Subscribe Us

Ley del Instituto Nacional de Parques [Vigente]

Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.290 Extraordinario de fecha 21 de julio de 1978.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. La presente Ley rige todo lo relativo a la planificación, construcción, ampliación, organización, acondicionamiento, conservación y administración de los Parques Nacionales y de Recreación a campo abierto o de uso intensivo. Se excluyen de esta Ley los parques cuya administración se rija por Leyes u Ordenanzas especiales.

Artículo 2. Los Parques a que se contrae esta Ley son:

1º Las áreas e instalaciones de recreación a campo abierto o de uso intensivo que así sean declarados por el Ejecutivo Nacional por motivo de ornamentación, embellecimiento, saneamiento ambiental, esparcimiento y bienestar de la población;

2º Las áreas o regiones declaradas o que se declaren PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES de conformidad con la Ley Forestal de Suelos y de aguas.

Artículo 3. Se declara de utilidad pública la creación, construcción, ampliación, acondicionamiento, administración y conservación de los Parques Nacionales y de Recreación a campo abierto o de uso intensivo.

Capítulo II
Del Instituto Nacional de Parques


Artículo 4. El Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables tiene personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional; goza de las prerrogativas que a éste le acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; y queda exento del pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales.

Artículo 5. El Instituto Nacional de Parques ejecutará la política de parques de acuerdo con las directrices y estrategias generales que establezca el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 6. El Instituto Nacional de Parques tendrá a su cargo: 

1º La administración de los parques a que se contrae esta Ley, comprendiendo la planificación, construcción, ampliación, acondicionamiento, administración y conservación, así como la ejecución de las acciones conducentes al desarrollo integral del Sistema Nacional de Parques. La planificación de las materias que son objeto de esta Ley, se hará tomando en cuenta las directrices previstas en el Plan de la Nación;

2º La creación a nivel regional de unidades técnicas que se encarguen de la administración, manejo y desarrollo de las áreas que se le asignen, siguiendo las directrices del Instituto;

3º Dictar las normas a las cuales habrán de someterse las diversa actividades, temporales o permanentes que puedan realizarse dentro de los parques;

4º Elaborar en coordinación con las correspondientes dependencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los proyectos de reglamento a ser dictados por el Ejecutivo Nacional para el uso, aprovechamiento y conservación de los Parques Nacionales de conformidad con la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y de la Ley Orgánica y del Ambiente y sus Reglamentos;

5º Dictar las medidas necesarias para garantizar en los parques a su cargo, la seguridad de las personas, el orden, la conservación, el aseo, la higiene y la salubridad, así como la prevención de accidentes;

6º Suministrar servicios y atracciones cónsonas con la índole conservacionista, cultural, educativa y recreativa de los parques;

7º Promover, celebrar y autorizar concursos, exposiciones, cursos y exhibiciones de carácter educativo, científico, deportivo o artístico;

8º Establecer las tarifas de sus diferentes servicios cuando lo considere conveniente;

9º Administrar los bienes y asumir la administración de los que le fueren confiados;

10º Celebrar convenios con los Estados, Municipios y Otros organismos y personas sobre las materias de su competencia;

11º Estimular y vigilar el desarrollo de parques estadales, municipales y de otra naturaleza, asesorar sobre sus instalaciones y funcionamiento y colaborar con organismos y personas que tengan objetivos similares con los del instituto.

12º Las demás que le atribuyan las Leyes y los Reglamentos. Artículo 7

Cuando se trate de la programación, planificación, proyecto y construcción de parques urbanos de recreación que corresponda ejecutar al Ministerio de Desarrollo Urbano dentro de la política de su competencia urbanística, tales actividades serán realizadas en coordinación con el Instituto Nacional de Parques. A este fin, todo lo concerniente a la programación planificación y proyectos será coordinado por una Comisión integrada por representantes del Ministerio de Desarrollo Urbano y del Instituto Nacional de Parques, quedando en todo caso la construcción de dichos parques a cargo del Ministerio. La Administración de estos parques será de la competencia exclusiva del Instituto.

