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Sentencia N° 006 de fecha 8 de febrero de 2019, que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sentencia N° 006 de fecha 8 de febrero de 2019, que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sentencia N° 006 de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.583 de fecha 11 de febrero de 2019.

Caracas,  08  de Febrero  de 2019.

208° y 159°

En fecha 11 de enero de 2017, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 02 declaró:

“(…) 4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.
…Omissis…
10.- Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.” (…).

Mediante sentencia n.° 3 del 21 de enero de 2019, esta Sala Constitucional declaró:

“(…) 1) En relación al “ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”; la Asamblea Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 Constitucionales, en particular el deber que tiene “toda persona” de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

En efecto, desconocen al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realizó el proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para el período 2019-2025, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, la más grave, al titular de la soberanía, el pueblo, quien lo escogió en comicios transparentes, mediante el sufragio universal, directo y secreto.

Este pueblo titular de la soberanía, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el depositario del poder constituyente originario y, en ejercicio de dicho poder, eligió una Asamblea Nacional Constituyente, quien fue la convocante de las referidas elecciones presidenciales (artículo 347 eiusdem).

Un acuerdo como el que se examina implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto Constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.

Es, además, inaudito que se procure aplicar “analógicamente” las causales taxativamente contenidas en el artículo 233 de la Constitución a los fines de justificar la pretendida falta absoluta del Presidente de la República.

No puede agregarse a dichas causales, otra “acomodaticia” para, por vía de una pretendida ficción jurídica, determinar que en nuestro país no hubo elecciones el 20 de mayo de 2018, y que de las resultas de los comicios convocados por el Poder Constituyente y el Poder Electoral no se escogió un Jefe de Estado.

Dichas causales son de derecho estricto y no pueden ser modificadas y/o ampliadas analógicamente, sin violar la Constitución. Así también se decide.

Por otra parte, esta Sala advierte que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 se realizó la interpretación del artículo 350 de la Carta Magna, en la cual se concluye que esta disposición es el corolario del resultado de la labor del Poder Constituyente, que habilita al pueblo de Venezuela a desconocer cualquier norma resultante de su ejercicio que viole los  principios de derecho natural en el contemplados. Por lo tanto, es absolutamente impertinente su mención para justificar expresas violaciones del texto fundamental por parte de un órgano constituido. Por el contrario, esta Sala advierte en la parte motiva de dicho fallo lo siguiente:

 “(…) Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación Constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)”.

Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. Así lo decide.

Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una pretendida usurpación, ya que implicaría la tipificación de la conducta descrita en los precitados artículos 138 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137, todos Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, nuestro régimen es eminentemente presidencial. Y al existir separación de poderes es al Presidente de la República al que le corresponde dirigir la acción de gobierno, administrar la Hacienda Pública Nacional, negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional y dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo ningún supuesto puede asumir un parlamento la acción de gobierno y la administración de la Hacienda Pública (ver artículo 236 de la Constitución, cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros).

2) En relación con el “ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO”, esta Sala señala que mediante sentencia N° 460 del 9 de junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la “Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud”, aprobada por la Asamblea Nacional el 28 de abril de 2016. Esta actuación pretende reeditar, por vía de “acuerdo”, el aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo, no solo por la reedición, sino que, en el supuesto de que no estuviere enmarcado en un texto legal (como es el caso) estaríamos en presencia de una acción de gobierno, por lo cual se incurriría una vez más en violación del artículo 138 Constitucional.

3) En lo que concierne al “ACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”; esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración de la Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la República (artículo 236 Constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.

Es inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno. Corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa, de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado. Así se declara.    

4) Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 264 de fecha 11 de abril de 2016, declaró nula una “Ley de Amnistía” absolutamente contraria a la Constitución por delitos cometidos contra el Estado y el pueblo venezolano.

En esta oportunidad, el “ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN”, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica. Así se declara.

En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción Constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden Constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto Constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide”.

Al día siguiente del fallo antes nombrado, esto es, el 23 de enero de 2019, la Asamblea Nacional en desacato y sin Junta Directiva válidamente designada ni juramentada, dictó los siguientes acuerdos:

“(…)
a)      ‘ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA)’

b) ‘ACUERDO DE DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL ANTE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS’
c) ‘ACUERDO EN CONMEMORACIÓN DEL SEXAGÉSIMO PRIMERO ANIVERSARIO DEL 23 DE ENERO DE 1958, DÍA EN QUE EL PUEBLO VENEZOLANO RESCATÓ LA DEMOCRACIA’”.

En relación con dichos acuerdos, en la sentencia n.° 4 del 23 de enero de 2019, esta Sala decidió lo siguiente:

(…) ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, y ratificado por la decisión N° 03/2019 que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.
Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios, como en efecto se hace.
Sin embargo, esta Sala Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los vicios de inconstitucionalidad en los cuales incurren:
1) En relación con el “ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA)”, y con el “ACUERDO DE DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL ANTE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS”; esta Sala observa que la Asamblea Nacional violenta expresamente el artículo 236, numerales 4 y 15 constitucionales, al pretender usurpar la competencia del Presidente de la República en cuanto a dirigir las relaciones exteriores del Estado y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales; así como su atribución exclusiva de designar los jefes y jefas de las misiones diplomáticas.
Estos acuerdos implican la ejecución de un acto de fuerza que pretende derogar el texto constitucional (artículo 236, numerales 4 y 15) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.
2) En lo que concierne al “ACUERDO EN CONMEMORACIÓN DEL SEXAGÉSIMO PRIMERO ANIVERSARIO DEL 23 DE ENERO DE 1958, DÍA EN QUE EL PUEBLO VENEZOLANO RESCATÓ LA DEMOCRACIA”, esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo a los actos de gobierno le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.
En este sentido, dicho acuerdo viola los artículos 137, 138 y 139 constitucionales por cuanto incurre en la usurpación de atribuciones del Poder Ejecutivo, modificando la forma de Estado y de Gobierno.
En consecuencia de lo señalado esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad de las actuaciones del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en los fallos N° 2 del 11 de enero de 2017 y N° 3 del 21 de enero de 2019 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide.
Por lo tanto, se exhorta al Ministerio Público, ante la objetiva materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley, para que de manera inmediata proceda a determinar las responsabilidades a que hubiera lugar de los integrantes de la Asamblea Nacional, de conformidad con los textos sustantivos y procesales correspondientes. Así se decide.

No obstante de todo lo anteriormente narrado, esta Sala Constitucional observa que, en fecha 05 de febrero de 2019, la Asamblea Nacional manteniendo la condición advertida tantas veces por esta Sala, esta es: en franco desacato y sin Junta Directiva válidamente designada ni juramentada, dictó el siguiente documento:

ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICION A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto que rige la Transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un acto en ejecución directa e inmediata del artículo 333 de la Carta Magna. Su propósito es volver a la Constitución desde la propia Constitución para ofrecer un cauce ordenado y racional al inédito e inminente proceso de cambio político que ha comenzado en el país. Se trata de una iniciativa normativa de la Asamblea Nacional que aspira a preservar la Constitución de 1999 como pacto de convivencia para la vida cívica de los venezolanos y como fundamento de la transición democrática. 
I

Durante veinte años de Revolución Bolivariana se ha impuesto un sistema político alejado de los principios constitucionales y de la tradición republicana del país. Los venezolanos sufren graves carencias materiales y el cercenamiento radical de todos sus derechos, incluidos los políticos. El socialismo real los ha sometido a la persecución, al caos y a la miseria. Frente a esta situación emerge la necesidad urgente de regresar a la democracia constitucional. En este sentido, los valores superiores que inspiran al presente Estatuto "son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la supremacía constitucional y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político" (artículo 5).

II

Explicar la pertinencia de las normas que a continuación se presentan supone hacer un recuento de la lucha democrática que se ha librado en los últimos años. Las condiciones que actualmente favorecen al cambio político no son un hecho azaroso. No se trata del colapso espontáneo de la dictadura. Es una gesta heroica de todo el pueblo de Venezuela con el apoyo de la comunidad internacional ante la gravedad de la expansión autocrática de la Revolución Bolivariana.

La coyuntura liberadora que comenzó el 10 de enero de 2019 tuvo sus orígenes cuando las fuerzas opositoras se negaron a participar en el proceso fraudulento del 20 de mayo de 2018, después de negarse a suscribir el Acuerdo Electoral propuesto por los emisarios de Nicolás Maduro Moros en República Dominicana. El 20 de mayo de 2018 el régimen de facto pretendió simular un proceso comicial en el que los venezolanos no pudieron ejercer su derecho al voto en libertad y se sentaron las bases para el escenario de usurpación que ocurre actualmente. El silencio ciudadano en las urnas se convirtió en un grito ensordecedor de libertad que despojó de legitimidad al régimen y se expandió hasta el día de hoy. De esta manera, llegado el plazo constitucional en el que un nuevo Presidente electo debía juramentarse, no ocurrió lo debido y Nicolás Maduro Moros se aferró al Poder Ejecutivo de manera fáctica para profundizar la usurpación.
III

A partir del 10 de enero de 2019 Nicolás Maduro Moros continúa usurpando la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y se ha instalado un gobierno de facto en el país. Pero el artículo 333 de la Constitución Nacional vigente reza: esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. En tal sentido, siendo fieles a la Carta Magna y respondiendo a su conciencia ciudadana, los venezolanos están obligados a impulsar acciones que permitan el restablecimiento del orden constitucional.

Conviene destacar que el Estatuto recoge lo que es una realidad en el país y en el mundo. Mientras el Poder Legislativo decreta este Estatuto, los venezolanos se rebelan pacíficamente en contra de la usurpación y el concierto de las nacionales libres reconoce que se ha quebrado el orden Constitucional. El mundo entero es testigo de las movilizaciones masivas de carácter pacífico y constitucional que evidencian la irreversible voluntad de cambio y libertad que yace en el corazón de cada venezolano.

