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Ley de Colegiación Farmacéutica [Vigente]


Ley de Colegiación Farmacéutica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146 Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,


LEY DE COLEGIACIÓN FARMACÉUTICA

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Se establece la Colegiación de los Farmacéuticos con el objeto de velar porque el ejercicio de la profesión farmacéutica en cualquiera de sus especialidades aplicadas, responda a la función, que dentro del campo sanitario y social le corresponde por su propia naturaleza y como profesión universitaria, cuidando del honor y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el espíritu de solidaridad entre ellos, promoviendo su defensa propendiendo a su bienestar económico y social y, en general cuidando de los intereses propios de la profesión. Tiene además por misión, procurar que todos los profesionales del ramo se guarden entre sí respeto y consideración; que observen una conducta irreprochable en el ejercicio profesional en el cumplimiento de sus obligaciones gremiales y trabajen para el perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de las otras que con ella se relacionan.

Artículo 2. A los efectos de esta Ley constituye ejercicio de la profesión farmacéutica, la elaboración, tenencia, importación y expendio de drogas preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa; y en consecuencia todas las actividades derivadas y conexas con ellas tales como la Regencia de los establecimientos farmacéuticos, la dirección técnica y científica de Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas y el patrocinio de los productos finales de la industria arriba mencionadas, sujetos a Registro Sanitarios, salvo lo dispuesto en Leyes y Reglamentos con relación a otras profesiones.

Parágrafo Único: Se considera igualmente que un Farmacéutico está en el ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive de menticia y cosmética; en la investigación científica, en institutos oficiales, autónomos, públicos o privados, en la docencia universitaria o en cualquiera otras actividades derivadas y conexas.

Artículo 3. La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones legales conexas , los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Ética y Moral profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no contravengan a la Ley.

Artículo 4. Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben:

a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción;

c) Ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en los reglamentos internos del referido instituto.

Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales suscritos por Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos extranjeros originarios de países en los cuales no se permite el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos.

TÍTULO II 
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES

Sección Primera 
De los Colegios Miembros


Artículo 5. Los Colegios de Farmacéuticos son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido a los fines previstos en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 6. Cada Colegio de Farmacéuticos estará constituido por los farmacéuticos de la entidad federal respectiva que hayan obtenido o revalidado su título en Venezuela y que estuvieren inscritos en él, hallándose o no en el ejercicio de su profesión.

Parágrafo Único: En las entidades federales donde no hubiere colegio, los farmacéuticos domiciliados en ella se inscribirán en el colegio de la jurisdicción más cercana.

Artículo 7. En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales, existirá un Colegio de Farmacéuticos que tendrá su asiento en la Capital respectiva, o en aquella ciudad donde circunstancias especiales así lo justifiquen, a juicio de la Federación Farmacéutica Venezolana.

Parágrafo Único: Para que un Colegio de Farmacéuticos pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la jurisdicción respectiva un número no menor de diez (10) farmacéuticos los cuales deben estar solventes con el colegio al cual pertenecían, con la Federación Farmacéutica Venezolana y con el Instituto de Previsión Farmacéutica.

Artículo 8. Son órganos del Colegio de Farmacéuticos: La Asamblea, el Consejo Directivo y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 9. La asamblea es la máxima autoridad del Colegio y estará integrada por los farmacéuticos inscritos y solventes en el pago de sus cuotas y oportunidad con el quórum y demás requisitos que determine el Reglamento Interno, previa convocatoria del Consejo Directivo. El reglamento fijará el número de miembros que pueden solicitar la convocatoria de la reunión extraordinaria.

Artículo 10. Los acuerdos y resoluciones de la Asamblea son de obligatorio cumplimiento para todos los farmacéuticos del Colegio respectivo, siempre que respondan a las directrices establecidas por la Federación Farmacéutica Venezolana, a las normas contenidas en el código de Ética y Moral Profesional y siempre y cuando no contravenga las leyes.


