Subscribe Us

Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Procuraduría General de la República [Vigente]

Resolución Nº 002/2019 de fecha 22 de enero de 2019, mediante la cual se dicta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.572 de fecha 25 de enero de 2019.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DESPACHO DEL PROCURADOR

RESOLUCIÓN N° 002/2019

Caracas, 22; de enero de 2019

Año 208° de la Independencia, 159 de la Federación y 19 de la Revolución Bolivariana El Procurador General de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 74 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República,

RESUELVE

Dictar el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Objeto
Artículo 1°. Este Reglamento tiene por objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de invalidez del personal al servicio de la Procuraduría General de la República, y de la pensión de sobreviviente a la que tendrían derechos sus familiares, así como la regulación del ajuste de los montos asignados por tales conceptos y demás beneficios de carácter social de los cuales serán acreedores una vez obtenido el derecho a la jubilación o pensión.

Ámbito Subjetivo de Aplicación
Artículo 2°Las disposiciones de este Reglamento aplicarán a los trabajadores y trabajadoras al servicio de la Procuraduría General de la República, que de conformidad con el correspondiente ordenamiento jurídico tengan el derecho a la jubilación, a la pensión por invalidez o de sobreviviente. Así mismo, se aplicarán al personal obrero a su servicio, cuando resulten más favorables que su régimen ordinario.

Dependencia Responsable
Artículo 3°Corresponde a la Oficina de Gestión Humana de la Procuraduría General de la República, tramitar lo relacionado con la planificación, ejecución y control de los planes de retiro por jubilaciones y pensiones.

CAPÍTULO II
DE LA JUBILACIÓN


Definición de jubilación
Artículo 4°La jubilación es el derecho de todo trabajador o trabajadora de la Procuraduría General de la República, a percibir una pensión vitalicia, mensual y variable, una vez cumplidos los requisitos establecidos a tales efectos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la jubilación ordinaria
Artículo 5°La jubilación es ordinaria cuando su titular alcance la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre, y de cincuenta (50) años si es mujer, y cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales, al menos diez (10) hayan sido prestados a la Procuraduría General de la República, bien en forma continua o discontinua.

También corresponderá el beneficio de jubilación ordinaria al personal que haya prestado treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, independientemente de su edad, cuando al menos los últimos cinco (5) años hubieren sido en la Procuraduría General de la República.

Supuesto Especial de Jubilación Ordinaria
Artículo 6°Cuando el tiempo de servicio, ininterrumpido o no en la Administración Pública supere los veinte (20) años, y el trabajador o trabajadora no se encuentre en el supuesto de edad previsto en el artículo precedente; a los efectos de determinar la procedencia de la jubilación ordinaria, se sumará el tiempo que supere los veinte años de servicio a la edad cronológica, y se otorgará el beneficio cuando el resultado de la operación alcance sesenta y cinco (65) años para la mujer y setenta (70) años para el hombre.

A los efectos de este artículo, se computarán los años de servicio, que haya prestado el trabajador o trabajadora en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siempre que hubiese cumplido un mínimo de dos (2) años ininterrumpidos en la Procuraduría General de la República.

De la jubilación por vía de gracia
Artículo 7°Se considerará jubilación por vía de gracia, el beneficio de jubilación otorgado por el Procurador o la Procuradora General de la República, al trabajador o trabajadora de este organismo que no cumpla con los requisitos de edad o tiempo para adquirir el derecho a la jubilación ordinaria, siempre que tenga al menos quince (15) años al servicio en la Administración Pública, de los cuales diez (10) hayan sido prestados en la Procuraduría General de la República.

Tiempo de servicio para la jubilación
Artículo 8°El tiempo de servicio a los fines del cálculo de la pensión por jubilación será el que resulte de sumar los años de servicios ininterrumpidos o no, que el personal de la Procuraduría General de la República, haya prestado a ésta, a otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal como funcionaría o funcionario público, contratado, contratada, obrero u obrera, siempre que en este último caso, la jornada de trabajo semanal sea al menos de veinte (20) horas.

El tiempo efectivamente cumplido como Servicio Militar también se tomará en cuenta para el cómputo a que se refiere este artículo.

