Resolución Nº 049 de fecha 7 de mayo de 2018, mediante la cual se establecen los parámetros para declarar determinados volúmenes de hidrocarburos líquidos, exentos del pago de la contribución especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.434 de fecha 6 de julio de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 7 de mayo de 2018
208°, 159° y 19°
RESOLUCIÓN N° 049
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 63 y los numerales 1, 2 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 43 del Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 12 de la Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos;
POR CUANTO
POR CUANTO
POR CUANTO
RESUELVE
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PARÁMETROS PARA DECLARAR DETERMINADOS VOLÚMENES DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS, EXENTOS DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS.
ARTÍCULO 2. A los efectos de esta Resolución, se entenderá por:
Completación Oficial de Pozos de Desarrollo: Declaración formal dictada por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, posterior a la Completación original, en la que se valida la prueba oficial de producción, se identifica el pozo, el método de producción, arena productora y se establece la clasificación final del pozo.
Completación Original o Mecánica: Declaración formal dictada por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, que aprueba el procedimiento operacional posterior a la perforación, que contempla el diseño y acondicionamiento mecánico del pozo, identificación de yacimiento, arena e intervalos a cañonear y potencial de producción estimado.
Proyectos de Nuevos Desarrollos de Yacimientos: Aquellos cuya relación producción acumulada/reservas recuperables totales del área delimitada a la empresa operadora sea menor o igual al 30% y que, a su vez, cumpla con alguna de dos (2) condiciones: (i) No haber alcanzado el plateau de producción previsto para el área o; (ii) no haber cumplido el tiempo para alcanzarlo según el plan de negocios original.
Todo ello, siempre y cuando el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos lo reconozca como tal.
Proyectos de Recuperación Mejorada: Comprende las actividades destinadas a incrementar el Factor de Recobro de los Yacimientos, una vez empleados los métodos primarios y/o secundarios, entre las cuales figuran los métodos térmicos, los químicos y los gases miscibles e inmiscibles, entre otros. Estos proyectos serán aprobados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos y tendrán una duración determinada.
Proyectos de Remediación de Producción: Actividades destinadas a recuperar los volúmenes de hidrocarburos líquidos dejados de producir como consecuencia del desfase existente entre los perfiles de inversión y/o de producción con lo realmente ejecutado, de acuerdo con los planes de negocios originales de las empresas operadoras.
Estas actividades permitirán producir la totalidad de los volúmenes de hidrocarburos autorizados a drenar en los planes de negocios originales, durante la vigencia de los derechos para la explotación de hidrocarburos líquidos.
En el caso de las empresas mixtas que cuenten con financiamiento del Socio B, estos proyectos deberán ser aprobados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Prueba Oficial de Producción: Prueba de producción de veinticuatro (24) horas realizada a los nuevos pozos de desarrollo una vez determinada la producción máxima y la tasa de producción más eficiente, con presencia de funcionarios debidamente acreditados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, a fin de oficializar la tasa de producción de fluidos inicial (petróleo, agua y gas) del yacimiento/arena productora.
ARTÍCULO 3. Las empresas operadoras de hidrocarburos, podrán solicitar la exención del pago de la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 4. La exención objeto de la presente Resolución, tendrá un lapso de vigencia trimestral.
ARTÍCULO 5. La empresa operadora que solicite la exención, deberá tramitarla dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la culminación de cada periodo trimestral, presentando la información necesaria, conforme lo que disponga el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Para el otorgamiento de las exenciones sólo serán considerados los volúmenes, cuya producción se haya realizado dentro del ciento ochenta (180) días continuos precedentes a la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 6. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos evaluará la solicitud de exención objeto de esta Resolución, conforme a los siguientes criterios:
1. Se considerarán como proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos, proyectos de recuperación mejorada y proyectos de remediación de producción aquellos que cumplan con los supuestos definidos en el artículo 2 de esta Resolución.
2. Los volúmenes de hidrocarburos líquidos deberán estar asociados a inversiones efectuadas para ejecutar dichos proyectos; en ningún caso se considerará inversión, aquellos desembolsos vinculados con el mantenimiento de producción y mantenimiento correctivo o preventivo de instalaciones de superficie.
3. Los pozos productores a considerar, deberán contar con completación oficial, la cual debe solicitarse por ante el Ministerio dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al finalizar los trabajos de completación original o mecánica.
4. Los pozos con trabajos de reacondicionamiento permanente de cambio de yacimiento, deberán tener prueba oficial de producción en el nuevo yacimiento.
5. En el caso de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos se considerarán los volúmenes provenientes de los nuevos pozos de desarrollo y de reacondicionamientos permanentes con cambio de yacimiento. En ambos casos se considerará para exención la producción proveniente de estos pozos, a partir de la fecha de declaración formal de la Completación Oficial dictada por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos en el caso de los nuevos pozos; y de la prueba oficial en el caso de reacondicionamientos permanentes, basta cumplirse tres (3) años de producción. El Ministerio podrá extender este plazo por un periodo no mayor de dos (2) años, cuando se demuestre que la viabilidad técnica o económica del Proyecto así lo requiere. En aquellos casos que la producción de un pozo aceptado para la exención sea suspendida, los volúmenes a considerar serán los obtenidos hasta la fecha de suspensión de dicho pozo.
6. En el caso de proyectos de recuperación mejorada se considerarán los volúmenes provenientes de los pozos productores asociados al proyecto de recuperación mejorada por el lapso de duración del mismo, siempre y cuando la empresa operadora cumpla con las condiciones técnicas previstas en el proyecto aprobado.
7. En el caso de proyectos de remediación de producción se considerarán los volúmenes provenientes de los pozos nuevos de desarrollo y reacondicionamientos permanentes para cambios de yacimientos. La operadora deberá cumplir con las actividades previstas en el Plan de Remediación aprobado. En ambos casos se considerará para la exención la producción proveniente de estos pozos a partir de la fecha de declaración formal de la Completación Oficial, dictada por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos para el caso de nuevos pozos; y de la prueba oficial en el caso de reacondicionamientos permanentes, hasta cumplirse tres (3) años de producción. En el supuesto que la producción de un pozo aceptado para la exención sea suspendida, los volúmenes a considerar serán los obtenidos hasta la fecha de suspensión de dicho pozo.
8. No se considerarán los volúmenes de hidrocarburos distintos de los asociados en los proyectos a que refiere el numeral 1° del artículo 12 de la Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos.
9. Para aquellas áreas que cumplan el criterio de proyecto de nuevo desarrollo de yacimientos y donde se ejecute un proyecto de remediación de producción aprobado por este Ministerio, sólo se considerarán para la exención los volúmenes asociados a este último.
ARTÍCULO 7. Sobre los volúmenes de hidrocarburos declarados como exentos del pago de la contribución especial por precios extraordinarios y precios exorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos, se calculará y liquidará la regalía, el Impuesto de Extracción y el Impuesto de Registro de Exportación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 8. La supervisión, control y seguimiento al cumplimiento de esta Resolución, queda a cargo del Despacho del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
ARTÍCULO 9. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
Ministro del Poder Popular de Petróleo
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