Artículo 11. Son atribuciones de la Asamblea: 

a) Emitir acuerdos y Resoluciones;

b) Examinar, aprobar o improbar el informe anual de Consejo Directivo del Colegio;

c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Colegio;

d) Fijar la cuota mensual y demás contribuciones que deben pagar sus miembros;

e) Dictar el Reglamento interno, el cual solo podrá ser modificado mediante exposición motivada y a iniciativa de no menos del treinta por ciento (30%) de sus miembros activos.

f) Elegir los miembros de la Comisión Electoral.

g) Las demás que se señalen esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 12. La dirección y administración de los colegios de farmacéuticos, estará a cargo de un Consejo Directivo constituido de acuerdo con lo que establezca su Reglamento interno. Estos funcionarios y sus suplentes serán elegidos por votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral, cada dos (2) años, durante la primera semana del mes de noviembre y tomarán posesión de sus cargos en la primera quincena del mes de diciembre del año respectivo.

Parágrafo Único: Corresponde al Presidente, la representación de cada colegio, pudiendo delegarla parcialmente previa autorización del Consejo Directivo.

Artículo 13. El Consejo Directivo tendrá amplias facultades para ejecutar actos de administración y disposición, de acuerdo a esta Ley y su Reglamento. Además de estas tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aceptar la inscripción de nuevos miembros siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley;

b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos de la Federación Farmacéutica Venezolana y del Colegio el Código de Etica y Moral Profesional y los acuerdos y resoluciones de la Federación Venezolana;

c) Presentar en las asambleas ordinarias regulares su informe de su gestión anual;

d) Presentar a la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, un informe anual de sus actividades.

e) Designar los miembros de las Comisiones Permanentes y proceder a su remoción cuando no cumplan sus obligaciones. f) Designar Comisiones Especiales para el mejor logro de los fines del Colegio.

g) Convocar las reuniones para las Asambleas y presidirlas.

h) Nombrar y remover los empleados que necesite la corporación y fijarles sueldos y atribuciones;

i) Resolver asuntos especiales y urgentes u otorgar al Presidente poderes para que lo haga;

j) Tomar las decisiones que considere convenientes a la buena marcha y administración de la Corporación y que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea.

Artículo 14. Las atribuciones de los miembros del Consejo Directivo serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten los colegios.


Artículo 15. Corresponde a los Colegios de Farmacéuticos:

a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y propender a la defensa de sus miembros.

b) Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros;

c) Estar representados en las reuniones de la Asamblea Nacional y del Consejo Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana;

d) Rendir cuenta de su actuación a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional y a la Junta Directiva de la Federación, cuando estos lo estimen necesario;

e) Fomentar el estudio de la ciencia farmacéutica y demás ciencias afines;

f) Organizar y acrecentar sus bibliotecas;

g) Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano de difusión;

h) Con el debido asesoramiento jurídico, cooperar con la Federación Farmacéutica Venezolana en el estudio y redacción de anteproyectos de leyes y reglamentos relacionados con la ciencia y profesión farmacéutica;

i) Cooperar con la Federación Farmacéutica Venezolana en la evacuación de las consultas que órganos legítimos y competentes les sometan sobre aspectos de legislación o de ciencia farmacéutica en general, así como sobre el mérito científico de obras que traten de esas materias;

j) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan la Federación Farmacéutica Venezolana y el Instituto de Previsión Farmacéutica y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y la moralidad de sus miembros. k) Expedir credenciales a sus miembros;

l) Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión farmacéutica;

m) Asesorar a la administración pública para el mejor cumplimiento de las leyes, decretos y demás disposiciones relacionadas con la profesión farmacéutica;

n) Cooperar con el Estado venezolano en la vigilancia del ejercicio de la profesión farmacéutica, a fin de que ésta responda a los altos intereses de la salud pública;

ñ) Defender a sus intereses comunes y procurar el mejoramiento económico de sus miembros, mediante el establecimiento de contratos de trabajo, colectivo o individuales, de honorarios profesionales básicos y demás medidas de seguridad social;

p) Las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 16. El patrimonio de cada colegio lo constituirá los ingresos que se obtengan por los derechos de inscripción, las contribuciones reglamentarias de sus miembros las donaciones que se hicieran al Colegio, el producto de la venta de sus publicaciones e insignias, y las que se obtuvieren por cualquier otro medio dispuesto por el Consejo Directivo o la Asamblea.

