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Decreto Constituyente para la Promoción y Protección del Parto y el Nacimiento Humanizado [Vigente]


Decreto Constituyente de fecha 21 de marzo de 2018, para la Promoción y Protección del Parto y el Nacimiento Humanizado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.376 de fecha 12 de abril de 2018.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su poder originario emanado del mandato conferido por el Pueblo de Venezuela el 30 de julio de 2017 en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictadas por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.

DECRETO CONSTITUYENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL PARTO Y EL NACIMIENTO HUMANIZADO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Constituyente tiene por objeto promover, proteger y garantizar el derecho humano de quienes integran las familias, a una gestación, parto y nacimiento humanizado, a los fines de generar las condiciones necesarias para la expresión y desarrollo de las relaciones humanas fundadas en el amor, el afecto, la seguridad, la solidaridad, el respeto recíproco y esfuerzo común, durante la gestación, parto, nacimiento y posparto, con el objeto de contribuir a la suprema felicidad social y a la promoción de la paz para la construcción de una sociedad socialista.

Finalidades
Artículo 2. El presente Decreto Constituyente tiene las siguientes finalidades:

1. Promover la humanización de la gestación, el parto, el nacimiento y posparto basados en la dignidad, los derechos humanos y las necesidades emocionales, físicas, psíquicas, sociales y culturales de las madres, los recién nacidos o las recién nacidas, el padre y las familias.

2. Transformar las condiciones del parto y el nacimiento hacia su humanización, para que prevalezca el respeto y las relaciones amorosas entre las madres, los padres, los recién nacidos o las recién nacidas, las familias y el equipo de salud.

3. Mejorar las condiciones de salud con criterio de calidad y calidez en la atención de la madre y los recién nacidos o las recién nacidas durante el parto y el nacimiento.

4. Asegurar que las mujeres gestantes participen de la decisión libre, consciente e informada acerca de la forma y condiciones del trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto, así como sobre la lactancia materna, apego inmediato, y sobre el cuido responsable y amoroso de los recién nacidos o recién nacidas.

5. Garantizar las condiciones para que se inicie el apego entre las madres y sus hijos o hijas como la manera inmediata, natural y saludable de recibirlo o recibirla y propinarle bienestar y salud.

6. Garantizar que los recién nacidos o las recién nacidas permanezcan al lado de sus madres y padres mientras se encuentren en el centro de salud, toda vez que la separación injustificada es un acto de violencia que acarrea consecuencias en la salud física y emocional de los recién nacidos o las recién nacidas y sus madres.

7. Garantizar el respeto a las creencias y prácticas culturales que favorezcan el desenvolvimiento saludable y armonioso del proceso de gestación, el parto, el nacimiento y el posparto, siempre que respeten la dignidad y los derechos de las madres, los recién nacidos o las recién nacidas, los padres y las familias.

8. Estimular y brindar reconocimiento a las prácticas, experiencias y condiciones de vida que favorezcan el desarrollo del parto y nacimiento humanizado.

9. Garantizar el respeto a las cosmovisiones, conocimientos, prácticas, usos, costumbres y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas con relación a la salud cultural, emocional, física y psíquica cuando se trate de la atención a la gestación, el parto, el nacimiento y el posparto.

10. Promover el diálogo intercultural que favorezca el reconocimiento y respeto de nuestra diversidad y contribuya a la socialización de prácticas y experiencias en torno a la gestación, parto, nacimiento y posparto.

11. Erradicar las prácticas, patrones sociales, normas de salud y protocolos de asistencia, que atenten contra la humanización de la gestación, el parto, el nacimiento y el posparto.

Ámbito de aplicación
Artículo 3. El presente Decreto Constituyente es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, incluyendo los centros de salud públicos y privados que se encuentren en el territorio nacional que atiendan a mujeres gestantes, en trabajo de parto, parto y posparto, así como a los recién nacidos y las recién nacidas.

Principios del parto y el nacimiento humanizado
Artículo 4. La gestación, el parto y el nacimiento son hechos naturales, fisiológicos, sociales y culturales que forman parte de los derechos reproductivos de las personas y que gozan de la asistencia y protección integral del Estado, las familias y la sociedad.

Los principios que regulan el parto y el nacimiento humanizado son los siguientes:

1. Necesidades emocionales e intereses protegidos: El parto y nacimiento humanizado se basa en las necesidades emocionales e intereses de las madres, los recién nacidos o las recién nacidas.

2. Protagonismo de la madre, el recién nacido o la recién nacida y el padre: Las madres, los recién nacidos, las recién nacidas y los padres, como integrantes de las familias que conforman la sociedad, son las y los protagonistas del proceso de gestación, el parto y el nacimiento, por lo que debe garantizarse su autonomía, libertad y respeto durante dichos procesos.

3. Respeto a los procesos fisiológicos: En la atención de la gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto, debe prevalecer el respeto a los procesos fisiológicos de las mujeres y los recién nacidos o recién nacidas.

