terceros.
ARTICULO 12. Las autoridades y particulares están obligados a prestar su colaboración a los funcionarios estadales cuando se trate de asegurar o conservar bienes del Estado, o de asegurar o percibir rentas u otros ingresos estadales.
ARTICULO 13. Los Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios que en ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de algún derecho a favor del Estado, están obligados a informar de ello, por escrito, al Ejecutivo Regional y al Contralor del Estado, enviándoles, si fuere necesario, copia certificada de la documentación respectiva.
Los Jueces, Registradores, Notarios y demás funcionarios y empleados estadales prestarán gratuitamente al Estado los oficios propios de su cargo, siempre que sean requeridos por autoridad competente, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones.
Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés del Estado, se formularán en papel común, sin timbres móviles y no estarán sujetos a tributo alguno.
ARTICULO 14. En ningún caso es admisible la compensación contra el Estado, a menos que el origen o la naturaleza del crédito que se pretenda compensar sea tributaria.
ARTICULO 15. En ninguna instancia podrá ser condenado el Estado en costas, aunque se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
TITULO II
DEL ACTIVO Y EL PASIVO
DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
CAPITULO I
Del Activo de la Hacienda Pública Estadal
ARTICULO 16. El activo de la Hacienda Pública Estadal está constituido por:
a.- Los bienes del Estado.
b.- Los ingresos Estadales.
SECCION PRIMERA
De los Bienes del Estado y de su Régimen
ARTICULO 17. Son bienes del Estado:
A.- Los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier título entraron a formar parte del patrimonio del Estado, al constituirse éste en Entidad Federal.
B.- Los que por cualquier título haya adquirido o adquiera el Estado, tales como:
1.- Las tierras baldías y los productos de éstas, comprendidas dentro del Territorio del Estado y cuya administración corresponda al Ejecutivo Estadal.
2.- Los bienes adquiridos por el, cualesquiera que sea la persona que los detente o los posea, o a cuyo nombre figuren.
3.- Las máquinas, útiles, materias primas o materiales de consumo y demás bienes semejantes, que haya adquirido o en lo futuro adquiera la Administración del Estado.
4.- Todas las obras, instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el Estado o financiadas con los ingresos públicos del Estado.
5.- Los bienes muebles e inmuebles transferidos en propiedad por la República con ocasión de la transferencia de competencias y servicios específicos, de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
6.- Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a algún ente descentralizado.
ARTICULO 18. El régimen administrativo de los bienes del Estado comprende: la adquisición, incorporación al patrimonio del Estado y desincorporación, administración, contabilidad, catastro y enajenación.
ARTICULO 19. La administración de los bienes del Estado corresponde al Ejecutivo Estadal, el cual la ejercerá a través de sus Secretarios y de las máximas autoridades de los entes descentralizados, de conformidad con los instrumentos de creación, y comprende la gestión, explotación, conservación, custodia y mejora de los mismos.
A los efectos aquí indicados, el Gobernador adscribirá los bienes del Estado a las diversas dependencias del Ejecutivo Estadal, a los Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas del Estado, de acuerdo con las necesidades y conveniencias del servicio público y de la naturaleza de tales bienes. Dicha adscripción será realizada mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Los bienes muebles se considerarán adscritos a la dependencia administrativa que haya realizado su adquisición.
Los bienes del Estado que no se hubiesen expresamente adscrito a una determinada dependencia, se considerarán adscritos a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas.
ARTICULO 20. El Estado puede adquirir bienes por todos los medios previstos en el Código Civil u otras leyes. La adquisición contractual de bienes para el patrimonio del Estado, requiere para su validez, que sea hecha por autoridad competente, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
ARTICULO 21. La adquisición a título oneroso de bienes destinados al patrimonio del Estado, estará sometida a las Leyes y Reglamentos que regulen tales operaciones.
ARTICULO 22. Los bienes, de todo género, pertenecientes al Estado, ocultos o desconocidos, o que por cualquiera circunstancia estén indebidamente poseídos por particulares, deberán denunciarse ante la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas. La denuncia se hará por escrito, la cual deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 23. Recibida la denuncia, el Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas, ordenará la instrucción del expediente. El Ejecutivo del Estado decidirá, dentro de los noventa (90) días siguientes a la denuncia, previo análisis de los correspondientes dictámenes del Contralor y del Procurador del Estado, el cual contendrá:
En el expediente se indicará:
A.- Si los bienes que se denuncian tienen el carácter a que se refiere este artículo y pueden ser objeto de denuncia.
B.- Si los documentos y datos suministrados por el denunciante son suficientes para intentar fundadamente la reclamación.
C.- Si siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los literales anteriores, conviene o no a los intereses del Estado proceder en el sentido de la denuncia, y
D.- Sobre cualquiera otra circunstancia relativa al caso.
A los fines de este artículo se consideran bienes ocultos los bienes del Estado de los cuales éste no se encuentre en posesión o que no son objeto de administración por el Ejecutivo Estadal, conforme a lo dispuesto por esta Ley y cuya ubicación o paradero desconoce.
ARTICULO 24. Si el Ejecutivo Estadal decidiere, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 23, que la denuncia es improcedente, se la tendrá por no hecha, y los bienes, objeto de la misma, no podrán ser denunciados nuevamente.
ARTICULO 25. Si el Ejecutivo Estadal decidiere, conforme a lo dispuesto en el literal “B” del artículo 23, que la denuncia, no obstante ser procedente e infundada, podrá pedir al denunciante que dentro de un plazo razonable que al efecto le señale, produzca nuevas pruebas o amplíe las producidas, sin perjuicio de que el Ejecutivo Estadal pueda producir nuevas pruebas y efectuar las investigaciones que juzgue convenientes. En este caso, el denunciante conservará sus derechos siempre que dentro del referido plazo produzca la ampliación de la prueba y ésta permita considerar fundada la denuncia e intentar con éxito la reclamación o permitir que le sean reconocidos al Estado los bienes, derechos o acciones denunciados. Si el éxito de la reclamación dependiere de los resultados de las investigaciones practicadas por el Ejecutivo, la remuneración del denunciante, autorizada en el artículo 27, se reducirá a la mitad.
Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses del Estado intentar la reclamación, el denunciante conservará sus derechos sólo para el caso de que posteriormente fuere intentada la reclamación que indicaba o se reconociera al Estado el derecho que se le había denunciado. Contra la decisión que se adopte respecto de la conveniencia de intentar la reclamación conforme al literal “C” del artículo 23, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 26. Si conforme a lo dispuesto en los literales “A” y “B” del artículo 23, el Ejecutivo Estadal decidiere que la denuncia es procedente y fundada, pasará el expediente al Procurador del Estado, a fin de que dicho funcionario practique todas las diligencias extrajudiciales necesarias para obtener el reconocimiento, o la declaración de los derechos del Estado sobre el objeto de la denuncia.
Si el Procurador del Estado lo considera útil y conveniente, podrá solicitar del Ejecutivo autorización para que sustituya en el denunciante, la representación legal del Estado en la reclamación del objeto de la denuncia, sin perjuicio de la personería que dicho funcionario ejerce legalmente.
ARTICULO 27. En caso de que como consecuencia de la denuncia, se declaren o reconozcan a favor del Estado sus derechos sobre el objeto de la misma, el denunciante tendrá derecho a una remuneración equivalente al diez por ciento (10%) del valor neto de los derechos declarados o reconocidos, luego de deducidos los gastos de la reclamación y de su avalúo, según el caso.
Cuando se hubieren presentado varias denuncias sobre unos mismos bienes, derechos o acciones, sólo tendrá derecho a remuneración el denunciante que primero se haya presentado. Si se hubieren formulado denuncias simultáneas la remuneración se prorrateará entre los denunciantes.
ARTICULO 28. Declarados o reconocidos a favor del Estado sus derechos sobre el objeto de la denuncia e incorporado éste a su patrimonio, el valor del objeto de la denuncia se determinará mediante avalúo solicitado por el denunciante y practicado por tres (3) peritos, designados: uno, por el Procurador del Estado; otro, por el denunciante; y el tercero, por el Tribunal competente. La solicitud la hará el denunciante ante el Tribunal competente, el cual, al hacer la designación, fijará plazo a los peritos para cumplir su cometido y recibirá de ellos el avalúo que practiquen.
ARTICULO 29. El monto de la remuneración del denunciante, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 27, se fijará mediante Resolución motivada en la cual se establecerán las bases tenidas en cuenta para dicho cálculo. La Resolución se dictará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del avalúo y será publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
ARTICULO 30. No tienen derecho a remuneración las denuncias que hagan por si mismo o por medio de personas interpuestas:
A.- Las personas a quienes les está prohibido adquirir bienes del Estado.
B.- Los funcionarios o empleados públicos, especialmente encargados de la investigación de datos relativos a bienes o ingresos públicos estadales, o de su administración, o que lo hubieren estado hasta (4) años antes de hacer la denuncia.
C.- Las mismas personas que igualmente estén en posesión de bienes, derechos o acciones del Estado, o lo hayan estado hasta dos (2) años antes de hacer la denuncia.
ARTICULO 31. El pago de las acreencias que resulten a cargo del Estado, por virtud de las remuneraciones de los denunciantes, se hará con cargo a la partida especifica en el presupuesto de gastos.
ARTICULO 32. El Ejecutivo Estadal puede dar en arrendamiento, hasta por los plazos señalados como limite máximo en el Código Civil, bienes del Estado, siempre que la operación comporte interés o beneficio para el Estado.
ARTICULO 33. El Ejecutivo Estadal, cuando lo considere conveniente, podrá autorizar al Procurador del Estado para que sustituya a los arrendatarios de bienes del Estado, la representación legal del Estado en la defensa de derechos ralativos a los bienes arrendados, sin perjuicio de la personaría que dicho funcionario legalmente ejerce.
ARTICULO 34. El arrendatario sustituto actuará con sujeción estricta a las leyes que regulan las funciones del sustituido en cuanto le sean aplicables, bajo la superior dirección de éste y no podrá cobrar emolumentos ni honorarios por las gestiones y diligencias que realice.
ARTICULO 35. Los bienes inmuebles pertenecientes al Estado no pueden ser enajenados sin la previa autorización de la Asamblea Legislativa, dada con conocimiento de causa.
ARTICULO 36. El Ejecutivo puede enajenar los bienes muebles del Estado que a su juicio no sean necesarios para el servicio público, así como los que hubiesen sido desincorporados o se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro, previa opinión favorable de la Contraloría del Estado, de lo cual dará siempre cuenta a la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 37. Los bienes destinados al servicio público están exentos de contribuciones municipales.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Ingresos Estadales y de su Régimen
ARTICULO 38. Son ingresos del Estado todos los proventos, frutos o productos que éste obtenga en ejercicio de su competencia tributaria, en la gestión de su propio patrimonio o por cualquier título legítimo.
ARTICULO 39. Los ingresos estadales son ordinarios o extraordinarios.
ARTICULO 40. Son ingresos ordinarios:
A.- El Situado Constitucional.
B.- El producto de los impuestos, tasas y contribuciones estadales.
C.- El producto de las penas y sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades competentes.
D.- Los intereses producidos por cualesquiera clase de créditos fiscales. E.- El producto de la administración de los bienes o servicios estadales.
F.- Los intereses, participaciones o dividendos que satisfagan al Estado las Compañías de cualquier género en las cuales aquél tenga acciones o cuotas de participación, que se hayan constituido con el capital parcial o total del mismo.
G.- Los proventos que satisfagan al Estado los Institutos Autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros entes descentralizados del Estado.
H.- El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Estadal.
I.- El producto de entretenimientos lícitos o eventos deportivos organizados directamente por el Estado y la participación que según Convenio le corresponda en el producto de loterías particulares o públicas, cuya venta se permita en el Estado.
J.- Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos estadales, así como también los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas ante cualquiera autoridad y depositada por ésta en Bancos u otras instituciones de crédito.
K.- Cualesquiera otros que determine la Ley. ARTICULO 41. Son ingresos extraordinarios:
A.- El producto de los impuestos o contribuciones extraordinarios que establezca la Asamblea Legislativa.
B.- Los producidos por las operaciones de crédito público, contratadas de conformidad con la Ley Orgánica de Crédito Público.
