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Sentencia N° 827 de fecha 3 de diciembre de 2018, que establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente

Sentencia N° 827 de fecha 3 de diciembre de 2018, que establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente


Sentencia N° 827 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil (Bs. 5.000,00), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.565 de fecha 16 de enero de 2019.


Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente 18-0196

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2018 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878, titular de la cédula de identidad número V-3.625.741, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el recurso de apelación que el mencionado ciudadano ejerció contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la designación de un defensor público que lo asistiera en el proceso y difirió el acto para dar inicio al juicio oral y público, en el proceso penal seguido en contra del hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude y usura.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto el 15 de marzo de 2018 contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el recurso de apelación que el hoy accionante ejerció contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la designación de un defensor público que lo asistiera en el proceso y difirió el acto para dar inicio al juicio oral y público, en el proceso juicio penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude y usura.

El accionante denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, toda vez que -según alegó- la referida Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia (…) al no admitir el recurso de apelación de autos que ejerció al considerar que lo que se interpuso fue un recurso de revocación de un auto de mero trámite inapelable, situación que igualmente [le] lesiona el principio fundamental del debido proceso al no permitir[le] ejercer [su] autodefensa en el proceso penal que se [le] sigue y la designación de un defensor de [su] confianza (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que en el caso de autos, desde el 15 de marzo de 2018 -oportunidad en la que presentó la acción de amparo- hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado actuación procesal válida alguna con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero).

Por otra parte, la Sala observa que la denuncia fundamental del accionante en la acción de amparo está referida a la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso por la sentencia accionada; sin embargo, lo que pretende, en definitiva, es que la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación que ejerció y revoque el pronunciamiento dictado en la audiencia oral realizada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual acordó designarle un defensor público con el fin de garantizar su derecho a la defensa, lo que, en este caso, no trasciende su esfera de derechos individuales, así como no se encuentran afectados las buenas costumbres ni el orden público, por cuanto según se desprende de las copias certificadas -que cursan en el expediente- del acta levantada por el tribunal de juicio el 29 de septiembre de 2017, la cual se encuentra suscrita por el accionante, que el mismo expuso: “solicito me sea designado un defensor público, es todo”, lo que en definitiva no menoscaba su derecho a la defensa sino que, por el contrario, coadyuva con él, además de que así lo solicitó en la audiencia oral.

Asimismo, la Sala advierte que la sentencia accionada en amparo, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, señaló que la decisión impugnada se produjo en audiencia, por lo que contra ella no procedía el recurso de apelación de autos sino el recurso de revocación, conforme a lo establecido en el Título II Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no ejerció; lo que resulta acertado pues lo que el tribunal de juicio acordó era un mero trámite para ordenar el proceso.

De manera que, al no estar involucrado el orden público en el presente caso y al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o, en todo caso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual deberá informar a esta Sala el cumplimiento de dicha obligación.

OBITER DICTUM

            En relación con la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que a pesar de que las reexpresiones monetarias que ha experimentado el bolívar podrían sembrar duda sobre la cuantía de dicha sanción; es imposible que la misma pueda modificarse o actualizarse por parte del Poder Judicial si no existe una previsión normativa expresa que lo autorice.

            En efecto, es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o judiciales la facultad de imponer sanciones. De tal manera que tanto la conducta sancionable, como la sanción misma deben estar de manera inequívoca, clara y expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad discrecional sino reglada. En desarrollo del principio del debido proceso y del principio de legalidad, las normas que tienen una connotación sancionatoria deben estar previamente definidas por el legislador.

            El particular tiene derecho a conocer previamente cuáles son las consecuencias jurídicas que le acarrea la comisión de una conducta antijurídica, es decir, las normas sustanciales y procesales deben ser preexistentes al acto que se le imputa.

            Así, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal.
            Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas no hubo previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello denota una falta de previsión del legislador (o una falta de técnica legislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la conversión.

            No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador.

            Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

            Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), la cual deberá ser pagada en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo”.

Asimismo, se ORDENA que en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente, 
Juan José Mendoza Jover           
   El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente 

Los Magistrados y las Magistradas,

Carmen Zuleta de Merchán 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Calixto Ortega Ríos

Luis Fernando Damiani Bustillos

Lourdes Benicia Suárez Anderson 

La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores

Exp. 18-0196
ADR/

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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