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Sentencia N° 0145 que modifica el criterio jurisprudencial sentado en Sentencia N° 245, y establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad

Sentencia N° 0145 de fecha 18 de junio de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica el criterio jurisprudencial sentado en Sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A., y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.667 de fecha 3 de julio de 2019.



MAGISTRADA PONENET: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 16 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala el oficio N° 0970-15.585 del 1° de diciembre de 2015proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual fue remitido en original, el expediente N° 24.972, de la numeración de dicho tribunal, constante de dos piezas correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.563.664, contra la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.972.249.


Tal remisión se efectuó en razón de la consulta “per saltum” a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó, el 18 de septiembre de 2015, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se impone a la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, “la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic), en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, por haber quedado plenamente demostrado en autos, el desacato de la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional en fecha 13 de enero de 2015”, ello de acuerdo a lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 245, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, que estableció, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional del señalado artículo 31, y el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla.


El 18 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 


El 25 de abril de 2016, el abogado Ramón S. Burgos R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, a través de la cual señaló:


“A fin de ampliar la información para la Magistrada Ponente, anexo copia de la solicitud de amparo contra sentencia que corre en el expediente N° 2016-283 de esta misma Sala y de la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha 20 de abril de 2016”.

 

El 5 de octubre de 2016, el referido apoderado judicial consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante el cual resume una serie de hechos relacionados con el supuesto desacato que hoy se analiza en la presente causa.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:


I

ANTECEDENTES DEL CASO



Del análisis de las actas del presente proceso, se desprenden los siguientes antecedentes:

La causa originaria se inició mediante demanda de amparo que interpuso, el 1 de octubre de 2014, el ciudadano Joe Taouk Jajaa, contra la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam. En dicha demanda, el accionante invocó la violación de su derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, así como la amenaza de violación de sus derechos a vida y a la salud, previstos en los artículos 112, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En ese sentido, afirmó que [forma] parte del giro diario de la sociedad mercantil CANOA C.A., la cual funciona en el local comercial distinguido con el N° 2 del edificio TACAMAJACA ubicado al final del Boulevard de Playa el Yaque Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, como restaurante y servicio de toldos para el turismo de la región insular”.

Asimismo alegó que:

“…la prenombrada ciudadana [Jacquelin Rodríguez Adam] ha impedido de manera arbitraria el acceso que por costumbre y por el uso tenían los turistas hasta la zona de playa pasando por las instalaciones del restaurante y lo que es peor aún, esta ciudadana impide el paso por áreas comunes del edificio clausurando puertas y accesos vitales para el sano desenvolvimiento de la actividad comercial, poniendo en riesgo la salud y la vida no solo de las personas que laboran en el restaurante sino de cualquier turista que se encuentre cerca, primero por la contaminación producida por el humo excesivo en el área del restaurante al no permitirse el acceso al interruptor que enciende el extractor de humo y segundo el riesgo o peligro inminente al no tenerse acceso al tablero que controla la electricidad del local…”.

 

Por auto del 7 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la acción propuesta, la cual fue reformada mediante escrito consignado el 17 de noviembre del mismo año, siendo admitida dicha reforma el 19 de noviembre de 2014.

El 17 de diciembre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia constitucional,  siendo publicado el extenso de la decisión el día 13 de enero de 2015, sentencia esta que contiene el dispositivo que se señala como desacatado, el cual se transcribe a continuación:

 