C.- El producto de la venta de los bienes del Estado.
D.- Las cantidades de dinero que se donaren o legaren al Estado.
E.- Los aportes o contribuciones diferentes del situado constitucional que el Ejecutivo Nacional le asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
F.- Cualesquiera otros que determine la Ley.
ARTICULO 42. Los ingresos estadales se rigen por las disposiciones pertinentes de la Constitución Nacional, de la Constitución del Estado Carabobo, por las de esta Ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables.
El régimen de los ingresos estadales abarca su organización, administración, inspección, fiscalización y control.
ARTICULO 43. El Ejecutivo Estadal no podrá conceder exenciones, exoneraciones, rebajas o franquicias de impuestos y contribuciones, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley.
ARTICULO 44. Los impuestos que cause el otorgamiento de contratos celebrados por el Ejecutivo del Estado, así como los causados por cualquier documento en el que conste una acreencia contra el Estado, serán siempre por cuenta del contratista o del acreedor, respectivamente. No obstante, podrá el Ejecutivo acordar la exoneración de los impuestos estadales cuando a su juicio existan razones de interés público que así lo justifiquen.
La exoneración se concederá mediante Decreto del Gobernador del Estado, el cual será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
ARTICULO 45. En los contratos celebrados por el Estado no podrá éste obligarse a solicitar ni obtener franquicia de impuestos nacionales. Tal estipulación será nula de pleno derecho.
ARTICULO 46. El producto de los ingresos estadales debe ser pagado en dinero directamente por el contribuyente o deudor del Estado ante la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, o ante los entes recaudadores correspondientes y en la forma que determinen las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia.
ARTICULO 47. Cuando una renta estadal no sea pagada cuando sea exigible, hará surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, equivalente a la tasa activa promedio de los seis Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos excluidas de carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta (30%) por ciento.
ARTICULO 48. Los contribuyentes o deudores del Estado deberán efectuar el pago de las cantidades liquidadas a su cargo dentro del plazo que establezcan las leyes especiales y en defecto de éste, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición de la planilla respectiva, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando los créditos a favor del Estado, liquidados a cargo de los contribuyentes o deudores, no hayan sido pagados por la vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 49. El Ejecutivo Estadal podrá conceder, previa opinión favorable del Procurador del Estado, y del Contralor del Estado, plazos extraordinarios para el pago de obligaciones atrasadas, o de sus intereses, cuando en casos excepcionales la falta de liquidez o de disponibilidad de los contribuyentes o deudores, lo hagan aconsejable por razones de equidad.
ARTICULO 50. La inspección de los ingresos estadales comprende toda la actividad de la Administración Pública del Estado dirigida al establecimiento de servicios, así como las reglamentaciones y medidas que ella adopte y las órdenes e instrucciones que dicte, a objeto de que las oficinas y los funcionarios encargados de la administración de aquéllos cumplan y ejecuten fielmente las leyes fiscales y sus reglamentos.
ARTICULO 51. La inspección y fiscalización de los ingresos estadales corresponde a la Contraloría del Estado, sin perjuicio de la inspección y fiscalización que a los mismos ejerciere el Ejecutivo Estadal a través de los Fiscales de Hacienda.
CAPITULO II
Del Pasivo de la Hacienda Pública Estadal
ARTICULO 52. El pasivo de la Hacienda del Estado está constituido por:
A.- Las acreencias contra el Tesoro del Estado provenientes de la ejecución del presupuesto.
B.- Las acreencias o derechos reconocidos o liquidados por el Ejecutivo del Estado conforme a esta Ley o declarados por sentencia de los Tribunales competentes.
ARTICULO 53. El pago de los gastos por ejecución del Presupuesto se hará por las oficinas del Tesoro del Estado, en virtud de órdenes de pago autorizadas por la Contraloría del Estado, con cargo a los créditos previstos en la Ley de Presupuesto del correspondiente ejercicio fiscal o a créditos adicionales legalmente acordados y con arreglo a lo establecido para la ejecución del Presupuesto.
En caso de que la Contratoría del Estado formulare objeción a una orden de pago, corresponderá al Gobernador del Estado decidir si la modifica conforme a la objeción o si ratifica su contenido, en cuyo caso deberá el Contralor del Estado darle curso y estampará al píe de la misma, constancia de lo decidido por aquél, indicando la fecha de la respectiva ratificación e informando de lo acontecido a la Asamblea Legislativa o a su Comisión Delegada.
ARTICULO 54. Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las pagadoras y en ningún caso los funcionarios adscritos a la Tesorería del Estado podrán liquidar ni librar órdenes de pagos contra el Tesoro.
ARTICULO 55. Para la reclamación de acreencias contra el Estado, cuyo pago no esté autorizado en el Presupuesto, el acreedor presentará su solicitud, acompañada de los documentos justificativos, al Ejecutivo del Estado, a través de la oficina competente y producirá todas las piezas probatorias de la legalidad de las acreencias y especificará cuáles son los hechos, actos, servicios o prestaciones que han dado lugar a la acreencia. Al pie de la solicitud se anotará la fecha en que fue presentada y se dará recibo al presentante.
ARTICULO 56. El Gobernador del Estado hará sustanciar el expediente de revisión y la liquidación del crédito y mandará a ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas suministradas por el reclamante, y concluidas estas diligencias las pasará al Procurador del Estado, para que dé su dictamen por escrito. Devuelto el expediente por el Procurador, será sometido a la Contraloría del Estado, a los fines de que éste emita un dictamen sobre la sinceridad y veracidad de la acreencia y si corresponde a un crédito efectivo al titular.
ARTICULO 57. Con vista a los dictámenes del Procurador y del Contralor del Estado, se reconocerá o se rechazará la acreencia mediante resolución motivada.
ARTICULO 58. Las acreencias que administrativamente se declaren rechazadas no podrán ser reconsideradas por el Ejecutivo del Estado y sólo podrán ser reclamadas por vía judicial.
ARTICULO 59. El pago de las acreencias que fueren reconocidas conforme a los artículos anteriores, se hará con cargo a la Partida “Compromisos Pendientes de Ejercicios Anteriores”.
Si la partida fuere insuficiente, o no existiere en el Presupuesto, la diferencia o la cantidad total, según el caso, se incorporará en el Presupuesto del año siguiente.
