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Sentencia N° 809 de fecha 28 de noviembre de 2018, que declara resuelta la demanda de interpretación del Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sentencia N° 809 de fecha 28 de noviembre de 2018, que declara resuelta la demanda de interpretación del Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Sentencia N° 809 de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara resuelta la demanda de interpretación del Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.585 de fecha 13 de febrero de 2019.


MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El 17 de septiembre de 2018, el abogado Ramón Franco Zapata, inscrito en el Inpreabogado con el número 4.564, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ceballos Gamardo, titular de la cédula de identidad número V-1.877.129, quien ostenta el cargo de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA INTERPRETACIÓN SOLICITADA

La presente demanda de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fundamenta en los argumentos de hecho y derecho, siguientes:
Que, la Universidad Santa María, “…tiene celebrado con el cuerpo Docente y de Investigación, una convención colectiva de trabajo, representados estos últimos por la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María (apusam)…”.
Que, “…se previó en la cláusula XXIV, un tabulador del escalafón para docentes de planta, en el cual se detallan los cargos previstos para los profesores de la Universidad Santa María, de la siguiente manera: Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular, aunados además de la figura del profesor contratado (cláusula XIII del Contrato Colectivo), que a [su] entender y el de los mismos docentes, en ambos casos por la naturaleza de la actividad que realizan de impartir clases de acuerdo a los horarios que se les asignen en cada semestre y que nunca y en ningún caso son jornadas ordinarias diarias de trabajo de ocho horas, sino horas convencionales esporádicas que cumplen espaciadamente, las cuales están muy por debajo de una jornada ordinaria de trabajo...”.
 Que, la necesidad de incorporar la figura de profesor contratado surge por “…las materias que se imparten y las horas que cada una de ellas requiere semanalmente; es decir, es decir, en el presente asunto se estaría configurando una relación de trabajo con jornadas parciales de trabajo, tal como lo establecen los artículos 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo (sic)…”.
Que, en la nómina de la Universidad de autos, se encuentran bajo dependencia exclusiva otros cargos tanto de personal obrero, como administrativo y autoridades académicas y rectorales, quienes cumplen con jornadas ordinarias o máximas de trabajo conforme a lo consagrado en el artículo 90 de nuestro Texto Fundamental, en concordancia, con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 2 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, “…en cada semestre académico se hace por parte de los Decanos y Directores de las diferentes Facultades y/o Escuelas y que los convierten no en titulares o propietarios de derechos autonómicos sobre las cátedras que dictan, sino detentadores eventuales o circunstanciales de derechos no disponibles…”.
Que, el ingreso en la nómina de personal docente ordinario semestralmente “… depende esencialmente de la población estudiantil que se inscribe en cada semestre y éste es el fundamento que permite por lo variable de la circunstancia analizada, asignar, aumentar o disminuir la carga académica al personal de enseñanza en cada período académico y ello es lo que ha venido discurriendo históricamente en el seno de [esa] Casa de Estudio y que ha marcado la relación uso costumbre docente-patrono…”.
Que, “…desde la fecha de celebración del contrato colectivo entre la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES (APUSAM) hasta nuestros días, [tal] convenio se ha venido renovando tácita y automáticamente en el tiempo, a pesar de su vencimiento por haber sido esa la voluntad inactiva de las partes, siendo así, es que como consecuencia de ello, se han podido conceder jubilaciones a muchos de los docentes de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, circunstancia que viene a demostrar el cumplimiento por parte de la Institución, de los beneficios de seguridad social previstos en la contratación convenida por las partes y ello es lo que ha permitido honorablemente que la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, haya preservado la estabilidad y la continuidad del ejercicio de las actividades de cátedra de [sus] profesores y que viene con el tiempo ininterrumpido a ser compensados mediante el beneficio de la JUBILACIÓN…”.
Que, del prenombrado beneficio de jubilación lo han percibido aquellos profesionales que se han dedicado al ejercicio de la docencia aún cuando cumplieron históricamente jornadas parciales de trabajo y no jornadas ordinarias o máximas diarias de trabajo.
Que, “…el artículo in comento [artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], no establece en qué proporción debe ser pagado el beneficio de la jubilación de los trabajadores que la obtuvieron (la jubilación), y que mantuvieron una relación de trabajo por jornada parcial; es decir, en base a una jornada inferior a la establecida en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 2 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo”.
