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Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar Dentro o Fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes [Vigente]

Decisión S/N de fecha 16 de mayo de 2002, mediante el cual se dictan los Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar Dentro o Fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447 de fecha 21 de mayo de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.595 de fecha 19 de diciembre de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


Caracas, 12 de diciembre de 2002
Años 193º y 143º


CONSIDERANDO

Que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la potestad para la Administración de corregir los errores materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido, en la configuración de actos administrativos.

CONSIDERANDO

Que en la Decisión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente de fecha 16 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447 de fecha 21 de mayo de 2002, se incurrió en los siguientes errores materiales:

En el encabezamiento del artículo 11:

Donde dice: “Niños, niñas y adolescentes extranjeros con pasaporte o visa de turista que ingresen al país solos o acompañados".

Debe decir: “Niños, niñas y adolescentes extranjeros que ingresen legalmente al país solos o acompañados".

En su Parágrafo Único:

Donde dice: "En el caso de que un niño, niña o adolescente cuya residencia habitual sea otro Estado desee viajar al país sin la compañía de sus padres o representantes legales, la autorización debe estar legalizada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente".

Debe decir: "Los hijos de los funcionarios diplomáticos y consulares están exentos de la presentación de dicha autorización pues los mismos se rigen por la legislación aplicable en el Estado de su residencia habitual".

En el Parágrafo Único del artículo 13:

Donde dice: “Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje”.

Debe decir: “Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”.

En el artículo 14 eliminar el numeral 5.


DECIDE


ÚNICO.- Se proceda de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, a reimprimir la Decisión de fecha 16 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.447 de fecha 21 de mayo de 2002, subsanando los errores materiales referidos.

Por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente

RAMÓN GONZÁLEZ
Presidente
NORIS PÉREZ MARCANO
Vicepresidenta

y demás miembros:

DAMELYS YEGÜEZ     ANAHÍ ARIZMENDI
CARLOS GAMARRA     NELSON OYARZÁBAL
MARÍA RODRÍGUEZ     MARCELO ORDÓÑEZ
MÓNICA VENEGAS     LÍDICE NAVAS
ROSALINDA MENDOZA     JOHNNY JIMÉNEZ
LENÍN ROMERO     BEATRIZ PÉREZ PERAZZO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


Caracas, 25 de abril de 2002
Año 192º y 143º

El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales “a” y "b" del artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 40, 133, 134, 391, 392 y 393 eiusdem, fundamentado en lo preceptuado en los artículos 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio pleno y efectivo del derecho al libre tránsito, así como su protección debida contra el traslado ilícito dentro y fuera del territorio nacional,

CONSIDERANDO

La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en cuanto a la protección de todos los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito, para lo cual deben instrumentarse acciones conjuntas destinadas a garantizar dicha protección,

CONSIDERANDO

Que los funcionarios y todas aquellas personas que laboren directamente en los distintos medios de salida del país, ya sean aéreos, marítimos, fluviales o terrestres, deben ejercer el control exhaustivo de la documentación que acredite la condición en el traslado de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, a los efectos de evitar el tráfico de éstos,

CONSIDERANDO

La necesidad de disponer un conjunto de disposiciones que aclaren y desarrollen las normas relativas a la expedición por parte de las autoridades competentes de las autorizaciones requeridas para que puedan viajar dentro y fuera del país los niños, niñas y adolescentes, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECIDE

Dictar los siguientes:

LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Definición
Artículo 1. Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autoridades competentes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho a desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional.

Objeto
Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.

Ámbito de Aplicación
Artículo 3. Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los presentes Lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Capítulo II
Autorizaciones para Viajar Dentro del País


Viajes sin Autorización
Artículo 4. Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: No se requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.

Requerimiento de Autorización
Artículo 5. Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán de una autorización otorgada ante las autoridades competentes por cualesquiera de los padres que ejerza la Patria Potestad, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: Se entiende por terceras personas a los efectos de estos Lineamientos aquéllas que no siendo el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal, tales como parientes o responsables, viajen con el niño, niña o adolescente.

Autoridades Competentes
Artículo 6. Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar dentro del país, destinadas a niños, niñas y adolescentes, son las siguientes:

a.- Consejos de Protección del Niño y del Adolescente;
b.- Jefaturas Civiles o Prefecturas; y
c.- Notarías Públicas.