“PRIMERO: PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional (sic) interpuesta por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.563.664 en contra de la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.972.249, domiciliada en el Edificio Tacamajaca, apartamento No. 1, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relación a no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA, en garantía de los artículos 26, 27, 43, 46, 55, 83, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la solicitud del libre acceso por la Rampa (sic) que va desde la calle a la playa, en garantía al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional (sic) en cuanto a la presunta autoría por parte de la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.972.249, de las vías de hecho denunciadas mediante el presente procedimiento, por cuanto no fueron debidamente demostrados tales hechos, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 49 de la carta magna. CUARTO: IMPROCEDENTE la petición realizada por la representación fiscal del Ministerio Público, solo en cuanto a declarar la presente acción de Amparo Constitucional (sic), PARCIALMENTE CON LUGAR. QUINTO: Este Tribunal en sede Constitucional, exhorta a la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, identificada en autos, en su carácter de propietaria de los apartamentos Nos. 1 y 2 del Edificio TACAMAJACA a no impedir el debido funcionamiento del extractor de humo que pertenece a la cocina del restaurante CANOA, con la finalidad de evitar posibles siniestros futuros que pongan en riesgo a las instalaciones y a todos los ciudadanos que circulan, laboran, pernoctan y frecuentan dichas instalaciones, so pena de incurrir en sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Organice (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: En atención al presente fallo este Tribunal ordena suspender la medida innominada que fuera decretada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2014. SEPTIMO (sic): Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas” (Resaltado añadido).

 

 Luego de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, declarando procedente la acción de amparo interpuesta “en relación a no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA”, ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme.

El 28 de agosto de 2015, la parte accionante consignó diligencia en la que denunció que “la querellada se ha negado a permitir el acceso al área de la azotea al personal para el mantenimiento”, lo cual, según afirmó, impide el mantenimiento al extractor de humo de la cocina del restaurante, por lo cual, el ciudadano Joe Taouk Jajaa, solicitó al tribunal la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante tal solicitud, el señalado órgano jurisdiccional, mediante auto dictado el 31 de agosto de 2015, ordenó el traslado y constitución del tribunal en el edificio Tacamajaca, “…a los fines de que practique como formula (sic) restitutoria lo previsto en la sentencia dictada en la presente acción de amparo en fecha 13-01-2015”, constituyéndose en el lugar efectivamente el 3 de septiembre de 2015, y dejando constancia de lo siguiente:

 

“A la llegada al sitio se encontraba apagada la unidad de extracción de humo de la campana de la cocina, una vez encendida se nota un ruido fuera de lo normal, y falta de extracción del mismo, ya que era muy deficiente la extracción, de lo que se nota un mal funcionamiento del extractor, e, inmediatamente solicito (sic) revisar la unidad externa del extractor, que se encuentra en la parte superior de la edificación, una vez allá arriba se evidencia que se le fue agregado un producto fuera de lo normal, de aspecto pegajoso y color negruzco, aparentemente petróleo o unos de sus derivados, notándose que una parte de ella estaba recientemente aplicada, debido a su aspectos (sic), y evidentemente no era la grasa de la cocina; además se percato (sic) que uno de los sujetadores estaba partido trayendo como consecuencia mal funcionamiento del extracto (sic) por el desbalanceo del eje con respecto a la fuente de energía en este caso la bomba que hace que funcione el sistema con la polea y las correas; faltando una de las correas en el sistema, no encontrándose ni restos ni parte de la misma. Recomendándosele que debe dársele mantenimiento bimensualmente, al extractor de humo ubicado en la parte superior del Edificio, evitando así un riesgo potencial de incendio por la grasa acumulada, embutir en tubería PVC todo el cableado eléctrico, lo cual es un agravante porque (sic) el producto que le fue aplicado, además de su mantenimiento normal y la soldadura del sujetador de la unidad. Dejo constancia que el extractor se encuentra en estado agravante porque (sic) el producto que le fue aplicado, además de su mantenimiento normal y la soldadura del sujetador de la unidad. ORDENANZAS: Poner en funcionamiento de manera inmediata y segura el sistema de extracción de humo, antes referido para evitar la acumulación de gases y temperatura en el área de cocina. De no cumplir esto, lleva como consecuencia un riesgo potencial en el área de la cocina donde se encuentra (sic) en riesgo vidas humanas. Es todo”.