Se ha configurado, así, una situación política, jurídica y Constitucional que favorece la restitución del orden Constitucional. La Asamblea Nacional es consciente de la urgencia del momento y ofrece el presente Estatuto como un camino eficiente para regresar a la democracia por los caminos establecidos en la Constitución y así garantizar una transición ordenada que permita la inauguración de un sistema de libertades que ofrezca una paz duradera y estable, de generación en generación.

IV
El Estatuto que rige la Transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consta de siete (7) capítulos y treinta y nueve (39) artículos. Su diseño es específico y flexible a la vez. Se propone atender con eficiencia los desafíos de la reconstrucción institucional al tiempo que permanece abierto a la dinámica del cambio político. Estas pautas de diseño -especificidad y flexibilidad— responden a los retos que traerán apertura democrática, pluralismo y la necesidad de encontrar caminos de consenso entre las diferentes fuerzas políticas que participarán en el proceso de restablecimiento del orden constitucional. Se trata, en suma, de racionalizar moral, jurídica y técnicamente las energías democratizadoras de las organizaciones con fines políticos y de la sociedad civil para enmarcarlas en lo mejor de la tradición republicana de Venezuela.
El primer capítulo -Disposiciones Generales- incluye la definición de transición democrática, la naturaleza jurídica del Estatuto, los valores superiores que guiaron a los legisladores y sus objetivos. Sobre la definición de transición democrática (artículo 3) conviene destacar que se identifican tres fases progresivas. Primero, el cese de la usurpación. Luego, la instalación de un Gobierno provisional y, finalmente, la realización de elecciones libres, transparentes y competitivas. En cada una de estas fases progresivas la Asamblea Nacional ejercerá competencias, también de manera progresiva, hasta lograr consumar la transición democrática y restablecer el orden Constitucional.

El segundo capítulo trata sobre la usurpación del Poder Ejecutivo Nacional. Su articulado especifica la inexistencia de un presidente electo en el país, califica la situación de usurpación, precisa la ineficacia de la autoridad usurpada, establece el cese del deber de obediencia a Nicolás Maduro Moros e identifica en el fin de la usurpación como el hito que marca la liberación del régimen autocrático.

El tercer capítulo especifica la actuación de la Asamblea Nacional y su presidente mientras permanezca la usurpación de la Presidencia de la República. Para comenzar se reafirma la vigencia del periodo constitucional del Poder Legislativo. Acto seguido se establece que, "el Presidente de la Asamblea Nacional es, de conformidad con el artículo 233 de la Constitución, el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela" (Artículo 14). Y en los artículos siguientes se especifica la actuación de la Asamblea Nacional, el camino de reinserción del Estado venezolano en el concierto de las nacionales libres y los lineamientos que guiarán la transición política y económica.

El cuarto capítulo desarrolla la reinstitucionalización  de los órganos del Poder Ciudadano, del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Supremo de Justicia. Se precisan las competencias de la Asamblea Nacional para renovar los poderes públicos y se establece el camino para legitimar al Poder Ciudadano, al Tribunal Supremo de Justicia y a los rectores del Consejo Nacional Electoral, estableciendo un periodo transitorio de los Poderes Públicos designados durante el Gobierno provisional.

El quinto capitulo (sic) establece los lineamientos para la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional. Una vez cesada la usurpación la Asamblea Nacional garantizará el cumplimiento pleno del artículo 233 de la Constitución Nacional una vez que se concrete la liberación de la autocracia. El Presidente del órgano legislativo "ejercerá durante treinta (30) días continuos como Presidente encargado de la República a efectos de conducir el proceso que conlleve a la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y a la adopción de medidas que sean necesarias para la realización de elecciones presidenciales libres y competitivas" (artículo 25).
En este apartado se ofrecen los mecanismos que ordenaran el proceso político que seguirá al cese de la usurpación.

Siguiendo el itinerario de transición establecido en el artículo 3, el capítulo sexto del Estatuto se refiere a la realización de elecciones libres. Se establecen mecanismos para garantizar comicios libres, justos y competitivos. También se determina un compromiso claro e inequívoco con "el fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 67 de la Constitución" (artículo 32). Esta precisión responde al reconocimiento de importancia de estas instancias para garantizar la participación política y la estabilidad del sistema democrático.

Y para finalizar, en las Disposiciones finales se autoriza la publicación de la Ley y se ordenan medios extraordinarios para su promulgación dada la imposibilidad de su publicación en Gaceta Oficial.

V
El Estatuto que rige la Transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa la vocación democrática y los deseos de libertad del pueblo de Venezuela. Es evidencia de su madurez política y con él se propone guiar al país hasta la reinauguración del orden constitucional en paz y orden, sentando las bases para una democracia estable y duradera.

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
con base en los artículos 7 y 333 de la Constitución,
DECRETA
el siguiente,

ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Articulo 1. El objeto del presente Estatuto es establecer el marco normativo que rige la transición democrática en la República Bolivariana de Venezuela.
Transición democrática
Articulo 2. A efectos del presente Estatuto se entiende por transición el itinerario de democratización y reinstitucionalización que incluye las siguientes etapas: liberación del régimen autocrático que oprime a Venezuela, conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y celebración de elecciones libres.

Fines de la transición democrática
Articulo 3. Los fines de la transición democrática son el pleno restablecimiento del orden constitucional, el rescate de la soberanía popular a través de elecciones libres y la reversión de la emergencia humanitaria compleja, con el propósito de rescatar el sistema de libertades, garantías constitucionales y los derechos humanos.

Naturaleza jurídica
Articulo 4. El presente Estatuto es un acto normativo en ejecución directa e inmediata del artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos dictados por los órganos del Poder Público para ejecutar los lineamientos establecidos en este Estatuto también están fundamentados en el artículo 333 de la Constitución y son de obligatorio acatamiento para todas las autoridades y funcionarios públicos, así como para los particulares.

Principios
Articulo 5. Los valores superiores que rigen el presente Estatuto son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la supremacía constitucional y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Objetivos
Articulo 6. De conformidad con el artículo 333 de la Constitución, los objetivos del presente Estatuto son:
1.  Regular la actuación de las diferentes ramas del Poder Público durante el proceso de transición democrática de conformidad con el artículo 187, numeral 1 de la Constitución, permitiendo a la Asamblea Nacional iniciar el proceso de restablecimiento del orden Constitucional y democrático.
2.  Establecer los lineamientos conforme a los cuales la Asamblea Nacional tutelará ante la comunidad internacional los derechos del Estado y pueblo venezolanos, hasta tanto sea conformado un Gobierno provisional de unidad nacional.
3.  Sentar las bases para iniciar el proceso ciudadano de reconciliación nacional.
4.  Establecer los lineamientos políticos que guiarán las acciones de la Asamblea Nacional para la conformación de un Gobierno de unidad nacional que supla la ausencia de Presidente electo hasta tanto se celebren elecciones libres y transparentes en el menor tiempo posible.
5.  Definir los criterios de oportunidad y celeridad para designar o ratificar a los titulares del Poder Ciudadano, el Poder Electoral y el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Constitución y las leyes.
6.  Fijar los lineamientos para garantizar la integración Constitucional de la Fuerza Armada Nacional en el proceso de transición democrática, de conformidad con las directrices del artículo 328 de la Constitución.
7.  Definir las bases para la transición económica en los términos del artículo 299 de la Constitución y para revertir la emergencia humanitaria compleja.
8.  Establecer el marco general para implementar las reformas orientadas a rescatar la soberanía popular a través de elecciones libres, competitivas y transparentes
9.  Reinsertar plenamente al Estado venezolano en los organismos internacionales de protección de derechos humanos dejando sin efecto la denuncia de la Carta de la OEA, ratificando de nuevo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisdicción contenciosa obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como ratificar los demás tratados sobre derechos humanos en el sistema interamericano y en el sistema de Naciones Unidas.

Aplicación progresiva del presente Estatuto
Articulo 7. Para el cumplimiento progresivo de los objetivos establecidos en el artículo anterior se tomaran en cuenta las tres etapas de la transición democrática consagradas en el artículo 2 del presente Estatuto:
1.     La liberación del régimen dictatorial, que ocurrirá con el cese de los poderes de facto que ejerce Nicolás Maduro Moros.
2.     La conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional que asegure restablecer el sistema democrático y convocar elecciones libres.
3.     El restablecimiento del Estado democrático con la celebración de elecciones libres, transparentes y competitivas en el menor tiempo posible.

CAPITULO II
De la Usurpación del Poder Ejecutivo Nacional
Inexistencia de Presidente electo
Articulo 8. El evento político celebrado el 20 de mayo de 2018 no fue una legítima elección presidencial. En consecuencia, no existe Presidente electo legitimado para asumir la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela para el período 2019-2025.

Usurpación de la Presidencia de la República
Articulo 9. En virtud de lo establecido en el artículo anterior, el ejercicio de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por parte de Nicolás Maduro Moros o por cualesquiera otros funcionarios o personeros del régimen de facto constituye usurpación de autoridad en los términos del artículo 138 de la Constitución.

Ineficacia de la autoridad presidencial usurpada
Articulo 10. La usurpación de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela deriva del ejercicio de ese cargo por quien no es Presidente electo ni tiene la cualidad constitucional para ejercerlo. Todos los actos del poder usurpado a partir del 10 de enero de 2019 se consideran nulos e ineficaces, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cese del deber de obediencia a la autoridad usurpada
Articulo 11. Ningún ciudadano, investido o no de autoridad, obedecerá los mandatos de la autoridad usurpada. Los funcionarios públicos que contribuyan con la usurpación comprometerán su responsabilidad, tal como lo establecen los artículos 25 y 139 de la Constitución. Todo funcionario público tiene el deber de observar los artículos 7 y 333 de la Constitución para obedecer los mandatos de los Poderes Públicos legítimos en Venezuela, especialmente en lo referido a los actos en ejecución del presente Estatuto.

