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Ley para la Protección de Niños y Adolescentes en el estado Carabobo

Ley para la Protección de Niños y Adolescentes en el estado Carabobo

Ley para la Protección de Niños y Adolescentes en el estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.291 de fecha 28 de Diciembre  de 2001. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO
CONSEJO LEGISLATIVO



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL  ESTADO CARABOBO.


En Venezuela durante muchos años se estuvo en deuda legislativa con los niños y adolescentes, esto en virtud de que nuestro país ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la hizo Ley de la República el 20-08-1990. Esta Convención aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, luego de diez años de intenso trabajo por parte de la comunidad internacional, constituye para los pueblos y gobiernos del mundo un reto jurídico y social de relevancia universal, por cuanto comprende un tratado internacional de derechos humanos, que cambia radicalmente el rumbo doctrinario seguido por las legislaciones respecto de la niñez y la adolescencia.

A partir del momento en que Venezuela ratifica la Convención, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral y dotarlos de una normativa jurídica que los reconociera como sujetos de derechos y estableciera los mecanismos para hacerlos efectivos.

La adecuación de la legislación venezolana a los principios establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, experimentó en el país un proceso caracterizado por la participación de actores tanto del sector oficial como privado, que protagonizaron la creación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), cambio legislativo que implicó la derogación de la Ley Tutelar de Menores vigente desde 1980 y su sustitución por otra, radicalmente diferente, que responde al paradigma o doctrina de la Protección Integral, basado en una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

La LOPNA crea las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y adolescencia del país, desarrollando los postulados establecidos en la Convención. 

La referida Ley regula esta materia de naturaleza concurrente, y reafirma la autonomía de los estados y municipios, al establecer el marco para la creación mediante ley estadal u ordenanza, los órganos administrativos de protección de los derechos difusos o colectivos de los niños y adolescentes, es decir, los Consejos Estadales y Municipales de Derechos.
Asimismo se observa que las competencias concurrentes, de conformidad con el artículo 165 de nuestra Carta Magna, deben ser reguladas mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados.

Es por tanto, que la LOPNA ha de servir de marco normativo para las leyes estadales que habrán de establecer los órganos administrativos de acuerdo a lo que la misma consagra.

Bajo estas premisas, el Estado Carabobo en el ejercicio pleno de su autonomía mediante esta Ley desarrolla las disposiciones establecidas en la LOPNA, orientada esta legislación de desarrollo por los principios constitucionales de Interdependencia, Coordinación, Cooperación, Corresponsabilidad y Subsidiariedad.

De esta manera la ley consagra en el Titulo I, que en la aplicación de sus disposiciones prevalecerán los principios de igualdad y no discriminación, el niño como sujeto de derechos, prioridad absoluta, interés superior del niño, principios básicos de la protección integral, y establece la corresponsabilidad de la trilogía Estado-Familia- Sociedad para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de niños y adolescentes.

En el Titulo Segundo, se crea el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, estableciéndose su naturaleza jurídica, la normativa que lo rige, así como los principios que deberá observar.

Igualmente se concibe al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo como un órgano de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora, que con representación del sector público y de la sociedad, tiene un cometido concreto y específico, cual es, velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes en el Estado. Aunque el Consejo se conforma con representantes del sector público y de la sociedad, se trata de un órgano de naturaleza pública que forma parte de la estructura del Estado, cumple determinadas funciones administrativas destinadas al bien común y las decisiones que adopta son actos administrativos que deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.

A tales efectos, gozará de autonomía orgánica funcional y administrativa, dentro de los términos establecidos en esta Ley, esto en virtud de que se trata de un órgano que actúa con independencia del resto de los órganos que conforman el Poder Público.

Se establece de igual manera su integración, atribuciones, organización, estructura y funcionamiento, quedando expresamente establecido la participación protagónica de la sociedad, esto a los fines de que la misma desarrolle a plenitud su derecho de participación y corresponsabilidad en la protección integral de los niños y adolescentes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en la LOPNA y en la Constitución de la República, la sociedad debe y tiene el derecho de participar activamente, no obstante, ambos textos normativos establecen que el Estado debe coadyuvar y facilitar para que esta participación de la sociedad sea directa, activa y efectiva; razón por la cual se estipula que el Estado Carabobo podrá exhortar a la sociedad para que participe en el foro propio, para la conformación del "Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo".

Asimismo se establecen en esta ley, algunos requisitos que deberán regular el proceso de elecciones en foro propio, dado los vacíos e imprecisiones de la LOPNA sobre este tema, y fundamentalmente de conformidad con las normas constitucionales referidas a la Participación Ciudadana, representatividad de todos los sectores y transparencia en los procesos.

En este Titulo II, también se consagran las normas referidas a la estructura organizativa del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones el referido órgano contará con una Dirección Ejecutiva, constituida por una unidad de apoyo técnico del Consejo, una Oficina de adopciones, la cual será la competente para recibir, tramitar, procesar e instruir todas las solicitudes de adopción en el Estado Carabobo, así como realizar los estudios técnicos y brindar todo el asesoramiento sobre esta materia. De igual manera contará con el Fondo de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, concebido como un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y conformado por el conjunto de recursos financieros y no financieros vinculados a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente. Dicho Fondo constituido por una masa patrimonial, está destinado al logro de fines técnicos, carece de personalidad jurídica; pero está dotado de autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal, para realizar un cometido estadal; no obstante, está sometido a un control administrativo que puede ser interno o externo.