 

Al día siguiente a la referida actuación, la parte accionante solicitó ante el tribunal que le concedió la tutela constitucional, que “…se ordene la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional dictada y en consecuencia de ello, se sustituya la voluntad de la agraviante, en el sentido, que se ordene el acceso y la reparación del equipo dañado”. De igual manera, ratificó el quejoso, la solicitud en cuanto a que se declarara la existencia de desacato y se impusiera la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante tal pedimento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto dictado el 7 de septiembre de 2015, acordó la celebración de una audiencia oral y pública a los fines de que las partes alegaran y probaran lo que estimaran necesario.

Por auto de ese mismo 7 de septiembre de 2015, el mencionado órgano jurisdiccional señaló lo siguiente:

 

“Este Tribunal considera que, efectivamente al (sic) no interrumpir o impedir el debido funcionamiento del extractor de humo supone no solamente la manipulación dolosa del equipo, sin (sic) el permitir que se hagan los mantenimientos preventivos y las reparaciones que sean necesarias, para lo cual se debe permitir el acceso al área común del edificio (azotea), donde se encuentra instalado, máximo que ello pone en riesgo a las personas que laboran en dicho lugar, e incluso, a las personas que circulan pernoctan y frecuentan el edificio TACAMAJACA, donde habita la agraviante, según quedó demostrado en la sentencia definitiva indicada, por lo antes expuesto, vista la actitud omisiva de la agraviante y la actitud obstructiva de su apoderado judicial, este Tribunal ordena la ejecución forzosa del fallo constitucional dictado, y en consecuencia de ello, se fija el primer (1er), día siguiente al de hoy, a la una y treinta horas de la tarde, (1.30 p.m.), para el traslado y la constitución del Tribunal en el edificio TACAMAJACA, a fin de proceder a la reparación del extractor de humo. Cúmplase”.

 

El 9 de septiembre de 2015, “oportunidad fijada para llevar a efecto la ejecución de la decisión de fecha 13-1-2015…” el referido tribunal se trasladó y constituyó en el edificio Tacamajaca, y al concluir la “evacuación de la ejecución acordada”, dejó constancia “de haber dejado en buen funcionamiento el extractor de humo ubicado en la azotea…”.

El 14 de septiembre de 2015, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado Juan Alberto González, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, supuesta agraviante, solicitó la inhibición de la jueza a cargo del tribunal, “…por tener sobrevenidamente interés directo en el pleito; ya que, a pesar que no existe prueba alguna de que la querellada se negó a permitir la reparación del susodicho artefacto -a lo cual tiene perfecto derecho porque esa orden no está escrita en la sentencia- tampoco existe prueba alguna que tal pedimento le fuera hecho, basándose la juez en el sólo dicho de la contraparte sin existir razón legal alguna para creerle a élla (sic) y no a [su] representada”.

El referido requerimiento, fue negado de manera expresa el 17 de septiembre de 2015, durante la celebración de la audiencia oral y pública, acto en el cual, la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, señalada como agraviante, indicó que la sentencia supuestamente desacatada “no es clara en cuanto al dispositivo dictado. Que ella no se ha negado a la ejecución de la sentencia”, y que no existen pruebas de “que ella se haya negado a algo, que es muy grave que la acuse de desacato el agraviado sin demostrarlo”, por el contrario, afirmó que, no ha interrumpido el funcionamiento del extractor. Fue al finalizar la audiencia, que el tribunal dispuso imponer a la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam “la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic), en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, por haber quedado plenamente demostrado en autos el desacato de la sentencia dictada (…) el 13 de enero de 2015”.


II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA



 La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió, para su consulta per saltum, sentencia que expidió el 18 de septiembre de 2015, en el expediente N° 24.972, mediante la cual impuso a la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, “la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic), en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, por haber quedado plenamente demostrado en autos el desacato de la sentencia dictada (…) el 13 de enero de 2015”.

Al respecto, resulta oportuno destacar que por sentencia dictada por esta Sala Constitucional, n.° 245, del 9 de abril de 2014, se estableció con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla, en este sentido sentó lo siguiente:

 

“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.

Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”.

