Decreto Nº 1.346 de fecha 29 de mayo de 1996, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.996 de fecha 9 de julio de 1996.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.346 29 de mayo de 1996
RAFAEL CALDERA Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas que permitan la aplicación de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, la cual comprende cualquier modalidad utilizada o por utilizarse para la comercialización y venta de dichos sistemas.
Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en todo el territorio de la República por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y por todos los demás órganos previstos en la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido. Capítulo II De la Comisión Técnica de Consulta
Artículo 3. La Comisión Técnica de Consulta creada en el artículo 5º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido se reunirá en la sede de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), o en el sitio que se indique, el último Jueves de cada mes, previa convocatoria suscrita por el Presidente de la misma. Cualquiera de sus miembros podrá solicitar al Presidente de la Comisión, la celebración de una reunión extraordinaria, indicándose en ella el objeto de la misma.
Artículo 4. La convocatoria para dichas reuniones se realizará por escrito por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación y será enviada a la dirección que cada uno de los miembros de dicha Comisión haya suministrado.
Artículo 5. Para que la Comisión Técnica de Consulta pueda deliberar válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Artículo 6. Las decisiones de la Comisión Técnica de Consulta se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión. En caso de empate sobre algunas de las deliberaciones de dicha Comisión, el Presidente de la misma tendrá derecho a doble voto, a fin de poder resolver el punto en discusión. Si alguno de los miembros de la Comisión Técnica de Consulta disiente de la decisión de la mayoría, deberá consignar su voto salvado en escrito, el cual se agregará el acta de la respectiva sesión.
Artículo 7. De todas las reuniones de la Comisión Técnica de Consulta se levantará un acta que será suscrita por todos los miembros presentes.
Artículo 8. La Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), suministrará a la Comisión Técnica de Consulta, todo el apoyo administrativo y técnico que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo III De las garantías contempladas en los artículos 16 y 30 de la Ley
Artículo 9. Las garantías previstas en los artículos 16 y 30 de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, serán constituidas por un valor equivalente al porcentaje inconcluso de las obras proyectadas. Dichas fianzas deberán ser otorgadas por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Capítulo IV De la Garantía de Operación
Artículo 10. La fianza a que se refiere el artículo 19 de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido debe constituir la garantía necesaria y suficiente para responder de las obligaciones que han de asumir en la administración, mantenimiento y conservación, los operadores con los multipropietarios y tiempo compartidarios. El valor de la fianza será establecida anualmente por Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), mediante resolución del directorio. Dicha fianza deberá ser renovada y ajustada anualmente, conforme a lo que establezca la resolución respectiva.
Capítulo V De los Reglamentos Internos
Artículo 11. Los reglamentos internos a que se refiere el ordinal 4º del artículo 7º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido deberán ser presentados a la Comisión Técnica de Consulta, a fin de que ésta les otorgue su visto bueno. Una vez otorgado el visto bueno, la Comisión enviará a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, los reglamentos y la opinión técnica emitida para que en un plazo de 30 días le de su aprobación.
