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Medidas y Procedimientos Fitosanitarios para la Certificación de Embalaje de Madera en Bruto para Exportación [Derogada]

Resolución Nº 068 de fecha 29 de marzo de 2006, por la cual se establecen las Medidas y los Procedimientos Fitosanitarios para la Certificación del Embalaje de Madera, fabricado de Madera en Bruto para la Exportación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.408 de esa misma fecha.
 Derogada  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS

SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA
DESPACHO DEL MINISTERIO

Nº DM 068
Caracas, 29 de marzo de 2006
AÑOS 195º y 147º

Por cuanto, corresponde al Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), establecer las medidas fitosanitarias que han de utilizarse para reducir el riesgo de introducción o dispersión de plagas cuarentenarias relacionadas con el embalaje de madera fabricado de madera en bruto, utilizadas en el comercio internacional.

Por cuanto la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitarias (CIPF) de la FAO, elaboró y aprobó la Norma Internacional para Medida Fitosanitaria (NIMF) Nº 15, la cual establece las medidas que han de aplicarse para reducir el riesgo de introducción o dispersión de plagas cuarentenarias asociada al embalaje fabricado con madera en bruto utilizado en el comercio internacional.


Por cuanto, tanto los países importadores como exportadores a través de su respectiva Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF), deberán establecer procedimientos para verificar la aplicación de una medida aprobada y aplicación de una manera reconocida mundialmente.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 13 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, concatenado con los literales a) y b), del artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Defensa Sanitarias Vegetal y Animal, éste Despacho dicta la siguiente: 

RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS Y LOS PROCEDIMIENTOS FITOSANITARIOS PARA LA CERTIFICACIÓN DEL EMBALAJE DE MADERA FABRICADO DE MADERA EN BRUTO PARA LA EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1 La presente Resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos fitosanitarios para la certificación del embalaje de madera fabricado de madera en bruto para la exportación, elaborado en las instalaciones autorizadas por Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), así como regular el embalaje de madera fabricado de madera en bruto que acompaña las importaciones mediante la verificación de la marca.

Artículo 2. Para la mejor interpretación de esta norma se establece las siguientes definiciones:

Acción de emergencia: Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista (CIMF, 2001).

Acción fitosanitaria: Cualquier operación oficial, como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento, llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios (CIMF, 2001).

Análisis de riesgo de plagas: Proceso de evaluación de las evidencias biológicas, científicas y económicas para determinar si una plaga deberá reglamentarse y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse contra ella (FAO; 1990; revisado CIPF, 1997).

ARP: Análisis de Riesgo de Plagas (FAO, 1995; revisado CIMF, 2001).

Artículo reglamentario: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Certificado: Documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias (FAO, 1990).

Descortezado: Remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza) (FAO, 1990).

Embalaje de madera: Madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel) utilizados para sujetar, proteger o transportar un producto básico (incluyendo la madera de estiba) (NIMF Nº 15.2002).

Envío: Cantidad de plantas, producto vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están emparados, en caso necesario, por un solo Certificado Fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes) (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).

Fumigación: Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o principalmente en estado gaseoso (FAO, 1990; revisado FAO, 1995).


Impregnación química a presión: Tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente (NIMF Nº 15, 2002).

Infestación (de producto básico): Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección (CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999).

Interceptación (de una plaga): Detección de una plaga durante la inspección o pruebas de un envío importado (FAO, 1990; revisado CEMF, 1996).

Libre de (referente a un envío, campo o lugar de producción): Sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que pueden detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999).

Madera: Clase e producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera de estiba con o sin corteza (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001)

Madera de estiba: Embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no permanece con el producto básico (FAO, 1990; revisado NIMF Nº 15,2002).

Madera en bruto: Madera que no ha sido procesada ni tratada (NIMF Nº 15,2002).

Madera libre de corteza: Madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos anuales de crecimientos (NIMF Nº 15, 2002).

Marca: Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario (NIMF Nº 15, 2002).

Material de madera procesada: Productos compuestos de madera que se han elaborado utilizando pegamento, calor y presión o cualquier combinación de ellos (NIMF Nº 15, 2002).