4. Atención integral, trato digno, justo e igualitario: La atención de la gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto debe ser de manera personalizada e integral, con calidad y calidez, en la que debe prevalecer el trato digno, justo e igualitario, y sin discriminaciones hacia las madres, los recién nacidos, las recién nacidas y los padres.

5. Ambiente sano, seguro y afectivo: En el parto y el nacimiento humanizado debe prevalecer un ambiente sano, de amor, afecto y calidez, en un espacio físico que garantice la seguridad, intimidad, respeto y todos los derechos consagrados en este Decreto Constituyente para las madres, los recién nacidos, las recién nacidas y los padres.

6. Uso razonado de la tecnología y medicalización: En la atención de la gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto, la tecnología y medicalización no deben usarse de forma excesiva, rutinaria, innecesaria e indiscriminada. Las normas y protocolos de atención deben ajustarse a este Decreto Constituyente.

7. Respeto de la pluriculturalidad e interculturalidad: En la atención personalizada del parto, el nacimiento humanizado y el posparto, debe prevalecer el respeto a la cultura, religiones, cultos, creencias, prácticas culturales y conocimientos ancestrales, incluyendo la participación de parteras y comadronas, siempre que no menoscaben los derechos humanos.

8. Educación integral: La gestación, el parto, nacimiento y posparto deben considerarse oportunidades privilegiadas para la formación y transformación cultural de las familias en relación con la visión integral del parto y nacimiento humanizado.

9. La gestación no es una enfermedad: La gestación es un hecho natural, fisiológico, social y cultural, que trasciende el acto médico. La gestación no debe considerarse una enfermedad.


Parto y nacimiento humanizado
Artículo 5. A los efectos de este Decreto Constituyente, se entiende por parto y nacimiento humanizado el respeto a la dignidad y trato digno, justo e igualitario hacia las madres, los recién nacidos y las recién nacidas, padres y familiares, durante los procesos de gestación, trabajo de parto, parto vaginal o cesárea, nacimiento y posparto, dignificando su función social y enalteciendo la calidad y calidez de la atención en salud, así como de los ambientes físicos y condiciones materiales adecuadas para asistirlo.

Cuando la gestación es considerada de alto riesgo obstétrico, o en su defecto ocurrieren eventos que pongan en peligro la vida y la salud de las madres, los recién nacidos o las recién nacidas durante el trabajo de parto, parto vaginal o cesárea, nacimiento y posparto, los criterios de uso racional de las tecnologías y medicalización deben realizarse en función del respeto de los derechos consagrados en este Decreto Constituyente, prevaleciendo la atención humanizada.

Principio de interpretación
Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación y aplicación de este Decreto Constituyente se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las mujeres gestantes, durante la gestación, trabajo de parto, parto y posparto y de los recién nacidos y recién nacidas.

Capítulo II
De los Derechos


Derecho a la igualdad y no discriminación
Artículo 7. Durante la gestación, el trabajo de parto, el parto, el nacimiento y el posparto, las madres, el padre y las familias tienen derecho a un trato en condiciones de igualdad y a no ser discriminados por motivos de origen nacional, étnico o social, rasgos de fenotipo, cultura, religión, edad, idioma, grupo etario, situación de discapacidad, condición de salud, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, opinión política o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos. 

Persona sana
Artículo 8. Las mujeres gestantes tienen derecho a ser tratadas como personas sanas durante la gestación, trabajo de parto, parto y posparto, en razón de que la gestación es un proceso fisiológico que forma parte natural del curso de la vida humana, salvo que exista una condición que afecte su salud. Las mujeres gestantes no deben ser consideradas ni tratadas como personas enfermas, sin menoscabo de los derechos y garantías derivados de su condición específica.

Los recién nacidos y recién nacidas tienen derecho a ser tratados y tratadas como personas sanas, respetando y garantizando su adaptación fisiológica al nuevo ambiente.

El Estado, las familias y la sociedad, especialmente las médicas y los médicos especialistas en obstetricia, todo el personal de los centros de salud públicos y privados, velarán por el derecho de las mujeres gestantes a ser tratadas como personas sanas y en plena capacidad de vivir el proceso natural como creadoras de vida.

Derecho a la información integral
Artículo 9. Las madres y los padres, durante la gestación, el trabajo de parto, el parto, el nacimiento y el posparto, tienen derecho a ser informados y asesorados integralmente y de forma humanizada, oportuna, veraz, suficiente, comprensible y sencilla, entre otras, sobre:

1. El conocimiento del contenido y alcance del parto y nacimiento humanizado, así como los derechos y garantías establecidos en el presente Decreto Constituyente.

2. La promoción de la salud y la erradicación de condiciones no saludables de las mujeres durante la gestación, parto, nacimiento y posparto.

3. El provecho y conveniencia del seguimiento a la salud sexual y reproductiva de manera regular con énfasis en el control prenatal.

4. Los efectos adversos del consumo de tabaco, alcohol, sustancias psicoactivas y drogas durante la gestación, nacimiento y desarrollo de sus hijas o hijos.