El Fondo de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, por ser un servicio autónomo sin personalidad jurídica se regirá por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como por todos los instrumentos jurídicos que regulan el patrimonio público tales como, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, Ley de Hacienda Pública, entre otras.

Cabe destacar que, el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo como órgano con autonomía funcional estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución de presupuesto en cuanto sea aplicable, sin embargo a los efectos de garantizar su autonomía funcional se establecen en esta ley disposiciones especiales sobre el régimen presupuestario y los mecanismos de control del referido órgano.

En el Título III, se desarrolla, todo lo relativo a la Delimitación de Competencias y Transferencias de Servicios a los Municipios estableciéndose en el Capítulo I de este Título, la delimitación de competencias entre el Estado y los Municipios, atendiendo al principio de corresponsabilidad en la protección integral de niños y adolescentes y del carácter concurrente de esta materia.

De igual manera se establece en este Título, los mecanismos para la ejecución de la transferencia cuando la iniciativa de la misma, corresponda al Gobernador del Estado o al respectivo Alcalde.

El Título IV y el V contienen Disposiciones Finales y Transitorias, en ellas se establecen, que los funcionarios que presten servicios en las dependencias del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente estarán sujetos a las disposiciones que rigen la función pública en el Estado Carabobo, a excepción del personal obrero. También se establece que esta ley entrará en vigencia el 1º enero del año 2002, así como que los Consejeros que actualmente ejercen sus funciones permanecerán en el ejercicio de su condición de Consejeros hasta que culminen el período para el cual fueron elegidos y designados, y una norma de obligatorio cumplimiento para todos los Entes y Organismos que ejerzan competencias o servicios, los cuales deberán ajustar su funcionamiento a las disposiciones contenidas en esta Ley.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO

DECRETA 

LA SIGUIENTE:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO CARABOBO

TITULO I 
DISPOSICIONES DIRECTIVAS

Artículo 1º: Esta Ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar a los niños y adolescentes que se encuentren en el Estado Carabobo, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, garantías y deberes a través de la protección integral que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles, desde el mismo momento de su concepción.

Artículo 2º: En la aplicación de esta Ley prevalecerán los principios de igualdad y no discriminación, el niño como sujeto de derechos, prioridad absoluta, interés superior del niño consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 3º: El Estado, la Familia y la Sociedad, tienen la responsabilidad de tomar las medidas necesarias que garanticen el efectivo cumplimiento de los derechos de niños y adolescentes.

Artículo 4º: Esta Ley está orientada por los principios constitucionales de Interdependencia, Coordinación, Cooperación, Corresponsabilidad y Subsidiariedad, que rigen las leyes de desarrollo y por el principio de Participación.


TITULO II
DEL CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO

CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 5º: Se crea el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, como un órgano de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora, que con representación de entes del sector público y de la sociedad se encarga de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes en el Estado Carabobo. A tales efectos, el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 6º: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo se rige por esta Ley, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo que disponga su reglamento interno.

Artículo 7º: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones debe observar los siguientes principios:

1. Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de niños y adolescentes;

2. Respeto y promoción de la descentralización Estadal y Municipal en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;

3. Fortalecimiento equilibrado del Estado y los Municipios que lo conforman, en materia de protección de niños y adolescentes;

4. Respeto a la autonomía municipal;

5. Consideración del Municipio como la entidad primaria en materia de protección de niños y adolescentes;

6. Acción  coordinada  con  los  Consejos  Municipales  de  Derechos  y  con  los  demás integrantes del Sistema de Protección del niño y del adolescente;

7. Uniformidad en la formulación de la normativa.

CAPITULO II
DE SU INTEGRACIÓN

Artículo 8º: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo está integrado por doce (12) miembros principales y doce (12) miembros suplentes, en proporción paritaria de representantes del Ejecutivo del Estado Carabobo y la Sociedad, los cuales serán elegidos para un período de dos (2) años y podrán ser reelectos para no más de dos períodos consecutivos. A tal efecto permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la elección de los nuevos miembros.

Artículo 9º: A los efectos de esta ley, las ausencias temporales y absolutas de los miembros que integran el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, será cubierta por el respectivo suplente.

Artículo 10: El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce con plenitud las competencias, deberes y derechos de las actividades que realice como miembro del referido Consejo.

Artículo 11: Los representantes del Ejecutivo del Estado Carabobo serán designados por el Gobernador del Estado mediante decreto que dicte al efecto.

Artículo 12: Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, guardando una proporción  que  garantice  la  presencia  de  representantes  de  organizaciones  privadas  o mixtas de atención directa a niños y adolescentes en el Estado Carabobo, así como de particulares y responsables de entidades o programas dedicados a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en el Estado. La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que provengan de otros sectores.

Artículo 13: A los fines que se desarrolle a plenitud el derecho de participación de la sociedad y su corresponsabilidad en la protección integral de los niños y adolescentes, la sociedad organizada tiene el deber de darle publicidad a este foro, así como realizar la respectiva convocatoria, a través de los medios de comunicación, a todas las organizaciones privadas o mixtas, particulares y responsables de entidades o programas de atención de niños y adolescentes en el Estado Carabobo.