A los efectos de este artículo se consideran años de servicio la suma de los doce meses completos, independientemente del año calendario al que pertenezcan. La fracción mayor de seis (6) meses, se computará como un (1) año de servicio.

Base para el cálculo de la pensión por jubilación
Artículo 9°La base para el cálculo de la pensión por jubilación es el promedio aritmético simple de la sumatoria de; 1) los sueldos o salarios básicos del cargo, 2) las primas de profesionalización y antigüedad, 3) las compensaciones por evaluación y 4) la bonificación de permanencia, devengados por el trabajador o trabajadora en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorgue efectivamente la jubilación.

Porcentaje para el cálculo de la pensión
por jubilación
Artículo 10. A los efectos del cálculo de la pensión por jubilación, el porcentaje a aplicar sobre la base de cálculo será el que se indica a continuación:

TIEMPO DE SERVICIOS (AÑOS)
PORCENTAJE
20
70,00
21
71,50
22
73,00
23
74,50
24
76,00
25
77,50
26
79,00
27
80,50
28
82,00
29
83,50
30
85,00
31
86,50
32
88,00
33
89,50
34
90,00


Determinación del monto de la pensión por jubilación
Artículo 11. El monto de la pensión por jubilación será el que resulte de multiplicar el porcentaje para el cálculo de la pensión por jubilación a que se refiere el artículo anterior, por la base para el cálculo que corresponda, en los términos previstos en el Artículo 9° de este Reglamento.

Si el resultado de la operación aritmética a que se refiere este artículo para la determinación del monto de la pensión de jubilación fuese inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, se asignará como pensión este último monto, a partir de su entrada en vigencia.

Actualización de las Jubilaciones, Pensiones de Invalidez y de Sobreviviente
Artículo 12. La Procuraduría General de la República, ajustará las jubilaciones y pensiones en las mismas oportunidades que se otorguen aumentos de sueldos y salarios a los trabajadores y trabajadoras en servicio activo, sean decretados por el Ejecutivo Nacional o los otorgados por la máxima autoridad de la Institución, tomando como base de cálculo los conceptos a que se refiere el Artículo 9°, con excepción de la compensación por evaluación, y cualquier emolumento que no se le hubiese otorgado al jubilado o jubilada, pensionado o pensionado mientras estuvo en servicio activo. Dichos ajustes se efectuarán en los siguientes términos:

La jubilación y pensión de invalidez, se ajustará con base al sueldo o salario que le corresponda al cargo o puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador o trabajadora para la fecha de su otorgamiento o sus equivalentes, en el mismo porcentaje utilizado en el cálculo del monto de las jubilaciones y pensiones.

La pensión de sobreviviente será incrementada con base al sueldo o salario que le resulte al cargo o puesto de trabajo que desempeñaba el jubilado o jubilada, pensionado o pensionada en el momento del otorgamiento o sus similares, en el mismo porcentaje utilizado en el cálculo de la pensión de sobreviviente.

Las variaciones de la jubilación o pensión que se otorgue serán notificadas al beneficiario o beneficiaria a través de cualquier medio que disponga la Oficina de Gestión Humana de la Procuraduría General de la República.

Del Reingreso del Jubilado o Jubilada
Artículo 13. En caso de que el personal jubilado de la Procuraduría General de la República, reingrese a ésta o a otra Institución pública para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, se suspenderá el pago de la pensión por jubilación. Al efectuarse el egreso se restituirá el pago de la pensión de jubilación, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo mensual percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio acumulado.

Pensiones de Jubilación complementarías
Artículo 14. Los jubilados y jubiladas de la Procuraduría General de la República que reingresen para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción en la Institución, tendrán derecho a percibir un complemento del monto de la pensión en el tercer año de su designación, el cual se computará y se hará efectivo a partir de la fecha del cese en dicho cargo.

El complemento del monto de la pensión a que se refiere este artículo, se calculará tomando como base la nueva antigüedad, sumándole el tiempo de servicio desde su designación y la actual base de cálculo, utilizando el sueldo y demás conceptos que fueren procedentes, devengados en los doce meses anteriores a la fecha que se hará efectivo el ajuste.