Que, “…el principio de igual salario por igual trabajo, [es un] principio que debe ser aplicado en todas las relaciones laborales, en la cual consiste en que el salario y demás beneficios a los cuales tiene derecho el trabajadores serán establecidas tomando en consideración varios aspectos, entre los cuales resaltan los siguientes: grado de instrucción del trabajador, cargo que desempeña, la jornada de trabajo, antigüedad del trabajador, responsabilidades inherentes al cargo, etc.”.
Que, “…en las relaciones de trabajo sujetas a jornadas parciales de trabajo, deben ser pagados los beneficios laborales tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los trabajadores sujetos a una jornada ordinaria o máxima de trabajo; vale destacar, que en estos casos de relaciones de trabajo sujetas a una jornada parcial resultaría una excepción el pago de salario mínimo y demás beneficios laborales de los trabajadores sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, todo ello en atención al principio de igual salario al igual trabajo, ya que el trabajador está a disposición del patrono en un tiempo inferior al que se encuentra un trabajador con una jornada ordinaria o máxima de trabajo”.
Que, en razón de lo previamente establecido “…las jubilaciones deben ser pagadas de manera excepcional por debajo del salario mínimo urbano, sólo cuando los trabajadores hayan obtenido este beneficio (la jubilación) bajo la modalidad de una relación de trabajo sujeta a una jornada parcial, …omissis… [que el artículo del cual se pretende interpretación] no establece la situación de hecho referente a los trabajadores sujetos a una jornada parcial”.
Que, “… resultaría completamente desproporcionado que un trabajador que haya prestado servicios en una jornada inferior o parcial obtenga una pensión de jubilación similar a la de un trabajador que haya prestado servicios en una jornada de trabajo ordinaria o máxima por nuestra legislación”.
Que, “…en ningún momento se configuraría la existencia de una desigualdad o discriminación con respecto a otros trabajadores, en vista que estari[an] pagando un beneficio de manera proporcional al tiempo efectivo de prestación de servicios, lo cual resulta en estos casos, a un tiempo efectivo de trabajo muy inferior a la de un trabajador que haya prestado sus servicios en una jornada máxima de trabajo permitida por nuestra legislación”.(Destacado del escrito).
De seguidas, transcribió el criterio sentado por esta Sala Constitucional en el fallo n.° 1342 del 09 de octubre de 2012 (caso: María de los Ángeles Palacios Maldonado), en cuanto al principio de igualdad, del cual aduce se contraviene al otorgar el mismo beneficio laboral a quienes se encuentran en situaciones fácticas distintas.
Finalmente, solicita sea interpretado el contenido y alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio de igual salario a igual trabajo, con el fin de que se dilucide cuales trabajadores gozan del beneficio de jubilación, así como, cual debe ser el régimen de pago del beneficio de jubilación de aquellos trabajadores que obtuvieron la misma bajo una relación de trabajo a jornada parcial.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la demanda de interpretación y, al respecto, observa:
En sentencia número 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia número 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia número 1860 del 5 de octubre de 2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia número 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia número 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: Alfredo Peña).
En el presente caso, se ha solicitado la interpretación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 numeral 17 y 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la interpretación de la referida norma; y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
DE INTERPRETACIÓN

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y, al respecto, observa que en la sentencia número 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad de la interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.
La solicitud deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;
2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;
3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Vistos los requisitos previamente establecidos, esta Sala advierte que, en el caso de autos, la parte demandante demostró el efectivo cumplimiento de cada uno de los mismos; en consecuencia, este órgano jurisdiccional reconoce la legitimidad de la parte actora, debido al interés legitimo en que se esclarezca el alcance y contenido de la norma para el efectivo cumplimiento de los beneficios laborales, -entre ellos el de jubilación- garantizados por nuestro marco normativo a todos aquellos que se encuentran bajo una relación de dependencia laboral, en el supuesto específico de aquellos que prestan servicios en jornadas convenidas a tiempo parcial de trabajo.
Asimismo, la presente demanda de interpretación representa una novedad ya que este órgano jurisdiccional no ha establecido criterio sobre las interrogantes planteadas en esta ocasión, en relación a la norma constitucional invocada, asimismo, se constata que no existen vías ordinarias a las cuales pudiese acudir para dilucidar su pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Además, la acción fue presentada en términos claros, en ausencia de conceptos ofensivos y con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Es por ello que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala admite la interpretación solicitada; y así se decide.