Medida de emergencia: Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido en caso de urgencia ante una situación fitosanitaria nueva o. Imprevista. Una medida de emergencia puede ser o no provisional (CIMF, 2001).

Medida fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas (FAO, 1995; revisado CIPF, 1997; CIN, 2001).

Oficial: Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (FAO, 1990).

ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (FAO, 1990; CIMF, 2001).

Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo contra oficial (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Procedimiento fitosanitario: Cualquier método prescrito oficialmente para la aplicación de reglamentación fitosanitaria, incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o tratamientos en relación con las plagas reglamentadas (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999; CIMF, 2001).

Productos básicos: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001).

Productos vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo los granos) y aquellos productos manufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear, un riesgo de introducción y dispersión de plagas (FAO, 1990; revisado CIPF, 1997; anteriormente producto vegetal).

Prueba: Examen oficial, no visual, para determinar la presencia de plagas o para identificar tales plagas (FAO, 1990).

Reglamentación fitosanitaria: Norma oficial para prevenir la introducción y/o dispersión de las plagas cuarentenarias o para limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas incluido el establecimiento de procedimientos para la certificación fitosanitaria (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999; CIMF, 2001).

Secado en estufa: Proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad (NIMF Nº 15, 2002).

Tratamiento: Procedimiento autorizado oficialmente para matar o eliminar plagas o para esterilizarlas (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; NIMF Nº 15, 2002).

Tratamiento térmico: Proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente (NIMF Nº 15, 2002).


Artículo 3. Las disposiciones de la presente Resolución serán aplicables al embalaje de madera compuesto de madera en bruto de coníferas y no coníferas que pueden representar una vía para las plagas de plantas, constituyendo una amenaza principalmente para los árboles vivos.

Las disposiciones de la presente Resolución, podrán aplicarse al embalaje de madera, tales como: Paletas, madera de estiba, jaulas, bloques, barriles, cajones, tablas para carga, collarines de paletas, atrinques, cinchas, calces y cualquier embalaje de madera que acompaña cualquier envío importado, incluso a envíos que normalmente no sean objeto de inspección fitosanitaria.

Artículo 4. Quedan excluidos expresamente de esta Resolución, el embalaje de madera fabricado en su totalidad de productos derivados de la madera tales como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de los mismos, ya que este material deberá considerarse lo suficientemente procesado para haber eliminado el riesgo relacionado con la madera en bruto. Se excluye de igual manera, el embalaje de madera como los centros de chapa (subproductos de la producción de chapa), aserrín, la lana de madera, las virutas y la madera en bruto o cortada en trozos de poco espesor (menores a seis milímetros), las barricas contenedoras de especies alcohólicas, entre otros.

Artículo 5. La medida fitosanitaria aprobada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, es el tratamiento térmico (HT), la cual consiste en aplicar calor a la madera sin corteza conforme a una curva específica de tiempo/temperatura, mediante la cual el centro de la madera alcanza una temperatura mínima de 56 ºC durante un período mínimo de 30 minutos.

A medida que la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria apruebe otras opciones de tratamientos para el embalaje de madera, que garanticen un nivel apropiado de protección fitosanitaria se incorporan automáticamente de ser aceptadas en el país.

El tratamiento con bromuro de metilo aplicado al embalaje de madera quedará sujeto a las normas aplicadas para reducir el consumo de la sustancia agotadora de la capa de ozono.

Artículo 6. El secado en estufa (KD) y la impregnación química a presión (CPI) u otros tratamientos, se aceptan, en la medida en que se cumpla con las especificaciones del tratamiento térmico (HT).

Artículo 7. Se destina a tratamiento térmico (HT) el embalaje fabricado de madera en bruto a fin de erradicar las plagas más importantes, en los siguientes casos:

Familias de insectos: Anobiidae, Bostrichidae, Buprestidae, Cerambycidae, Curculionidae, Isoptera, Lyctidae (con algunas excepciones para el TT), Oedemeridae, Scolytidae, Siriddae.

Nematodo: Bursaphelenchus xylophilus. 

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO

Sección I
Del Registro de Productor o Comercializador del Embalaje de Madera


Artículo 8. Toda persona natural o jurídica interesada en la producción o comercialización de embalaje de madera con fines de exportación, deberán registrarse por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), el cual autorizará la colocación de la marca.