Artículo 12. Los reglamentos internos deberán contener los siguientes requisitos mínimos:
1. Descripción del sistema y condiciones bajo las cuales se rige el desarrollo. 2. Las temporadas vacacionales en que se haya dividido el año. 3. La definición del período vacacional utilizado en la comercialización, según sea el caso. 4. La indicación de si las unidades y los períodos son fijos, flotantes o mixtos. 5. El Sistema de Reservaciones. 6.- Días y horas de terminación de los períodos de uso, adecuándose al Reglamento de Alojamiento Turístico vigente. 7. Los servicios a ser prestados por el operador del desarrollo. 8. Los conceptos a cubrir con las cuotas de mantenimiento. 9. La fórmula utilizada en cada desarrollo para el cálculo de la cuota de mantenimiento. 10. Las normas de uso de las unidades del desarrollo y de sus restantes instalaciones. 11. Los derechos, obligaciones y deberes de los Multipropietarios y Tiempo Compartidarios. 12. Los Servicios opcionales complementarios, si el desarrollo cuenta con servicios hoteleros. 13. Todas las demás ofertas permanentes previstas en los contratos individuales de compraventa de derechos de Multipropiedad o Tiempo Compartido. 14. Las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el reglamento interno de cada desarrollo tendrá las consecuencias que en él se señalen. Al momento de la celebración de los contratos de preventa de multipropiedad o de tiempo compartido, deberá entregarse un ejemplar del reglamento interno debidamente aprobado por el Directorio de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Capítulo VI De la Cuota de mantenimiento
Artículo 14. La cuota de mantenimiento se distribuirá entre el número de unidades
que estén concluidas y en operación, atendiendo al área, capacidad y servicios de cada una. La cuota de mantenimiento deberá cubrir aquellos conceptos que sean necesarios para la conservación física de las instalaciones del desarrollo, lo cual comprende la reposición de bienes desgastados. Asimismo, deberá cubrir los gastos que requiera el nivel de operación previsto para cada desarrollo. El promotor deberá cubrir las cuotas de mantenimiento que le correspondan por el inventario concluido y no vendido.
El promotor deberá informar trimestralmente las modificaciones del inventario vendido, si las hubiere. Dicha información podrá ser verificada con posterioridad por la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO).
Capítulo VII De los registros
Artículo 15. La Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), llevará un registro obligatorio de promotores, operadores y comercializadores de desarrollos en Multipropiedad y Tiempo Compartido de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de esta Ley. Ese registro será independiente al previsto para el Sistema Turístico Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Turismo.
Artículo 16. Cualquier persona natural o jurídica extranjera que desee comercializar en territorio de la República, desarrollo de Multipropiedad o Tiempo Compartido situados en el exterior, deberá inscribirse en el correspondiente registro llevado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Tales personas deberán igualmente cumplir con los requisitos exigidos a los promotores y comercializadores nacionales en la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido y en el presente Reglamento.
Capítulo VIII De los procedimientos sancionarios
Artículo 17. El Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), podrá iniciar de oficio o a instancia de parte de los procedimientos administrativos destinados a la verificación de las posibles infracciones a la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido.
Artículo 18. En todo lo relacionado con los procedimientos administrativos a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo IX De los documentos a ser protocolizados
Artículo 19. A los fines de determinar los derechos previstos en la Ley de Registro Público, el valor registral sobre el cual se calcularán tales derechos en los documentos a que se refieren los artículos 10 y 13 ordinal 5º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, será equivalente a una unidad tributaria por habitación o unidad vacacional destinada al Sistema de Multipropiedad o Tiempo Compartido. Los desarrollos bajo el Sistema de Multipropiedad deberán cumplir con la protocolización del Documento de Condominio previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 20. Todos los documentos que deban ser protocolizados ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, por haber afectado un determinado desarrollo turístico al régimen de Multipropiedad o Tiempo Compartido, deberán ser protocolizados en el Protocolo Primero de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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Decreto Nº 1.346 de fecha 29 de mayo de 1996, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.996 de fecha 9 de julio de 1996.
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REPÚBLICA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.346 29 de mayo de 1996
RAFAEL CALDERA Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas que permitan la aplicación de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, la cual comprende cualquier modalidad utilizada o por utilizarse para la comercialización y venta de dichos sistemas.
Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en todo el territorio de la República por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y por todos los demás órganos previstos en la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido. Capítulo II De la Comisión Técnica de Consulta
Artículo 3. La Comisión Técnica de Consulta creada en el artículo 5º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido se reunirá en la sede de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), o en el sitio que se indique, el último Jueves de cada mes, previa convocatoria suscrita por el Presidente de la misma. Cualquiera de sus miembros podrá solicitar al Presidente de la Comisión, la celebración de una reunión extraordinaria, indicándose en ella el objeto de la misma.