Artículo 8. Los Organismos Públicos colaborarán con el Instituto dentro de los límites de sus respectivas competencias, para lograr los objetivos indicados en esta Ley y asegurar la debida coordinación en esta materia.

Capítulo III
Del Patrimonio del Instituto


Artículo 9. El Patrimonio del Instituto Nacional de Parques estará integrado por los siguientes bienes: a) Las cantidades que se le asignen en la Ley de Presupuesto y los recursos extraordinarios que se le acuerden; b) Las subvenciones y donaciones que acepte; c) Los bienes e instalaciones transferidos al Instituto desde su creación, así como los que le adjudique el Ejecutivo Nacional y los que el Instituto adquiera para el cumplimiento de sus fines; d) Las cantidades percibidas por el uso de sus bienes, instalaciones y servicios; e) Cualquier otro ingreso permitido por la Ley.

Artículo 10. El Instituto podrá adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, y, en general celebrar todos los contratos relacionados con el cumplimiento de su objeto.

El instituto no podrá vender inmuebles sin previa autorización del Senado de le República.

Capítulo IV
De la Dirección, Control y Administración del Instituto


Artículo 11. El Instituto Nacional de Parques tendrá una Junta Directiva, un Consejo Consultivo y un Presidente. La Junta Directiva estará integrada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, quien la presidirá y cuatro vocales, uno de los cuales será el representante de los trabajadores. Los miembros de la Junta Directiva y sus respectivos Suplentes, serán de libre elección y remoción por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:

1. Programar todo lo relativo a la creación, reducción, incremento o eliminación de parques, instalaciones, servicios y actividades propias del Instituto;

2. Aprobar la celebración de los contratos cuyo monto exceda del limite que determine el Ejecutivo Nacional;

3. Fijar tarifas para el uso de bienes, instalaciones y servicios del Instituto;

4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto que le presentará el Presidente del mismo;

5. Crear Consejos Consultivos en los parques que sean objetos de contratos o de administraciones especiales;

6. Las demás que le confiere la Ley y los Reglamentos.

Parágrafo Único. Las decisiones de la Junta Directiva sobre las materias contempladas en los Ordinales 1 y 3 de este artículo, están sujetas a la aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 13. El Consejo Consultivo estará integrado por personas vinculadas a los propósitos que se persiguen con la creación del Instituto. La forma y atribuciones de este Consejo se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

Los miembros del Consejo Consultivo serán de libre elección y remoción por la Junta Directiva del Instituto, ejercerán sus funciones con carácter ad honorem y no se considerarán funcionarios públicos.

Artículo 14. El Presidente del Instituto es de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, tendrá su cargo la administración y dirección del mismo y será el órgano ejecutivo de la Junta Directiva.


Artículo 15. Son atribuciones del Presidente:

1. Conocer y resolver acerca de los actos, operaciones y negocios que interesen al Instituto;

2. Ejercer la representación del Instituto y otorgar poderes para asuntos judiciales y extrajudiciales;

3. Suscribir los contratos en que el Instituto sea parte;

4. Supervisar los servicios del Instituto y coordinar el funcionamiento de los parques, directamente, o por intermedio de los respectivos funcionarios;

5. Nombrar y remover los empleados del Instituto, quienes tendrán el carácter de funcionarios públicos, y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos;

6. Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Instituto y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;

7. Las demás que le confiere la Ley y su Reglamento.

Capítulo V
Disposiciones Finales


Quedan derogados los decretos números 443 y 663 de fechas 20 de enero y 6 de octubre de 1961, respectivamente, referente a la creación y funcionamiento del Servicio Autónomo Administración del Parque del Este.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho. Año 169º de la Independencia y 120º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.

El vicepresidente,
OSWALDO ÁLVAREZ PAZ.

Los secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Leonor Mirabal M.

Palacio Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho. Años 169º de la Independencia y 120º de la Federación.

Cúmplase.
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width