IV
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO
DE MERO DERECHO

Esta Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para sustanciar la demanda de interpretación constitucional, asimismo, en sentencia n.° 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), dejó abierta la posibilidad de que, una vez admitida la acción, si lo creyere necesario, en aras de la participación de la sociedad, pudiera emplazar por “Edicto” a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conducir a que sólo sean los señalados miembros del Poder Ciudadano los convocados (Vid. Sentencia n.º 226 del 20 de febrero del 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros).
En la presente causa, la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la presente causa constituye un asunto de mero derecho, que además debe resolverse con la menor dilación posible, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud, siendo tal artículo del siguiente tenor:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (Destacado de esta Sala).


Visto el objeto que pretende la parte demandante, considera esta Sala Constitucional reproducir el fallo n.º 1309 del 19 de julio de 2001, en el cual estableció el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:

(…) La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfomeAuslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
(...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…”.

Ahora bien, la interpretación está dirigido a buscar la intención del Constituyente, es decir, el alcance, contenido y la razón de la parte in fine de la norma contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la forma de pago de la jubilación a aquellos trabajadores que alcanzaron la misma bajo una relación de dependencia laboral convenida a tiempo parcial de trabajo.
En relación con las disposiciones constitucionales y legales objeto de la presente demanda de interpretación constitucional, esta Sala observa:


Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.


Las anteriores normas, tienen su origen en razón del compromiso por parte del Estado en asumir dentro de sus fines el establecimiento de la efectiva seguridad social como una política pública, en la cual se encuentra comprendido de forma integral la política social, previsión social, asistencia social, y seguro social a favor de los ciudadanos siendo destinatarios de protección independientemente de su capacidad contributiva.
Siendo así, en fallo n.° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, (caso: Hugo Romero Quintero), esta Sala Constitucional reconoció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, como pensión de vejez, asimismo, en fallo n.° 03 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), realizó un estudio más pormenorizado y desarrolló que:


(…) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de la Sala)