5. La importancia y beneficios de una alimentación saludable, nutritiva y balanceada.

6. La evolución de su gestación.

7. La importancia y beneficio del parto vaginal.

8. Las distintas opciones y posiciones del parto vaginal humanizado. 9. El procedimiento y efectos del parto por cesárea.

10. Las implicaciones en caso de existir riesgos durante la gestación, trabajo de parto y parto, que ameriten el procedimiento de parto por cesárea humanizada.

11. La importancia y beneficio del apego inmediato, para las madres, los padres, los recién nacidos y las recién nacidas, inclusive en caso de cesárea.

12. La importancia y los beneficios para las madres, los recién nacidos y las recién nacidas, de la lactancia materna desde el apego inmediato, con la finalidad de garantizar la vida y la salud, disminuir la ansiedad que produce el nacimiento en los recién nacidos y las recién nacidas, así como asegurar una lactancia exitosa.

13. Los procedimientos e intervenciones que impliquen riesgo de la vida y la salud de las madres, los recién nacidos y las recién nacidas.

14. La importancia y beneficios de realizar pruebas para despistaje y diagnóstico del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y sífilis durante la gestación.

15. Las demás que sean establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar el acceso gratuito a la información integral a todas las familias sobre el proceso humanizado de la gestación, el trabajo de parto, el parto, el nacimiento, la lactancia materna, el apego inmediato y el posparto. Las madres y los padres tienen la responsabilidad de buscar y recibir esta información a los fines de garantizar la humanización del parto y el nacimiento.

La información prevista en este artículo debe ser suministrada obligatoriamente por las médicas y los médicos especialistas en obstetricia y, en general, por todo el personal de los centros de salud públicos y privados. Se prohíbe a todos los médicos y médicas, a todo el personal de salud y de centros de salud, así como a quien preste servicio en cualquier centro de salud público o privado suministrar información contraria a lo establecido en este Decreto Constituyente. Las y los adolescentes gestantes mayores de catorce (14) años de edad, tienen derecho a solicitar y recibir por sí mismos la información prevista en este artículo.


Derechos de la madre y el padre a asistir a la consulta prenatal
Artículo 10. Las madres y los padres en condición de trabajador, trabajadora, funcionario público o funcionaria pública tienen derecho a disfrutar de un (1) día o dos (2) medios días de licencia o permiso remunerado cada mes, a los fines de asistir a la consulta prenatal.

Para disfrutar de los permisos o licencias previstos en este artículo, debe presentarse mensualmente ante el empleador o empleadora un certificado de consulta de control de salud prenatal, expedido por un centro de salud. Estos permisos o licencias serán pagados por el empleador o empleadora como si la persona hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.

Las madres y los padres en condición de estudiantes también disfrutarán de los permisos y licencias previstos en este artículo, para lo cual deben presentar mensualmente ante el centro de estudio básico, diversificado o universitario, el correspondiente certificado de consulta de control de salud prenatal, expedido por el centro de salud. Estos permisos o licencias no serán computados como inasistencia a sus actividades educativas.

Derecho de la mujer y hombre a formarse para la gestación, parto y nacimiento
Artículo 11. Las mujeres y los hombres tienen el derecho a y la responsabilidad de formarse integralmente para la gestación, el trabajo de parto, el parto, el nacimiento, el posparto, la lactancia materna y el cuido responsable y amoroso. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujeres, deberán vigilar que los centros de salud públicos y privados garanticen durante la gestación de las mujeres, los hombres, las y los adolescentes, el acceso a los cursos de formación perinatal integral que incluyan los aspectos corporales, biológicos, emocionales y psicológicos, así como los aspectos familiares, sociales y jurídicos que comprende la maternidad y paternidad, el trabajo de parto, el parto, la lactancia materna y los primeros meses de vida del niño o niña, cuya finalidad es garantizar la vida y salud de las madres, los niños o niñas.

Las madres y los padres, en condición de trabajador, trabajadora, funcionario público o funcionaria pública, tienen derecho a disfrutar de ocho (8) horas mensuales de licencia o permiso de sus actividades laborales, para concurrir al curso de formación perinatal. Para disfrutar de los permisos o licencias previstos en este artículo debe presentarse mensualmente ante el empleador o empleadora un certificado de asistencia al curso perinatal expedido por un centro de salud o social. Estos permisos o licencias serán pagados por el empleador o empleadora como si el trabajador o trabajadora hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.

Las madres y los padres en condición de estudiantes también disfrutarán de los permisos y licencias de sus actividades académicas previstos en este artículo, para lo cual deben presentar mensualmente ante el centro de estudio básico, diversificado o universitario, el correspondiente certificado de consulta de control de salud prenatal, expedido por el centro de salud. Estos permisos o licencias no serán computados como inasistencia a sus actividades educativas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de proceso social de trabajo, a través de las inspectorías del trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deberán vigilar que las entidades de trabajo y los empleadores cumplan con la presente disposición. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud deberá garantizar que en los centros de salud públicos, especialmente en los dedicados a la atención de gestación, trabajo de parto, parto, posparto y nacimiento, se dicten los cursos de formación perinatal para las mujeres y hombres gestantes. Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de mujeres y de protección integral de niños, niñas y adolescentes, así como las organizaciones del Poder Popular y las organizaciones sociales públicas y privadas, dedicadas a la atención humanizada del parto y del nacimiento, podrán coordinar y participar junto con el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en la facilitación de los cursos de formación perinatal para las mujeres y hombres gestantes.