De igual manera el Ejecutivo del Estado Carabobo, la Iglesia, la Universidad de Carabobo e Institutos Educacionales Públicos y Privados, los Colegios Profesionales, entre otros, podrán exhortar a la sociedad a participar en este foro, para la conformación del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Artículo 14: La convocatoria a la que se refiere el artículo anterior, debe contener la información relativa al proceso de elecciones en foro propio de los representantes de la sociedad:

1. Informar sobre la necesidad de integrar el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

2. Informar acerca de las atribuciones y deberes del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, así como, que las obligaciones que competan al Estado,   no   excluyen   las   que   en   virtud   de   los   principios   de   solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a la sociedad de acuerdo a su deber de participación;

3. Señalar el número de integrantes que conformará el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, respetando lo establecido en el artículo 8 de esta Ley;

4. Informar sobre las condiciones que deben reunir las personas naturales o los representantes de las personas jurídicas que deseen postularse para conformar el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, como representantes de la sociedad, si se trata de personas naturales: éstas deben ser de reconocida idoneidad moral y con domicilio o lugar de trabajo en el Estado, y si se trata de personas jurídicas, las mismas deben encontrarse legalmente constituidas en el Estado Carabobo.

5. Establecer en la convocatoria la fijación del lugar y hora del proceso de elección del foro propio.


CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES QUE REGULAN LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DEL CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO


Artículo 15: Las actividades que deben desarrollar los miembros del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo en el ejercicio de sus atribuciones, se consideran de carácter meritorio, relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales correspondientes, serán justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las sesiones del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, así como la participación en actividades propias de tal condición.

Artículo 16: La condición de miembro del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo es de carácter no remunerado.

Artículo 17: La condición de miembro del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, le otorgará la representación del sector que lo ha elegido o designado, por tanto está facultado para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en  el Consejo, sin autorización previa del sector representado.

Artículo 18: Los representantes de la sociedad en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.

Artículo 19: La condición de miembro del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa.

CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO

SECCIÓN PRIMERA 
DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 20: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo tiene las siguientes atribuciones:

1. Formular a nivel estadal y en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, la política y los planes estadales de acción en materia de protección de niños y adolescentes, en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente;

2. Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente con el fin de integrarlos a la Política Nacional en materia de Niños y Adolescentes;

3. Elaborar un informe anual sobre la situación de los Niños y Adolescentes en el Estado Carabobo, basándose en los indicadores nacionales;

4. Realizar seguimiento y control de la Política de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Carabobo, de acuerdo a los lineamientos del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente;

5. Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes, existan en el Estado;

6. Elevar ante el Ejecutivo del Estado Carabobo las denuncias de omisión o prestación ineficiente de servicios públicos que, en materia de protección del niño y adolescente sea competencia del Estado;

7. Intentar de oficio o por denuncia, la Acción de Protección contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en el Estado, cuando estos violen o amenacen tales derechos;

8. Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción, desarrollo, o atención de los derechos y garantías de los niños y adolescentes;

9. Estimular en el Estado Carabobo, la creación de los Consejos Municipales de Derechos, Consejos de Protección, Programas, Entidades, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención, a los fines de coadyuvar al establecimiento y fortalecimiento del Sistema de Protección;

10. Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, así como ser vocero, dentro del Estado Carabobo de sus inquietudes e intereses, y establecer una política comunicacional e informativa al respecto;

11. Realizar estudios y formular propuestas en relación con el porcentaje del presupuesto estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

12. Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto cada año y remitirlo al Ejecutivo del Estado Carabobo, para que sea incorporado en la Ley de Presupuesto del Estado;

13. Ejercer en relación con el Fondo para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, las atribuciones que establece el artículo 45 de esta Ley;

14. Exhortar a los Municipios a la incorporación en sus Ordenanzas, de un conjunto de normas orientadoras en materia de seguridad y protección para los niños y adolescentes, cuando se realicen espectáculos públicos;

15. Establecer comunicación con los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y otros entes públicos, así como accesar a la información de la cual dispongan, en materias relacionadas con niños y adolescentes;

16. Dictar su Reglamento Interno.


SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 21: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, debe sesionar de forma ordinaria una vez a la semana y extraordinariamente cuando sea necesario, previa convocatoria cursada al efecto.

Artículo 22: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo sesionará en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sin perjuicio de que por situaciones o circunstancias especiales, debidamente justificadas, pueda sesionar en otra ciudad o localidad del Estado Carabobo.

Artículo 23: El Quórum para sesionar el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, lo conforma la mitad mas uno de los representantes de la sociedad presentes, y la mitad mas uno de los representantes del Ejecutivo del Estado Carabobo presentes.

Artículo 24: Los miembros del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, deben elegir dentro de su seno a un Presidente, y a un Vicepresidente con el fin de suplir la ausencia del Presidente. La elección debe ser por periodos semestrales, en forma alternativa entre los representantes del Ejecutivo del Estado Carabobo y de la Sociedad. El Presidente y el Vicepresidente no podrán ser representantes pertenecientes a un mismo sector.

Artículo 25: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo se instalará dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de elección de los miembros representantes de la sociedad.
En ese mismo acto de instalación, elegirán a su Presidente y Vicepresidente. La instalación y elección de sus autoridades será publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, así como a través de los medios de comunicación social, con el fin de darle publicidad a todos los sectores de la sociedad, debiendo informar al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, así como a los órganos del Poder Público Estadal.

Artículo 26: Las decisiones del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo deben adoptarse por mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y de persistir el empate, el Presidente tendrá voto calificado.

Artículo 27: Las decisiones adoptadas por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo son actos administrativos y adoptarán forma de acuerdos cuando sean de efectos generales y de resolución cuando sean efectos particulares. Los Acuerdos del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo serán publicados en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Las Resoluciones serán publicadas en la Gaceta del Estado solo cuando se estime necesario.