Cese de la usurpación y liberación del régimen autocrático
Articulo 12. El cese de la autoridad usurpada por parte de Nicolás Maduro Moros y la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional constituyen los elementos concurrentes que configuran la liberación del régimen autocrático establecida en el artículo 2 del presente Estatuto.

CAPITULO III
De la Actuación de la Asamblea Nacional y su Presidente

Vigencia del período de la Asamblea Nacional
Articulo 13. La Asamblea Nacional, electa mediante voto popular el 6 de diciembre de 2015, ejercerá sus funciones Constitucionales en el marco de la presente Legislatura hasta el 4 de enero de 2021. El 5 de enero de 2021 se instalara la nueva Legislatura de la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se celebrarán elecciones parlamentarias durante el último trimestre del año 2020, según lo establecido en las normas Constitucionales y en las leyes electorales.

Presidente de la AN como Presidente Encargado de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 14. El Presidente de la Asamblea Nacional es, de conformidad con el artículo 233 de la Constitución, el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos del Presidente encargado serán sometidos al control parlamentario de la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 187, numeral 3, de la Constitución.

Defensa de los derechos del pueblo y Estado venezolanos
Articulo 15. La Asamblea Nacional podrá adoptar las decisiones necesarias para la defensa de los derechos del Estado venezolano ante la comunidad internacional, a los fines de asegurar el resguardo de los activos, bienes e intereses del Estado en el extranjero y promover la protección y defensa de los derechos humanos del pueblo venezolano, todo ello de conformidad con los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales en vigor.

En ejercicio de las atribuciones derivadas del artículo 14 de presente Estatuto y en el marco del artículo 333 de la Constitución, el Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela ejercerá las siguientes competencias sometidas al control autorizatorio de la Asamblea Nacional bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas:
a.  Designar Juntas Administradoras ad-hoc para asumir la dirección y administración de institutos públicos, institutos autónomos, fundaciones del Estado, asociaciones o sociedades civiles del Estado, empresas del Estado, incluyendo aquellas constituidas en el extranjero, y cualesquiera otros entes descentralizados, a los fines de designar a sus administradores y en general, adoptar las medidas necesarias para el control y protección de sus activos. Las decisiones adoptadas por el Presidente encargado de la República serán de inmediato cumplimiento y tendrán plenos efectos jurídicos.
b.  Mientras se nombra válidamente un Procurador General de la República de conformidad con el artículo 249 la Constitución, y en el marco de los artículos 15 y 50 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Presidente encargado de la República podrá designar a quien se desempeñe como procurador especial para la defensa y representación de los derechos e intereses de la República, de las empresas del Estado y de los demás entes descentralizados de la Administración Pública en el exterior. Dicho procurador especial tendrá capacidad de designar apoderados judiciales, incluso en procesos de arbitraje internacional, y ejercerá las atribuciones mencionadas en los numerales 7, 8, 9 y 13 del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con las limitaciones derivadas del artículo 84 de esa Ley y del presente Estatuto. Tal representación se orientara especialmente a asegurar la protección, control y recuperación de activos del Estado en el extranjero, así como ejecutar cualquier actuación que sea necesaria para salvaguardar los derechos e intereses del Estado. El procurador así designado tendrá el poder de ejecutar cualquier actuación y ejercer todos los derechos que el Procurador General tendrá, con respecto a los activos aquí mencionados. A tales efectos, deberá cumplir con las mismas condiciones que la Ley exige para ocupar el cargo de Procurador General de la República.

Actuación de la Asamblea Nacional
Articulo 16. En virtud de lo establecido en el artículo anterior, corresponderá a la Asamblea Nacional:
1.     Autorizar las designaciones de los jefes de misiones diplomáticas permanentes realizadas por el Presidente encargado, de conformidad con el artículo 236, numeral 15, de la Constitución.
2.     Defender, en el marco de las competencias de control establecidas en la Constitución nacional, los activos de la República Bolivariana de Venezuela y de sus entes en el extranjero.
3.     Participar en la investigación de las graves violaciones a derechos humanos, la investigación de las actividades ilícitas relacionadas con corrupción y lavado de dinero a los fines de asegurar la recuperación de los capitales derivados de tales actividades ilícitas.
4.     Promover la implementación de los mecanismos de cooperación internacional para atender la emergencia humanitaria y la crisis de refugiados y migrantes, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario y el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.     Adoptar medidas que permitan el rescate de la soberanía estatal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6.     Articular acciones con la sociedad civil para promover mecanismos de participación ciudadana que legitimen el proceso de transición democrática y favorezcan la cesación de la usurpación de los poderes presidenciales por parte de Nicolás Maduro Moros.
7.     Las demás atribuciones que la Asamblea Nacional asuma de conformidad con el artículo 333 de la Constitución, las leyes de la República y el presente Estatuto, con los límites derivados de los Tratados y demás instrumentos internacionales de derechos humanos en vigor.

Reinserción del Estado venezolano
en el concierto de las naciones libres
Articulo 17. En ejercicio de las atribuciones previstas en este Capítulo, la actuación de la Asamblea Nacional se orientarán a reinsertar a la mayor brevedad al Estado venezolano en el concierto de las Naciones libres, de conformidad con lo dispuesto en la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana, la Carta de las Naciones Unidas y los demás instrumentos internacionales, en especial, los relativos a derechos humanos en el sistema interamericano y el sistema universal.

Lineamientos para la transición política
Articulo 18. La Asamblea Nacional dictará Leyes que promuevan la transición política de conformidad con el artículo 333 de la Constitución. Tales Leyes atenderán a los siguientes objetivos:
1. Crear los incentivos jurídicos y garantías para que los funcionarios civiles y militares actúen apegados a la Constitución y no obedezcan las ordenes de quien usurpa la Presidencia de la República desde el 10 de enero de 2019, así como de los demás órganos integrados inconstitucionalmente como el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, de manera que colaboren y participen en el proceso de transición y de restablecimiento del orden Constitucional.
2.     Desarrollar el sistema de justicia transicional, orientado a rescatar la dignidad humana, la justicia, la protección y reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos, incluyendo las medidas para establecer la verdad y promover la reconciliación nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados vigentes de derechos humanos y en el artículo 30 de la Constitución. Una vez cesada la usurpación la Asamblea Nacional creará mediante ley una Comisión de la Verdad independiente, encargada de investigar las violaciones a los derechos humanos, proponer los lineamientos políticos y legislativos para la reparación de las víctimas y promover la educación democrática, la cultura de la paz y la reconciliación nacional.
3.     Decretar las amnistías para aquellos ciudadanos, civiles y militares, que se mantienen privados de libertad por razones políticas, así como otorgar garantías de reinserción democrática a las personas que coadyuven al restablecimiento del orden Constitucional, todo de conformidad con los artículos 23, 29 y 187, numeral 5, de la Constitución y los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
4.     Definir las políticas orientadas al efectivo cumplimiento del artículo 328 de la Constitución y a la integración Constitucional de la Fuerza Armada Nacional en el proceso de transición democrática.

Lineamientos para la transición económica
Articulo 19. La Asamblea Nacional dictará Leyes para atender la emergencia humanitaria y promover el rescate de la economía venezolana, de conformidad con el artículo 299 de la Constitución.
CAPITULO IV
De la reinstitucionalización de los órganos del Poder Ciudadano, del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Nacional Electoral

Competencias de la Asamblea Nacional
para renovar los Poderes Públicos
Articulo 20. Corresponde a la Asamblea Nacional determinar la oportunidad para efectuar total o parcialmente los trámites necesarios que, en el marco del artículo 333 de la Constitución, permitan modificar lapsos y requisitos legales con el objeto de recuperar la legitimidad de los Poderes Públicos. Todos los ciudadanos y funcionarios públicos tienen el deber de colaborar con dichos trámites.
La Asamblea Nacional procederá a designar o ratificar a los titulares de los Poderes Públicos: Poder Ciudadano, Rectores del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
 Legitimación del Poder Ciudadano
Articulo 21. La Asamblea Nacional establecerá la oportunidad para iniciar el procedimiento de designación o ratificación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano.

Ante la imposibilidad de funcionamiento Constitucional y democrático del Consejo Moral Republicano, y ante la imposibilidad fáctica de convocatoria del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano mientras persista la usurpación de Nicolás Maduro Moros, la Asamblea Nacional, el (sic) aplicación del artículo 333 de la Constitución, establecerá los mecanismos para que la ciudadanía organizada a través de academias, universidades y organizaciones no gubernamentales postule de manera pública las ternas de candidatos para ser designados como titulares de los órganos del Poder Ciudadano, de modo que se cumplan los extremos establecidos por el artículo 279 de la Constitución.

Legitimación del Tribunal Supremo de Justicia
Articulo 22. A los fines del presente Estatuto se reputan como Magistrados legítimos los designados por esta Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución y con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de julio de 2017.

La Asamblea Nacional efectuará el trámite de designación o ratificación del resto de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que hayan sido designados en legislaturas anteriores a la Legislatura 2016-2021.

Una vez designados todos los Magistrados y provistas todas las magistraturas vacantes, los mismos deberán incorporarse al máximo órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Legitimación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral
Articulo 23. La Asamblea Nacional ejercerá sus competencias establecidas en el artículo 295 de la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Electoral para la designación o ratificación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral.

La designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral será materia prioritaria para la Asamblea Nacional. El Comité de Postulaciones Electorales ejercerá sus competencias con la mayor celeridad posible, de modo que la renovación del Consejo Nacional Electoral favorezca la realización de elecciones libres y competitivas sin dilaciones indebidas que, una vez cesada la usurpación y conformado el Gobierno provisional de unidad nacional, permitan la consolidación de la democracia.