El interesado deberá consignar en copia, a la vista los originales, los siguientes documentos:

1.- Planilla de Solicitud de Servicio Sanitario.

2.- Solicitud de Empresa.

3.- Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil del documento constitutivo de la Empresa y sus modificaciones si las hubiere.

4.- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).

5.- Nombre del Representante Legal de la Empresa y Poder Notariado, donde se indique tal carácter6.- Declaración Jurada referente al uso de materia prima.

7.- Descripción de las instalaciones y equipos que dispone.

8.- Plano de ubicación de la Empresa.

9.- Copia del Permiso de Habitabilidad expedido por el Cuerpo de Bomberos.

10.- Modelo de marca de Plantilla de la Certificación de tratamiento. (Solo para el caso de productor).

Artículo 9. Previo al otorgamiento del registro del productor o comercializador el funcionario autorizado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), verificará y evaluará mediante inspección in situ que las instalaciones y equipos usados para tales fines por parte de las empresas o personas naturales solicitantes, cumplan con los parámetros técnicos de funcionamiento.

A tal efecto, el funcionario autorizado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), asignará un número de registro que llevará ese Servicio y que tendrá una vigencia de dos (02) años.

Asimismo las empresas quedarán obligadas a mantener las instalaciones en buenas condiciones de funcionamiento. 

Sección II
Del Registro para Realizar el Tratamiento Térmico al Embalaje de Madera


Artículo 10. Toda persona natural o jurídica que desee realizar tratamiento térmico al embalaje de madera con fines de exportación, deberán registrarse por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), el cual autorizará la colocación de la marca.

El interesado deberá consignar en copia a la vista los originales, los siguientes documentos:

1.- Planilla de Solicitud de Servicio Sanitario.

2.- Solicitud de Registro para la empresa según modelo establecido.

3.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa (Documento Constitutivo Estatutos Sociales vigentes).

4.- Copla del Registro de Información Fiscal (RIF).

5.- Nombre del Representante Legal de la Empresa y Poder Notariado, si lo amerita.

6.- Descripción de las instalaciones y equipos que dispone para realizar el Tratamiento Térmico.

7.- Nombre del Asesor o Representante Técnico de la Empresa, domicilio, teléfono y documentación demostrativa de que posee el perfil siguiente:

a) Ingeniero Agrónomo, Forestal, Biólogo o carrera afín.

b) Tener conocimiento de plagas agrícolas en general y específicamente de plagas de la madera.

c) Preferible con entrenamiento en labores de inspección y certificación de tratamientos cuarentenarios.

d) Estar inscrito en el colegio respectivo.

8.- Copia del Permiso de Habitabilidad expedido por el cuerpo de Bomberos.

9.- Plano de Ubicación de la Empresa.

10.- Modelo de la marca.

Artículo 11. Las empresas aplicadoras de Tratamiento Térmico deberán disponer de los siguientes requisitos técnicos mininos:

1.- Tener un Responsable Técnico.

2.- Instalaciones hermetizadas completamente para efectuar el tratamiento térmico.

3.- Área de almacenamiento o de fabricación de los embalajes separado de las maderas no tratadas, en el interior de una construcción sólida, con piso de concreto, paredes sin grietas, techos sin filtraciones, cerrados los extremos y adecuadamente protegida por malla anti-insectos u otro elemento que evite la contaminación por plagas.

4.- Dispositivos necesarios para alcanzar las temperaturas requeridas para el tratamiento térmico. 5.- Sistemas de distribución uniforme del aire donde la temperatura sea homogénea en todas las áreas del horno.

Para controlar y registrar la temperatura y tiempo de tratamiento, se debe utilizar por lo menos tres sensores eléctricos distribuidos espacialmente, para que permitan monitorear la temperatura al centro de las piezas más gruesas, garantizando que se logren las temperaturas mínimas durante el tiempo requerido para eliminar las posibles plagas.

6.- El proceso de tratamiento deberá ser registrado por computadores que se alimenten con los sensores dispuestos en el interior del equipo.

7.- Los instrumentos de medición deberán estar debidamente calibrados, y contar con los respectivos certificados de calibración emitidos por la autoridad competente en el área.