Artículo 4. La convocatoria para dichas reuniones se realizará por escrito por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación y será enviada a la dirección que cada uno de los miembros de dicha Comisión haya suministrado.
Artículo 5. Para que la Comisión Técnica de Consulta pueda deliberar válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Artículo 6. Las decisiones de la Comisión Técnica de Consulta se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión. En caso de empate sobre algunas de las deliberaciones de dicha Comisión, el Presidente de la misma tendrá derecho a doble voto, a fin de poder resolver el punto en discusión. Si alguno de los miembros de la Comisión Técnica de Consulta disiente de la decisión de la mayoría, deberá consignar su voto salvado en escrito, el cual se agregará el acta de la respectiva sesión.
Artículo 7. De todas las reuniones de la Comisión Técnica de Consulta se levantará un acta que será suscrita por todos los miembros presentes.
Artículo 8. La Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), suministrará a la Comisión Técnica de Consulta, todo el apoyo administrativo y técnico que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo III De las garantías contempladas en los artículos 16 y 30 de la Ley
Artículo 9. Las garantías previstas en los artículos 16 y 30 de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, serán constituidas por un valor equivalente al porcentaje inconcluso de las obras proyectadas. Dichas fianzas deberán ser otorgadas por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Capítulo IV De la Garantía de Operación
Artículo 10. La fianza a que se refiere el artículo 19 de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido debe constituir la garantía necesaria y suficiente para responder de las obligaciones que han de asumir en la administración, mantenimiento y conservación, los operadores con los multipropietarios y tiempo compartidarios. El valor de la fianza será establecida anualmente por Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), mediante resolución del directorio. Dicha fianza deberá ser renovada y ajustada anualmente, conforme a lo que establezca la resolución respectiva.
Capítulo V De los Reglamentos Internos
Artículo 11. Los reglamentos internos a que se refiere el ordinal 4º del artículo 7º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido deberán ser presentados a la Comisión Técnica de Consulta, a fin de que ésta les otorgue su visto bueno. Una vez otorgado el visto bueno, la Comisión enviará a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, los reglamentos y la opinión técnica emitida para que en un plazo de 30 días le de su aprobación.
Artículo 12. Los reglamentos internos deberán contener los siguientes requisitos mínimos:
1. Descripción del sistema y condiciones bajo las cuales se rige el desarrollo. 2. Las temporadas vacacionales en que se haya dividido el año. 3. La definición del período vacacional utilizado en la comercialización, según sea el caso. 4. La indicación de si las unidades y los períodos son fijos, flotantes o mixtos. 5. El Sistema de Reservaciones. 6.- Días y horas de terminación de los períodos de uso, adecuándose al Reglamento de Alojamiento Turístico vigente. 7. Los servicios a ser prestados por el operador del desarrollo. 8. Los conceptos a cubrir con las cuotas de mantenimiento. 9. La fórmula utilizada en cada desarrollo para el cálculo de la cuota de mantenimiento. 10. Las normas de uso de las unidades del desarrollo y de sus restantes instalaciones. 11. Los derechos, obligaciones y deberes de los Multipropietarios y Tiempo Compartidarios. 12. Los Servicios opcionales complementarios, si el desarrollo cuenta con servicios hoteleros. 13. Todas las demás ofertas permanentes previstas en los contratos individuales de compraventa de derechos de Multipropiedad o Tiempo Compartido. 14. Las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el reglamento interno de cada desarrollo tendrá las consecuencias que en él se señalen. Al momento de la celebración de los contratos de preventa de multipropiedad o de tiempo compartido, deberá entregarse un ejemplar del reglamento interno debidamente aprobado por el Directorio de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Capítulo VI De la Cuota de mantenimiento
Artículo 14. La cuota de mantenimiento se distribuirá entre el número de unidades
que estén concluidas y en operación, atendiendo al área, capacidad y servicios de cada una. La cuota de mantenimiento deberá cubrir aquellos conceptos que sean necesarios para la conservación física de las instalaciones del desarrollo, lo cual comprende la reposición de bienes desgastados. Asimismo, deberá cubrir los gastos que requiera el nivel de operación previsto para cada desarrollo. El promotor deberá cubrir las cuotas de mantenimiento que le correspondan por el inventario concluido y no vendido.