Derecho a decidir
Artículo 12. Durante la gestación, el trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto, las mujeres y los hombres tienen derecho a decidir de forma libre, responsable e informada sobre el desarrollo de la gestación, trabajo de parto, parto vaginal y cesárea. Este derecho comprende, entre otras, a decidir libremente sobre:

1. Su participación durante el proceso de gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto.

2. Estar acompañadas de al menos una persona de su confianza y elección, preferiblemente el padre del hijo o hija por nacer, durante el trabajo de parto y parto.

3. Su vestimenta y la vestimenta del recién nacido o la recién nacida.

4. Ser sometidas a exámenes o intervenciones para fines de investigación.

5. El movimiento y la posición que quiera adoptar la madre, sea vertical, de cuclillas, horizontal o cualquier otro, al momento del proceso de trabajo de parto.

6. La aplicación y uso de técnicas no indicadas de aceleración del parto, el uso de oxitocinas y analgésicos.

7. La administración de enema antes del parto sin su previa información, asesoría y aprobación.

8. El rasurado del vello pubiano.

9. La realización de episiotomías sin su previa información y aprobación.

10. La alimentación que recibirá el recién nacido o recién nacida desde su nacimiento y durante la permanencia en el centro de salud.

11. Su presencia durante la revisión y aplicación de exámenes neonatales del recién nacido o la recién nacida.

12. La realización de exámenes neonatales al recién nacido o la recién nacida no indicados según el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

13. No separarse del recién nacido o recién nacida desde su nacimiento y durante su permanencia en el centro de salud.

14. Decidir sobre el destino de la placenta y los residuos del parto.

El ejercicio de las facultades previstas en los numerales 6, 7, 10, 11 y 12 de este artículo solo podrá ser limitado cuando esté en peligro la vida y la salud de la madre, su hijo o hija, durante el trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto.

Derecho a la protección del parto y el nacimiento humanizado
Artículo 13. El Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para la protección de las mujeres gestantes, los recién nacidos y las recién nacidas que les asegure la atención humanizada y el respeto a su dignidad y derechos humanos durante la gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto mediante el desarrollo de políticas públicas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos.

Derecho a la asistencia de salud integral
Artículo 14. Las mujeres durante la gestación, el trabajo de parto, el parto y el posparto, tienen derecho en caso de parto vaginal o cesárea a recibir una asistencia médica humanizada, personalizada, oportuna, adecuada e integral a su condición de salud, física y psicoemocional, en los centros de salud públicos y privados. Los recién nacidos y las recién nacidas tienen derecho a recibir una asistencia médica humanizada, oportuna y adecuada durante su nacimiento y primeros meses de vida.

Las mujeres gestantes, los recién nacidos y las recién nacidas tienen derecho a servicios de salud de carácter humanizado, gratuitos y de la más alta calidad y calidez, así como a cuidados especiales durante la gestación, el trabajo de parto, el parto, el nacimiento y el posparto, inclusive en los casos de emergencia. Ningún centro de salud público o privado podrá negar la atención humanizada, oportuna y adecuada a las mujeres y las adolescentes gestantes, alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia del padre, familiares, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos. Las adolescentes gestantes deben ser atendidas aun sin la presencia de su madre, padre, representante o responsable en los centros de salud públicos y privados.


Derecho al trato digno
Artículo 15. Las mujeres y los hombres, los recién nacidos, las recién nacidas y las familias, tienen derecho al trato digno, justo e igualitario durante el proceso de gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto. Este derecho comprende una atención humanizada, profesional y ética, un trato digno y respetuoso, relaciones no violentas basadas en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

El Estado, las familias, la sociedad, especialmente las médicas y los médicos especialistas en obstetricia y todo el personal de salud, tienen la obligación de velar por el trato digno, justo e igualitario hacia las madres, los recién nacidos, las recién nacidas y los padres durante el proceso de gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto. En consecuencia, se prohíbe:

1. Los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, obstaculización del apego inmediato, menoscabo de la lactancia materna y amenazas genéricas que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de las mujeres y hombres gestantes y las familias, durante el proceso de gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto.

2. Imponer prácticas rutinarias e innecesarias de episiotomía, maniobra de pujo, presión del fondo uterino, despegue de membranas y amniotomía para la inducción del trabajo de parto, obligación de parir en posición supina y con piernas levantadas.

3. Imponer cualquier otra práctica rutinaria e innecesaria que alterare el proceso natural del parto y nacimiento mediante el uso de técnicas de aceleración o quirúrgicas no indicadas, contrarias a la humanización.

4. Obligar, inducir y promover cualquier otro tipo de prácticas rutinarias innecesarias o aquellas invasivas, salvo cuando esté en riesgo grave e inminente la vida, la salud, la integridad personal de las madres, los recién nacidos o recién nacidas.