Artículo 28: La condición de miembro del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, se pierde en los casos siguientes:

1. Cuando sea condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;

2. Cuando sea condenado por infracción a los derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

3. Cuando no asista a tres (3) reuniones consecutivas o seis (6) alternas, ordinarias o extraordinarias del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, y no justifique debidamente sus ausencias;

4. Cuando de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para  la  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente,  el  Juez  competente  en  asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos, decida con lugar en el curso de un mismo año, dos o más acciones de protección por abstención. En este caso, la perdida se produce para todos los miembros del Consejo de Derechos.

La pérdida de la condición de miembro lo inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero. Al producirse la pérdida de la condición de miembro de un Consejero, asumirá el respectivo suplente.

SECCIÓN TERCERA
DE SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Artículo 29: Para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, cuenta con la siguiente estructura organizativa:

1. Dirección Ejecutiva.

2. Oficina de Adopciones.

3. Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Artículo 30: La Dirección Ejecutiva constituida por una unidad de apoyo técnico del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del referido Consejo.

Artículo 31: La Dirección Ejecutiva adscrita al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo tiene las siguientes atribuciones:

1. Elaborar y presentar a consideración del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente planes de acción en materia de protección de niños y adolescentes;

2. Elaborar informes mensuales sobre la situación del niño y del adolescente en el Estado, así como revisar los indicadores nacionales y presentarlos al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

3. Realizar estudios y formular propuestas al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en relación al porcentaje de presupuesto estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales y asistenciales;

4. Elaborar y proponer al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo su proyecto de presupuesto;

5. Formular los planes de acción y los planes de aplicación de los recursos del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y proponerlos al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

6. Formular parámetros técnicos y directrices para la aplicación de los recursos que serán asignados al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y presentarlos al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

7. Revisar los resultados financieros y los balances mensuales del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo; y presentar observaciones y propuestas al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

8. Elaborar, formular y revisar, convenios, acuerdos o contratos a ser firmados por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, y realizar las observaciones y propuestas al referido órgano;

9. Darle publicidad a todos los Acuerdos adoptados por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

10. Las demás que le asigne el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Artículo 32: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo cuenta con una Oficina de Adopciones, unidad técnica competente para recibir, tramitar, procesar e instruir todas las solicitudes de Adopción en el Estado Carabobo, así como realizar los estudios técnicos y brindar todo el asesoramiento sobre esta materia.

La Oficina de Adopciones estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del referido Consejo, designado por este previo concurso de oposición.

Artículo 33: La Oficina de Adopciones adscrita al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo tiene las siguientes atribuciones:

1. Procesar solicitudes de adopción nacional;

2. Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características de los candidatos que se encuentren en el Estado Carabobo;

3. Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;

4. LLevar un registro de los casos a que se refiere los numerales 2 y 3, así como de los candidatos a adopción nacional que se encuentre en el Estado Carabobo, de acuerdo con la información que le suministren los Consejos de Protección, los Tribunales y entidades de atención;

5. Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

6. Brindar asesoramiento pre y post adoptivo, con respecto a los registros de adopciones que se procesaron por la Oficina de Adopciones del Estado Carabobo;

7. Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello por el Tribunal de la causa;

8. Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que tengan su residencia en el Estado Carabobo, a fin de facilitar la búsqueda de los padres adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.

Artículo 34: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo cuenta con un Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, creado mediante esta Ley como un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera, y de gestión.
El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo está conformado por el conjunto de recursos financieros y no financieros, vinculados a la ejecución de programas, servicios o proyectos específicos de protección o atención a niños y adolescentes en el Estado Carabobo y está adscrito al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

La Dirección, administración y funcionamiento del Fondo estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del referido Consejo, designado por este previa evaluación de credenciales.

Artículo 35: La autonomía en la gestión del recurso humano del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo comprende: reclutamiento, selección, nombramiento, ingreso, comisión de servicio, traslado, suspensión, postulación para ascenso, retiro, y demás figuras inherentes a la relación de empleo público. Los empleados del Fondo tendrán  el  carácter  de  funcionarios  públicos  con  los  derechos  y  deberes  propios  a  tal condición.

Artículo  36:  Son  atribuciones  del  Director  del  Fondo  de  Protección  del  Niño  y  del Adolescente del Estado Carabobo las siguientes:

1. Ejercer la dirección y administración del Fondo en los términos expresados en esta Ley y su Reglamento;

2. Seleccionar y designar el personal del Fondo, con sujeción al perfil establecido por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, así como evaluar y ejercer la administración del personal;

3. Aperturar, movilizar y cerrar cuentas bancarias;

4. Emitir ordenes de pagos, cheques y demás efectos de comercio;

5. Celebrar compromisos financieros relativos a los gastos de funcionamiento del Fondo hasta Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT). Cuando estos compromisos excedan dicha cantidad, será necesaria la autorización del Consejo de Derechos del Niño y Adolescente del Estado Carabobo;

6. Movilizar los recursos financieros del Fondo con la autorización del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

7. Aperturar fideicomisos con los recursos destinados al financiamiento de Programas, servicios y proyectos específicos de protección o atención a niños y adolescentes en el Estado Carabobo, con la autorización del Consejo de Derechos del Niño y Adolescentes del Estado Carabobo;

8. Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación que le presente el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

9. Elaborar y presentar al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo los balances mensuales y anuales del Fondo;

10. Presentar al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo las cuentas de aplicación de los recursos del Fondo;

11. Presentar al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo proyectos o propuestas para suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo y en cumplimiento de sus fines;

12. Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o asignaciones lícitas que se le haga al Fondo;

13. Repetir   el   importe   de   las   multas   ingresadas   al   Fondo,   en   caso   de   sentencia definitivamente firme que así lo disponga;

14. Suscribir  los  documentos  correspondientes  cuando  el  Fondo  reciba  recursos  no financieros, así como ejercer la administración de los mismos;

15. Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;

16. Elaborar y presentar al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo trimestralmente Informe de Gestión.

Artículo 37: Los recursos del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, sólo pueden ser utilizados para financiar programas, servicios, o proyectos específicos, cuyo objeto sea la protección o atención de niños y adolescentes en el Estado Carabobo. En ningún caso, puede utilizarse los recursos del Fondo para el pago o financiamiento de gastos administrativos.