Sección Segunda 
De la Federación Farmacéutica Venezolana


Artículo 17. Los reglamentos internos de los Colegios serán dictados por su asamblea, de acuerdo con los principios generales sancionados por la Asamblea de la Federación Farmacéutica Venezolana.

Artículo 18. La Federación Farmacéutica Venezolana, es una corporación de carácter profesional y gremial, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por los colegios de farmacéuticos de Venezuela, para la defensa de la moral y dignidad profesional, de los intereses económicos y gremiales de la profesión farmacéutica y de los de la Nación, en cuanto atañe al ejercicio profesional y para promover ante la sociedad el reconocimiento de las altas misiones inherentes a la profesión farmacéutica.

Artículo 19. Son órganos de la Federación Farmacéutica Venezolana: la Asamblea Nacional el Consejo Nacional, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.


De la Asamblea Nacional


Artículo 20. El órgano supremo de la Federación Farmacéutica Venezolana es la Asamblea Nacional.

Artículo 21. La Asamblea Nacional estará integrada por la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, por sus ex-presidentes, por los Presidentes de los Colegios o por quienes hagan sus veces, y por los delegados que designen previamente los Colegios de Farmacéuticos de acuerdo con el reglamento interno de la Federación.

La Asamblea quedará constituida cuando esté presente la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 22. La Asamblea Nacional estará presidida por el Presidente de la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana o quien haga sus veces.

Artículo 23. La Asamblea se reunirá anualmente en el primer trimestre de cada año en el colegio sede que designe la Asamblea anterior, previa convocatoria de la Junta Directiva de la Federación, con ciento veinte (120) días de anticipación como mínimo.

Parágrafo Único. Podrá convocarse la Asamblea Nacional con carácter extraordinario por resolución de la misma, del Consejo Nacional de la Junta Directiva de la Federación o cuando lo solicitare la mayoría absoluta de los colegios.

La Asamblea extraordinaria solo conocerá de las materias señaladas en la convocatoria.

Artículo 24. Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 

a) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta que presente la Junta Directiva de la Federación. 

b) Aprobar o improbar los Trabajos y Ponencias que le fueren sometidos de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. 

c) Conocer, discutir y aprobar o negar las proposiciones formuladas por los delegados, presentadas de acuerdo a lo previsto en dicho Reglamento Interior y de Debates. 

d) Dictar el Reglamento Interno de la Federación Farmacéutica Venezolana. 

e) Dictar Acuerdos, Resoluciones y demás normas de carácter obligatorio para los órganos de la Federación Farmacéutica Venezolana, para los Colegios y para los Farmacéuticos, así como modificarlos y derogarlos ateniéndose en todo caso a los supremos intereses de la profesión, siempre que no colidan con lo dispuesto en el artículo 3 de la Presente Ley; 

f) Sancionar su propio Reglamento Interno. 

g) Conocer de las actuaciones de los Colegios si la Asamblea lo estima necesario. 

h) Fijar la cuota por concepto de inscripción de los miembros de Colegios de Farmacéuticos en dichos organismos; 

i) Acordar las contribuciones de los farmacéuticos colegiados, los Colegios de farmacéuticos, el Instituto de Previsión Farmacéutica, la Asociación Nacional de Farmacéuticos, propietarios de Farmacias y cualquier otro organismo que fuere creado por la propia Federación para el mantenimiento de ésta y para la celebración de las Asambleas Nacionales. 