Tal dedicatoria de vida útil responde al máximo de jornada permitida por nuestro ordenamiento jurídico, esto es de cuarenta y cuatro horas (44) semanales y ocho (08) horas diarias, de dedicación exclusiva de los trabajadores frente a sus patronos, por las cuales luego podrá percibir un importe que no podrá ser inferior al salario mínimo urbano.
En concatenación con lo anterior, conviene hacer estrecha relación con el derecho de igualdad, el cual como se refirió previamente se encuentra garantizado por nuestro marco normativo, sin embargo, esta Sala en fallo n.°. 2.413 del 13 de octubre de 2012, (caso: Manuel Enrique Peña Mendoza), estableció que  “…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.
Es por ello que, vistas las normas anteriores, los criterios plasmados, y de un exhaustivo estudio de las actas procesales es necesario destacar que la parte demandante alegó que “…se previó en la cláusula XXIV, un tabulador del escalafón para docentes de planta, en el cual se detallan los cargos previstos para los profesores de la Universidad Santa María, de la siguiente manera: Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular, aunados además de la figura del profesor contratado (cláusula XIII del Contrato Colectivo)…”.
Asimismo, se destaca del “Convenio de trabajo SCUSM – APUSAM”, cómo fue regulada la condición de trabajadores –docentes- a tiempo de dedicación exclusiva, así como, las de aquellos que son contratados a jornadas de trabajo a medio tiempo y a tiempo convencional, razón por la cual surge la necesidad de la parte demandante en plantear el objeto del presente recurso, el cual se circunscribe en esclarecer cómo debe ser la proporción de pago en aquellos casos de trabajadores dedicados a la educación como servicio público aun cuando se preste en instituciones universitarias privadas, quienes cumplen con el requisito de edad y años de servicio en permanencia y dedicación en la Institución, sin embargo tal dedicación no es pactada de forma exclusiva sino a tiempo parcial.
Lo anterior, en razón que ya este Máximo Tribunal ha establecido en distintos fallos de vieja data que el monto obligado para pagar la jubilación no debe ser inferior al salario mínimo, ello por mandato constitucional, sin embargo, denota esta Sala que el constituyente no previó situaciones fácticas como la presente, en consecuencia, esta Sala advirtiendo lo precisado ut supra y siendo que en sentencia n.° 1457 del 27 de julio de 2007, (caso: Pedro José  Martínez  Yánez), estableció que el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, el ordenamiento jurídico debe brindar un marco que permita el ejercicio pleno de éstos sin limitación alguna, que trasciende la noción retórica, asumiendo una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera, advierte que contraviene al derecho a la igualdad otorgar de forma inmediata y plena; el mismo monto de jubilación a aquellos trabajadores que se encuentran en condiciones de dedicación y permanencia a tiempo parcial o convencional que aquellos que obtuvieron el beneficio tras una relación de trabajo a dedicación exclusiva, al encontrarse en situaciones jurídicas diferenciadas que impiden que perciban el mismo monto por un trabajo que no fue prestado en igual dedicación. Así se decide.
Tal declaratoria surge al estudiar los elementos diferenciadores en cada situación real de estos individuos, siendo que, para el funcionamiento de las Universidades, -respondan estas a una naturaleza pública o privada- deben contar con profesionales que se dediquen a la docencia o a las actividades académicas, para satisfacer la demanda conforme a las carreras impartidas, y tales profesionales serán requeridos a dedicación exclusiva o parcial, es por ello que, se da la existencia de relaciones laborales que si bien pueden alcanzar el tope de años requeridos para solicitar la jubilación, éstas no se desarrollaron de forma típica, al no mantener una dedicación exclusiva, en consecuencia, mal podría permitirse equiparar a tales trabajadores a aquellos que sí dedicaron su fuerza laboral a un único patrono, y que se le exija a una única entidad de trabajo correr con el pasivo que implica pagar el monto que permita mantener una calidad de vida igual o mayor a la que tenía el trabajador, cuando tal trabajador convino su vida laboral con otros empleadores.
Conjuntamente con lo anterior, esta Sala quien ha establecido en distintos fallos que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva.

Por todo lo previamente establecido esta Sala Constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, hace una interpretación constitucionalizante de la parte in fine del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece que; las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrá ser inferior al salario mínimo urbano; y en aquellos casos de trabajadores que mantuvieron relaciones de trabajo atípicas o a tiempo parcial, se otorgará una “pensión de retiro” que responderá a las condiciones que ostentaba al momento de solicitud de la misma, en cuanto al cargo y al monto percibido, conforme a la dedicación parcial prestada, y en esa proporción será realizado el cálculo de la misma. Así se establece.
Con miras a la declaratoria de esta Sala, y visto que tal pensión de retiro no podrá actualizarse u homologarse de manera proporcional a los aumentos de salario mínimo urbano, se establece que tal actualización u homologación se hará en atención al aumento de salario básico acordado para el trabajador conforme al escalafón salarial en el cual se encontraba al momento de optar a tal beneficio laboral más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes que abarque la convención colectiva suscrita. Así se decide.
Queda de esta manera resuelta la interpretación de la parte in fine del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último se establece que la presente decisión tendrá efectos ex nunc en el tiempo. Así se establece.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de interpretación constitucional de la parte in fine del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la demanda de interpretación constitucional intentada por el abogado Ramón Franco Zapata, apoderado judicial del ciudadano José Ceballos Gamardo, Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.

3.- Declara la causa de  MERO DERECHO.

4.- RESUELTA la interpretación de la parte in fine del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente, 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
                 Ponente 

El Vicepresidente, 
ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

18-0595
JJMJ
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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