 

De lo anterior, se hace destacar que en el presente caso, la remisión de los autos fue hecha en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes citada, razón por la cual, esta Sala declara su competencia, y así se declara.


III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA



La sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró el desacato de la decisión dictada por dicho juzgado el 13 de enero de 2015, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Joe Taouk Jajaa, contra la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, en su parte dispositiva expresó lo siguiente:

 

“Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Sede Constituicional (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y (sic) 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición (sic) planteada por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ (sic) MORON (sic), ya identificado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del fraude procesal, realizada por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ (sic) MORON (sic) el día dieciséis (16) de septiembre de 2015. TERCERO: IMPROCEDENTE La solicitud de desistimiento por la no asistencia del agraviado el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.563.664, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de anular todas y cada una de las actuaciones al estado de admisión de la acción de amparo. QUINTO: IMPROPCEDENTE (sic) la solicitud de oficiar al Colegio de Abogados a los fines de que se le abra procedimiento a los abogados de la parte querellante. SEXTO: Se le impone a la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.972.249, la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic), en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, por haber quedado plenamente demostrado en autos, el desacato de la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional en fecha 13 de enero de 2015. SEPTIMO (sic): Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta Obligatoria. OCTAVO: La sanción impuesta será cumplida por la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, en el anexo femenino del Internado Judicial San Antonio del estado Bolivariano de Nueva Esparta, una vez quede confirmada por la Sala la presente decisión”.

 

 Previo a tal dispositivo, el juzgador efectuó el siguiente análisis:

“BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción que por amparo constitucional, interpusiera el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.563.664 contra la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.972.249, domiciliada en el Municipio Díaz del estado Bolivariano Nueva Esparta, por violación de los artículos 26, 27, 43, 46, 55, 83, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tramitado como fue el procedimiento de amparo constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en sede Constitucional dictó la respectiva sentencia definitiva declarando, lo siguiente:

 

‘PRIMERO: PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional (sic) interpuesta por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.563.664 en contra de la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 55.592.249, domiciliada en el Edificio Tacamajaca, apartamento No. 1, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relación a no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA, en garantía de los artículos 26, 27, 43, 46, 55, 83, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la solicitud del libre acceso por la Rampa que va desde la calle a la playa, en garantía al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional en cuanto a la presunta autoría por parte de la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad NO. 5.972.249, de las vías de hecho denunciadas mediante el presente procedimiento, por cuanto no fueron debidamente demostrados tales hechos, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 49 de la carta magna. CUARTO: IMPROCEDENTE la petición realizada por la representación fiscal del Ministerio Público, solo en cuanto a declarar la presente acción de Amparo Constitucional, PARCIALMENTE CON LUGAR. QUINTO: Este Tribunal en sede Constitucional, exhorta a la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, identificada en autos, en su carácter de propietaria de los apartamentos Nos. 1 y 2 del Edificio TACAMAJACA a no impedir el debido funcionamiento del extractor de humo que pertenece a la cocina del restaurante CANOA, con la finalidad de evitar posibles siniestros futuros que pongan en riesgo a las instalaciones y a todos los ciudadanos que circulan, laboran, pernoctan y frecuentan dichas instalaciones, so pena de incurrir en sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Organice (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: En atención al presente fallo este Tribunal ordena suspender la medida innominada que fuera decretada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2014. SEPTIMO (sic): Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.’.


En estado de ejecución, en fecha 28 de julio de 2015, la parte agraviada, ciudadano JOE TAOUK JAJAA, ya identificado en autos, asistido por la Dra. ANGELINA VOLPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.994.445, inscrita en el Inpreabogado Nº 44.563, solicitó la aplicación de la sanción prevista en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la negativa de la agraviante a permitir el acceso al Edificio Tacamajaca para efectuar el mantenimiento preventivo del extractor de humo que sirve al restaurante CANOA, a los fines de evitar siniestros, toda vez que la acumulación de gases puede provocar una combustión espontánea, (folio 291 1era pieza).

