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Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor [Vigente]

Decreto Nº 2.015 de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.541 de fecha 3 de octubre de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 2.015      26 de septiembre de 2002

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Aduanas y con el artículo 7° del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, suscritos por las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, en fecha 16 de septiembre de 1999, en consejo de Ministros.

DICTA

el siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE EL RÉGIMEN ADUANERO SUSPENSIVO PARA EL SECTOR AUTOMOTOR


Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer un Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor, mediante el cual las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las empresas fabricantes de autopartes, debidamente registradas como tales ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, ingresan al territorio nacional materias primas, partes y accesorios, con suspensión de los impuestos causados aplicables a la importación para la fecha de llegada a la zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso, con el objeto de ser nacionalizadas, reexpedidas o exportadas, después de haber sido ensambladas o producidas, según corresponda.

No procederá el ingreso de materias primas a que hace referencia este artículo, cuando exista producción nacional suficiente y adecuada de las mismas.

Artículo 2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Empresa Ensambladora de Vehículos Automóviles: Persona jurídica domiciliada en el país y registrada en el Ministerio de la Producción y el Comercio, capaz de ejecutar en el territorio nacional, un proceso productivo para fabricar, bien en sus propias instalaciones o en las de terceros, vehículos automóviles totalmente terminados.

Empresa Fabricante de Autopartes: Persona jurídica domiciliada en el país y registrada en el Ministerio de la Producción y el Comercio, capaz de ejecutar en el territorio nacional, un proceso productivo para fabricar partes y accesorios para vehículos automóviles, bien para ser incorporados a éstos en el proceso de ensamblaje, o bien para ser destinadas al mercado de repuestos o reposición.

Autoparte: Parte o accesorio, destinado al ensamblaje de vehículos automóviles o a la producción de partes y accesorios de los mismos.

Materias Primas: Productos que se comercializan en su forma natural o que tengan como máximo un segundo grado de transformación, utilizados para la elaboración de partes o accesorios.

Autoparte Nueva: Parte o accesorio sin usar, reconstruir, reacondicionar, ni sometido a operación similar.

Vehículo Nuevo: Aquél ensamblado con autopartes nuevas.

Vehículo Automóvil Originario del Territorio Venezolano: Vehículo automóvil producido en el territorio nacional con autopartes nuevas, que cumple con los requisitos específicos de origen establecidos mediante Resolución N° 323 de fecha 26 de noviembre de 1999, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina y que acredita tal condición mediante Certificado de Origen emitido por la dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.

Autoparte Originaria del Territorio Venezolano: Parte y accesorio producido en el territorio nacional, que cumple con los requisitos específicos de origen establecidos en las Resoluciones Nros. 323 y 336 de fechas 26 de noviembre de 1999 y 10 de enero de 2000, respectivamente, emanadas de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión N° 416 de la Comisión de la Comunidad Andina de fecha 30 de julio de 1997 y con la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio que a tal efecto dictarán, y que acredita tal condición mediante Certificado de Origen emitido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.

Desperdicios y Desechos: Comprende únicamente los desperdicios y desechos obtenidos durante la fabricación o la mecanización de la mercancía y las manufacturas definitivamente inservibles como tales, a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas, destinadas exclusivamente a la recuperación de la materia constitutiva.

En el desarrollo del presente Reglamento toda referencia a "mercancías después de haber sido ensamblada" debe entenderse como vehículo automóvil, a "mercancías después de haber sido producida" como autoparte y a "mercancía como aquellas necesarias para realizar el proceso productivo.

Artículo 3. Las empresas ensambladoras de vehículos y las empresas fabricantes de autopartes nacionales, a las que se refiere el artículo 1° del presente Reglamento, que deseen acogerse al Régimen, deben estar previamente registradas en el Ministerio de la Producción y el Comercio, quien a su vez efectuará el registro correspondiente, ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, a tenor de los dispuesto en el artículo 7° del Convenio de la Complementación en el Sector Automotor; asimismo deberán obtener autorización emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa calificación del Ministerio de la Producción y el Comercio, a los fines de someter las mercancías a este Régimen, cumpliendo con las formalidades, requisitos y mecanismos necesarios que a tal efecto se establezcan mediante Resolución emanada de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio. La autorización a la que se refiere este artículo, tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual podrá efectuarse el ingreso de la mercancía al territorio nacional, en uno o varios embarques y a través de cualquier aduana habilitada.

Artículo 4. Las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las empresas fabricantes de autopartes deben indicar expresamente en la Declaración de Aduanas que se acogen al Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor, precisando el número y fecha de la autorización a que se alude en el artículo 3°.

El consignatario de la mercancía deberá ser el propietario real de la misma y ésta debe ser utilizada exclusivamente para los fines en que fue concedida la autorización.

Las empresas ensambladoras o fabricantes de autopartes podrán realizar, total o parcialmente cualquiera de las operaciones de ensamblaje o producción, a través de una persona distinta, sin que haya enajenación de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y Ministerio de la Producción y el Comercio, que a tal efecto se establezcan; en todo caso, los beneficiarios del régimen continuarán siendo los únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Sólo pueden ingresar al territorio nacional al amparo del presente régimen autopartes nuevas. 