 Período transitorio de los Poderes Públicos relegitimados
Articulo 24. Los Poderes Públicos legitimados por la Asamblea Nacional de conformidad con este Estatuto ejercerán sus funciones hasta el primer semestre del año 2021. La Asamblea Nacional electa el último trimestre del año 2020 en los términos del artículo 13 del presente Estatuto designará o ratificará titulares de los órganos del Poder Ciudadano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Rectores del Consejo Nacional Electoral, los cuales ejercerán períodos Constitucionales completos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
De la conformación de un Gobierno Provisional
de Unidad Nacional

Continuación de la aplicación del artículo 233 de la Constitución
Articulo 25. Una vez cesada la usurpación de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por parte de Nicolás Maduro Moros y demás personeros del régimen de facto, la Asamblea Nacional velará por la continuación de la aplicación del artículo 233 de la Constitución. El Presidente de la Asamblea Nacional ejercerá durante treinta (30) días continuos como Presidente encargado de la República a efectos de conducir el proceso que conlleve a la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y a la adopción de medidas que sean necesarias para la realización de elecciones presidenciales libres y competitivas.

Designación de un Presidente temporal para
conformar de un Gobierno provisional
Articulo 26. Verificados los dos supuestos del artículo anterior, y en caso de imposibilidad técnica para convocar y realizar elecciones libres y competitivas dentro de los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 233 de la Constitución, la Asamblea Nacional podrá ratificar al Presidente encargado como Presidente provisional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de conformar un Gobierno de unidad nacional que dará inicio a la segunda etapa de la transición democrática, según lo establecido en el artículo 2 del presente Estatuto, en el marco del artículo 333 Constitucional.

Al amparo del artículo 333 de la Constitución, el mandato de dicho Gobierno provisional culminará con la juramentación ante la Asamblea Nacional del nuevo Presidente electo en las elecciones libres y competitivas que a tal efecto sean convocadas y organizadas por el Poder Electoral bajo todas las garantías establecidas por los estándares nacionales e internacionales de transparencia comicial, dándose lugar a la culminación del período presidencial 2019-2025, tal como lo establece el artículo 233 de la Constitución. A todo evento, las elecciones presidenciales deberán realizarse en el menor tiempo posible, tan pronto como las condiciones técnicas lo permitan dentro de un plazo máximo de doce (12) meses.

Reglas de gobernabilidad y programa mínimo de Gobierno
Articulo 27. La Asamblea Nacional, previa consulta con la sociedad civil y con las organizaciones con fines políticos, aprobará mediante acuerdo parlamentario las reglas de gobernabilidad y las directrices del programa mínimo que, dentro de los principios de la economía social de mercado, ejecutará el Gobierno provisional. A tal efecto se tendrán en consideración los lineamientos para la transición política y los lineamientos para la transición económica derivados de lo establecidos en los artículos 17 y 18 del presente Estatuto. El mencionado programa mínimo respetara los principios del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía que están establecidos en el artículo 299 de la Constitución.

Cooperación internacional
Articulo 28. El Gobierno provisional de unidad nacional tramitará la cooperación financiera internacional de organismos multilaterales y países del mundo libre a los fines de iniciar el proceso de transición económica y de proseguir la reversión de la emergencia humanitaria. También solicitará la presencia permanente de organismos internacionales especializados en la garantía y defensa de los derechos humanos a los fines de acompañar el proceso de transición democrática e informar a la comunidad internacional de la situación de dichos derechos en Venezuela.

Rescate de la soberanía estatal en el territorio de la República
Articulo 29. El Gobierno provisional podrá solicitar la ayuda de la comunidad internacional a los fines de restablecer la soberanía estatal en el territorio de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 187 de la Constitución.

CAPÍTULO VI
De las Elecciones

Celebración de elecciones libres
Articulo 30. La Asamblea Nacional adoptará, en el marco de la aplicación de los artículo 233 y 333 de la Constitución, las medidas que rescaten las condiciones de integridad electoral y permitan la realización de una elección presidencial correspondiente al término del período presidencial 2019-2025.
Restablecimiento de los derechos políticos
Articulo 31. La Asamblea Nacional, una vez renovados los demás Poderes Públicos, adoptará medidas que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos a la libre postulación a cargos de elección popular y al sufragio, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los estándares internacionales de integridad electoral.

Fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos
Articulo 32. La Asamblea Nacional y los demás Poderes Públicos legitimados adoptarán medidas para el fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 67 de la Constitución.

VII
Disposiciones Transitorias y Finales

Actos parlamentarios para la ejecución del presente Estatuto
Articulo 33. La Asamblea Nacional adoptará todas las decisiones, Acuerdos y Leyes necesarios para la implementación del presente Estatuto, a los fines de permitir el restablecimiento efectivo de la Constitución y el cese de la usurpación de la Presidencia de la República. Hasta tanto se cumplan estos objetivos, aplicarán de manera preferente las disposiciones del presente Estatuto y las demás decisiones adoptadas en el marco de los artículos 233 y 333 de la Constitución.

Régimen transitorio de PDVSA y sus filiales
Articulo 34. Ante los riesgos en que se hallan PDVSA y sus filiales como resultado de la usurpación referida en el Capítulo II del presente Estatuto, y mientras persiste tal situación, el Presidente encargado de la República, bajo el control autorizatorio de la Asamblea Nacional y en el marco de la aplicación del artículo 333 de la Constitución, designará la Junta de Administración ad-hoc de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de conformidad con el artículo 15, literal a, de este Estatuto, para que ejerza los derechos que corresponden a PDVSA como accionista de PDV Holding, Inc. Esta atribución se ejercerá de conformidad con los siguientes principios:
1.     La Junta de Administración ad-hoc podrá estar compuesta por personas domiciliadas en el exterior y tendrá las atribuciones correspondientes a la asamblea de accionista y a la junta directiva de PDVSA, a los fines de realizar todas las actuaciones necesarias para designar la junta directiva de PDV Holding, Inc., en representación de PDVSA como accionista de esa sociedad. Los nuevos directores de PDV Holding, Inc., procederán a realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de designar a las nuevas juntas directivas de las filiales de esa empresa, incluyendo a Citgo Petroleum Corporation.
2.     La presente disposición transitoria prevalecerá sobre cualesquiera otras normas aplicables y orientará la interpretación de cualesquiera otras formalidades requeridas en el ordenamiento jurídico venezolano y en documentos corporativos, a los fines de ejercer la representación de PDVSA como accionista de PDV Holding, Inc.
3. Los nuevos directores de PDV Holding, Inc. y sus filiales garantizarán la autonomía funcional de esas empresas y en particular de PDVSA. En consecuencia de lo anterior:
a)     La gestión autónoma del giro comercial de PDV Holding, Inc. y sus filiales responderá a criterios de eficiencia comercial, dejando a salvo los mecanismos de control y rendición de cuenta que ejerza la Asamblea Nacional en el marco de sus atribuciones, y los demás mecanismos de control aplicables.
b)     PDV Holding, Inc. y sus filiales no tendrán relación alguna con quienes hoy usurpan la Presidencia de la República. Mientras persiste tal situación de usurpación, PDV Holding, Inc. y sus filiales no realizarán ningún pago o aporte patrimonial a PDVSA.

Publicidad del presente Estatuto
Articulo 35. La Asamblea Nacional comunicará a la mayor brevedad el contenido del presente Estatuto a la Nación venezolana, así como a la comunidad internacional, incluidos los Gobiernos extranjeros, el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Secretario General de la OEA, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Unión Europea, la Unión Africana, la Organización de Países Exportadores de Petróleo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Corporación Andina de Fomento-Banco de Desarrollo de América Latina, entre otros.

Disposición y administración de los activos del Estado
Articulo 36. Los activos del Estado que hayan sido recuperados a través de los mecanismos establecidos en el presente Estatuto no podrán ser dispuestos o ejecutados hasta tanto cese la usurpación y se haya conformado un Gobierno provisional de unidad nacional. A estos efectos, y en virtud de la situación de reconducción presupuestaria continuada en la que se encuentra la República desde el año 2016, la Asamblea Nacional podrá dictar una ley especial en materia financiera y presupuestaria, de conformidad con el artículo 187, numerales 6, 7 y 8 de la Constitución.

Entrada en vigencia
Articulo 37. Este Estatuto entrará en vigencia luego de ser aprobado por los diputados de la Asamblea Nacional, de conformidad con las normas Constitucionales para el procedimiento legislativo y de acuerdo con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Medios extraordinarios de promulgación del presente Estatuto
Articulo 38. En virtud de la imposibilidad de acceder a la Gaceta Oficial debido al régimen de facto y a la usurpación que imperan en Venezuela, el presente Estatuto y las decisiones que se implementen serán publicados en los medios de divulgación que a tales efectos determine la Asamblea Nacional.

A estos efectos, y mientras persiste la situación señalada en este artículo, las Leyes y Acuerdos dictados por la Asamblea Nacional, así como las decisiones dictadas por el Presidente encargado de la República, serán publicadas en la Gaceta Legislativa, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Interior y de Debates. Las Leyes, Acuerdos y demás decisiones entrarán en vigencia a su publicación en la Gaceta Legislativa, incluso en formato digital. La Ley de Publicaciones Oficiales aplicara de manera supletoria.

Clausula residual
Articulo 39. A los fines de asegurar la transición democrática, todo lo no previsto en el presente Estatuto será resuelto por la Asamblea Nacional en aplicación del artículo 333 de la Constitución.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación. (…)”.