Jubilación a solicitud del interesado
Artículo 15. Los trabajadores o trabajadoras de la Procuraduría General de la República, que se encuentren en cualquiera de los supuestos de procedencia del beneficio de jubilación a que se refiere este Reglamento, podrán solicitarla mediante comunicación escrita dirigida al Procurador o Procuradora General de la República, la cual será consignada ante la Oficina de Gestión Humana.

La Oficina de Gestión Humana procederá en cada caso, a examinar y evaluar la documentación recibida considerando, según corresponda, el tiempo de servicio, edad, estado de salud y demás requisitos y formalidades que considere pertinentes, dejando constancia mediante informe de los resultados, el cual se incorporará al expediente a efectos de ser sometido a la consideración y aprobación del Procurador o Procuradora General de la República.

Plan de Retiros por Jubilación
Artículo 16. Durante el primer trimestre de cada año, la Oficina de Gestión Humana someterá a la aprobación del Procurador o Procuradora General de la República, la actualización del Plan Quinquenal de Retiros por Jubilación del personal de la Institución el cual contendrá:

1) Nombres, apellidos, números de cédula, sexo y edad del personal, que cumpliría los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación ordinaria por cada ejercicio económico financiero.
2) Denominación del cargo que desempeña o puesto de trabajo que ocupa.
3) Datos referidos al ingreso y egreso en los diversos órganos y entes de la Administración Pública para los que haya prestado servicios bajo relación de dependencia, inclusive el tiempo de servicio activo en la Procuraduría General de la República.
4) Fecha probable de retiro por jubilación, la cual coincidirá siempre con el fin de un mes calendario.
5) Monto y porcentaje de pensión que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora incluido en el Plan de Retiros por Jubilación.

La unidad organizativa con competencia en materia presupuestaria incluirá en el respectivo anteproyecto anual de presupuesto de ingresos y gastos de la Procuraduría General de la República, las previsiones que se requieran para ejecutar el Plan Quinquenal de Retiros por Jubilación.

Del Expediente Administrativo
Artículo 17. La Oficina de Gestión Humana de la Procuraduría General de la República, incorporará al expediente de personal de cada trabajador o trabajadora incluido en el Plan Quinquenal de Retiro por Jubilación, por lo menos la siguiente documentación vinculados con el derecho a jubilación:

1)     Original de solicitud de la jubilación, de ser el caso.
2)     Copia del documento de identidad del beneficiario.
3)    Original de los antecedentes de servicios y demás documentos mediante los cuales se evidencie el tiempo de servicio activo en la Administración Pública.
4)  Hoja de vida emitida a través del Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos (SIGEFIRRHH).

Asimismo, una vez acordado el beneficio en los términos previstos en este Reglamento, se incorporarán en el referido expediente administrativo los siguientes documentos: Formulario de liquidación de la pensión por jubilación, Resumen de liquidación de prestaciones sociales y otras cantidades que pudieran adeudarse al servidor, Oficio de Notificación de Retiro por Jubilación y Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio, emitida por la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO III
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ


Definición de Pensión de Invalidez
Artículo 18. La pensión de invalidez es aquella que se otorga cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya declarado la invalidez permanente o absoluta a un trabajador o trabajadora a causa de una enfermedad o accidente.

La pensión de invalidez se tramitará de oficio o a solicitud del interesado.

Determinación del monto de la Pensión de Invalidez
Artículo 19. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) de su último sueldo o salario mensual, y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.

Esta pensión será otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República, una vez declarada la invalidez por el organismo competente.

De la extinción de la Invalidez
Artículo 20. Sí la invalidez calificada como permanente desaparece durante los primeros cinco (5) años de la pensión, el pensionado o pensionada deberá solicitar la cesación de su condición ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su reincorporación a la Procuraduría General de la República.

Si el pensionado o pensionada no hiciere la solicitud y la Procuraduría General de la República, tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima Autoridad Administrativa, requerirá al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le sea practicado la correspondiente evaluación médica.

Si el pensionado o pensionada se negare a la revisión médica, el organismo suspenderá el pago de la respectiva pensión, el cual se restituirá si se demuestra que se mantiene el estado de invalidez.

CAPÍTULO IV
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE


De la Pensión de Sobreviviente
Artículo 21. La pensión de sobreviviente se causará desde el día siguiente del fallecimiento del jubilado, del pensionado o del trabajador o trabajadora de la Procuraduría General de la República que a la fecha de su muerte fuese acreedor del derecho a la jubilación y para ese momento no haya adquirido tal condición.