A tales efectos el Director del Fondo abrirá contablemente dos cuentas separadas:

Cuenta de Fondos para Programas, Servicios o Proyectos específicos para la Protección o Atención de Niños y Adolescentes en el Estado Carabobo.
Cuenta de Gastos para el Funcionamiento del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Artículo 38: La distribución de los recursos del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, debe efectuarse tomando en cuenta las siguientes prioridades:

1°.- Financiamiento de programas específicos de protección y atención a los niños y adolescentes en el Estado Carabobo;

2°.- Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación en el Estado Carabobo;

3°.- Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacional y culturales, en el Estado Carabobo;

4°.- Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas, en el Estado Carabobo.

Artículo 39: En la Ley de Presupuesto del Estado Carabobo, debe preverse un rubro para el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, al cual se debe asignar recursos destinados a la protección y atención de niños y adolescentes en el Estado, con base en la política y los planes de acción, elaborados por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Artículo 40: Los recursos del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:

1. Asignaciones presupuestarias contenidas en el Presupuesto del Estado Carabobo;

2. Asignaciones adicionales aprobadas por leyes;

3. Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales;

4. Del resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de la divulgación, promoción o capacitación de personas, en los derechos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

5. De las multas impuestas por infracciones, que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

6. Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados por entes públicos o privados, nacionales o internacionales;

7. Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección cuando el Estado Carabobo no asigne el rubro correspondiente para el Fondo de Protección del Estado Carabobo o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente;

8. De las transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente;

9. Otros legalmente constituidos.

Artículo 41: El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, estará sometido al sistema de control previsto en la Ley de Contraloría del Estado Carabobo y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en cuanto sea aplicable, así como por todas las disposiciones consagradas en textos normativos que regulan el patrimonio público.

Artículo 42: El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo contará con  un  Contralor  Interno,  funcionario  de  libre  nombramiento  y  remoción  del    Consejo Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, designado por éste previa evaluación de credenciales.

Artículo 43: El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, antes de proceder a la utilización de los recursos para financiar programas específicos cuyo objeto sea la protección o atención de niños y adolescentes, deberá asegurarse del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el gasto este imputado a la correspondiente partida del presupuesto asignado o de los recursos provenientes de otras fuentes;

2. Que exista disponibilidad presupuestaria;

3. Que se encuentren previstas todas las garantías necesarias y suficientes para responder las obligaciones que ha de asumir el administrador del fondo;

4. Que los precios sean justos y razonables;

5. Que se hubiere cumplido con los términos de esta Ley, Ley de Licitaciones y las demás leyes que sean aplicables.

Artículo 44: Corresponde al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, el ejercicio de la auditoría interna de los recursos asignados al Fondo, por esta Ley.


CAPÍTULO V 
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL CONSEJO DE DERECHOS EN RELACIÓN CON EL FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO

Artículo 45: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ejercerá con relación al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo las siguientes atribuciones:

1. Fijar el perfil que debe cumplir el personal que prestará servicios en el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

2. Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del respectivo Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

3. Establecer los parámetros técnicos y directrices para la aplicación de los recursos del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

4. Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances mensuales y el balance anual del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

5. Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre actividades a cargo del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

6. Difundir, entre los integrantes que forman parte del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo la existencia del Fondo así como las normas sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones;

7. Fiscalizar los programas ejecutados con recursos del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración;

8. Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación con recursos del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

9. Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, cuando se trate del financiamiento de políticas sociales básicas;

10. Autorizar la apertura de Fideicomisos con los recursos destinados al financiamiento de programas, servicios y proyectos específicos de protección o atención a niños y adolescentes en el Estado Carabobo;

11. Autorizar la celebración de compromisos financieros relativos a gastos de funcionamiento que excedan de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT);

12. Establecer mecanismos para darle publicidad a todos los acuerdos o las resoluciones del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo en un lugar de fácil acceso de la comunidad, relacionada con el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo;

13. Designar al Director y al Contralor Interno del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo; previa evaluación de credenciales;

14. Las demás que establezca el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo en uso de sus atribuciones.

Artículo 46: Se entiende por Plan de Acción la definición de objetivos y metas, con especificación de prioridades, calculadas sobre la base de necesidades que demanda la protección integral a niños y adolescentes y propósitos que deberá establecer el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Artículo 47: Se entiende por Plan de Aplicación la distribución de recursos por áreas prioritarias, que atiendan a los objetivos y metas de la política definida en el respectivo plan de acción. A tales fines, identificadas las necesidades por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, este procederá a priorizarlas jerárquicamente para enfrentarlas, debiendo determinar la duración de cada actividad o tiempo de ejecución del plan de acción.


CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO Y MECANISMOS DE CONTROL DEL CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO CARABOBO.

Artículo 48: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución de presupuesto, en cuanto sea aplicable.