Preliminarmente esta Sala Constitucional, como máxima garante de la Constitución vigente, estima necesario referirse a la naturaleza del “Estatuto” decretado por la Asamblea Nacional en desacato, para lo cual observa lo siguiente:
No existe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mención alguna a un Estatuto que pretenda dirigir una supuesta transición hacia un nuevo régimen de los poderes públicos. Como quiera que en derecho comparado el Estatuto, en sentido general equivale a ley, reglamento u ordenanza, es evidente que no tendría la jerarquía para derogar la Constitución vigente.
En consecuencia, al advertirse de su contenido la abierta contradicción con la mayoría de las disposiciones constitucionales de su parte orgánica, estaríamos frente a un acto sub-constitucional, que no cumple con los requerimientos para la formación de una ley y, al contrariar el texto fundamental, sería abiertamente inconstitucional.
En algunas ocasiones, históricamente, el Estatuto se asimiló a la Constitución de un país. Si éste fuera el propósito, lo que se evidencia es una pretensión pura y simple de derogar la Constitución vigente obviando el Título IX de la misma, en cuyo caso sería aplicable el artículo 333 constitucional, con todas sus consecuencias jurídicas y políticas.
Ello así, esta Sala Constitucional evidencia la grotesca violación del principio de separación de poderes y del modelo presidencial de Estado y de gobierno consagrado en nuestro texto fundamental; pues la Asamblea Nacional en desacato, haciéndose valer del aludido Estatuto, pretende desconocer al Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, y continuar en su iter criminis de asumir totalmente las atribuciones constitucionales que le corresponden como órgano del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.
Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta del referido  acto parlamentario.
Sin embargo, es tal la gravedad del contenido del mismo, que esta Sala Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los vicios de inconstitucionalidad en el cual incurren en esta oportunidad, y que lo califican como un acto de fuerza:
Así se observa que el Capítulo I versa sobre las “Disposiciones Generales” sobre las cuales se regirá la pretendida “transición democrática”. Los artículos 1, 2 y 3, se encuentran relacionados con el objeto del “estatuto”, lo que definen como “transición democrática” y los “fines de la transición democrática”. Sobre ello, la Sala observa que la pretendida “transición democrática” aduce que busca “democratizar y reinstitucionaliza[r] los Poderes Públicos legítimamente constituidos, a excepción de la misma Asamblea Nacional en desacato, lo que constituye un acto de fuerza que no sólo contraría la Constitución, sino que evidencian una pretendida derogatoria a nuestro Texto Fundamental.

De hecho, con lo establecido en los artículos 1 al 3 del referido “estatuto”, queda claro que la Asamblea Nacional en desacato actúa como un pretendido e írrito poder constituyente, pues su evidente propósito no es más que la “refundación” de la República, entendiéndose esta como la transformación del régimen político-democrático que rige en nuestra República desde 1999 con la promulgación de la Constitución de ese mismo año, siendo que ello corresponde a la Asamblea Nacional Constituyente como poder originario y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título IX del Texto Fundamental.
Es notorio el propósito de la Asamblea Nacional en desacato de declarar ilegal o “ilegitimo” todo acto relacionado con el Poder Público anterior a la conformación actual de dicho órgano legislativo; la intencionalidad con la cual actúa la Asamblea Nacional en desacato hace pensar en quien lee el referido “estatuto” que la legalidad en la República se instauró de forma exclusiva con posterioridad al año 2016, año de la conformación política del referido órgano, haciendo parecer que todo lo actuado anterior a ello es nulo o ilegal, sin mediar soporte o sustento alguno que demuestre las afirmaciones de hecho que en el referido documento se exponen.
A tal efecto, debemos señalar que en condiciones de normal juridicidad el referido instrumento resulta evidentemente nulo por colidir frontalmente con los artículos 1, 2, 3, 49, 62, 66, 70, 71, 72, 233, 264, 265, 279, 293, 296, 333, 335 y 347, entre otros, todos de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
El artículo 4 señala que el referido “estatuto” se dicta en ejecución directa de lo previsto en el artículo 333 de la Constitución y que lo establecido en él es vinculante para todos los órganos del Poder Público; no obstante, dicho artículo 4 contiene una gran contradicción pues, como veremos infra, el mismo “estatuto” viola, relaja y desconoce diferentes disposiciones de orden constitucional, por ende mal puede la Asamblea Nacional intentar la creación de un instrumento normativo sobre la base del desconocimiento de la Constitución cuando en él se encuentran graves y grotescas violaciones a la norma fundamental. Por ello, aun estando en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no es el supuesto actual, la Asamblea Nacional estaría impedida constitucionalmente de dictar un documento como el proferido, por cuanto no está dentro sus competencias constitucionales.
Por otra parte, resulta evidente que esta Sala Constitucional es la última y máxima intérprete auténtica de las normas constitucionales y sus decisiones tienen carácter vinculante para todos; si bien es cierto que la Asamblea Nacional posee control político sobre las actuaciones de la Administración (lo cual quedó explicado en sentencia de esta Sala n.° 9 del 01 de marzo de 2016), no es menos cierto que sus declaraciones de carácter político no surten efectos jurídicos inmediatos, pues los mismos deben pasar primeramente por el control constitucional que ejerce esta Sala.
De modo que, siendo evidente la contradicción que incuba en su fondo el artículo sub examine, el mismo resulta nulo de conformidad con el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
El artículo 5 enuncia los valores sobre los cuales se establece el “estatuto” en cuestión, que no es otra cosa que la copia de los valores a que se refiere el Texto Constitucional vigente, lo que demuestra la intención de dicho órgano legislativo de sustituir el marco constitucional a través de ese documento que es contrario a la Constitución por colidir con el artículo 333 eiusdem y, por lo tanto, absolutamente nulo.
Ahora, el artículo 6 plantea los objetivos del “estatuto” y, como primer objetivo del mismo, tenemos que se presenta la legislación sobre el Poder Público como consecuencia del “proceso de transición”. En tal sentido, no resulta válido legislar sobre materias ya establecidas y menos aun en supuestos no previstos en la Constitución, para pretender legitimar un acto de fuerza contra el Texto Fundamental.
Los numerales 2 y 9 del artículo 6 pretenden establecer lineamientos políticos de la República ante la comunidad internacional. Ante tal hecho, resulta más que notorio el desconocimiento jurídico/constitucional de los miembros de la Asamblea Nacional, puesto que la dirección de las relaciones internacionales corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 236.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, cualquier intento de direccionamiento internacional de la República que ejerza la Asamblea Nacional resulta nulo de nulidad absoluta. Así se declara.
Por otra parte, vale recalcar que en fechas recientes difundido como hecho notorio y comunicacional, la Asamblea Nacional en desacato pretendió designar representantes diplomáticos de la República Bolivariana de Venezuela en diferentes países, nombramientos que, al haberse llevado a cabo bajo una usurpación de funciones por parte de la junta directiva de la Asamblea Nacional, así como en desconocimiento absoluto de los procedimientos constitucionales, son nulos de nulidad absoluta y bajo ningún supuesto la participación de los llamados “representantes diplomáticos” de la República ante cualquier Estado o Nación surte efecto jurídico alguno para con la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las personas naturales que acepten dichas designaciones usurpan funciones y podrían estar incursas en el delito de traición a la patria, entre otros, razón por la cual se exhorta al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. Y así se decide.
El numeral 4 del referido artículo 6, refiere unas directrices políticas que deberá seguir la Asamblea Nacional en la conformación de un “gobierno de unidad nacional que supla la ausencia de Presidente electo”. A consideración de esta Sala, el presente numeral luce carente de toda lógica jurídica y además desconoce, de forma flagrante, el Poder Ejecutivo legítimamente conformado a raíz de las elecciones presidenciales del 20 de mayo de 2018; se desprende de dicho numeral, así como de lo analizado supra, que la Asamblea Nacional en desacato incurre en un asalto al Estado de Derecho y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, usando como plataforma un órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.
Por otra parte, el numeral 5 resulta un acto desestabilizador directo contra el Estado de Derecho y las disposiciones constitucionales que rigen el nombramiento y constitución de los Poderes Moral, Electoral y Judicial, pues con base en él se pretenden “definir criterios de oportunidad y celeridad para designar o ratificar” los miembros de los aludidos Poderes. Ahora, ya esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la legalidad del nombramiento de Magistrados de este Máximo Tribunal así como de los miembros del Poder Electoral, siendo jurídicamente sus decisiones inimpugnables.
 Por su parte, el numeral 8 del mismo artículo 6 se refiere a la supuesta implementación de reformas al sistema electoral vigente, en abierta violación de las normas constitucionales y legales en la materia; todo lo cual está afectado de nulidad absoluta. Así se decide.
El artículo 7 versa sobre la aplicación progresiva del referido “estatuto” y, en tal sentido, como primera “etapa” se plantea el derrocamiento del Presidente de la República; en segundo plano la “conformación de un gobierno provisional de unidad” y, por último, la convocatoria a “elecciones libres, transparentes y competitivas”; sin que se evidencie la participación política y democrática del pueblo como titular de la soberanía.
Ahora, constata esta Sala que todas y cada una de las pretensiones supra señaladas se enmarcan en un grosero y notorio desconocimiento y relajo de las normas constitucionales y orgánicas que rigen el Poder Público, incurriendo, además, en una evidente usurpación de funciones por parte de quienes pretendan sustituir los Poderes Públicos democráticamente electos, quedando evidenciado en dicho documento un GOLPE DE ESTADO y la reedición de un acto de fuerza rápidamente revertido, como lo fue el  ocurrido el 12 de abril de 2002, y cuyo testimonio se transcribe a continuación, a los fines comparativos pertinentes, por resultar actos con idénticos propósitos:
“(…) El pueblo de Venezuela fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia la paz y la libertad, representado por los diversos sectores organizados de la sociedad democrática nacional, con el respaldo de la Fuerza Armada unido en un acto patriótico de reafirmación y recuperación de la institucionalidad democrática para restablecer el hilo constitucional y haciendo uso de su legítimo derecho a desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios garantías democráticas consagrado en el artículo 350 de la Constitución del 30 de diciembre de 1999, en concordancia con las bases y principios establecidos en la Carta Democrática Interamericana de fecha 11 de septiembre de 2001, debidamente suscrita por los estados miembros de la Organización de Estados Americanos incluyendo a Venezuela.