Beneficiarios de una pensión de sobreviviente
Artículo 22. Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los hijos, él o la cónyuge o el concubino o la concubina y los padres del causante que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
1)  El cónyuge, a partir de sesenta (60) años de edad. Y la cónyuge cualquiera que sea su edad.
2)  El concubino a partir de sesenta (60) años de edad y la concubina cualquiera que sea su edad, igual edad aplica para la persona con quien el o la causante haya mantenido unión estable de hecho.
3)  Los hijos menores de edad, los menores de 25 años que cursen estudios universitarios o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados. El hijo póstumo concurrirá como beneficiario a partir de la fecha de su nacimiento.

Asimismo, el padre y/o madre, siempre que hubiesen estado viviendo a expensas del causante para el momento del fallecimiento de éste, recibirán una indemnización única de sobreviviente, de acuerdo a la normativa aplicable a la materia.

Determinación del monto de la Pensión de Sobreviviente
Artículo 23. El monto de esta pensión no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación o pensión correspondiente y será otorgado al cónyuge, concubino o concubina, siempre que no concurran con hijos del causante, en caso contrario, la pensión de sobreviviente se distribuirá entre estos por partes iguales.

A falta de cónyuge, concubino o concubina, la pensión le corresponderá a los hijos por partes iguales.

En ausencia de estos beneficiarios la pensión se otorgará al padre o a la madre. Cuando concurran ambos la pensión se dividirá por partes iguales entre ellos.

Cada vez que se reduzca el número de beneficiarios o beneficiarías, la pensión será distribuida entre los beneficiarios restantes que mantengan la cualidad de tales.

De la solicitud de la Pensión de Sobreviviente
Artículo 24. La pensión de sobreviviente se tramitará ante la Oficina de Gestión Humana, a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho, la misma deberá ser presentada dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o pensionado o del trabajador o trabajadora de la Procuraduría General de la República que a la fecha de su muerte fuese acreedor del derecho a la jubilación.

De la documentación para el trámite de solicitud de la
Pensión de Sobreviviente
Artículo 25. Los titulares del derecho de la pensión de sobreviviente deberán acreditar su cualidad con los/ documentos probatorios siguientes:

1)     Copia certificada del acta de defunción del causante.
2)     Declaración de Únicos y Universales Herederos.
3)     Si la pensión es solicitada por el cónyuge o la cónyuge sobreviviente, copia certificada del acta de matrimonio; si el solicitante es el concubino o concubina, documento de acción mero declarativa de unión concubinaria expedida por el Tribunal competente; y si es una unión estable de hecho, justificativo expedido por la autoridad competente antes del fallecimiento del causante.
4)     Si los solicitantes son hijos del causante, copia certificada de la partida de nacimiento; si fueren mayores de edad pero menores de veinticinco (25) años, se requerirá además, constancia certificada de estudios de educación universitaria, si se tratare de mayores de edad incapacitados, adicionalmente deberán acompañar certificación expedida por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis) o el órgano que para el momento tenga la competencia para ello.
5)     Si los solicitantes son los padres del causante, acta de nacimiento del de cujus, y justificativo notariado que pruebe la dependencia económica con el causante.

CAPÍTULO V
DE LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO


Ayuda por Alimentación
Artículo 26. La Procuraduría General de la República otorgará a los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas una ayuda por alimentación mensual equivalente al otorgado por Ley a los trabajadores y trabajadoras, la misma se ajustará automáticamente en la oportunidad y términos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Cuando normas de rango superior o internas de la Institución, crearen beneficios análogos aplicables al personal activo, se extenderá a los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas.

Bonificación de fin de año
Artículo 27. Los jubilados y jubiladas, pensionado y pensionada de la Procuraduría General de la República recibirán anualmente una bonificación de fin de año, conforme con lo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin perjuicio del que le sea extensivo cualquier asignación adicional o el equivalente a cualquier bono especial que otorgue la máxima autoridad de la Institución a los trabajadores y trabajadoras activos.

