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Reglamento del Servicio de Apartados de Correos [Vigente]

Decreto Nº 2.219 de fecha 12 de septiembre de 1983, mediante el cual se dicta el Reglamento del Servicio de Apartados de Correos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.827 de fecha 6 de octubre de 1983, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.860 de fecha 24 de noviembre de 1983.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
República de Venezuela.
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
Despacho del Ministro

Caracas, 24 de noviembre de 1983
173º y 124º

AVISO OFICIAL


De conformidad a los términos de la Circular Nº 1 de fecha 28 de mayo de 1981, emanada de este Ministerio, por la cual se ordena la aplicación analógica del procedimiento previsto en la Ley de Publicaciones Oficiales para la reimpresión por error de copia de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional,

Se hace saber:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República, se ordena la reimpresión por error de copia del Decreto Nº 2.219, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 32.827 de fecha 6 de octubre de 1983, dado que cotejado con el original, se detectaron los siguientes errores:

 En el artículo 5º, punto 2), letra a, aparece la palabra aparato en vez de apartado.

 En el mismo artículo 5º, punto 2), letra b, aparece la palabra aparatos en vez de apartados.

 En los refrendados aparece en el Ministerio de Fomento LUIS ENRIQUE PORRAS OMAÑA, lo correcto debe ser JOSÉ ENRIQUE PORRAS OMAÑA.

Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,

GONZALO GARCÍA BUSTILLOS.
Ministro de la Secretaría de la Presidencia





PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO NÚMERO 2.219      12 DE SETIEMBRE DE 1983

LUIS HERRERA CAMPINS,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Correos, en concordancia con el artículo 6º literal a) de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en Consejo de Ministros,

Decreta:

el siguiente

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE APARTADOS DE CORREOS


Artículo 1º Se podrán obtener en arrendamiento uno o más apartados instalados en las oficinas de correos para recibir correspondencia.

Artículo 2º No se colocará en el apartado de correos la correspondencia certificada, la oficial, aquella por la cual deba darse recibo, ni las piezas cuyo volumen sea excesivo. En su lugar se pondrá una tarjeta de "Aviso" para hacer el reclamo en la taquilla correspondiente.

Artículo 3º El personal del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela no podrá suministrar información relacionada con el movimiento interno de los apartados de correos, salvo la que solicite el arrendatario sobre su correspondencia.

En caso de requerimiento de autoridad competente, deberán cumplirse las formalidades legales aplicables.

Artículo 4º Las tarifas por la prestación del servicio de apartados de correos serán establecidas por el Instituto, previa aprobación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 5º En los contratos de arrendamiento de apartados de correos el Instituto incluirá:

1) Una cláusula en la cual se estipulará que el arrendamiento de los apartados de correos tendrá una duración de un año, prorrogable mediante el pago del canon correspondiente con anterioridad al menos de quince días antes del vencimiento del lapso.

2) Una cláusula según la cual serán causales de resolución de pleno derecho:

a. La utilización del apartado para recibir correspondencia dirigida a otra u otras personas, o para el ejercicio de actividades ilícitas;

b. La cesión o subarrendamiento de los apartados;

c. La falta de pago de la anualidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que resulte exigible.


Artículo 6º El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Artículo 7º Se deroga el Decreto de fecha 27 de junio de 1941, publicado en la GACETAOFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Nº 20.527 del 28 del mismo mes y año.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y tres.  Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.

(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, LUCIANO VALERO.
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCO.
El Ministro de Hacienda, ARTURO SOSA, hijo.
El Ministro de la DefensaHUMBERTO ALCALDE ÁLVAREZ.
El Ministro de Fomento, JOSÉ ENRIQUE PORRAS OMAÑA.
El Ministro de Educación, FELIPE MONTILLA.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA.
El Ministro de Agricultura y Cría, NYDIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ.
El Ministro del Trabajo, RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO LARA GARCÍA.
El Ministro de Justicia, REINALDO CHALBAUD ZERPA.
El Ministro de Energía y Minas, JOSÉ IGNACIO MORENO LEÓN.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JOSÉ JOAQUÍN CABRERA MALO.
El Ministro del Desarrollo Urbano, MARÍA CRISTINA MALDONADO DE CAMPOS.
El Ministro de Información y Turismo, GUIDO DÍAZ PEÑA.
El Ministro de la JuventudGUILLERMO YEPES BOSCÁN.
El Ministro de la Secretaría de la PresidenciaGONZALO GARCÍA BUSTILLOS.
El Ministro de Estado, MARITZA IZAGUIRRE.
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO.
El Ministro de Estado, LUIS PASTORI.
El Ministro de Estado, RAIMUNDO VILLEGAS.
El Ministro de Estado, LUIS ALBERTO MACHADO.
El Ministro de Estado, MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.
El Ministro de Estado, LEONOR MIRABAL MANRIQUE





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