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Normas para la Modalidad de Educación para las Artes [Vigente]

Resolución Nº 1.365 de fecha 31 de julio de 1998, mediante la cual se dictan las Normas para la Modalidad de Educación para las Artes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.249 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN Nº 1365

CARACAS, 31 DE JULIO DE 1998
AÑOS 188º Y 139º

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 16 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con los artículos 16, 36 y 107 de la Ley Orgánica de Educación y 37 y 38 de su Reglamento General;

CONSIDERANDO

Que es política del Estado la formación de recursos humanos en las diferentes áreas de las artes y del desarrollo cultural;


CONSIDERANDO

Que los sectores vinculados a la docencia, ejercicio y promoción de las diferentes áreas de las artes han demostrado creciente interés en que se regule todo lo referente a la enseñanza de las artes;

CONSIDERANDO

Que la Educación para las Artes requiere de una mayor atención en cuanto a su planificación, organización, ejecución, evaluación y acreditación de estudios;

CONSIDERANDO

Que se requiere de estructuras administrativas y académicas que garanticen el desarrollo de la modalidad de la Educación para las Artes;

se dicta las siguientes:

NORMAS PARA LA MODALIDAD DE EDUCACIÓN PARA LAS ARTES 

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


 Artículo 1. Las presentes normas establecen las directrices que regirán la modalidad de la Educación para las Artes, dirigidas a la orientación, organización, planificación, administración, supervisión y evaluación de esta modalidad.

 Artículo 2. La modalidad de Educación para las Artes comprende la Educación Estética y la Formación para las Artes.

 Artículo 3. Se entenderá por Educación Estética el conjunto de acciones organizadas en forma sistemática que contribuya a desarrollar al máximo las destrezas y conocimientos necesarios, las potencialidades espirituales y culturales de la persona, que le permitan ampliar sus facultades creadoras, y a realizar de manera integral su proceso de formación general. Por tanto, su acción tenderá hacia el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético mediante el conocimiento y práctica de las artes tanto en el medio escolar como extra escolar.

 Artículo 4. Se entenderá por Formación para las Artes el conjunto de acciones y programas tendentes a formar los recursos humanos cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos a las especialidades artísticas y la promoción del arte, para el ejercicio profesional, la investigación y la docencia.

 Artículo 5. La modalidad de Educación para las Artes tiene como finalidad:

1.- Desarrollar la creatividad, la imaginación, la sensibilidad, la capacidad artística y de goce estético del individuo.

2.- Promover la auto-responsabilidad, la auto-realización, la capacidad crítica y la reflexión auto-crítica, dentro de la concepción del crecimiento integral del individuo.

3.- Incentivar en el individuo y su grupo la valoración estética en su quehacer cotidiano como filosofía de vida.

4.- Estimular en el individuo la capacidad de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social y cultural consustanciado con los valores de la identidad nacional y cultural.

5.- Formar profesionales en las diversas especialidades artísticas.

6.- Contribuir con la promoción y difusión de las distintas expresiones artísticas.

7.- Orientar a las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y su promoción.

8.- Promover el desarrollo de programas de investigación y extensión en las diferentes especialidades artísticas y de la estética. 

TÍTULO II

Capítulo I  
De la Educación Estética


 Artículo 6. Son objetivos de la Educación Estética:

a) Propiciar oportunidades que permitan al alumno desarrollar sus potencialidades y su capacidad de percepción, asociación, combinación, análisis, síntesis, discriminación, abstracción y otras operaciones del pensamiento en el proceso expresivo y creativo tanto individual como grupal.

b) Estimular la capacidad de reflexión, análisis, crítica y autocrítica al permitir que el alumno exprese a través de las diferentes manifestaciones artísticas, las necesidades y expectativas que desea mostrar y compartir con su entorno.

c) Proporcionar al participante el contacto con las diferentes manifestaciones del quehacer cultural local, regional o nacional, ofreciéndole oportunidades para su confrontación con las de otros países.

d) Facilitar la integración grupal, la toma de decisiones, el ejercicio de la crítica y la autocrítica en un clima de convivencia en la cual prevalezcan la libertad y el respeto.

e) Fomentar la adquisición de actividades y destrezas que permitan manifestar genuinamente, a través del arte, sentimientos, pensamientos, ideas, necesidades e intereses.

 Artículo 7. La Educación Estética en los niveles de Pre-escolar y primera etapa de la Educación Básica tendrá carácter exploratorio, con el fin de que el alumno adquiera progresivamente los conocimientos elementales para el desarrollo de habilidades y destrezas propias de las diferentes artes, y obtenga información sobre el hecho artístico como manifestación expresiva y comunicacional del hombre.

 Artículo 8. La Educación Estética en los niveles de Educación Básica, segunda y tercera etapa, y en el de Educación Media Diversificada y Profesional atenderá la sensibilidad estética, mediante el desarrollo en el alumno de los principios que permiten juzgar toda creación artística, así como desarrollar sus capacidades expresivas a través de las artes y su capacidad de apreciación y valoración de la obra artística. 