8.- Las Instalaciones para efectuar tratamientos térmicos deberán cumplir en cada región con los requerimientos técnicos, las normas ambientales y de seguridad necesarias, certificado esto por las autoridades correspondientes.

Artículo 12. Previo al otorgamiento del registro, el funcionario autorizado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), verificará y evaluará mediante inspección in sito que las instalaciones y equipos usados para el tratamiento térmico del embalaje de madera por las empresas o persona natural solicitante, cumplan con los parámetros técnicos de funcionamientos.

A tal efecto, el funcionario autorizado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), asignará un número de registro que llevará ese Servicio y que tendrá una vigencia de dos (02) años.

Asimismo las empresas quedarán obligadas a llevar un registro de los procedimientos realizados relacionados con el tratamiento y serán responsables de emitir un certificado de tratamiento.

Artículo 13. El lugar de destinado al almacenamiento del embalaje de madera o madera prima post tratamiento deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Reunir las condiciones fitosanitarias para prevenir la contaminación, tales como: paredes sin grietas, techos sin filtraciones de agua, desagües internos limpios y cerrados, los externos limpios, limpieza periódica del área.

2.- Funcionar en zonas separadas las áreas de recepción y manejo del material no tratado. 

3.- Libres de todo agente contaminante.

Sección III
Del Certificado de Tratamiento


Artículo 14. El certificado de tratamiento emitido por las empresas debidamente registradas, deberá contener:

a) Número correlativo de certificado de tratamiento.

b) Número de registro otorgado por el Servicio Autónomo Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

c) Identificación de la empresa o persona natural, ubicación, teléfono y correo electrónico.

d) Registro de Información Fiscal (RIF).

e) Identificación del representante legal de la empresa.

f) Identificación del representante técnico.

g) Fecha de aplicación del tratamiento.

h) Volumen en metros cúbicos, número de piezas y tipo de piezas (listones, tablas, tarimas, paletas, etc.).

i) Especies forestales utilizadas.

j) Número correlativo de lote o lotes.

k) Observaciones.

l) Declaración Jurada de que los datos consignados son veraces.

m) Firma del representante legal y del técnico.

Artículo 15. El Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), autoriza al interesado debidamente registrado el uso de una marca para certificar que el embalaje de madera que la exhiba, ha sido sometido a una Medida fitosanitaria aprobada.

La marca tendrá las siguientes características:

a) La medida total debe ser de 7 cm. de alto y 9 cm. de largo, el tipo de letra será Arial de color negro y de 1 cm. de altura, que sea legible y colocarse en un lugar visible, de preferencia al menos en los dos lados opuestos del artículo certificado.

b) En la parte izquierda de la plantilla tendrá una medida de 3,5 cm. de largo donde se "ubicará el símbolo de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC) y las siglas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

c) En la parte derecha de -la plantilla tendrá una medida de 5,5 cm. de largo donde se identificarán: Código ISO para Venezuela (VE), número de registro asignado para tratamiento por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) XXX, tratamiento aplicado (HT), "AAA" código control u otra información que indique a los lotes específicos.

Artículo 16. Las instalaciones de las empresas registradas serán inspeccionadas periódicamente, a fin de verificar si mantienen el Servicio de tratamiento, producción y/o comercialización de acuerdo a las condiciones que dieron la aprobación a la empresa y según lo establecido en la presente Resolución.

Sección IV
De la Suspensión y Revocación del Registro


Artículo 17. El registro de la empresa será suspendido en un término de un (1) mes, en los siguientes casos:

a) Por falla en el equipo de tratamiento no comunicada al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).

b) Falta del registro de tratamiento aplicado al embalaje de madera.

c) Uso del sello o marca en material de embalaje no tratado o no autorizado.

d) Designar nuevo responsable técnico, sin la debida aprobación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).

e) Realizar cambios en la infraestructura y equipos en planta sin haber sido aprobado por el 

Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).

f) Falta del registro de los tratamientos aplicados.

g) Impedir que los inspectores del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) realicen sus labores de supervisión en los predios de la empresa.

h) Almacenar material tratado junto con material no tratado en una misma zona de resguardo o almacenamiento.

i) Utilización de equipos no calibrados o en mal estado.

j) Infestación no notificada de plagas al material ya tratado.