ARTICULO 60. Todo crédito contra el Estado prescribe por cuatro (4) años, contados desde la fecha del acto que dio origen a la acreencia, salvo que la Ley establezca un lapso más corto. Esta prescripción se interrumpe por demanda legalmente notificada o por gestión administrativa, en los casos en que sea admisible este procedimiento.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DEL ESTADO
CAPITULO I
De la Superior Dirección de la Hacienda del Estado
ARTICULO 61. La superior Administración y Dirección de la Hacienda del Estado corresponde al Gobernador, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
El Gobernador del Estado está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en esta Ley, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la equidad.
ARTICULO 62. El Gobernador del Estado, como Administrador de la Hacienda Pública, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
A.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales que rigen la Hacienda Pública Estadal, y a tales fines dictar los decretos y demás medidas que fueren necesarias para la ejecución de esta Ley, y para la buena marcha de los servicios relacionados con la Hacienda Pública.
B.- Cuidar de que las oficinas que manejan ramos relacionados con la Hacienda del Estado funcionen de acuerdo con las disposiciones legales.
C.- Cuidar de que se ejerza, o ejercer por sí mismo, cuando lo creyere conveniente, la inspección de los servicios relacionados con la Hacienda del Estado.
D.- Hacer que se lleven y presenten las cuentas de los bienes materiales, rentas y erogaciones conforme a las disposiciones legales.
E.- Cuidar de que los fondos provenientes del producto bruto de todos los ingresos estadales, se recauden, custodien o inviertan de conformmidad con las disposiciones de esta Ley y demás Leyes estadales.
F.- Ordenar los gastos y pagos y hacer formar expediente o registro de todo gasto que se autorice.
G.- Las demás que le señalen esta Ley, Leyes especiales y los Reglamentos.
ARTICULO 63. El Gobernador ejercerá las funciones de inspección, vigilancia control de la Hacienda del Estado, así como las de ordenación de pagos y liquidación de todos los ingresos provenientes de diferentes ramos, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Contraloría del Estado.
Las funciones de contabilidad de fondos, valores, especies, bienes materiales, ejecución del presupuesto y todas las relacionadas con la centralización de la contabilidad y estadística fiscal del Estado, las ejercerá por intermedio de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, en los términos de esta Ley y de acuerdo con el Reglamento.
CAPITULO II
De la Administración del Tesoro del Estado
ARTICULO 64. La administración del Tesoro del Estado comprende la recepción de los ingresos estadales; la custodia de los fondos y manejo de especies fiscales y su entrega a las oficinas correspondientes, conforme a la Ley; y la realización de los pagos, en la forma y oportunidad legal, que deba hacer el Estado.
ARTICULO 65. El Gobernador administrará el Tesoro del Estado por intermedio de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, bajo cuya inmediata dirección y responsabilidad funcionarán los servicios de Caja y Contabilidad del Tesoro, tendrá su sede en la capital del Estado y se hará a través de una Oficina que se denomina “Tesorería General del Estado “, la cual estará a cargo de un funcionario que se denomina “Tesorero del Estado”.
ARTICULO 66. Son funciones del Tesorero del Estado las siguientes:
A.- Organizar y dirigir el servicio de Tesorería conforme a esta Ley y cumplir las órdenes que le imparta el Ejecutivo del Estado, disponiendo las traslaciones de fondos y demás operaciones que fueren necesarias según las exigencias del servicio.
B.- Percibir los Ingresos del Tesoro, de conformidad con las respectivas planillas de liquidación.
C.- Pagar los gastos contra el Tesoro, previo conocimiento de que la ordenación del pago esté autorizada conforme a las formalidades legales.
D.- Llevar la contabilidad del Tesoro, de acuerdo con las normas prescritas por la Contraloría General de la República y la Contraloría del Estado.
E.- Cumplir y hacer cumplir las normas sobre contabilidad y comprobación del Tesoro, prescritas por la Contraloría General de la República, por la Contraloría del Estado y por el Ejecutivo Estadal.
F.- Formar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el balance de las operaciones del mes anterior y enviar copia correspondiente al Gobernador del Estado y al Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas.
G.- Guardar en la caja de caudales de la Tesorería del Estado, las especies, documentos, valores y títulos que acrediten la propiedad de los bienes del Estado.
H.- Suministrar a la Asamblea Legislativa, los informes, datos y documentos que solicitare. No obstante, cuando se trate de estos últimos no permitirá que su examen se efectúe fuera de la oficina.
I.- Hacer revisar las planillas de liquidación de ingresos que fueren pagaderas en sus oficinas y ordenar la devolución de las que presentaren errores materiales, hubieren sido expedidas por funcionarios incompetentes o se refieran a ingresos no autorizados legalmente.
J.- Enviar al Gobernador del Estado y al Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas una relación mensual de las operaciones de ingresos, egresos y existencias.
k.- Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 67. El Tesorero del Estado, para efectuar pagos con cargo al Presupuesto de Gastos, cumplirá las siguientes normas:
A.- Los pagos se harán mediante cheques o cualesquiera otros títulos valores, y el beneficiario, su representante legal o persona debidamente autorizada, firmará la constancia de conformidad de pago.
B.- Los funcionarios que reciban fondos del Tesoro para pagar a terceros serán responsables ante el Tesoro del Estado, por las sumas que reciban hasta tanto entreguen los recibos originales firmados por los beneficiarios o le reintegren las sumas en su poder. El Tesorero no podrá hacer nueva entrega de fondos a funcionarios que no hubieren comprobado el gasto de la última cantidad recibida o no le hayan hecho el reintegro correspondiente.
El Tesorero del Estado dará cuenta inmediata al Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas acerca de los funcionarios que estuvieren en mora en la aprobación de los pagos o reintegros de fondos en su poder. Este lo comunicará de inmediato al Gobernador del Estado.
C.- Los sueldos de empleados se pagarán por quincenas vencidas y se comprobarán con las planillas y recibos respectivos; las becas, jubilaciones y demás asignaciones se pagarán por meses vencidos y se comprobarán en la misma forma señalada anteriormente.
D.- Los salarios o jornales de los obreros se pagarán por semanas vencidas y se comprobarán con las planillas o listas de jornales de cada lapso.