No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:

1. El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Ejecutivo del Estado Carabobo para su incorporación al respectivo anteproyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración del Consejo Legislativo del Estado Carabobo;

2. La ejecución del presupuesto del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo estará sujeta a los controles establecidos en esta Ley, sin perjuicio de que el Consejo Legislativo pueda examinar las cuentas del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y formular los reparos correspondientes.

Artículo 49: El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, estará sujeto al control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes de dominio público, así como operaciones relativas a los mismos por parte de la Contraloría del Estado Carabobo, sin menoscabo de las funciones contraloras ejercidas por la Contraloría General de la República.


TITULO III
DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA Y TRANSFERENCIA DE SERVICIOS A LOS MUNICIPIOS

CAPITULO I 
DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 50: El Estado Carabobo asegurará que todos los niños y adolescentes que se encuentren en el Estado puedan disfrutar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías y ejercerá las competencias que le confiere esta Ley y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Artículo 51: El Estado Carabobo velará con prioridad absoluta, por la protección integral de los niños y adolescentes que se encuentren en el Estado, garantizando los siguientes servicios o programas:

1. El internamiento exclusivo para adolescentes, con la finalidad de desarrollar el programa socio-educativo, para la ejecución de la medida de privación de libertad impuesta a los adolescentes por infracción a la ley penal;

2. Servicios de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, en forma ambulatoria o en régimen de internación en centro de salud, al niño y al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso; 

3. Centros especializados de salud para desarrollar programas de Prevención y Rehabilitación que permitan atender a los niños y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia  u opresión. Igualmente en caso de necesidades especiales tales como discapacitados o superdotados; cuando sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o cuando padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz, entre otras.

Artículo 52: Atendiendo al principio de corresponsabilidad en la protección integral de los niños y adolescentes y del carácter concurrente de esta materia, el Estado Carabobo podrá prestar, apoyar o desarrollar determinados servicios o programas, tales como:

1. Promover y crear programas y/o servicios de Asistencia para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades;

2. Promover o brindar servicios de Colocación Familiar para organizar la colocación de niños y adolescentes en familias sustitutas, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;

3. Garantizar Programas de Formación, Adiestramiento y Capacitación, para satisfacer las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños y adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación de los niños y adolescentes, o sus padres, representantes o responsables;

4. Apoyar programas o servicios a ser ejecutados por los Municipios, las Defensorías o Entidades de Atención Públicas o Privadas, destinadas a garantizar los derechos de los niños y adolescentes del Estado.

Artículo 53: El Estado Carabobo y sus Municipios podrán, a través de una Entidad de Atención, previamente acreditada por el Consejo de Derechos respectivo, recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños y adolescentes, que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección que señala el artículo 126, letra h) de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Entidad de Atención Estadal o Municipal, según el caso, deberá comunicar la situación al Consejo de Protección competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.

Artículo 54: Los Municipios asegurarán que todos los niños y adolescentes que se encuentren en su territorio puedan disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y ejercerán sus competencias a través de sus respectivos Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 55: Son de la competencia propia de los Municipios en materia de Atención y Protección de los niños y adolescentes del Estado Carabobo, las siguientes:

1. Contribuir a garantizar servicios de Matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

2. Socorrer con programas de Asistencia a niños, adolescentes y sus familias que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades;

3. Promocionar programas comunicacionales, para permitir que los niños y adolescentes conozcan sus derechos y los medios para defenderlos;

4. Brindar y organizar servicios de Colocación Familiar, para niños y adolescentes en familias sustitutas, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;

5. Integrar al niño y al adolescente a través de programas de apoyo u orientación en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;

6. Formar a las personas que se dediquen a la atención de niños y adolescentes mediante programas de adiestramiento y capacitación;

7. Informar sobre la oferta de servicios y programas dirigidos a niños y adolescentes;

8. Promocionar actividades culturales para la preparación artística, respeto y difusión de los valores culturales;

9. Llevar el control de inscripción de niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil;

10. Crear y desarrollar programas de Abrigo, de acuerdo al artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

11. Coadyuvar con el Estado en su función de garantizar instituciones de internamiento exclusivo para adolescentes, con la finalidad de desarrollar el programa socio- educativo, para la ejecución de la medida de privación de libertad, impuesta a los adolescentes por infracción a la ley penal, cuando los altos índices de infracción en el respectivo Municipio lo justifiquen;

12. Desarrollar programas de prevención y rehabilitación para niños y adolescentes que sean objeto de maltratos y otros abusos;

13. Prestar servicios de tratamiento Médico para niños y adolescentes que lo requieran;

14. Prestar servicios de localización para atender las necesidades de niños y adolescentes de ubicar a sus padres o representantes;

Artículo 56: Los Municipios dentro del ámbito de las competencias señaladas en el artículo anterior deberán promover y prestar todos aquellos servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades de los niños y adolescentes de su comunidad. No obstante, atendiendo a sus necesidades locales garantizarán como mínimo la prestación de los siguientes servicios:

1. Los Municipios con población hasta 50.000 habitantes:

a) Programas Socio-recreativos que desarrollen actividades relacionadas con el deporte, la diversión y el entretenimiento;
b) Programas Comunicacionales que permitan la difusión y divulgación de los derechos de los niños y adolescentes;
c) Programas Culturales que desarrollen la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de la cultura universal;
d) Programas de Promoción y Defensa que permitan que los niños y adolescentes conozcan sus derechos y medios para defenderlos;
e) Programas de Identificación que permitan llevar el control de inscripción de niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil.