Considerando:
                           
Que el día de ayer 11 de abril de 2002 fecha que será recordada con profunda indignación y tristeza nacional, ocurrieron hechos violentos en la ciudad de Caracas que se debieron a órdenes impartidas por el gobierno de HUGO CHÁVEZ FRÍAS de atacar, reprimir y asesinar a mansalva a inocentes venezolanos que manifestaban pacíficamente en los alrededores del Palacio de Miraflores cometiéndose con ellos graves delitos comunes y de lesa humanidad contra el pueblo de Venezuela.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno ha contrariado los valores, principios y garantías democráticas en particular los de la democracia representativa, al haber pretendido que eran exclusivas de un solo partido político cuya presidencia ha ejercido en violación de lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de 1999 que prohibe a los funcionarios públicos estar al servicio de alguna parcialidad política y, los de la democracia participativa al haber propugnado la elección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la República, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República sin la debida postulación por sendos comités de postulaciones que debían estar integrados exclusivamente por representantes de los diversos sectores de la sociedad, en violación a lo establecido en los artículos 270, 279 y 295 de la Constitución de 1999 propugnando en esa forma el acceso al poder y su ejercicio en violación del Estado de Derecho.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno en flagrante violación del principio de la separación e independencia de los poderes públicos consagrados en los artículos 136, 254, 273 y 294 de la Constitución de 1999 consumó un proceso de concentración y usurpación de poderes, el cual hace inexorable la necesidad del restablecimiento de la separación y autonomía de los poderes públicos, a fin de constituir autoridades que garanticen el respeto a los derechos humanos y libertades públicas y a los valores e instituciones democráticas propias de un Estado de Derecho.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno en violación al artículo 328 de la Constitución de 1999 pretendieron vulnerar la institucionalidad y misión histórica de las Fuerzas Armadas Nacionales, su dignidad y papel en el desarrollo nacional, al imponerle funciones contrarias a la naturaleza exigiéndole lealtad a una sola parcialidad política y a un proyecto político ideológico y personal, lo cual no se corresponde a un marco institucional democrático.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno ha menoscabado sistemáticamente derechos humanos garantizados en la Constitución de 1999 y en los tratados, pactos y convenciones internacionales relativas a los derechos humanos suscritos y ratificados por la república, al punto de que nunca como en estos últimos tres años los organismos interamericanos de protección de Derechos Humanos han recibido tantas denuncias fundadas de violación de los mismos, en particular relativa al derecho de la vida al debido proceso a la libertad de expresión e información y al derecho a la información.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno ha propiciado desde sus altas posiciones una instigación a delinquir, al propiciar violaciones de toda índole a la propiedad privada, así como obstaculizar la investigación y sanción de civiles y militares afectos al régimen que han incurrido en delitos contra la cosa pública en flagrante violación a los principios del Estado de Derecho y contrariando componentes fundamentales del ejercicio de la democracia como son la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno promovieron irresponsablemente un clima de confrontación y violencia social, contrario a la unidad nacional, al pluralismo democrático y en general al respecto a los principios y valores democráticos contra todas las instituciones y sectores de la sociedad venezolana.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno han trazado y ejecutado una política exterior contraria a los más altos intereses económicos, políticos y sociales de la nación, ocasionando un aislamiento de graves consecuencias para el país, manteniendo un tratamiento ambiguo frente al flagelo del terrorismo internacional y desarrollando vínculos irrefutables con la narco-guerrilla colombiana.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno mediatizando y controlando la autonomía del poder electoral, en violación al artículo 294 de la Constitución de 1999 y a los convenios internacionales ratificados en el marco de la OIT pretendió desconocer las legítimas autoridades sindicales del país, para imponer una falsa representación obrera sumisa a sus intereses en franca violación del ordenamiento jurídico nacional y de los acuerdos internacionales que regulan la materia, poder electoral cuya integración además no puede garantizar elecciones auténticamente libres y justas.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno con base a la Ley Habilitante del 13 de noviembre de 2000 dictó 48 decretos con fuerza y valor de ley contrarios a la Constitución de 1999 y a la propia Ley Habilitante y, además sin haber realizado el proceso de consulta pública obligatoria que exigen los artículos: 204 y 211 de dicha Constitución que se aplican a los casos de delegación legislativa lo que significa no sólo violación del texto fundamental, sino un quebramiento de la confianza de los sectores productivos del país, promoviendo el irrespeto a la propiedad privada y generando un clima de incertidumbre económica.


Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS y su gobierno pusieron a la administración pública al servicio de una parcialidad política, contrariando lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución entre otros factores mediante la creación de los denominados círculos bolivarianos, a fin de promover acciones violentas y contrarias a la democracia y al Estado de Derecho tendientes a intimidar a la mayoritaria oposición que se ha venido manifestando en todo el país en violación de los derechos a la vida, a la libertad de expresión y a manifestar públicamente garantizados en los artículos 43, 57, 58, 68 de la Constitución de 1999.

Considerando:
Que el ejercicio pleno de la vida en democracia exige la convivencia pacífica y ajustada a derecho de mayorías y minorías en el proceso político, así como el respeto a todas las instituciones sean religiosas, profesionales, empresariales, políticas, gremiales, sociales y/o comunitarias sean o no partidarias del gobierno de turno a efecto de promover la unidad y sosiego del pueblo en un marco de libertad, pluralismo, respeto y tolerancia.

Considerando:

Que HUGO CHÁVEZ FRÍAS en el día de ayer, presentó su renuncia al cargo de Presidente de la República ante el Alto Mando de la Fuerza Armada Nacional, y el Vicepresidente Ejecutivo de la República abandonó su cargo con lo cual se ha configurado un vacío constitucional de poder

CON EL OBJETO DE:

Restablecer la institucionalidad democrática y llenar el vacío constitucional de poder, para que el gobierno de la república pueda adaptarse a las exigencias y principios constitucionales y a los establecidos en la Carta Democrática Interamericana:

DECRETAMOS:

Constituir un Gobierno de transición democrática y unidad nacional de la siguiente forma y bajo los siguientes lineamientos:

ARTÍCULO 1: Se designa al ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA venezolano, mayor de edad, con C.I. N° 1.262.556 presidente de la República de Venezuela, Quien asume en este acto y de forma inmediata la jefatura del Estado y del Ejecutivo Nacional por el periodo establecido en este mismo Decreto. El Presidente de la República en Consejo de Ministros queda facultado para dictar los actos de efectos generales que sean necesarios para la mejor ejecución del presente decreto y la consolidación del gobierno de transición democrática.

ARTÍCULO 2: Se restablece el nombre de REPÚBLICA DE VENEZUELA, con el cual continuará identificándose nuestra patria desde este mismo instante.

ARTÍCULO 3: Se suspende de sus cargos a los diputados principales y suplentes a la Asamblea Nacional y se convoca la celebración de elecciones legislativas nacionales a más tardar para el mes de diciembre de 2002 para elegir a los miembros del Poder Legislativo Nacional, el cual tendrá facultades constituyentes para la reforma general de la Constitución de 1999.

ARTÍCULO 4: Se crea un Consejo Consultivo que ejercerá las funciones de orden de consulta del Presiente de la República. El Consejo de Estado quedará integrado por 35 miembros principales y sus respectivos suplentes en representación de los diversos sectores de la sociedad democrática venezolana los miembros principales podrán separarse temporalmente de sus cargos sin perder su investidura para ocupar cargos en el Ejecutivo Nacional, estadal o municipal y sus faltas temporales o absolutas serán cubiertas por sus suplentes.

El Consejo Consultivo elegirá de su seno un presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario.

El Consejo Consultivo estará integrado por los 35 ciudadanos que se identifiquen en el Decreto-Ley que a tales efectos se dicte.

ARTÍCULO 5: El Presidente de la República de Venezuela coordinará las políticas de la transición democrática nacional y, las demás decisiones adoptadas para garantizarla con los poderes públicos estadales y municipales.

ARTÍCULO 6: Se convocará a elecciones generales nacionales en un lapso que no excederá a 365 días contados a partir de la presente fecha.

El gobierno de transición democrática cesará en sus funciones una vez que el nuevo presidente electo democráticamente asuma su cargo. El presidente de la república designado en este caso no podrá ser candidato a la presidencia de la república en dicho proceso electoral.

ARTÍCULO 7: El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá renovar y designar transitoriamente a los titulares de los poderes públicos, nacionales, estadales y municipales para asegurar la institucionalidad democrática y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho; así como a los representantes de Venezuela ante los parlamentos Andino y Latinoamericano.

ARTÍCULO 8: Se decreta la reorganización de los poderes públicos a los efectos de recuperar su autonomía e independencia y asegurar una transición pacífica y democrática, a cuyo efecto se destituyen de sus cargos ilegítimamente ocupados al presidente y demás magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Defensor del Pueblo y a los miembros del Consejo Nacional Electoral. El Presidente de la República en Consejo de Ministros previa consulta con el Consejo Consultivo designará a la brevedad posible a los ciudadanos que ejercerán transitoriamente esos poderes públicos.

ARTÍCULO 9: Se suspende la vigencia de los 48 decretos con fuerza de ley, dictados de acuerdo con la Ley Habilitante de fecha 13 de noviembre de 2000. El Presidente de la República instalará una comisión revisora de dichos decretos-leyes, integrada por representantes de los diversos sectores de la sociedad.

ARTÍCULO 10: Se mantiene en plena vigencia el ordenamiento jurídico en cuanto no colida con el presente decreto ni con las disposiciones generales que dicte el nuevo Gobierno de Transición Democrática.

Asimismo se mantienen en vigencia todos los compromisos internacionales, válidamente asumidos por la República de Venezuela.

ARTÍCULO 11: El Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional entregará sus poderes y rendirá cuenta de sus gestiones a los órdenes del Poder Público que legítimamente se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y demás disposiciones constitucionales y legales.

Dado en el Palacio de Miraflores en la ciudad de Caracas el día 12 del mes de abril de 2002.

Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación”.