j) Dictar el Código de Ética y Deontología Farmacéutica y acordar sus reformas.

k) Fijar la sede de la próxima Asamblea Nacional. 

l) Designar la Comisión Electoral Central para la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana. 

m) Cualesquiera otras que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Del Consejo Nacional


Artículo 25. Durante los lapsos en que no esté reunida la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana será suplida por el Consejo Nacional en los casos que sean señalados específicamente por esta Ley y por su Reglamento y por el Reglamento Interno de la Federación y de la propia Asamblea.

El Consejo Nacional estará integrado por la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, por los Presidentes de los Colegios Farmacéuticos o por quienes hagan sus veces.

El Presidente del consejo Nacional será el mismo de la Federación Farmacéutica Venezolana.

Artículo 26. El Consejo Nacional sesionará cuando sea necesario previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento. Artículo 27

Las decisiones del Consejo Nacional se tomarán por mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 28. Son Atribuciones del Consejo Nacional: 

a) Velar por el cumplimiento de las Resoluciones y acuerdos emanados de la Asamblea Nacional. 

b) Conocer en cada reunión del informe que de sus actividades deberá presentar la Junta Directiva de la Federación. 

c) Conocer en cada reunión de la actuación de los Colegios de Farmacéuticos. 

d) Aprobar o improbar el Presupuesto Anual que deberá presentar la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana. 

e) Conocer y decidir acerca de las materias que le sean sometidas por la Junta Directiva de la Federación, por los Colegios o por los Farmacéuticos interesados, y servirá como Tribunal de Alzada para aquellas decisiones que tome el Tribunal Disciplinario de la Federación cuando actúe en Primera Instancia. 

f) Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles de la Federación. 

g) Cualesquiera otras que le acuerden esta Ley y su Reglamento.

Artículo 29. Las decisiones del Consejo Nacional obligan a todos los farmacéuticos de la República, siempre que estas se atengan a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento en la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento.

De la Junta Directiva


Artículo 30. La Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana es su órgano ejecutivo, tendrá su sede en al ciudad de Caracas, y su organización y atribuciones se determinará en los estatutos y reglamentos internos de la Federación. Su elección se hará en votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral por todos los Farmacéuticos solventes con sus respectivos Colegios, con la Federación y con el Instituto de Previsión Farmacéutica en la oportunidad que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 31. La Junta Directiva durará dos (2) años en sus funciones.

Artículo 32. Son atribuciones de la Junta Directiva de la Federación: 

a) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y Consejo Nacional; 

b) Evacuar consultas sobre la interpretación de las normas de ética profesional cuando le fuere solicitado por algún Colegio y proponer las reformas al Código de Etica Profesional, mediante acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea o del Consejo Nacional. 

c) Convocar la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional a reunión ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. 

d) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y del Consejo Nacional. 

e) Cualesquiera otras atribuciones que le señalen esta Ley y su reglamento interno y el Consejo Nacional.

Artículo 33. Las Atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, serán establecidas en el reglamento Interno de ese organismo.

Sección Tercera
De los tribunales disciplinarios del procedimiento y de las sanciones


Artículo 34. Cada Colegio de Farmacéuticos tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente del Consejo Directivo, compuesto de tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes. La elección del Tribunal Disciplinario se realizará en la misma oportunidad y forma en que se elija el Consejo Directivo respectivo designado también un Farmacéutico Principal y su respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario. Cuando haya falta absoluta del Fiscal y del Suplente de este, la designación la hará el Tribunal Disciplinario. Los cargos de miembros del Tribunal disciplinario y del Fiscal son ad honorem y de obligatoria aceptación.

Artículo 35. El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado por cinco (5) miembros principales que se denominarán: Presidente, Vicepresidente, Secretario y dos (2) Vocales.