Capítulo III
Autorizaciones para Viajar Fuera del País


Viajes sin Autorización
Artículo 7. Todos los niños, niñas y adolescentes pueden trasladarse fuera del territorio nacional sin requerir autorización alguna, en los siguientes casos:

a.- Cuando estén acompañados del padre o la madre que ejerza la Patria Potestad si tuviera uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido;

b.- Cuando estén acompañados por ambos; o

c.- Cuando estén acompañados por el representante legal.

Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.

Requerimiento de Autorización
Artículo 8. Cuando el padre y la madre ejerzan la Patria Potestad, el niño, niña o adolescente que viaje con uno solo de ellos, requerirá la autorización del otro.

Artículo 9. Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización:

a.- Del padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido;

b.- De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad; o,

c.- Del representante legal.

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.

Autoridad Competente
Artículo 10. Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar fuera del país destinadas a niños, niñas y adolescentes, son las siguientes:

a.- Consejos de Protección del Niño y del Adolescente; y

b.- Notarías Públicas.

Capítulo IV
Situación Excepcional


Niños, Niñas y Adolescentes Extranjeros que Ingresen Legalmente al País Solos o Acompañados
Artículo 11. Los niños, niñas y adolescentes cuya residencia habitual sea otro Estado, que hayan ingresado al país en compañía de sus padres, representantes legales o solos, deberán regirse por la legislación aplicable en el Estado de su residencia habitual.

Parágrafo Único: Los hijos de los funcionarios diplomáticos y consulares están exentos de la presentación de dicha autorización pues los mismos se rigen por la legislación aplicable en el Estado de su residencia habitual.

Capítulo V
Disposiciones Comunes


Intervención Judicial
Artículo 12. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio de Interés Superior del Niño.

2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contenido de la Solicitud
Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:

Identificación del padre o la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.

Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.

Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.

El tiempo de duración del viaje.

Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año.

Requisitos Exigidos
Artículo 14. Las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país expedidas por las autoridades competentes, requerirán los siguientes recaudos:

1. Partida de Nacimiento del niño, niña o adolescente que va a viajar. La presentación de este documento debe ser requerida a los efectos de comprobar de manera fehaciente el vínculo entre quien otorga la autorización para viajar y el niño, niña o adolescente, por lo cual no habrá exigencia en cuanto a la fecha de expedición de este documento.

2. Cédula de identidad del padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido, de ambos padres que ejerzan la Patria Potestad o del representante legal otorgante de la autorización para viajar.

3. Cédula de identidad del niño, niña o adolescente que desee trasladarse dentro o fuera del país, si la tuviere.

4. Documento que compruebe suficientemente la condición del representante legal llamado a dar su consentimiento para el traslado de niños, niñas y adolescentes, dentro o fuera del territorio nacional.

5. Partida de Defunción del padre o madre fallecido.

6. Copia certificada de fecha reciente de la sentencia definitivamente firme de privación de Patria Potestad.

Principio de Gratuidad
Artículo 15. Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, tramitarán estas solicitudes en papel común y sin estampillas, las despacharán con preferencia y no podrán cobrar emolumento alguno, ni aceptar remuneración.

Capítulo VI
Sanciones


Régimen Sancionatorio
Artículo 16. Todas aquellas personas que de cualquier manera realicen actividades vinculadas al transporte ilegal de niños, niñas y adolescentes, serán sancionadas con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todas aquellas personas que estén incursas en el delito de envío al exterior de niños, niñas y adolescentes con el propósito de obtener lucro, serán penadas con prisión de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedan a salvo las sanciones de carácter administrativo, civil y penal, consagradas en el Código Civil, Código Penal y otras leyes de la República.

Disposiciones Derogatorias


Queda derogada la Decisión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente de fecha 13 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.993 de fecha 14 de julio de 2000.

Comuníquese y Publíquese

Por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente

Norys Pérez Marcano
Presidenta
Anahí Arizmendi
Vicepresidenta

y demás miembros:


Carlos A. Gamarra Damelys Yegüez
María Rodríguez Arlethy Martínez
Johnny Jiménez Rosalinda Mendoza
Marcelo Ordóñez Nelson Oyarzábal
Mónica Venegas Morella Colmenares





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