E.- Los viáticos, pasajes, gastos de viajes, trabajos extraordinarios, alquileres, servicios de agua, luz, teléfono y similares, se justificarán por las órdenes y comprobantes adjuntos a los recibos, debidamente conformados.
F.- El pago de materiales de consumo permanente, se justificará con las notas de pedido y las cuentas o facturas que usen las casas comerciales para el cobro debidamente conformadas y la constancia de recibo firmada por el funcionario respectivo.
G.- Todo recibo deberá extenderse por escrito, expresando con toda claridad el monto de su valor en letras y números, el motivo del cobro, el lugar, la fecha y la firma del beneficiario o de la persona autorizada para el cobro. No se aceptarán recibos con tachaduras, enmendaduras ni interlineados. Al pie del recibo deberá aparecer en forma clara el nombre y apellido de la persona que suscribe el recibo.
H.- Los recibos y facturas se exigirán por cuadruplicado, uno de los cuales se enviará a la Contraloría, junto con la relación detallada de egresos en general ocurridos durante el día.
CAPITULO III
SERVICIO DE INSPECCION Y FISCALIZACION DE LA HACIENDA PUBLICA ESTADAL
ARTICULO 68. El servicio de inspección comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Estadal para hacer cumplir las leyes y los reglamentos por las oficinas y empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización comprende las medidas adoptadas para que las mismas disposiciones legales sean cumplidas por los administrados.
Sección I
De los Fiscales de la Hacienda del Estado
ARTICULO 69. Son Fiscales de la Hacienda:
A.- El Gobernador del Estado.
B.- El Procurador del Estado.
C.- Los Fiscales permanentes de las Rentas.
D.- Los demás Fiscales que designe el Gobernador del Estado por un tiempo determinado y para alguna fiscalización de carácter especial.
ARTICULO 70. El Procurador del Estado, en su carácter de Fiscal de Hacienda del Estado, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
A.- Sostener y defender los derechos del Estado en todos los asuntos de naturaleza fiscal de que conozcan los Tribunales de Justicia.
B.- Ejercer la representación del Estado cuando éste deba comparecer en juicio.
ARTICULO 71. Los Fiscales permanentes de las Rentas del Estado tendrán las atribuciones y deberes siguientes:
A.- Intervenir, aun de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar la Hacienda del Estado.
B.- Presentar al Gobernador del Estado los informes que tengan interés para la Hacienda del Estado y los planes y proyectos que tiendan al desarrollo de ésta.
C.- Informar al Gobernador del Estado de todos los actos de la República o de otros Estados, que perjudiquen a la Hacienda del Estado Carabobo.
D.- Perseguir las infracciones que cometieren los contribuyentes y demás deudores del Estado, denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e imponer las penas a que hubiere lugar, o aplicarlas por sí mismo cuando se lo permita la Ley.
E.- Inspeccionar periódicamente, y en los casos que así lo disponga el Gobernador del Estado, las oficinas públicas del mismo, a objeto de verificar si en ellas se cumplen las disposiciones de esta Ley.
F.- Imponer las multas autorizadas por la Ley a quienes las infrinjan.
G.- Presentar al Gobernador del Estado informe de cada una de las actuaciones que haya practicado, de conformidad con las atribuciones anteriormente señaladas.
H.- Desempeñar las demás comisiones que les encomiende el Gobernador del Estado relacionadas con la inspección y fiscalización de la Hacienda del Estado.
SECCION II
De los Empleados de la Hacienda del Estado
ARTICULO 72. Los empleados al servicio de la Hacienda del Estado no pueden tener interés directo en los ramos comerciales o industriales que se relacionen con las Rentas del Estado, dentro del territorio donde ejerzan sus funciones.
Esta circunstancia debe expresarla el interfecto en el momento de prestar juramento, de lo cual quedará constancia en el acta respectiva; si tuviere interés y no lo manifestare, será destituido y se le impondrá una multa de veinte (20) unidades tributarias.
ARTICULO 73. Ningún empleado del Estado podrá ser cesionario de acreencias contra el Estado. Tampoco podrá redactar, presentar, ni gestionar por cuenta de otro, ninguna solicitud o reclamar ante el Ejecutivo del Estado por asuntos que interesen a la Hacienda del Ejecutivo Regional.
ARTICULO 74. No podrán ser empleados de Hacienda los cónyuges ni las personas unidas por parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, ni con los mismos vínculos, ni con los mismos grados, con el Gobernador del Estado y el Secretario de Hacienda del Ejecutivo Regional.
ARTICULO 75. Ningún empleado de la Hacienda del Estado podrá hacer público asuntos internos del servicio, a no ser que reciba autorización del Gobernador del Estado. Tampoco podrá suministrar al público datos relativos al servicio interno, sin la previa y expresa autorización del Gobernador del Estado, la cual deberán solicitar por escrito los interesados en cada caso.
ARTICULO 76. Todo empleado de la Hacienda del Estado, al ser sustituido, deberá entregar la oficina correspondiente al sustituto, mediante un Acta y se formulará además un inventario, un estado de las cuentas y un índice de los archivos y registros que deba llevar, de conformidad con la Ley, de todo lo cual deberá dar constancia en el respectivo Libro de Revisiones.
ARTICULO 77. La designación de los funcionarios de Hacienda se hará constar en un registro especial, el cual se llevará en cada dependencia.
CAPITULO IV
De la Caución de los Empleados de Hacienda
ARTICULO 78. Todos los empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación de rentas estadales, la administración y custodia de bienes y materiales del Estado, la dirección de establecimientos industriales o de entes descentralizados del Estado, o la recepción, custodia y manejo de fondos públicos, deben prestar caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones. El Ejecutivo del Estado garantizará la constitución de la caución.
ARTICULO 79. La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejan dichos empleados y de los perjuicios que puedan sobrevenir al Estado por la falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o por impericia en el desempeño de sus funciones.
No se admitirán cauciones limitadas por tiempo determinado, todas deben constituirse por las resultas del desempeño del destino, desde que el empleado tome posesión hasta que obtenga el finiquito de su gestión.
