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Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales [Vigente]


Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, publicada en la Gaceta Oficial N° 15.361 de fecha 13 de agosto de 1924.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES



Artículo 1. La Academia de Ciencias Políticas y Sociales, creada por la Ley de 16 de junio de 1915, constara de treinta y cinco individuos de Número, así: treinta que son los que componen hoy dicho Cuerpo, comprendiéndose en ellos a los cuatro miembros elegidos por la misma Academia a quienes se declaran incorporados; y cinco que serán nombrados por la Corporación a la promulgación de esta Ley. Las vacantes que ocurran serán provistas de conformidad con lo que prescriben los Estatutos de la Academia.

Único. La elección de miembros de la Academia se hará entre Abogados o Doctores de Ciencias Políticas o sabios venezolanos que reúnan las condiciones siguientes:

Haber escrito alguna obra, bien reputada generalmente, sobre Ciencias Políticas y Sociales, o haber desempeñado por más de cuatro años en alguna de las Universidades de la República o en cualquier plantel autorizado para ello, alguna cátedra sobre tales materias, o haber sido codificador o miembro revisor de las Comisiones de Códigos creados por el Gobierno Nacional, y poseer reconocida e incontestable competencia en el dominio de las Ciencias Políticas.

Artículo 2. La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario, nombrados por ella y en su propio seno y que durarán un año en sus funciones, y un Portero de libre elección de el Presidente.

Artículo 3. Son atribuciones de la Academia:

1a. Propender al desarrollo y progreso de las Ciencias Políticas y Sociales en general.

2. Cooperar al progreso y mejora de la legislación venezolana, ya por medio de estudios sobre puntos determinados, que se publicarán en el órgano oficial de la Corporación, o promoviendo certámenes de acuerdo con sus Estatutos.

3. Redactar y revisar los proyectos de Códigos y demás leyes de carácter general que el Ejecutivo Federal crea conveniente someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a las Cámaras Legislativas.

4. Redactar y revisar los Proyectos de Leyes de carácter local que el Ejecutivo de algún Estado creyere conveniente a someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a su Legislatura.

5. Cumplir cualquier otro encargo relativo a Leyes o a disposiciones reglamentarias que le confíe el Ejecutivo Federal o el de algún Estado de la República.

6. Informar igualmente sobre cualesquiera otras materias que sometan a su estudio el Ejecutivo Federal.

7. Formar una biblioteca en la cual figuren las mejores obras de Ciencias Políticas y Sociales, de autores nacionales y extranjeros, y la legislación universal de todos los países cultos.

8. Recomendar al Ministro de Instrucción Publica las mejores obras de texto para la enseñanza en la República, de las Ciencias Políticas y Sociales.

9. Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de igual índole del mundo.

10. Ocuparse en todo lo demás que sea propio de la naturaleza y carácter de la Corporación.

Artículo 4. La Academia nombrará miembros Correspondientes nacionales y extranjeros a individuos que juzgue acreedores a dicho honor, conforme a los requisitos que se establecen y dentro del número siguiente: dos por cada uno de los actuales Estados de la República y treinta de fuera del país.


Artículo 5. Para ser admitido como miembro activo de la Academia, se requiere:

1. Ser venezolano y llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1.

2. Estar domiciliado en la capital de la República.

3. Ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.

4. Presentar un trabajo sobre Ciencias Políticas y Sociales, sobre un tema de libre elección y una relación de los trabajos practicados sobre tales materias o indicación de los servicios prestados en obsequio de la legislación patria o de las Ciencias Políticas y Sociales en general.

Artículo 6. Para ser miembro Correspondiente nacional se requiere:

Llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1º; residir en algunos de los Estados de la Unión; y ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.

Artículo 7. Para ser miembro Correspondiente extranjero, es preciso:

Residir en territorio extranjero, ser profesor o haberlo sido en una Universidad de su país por más de seis años en cualquiera de las ramas de las Ciencias Políticas y Sociales, o ser autor de obras sobre tales de incontestable mérito; ser propuesto por cinco miembros activos y aceptado por la Academia en sesión especial.

Artículo 8. Tanto los miembros Correspondientes nacionales como los extranjeros están en el deber de aceptar y cumplir las comisiones científicas que se les confíen, y procurarán contribuir con trabajos propios o ajenos al progreso y mejora de la Institución.


Artículo 9. En el reglamento de la Academia se determinarán los deberes de los funcionarios, los demás deberes de los socios y la renta y destinos de ella.

Los sillones serán numerados.

Artículo 10. La Academia honrará la memoria de los hombres prominentes de la República que hayan prestado servicios notables en la creación y desenvolvimientos del Derecho patrio o de las Ciencias Políticas y Sociales en general.

Artículo 11. La Academia en su organización interna constituirá comisiones permanentes de tres miembros por lo menos, que se ocuparán de estudiar y suministrar a la Academia los informes de materias que sean sometidas a su competencia.

Estas comisiones se dividen así:

1a Derecho Romano, Principios de Legislación, Sociología y Legislación Comparada. 2a Derecho Público Eclesiástico, Derecho Español y Derecho Administrativo

3a Economía Política, Leyes de Hacienda y Leyes Especiales.

4a Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público y Privado.

5a Derecho Civil y Mercantil.

6a Derecho Penal, Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal, Medicina Legal y Antropología.

Para cualquiera otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente y su Reglamento fijará las demás atribuciones especiales de cada una de las Comisiones.

Artículo 12. En la Ley de Presupuesto se fijará la cantidad mensual para el sostenimiento de la Corporación, la cual como Institución Oficial y de utilidad pública, gozará de las franquicias necesarias para su correspondencia oficial, por el correo o telegráficamente, además de el apoyo que le prestará la Nación, a los altos fines de su creación.

Artículo 13. Se deroga la Ley del 16 de junio de 1915, que creó la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos veinticuatro. Año 115º de la Independencia y 66º de la Federación.

El Presidente
(L. S.),
Carlos F. Grisanti
El Vicepresidente, 
Samuel E. Niño
Los Secretarios, 
Carlos Sardi
Pedro J. Araujo

Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos veinticuatro. Año 115º de la Independencia y 66º de la Federación. Cuídese de su ejecución.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
J. V. GÓMEZ.






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