En fecha 31 de agosto de 2015, la parte agraviante, ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, intervino en el procedimiento y mediante diligencia otorgó poder apud acta al profesional del derecho Dr. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, (folios 292 y 293, 1era pieza).

En fecha 31 de agosto de 2015, la parte agraviada, JOE TAOUK JAJAA, identificado anteriormente mediante diligencia otorgó poder apud acta a los doctores ANGELINA VOLPE y ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.941.634 y 6.994.445, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.364 y 44.563, en ese orden, (folios 294 y 295, 1era pieza).

En fecha 31 de agosto de 2015, mediante auto este Tribunal, se (sic) fijó el segundo días (sic) hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para el traslado (sic) constitución del Tribunal en el edificio TACAMAJACA, SECTOR El Yaque, Municipio Díaz de este estado a fin de constatar si efectivamente el extractor necesitaba reparación y para (sic) ordenó oficiar al Jefe (A) del Destacamento de Bomberos Marino El Guamache del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que apoyara al Tribunal sobre la ejecución, es decir sobre el debido funcionamiento del extractor, tantas veces nombrado. (Folios 296 al 299, 1era pieza).

En fecha tres (3) de septiembre de 2015, se anunció a las puertas del Tribunal el acto fijado y posteriormente el Tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio Tacamajaca del Sector el Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta a fin de verificar el cumplimiento de los (sic) establecido en los particulares primero y quinto de la decisión de fecha 13-01-2015 y constatar la necesidad de efectuar las reparaciones aducidas, en cuyo acto, se hizo necesario (sic) la presencia de la fuerza pública y de un cerrajero nombrado y juramentado por el Tribunal a fin de proceder a acceder a las áreas comunes del Edificio Tacamajaca donde se encuentra instalado el extractor de humo que pertenece a la cocina del Restaurante CANOA, ya que se realizaron los tres toques de ley y no respondió persona alguna y en dicho acto, el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, ambos identificados en autos, se opuso a que el Tribunal ingresara al Edificio Tacamajaca aduciendo que se trataba de una propiedad privada, que la sentencia de amparo constitucional dictada era inejecutable, que el acto adolecía de vicios de forma referidos a que se trataba de un acto judicial realizado en un procedimiento de amparo constitucional durante el receso judicial, que el Tribunal se constituyó en el Edificio Tacamajaca fuera de la hora fijada por el Tribunal, que la acción de amparo constitucional fue intentado (sic) por una persona natural en beneficio de una persona jurídica, lo que supone una falta de cualidad en atención a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, en virtud de la primacía de la protección de los derechos constitucionales declarados en la sentencia definitivamente firme aducida, dejó constancia, con ayuda de un experto del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, lo siguiente: ‘A la llegada al sitio se encontraba apagada la unidad de extracción de humo de la campana de la cocina, una vez encendida se nota un ruido fuera de lo normal, y falta de extracción del mismo, ya que era muy deficiente la extracción, de lo que se nota un mal funcionamiento del extractor, e, inmediatamente solicito (sic) revisar la unidad externa del extractor, que se encuentra en la parte superior de la edificación, una vez allá arriba se evidencia que se le fue agregado un producto fuera de lo normal, de aspecto pegajoso y color negruzco, aparentemente petróleo o unos de sus derivados, notándose que una parte de ella estaba recientemente aplicada, debido a su aspectos, y evidentemente no era la grasa de la cocina; además se percató que uno de los sujetadores estaba partido trayendo como consecuencia mal funcionamiento del extracto (sic) por el desbalanceo del eje con respecto a la fuente de energía en este caso la bomba que hace que funcione el sistema con la polea y las correas; faltando una de las correas en el sistema, no encontrándose ni restos ni parte de la misma.