ARTICULO 80. El Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado fijará el monto de la caución que deban prestar los empleados de Hacienda, y la de aquél, la fijará el Gobernador. La tramitación de las cauciones se hará ante la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas.
ARTICULO 81. La caución debe constituirse mediante fianza solidaria de una empresa bancaria o de seguros, y a satisfacción del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 82. La caución prestada por un empleado de Hacienda cubrirá de pleno derecho todo el tiempo que transcurra desde la toma de posesión del cargo hasta que le fuere expedido el finiquito de su gestión.
ARTICULO 83. Si dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la terminación de sus funciones no resultare reclamo alguno relacionado con la actuación del empleado de Hacienda sujeto a caución, el Gobernador del Estado le expedirá el finiquito y devolverá al interesado las sumas depositadas, la prenda de bienes o valores según el caso, y cancelará la fianza o la hipoteca constituida para responder del ejercicio del cargo.
CAPITULO V
De la Responsabilidad de los Funcionarios de Hacienda
ARTICULO 84. Los funcionarios de Hacienda que intencionalmente, o por negligencia, impericia, imprudencia, abuso de poder o violación de leyes, reglamentos, resoluciones o instrucciones administrativas, causaren algún daño o perjuicio al Estado, están obligados a repararlo.
La responsabilidad civil en la cual puedan incurrir los funcionarios de Hacienda, conforme a este artículo, es independiente de la responsabilidad penal o administrativa que les corresponda por delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 85. Toda persona que tenga a su cargo o cuidado la representación del Estado, responderá de los daños y perjuicios que le ocasionare por no haber interpuesto oportunamente los recursos o defensas a que hubiere lugar, salvo cuando hubiere recibido orden escrita en tal sentido del Ejecutivo Estadal.
ARTICULO 86. Los funcionarios encargados de la adquisición, custodia, administración, entrega o inversión de fondos, valores y bienes del Estado, responden:
A.- Por malversación, uso indebido o disposición y entrega sin orden escrita, de quien legítimamente pueda darla.
B.- Por pérdida o menoscabo proveniente de falta de precauciones, cuidados necesarios y oportunos.
C.- Por deterioros debidos a falta de aviso oportuno al superior inmediato de la necesidad de reparaciones o cuidados necesarios.
D.- Por haberle dado, o permitirles a otros darle un empleo distinto para el cual estaban destinados.
E.- Por omisión o retardo en darle aviso al superior inmediato de los hechos enumerados en este artículo, ejecutados por otros empleados o por terceros y de los cuales haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 87. Los representantes del Estado responden:
A.- De los perjuicios que se causen al Estado, por no haber asistido a los juicios y actuaciones en que debieren ejercer la representación de aquél, o por no haber hecho valer los recursos y privilegios del Estado, o no haber promovido las defensas necesarias.
B.- De los perjuicios que se causen al Estado por no haber procedido a perseguir a los contraventores de que tuvieren conocimiento o cuando la circunstancia de ignorar una contravención se debiere a negligencia.
ARTICULO 88. Los funcionarios de Hacienda que tengan empleados bajo su dependencia sin responsabilidad específica determinada por esta Ley, responden civil y administrativamente de las faltas que cometan dichos empleados, siempre que ellas se deban a falta de vigilancia del superior, o que éste no las haya denunciado o castigado al tener conocimiento de que se han cometido.
TITULO IV
De la Contabilidad
CAPITULO I
De la Contabilidad Fiscal
ARTICULO 89. Las cuentas de todos los ramos de la Hacienda Pública Estadal y entes descentralizados serán llevadas por la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, por el sistema de partida doble, conforme a los principios de esta Ley y a las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 90. Los libros que se llevarán son: de diario, de mayor, de balance, de caja y todos los demás libros o registros que fueren necesarios para mayor precisión de las operaciones de la contabilidad, sin perjuicio de que éstos se lleven en forma automatizada.
ARTICULO 91. Todos los actos y operaciones que afecten el patrimonio de la Hacienda Estadal, tanto en su monto como en su composición, deben estar respaldados por documentos y registrarse contablemente, de modo que se posibilite la elaboración de cuentas, estados y balances, todo ello con el objeto de determinar las variaciones producidas, medir la eficiencia de los servicios y establecer la eventual responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
ARTICULO 92. La contabilidad presupuestaria registrará la ejecución financiera del Presupuesto de Gastos y del Presupuesto de Ingresos estimados para su financiamiento. A tal fin se registrarán, como mínimo, los compromisos y los gastos causados como etapas de la ejecución de gastos y los recursos estimados, liquidados e ingresados para cada uno de los ramos de ingresos.
CAPITULO II
De la Contabilidad del Tesoro
ARTICULO 93. La contabilidad del tesoro se llevará en la Tesorería del Estado y reflejará el movimiento de fondos y valores que opere durante el transcurso del ejercicio fiscal. Deberá prever, como sistemas auxiliares, las entregas de fondos con cargo de rendición de cuentas, los anticipos a proveedores y contratistas y las acreencias de terceros.
ARTICULO 94. Todos los asientos de la Contabilidad del Tesoro se comprobarán mediante los documentos que la Ley determine y en cada asiento se mencionará el número de comprobantes en que se apoya. La Contabilidad del Tesoro se abre el 1º de Enero de cada año y se cierra el 31 de Diciembre del mismo año.
ARTICULO 95. El Tesorero del Estado deberá levantar, en los primeros cinco (5) días de cada mes, el estado de la cuenta del mes anterior, los ingresos por ramo, los avances autorizados y la existencia para el último día de cada mes. Al estado de cuenta se agregará el resumen de valores en cartera.
CAPITULO III
De la Contabilidad de Bienes
ARTICULO 96. La contabilidad de bienes registrará la incorporación, desincorporación y modificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio estadal. La contabilidad posibilitará el control de su cantidad, características y ubicación, y la responsabilidad por su tenencia, uso o consumo.
ARTICULO 97. La Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas llevará un registro en el cual anotará, justipreciados, los bienes muebles e inmuebles del Estado, la oficina o dependencia a la cual están adscritos, y las modificaciones que alteren su valor por causa de reparación, deterioro, pérdidas, uso, aumento o disminución, expresados en numerario por concepto de compra, venta o permuta.