En consecuencia, esta Máxima y Última instancia constitucional declara la nulidad absoluta del artículo 7 examinado.
El Capítulo II se titula “De la Usurpación del Poder Ejecutivo Nacional” y contiene los artículos 8, 9, 10, 11 y 12, fundamentándose en una supuesta ausencia del Presidente electo y la consecuente “usurpación” por parte del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se debe destacar lo siguiente:
En cuanto al desconocimiento del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros como Presidente electo en los comicios presidenciales celebrados en la República Bolivariana de Venezuela el 20 de mayo de 2018.
Se debe señalar, tal como se expresó en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1/2019, que:
a.-  El 01 de mayo de 2017, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en funciones, ciudadano Nicolás Maduro Moros, convocó al poder originario, esto es, el Poder Constituyente, para la formación de una Asamblea Nacional Constituyente. El 04 de agosto de 2017, luego de la respectiva elección de los constituyentes (30 de julio de ese mismo año), se instaló la prenombrada Asamblea.
b.- La Asamblea Nacional Constituyente tiene su génesis en un momento histórico de la Patria, en medio de revueltas y manifestaciones contrarias a las protestas pacíficas, cuyo propósito manifiesto era el desconocimiento y derrocamiento del sistema republicano y democrático que ha imperado en nuestro país desde hace más de 60 años y, en específico, provocar la salida del Jefe de Estado por medios contrarios a la democracia, como sistema imperante en la Carta Magna.
            c.-  La Sala Constitucional, en relación con el poder originario y su vinculación con el poder constituido señaló, en sentencia n.° 378 del 31 de mayo de 2017, que la Constitución de 1999 contempla expresamente la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (artículo 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (artículo 350).
            Con fundamento en lo expuesto en la Carta Magna, al ser la Asamblea Nacional Constituyente el órgano de máxima expresión del pueblo, está llamado a dictar un acto constituyente de reconocimiento y conclusión del proceso electoral efectuado por el órgano Rector Electoral Nacional bajo los principios consagrados en el artículo 292 del Texto Fundamental, tal como fue realizado, y en consecuencia el ciudadano Nicolás Maduro Moros, se postuló como candidato presidencial y fue reelecto en el proceso llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, y proclamado por el Consejo Nacional Electoral el 22 del mismo mes y año; proceso que conforme a la Constitución y leyes de la República tiene las vías judiciales para su impugnación que no fueron activadas por los que hoy pretenden el desconocimiento a la autoridad legítimamente y legalmente electa.
 Ante la pretensión de impedir que fuese juramentado, ante el Tribunal Supremo de Justicia, del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, elegido por elecciones libres y democráticas, efectuadas por el Órgano Rector Electoral y reconocido por la Asamblea Nacional Constituyente, con el argumento de que debía ser juramentado ante la Asamblea Nacional, pretensión que fue decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 1 del 8 de enero de 2019, que resolvió una demanda de interpretación del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció que de acuerdo con el régimen constitucional imperante y en atención al principio de continuidad administrativa al que la Sala Constitucional se ha referido entre otras, en sentencia n° 2 del 9 de enero de 2013, “el vigente período constitucional del Presidente Nicolás Maduro Moros culmina el 10 de enero de 2019, término en el cual comienza el próximo período constitucional, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha sostenido esta Sala en sentencias Nros. 457 de fecha 5 de abril de 2001 y 759 de fecha 16 de mayo de 2001, al resolver la interpretación sobre dicha norma constitucional, por cuanto la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, pues si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría el Texto Fundamental, específicamente, el artículo 230 constitucional”.
            Asimismo, se reiteró que el órgano Legislativo Nacional se encuentra en flagrante desacato, y por este motivo el Presidente de la República Electo no podía tomar posesión del cargo ante la Asamblea Nacional, tal como lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se convocó al ciudadano Nicolás Maduro Moros para el 10 de enero de 2019, a las 10:00 a.m. para que se presentara ante el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser juramentado como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela para el período presidencial 2019-2025; tal como en efecto se realizó.
 La Asamblea Nacional ha incurrido en usurpación de autoridad, por lo cual sus actos son nulos de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 138 constitucional, por haber desacatado una vez más la sentencia n.° 02 del 11 de enero de 2017, en donde se declaró la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que se anularon los actos parlamentarios celebrados el 05 de enero de 2017, así como el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se declaró en dicha decisión que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo allí decidido sería nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.
En este sentido, en sentencia n.° 3 del 21 de enero de 2019, se determinó que la Asamblea Nacional desacató objetivamente el fallo n.° 02/2017 referido, al dictar los “acuerdos”  allí enunciados, por cuanto la Asamblea Nacional no tiene Junta Directiva válida, incurriendo la írrita “Directiva” elegida el 5 de enero de 2019 en usurpación de autoridad, por lo cual todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 constitucional.
En relación al “ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”; esta Sala concluyó que la Asamblea Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 constitucionales, en particular el deber que tiene “toda persona” de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Desconoce al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realizó el proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como Presidente de la República para el período 2019-2015 el ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, al titular de la soberanía, el Poder Popular, ya que el pueblo es quien lo escogió en comicios transparentes, mediante sufragio universal directo y secreto.
Este acuerdo implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional. Así se declara.
En el Capítulo III denominado “De la Actuación de la Asamblea Nacional y su Presidente”, se observa lo siguiente:
Respecto de los artículos 13 y 14, se debe destacar que, en vista del desacato declarado por esta Sala Constitucional, y de que todas las actuaciones de la Asamblea Nacional son nulas de nulidad absoluta, la elección del supuesto Presidente de dicho poder se considera inválida.
Por otra parte, existe una usurpación de funciones al pretender el diputado Juan Guaidó autoproclamarse presidente encargado de la República el 23 de enero de 2019 y pretender tomar atribuciones que corresponden al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, quien fue juramentado el 10 de enero del mismo año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por existir causas sobrevenidas establecidas en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo indicara esta Sala en sentencia n° 01 del 8 de enero de 2019.
            Además dicho artículo entra en una flagrante infracción del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no existe ninguna falta absoluta del Presidente de la República, al no haber fallecido, no haber renunciado, o haber sido destituido por sentencia de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que colide directamente con lo preceptuado en los artículos 228, 231 y 233 constitucionales; en consecuencia, sus previsiones son absolutamente nulas y carentes de efectos legales.      
            Por su parte, el articulo 15 pasa a establecer una serie de funciones para la Asamblea Nacional y su presidente, que contrarían flagrantemente las funciones establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Ejecutivo, para el correcto manejo de activos, bienes e intereses del Estado; por lo que resultaría inconstitucional al causar una ruptura del Estado Social y Democrático, por  poner en riesgo la seguridad y el desarrollo estable de la Nación.
En efecto, la pretendida realización de este tipo de actos por el órgano del Poder Legislativo afectaría la paz social y la seguridad jurídica que ha venido reinando en el Estado Venezolano a través de los años y que ha logrado formar una sociedad libre y democrática, al estar presente el respeto y la institucionalidad, incluso la que reina en estos momentos en todo el territorio nacional, pese a los hechos violentos aislados propiciados por los mismos que hoy pretenden desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente Nicolás Maduro Moros, a la Asamblea Nacional Constituyente y a las autoridades legítimas de los demás Poderes Públicos del Estado Venezolano, reiterando esta Sala Constitucional que cualquiera de los actos que realice la Asamblea Nacional y/o el aludido Diputado Juan Guaidó en franca usurpación de funciones carecen de validez y son absolutamente nulas, y de ninguna manera comprometen las obligaciones nacionales e internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
            En su segundo aparte, expresa un conjunto de atribuciones que se le está dando al Presidente de la Asamblea Nacional contrarias al Texto Fundamental, por lo que esta Sala Constitucional en ejercicio del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad total de las mismas, por contrariar categóricamente lo consagrado en los artículos 2, 187, 236, 249, 301 y 333 constitucionales.  
Ahora bien, respecto del artículo 16, podemos resaltar que el tomar funciones correspondientes al Ejecutivo Nacional, constituye una flagrante violación del orden constitucional, al pretender con el mismo desestabilizar la autonomía, organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad de los poderes públicos, por lo que quedaría en estado de indefensión la soberanía estatal y los mecanismos de seguridad, lo cual conllevaría no solo a la usurpación de funciones sino que arriesgaría la gobernabilidad del país. En consecuencia, a los fines de asegurar la defensa de la República y dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, resulta obligatorio para esta Sala declarar la nulidad absoluta de la disposición examinada.
Con respecto al artículo 17, como se mencionó anteriormente, al estar en desacato público, notorio y comunicacional, los actos que emanen de dicha Asamblea Nacional se reputan como nulos y carentes de efectos jurídicos, al colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicha disposición se incurre en una falacia al desconocer  el armónico desenvolvimiento de las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se pretende desconocer la red de las alianzas estratégicas en el contexto de un mundo pluripolar y multicéntrico que la República ha venido construyendo desde la vigencia del Texto Constitucional de 1999.
En el artículo 18 se prevé que la Asamblea Nacional dictará leyes para crear los incentivos y garantías para que funcionarios civiles y militares no obedezcan las órdenes del Presidente Nicolás Maduro Moros y de los demás órganos del Estado (Tribunal Supremo de Justicia, Consejo Nacional Electoral, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República) y, además, participen y colaboren con el proceso de transición. De igual forma, se pretende desarrollar un sistema de justicia especial llamado “justicia transicional” para enjuiciar a aquellos que se encuentre incursos en violaciones graves a los derechos humanos, así como, decretar amnistías para civiles y militares que perpetren delitos, siempre que éstos se cometan con la finalidad de coadyuvar con el proceso de transición.  Por último, se prevé la definición de políticas orientadas a la “integración constitucional” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el proceso de transición.
Resulta evidente que la disposición en comento pretende establecer el marco normativo en el cual operará el llamado general al desconocimiento de las instituciones del Estado y propiciar un enfrentamiento entre los sectores de la población venezolana que sean leales a la Constitución y los que atiendan los llamados a la subversión. En pocas palabras, los que se mantengan leales a la institucionalidad y sean derrotados, serán sometidos a procesos judiciales especiales a cargo de una “justicia transicional”, quien juzgará severamente sus delitos a los derechos humanos, mientras que los civiles y militares que se sumen a la insurrección y cometan delitos con tal propósito serán amnistiados por la Asamblea Nacional. Debe observarse que cuando el precepto usa el término “integración constitucional”, lo hace eufemísticamente, ya que el dispositivo lo que realmente autoriza es la disolución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su sustitución por otro cuerpo armado, con otros principios y valores y otra organización y mandos, lo cual violenta el Título VII referido a la Seguridad de la Nación.