 Capítulo II  
De la Formación para las Artes



 Artículo 9. En atención a sus características la Formación para las Artes se organiza en especialidades, menciones y opciones.

 Artículo 10. Se entenderá por especialidad el estudio para el dominio sobre la comprensión e identificación de cada una de las artes y su promoción.

 Artículo 11. Se entenderá por mención el estudio de un campo específico de cualquier especialidad.

 Artículo 12. Se entenderá por opción el estudio de un campo específico de una de las menciones que conforman una especialidad.

 Artículo 13. La aprobación del plan de estudio específico de Formación para las Artes da derecho a un certificado de suficiencia en Artes en la especialidad, mención y opción correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: La aprobación del plan de estudio de Formación para las Artes y la aprobación del plan de estudio común del nivel de Educación Media Diversificada y Profesional da derecho al Título de Bachiller en Arte o Técnico Medio en la especialidad mención y opción correspondiente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La obtención del título de Bachiller o Técnico Medio en cualquier especialidad y mención y la posterior aprobación del plan de estudio de Formación para las Artes, da derecho al título de Bachiller en Arte en la especialidad, mención y opción correspondiente.


 Artículo 14. De acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de las presentes normas, se establecen las siguientes especialidades, menciones y sus respectivas opciones:


ESPECIALIDADES
MENCIONES
OPCIONES
ARTES ESCÉNICAS
DANZA
Ballet


Danza Contemporánea


Danza Folklórica


Coreografía

Teatro
Actuación


Mimo


Titiritero


Diseño


Producción


Dirección


Escenografía


Maquillaje


Luminotécnica

DRAMATUGIA


INVESTIGACIÓN


CRÍTICA

ARTES AUDITIVAS
INSTRUMENTISTA según el instrumento


CANTANTE


DIRECCIÓN
Dirección Coral


Dirección Orquestal


Dirección de Banda

COMPOSICIÓN


MÚSICA DE CÁMARA


LUTHERIA


INVESTIGACIÓN


CRÍTICA

ARTES VISUALES
ARTES PLÁSTICAS
Dibujo


Pintura


Escultura

ARTES GRÁFICAS
Ilustración


Encuadernación


Montaje


Grabado


Fotografía


Publicidad y Mercadeo

ARTES DEL FUEGO
Fundición


Cerámica


Esmalte


Joyería


Vitral

DISEÑO
Diseño Gráfico


Diseño Textil


Diseño de Cerámica


Diseño de Joyas


Diseño Tridimensional

INVESTIGACIÓN CRÍTICA

ARTES AUDIOVISUALES
RADIO
Locución


Guionista


Operador


Producción


Dirección

TELEVISIÓN Y CINE
Guionista


Camarógrafo


Escenografía


Operador de Video Tape


Operador de Audio


Luminotecnia


Maquillaje


Producción


Dirección

MULTIMEDIA


INVESTIGACIÓN


CRÍTICA

ARTES POPULARES Y FOLKLÓRICAS
INVESTIGACIÓN


CRÍTICA

PROMOCIÓN DE LAS ARTES
ADMINISTRACIÓN CULTURAL
Animación


Promoción


Gerencia Cultural

CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Museografía


Archivo


Restauración

PARÁGRAFO ÚNICO: Las menciones y opciones señaladas podrán ser modificadas o eliminadas según el avance y desarrollo de las artes y de las necesidades y requerimientos de la formación de recursos humanos en las especialidades que se exijan a nivel regional o nacional.

 Artículo 15. La supervisión de la Formación para las Artes se realizará por un supervisor del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General. Dicho supervisor podrá contar con la asesoría de uno o más especialistas que a tal efecto designará el Ministro de Educación. 

 Capítulo III  
Del Régimen de Estudio



 Artículo 16. El Ministerio de Educación determinará el diseño curricular para cada una de las especialidades, el cual incluirá una diagnosis normativa y operativa.

 Artículo 17. Los diseños curriculares destinados a la Formación para las Artes responderán a criterios de flexibilidad, innovación y articulación vertical y horizontal.

A tal fin guardará la coherencia necesaria a objeto de ofrecer múltiples posibilidades para atender a las capacidades, intereses, aspiraciones y expectativas de los alumnos.

 Artículo 18. Los planteles que imparten el plan de estudio correspondiente a la Formación para las Artes podrán organizar cursos y talleres de perfeccionamiento permanente para los egresados de los diferentes niveles y especialidades artísticas; así como organizar cursos, talleres y seminarios para los miembros de la comunidad. Dicho planteles organizarán este tipo de cursos  y talleres conjuntamente con el Ministerio de Educación.

 Artículo 19. La duración de los estudios en los diferentes niveles y especialidades se determinará de acuerdo con las características de cada área artística y a los diseños curriculares específicos. Los mismos se establecerán en las resoluciones que al efecto dicte el Ministro de Educación.

 Artículo 20. El régimen de evaluación del plan de estudio de la modalidad de Educación para las Artes se regirá de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General y demás normas aplicables.

 Artículo 21. Lo no previsto en la presente resolución será resuelto por el Ministerio de Educación.

Comuníquese y publíquese,

ANTONIO CÁRDENAS C.
Ministro de Educación





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