El promotor deberá informar trimestralmente las modificaciones del inventario vendido, si las hubiere. Dicha información podrá ser verificada con posterioridad por la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO).
Capítulo VII De los registros
Artículo 15. La Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), llevará un registro obligatorio de promotores, operadores y comercializadores de desarrollos en Multipropiedad y Tiempo Compartido de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de esta Ley. Ese registro será independiente al previsto para el Sistema Turístico Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Turismo.
Artículo 16. Cualquier persona natural o jurídica extranjera que desee comercializar en territorio de la República, desarrollo de Multipropiedad o Tiempo Compartido situados en el exterior, deberá inscribirse en el correspondiente registro llevado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Tales personas deberán igualmente cumplir con los requisitos exigidos a los promotores y comercializadores nacionales en la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido y en el presente Reglamento.
Capítulo VIII De los procedimientos sancionarios
Artículo 17. El Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), podrá iniciar de oficio o a instancia de parte de los procedimientos administrativos destinados a la verificación de las posibles infracciones a la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido.
Artículo 18. En todo lo relacionado con los procedimientos administrativos a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo IX De los documentos a ser protocolizados
Artículo 19. A los fines de determinar los derechos previstos en la Ley de Registro Público, el valor registral sobre el cual se calcularán tales derechos en los documentos a que se refieren los artículos 10 y 13 ordinal 5º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, será equivalente a una unidad tributaria por habitación o unidad vacacional destinada al Sistema de Multipropiedad o Tiempo Compartido. Los desarrollos bajo el Sistema de Multipropiedad deberán cumplir con la protocolización del Documento de Condominio previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 20. Todos los documentos que deban ser protocolizados ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, por haber afectado un determinado desarrollo turístico al régimen de Multipropiedad o Tiempo Compartido, deberán ser protocolizados en el Protocolo Primero de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
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Decreto Nº 1.346 29 de mayo de 1996
RAFAEL CALDERA Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas que permitan la aplicación de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, la cual comprende cualquier modalidad utilizada o por utilizarse para la comercialización y venta de dichos sistemas.
Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en todo el territorio de la República por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y por todos los demás órganos previstos en la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido. Capítulo II De la Comisión Técnica de Consulta
Artículo 3. La Comisión Técnica de Consulta creada en el artículo 5º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido se reunirá en la sede de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), o en el sitio que se indique, el último Jueves de cada mes, previa convocatoria suscrita por el Presidente de la misma. Cualquiera de sus miembros podrá solicitar al Presidente de la Comisión, la celebración de una reunión extraordinaria, indicándose en ella el objeto de la misma.
Artículo 4. La convocatoria para dichas reuniones se realizará por escrito por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación y será enviada a la dirección que cada uno de los miembros de dicha Comisión haya suministrado.
Artículo 5. Para que la Comisión Técnica de Consulta pueda deliberar válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Artículo 6. Las decisiones de la Comisión Técnica de Consulta se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión. En caso de empate sobre algunas de las deliberaciones de dicha Comisión, el Presidente de la misma tendrá derecho a doble voto, a fin de poder resolver el punto en discusión. Si alguno de los miembros de la Comisión Técnica de Consulta disiente de la decisión de la mayoría, deberá consignar su voto salvado en escrito, el cual se agregará el acta de la respectiva sesión.
Artículo 7. De todas las reuniones de la Comisión Técnica de Consulta se levantará un acta que será suscrita por todos los miembros presentes.