2. Los Municipios con población hasta 150.000 habitantes; además de los servicios enunciados en el numeral anterior, deberán prestar:

a) Programas de Apoyo u Orientación que estimulen la integración del niño y del adolescente en el seno familiar y mantenga el desarrollo armónico de los miembros de sus familias;
b) Programas de Asistencia para niños y adolescentes que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades.


3.- Los Municipios con población desde 150.000 hasta 350.000 habitantes; además de los servicios enunciados en los numerales anteriores, deberán prestar:

a) Programas de Localización que atiendan a niños y adolescentes que se encuentren extraviados, desaparecidos o que hayan sido separados de sus padres;
b) Programas de Abrigo para atender a niños y adolescentes que lo requieran, de acuerdo al artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
c) Programas de Resguardo y Protección, a través de Centros de Abrigo para niños y adolescentes en situación de desprotección;
d) Programas de Colocación Familiar que permitan organizar a los niños y adolescentes en familias sustitutas;
e) Programas de Formación, Adiestramiento y Capacitación para aquellas personas que se dediquen a la atención de niños y adolescentes.

4.- Los Municipios con población superior a 350.000 habitantes; además de los servicios enunciados en los numerales anteriores, deberán prestar:

a) Programas Socio-educativos para la ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes por infracción a la Ley Penal, debiendo contar con instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, cuando los altos índices de infracción en el respectivo Municipio lo justifiquen;
b) Programas que presten servicios de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, en forma ambulatoria o en régimen de internación en centros de salud, al niño y al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso.

Artículo  57:  Los  Municipios  podrán  celebrar  Mancomunidades  para  la  prestación  de determinados programas que por sus características así lo requieran.
Dentro de los programas se señalan:

1. Programas de Resguardo y Protección;

2. Programas Socio-educativos;

3. Programas de Prevención y Rehabilitación.

El régimen para la creación de las Mancomunidades se regirá por la Ley respectiva.

Artículo 58: Los Municipios promoverán como mínimo por cada 25.000 habitantes la creación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, con el objeto de fortalecer los derechos y garantías de los niños y del adolescentes del Estado Carabobo.


CAPITULO II
REGULACIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE ENTIDADES, PROGRAMAS Y SERVICIOS.

Artículo 59: El Estado Carabobo, establecerá el marco general y los principios que regirán la  transferencia  a  los  Municipios  de  las  entidades  de  atención,  programas  y  servicios prestados por el nivel estadal. El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo por el cumplimiento de los mismos, en tal sentido deberá regirse por lo siguiente:

1. Que las entidades de atención, programas y servicios sean, por sus características, propias del ámbito local;

2. Que se evidencie la capacidad económica y administrativa de los municipios  para prestar los servicios y programas que le sean transferidos;

3. Que tanto el marco general como los principios arriba referidos, cuenten con el respaldo de por lo menos la mitad más uno de los Consejos Municipales de Derechos;

4. Atender a la necesidad de crear Mancomunidades en aquellos casos que por su complejidad, oportunidad o por razones de economía de escala, así lo requieran;

5.   La elaboración de un cronograma o plazo para la ejecución de la transferencia.

Artículo 60: El Estado Carabobo transferirá a los Municipios las entidades de atención, programas y servicios que esté desarrollando para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 61: El Estado Carabobo y los Municipios podrán transferir a las Comunidades o grupos vecinales organizados la gestión de determinados servicios o programas que éstos gestionen, previa demostración de su capacidad para prestarlos.

Artículo 62: A los efectos de regular el proceso de transferencia se tomará en cuenta las siguientes definiciones:

1. Entidades, aquellas instituciones de interés público que ejecutan programas medidas y sanciones;

2. Programas, la secuencia de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores, dirigidos a niños y adolescentes;

3. Defensorías son servicios de interés público, organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los derechos de los niños y adolescentes, desarrollando los servicios y programas consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

4. Servicios, la organización comprehensiva del personal, de los bienes y de los recursos financieros que el Estado o el Municipio destina para gestionar la prestación del servicio objeto de la transferencia.

Artículo 63: La iniciativa de la transferencia de las entidades de atención, programas y servicios que presta el Estado Carabobo, corresponde tanto al Gobernador como a los Alcaldes.

Artículo 64: La transferencia de las entidades de atención, programas y servicios, actualmente prestados por el Estado Carabobo, se efectuará mediante Convenios, observando las siguientes previsiones:

1. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad del Estado pasarán a propiedad del Municipio respectivo;

2. El personal que labore en el servicio a transferir, pasará a la administración municipal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia;

3. Los recursos asignados al Estado para la prestación del servicio serán transferidos al Municipio, incorporando al presupuesto estadal la partida correspondiente al servicio transferido.


CAPITULO III
MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA TRANSFERENCIA

Artículo 65: Cuando la iniciativa para la transferencia la asuma el Alcalde éste deberá ejercerla mediante la elaboración y presentación de una solicitud suficientemente motivada y documentada; tomando en cuenta las Previsiones contempladas en el artículo 64 de esta Ley.

En este caso el Alcalde, oída la opinión del Consejo Municipal de Derechos, presentará la solicitud a la Cámara Municipal respectiva, y posteriormente lo hará ante el Ejecutivo Estadal.