Recomendándosele que debe dársele mantenimiento bimensualmente, al extractor de humo ubicado en la parte superior del Edificio, evitando así un riesgo potencial de incendio por la grasa acumulada, embutir en tubería PVC todo el cableado eléctrico, lo cual es un agravante porque el producto que le fue aplicado, además de su mantenimiento normal y la soldadura del sujetador de la unidad. Dejo constancia que el extractor se encuentra en estado agravante porque el producto que le fue aplicado, además de su mantenimiento normal y la soldadura del sujetador de la unidad. ORDENANZAS: Poner en funcionamiento de manera inmediata y segura el sistema de extracción de humo, antes referido para evitar la acumulación de gases y temperatura en el área de cocina. De no cumplir esto, lleva como consecuencia un riesgo potencial en el área de la cocina donde se encuentra (sic) en riesgo vidas humanas. Es todo.’, (folios 304 al 309, 1era pieza).

En fecha 04 de septiembre de 2015, el práctico fotógrafo designado José Antonio Halabi Otaye, ya identificado y (sic) consignó las reproducciones fotográficas, (folios 3 al 17, 2da pieza).

En fecha 04 de septiembre de 2015, el abogado ORLANDO ÁLVAREZ ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano JOE TAOUK JAJAA, solicitó en vista al informe de los Bomberos plasmado en la Inspección realizada por el Tribunal, se procediera a la ejecución forzosa del fallo, ordenándose la reparación del equipo dañado y se declarara el desacato de la sentencia de amparo constitucional. (Folios 18 al 26, 2da pieza).

En fecha 07 de septiembre de 2015, mediante auto este Tribunal, fijó una audiencia oral y pública, para el tercer (3er) día siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que las partes pudieran alegar, promover y evacuar los medios de prueba que consideren pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses en cuanto al desacato y en ese orden mediante otro auto de la misma fecha, fijó el primer (1er) día siguiente a la una y treinta horas de la tarde (1:30pm) para el traslado y constitución del tribunal en el Edificio TACAMAJACA, a fin de proceder a la reparación del extractor (sic) humo (folios 27 al 31, 2da pieza).

En fecha 09 de septiembre de 2015, este Tribunal, actuando en sede constitucional, se trasladó y se constituyó en el Edificio Tacamajaca a fin de proceder a la reparación del equipo siniestrado. Nuevamente hizo falta la asistencia de la fuerza pública y del cerrajero quienes fueron nombrado (sic) y juramentado (sic) por el Tribunal a fin de poder acceder al área común del edificio donde se encuentra el extractor de humo que sirve al restaurante CANOA y nuevamente, intervino el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, a fin de oponerse a la ejecución de la sentencia en nombre de su representada ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, alegando lo siguiente: “Siendo las cinco y cincuenta de la tarde debo oponerme en este acto una vez mas de conformidad con el articulo (sic) 140 del texto adjetivo, en que la parte que acciono (sic) en el presente amparo es una persona natural y que el bien objeto de la presente ejecución pertenece a una persona jurídica no correspondiéndole al tribunal ejecutar, por cuanto es inejecutable de conformidad con la Ley y que el día de la audiencia será demostrado con los justificativo (sic) que se pondrán en el momento, quiero con esto dejar claro que tal oposición lo (sic) hago en función de que el extractor que se encuentra en el edificio Tacamajaca pertenece a una sociedad mercantil y el Código de Comercio señala que quien represente a una sociedad en este caso mercantil debe estar investido o facultado para el ejercicio de cualquier reclamo bien sea judicial o extrajudicial y nunca en nuestra legislación venezolana una persona natural puede representar por vía judicial los derecho (sic) de una sociedad mercantil a menos que este (sic) delegada por la junta directiva no siendo el presente caso, en virtud que el accionante lo hizo como persona natural en nombre propio y encontrándonos en este acto, nos percatamos que estamos en las instalaciones de reconocido restauran (sic) canoa, c.a., aspecto que de manera taxativa están (sic) enunciado en el prenombrado articulo 140, eiusdem, y que por vía de consecuencias no se puede representar derechos ajenos en nombre propios (sic), adentrándose en una propiedad privada para privilegiar a una sociedad mercantil en nombre propio (JOE TAOUK JAJAA) por ultimo (sic), le solicito a la ciudadana juez con el respeto debido deje sin efecto o revoque el auto en que se ordeno (sic) el ingreso al conjunto residencial Tacamajaca, por cuanto en la misma no existe tal desacato y por lo tanto lo hace inejecutable por ser este ininteligible solicitando a su vez copia certificada de la misma, a los fines del ejercicio de acciones legales contra la decisión.