Derecho de acompañamiento de la madre
Artículo 16. Las mujeres tiene derecho al acompañamiento de al menos una persona de su confianza y elección durante la gestación, el trabajo de parto, el parto y el posparto, a los fines de garantizar su seguridad, afecto, amor y salud. Las mujeres podrán estar acompañadas, además del padre, de otra persona de su confianza y elección.

Los centros de salud públicos o privados y su personal deben permitir que quienes acompañan a las mujeres puedan desarrollar gestos de afecto, amor y atención requeridos por las madres para su mayor seguridad, relajación, vivencia placentera y humanizada de este proceso.

El padre del recién nacido o la recién nacida tiene derecho a estar presente durante el proceso de parto y el nacimiento de su hijo o hija, salvo el padre que se encuentre incurso en alguna de las contravenciones previstas en las leyes que prevén, sancionan y protegen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Derecho de acompañamiento y alojamiento conjunto del recién nacido y la recién nacida
Artículo 17. Los recién nacidos o recién nacidas tienen derecho al acompañamiento inmediato y continuado de las madres y los padres durante el nacimiento y el posparto, así como a su alojamiento conjunto durante todo el tiempo de hospitalización, salvo que sea imposible por razones de salud de los niños, niñas o las madres. El nacimiento por cesárea no será motivo para prescindir de este derecho.

Durante la realización de prácticas y exámenes neonatales los recién nacidos o las recién nacidas tienen derecho a ser acompañados por sus madres y padres o alguna otra persona designada por la madre en el caso de que esta no pueda estar presente por su condición de salud u otra causa.

En los casos que los recién nacidos y las recién nacidas, por razones de salud no puedan disfrutar del acompañamiento inmediato y continuado de su madre o padre, podrán, de manera excepcional, permanecer en las unidades de cuidados intensivos o intermedios para neonatos según la circunstancia.

El personal de salud debe garantizar que tan pronto sea resuelta la dificultad de salud, los recién nacidos o las recién nacidas sean llevados a la habitación donde se encuentre su madre y padre para que pueda iniciar cuanto antes el apego inmediato y la lactancia materna. La permanencia de niños y niñas sanos en otros espacios será siempre excepcional de acuerdo con los reglamentos, resoluciones y protocolos derivados de este Decreto Constituyente.

Todos los centros de salud públicos y privados deben garantizar las condiciones necesarias para hacer efectivo el alojamiento conjunto. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, mujer y protección integral de niños, niñas y adolescentes, deben supervisar y velar por el cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de este derecho.


Derecho al apego
Artículo 18. Los recién nacidos y recién nacidas tienen derecho a estar en contacto directo con sus madres inmediatamente después del nacimiento y durante su permanencia en el centro de salud. Este contacto estrecho ininterrumpido brindará las oportunidades para iniciar el proceso de apego entre las madres y sus hijos o hijas, como garantía de protección y bienestar físico y emocional, tanto de los niños y las niñas como de sus madres.

El personal de los centros de salud públicos y privados en ningún caso podrá separar a los recién nacidos o recién nacidas de sus madres sin causas justificadas, las cuales quedarán registradas en la historia clínica de los recién nacidos o recién nacidas y deberán ser informadas a las madres y al padre con anticipación a que se produzca la separación. En caso de no estar presente la madre o el padre, se propiciará el apego con un familiar o responsable.

Condiciones de los espacios para el trabajo de parto, parto y nacimiento
Artículo 19. Las mujeres gestantes tienen derecho a un espacio que garantice su intimidad, idóneo, confortable, cálido, cómodo, agradable y armónico, para su atención durante el trabajo de parto y parto, en el cual pueda estar presente el padre o persona de su confianza, donde se sientan seguras para el desarrollo del proceso del parto y del nacimiento de sus hijos o hijas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud debe asegurar que los servicios de salud públicos y privados garanticen el acondicionamiento idóneo del espacio para la atención del trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto.

Derecho a la privacidad y confidencialidad
Artículo 20. Las mujeres gestantes tienen derecho a la privacidad durante las consultas prenatales, el trabajo de parto, parto y posparto.

Los médicos especialistas en obstetricia, así como todo el personal de los centros de salud público y privado, deben resguardar la confidencialidad de la historia médica de las madres y los padres, así como de los recién nacidos o las recién nacidas.

Respeto a su cultura
Artículo 21. Las mujeres gestantes tienen derecho a que se respete su cultura, religión, creencias y conocimientos ancestrales incluyendo la participación de parteras y comadronas, sobre el proceso de gestación, trabajo de parto, parto, el nacimiento, amamantamiento y posparto, siempre que no menoscaben los derechos humanos. Estas prácticas serán respetadas por todos los centros de salud, públicos y privados.

El Estado, las familias, la sociedad, el personal de salud, especialmente los médicos y médicas especialistas en obstetricia, tienen la obligación de respetar las creencias y prácticas culturales de las mujeres durante la atención de su gestación, trabajo de parto, parto y nacimiento.

