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Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre la Información de Precios y el Marcaje [Vigente]

Decreto Nº 2.271 de fecha 21 de mayo de 1992, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor sobre la Información de Precios y el Marcaje, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.969 de fecha 22 de mayo de 1992, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.976 de fecha 2 de junio de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.271      21 de mayo de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución en Consejo de Ministros.

El Siguiente:

DECRETA

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SOBRE LA INFORMACIÓN DE PRECIOS Y EL MARCAJE



Artículo 1. El marcaje es el mecanismo para informar al consumidor el precio de los bienes y servicios ofrecidos en venta.

El productor o importador, según el caso, deben indicar conforme a las normas técnicas, las características del producto, su contenido neto o el número de unidades, los ingredientes que lo componen y cualquier otra información necesaria para su consumo adecuado.

Artículo 2. En los bienes y servicios declarados de primera necesidad, el marcaje servirá como instrumento de control de precios.

Artículo 3. El fabricante de los productos elaborados en el país está obligado a indicar en el cuerpo o envoltorio del producto, según la naturaleza del bien, su fecha de expiración, conforme a las normas técnicas dictadas por los organismos competentes.

Si los productos fueren importados, no podrán ingresar al país sin el cumplimiento de los requisitos antes señalados.

Artículo 4. El marcaje de precios de los productos deberá incluir la fecha en que se realiza expresada en mes y año, así como indicar la frase: "Precio de Venta al Público" o las siglas: "P.V.P.". El productor o importador, deberán utilizar la expresión "P.V.P.", cuando realicen ventas directas al consumidor final.

Cuando se trate de productos de primera necesidad se utilizará la frase: "Precio Máximo de Venta al Público" o las siglas "P.M.V.P.".

Artículo 5. Los proveedores de bienes que efectúen la venta directa al consumidor final, interesados en obtener la autorización para el marcaje de productos, distintos al previsto en el primer aparte del artículo 17 de la Ley, explicarán con detalle las dificultades para el marcaje. El Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor (IDEC), podrá autorizar el marcaje conforme a lo solicitado.


Artículo 6. Las formas alternativas de marcaje de precios serán las siguientes:

1.- Lista de precios o carteles de precios, colocados en lugares accesibles y fácilmente visibles al público.

2.- Indicación de precios en los anaqueles y estantes, neveras u otros sitios en que se ofrezcan o exhiban los bienes.

3.- Cualquier otro método que indique en forma visible e inteligible el precio de venta al público.

PARÁGRAFO ÚNICO: Quedan autorizadas las formas a que se refiere este artículo en aquellos casos de ventas al consumidor final de bienes no declarados de primera necesidad siempre que el vendedor maneje inventarios de diez o más rubros de productos distintos entre sí.

Artículo 7No tendrá valor alguno a los efectos de la fijación del precio de venta al público establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley, cualquier marcaje de precios sugerido o recomendado que pueda hacer el productor o el importador.

El Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor (IDEC) vigilará cualquier manipulación tendiente a limitar la libre competencia que resulte de la utilización de precios sugeridos y hará las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes.

Artículo 8. 
Los precios de los servicios declarados o no de primera necesidad, deberán discriminarse según sus características y colocarse a la vista de los consumidores. 

Artículo 9. Las existencias de bienes no declarados de primera necesidad, en poder de quien haga la venta al consumidor final para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Protección al Consumidor, mantienen el precio de venta al público fijado por el productor o el importador, sin que pueda marcarse uno mayor. Los productores o importadores disponen de un lapso de tres (3) meses para distribuir en el mercado los inventarios cuyo marcaje de precios se haya hecho antes de la vigencia de la Ley. Los productores, importadores y cualquier intermediario no podrán, vencido este lapso, suministrar o distribuir en el mercado productos o bienes que no sean de primera necesidad, con precios marcados por ellos.

Artículo 10. Hasta tanto se modifiquen las Leyes Especiales de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, y demás normas y procedimientos que rigen dichas materias, el marcaje de precios será fijado por el productor o importador según sea el caso.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación.

(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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