Además, se elegirán tres (3) suplentes que sustituirán en el orden de su elección a los Vocales. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán llenadas por el Vicepresidente y las de este por los Vocales en el orden de su elección. Todos estos funcionarios serán elegidos en la misma oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva de la Federación y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo Único: Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se requiere estar domiciliado en la capital de la República y tener más de cinco (5) años de actividad o ejercicio profesional; la función es ad honorem y de obligatoria aceptación.

Artículo 36. El procedimiento a seguir por los tribunales disciplinarios de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios Farmacéuticos será determinado en el Reglamento de la presente Ley.


Artículo 37. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional serán sancionados así: 

a) La falta de pago de las contribuciones legales y reglamentarias las ofensas y faltas graves a los directivos de la Federación o de los Colegios y sus miembros y aquellas contempladas en el Código de Etica y Moral Profesional, con amonestación privada ante la Junta Directiva de la Federación ante el Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos en que haya ocurrido el hecho. 

b) En los casos de reincidencias la pena será de amonestación pública. 

c) Los farmacéuticos que incurran en graves infracciones a la ética el honor o a la disciplina profesional, serán sancionados con la suspensión de los derechos gremiales, por un lapso de uno (1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta; 

d) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras a) y b), serán sancionados con la suspensión de los derechos gremiales hasta que sean canceladas dichas contribuciones; 

e) Los que incumplan los Acuerdos o Resoluciones que en defensa del ejercicio profesional hayan sido aprobados por las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, serán sancionados con la suspensión de los derechos gremiales por un lapso de uno (1) a seis (6) meses.

Parágrafo Único. Cuando a juicio de la Junta Directiva del Colegio o de la Federación según los casos, la infracción cometida sea de tal gravedad que pudiera ameritar la suspensión del ejercicio profesional, la Junta Directiva pasará el caso al Tribunal Disciplinario correspondiente para que instruya el expediente y si considera que hay méritos suficientes para la aplicación de la pena de suspensión, remitirá el expediente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que conocerá de la infracción y podrá imponer en Resolución motivada, la suspensión del ejercicio profesional por un lapso comprendido entre uno (1) y doce (12) meses, de conformidad con la gravedad de la falta.

Artículo 38. La suspensión del ejercicio profesional de un farmacéutico no cancela su inscripción pero deberá hacerse constar en el Libro de Inscripciones de Títulos de Farmacéuticos.

Cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social suspenda del ejercicio profesional a un farmacéutico, deberá comunicarlo a la Federación Farmacéutica Venezolana, a las Facultades de Farmacia de las Universidades de la República y los Colegios Farmacéuticos, y hará que se cumpla la suspensión. Cuando el Tribunal Disciplinario imponga la sanción de suspensión de los derechos gremiales deberá participarlo a la Federación Farmacéutica Venezolana y a los Colegios Farmacéuticos de la República, a los fines del cumplimiento de las sanciones.

Artículo 39. Cumplida la sanción el interesado solicitará del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o del Tribunal Disciplinario respectivo, según los casos, constancia del cese de la suspensión, y estos lo participarán a los organismos correspondientes, mencionados en el artículo anterior, a los fines de la restitución al sancionado de sus derechos.

Artículo 40. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta para el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 41. El Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la farmacia y de las demás personas afiliadas a él, asegurándoles por medios idóneos, protección social frente a las eventualidades derivadas de la incapacidad temporal o permanente, parcial o total, creando sistemas para fomentar el ahorro y, en general, propiciando cualesquiera otras actividades lícitas encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal virtud, el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor desempeño y logro de sus fines.

Artículo 42. Todo lo relativo al Instituto de Previsión Farmacéutica, se regirá por la presente Ley y su Reglamento y por los Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes.

Artículo 43. Son miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica, los farmacéuticos colegiados inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República y que además se hallen inscritos en el mencionado Instituto. 

