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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO
DECRETA
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES DEL ESTADO CARABOBO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- Las Leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Constitución del Estado.
ARTICULO 2º.- Las Leyes entrarán en vigencia en la fecha que ellas mismas señalen, y a falta de tal señalamiento, desde su publicación en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme lo estatuye la Constitución del Estado.
ARTICULO 3º.- Cuando en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya de citarse una ley del Estado, se mencionará ésta por la fecha de su promulgación.
ARTICULO 4º.- Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la impresión de una Ley, se volverá a publicar, corregida en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO; pero entonces deberá acompañar a dicha publicación un aviso oficial firmado por el Secretario de Política, indicando en qué consistió el error de la publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección.
ARTICULO 5º.- La Ley que sea objeto de una reforma parcial deberá publicarse integramente con las modificaciones que se le hubieren hecho, las cuales se insertarán en su texto suprimiendo los artículos reformados de manera de conservar su unidad. Esta publicación deberá estar precedida por la de la Ley que hace la reforma.
ARTICULO 6º.- Los servicios de publicidad de que disponga el Poder Ejecutivo deberán dar preferencia a las publicaciones de los actos de la Asamblea Legislativa del Estado, que este organismo o su Presidente acuerden publicar; sin perjuicio de que la propia Asamblea efectúe aquellas directamente.
ARTICULO 7º.- En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO deberá darse
preferencia a la publicación de las Leyes y a la de los Acuerdos y demás actos de la Asamblea Legislativa, cuya publicación en dicha Gaceta sea ordenada legalmente o resuelta por la propia Asamblea o su Presidente.
ARTICULO 8º.- En la Gaceta Oficial del Estado Carabobo deberán publicarse los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las leyes y decretos de carácter orgánico.
ARTICULO 9º.- En la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se publicarán
además los decretos, resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquél, requieran publicidad, sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor, sin el requisito de la publicación.
ARTICULO 10º.- En la Gaceta Oficial del Estado Carabobo se publicarán también los actos de otros organismos, cuando así lo dispongan las Leyes Nacionales o del Estado.
CAPITULO II
De la forma de las Publicaciones Oficiales
SECCIÓN PRIMERA
De la “Gaceta Oficial del Estado Carabobo”
ARTICULO 11º.- La GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO continuará editándose con el mismo nombre en la Imprenta del Estado.
ARTICULO 12º.- La GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se publicará mensualmente sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin retardos los actos oficiales que hayan de publicarse.
PARAGRAFO UNICO: Las ediciones extraordinarias de la Gaceta Oficial tendrán una numeración especial.
ARTICULO 13º.- Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO y los ejemplares de ésta tendrán fuerza de documento público.
ARTICULO 14º.- El Artículo 13º de esta Ley se insertarán en el encabezamiento de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
SECCIÓN SEGUNDA
De las ediciones Oficiales
ARTICULO 15º.- El Ejecutivo del Estado, mediante resolución de la Secretaría de Política, podrá dar carácter Oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos Oficiales.
ARTICULO 16º.- La resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior deberá contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición y del precio de venta; y se publicará en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ARTICULO 17º.- Los ejemplares de que consta la edición Oficial, deberán llevar numeración continua; los primeros ejemplares se destinarán al Archivo de la Asamblea Legislativa y al Archivo del Ejecutivo del Estado
ARTICULO 18º.- Los actos oficiales que aparezcan en una edición oficial realizada conforme a los Artículos 15º 16º y 17º de esta Ley, tendrán fuerza de documento público.
ARTICULO 19º.- El Ejecutivo del Estado publicará en edición oficial al terminar las labores Legislativas de cada año, un folleto contentivo de las Leyes promulgadas en dicho período, precedido de un índice de Leyes vigentes, con carácter meramente informativo.
ARTICULO 20º.- Independientemente de los dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado podrá compilar en un solo tomo las Leyes vigentes del Estado.
SECCIÓN TERCERA
De la Imprenta del Estado
ARTICULO 21º.- De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Carabobo, corresponde a la Secretaría de Hacienda todo lo relativo a la organización y funcionamiento de la Imprenta del Estado.
ARTICULO 22º.- Además de la edición de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, corresponde a la Imprenta del Estado, fuera de las labores que le asigne el Ejecutivo del Estado, hacer las publicaciones ordenadas por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, sin perjuicio de que puedan ser utilizados a este efecto otros establecimientos.
CAPITULO III
DISPOSICIÓN FINAL
ARTICULO 23º.- Se deroga la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo, de fecha 28 de junio de 1957.
Dada, firmada y sellada en el Salón Legislativo del Capitolio de Valencia, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos setenta y dos. Años 162° de la Independencia y 114° de la Federación.
El Presidente
MIGUEL JIMENEZ MARQUEZ
El Primer Vice-Presidente
ANTONIO TORO
El Segundo Vice-Presidente
LUIS CISNEROS CROQUER
El Secretario El Sub-Secretario
LUIS SANDOVAL BERNABE ARIAS.
REPÚBLICA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO. VALENCIA, VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS. AÑOS 162° DE LA INDEPENDENCIA Y 114° DE LA FEDERACIÓN.
CÚMPLASE
LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA
Gobernador del Estado Carabobo
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