Artículo 18. El registro otorgado a las empresas podrá ser revocado, si es reincidente en los casos señalados en el artículo anterior, además del caso en que exista desacato del tiempo de su suspensión. 


CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS EMBALAJES DE MADERA


Artículo 19. Los exportadores serán responsables de que los embalajes de madera destinados a la exportación cumplan con las reglamentaciones establecidas por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria del país de destino.

De la misma forma, deberán observar que los embalajes tratados mantengan las condiciones de resguardo fitosanitario necesarios para evitar su exposición a posibles plagas.

Artículo 20. Cuando el país destino exija además de la marca, la presentación del Certificado Fitosanitario, el Interesado podrá solicitado tanto en los puntos de salida, como en la respectiva oficina, estadal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

El interesado también podrá solicitar el Certificado Fitosanitario aún cuando no sea exigencia del país destino, y se podrá proceder a la Certificación Fitosanitaria.

Artículo 21. El embalaje de madera reciclado, reutilizado, refabricado o reparado, también deberá certificarse y marcarse nuevamente y todos los componentes de dicho embalaje deberán ser sometidos al correspondiente tratamiento fitosanitario.

Artículo 22. Los inspectores del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), destacados en los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos, verificarán cualquier importación o exportación en cumplimiento de esta Resolución.

Artículo 23. El embalaje de madera proveniente del exterior está autorizado para Ingresar al país, sólo si ha sido sometido a tratamiento con Bromuro de Metilo (MB) o Tratamiento Térmico (HT), marcado y no presente evidencia de plagas cuarentenarias.

En los casos que el embalaje de madera acompañe productos agropecuarios, la Inspección se debe efectuar tanto a la mercancía como al embalaje.

Si del resultado de la inspección se determinare que existe incumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución, se tomarán las siguientes medidas fitosanitarias: Rechazo de la entrada, tratamiento o destrucción del embalaje. El embalaje podrá, de ser posible, ser separado de la carga ciando este presente problemas y deberá ser sustituido por un embalaje nuevo en el sitio de entrada si fuere necesario.

Los costos del tratamiento o cualquier otra medida fitosanitaria serán con cargo al importador.

Artículo 24. El Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), podrá realizar Inspecciones selectivas o aleatorias a los envíos de exportación e importación de productos básicos no sujetos a reglamentaciones fitosanitarias; a fin de verificar el cumplimiento de la presente Resolución, para ello, beberá coordinar acciones con la aduana local.

Artículo 25. Cuando se trate de una importación cuyo objeto sea el embalaje de madera, el Inspector del puerto, aeropuerto o puestos fronterizo, deberá verificar que el mismo este libre de plagas cuarentenarias para proceder a autorizar su traslado a las instalaciones del Importador para su utilización, este embalaje debe ser tratado y marcado nuevamente en el territorio nacional independientemente que haya sido tratado en el país de origen.


Artículo 26. Cuando existan envíos que se movilicen descubierto en tránsito internacional o nacional con embalaje de madera, deberán cumplir con las disposiciones de la presente Resolución antes de su salida de la zona primaria hacia las aduanas de destino.

Artículo 27. Los interesados una vez se den por notificados que han sido seleccionados para realizar reconocimiento aduanal, y en consecuencia para inspección de embalaje, deberán preparar declaración de embalaje, conforme a modelo que establecerá el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la cual será presentada al inspector actuante al momento de la inspección el original y copia.

Artículo 28. SI el material de embalaje está conforme a la norma, el Inspector lo, certificará estampando sello y firma en la declaración de embalaje. Si no está conforme, deberá indicar en la misma que el material está retenido hasta que se resuelva conforme al artículo anterior. 

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 29. La vigilancia del cumplimiento de la presente norma corresponde al Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), donde el personal técnico realizará los trabajos de inspección, fiscalización y vigilancia pertinentes respecto al caso.

Artículo 30. Cualquier contravención a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, serán sancionados conforme a la normativa legal vigente.

Artículo 31. Se deroga la Resolución DM/Nº 098 de fecha 15 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.177 de fecha 02 de mayo de 2005.

Comuníquese y Publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional.


ELIAS JAUA MILANO
Ministro de Agricultura y Tierras





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