Artículo 44. Podrán también ser admitidos como miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento de los requisitos que le sean señalados en los reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva del Instituto, los demás profesionales universitarios, los empleados de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la Federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica Venezolana y de los Colegios Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los familiares del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan.


Artículo 45. En los reglamentos respectivos, se estipularán los deberes y derechos de los miembros del Instituto.

Artículo 46. El domicilio del Instituto es la ciudad de Caracas, pero podrá establecer oficinas y delegaciones en cualquier ciudad de Venezuela.

Artículo 47. Los órganos del Instituto de previsión Farmacéutica son los siguientes: 

a) La Asamblea General 

b) La Junta Directiva y 

c) Las Comisiones y Delegaciones.

Artículo 48. La Dirección y Administración del Instituto corresponde a la Junta Directiva, compuesta de siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, elegidos cada dos (2) años por la Asamblea General, quienes deberán ser farmacéuticos autorizados para ejercer en el país, estar inscritos y solventes con el Instituto, y solventes con el Colegio al cual pertenezcan y con la Federación Farmacéutica Venezolana.

Parágrafo Único. Los reglamentos internos del Instituto determinarán las atribuciones de cada uno de sus órganos, la de los miembros de la Junta Directiva, así como la forma y fecha de su designación y de sus reuniones.

Artículo 49. El patrimonio del Instituto estará constituido por: 

a) Los fondos correspondientes a Montepío y lo recaudado por los Colegios de Farmacéuticos por concepto de patrocinio de los productos farmacéuticos y cosméticos. 

b) Los aportes que hagan instituciones públicas y privadas. 

c) Las cuotas de ingreso de los miembros. 

d) La cuota mensual de sostenimiento. 

e) Las cuotas especiales y los ingresos que pagaren aquellos miembros que soliciten y les sean acordados beneficios adicionales o prestaciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento respectivo; 

f) Las demás o contribuciones que en lo sucesivo se impusieren.

Artículo 50. Son atribuciones de la Asamblea General del Instituto de Previsión Farmacéutica. 

a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta de la Junta Directiva del Instituto visto el informe del comisario. 

b) Dictar el reglamento interno del Instituto y de sus órganos. 

c) Elegir los miembros de la Junta Directiva y sus respectivos suplentes. 

d) Elegir el Comisario y su respectivo suplente. 

e) Fijar la sede de la próxima Asamblea General. 

f) Cualesquiera otras que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 48 de la presente Ley.

Artículo 51. La Junta Directiva del Instituto deberá presentar anualmente a la Asamblea General, memoria y cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior a los fines de su estudio y resolución.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 52. Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, de los consejos Directivos de los Colegios de Farmacéuticos, de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los respectivos Tribunales Disciplinarios, hasta tanto se realice una nueva elección.

Artículo 53. Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios de Farmacéuticos y el Instituto de Previsión Farmacéutica, se regirán por los suyos internos.

Artículo 54. Una vez en vigencia la presente Ley, aquellos farmacéuticos que no estuvieren inscritos en el Instituto de Previsión Farmacéutica, estarán obligados a solicitar su inscripción en el lapso de seis (6) meses, a partir de su promulgación. Artículo 55

Los Colegios de Farmacéuticos que para la fecha de la promulgación de esta Ley no cumplan con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 7, no perderán su condición de tales.


TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 56. Se deroga el Estatuto de Colegios de Farmacéuticos, Decreto de Ley No. 229 del 18 de agosto de 1949, y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Año 168 de la Independencia y 119 de la Federación.

El Presidente ( L. S ) 
GONZALO BARRIOS

El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ

Los Secretarios, 
Andrés Eloy Blanco I.
Leonor Mirabal M.

Palacio de Miraflores, Caracas a los veinte días del mes de enero de mil novecientos setenta y ocho.- Año 168 de la Independencia y 119 de la Federación.

Cúmplase.
(L. S) 
CARLOS ANDRES PEREZ


Refrendado.

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L. S)





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