Artículo 8. La Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), suministrará a la Comisión Técnica de Consulta, todo el apoyo administrativo y técnico que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo III De las garantías contempladas en los artículos 16 y 30 de la Ley
Artículo 9. Las garantías previstas en los artículos 16 y 30 de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, serán constituidas por un valor equivalente al porcentaje inconcluso de las obras proyectadas. Dichas fianzas deberán ser otorgadas por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Capítulo IV De la Garantía de Operación
Artículo 10. La fianza a que se refiere el artículo 19 de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido debe constituir la garantía necesaria y suficiente para responder de las obligaciones que han de asumir en la administración, mantenimiento y conservación, los operadores con los multipropietarios y tiempo compartidarios. El valor de la fianza será establecida anualmente por Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), mediante resolución del directorio. Dicha fianza deberá ser renovada y ajustada anualmente, conforme a lo que establezca la resolución respectiva.
Capítulo V De los Reglamentos Internos
Artículo 11. Los reglamentos internos a que se refiere el ordinal 4º del artículo 7º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido deberán ser presentados a la Comisión Técnica de Consulta, a fin de que ésta les otorgue su visto bueno. Una vez otorgado el visto bueno, la Comisión enviará a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, los reglamentos y la opinión técnica emitida para que en un plazo de 30 días le de su aprobación.
Artículo 12. Los reglamentos internos deberán contener los siguientes requisitos mínimos:
1. Descripción del sistema y condiciones bajo las cuales se rige el desarrollo. 2. Las temporadas vacacionales en que se haya dividido el año. 3. La definición del período vacacional utilizado en la comercialización, según sea el caso. 4. La indicación de si las unidades y los períodos son fijos, flotantes o mixtos. 5. El Sistema de Reservaciones. 6.- Días y horas de terminación de los períodos de uso, adecuándose al Reglamento de Alojamiento Turístico vigente. 7. Los servicios a ser prestados por el operador del desarrollo. 8. Los conceptos a cubrir con las cuotas de mantenimiento. 9. La fórmula utilizada en cada desarrollo para el cálculo de la cuota de mantenimiento. 10. Las normas de uso de las unidades del desarrollo y de sus restantes instalaciones. 11. Los derechos, obligaciones y deberes de los Multipropietarios y Tiempo Compartidarios. 12. Los Servicios opcionales complementarios, si el desarrollo cuenta con servicios hoteleros. 13. Todas las demás ofertas permanentes previstas en los contratos individuales de compraventa de derechos de Multipropiedad o Tiempo Compartido. 14. Las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el reglamento interno de cada desarrollo tendrá las consecuencias que en él se señalen. Al momento de la celebración de los contratos de preventa de multipropiedad o de tiempo compartido, deberá entregarse un ejemplar del reglamento interno debidamente aprobado por el Directorio de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Capítulo VI De la Cuota de mantenimiento
Artículo 14. La cuota de mantenimiento se distribuirá entre el número de unidades
que estén concluidas y en operación, atendiendo al área, capacidad y servicios de cada una. La cuota de mantenimiento deberá cubrir aquellos conceptos que sean necesarios para la conservación física de las instalaciones del desarrollo, lo cual comprende la reposición de bienes desgastados. Asimismo, deberá cubrir los gastos que requiera el nivel de operación previsto para cada desarrollo. El promotor deberá cubrir las cuotas de mantenimiento que le correspondan por el inventario concluido y no vendido.
El promotor deberá informar trimestralmente las modificaciones del inventario vendido, si las hubiere. Dicha información podrá ser verificada con posterioridad por la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO).
Capítulo VII De los registros
Artículo 15. La Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), llevará un registro obligatorio de promotores, operadores y comercializadores de desarrollos en Multipropiedad y Tiempo Compartido de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de esta Ley. Ese registro será independiente al previsto para el Sistema Turístico Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Turismo.
Artículo 16. Cualquier persona natural o jurídica extranjera que desee comercializar en territorio de la República, desarrollo de Multipropiedad o Tiempo Compartido situados en el exterior, deberá inscribirse en el correspondiente registro llevado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Tales personas deberán igualmente cumplir con los requisitos exigidos a los promotores y comercializadores nacionales en la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido y en el presente Reglamento.