CAPITULO IV
De la Centralización de la Contabilidad
TITULO V
De las Multas
ARTICULO 99. El Secretario de Hacienda, Administración y Finanzas impondrá las multas mediante resolución motivada que dictará al efecto, previo levantamiento de acta en la cual se hará constar específicamente, todos los hechos relacionados con la infracción, acta que firmarán, según el caso, el funcionario, o el jefe encargado del establecimiento u oficina y el contraventor.
La resolución se notificará al multado conforme a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que consigne el monto de la multa en la oficina de Tesoro del Estado en el lapso señalado en la planilla, más el término de distancia ordinario, si hubiere lugar a ello.
ARTICULO 100. El multado dará dar recibo de la notificación, mediante su firma al pie de la misma; si se negare a ello, el funcionario competente dejará constancia de tal hecho.
Los funcionarios fiscales podrán valerse de los de su igual o inferior categoría en su mismo ramo, o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que se refiere este artículo.
Si al contraventor no se le conociere residencia en el país, se le notificará por la prensa la imposición de la sanción, señalándole a tal efecto un plazo de treinta (30) días, vencido el cual se entenderá notificado de la misma, para que proceda de conformidad con el artículo 99.
ARTICULO 101. De las multas impuestas por los funcionarios de Hacienda y por las demás autoridades administrativas del Ejecutivo del Estado Carabobo, podrá interponerse recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado, salvo disposiciones especiales.
ARTICULO 102. El recurso deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la multa, quién rendirá informe detallado sobre el asunto y enviará el expediente al Gobernador.
ARTICULO 103. Cuando la Ley conceda expresamente el derecho de recurrir de la decisión del ente administrativo respectivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo, deberá hacer uso de él, dentro del término de diez (10) días hábiles, a contar de la fecha en que se hubiere notificado la decisión.
ARTICULO 104. En los casos de multas impuestas por los entes del Ejecutivo del Estado, en los juicios de comiso o en otros de carácter fiscal, para ejecutar lo correspondiente, pasándole copia de la providencia a fin de que esta oficina expida la respectiva planilla, la haga pagar en la oficina del Tesoro del Estado y la asiente en sus cuentas.
TITULO VI
De la Enajenación de los Bienes Muebles del Estado
ARTICULO 105. El Gobernador del Estado, en Consejo de Secretarios, por decreto, indicará los bienes muebles, de conformidad con el artículo 36 de ésta Ley, serán enajenados, previo estudio de la Comisión de Enajenación.
ARTICULO 106. Los bienes muebles que pueden ser enajenados, conforme a esta Ley, serán determinados por una Comisión denominada Comisión de Enajenación, adscrita a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, e integrada por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado.
ARTICULO 107. La Secretaría interesada en la enajenación de un bien mueble enviará escrito, suficientemente motivado, a la Comisión de Enajenación, en el cual solicite que se autorice la desincorporación y la enajenación del bien mueble.
ARTICULO 108. El valor que servirá de base para la enajenación de los bienes muebles será determinado por la Comisión de Enajenación, la cual tomará en cuenta, a tales efectos, la información suministrada por la Secretaría respectiva y el valor promedio aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier otro criterio válido a juicio de la Comisión.
ARTICULO 109. Las Secretarías separarán los bienes muebles que se encuentren inservibles, relacionándolos aparte. Esta relación se enviará a la Dirección General Tributaria y Patrimonial, de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado Carabobo, a fin de que notifique la existencia de bienes, en tales condiciones a la Comisión de Enajenación, para que ésta considere la pertinencia de autorizar la desincorporación de los mismos.
ARTICULO 110. La enajenación de los bienes a que se refiere este título podrá efectuarse a través de las siguientes operaciones:
1.- Venta del bien, con las modalidades de pago del precio que determine la Comisión.
2.- Permuta por bienes necesarios a la Administración Estadal.
3.- Dación en pago del bien, por deudas contraídas por el Estado.
4.- Aporte del bien al capital social de Empresas del Estado.
5.- A través de otros tipos de operaciones que determine la Comisión de Enajenación.
Parágrafo Unico: Corresponderá a la Comisión de Enajenación determinar, en cada caso, el tipo de operación mediante la cual se hará la enajenación.
ARTICULO 111. La decisión de la Comisión de Enajenación se le comunicará a la Secretaría solicitante para que de cuenta al Gobernador, a los efectos de la inclusión en el decreto respectivo.
TITULO VII
Disposiciones Finales
ARTICULO 112. Se deroga la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Carabobo de fecha 05 de Junio de 1.985, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número extraordinario 288, de la misma fecha.
ARTICULO 113. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su publicación en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TITULO VIII [Derogado](*)
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 114 [Derogado](*). La Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Carabobo contendrá, por organismos y sectores, los programas bajo responsabilidad directa del Ejecutivo Regional. Esta Ley constará de tres títulos: Disposiciones Generales, Presupuesto de Ingresos y Presupuesto de Gastos; además de un anexo contentivo de la Distribución Institucional de Presupuesto de Gastos y un anexo sobre los Programas que, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, se ejecuten, entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Gobierno Regional y entre este último y las Administraciones
Municipales.
ARTICULO 115 [Derogado](*). Los Presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. El monto del Presupuesto de Gastos no podrá exceder del total del Presupuesto de Ingresos.
ARTICULO 116 [Derogado](*). El ejercicio presupuestario se inicia el Primero de Enero y termina el Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año.
ARTICULO 117 [Derogado](*). El Gobernador del Estado presentará a la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10) primeros días del segundo lapso del período de sesiones ordinarias de dicho Organismo, el Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Carabobo, para el año fiscal inmediatamente siguiente.
ARTICULO 118 [Derogado](*). Si para el Treinta (30) de Noviembre del año en curso, la Asamblea Legislativa no hubiere sancionado la Ley de Presupuesto correspondiente al ejercicio que se inicia el Primero de Enero del año siguiente, se reconducirá el Presupuesto anterior a dicho ejercicio.
ARTICULO 119 [Derogado](*). Para la formulación de la Ley de Presupuesto se tomará en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y las normas e instructivos emanados de la Oficina Central de Presupuesto, en cuanto sean aplicables.