Por otra parte, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica, al pretender reeditar la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional ya declarada inconstitucional por esta Sala en sentencia n° 264 del 21 de abril de 2016 y en el fallo n° 3 del 21 de enero de 2019.
En relación con el artículo 19, la Sala observa que todo acto destinado a autorizar la denominada ayuda externa y el rescate de la economía venezolana, es atribución del Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nos encontraríamos nuevamente en una clara y flagrante usurpación de funciones, violentando así los principios que inspiran el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Fundamental.
En el Capítulo IV que titularon “De la reinstitucionalización de los órganos del Poder Ciudadano, del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Nacional Electoral”, la Asamblea Nacional continúa incurriendo en conductas inconstitucionales, e insiste en ejecutar actos de fuerza contra nuestro Texto Fundamental, pretendiendo usurpar funciones que no le son atribuidas constitucionalmente. Ello así, en lo que denomina “Artículo 20”, violenta el texto normativo contenido en el artículo 136 constitucional, respecto a la distribución propia del Poder Público y las funciones atribuidas. 
Respecto de lo dispuesto en el artículo 21, esta Sala Constitucional ha advertido de forma reiterada la condición de franco desacato que mantiene la Asamblea Nacional. En razón de ello, todas sus actuaciones son nulas, carentes de toda validez y eficacia jurídica; por ello hasta tanto no cumpla con el mandato judicial de este Máximo Tribunal, continúa violentado el artículo 131 constitucional, razón por la cual no le es dado pretender ejercer y cumplir con sus funciones constitucionales de “designación de los miembros del Consejo Moral Republicano”, hasta que no cese la violación constitucional en la que se encuentra incursa.
Asimismo, se advierte que nuestra Constitución en su artículo 279 establece que “…si no hay acuerdo a la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular”, razón por la cual, una vez más incurre en la conducta tipificada en el artículo 138 constitucional al pretender usurpar funciones del Poder Electoral.
En relación al artículo 22, conviene señalar que esta Sala Constitucional, en la decisión n.° 225 del 29 de marzo de 2016 (caso: Robert Luis Rodríguez Noriega), estableció que la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial, pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas- faltas -graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución.
Por su parte, en el artículo 23, la Asamblea Nacional contraviene lo preceptuado en la norma del 296 constitucional sin cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ello: remover los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Ello, se insiste, ejerciendo actos de fuerza contra nuestro Texto Fundamental.
En relación con el artículo 24, por lo anteriormente explanado exhaustivamente por esta Sala, los poderes que supuestamente califica la Asamblea Nacional en condición de desacato, de “legitimados”, no tienen ningún tipo de efecto jurídico siendo que han nacido nulos de absoluta nulidad.
El Capítulo V titulado “De la conformación de un Gobierno Provisional de Unidad Nacional Continuación de la aplicación del artículo 233 de la Constitución”, contiene eartículo 25, donde existe una evidente violación de los derechos constitucionales de la Nación, debido a que se declara la presunta usurpación del actual Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, quien fue electo por el pueblo el 20 de mayo de 2018, y juramentado conforme lo dispuesto en el artículo 231 constitucional y en la sentencia de esta Sala n° 1 del 8 de enero de 2019, (caso: Otoniel Pautt Andrade). El artículo 233 constitucional establece de manera concisa que:
Artículo 233 Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional(…). (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De su texto se advierte que ninguno de los supuestos de procedencia se encuentran dados en la actualidad en relación con el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, por lo que se declara nulo el artículo 25 examinado.  
En cuanto a lo establecido en el artículo 26, se evidencia que pretenden señalar la subsunción de los dos supuestos del artículo 233, lo cual es totalmente improcedente, toda vez que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros se encuentra en el comienzo de su período presidencial, sin presentar ningún tipo de enfermedad, incapacidad o algún impedimento para ejercer el cargo para el cual fue electo de conformidad con el artículo 63 de la Carta Magna. Aunado a ello, se evidencia que el llamado a elecciones tuvo como partícipes miembros de diferentes partidos políticos. Es un acto inexcusable que se pretenda de manera analógica interpretar el artículo 233 Constitucional de un modo totalmente erróneo y en perjuicio de la voluntad del pueblo a través del medio de participación directa como lo es el sufragio, violando de manera flagrante los artículos 130, 131 y 132 eiusdem.
Respecto del artículo 27, referente a la gobernabilidad y a unos supuestos principios de economía que se van a consultar a la sociedad civil, esta Máxima Autoridad constitucional debe señalar en forma categórica que los principios que rigen el Estado Venezolano están consagrados en el Texto Constitucional que se dio el pueblo soberano, por lo que la implementación de una disposición como la examinada choca abiertamente con lo dispuesto en el artículo 70, el Título VI y el Título IX, entre otros. Por lo tanto, resulta manifiestamente nulo.
            En relación al artículo 28, referente a la cooperación internacional, esta Sala Constitucional declara que el llamado gobierno provisional de unidad nacional no puede tramitar la cooperación financiera internacional de organismos internacionales y de países del mundo, por cuanto se trata de un órgano en usurpación de funciones, producto de un GOLPE DE ESTADO, cuyas actuaciones afectadas de nulidad absoluta se reputan inexistentes.
            Respecto del artículo 29 bajo análisis, al atribuirle al supuesto gobierno provisional la posibilidad de solicitar la ayuda internacional para restablecer la soberanía estatal en el territorio de la República, a juicio de esta Sala Constitucional abre la puerta para facilitar una peligrosa intervención e injerencia extranjera, que violenta flagrantemente la soberanía nacional que fundamenta constitucionalmente la República. En este sentido, considera necesario ratificar el texto íntegro de la sentencia n° 100 del 20 de febrero de 2015. Así se declara.
En el Capítulo VI titulado “De las Elecciones”, se observa que lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32, desconoce los principios y la normativa fundacional del sistema electoral consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la cual se han realizado todos los procesos electorales celebrados para la elección de los cargos de elección popular, incluyendo a los hoy diputados y diputados de la Asamblea Nacional en desacato; los procesos electorales realizados han sido debidamente convalidados administrativa y/o judicialmente, y los funcionarios electos en dichos comicios tienen derecho a desempeñarse en su correspondiente período constitucional, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.  
Así pues, la pretensión ilegítima de desconocer la voluntad del pueblo soberano a través de los distintos procesos electorales celebrados en el país pretenden la interrupción del orden constitucional democrático de la República, dentro del cual se inserta la soberanía, independencia, seguridad, defensa e integridad de la Nación.
Es inadmisible que agentes extranjeros actuando como voceros de gobiernos del exterior, se atrevan a cuestionar y desconocer las elecciones efectuadas y sus resultados, sin que medie ningún conflicto internacional, lo cual evidencia una grosera intromisión en asuntos internos que solo incumben a los venezolanas y a los venezolanos, irrespetando el principio de autodeterminación de los pueblos.
El desconocimiento de un proceso electoral convocado en forma legal, efectuado con la participación de los actores políticos que hoy pretenden desconocerlo, bajo el argumento del descontento y oposición política, sin recurrir a los mecanismos  idóneos y eficaces que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano o sin esperar la debida decisión judicial, es un claro desconocimiento a la Constitución, como norma suprema del Estado.
Esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribuciones conferidas en el Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de expuestas las consideraciones precedentes, establece con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social. Así se declara.
En relación con el Capítulo VII, referente a las Disposiciones Transitorias y Finales:
1) De los “Actos parlamentarios para la ejecución del presente Estatuto” artículo 33 y de la Cláusula residual” artículo 39; esta Sala observa que la Asamblea Nacional en desacato violenta expresamente los mecanismos de restablecimiento del orden constitucional establecidos en los artículos 333, 347, 348 y 350 del texto fundamental al que hace referencia.
2) Del “Régimen transitorio de PDVSA y sus filiales” artículo 34; 35 y “Disposición y administración de los activos del Estado” artículo 36; [Fundamento del Capítulos II] esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo a los actos de gobierno le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo, configurándose de nuevo una usurpación de funciones en franca violación de los artículos 137, 138 y 139 constitucionales. De tal modo,  que cualquier decisión de un órgano o funcionario en desacato o en usurpación de funciones que pretenda efectos jurídicos internos y/o internacionales es nula de toda nulidad y se reputa inexistente.
3) En cuanto a los “Medios extraordinarios de promulgación del presente Estatuto” (artículo 38), esta Sala observa que la Asamblea Nacional violenta expresamente el Reglamento Interior y de Debates del Poder Legislativo.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos del documento denominado ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por desconocer flagrante y abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y configurar un asalto al Estado y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, mediante la simulación de actos válidos de la Asamblea Nacional en desacato.
En virtud de este pronunciamiento, SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.
Se ratifica que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Asimismo, esta Sala Constitucional ordena la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Así también, esta Sala Constitucional ordena la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente para su consideración y toma de decisiones pertinentes del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

2.-  El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.
 3.- SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.
 4.- ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.
 5.- RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.
 6.- ESTABLECE con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social.
 7.- ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes. Asimismo, se ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Alto Tribunal, para su difusión en virtud del criterio vinculante contenido en este fallo, con la siguiente mención:
  
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  EL ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos y que el DESCONOCIMIENTO INDIVIDUAL Y/O COLECTIVO DE CARÁCTER INTERNO O EXTERNO, DE UN PROCESO ELECTORAL CONVALIDADO EXPRESAMENTE CON LAS DECISIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES UN ACTO DE FUERZA contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público”.

8.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente, 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER   

El Vicepresidente, 
ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO 

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES 
Exp. N° 17-0001
JJMJ


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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