Derecho de las mujeres indígenas
Artículo 22. Las mujeres indígenas atendidas en centros de salud públicos y privados tienen derecho a que se les reconozca su cosmovisión, conocimientos, usos, costumbres, tradiciones, medicina tradicional y las prácticas culturales ancestrales en el proceso de gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto.

El Estado debe garantizar la formación de médicos y médicas, personal de salud en poblaciones con comunidad indígena que estén en conocimiento de la cosmovisión usos, costumbres, tradiciones y prácticas de la medicina tradicional indígena, en el proceso de gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto.

Las prácticas de la medicina tradicional indígena serán de preferente aplicación siempre que no pongan en riesgo la vida y salud de las mujeres gestantes y los recién nacidos o recién nacidas.


Derecho de la mujer con VIH o SIDA
Artículo 23. Las mujeres con VIH o Sida tienen derecho a disfrutar y ejercer en condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud, durante la gestación, el trabajo de parto, parto y el posparto.

A los fines de garantizar la igualdad de las mujeres con VIH o Sida se establecen las siguientes regulaciones:

1. Se prohíbe negar, impedir, limitar, retardar, dificultar o condicionar la atención a las mujeres con VIH o Sida por su condición de salud, en cualquier centro de salud público o privado, especialmente durante su gestación, trabajo de parto, parto y posparto.

2. Los centros de salud, públicos y privados, así como todo su personal, están obligados a ofrecer atención priorizada a las mujeres gestantes con VIH o SIDA durante la gestación, trabajo de parto, parto y posparto, en cumplimiento de las pautas establecidas para la prevención de la trasmisión materno infantil del VIH y sífilis, dictadas por el órgano competente.

3. Los centros de salud que controlen a las gestantes con VIH deben garantizar la terapia antirretroviral que debe emplearse para disminuir la transmisión vertical, durante la gestación, el momento del parto, en el posparto y en las primeras horas de vida del hijo o hija, así como garantizar el suministro de alimentación saludable conforme a las pautas dictadas por el órgano competente.

4. Las madres con VIH deben contar con una amplia información para reducir al mínimo el riesgo de infección de VIH a sus hijos o hijas.

Derecho a la protección socioeconómica
Artículo 24. El Estado garantizará la protección socioeconómica de las mujeres durante la gestación, parto y posparto. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional desarrollará políticas y programas dirigidos a garantizar una asignación económica a través del registro del sistema nacional del carnet de la patria a las mujeres en condiciones de mayor vulnerabilidad durante la gestación y al momento del parto.

Deber y derecho a defender sus derechos
Artículo 25. La madre, el padre y las familias tienen el deber de defender los derechos previstos en este Decreto Constituyente, exigir su cumplimiento y denunciar su amenaza o vulneración durante la gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto. Toda persona, en especial los trabajadores y trabajadoras de los servicios y centros de salud públicos y privados, tienen el deber de denunciar ante los órganos competentes los casos de violación de los derechos humanos previstos en el presente Decreto, Constituyente de los cuales tengan conocimiento. Antes de proceder a la denuncia estas personas deben comunicar a las mujeres y padre gestantes, o a las familias, la información que tengan a su disposición.

El Estado garantizará la protección de las mujeres en condiciones de vulnerabilidad, discriminación y/o exclusión.

Capítulo III
Promoción, Supervisión y Participación.


Promoción del parto y el nacimiento humanizado
Artículo 26. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud debe desarrollar políticas y planes permanentes de promoción de la importancia y los beneficios del parto y el nacimiento humanizado.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para la mujer y protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el cumplimiento de las políticas y planes en materia de parto y el nacimiento humanizado, crearán unidades administrativas especializadas en formación perinatal y establecerán el contenido de los cursos perinatales.

Las organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones sociales deben contribuir y colaborar con el Estado en la promoción y defensa del parto y el nacimiento humanizado.

Promoción en los centros de educación
Artículo 27. Corresponde a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y educación universitaria, desarrollar programas permanentes de información y educación, a los fines de promover en los centros de educación básica, diversificada y universitaria la importancia y los beneficios de las prácticas de humanización del parto y el nacimiento.

Los centros de educación básica, diversificada y universitaria, de manera conjunta con las organizaciones estudiantiles, diseñarán los programas de promoción y difusión de la importancia y los beneficios del parto y el nacimiento humanizado. 

Semana del parto y nacimiento humanizado
Artículo 28. El Estado en su obligación de promover y proteger los derechos de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes y las familias, declara la segunda semana del mes de mayo como la Semana del Parto y Nacimiento Humanizado. Durante esta semana todos los centros de salud pública o privada y los centros de educación públicos y privados realizarán actividades de información, promoción y formación sobre la importancia y los beneficios del parto y nacimiento humanizado.