ARTICULO 120 [Derogado](*). El Presupuesto de Gastos sólo se podrá modificar por los siguientes medios:
a) Por Rectificación de Partidas,
b) Por Traspaso de Créditos,
c) Por Créditos Adicionales,
d) Por reducción de los Ingresos previstos para el ejercicio Presupuestario correspondiente.
ARTICULO 121 [Derogado](*). En el Presupuesto de Gastos se incorporará una Partida denominada “Rectificaciones al Presupuesto”, cuyo monto no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 122 [Derogado](*). El Ejecutivo Regional podrá disponer del Crédito asignado a “Rectificaciones al Presupuesto” para atender gastos imprevistos que se presentaren en el transcurso del ejercicio económico o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes, sin otra condición que un decreto del Gobernador del Estado, refrendado por el Secretario General de Gobierno.
ARTICULO 123 [Derogado](*). El Gobernador del Estado podrá decretar traspasos entre programas y sus categorías equivalentes, proyectos y partidas. Cuando se requiera efectuar algún tipo de modificación en las metas fijadas en los Programas, lo participará a la Asamblea Legislativa o a su Comisión Delegada. La facultad sobre traspasos de partidas queda sujeta a la aprobación previa de la Asamblea Legislativa o a la Comisión Delegada, en los siguientes casos:
a) En los traspasos de créditos presupuestarios entre partidas pertenecientes a sectores diferentes;
b) En los traspasos de créditos presupuestarios entre partidas de un mismo programa, distintos programas o sus categorías equivalentes, cuando modifiquen más del cinco por ciento (5%) de la asignación original de las partidas involucradas.
La Asamblea Legislativa notificará al Gobernador del Estado, a la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio y a la Contraloría General del Estado, la aprobación de traspasos de créditos presupuestarios sometidos a su consideración.
ARTICULO 124 [Derogado](*). Todo traspaso que sea necesario efectuar a las sub-partidas 4.01.01.01.00, 4.01.01.02.00 y 4.01.01.08.00, referentes a los sueldos y salarios de los trabajadores considerados como personal fijo de la Administración, requiere aprobación de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada. La Contraloría General del Estado se abstendrá de dar curso a las órdenes de pago que contravengan esta disposición.
ARTICULO 125 [Derogado](*). El Ejecutivo Regional podrá decretar créditos adicionales al Presupuesto de Gastos, previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada para cubrir gastos necesarios, no previstos en la Ley de Presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes. Los créditos adicionales podrán ser financiados:
1. Con existencias no comprometidas del Tesoro;
2. Con economías que se hayan logrado en los gastos, las cuales deberán ser expresamente determinadas. Previamente se acordarán las respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos. La decisión correspondiente será publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo;
3. Con otras fuentes de financiamiento aprobadas por la Asamblea Legislativa.
Salvo en casos de emergencia, el producto de los créditos adicionales no podrá destinarse a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario, mediante operaciones de traspasos de créditos presupuestarios o declaratorias de insubsistencia.
ARTICULO 126 [Derogado](*). Cuando se requieran traspasos entre partidas asignadas al Presupuesto del Poder Legislativo, la Contraloría, la Procuraduría del Estado, cuando no excedan del Cinco por ciento (5%), serán realizados por el Presidente del Poder Legislativo, el Contralor y el Procurador del Estado, respectivamente, y cuando excedan del Cinco por Ciento (5%), requerirán la aprobación previa de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada. Los entes antes señalados, una vez realizadas las modificaciones presupuestarias, informarán, en un plazo no mayor de Cinco (5) días hábiles, a la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio, a los efectos de adecuar la ejecución de la Ley de Presupuesto del Estado.
ARTICULO 127 [Derogado](*). Si durante la ejecución del Presupuesto se evidenciare una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto, el Gobernador del Estado, en Consejo de Secretarios, ordenará los ajustes necesarios en los créditos presupuestarios, oídas las opiniones de la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio y de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Ejecutivo Estadal. Las decisiones serán publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
ARTICULO 128 [Derogado](*). La Ejecución, Control y Contabilidad del Presupuesto corresponde al Ejecutivo del Estado Carabobo y se regirá conforme a las disposiciones establecidas a tal efecto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, en los manuales e instructivos de la Oficina Central de Presupuesto y a las publicaciones que al efecto dicte la Contraloría General de la República.
ARTICULO 129 [Derogado](*). Para lo no previsto en estas Disposiciones Transitorias, en materia de formulación, ejecución y control del Presupuesto, se aplicarán las normas establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario.
ARTICULO 130 [Derogado](*). El contenido del artículo 98º entrará en vigencia al inicio del ejercicio fiscal de 1.998.
ARTICULO 131 [Derogado](*). Los artículos contenidos en este Título tendrán vigencia hasta tanto sea aprobada la Ley de Régimen Presupuestario del Estado Carabobo.
(*) Ver la Ley de Administración Financiera del Sector Público del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 4.681 de fecha 9 de octubre de 2013
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y siete.
Dip. VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO
Presidenta
Dip. ELY SANTOS MONTAÑEZ
Primer Vice-Presidente
Dip. CARLOS SANTAFE
Segundo Vice-Presidente
OCTAVIO TARIBA
Secretario
FREDDY RODRIGUEZ
Sub-Secretario
Diputados
CESAR BURGUERA
RAMON RODRIGUEZMERIDA BLANCA DE DOMINGUEZ
MAXIMO PACHECO OLGA DE VILLARREAL
SAMUEL BENAIN REYES DOMINGO FRANCESCHI EDGAR ROLDAN
ARSECIO LINARES FRANCISCO MARGIOTTA
LUIS ALFREDO AGUIRRE CELIO YVAN CELLI
YOSTONRAMIREZ
DIEGO BORGES
JOSE GERARDO ZAMORA DOLORES DE MILLAN
JOSE MOGOLLON
JUANA PAULA BERBECIA JUAN JOSE MARIN
CESAR HERRERA E.
REPUBLICA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO, PODER EJECUTIVO, VALENCIA, 17 DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AÑOS 186º DE LA INDEPENDENCIA Y 138º DE LA FEDERACION.
CUMPLASE
L.S.
Henrique Fernando Salas-Römer
Gobernador del Estado Carabobo
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