Artículo 5. Las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las empresas fabricantes de autopartes, para proceder al retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso, deben constituir garantía por el monto de los impuestos causados para la fecha de llegada, de acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas y según la calificación de la mercancía emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio, con el objeto de responder por la oportuna nacionalización, reexpedición o exportación de las mercancías después de haber sido ensambladas o producidas en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en materia de garantías.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, no podrá ser cedida, enajenada, ni en forma alguna transferida o traspasada bajo ningún título, mientras esté sometida a dicho régimen.

Artículo 6. Las mercancías que ingresen bajo el presente Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor podrán ser total o parcialmente nacionalizadas, exportadas, reexportadas, readmitidas, reexpedidas, sustituidas, reintroducidas y reembarcadas, cumpliéndose los requisitos que sean exigibles legalmente.

Artículo 7. La nacionalización, reexpedición o exportación de la mercancía ingresada al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, debe efectuarse dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de llegada al país del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, previa solicitud debidamente motivada de la empresa ensambladora o fabricante de autopartes, la cual debe ser efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) antes del vencimiento del mismo. En ningún caso la prórroga podrá exceder del plazo originalmente otorgado. Se considerará vencido el período de permanencia en el territorio nacional de las mercancías ingresadas al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, al día siguiente de transcurrido el lapso de doce (12) meses otorgados para tal fin o, de ser el caso, al día siguiente de transcurrida la prórroga autorizada, en consecuencia se deberán cancelar los impuestos causados de conformidad a la tarifa general establecida en el Arancel de Aduanas y al Valor en Aduana, vigentes para la fecha de llegada al territorio nacional y se aplicarán las sanciones a que haya lugar de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 8. Para proceder a la nacionalización, reexpedición o exportación de la mercancía ingresada al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, después de haber sido ensamblada o producida en el territorio nacional, la empresa ensambladora de vehículos automóviles o la empresa fabricante de autopartes, debe formalizar ante la aduana autorizada, la solicitud acompañada del correspondiente Certificado de Origen que acredita la condición de Vehículo Automóvil Originario del Territorio Venezolano o de Autoparte Originaria del Territorio Venezolano, según sea el caso, conjuntamente con la copia de la respectiva Declaración de Aduanas.

En todo caso la liberación o ejecución de la garantía constituida conforme a lo establecido en el artículo 5° del presente Reglamento está condicionada a la presentación, junto con la respectiva Declaración de Aduanas, del Certificado de Origen correspondiente.

Artículo 9. Cuando la nacionalización, reexpedición o exportación de los Vehículos Automóviles Originarios del Territorio Venezolano o de las Autopartes Originarias del Territorio Venezolano, se efectúe dentro del lapso contemplado en el artículo 7° del presente Reglamento, se otorgará a liberación correspondiente de la garantía constituida. 

Artículo 10. Si la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio nacional, al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, después de haber sido ensamblada o producida, se efectúa sin la presentación del correspondiente Certificado de Origen exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, la empresa ensambladora de vehículos automóviles o la empresa fabricante de autopartes, debe cancelar el impuesto de importación a que está sujeto el vehículo automóvil o autoparte, conforme a la tarifa general establecida en el Arancel de Aduanas y al Valor en Aduana, vigentes para fecha de llegada al territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas.


Artículo 11. Si la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio nacional, al amparo del régimen previsto en el presente reglamento, después de haber sido ensamblada o producida, se efectúa dentro del lapso previsto en el artículo 7°, con la presentación del correspondiente Certificado de Origen exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, a la empresa ensambladora de vehículos automóviles o a la empresa fabricante de autopartes, no se le exigirá el pago de los impuestos causados para la fecha de llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso.

Artículo 12. Los desperdicios y desechos resultantes de los procesos de ensamblaje o producción, así como los envases, empaques, embalajes o continentes similares de las mercancías ingresadas bajo el régimen previsto en el presente Reglamento que vayan a ser comercializados en el país, darán lugar al pago de los impuestos de importación a que están sujetos en el Arancel de Aduanas vigente conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda. Para la determinación del valor de los efectos mencionados se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y Ministerio de la Producción y el Comercio que a tal efecto se establezca. 

Artículo 13. El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Reglamento, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y demás normativa legal aplicable.

Artículo 14. El régimen previsto en este Reglamento, estará sujeto a la evaluación anual que el Ejecutivo Nacional realice del cumplimiento de los resultados esperados con las medidas de política fiscal y sectorial en que se fundamenta. Los Ministerio de Finanzas y de la Producción y el Comercio, mediante Resolución Conjunta, establecerán los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 2° del Convenio Automotor Andino, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de fecha 17 de septiembre de 1999.

Artículo 15. El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación. 

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS



Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍ
El Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FARAFEL VARGAS MEDINA





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