Cartel de derechos
Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada y los centros de salud públicos y privados, que atiendan mujeres gestantes, y durante el parto y posparto, deberán colocar a la vista de los usuarios y usuarias un cartel cuyas dimensiones sean iguales o mayores a 80 cm (ancho) x 50 cm (largo), que contenga el contenido del derecho humano al parto y nacimiento humanizado de las mujeres, los hombres, los recién nacidos y las recién nacidas y las familias. Este cartel de deberá contener la siguiente información:

"Derechos al Parto y el Nacimiento Humanizado:

1. Las mujeres gestantes tienen derecho a ser tratadas como personas sanas. La gestación no es una enfermedad.

2. Las mujeres, los recién nacidos, las recién nacidas y las familias tienen derecho al trato digno, justo e igualitario.

3. Las madres, los recién nacidos y las recién nacidas tienen derecho a la asistencia de salud integral. Se deben respetar los procesos fisiológicos y no usarse de forma excesiva, rutinaria, innecesaria e indiscriminada la tecnología y medicalización.

4. Las mujeres gestantes tienen derecho a decidir de forma libre, responsable e informada sobre el desarrollo de la gestación, trabajo de parto, parto vaginal y cesárea.

5. Las mujeres y los hombres tienen derecho a la información integral oportuna y sencilla sobre el desarrollo de la gestación, trabajo de parto, parto vaginal y cesárea.

6. Las mujeres gestantes tienen derecho a ser acompañadas durante el parto por el padre u otra persona de su confianza y libre elección.

7. Los recién nacidos o las recién nacidas tienen derecho al apego inmediato y continuado durante su permanencia en el centro de salud con su madre y padre para su protección y bienestar físico y emocional.

8. Las mujeres gestantes tienen derecho a que se garanticen su intimidad, privacidad y confidencialidad durante el trabajo de parto, el parto y posparto."


Cartel informativo
Artículo 30. Las personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada y los centros de salud públicos y privados, que atiendan mujeres gestantes y durante el parto y posparto, deberán colocar a la vista de los usuarios y usuarias un cartel cuyas dimensiones sean iguales o mayores a 80 cm (ancho) x 50 cm (largo), que contenga información de cómo y dónde se debe acudir para denunciar una amenaza o violación de los derechos y garantías previstas en el presente Decreto Constituyente. Dicho cartel deberá contener lo siguiente:

"Las madres, los padres y las familias, a quienes se les haya amenazado o vulnerado cualquiera de los derechos previstos en el Decreto Constituyente para la Promoción y Protección del Derecho al Parto y el Nacimiento Humanizado, durante la gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto tienen derecho a denunciar la situación ante la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás instancias con competencia en la materia."

De los medios de comunicación social
Artículo 31. Los medios de comunicación social, públicos, privados y comunitarios, escritos, televisivos, radiales y electrónicos, son responsables de difundir sistemática y permanentemente información actualizada, científica y objetiva, sobre la importancia y los beneficios del parto y el nacimiento humanizado. Se prohíbe a los medios de comunicación social, públicos, privados y comunitarios, escritos, televisivos, radiales y electrónicos, difundir imágenes, sonidos, información u opiniones que presenten prácticas contrarias a lo previsto en el presente Decreto Constituyente, salvo aquellas de carácter educativo o preventivo dirigidas a promover el parto y nacimiento humanizado.

Del Plan Nacional de Parto Humanizado
Artículo 32. El Plan Nacional de Parto Humanizado tiene como objetivo promover la formación de promotoras comunales para acompañar a las mujeres gestantes con el fin de rescatar el protagonismo de las madres, las recién nacidas, los recién nacidos y las familias; así como los derechos humanos y los derechos sexuales y reproductivos, la promoción de la lactancia materna y la crianza respetuosa.

El Estado promoverá políticas para la formación y acompañamiento de las promotoras comunales, y de médicas y médicos en cada Área de Salud Integral Comunitaria para el Plan Nacional de Parto Humanizado, mediante programas de sensibilización para las madres, padres, familias y la sociedad en general con el fin de promover el acompañamiento, la solidaridad, la vida y la paz de las mujeres durante la gestación, proceso de parto, parto, nacimiento y posparto.

Movimiento por el parto y nacimiento humanizado
Artículo 33. Los movimientos sociales y las organizaciones de mujeres integran el Movimiento por el Parto y Nacimiento Humanizado que, conjuntamente con las políticas y programas impulsados por el Estado, protegerán y asistirán a las mujeres gestantes.

El Movimiento de Parto y Nacimiento Humanizado velará por la protección y defensa de los derechos humanos, las necesidades emocionales, psicológicas, físicas, sociales y culturales de las mujeres, niñas, niños y demás integrantes de las familias. Las y los integrantes del Movimiento por el Parto y Nacimiento Humanizado deberán defender los derechos de las mujeres gestantes, las recién nacidas, los recién nacidos y las familias; así como denunciar y solicitar el cumplimiento del presente Decreto Constituyente y del Plan Nacional de Parto Humanizado en aras de garantizar el trato digno, el respeto mutuo y la paz de las madres y sus familias.

De la participación del Poder Popular
Artículo 34. Los consejos comunales y demás organizaciones del Poder Popular vinculadas a la supervisión, promoción y defensa de los derechos de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes y las familias, colaborarán en la supervisión del cumplimiento del presente Decreto Constituyente.