Capítulo VIII De los procedimientos sancionarios
Artículo 17. El Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), podrá iniciar de oficio o a instancia de parte de los procedimientos administrativos destinados a la verificación de las posibles infracciones a la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido.
Artículo 18. En todo lo relacionado con los procedimientos administrativos a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo IX De los documentos a ser protocolizados
Artículo 19. A los fines de determinar los derechos previstos en la Ley de Registro Público, el valor registral sobre el cual se calcularán tales derechos en los documentos a que se refieren los artículos 10 y 13 ordinal 5º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, será equivalente a una unidad tributaria por habitación o unidad vacacional destinada al Sistema de Multipropiedad o Tiempo Compartido. Los desarrollos bajo el Sistema de Multipropiedad deberán cumplir con la protocolización del Documento de Condominio previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 20. Todos los documentos que deban ser protocolizados ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, por haber afectado un determinado desarrollo turístico al régimen de Multipropiedad o Tiempo Compartido, deberán ser protocolizados en el Protocolo Primero de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.346 29 de mayo de 1996
RAFAEL CALDERA
Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas que permitan la aplicación de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, la cual comprende cualquier modalidad utilizada o por utilizarse para la comercialización y venta de dichos sistemas.
Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en todo el territorio de la República por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y por todos los demás órganos previstos en la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido.
Capítulo II
De la Comisión Técnica de Consulta
Artículo 3. La Comisión Técnica de Consulta creada en el artículo 5º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido se reunirá en la sede de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), o en el sitio que se indique, el último Jueves de cada mes, previa convocatoria suscrita por el Presidente de la misma. Cualquiera de sus miembros podrá solicitar al Presidente de la Comisión, la celebración de una reunión extraordinaria, indicándose en ella el objeto de la misma.
Artículo 4. La convocatoria para dichas reuniones se realizará por escrito por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación y será enviada a la dirección que cada uno de los miembros de dicha Comisión haya suministrado.
Artículo 5. Para que la Comisión Técnica de Consulta pueda deliberar válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Artículo 6. Las decisiones de la Comisión Técnica de Consulta se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión. En caso de empate sobre algunas de las deliberaciones de dicha Comisión, el Presidente de la misma tendrá derecho a doble voto, a fin de poder resolver el punto en discusión. Si alguno de los miembros de la Comisión Técnica de Consulta disiente de la decisión de la mayoría, deberá consignar su voto salvado en escrito, el cual se agregará el acta de la respectiva sesión.
Artículo 7. De todas las reuniones de la Comisión Técnica de Consulta se levantará un acta que será suscrita por todos los miembros presentes.
Artículo 8. La Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), suministrará a la Comisión Técnica de Consulta, todo el apoyo administrativo y técnico que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo III
De las garantías contempladas en los artículos 16 y 30 de la Ley
Artículo 9. Las garantías previstas en los artículos 16 y 30 de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, serán constituidas por un valor equivalente al porcentaje inconcluso de las obras proyectadas. Dichas fianzas deberán ser otorgadas por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Capítulo IV
De la Garantía de Operación
Artículo 10. La fianza a que se refiere el artículo 19 de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido debe constituir la garantía necesaria y suficiente para responder de las obligaciones que han de asumir en la administración, mantenimiento y conservación, los operadores con los multipropietarios y tiempo compartidarios. El valor de la fianza será establecida anualmente por Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), mediante resolución del directorio. Dicha fianza deberá ser renovada y ajustada anualmente, conforme a lo que establezca la resolución respectiva.
Capítulo V
De los Reglamentos Internos
Artículo 11. Los reglamentos internos a que se refiere el ordinal 4º del artículo 7º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido deberán ser presentados a la Comisión Técnica de Consulta, a fin de que ésta les otorgue su visto bueno. Una vez otorgado el visto bueno, la Comisión enviará a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, los reglamentos y la opinión técnica emitida para que en un plazo de 30 días le de su aprobación.