Aporte a la Caja o Fondo de Ahorros
Artículo 28. La Procuraduría General de la República otorgará mensualmente el equivalente al doce por ciento (12%) del monto de la jubilación o pensión, a los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas de la Institución, como aporte extraordinario a una Caja o Fondo de Ahorros al que esté afiliado, siempre que éstos aporten una cantidad igual.

Dicho beneficio cesará con el fallecimiento del jubilado o jubilada, pensionado o pensionada, por consiguiente no disfrutarán del mismo los beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

Póliza de Seguros Colectivos
Artículo 29. Los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas de la Procuraduría General de la República tendrán derecho a cobertura colectiva de servicios de salud que contrate o administre la Institución, en los mismos términos y condiciones que se establezcan para los trabajadores y trabajadoras activos.

Bono Recreacional
Artículo 30. La Procuraduría General de la República otorgará a los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, en la primera quincena del mes de julio de cada año, un bono recreacional equivalente a sesenta (60) días de pensión mensual, tomando como referencia la pensión correspondiente del mes de junio.

Otros beneficios
Artículo 31. El Procurador o Procuradora General de la República, previa verificación de la correspondiente disponibilidad presupuestaria, podrá acordar beneficios adicionales a los previstos en este Capítulo para los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas de la Institución.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES


Programa Anual
Artículo 32. Oficina de Gestión Humana de la Procuraduría General de la República, elaborará el programa anual, indicando el monto de la partida necesaria que deberá incluirse en el proyecto de presupuesto correspondiente.

Verificación de autenticidad de documentos para el trámite de jubilación o pensión
Artículo 33. Sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico a la Oficina de Gestión Humana de la Procuraduría General de la República, ésta realizará las gestiones que estime pertinentes para verificar la veracidad, validez y pertinencia de los documentos relacionados con la procedencia y cálculo de la pensión por jubilación, así como de las pensiones de invalidez y sobreviviente.

La Oficina de Gestión Humana podrá solicitara los Interesados la documentación que estime necesaria, sin perjuicio del formal requerimiento que realice ante las instancias correspondientes de los órganos o entes donde el trabajador o trabajadora hubiese prestado servicios o al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, de ser necesario.

Notificación
Artículo 34. La Oficina de Gestión Humana notificará por oficio y por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha a partir de la cual el trabajador o trabajadora de la Institución será retirado del servicio activo de la Procuraduría General de la República y comenzará a disfrutar de la jubilación o pensión de invalidez.

En caso de negativa por parte del trabajador o trabajadora de su suscribir la notificación a que se refiere este artículo, se dejará constancia en acta de tal hecho, la cual debería ser suscrita por dos (2) testigos que certifiquen la situación, adquiriendo plena vigencia el instrumento al consignarse en el correspondiente expediente.

De la fe de vida
Artículo 35. El jubilado o jubilada o pensionado o pensionada, deberá dar fe de vida llenando la planilla dispuesta a tal efecto por la Procuraduría General de la República o consignando documento público que así lo certifique, dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de febrero de cada año.

El incumplimiento de esta obligación acarreará la suspensión temporal del pago de la jubilación o pensión, hasta tanto se de cumplimiento al requisito.

La Oficina de Gestión Humana, podrá verificar la sobrevivencia del personal jubilado y pensionado, en el domicilio del beneficiario, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año, de lo cual levantará acta que incorporará en el respectivo expediente.

CAPÍTULO VIl
DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Artículo 36. Se derogan las Resoluciones N° 013/2016 de fecha 13 de diciembre de 2016 y N° 028/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N°41.056 de fecha 20 de diciembre de 2016 y N° 41.277 de fecha 13 noviembre de2017.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES


Ejecución progresiva
Artículo 37. El Plan de Retiro por Jubilaciones correspondiente al ejercicio económico financiero en curso para el momento de entrada en vigencia de este Reglamento, será ejecutado progresivamente atendiendo a las disponibilidades presupuestarias requeridas a tal efecto, y el correspondiente a los próximos ejercicios económicos financieros, será presentado antes del 31 de diciembre de cada año.

Jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad
Artículo 38. Sin perjuicio de los ajustes a que hubiere lugar, las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Procuraduría General de la República antes de la entrada en vigencia de este Reglamento, tendrán plena validez de acuerdo a los términos en que hubieren sido notificadas.

Vigencia
Artículo 39. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese.


REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E)





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width