Los consejos comunales y demás organizaciones del Poder Popular vinculadas a la supervisión, promoción y defensa de los derechos de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, y las familias, están legitimados para interponer denuncias y solicitudes ante las autoridades competentes, así como para ejercer las acciones correspondientes en caso de conocer del incumplimiento del presente Decreto Constituyente, e igualmente para realizar actividades de difusión y promoción del contenido de la misma.

Defensoría del Pueblo
Artículo 35. La Defensoría del Pueblo en cumplimiento de sus atribuciones legales y constitucionales podrá:

1. Promover, divulgar y ejecutar actividades de difusión sobre la importancia y los beneficios del parto y nacimiento humanizado.

2. Supervisar e inspeccionar los centros de salud públicos y privados y velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Constituyente.

3. Ejercer las acciones que se deriven de la violación de los derechos individuales, colectivos o difusos de las mujeres gestantes, durante el período prenatal, el trabajo de parto, parto y posparto, además de los derechos de los padres, de los recién nacidos y las recién nacidas.

4. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Constituyente. 

Capítulo IV
Responsabilidades y Sanciones


Amonestación escrita
Artículo 36. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas serán sancionados con amonestación escrita cuando incurran en responsabilidad disciplinaria por la violación o contravención de los artículos 9, 20 y 21 del presente Decreto Constituyente.

Destitución
Artículo 37. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas serán sancionados con destitución cuando incurran en responsabilidad disciplinaria por la violación o contravención de los artículos 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 del presente Decreto Constituyente. En el caso de los trabajadores y trabajadoras sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la violación o contravención de estos artículos se considerará causa justificada de despido.

Multas
Artículo 38Serán sancionados con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) Unidades Tributarias Sancionatorias, las personas de carácter privado naturales o jurídicas, que asistan mujeres gestantes, en trabajo de parto, parto y posparto, así como de los recién nacidos y las recién nacidas en los casos de violación o contravención de los artículo 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del presente Decreto Constituyente.

De igual forma, serán sancionados con multa de cien (100) a quinientas (500) Unidades Tributarias Sancionatorias, las personas de carácter privado naturales o jurídicas, que asistan mujeres gestantes, en trabajo de parto, parto y posparto, así como de los recién nacidos y las recién nacidas, en los casos en los que difundan material contrario a los derechos y principios del parto y el nacimiento humanizado.

Los recursos provenientes de las multas serán destinados a la promoción y difusión de la importancia del parto y el nacimiento humanizado, así como al acondicionamiento de las unidades de formación perinatal, en los municipios en los cuales se imponga la multa. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud será el órgano encargado de imponer las multas, excepto las referidas al incumplimiento del artículo 30 del presente Decreto Constituyente, que serán impuestas de conformidad con la ley especial que regula la materia. En estos casos, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de mujeres y de protección integral de niños, niñas y adolescentes, o cualquiera de las personas legitimadas para ejercer acciones por violación del presente Decreto Constituyente, deberán acudir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a los fines de la tramitación de la denuncia y respectiva sanción.

Responsabilidad civil
Artículo 39. Toda persona que haya sido víctima de la violación de un derecho o garantía establecido en el presente Decreto Constituyente, podrá interponer las acciones correspondientes por daños y perjuicios, incluido el daño moral y el lucro cesante.

Se entenderá que existe negligencia grave a los fines de determinar la responsabilidad civil a que hubiere lugar, cuando una persona estando obligada a garantizar, proteger y asegurar cualquiera de los derechos o garantías previstos en este Decreto Constituyente, se abstuviere de hacerlo sin razones médicas fundadas.

Sanciones sanitarias
Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionarán de conformidad con los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de Salud, a los centros de salud públicos y privados y personas que:

1. Incumplan con la obligación de garantizar la vida y salud de la madre, el recién nacido y la recién nacida.

2. Incumplan con las obligaciones de informar integralmente sobre las opciones y el proceso humanizado de la gestación, trabajo de parto, parto, nacimiento y posparto.

3. Incumplan con las obligaciones de protección del parto y el nacimiento humanizado previstos en este Decreto Constituyente.

4. Incumplan con las condiciones para el alojamiento conjunto.

5. Violen el derecho a la privacidad de las madres y padres gestantes, durante las consultas prenatales, el trabajo de parto y el parto. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera: Los centros de salud deben adecuar su organización y funcionamiento a lo establecido en el presente Decreto Constituyente.

Asimismo, deben formar y capacitar su personal para asegurar el respeto y garantía de los derechos establecidos en el presente Decreto Constituyente.

Segunda: Se le ordena al Ejecutivo Nacional dictar las medidas para el cumplimiento y aplicación del presente Decreto Constituyente en los centros de salud públicos y privados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se derogan todas las disposiciones de rango legal y sublegal contrarias al presente Decreto Constituyente.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Decreto Constituyente entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en el Hemiciclo de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente del Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase;

DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta
TANIA VALENTINA DÍAZ
Primera Vicepresidenta
ELVIS EDUARDO AMOROSO
Segundo Vicepresidente

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario

CAROLYS H. PÉREZ GONZÁLEZ
Subsecretaria





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