Artículo 66: Presentada la solicitud de transferencia ante el Ejecutivo Estadal, se iniciará un proceso de negociación y acuerdo sobre ésta, el cual deberá realizarse en un lapso de noventa (90) días, lapso dentro del cual deberá elaborarse el Programa de Transferencia el cual debe contener los siguientes aspectos:

1. La determinación de las funciones y competencias que correspondan al Municipio;

2. La determinación de la capacidad económica y administrativa para prestar los servicios que se solicitan;

3. El cronograma detallado del proceso de la transferencia del servicio solicitado;

4. Evaluación o determinación del impacto que producirá la transferencia del personal, bienes y recursos.

Artículo 67: Logrado el acuerdo sobre el Programa de Transferencia, el Ejecutivo del Estado Carabobo deberá someterlo a la consideración del Consejo Legislativo o en su defecto de la Comisión Delegada para su aprobación.

Artículo 68: Aprobado el Programa de Transferencia por el Consejo Legislativo o la Comisión Delegada, las partes procederán a elaborar el Convenio de Transferencia, el cual debe contener como mínimo los aspectos siguientes:

1. Objeto del Convenio, alcance y cronograma de la transferencia;

2. Los aspectos referidos al personal que se transfiere, su gestión futura y la política de personal, las condiciones laborales, el tratamiento de las prestaciones sociales, intereses y cualquier otro beneficio laboral, así como lo relativo al entrenamiento del personal;

3. Los bienes adscritos a los servicios transferidos, señalando la forma en la que se realizará la transferencia de estos y su inventario;

4. Los recursos financieros indicando el régimen presupuestario que se adoptará y la manera en que se considerarán los recursos internacionales, si los hubiere; el tratamiento de las obligaciones contraídas con terceros y la revisión periódica de los procedimientos de asignación de recursos;

5. Los aspectos relativos a la coordinación y cooperación en la prestación del servicio;

6. Definir en caso de ser requerido los términos de la Mancomunidad Municipal;

7. El establecimiento de Comisiones de Seguimiento de Transferencia, constituida entre el Ejecutivo Estadal y el Municipal, para la supervisión del cronograma acordado y resolver las dudas y controversias que pudieran presentarse en la ejecución del Programa de Transferencia y en el cumplimiento del Convenio y de cualquier otro que se firme con relación al servicio transferido;

8. Las disposiciones finales necesarias referidas a los diferentes anexos al Convenio, a su modificación, revisión y domicilio de este.

Artículo 69: Cuando la iniciativa para la transferencia la asuma el Gobernador ésta deberá ejercerse mediante la elaboración y presentación al Consejo Legislativo del Estado Carabobo de una solicitud en la cual se especifique como mínimo:

1. Las disposiciones constitucionales y legales que justifiquen cada transferencia, así como la identificación de los servicios estadales afectados y la organización de la administración pública estadal a los que éstos están adscritos o que sea responsable de los mismos;

2. La especificación de los órganos y unidades, así como en su caso, de las entidades descentralizadas y establecimientos objeto de la transferencia;

3. La relación detallada del personal objeto de la transferencia, con indicación de su categoría, condiciones de empleo y retribución y situación administrativa;

4. El inventario detallado de los bienes muebles o inmuebles, así como de los restantes derechos y obligaciones, objeto de la transferencia;

5. La valoración definitiva o en su defecto provisional del costo del servicio a transferir.

Artículo 70: Presentada la solicitud de transferencia por parte del Gobernador, se iniciará un proceso de negociación y acuerdo sobre ésta, el cual deberá realizarse en un lapso de noventa (90) días, dentro del cual se elaborará el cronograma de transferencia, que deberá contener:

1. La determinación de las funciones y competencias que correspondan al Municipio;

2. La determinación de la capacidad económica y administrativa para prestar los servicios que se transfieren;

3. El cronograma detallado del proceso de la transferencia del servicio a transferir;

4. Evaluación o determinación del impacto que producirá la transferencia del personal, bienes y recursos.

Artículo 71: Logrado el acuerdo sobre el Programa de Transferencia, el Gobernador lo someterá a la consideración del Consejo Legislativo o en su defecto de la Comisión Delegada, para su aprobación.

Artículo 72: Aprobado el Programa de Transferencia por el Consejo Legislativo o la Comisión Delegada, las partes procederán a elaborar el Convenio de Transferencia, el cual debe contener los requisitos señalados en el artículo 68 de esta Ley.


TITULO IV 
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 73: Los funcionarios que presten servicios en las dependencias del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo estarán sujetos a las disposiciones que rigen la función pública en el Estado Carabobo, a excepción del personal obrero que lo regulará la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 74: Esta Ley entrara en vigencia a partir del 1º de enero del 2002.

Artículo 75: Queda derogado el Decreto Nº 1120 sobre la creación del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril del año dos mil, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1093, de fecha veintiocho de abril de dos mil.


TITULO V 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 76: Los Consejeros de Derechos del Niño y del Adolescentes del Estado Carabobo que ejercen sus cargos actualmente, permanecerán en el ejercicio de los mismos hasta que se culmine el período para el cual fueron elegidos y designados.

Artículo 77: Los Entes y Organismos que ejerzan competencias o presten servicios de atención y protección a niños y adolescentes en el Estado Carabobo, ajustarán su funcionamiento a las disposiciones contenidas en esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil uno. Año 191º de la independencia y 142º de la Federación.

L.S.
LEG.  JOSÉ ALFREDO  MARTÍNEZ ULLOA 
PRESIDENTE
L.S.
LEG. YANETT RAMOS DE ROMÁN 
PRIMERA VICEPRESIDENTA
L.S.
LEG. VALMORE D. AZUAJE 
SEGUNDO  VICEPRESIDENTE 
L.S.
ABOG.  YARI  MARISOL LEÓN 
SECRETARIA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO, Poder Ejecutivo, Valencia, 20 de diciembre del dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

CUMPLASE 
L.S.


HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER 
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO


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