Artículo 12. Los reglamentos internos deberán contener los siguientes requisitos mínimos:
1. Descripción del sistema y condiciones bajo las cuales se rige el desarrollo.
2. Las temporadas vacacionales en que se haya dividido el año.
3. La definición del período vacacional utilizado en la comercialización, según sea el caso.
4. La indicación de si las unidades y los períodos son fijos, flotantes o mixtos.
5. El Sistema de Reservaciones.
6.- Días y horas de terminación de los períodos de uso, adecuándose al Reglamento de Alojamiento Turístico vigente.
7. Los servicios a ser prestados por el operador del desarrollo.
8. Los conceptos a cubrir con las cuotas de mantenimiento.
9. La fórmula utilizada en cada desarrollo para el cálculo de la cuota de mantenimiento.
10. Las normas de uso de las unidades del desarrollo y de sus restantes instalaciones.
11. Los derechos, obligaciones y deberes de los Multipropietarios y Tiempo Compartidarios.
12. Los Servicios opcionales complementarios, si el desarrollo cuenta con servicios hoteleros.
13. Todas las demás ofertas permanentes previstas en los contratos individuales de compraventa de derechos de Multipropiedad o Tiempo Compartido.
14. Las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el reglamento interno de cada desarrollo tendrá las consecuencias que en él se señalen. Al momento de la celebración de los contratos de preventa de multipropiedad o de tiempo compartido, deberá entregarse un ejemplar del reglamento interno debidamente aprobado por el Directorio de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Capítulo VI
De la Cuota de mantenimiento
Artículo 14. La cuota de mantenimiento se distribuirá entre el número de unidades
que estén concluidas y en operación, atendiendo al área, capacidad y servicios de cada una. La cuota de mantenimiento deberá cubrir aquellos conceptos que sean necesarios para la conservación física de las instalaciones del desarrollo, lo cual comprende la reposición de bienes desgastados. Asimismo, deberá cubrir los gastos que requiera el nivel de operación previsto para cada desarrollo. El promotor deberá cubrir las cuotas de mantenimiento que le correspondan por el inventario concluido y no vendido.
El promotor deberá informar trimestralmente las modificaciones del inventario vendido, si las hubiere. Dicha información podrá ser verificada con posterioridad por la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO).
Capítulo VII
De los registros
Artículo 15. La Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), llevará un registro obligatorio de promotores, operadores y comercializadores de desarrollos en Multipropiedad y Tiempo Compartido de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de esta Ley. Ese registro será independiente al previsto para el Sistema Turístico Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Turismo.
Artículo 16. Cualquier persona natural o jurídica extranjera que desee comercializar en territorio de la República, desarrollo de Multipropiedad o Tiempo Compartido situados en el exterior, deberá inscribirse en el correspondiente registro llevado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Tales personas deberán igualmente cumplir con los requisitos exigidos a los promotores y comercializadores nacionales en la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido y en el presente Reglamento.
Capítulo VIII
De los procedimientos sancionarios
Artículo 17. El Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO), podrá iniciar de oficio o a instancia de parte de los procedimientos administrativos destinados a la verificación de las posibles infracciones a la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido.
Artículo 18. En todo lo relacionado con los procedimientos administrativos a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo IX
De los documentos a ser protocolizados
Artículo 19. A los fines de determinar los derechos previstos en la Ley de Registro Público, el valor registral sobre el cual se calcularán tales derechos en los documentos a que se refieren los artículos 10 y 13 ordinal 5º de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, será equivalente a una unidad tributaria por habitación o unidad vacacional destinada al Sistema de Multipropiedad o Tiempo Compartido. Los desarrollos bajo el Sistema de Multipropiedad deberán cumplir con la protocolización del Documento de Condominio previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 20. Todos los documentos que deban ser protocolizados ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, por haber afectado un determinado desarrollo turístico al régimen de Multipropiedad o Tiempo Compartido, deberán ser protocolizados en el Protocolo Primero de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
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