Por mandato del Tribunal se procedió a efectuar la reparación del equipo dañado.

En fecha 11 de septiembre de 2015, mediante auto este Tribunal anuló la audiencia oral y publica (sic) realizada a las diez de la mañana (10:00am) celebrada en esa misma fecha y que riela a los folios 41 y 42 de la segunda pieza, toda vez que no se notificó al Fiscal del Ministerio Público y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, aclarando a las partes que el lapso señalado para la realización de la audiencia comenzaría a correr una vez constatara (sic) en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libraron boletas de Notificación. (folios 43 y 44, 2da pieza).

En fecha 14 de septiembre de 2015, el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, ya identificado, le solicitó a la ciudadana Jueza del Tribunal se INHIBIERA. (Folio 45 y 46 2da pieza).

En fecha 14 de septiembre de 2015, el alguacil temporal del tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, (folio 47 y 48, 2da pieza).

En fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, ya identificado, mediante escrito, anuncia un fraude procesal y pide la nulidad de todo lo actuado inclusive de la audiencia de fecha 17 de septiembre de 2015 y anexó recaudos, (folios 49 al 94, 2da pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, ya identificado, mediante escrito pide al tribunal no ejecute la sentencia por ser violatoria del orden público y reponga la causa al estado de admisión de la demanda de amparo, (folio 95 al 98, 2da pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de alegación y pruebas en el desacato, con presencia de la parte accionada ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, debidamente asistida por los abogados JUAN ALBERTO GONZALEZ (sic) MORON (sic), antes identificado, y la abogada ZARIBELL JOSEFINA CHOLLETT REYES, con Inpreabogado Nº 61.789, no estuvo presente la parte agraviada, ciudadano JOE TAOUK JAJAA ni por medio de apoderado. Haciendo uso del derecho de palabra la accionada ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM asistida por el Dr. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN y ZARIBELL, quien alegó lo siguiente:

‘Me dirijo a usted con el debido respeto, en mis 55 años de vida he sido acusada 2 veces en Tribunales. Durante la audiencia se comprobó que no se pudieron comprobar tales hechos. Pienso que su argumento, el del demandante, está basando en un falso testimonio, ya que la acusa de vías de hecho, siendo totalmente falso, y que la sentencia no es clara en cuanto al dispositivo dictado. Que ella no se ha negado a la ejecución de la sentencia, que sus inquilinos la han demandado en infinitas oportunidades, pero que ninguno ha presentado pruebas que demuestre (sic) que ella se haya negado a algo, que es muy grave que la acuse de desacato el agraviado sin demostrarlo. Que cuando el querellante diligencia, el Tribunal emite una opinión al respecto, que solo viene de su decir, y pregunta como (sic) le consta eso al Tribunal, y la parte actora no demostró su dicho, ya que no trajo pruebas, y se opone al traslado que se realizó, su vivienda fue allanada sin habérsele escuchado. Siento que el Tribunal se excedió en su decisión en vista de que violentó la propiedad privada, ya que habito sola con un menor de edad, ya que su papá está de viaje, y que por el error, de un extractor, se me va a imponer de una sanción punitiva. Nunca se le llamó para que abriera la puerta de su Casa (sic) sino que se utilizó la fuerza pública. Y ahora se le llama a una audiencia por desacato, y donde está su presunción de inocencia?, y en el auto se le dice que se le va a imponer sanción punitiva, y se siente pisados sus derechos y que pueda tener una sanción. Yo no interrumpí el funcionamiento del extractor, yo no he desacatado la sentencia al (sic) cuanto al buen funcionamiento del extractor. Por ello el Tribunal incurre en ultrapetita, ya que el único dicho del querellante es que solicita al Tribunal la declare en desacato, y ahora introdujo una demanda en Municipio en su contra con lo mismo de este Tribunal. Yo estoy siendo acusada y esto lo voy a ventilar ante el Tribunal de violencia, y yo vivo sola con un menor de edad, y eso es lo que el (sic) quiere que me sienta intimidada. El extractor pertenece al local, el cual está en un área distinto (sic), y éste está situado en su propiedad privada, ella le ofreció a los abogados de la contraparte que se movilizara dicho extractor en una zona donde tenga libre acceso y no por su casa. Por lo demás simplemente me pongo al buen juicio de este Tribunal, cuando declaró que en ningún momento se negó y el querellante levanta falso testimonio”. Seguidamente intervino el abogado Juan Alberto González Morón, apoderado judicial de la parte querellada, quien entre otras cosas expuso: “Buenos días, cinco son los aspectos que quiero destacar y paso a describirlos. Si bien es cierto que el amparo es una actividad única como lo dijo la Juez, distintas a los procedimientos ordinarios por cuanto lo que se discute es la violación de derechos constitucionales. A las 10 a.m. el Alguacil (sic) hizo el llamamiento encontrándonos presentes los que estamos en el Despacho (sic), más no se hizo presente quien hizo la solicitud para darle la continuidad efectiva al presunto desacato. Este acto, independientemente de que la sentencia haya quedado firme, y no presentarse los accIonantes (sic) a los fines de insistir en su derecho, ese es un acto personalísimo, y no de oficio, por lo tanto al no encontrarse presentes el Tribunal debe declarar el desistimiento, de conformidad con la ley, sino porque lo reclamado pierde su vigencia, aún cuando existe sentencia ya que el impulso lo debe dar el acciónate (sic), no lo puede hacer el Tribunal de manera directa aun cuando se lo haya advertido la parte al Tribunal. Como segundo punto, y en concatenación con lo expresado por la accionada quien es mi representada, cuando ellos denuncian que les fue violado sin prueba alguna, su derecho para el mantenimiento del equipo que se encuentra en una propiedad privada, en primer lugar se está hablando de derechos constitucionales, no percatándose el Juzgado de que dentro de sus cláusulas existe un acuerdo que es ley que debe acatar el Juez y la parte porque es ley por el principio de bilateralidad entre arrendador y arrendatario, que las anomalías deben ser denunciadas entre unos y otros por escrito afectando sobremanera el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendida, por cuanto el Tribunal permitió que aconteciera tal violación, cuando en mi opinión como abogado litigante es que los jueces de amparo constitucional, bien sean civil, penal o materias especializadas, su única función es ser garantista de las partes (sic), afectándose profundamente la vulneración en cuanto al contrato de arrendamiento en concordando (sic) con la sentencia de amparo constitucional, tantas veces mencionadas (sic), aspecto éste en la que le solicito (sic) al Tribunal y de conformidad con el articulo (sic) 49.1 constitucional, que se anulen todos los efectos en la que este procedimiento ha sido llevado de manera desequilibrada, vulnerando la tutela judicial efectiva, y sin probanza alguna, ya que por encima del contrato de arrendamiento que habla de la comunicación de las partes por escrito, la sentencia de amparo claramente señala que permita el funcionamiento, lo que a todas luces prefiere es que por escrito se tenían que mantener para poder cooperar, en el caso que nos ocupa el mantenimiento del extractor de aire de la chimenea, lo cual trae como consecuencia que todo lo que se ha llevado está viciado de nulidad absoluta por ser atentatorio del orden público constitucional, artículo 26 constitucional. Como tercer punto, ciudadana juez, desde que se inició el presente proceso del cual usted no era la juez que conoció, la causa fue admitida sin contar con uno de los requisitos fundamentales, aparte de lo que está establecido en el artículo 340 del texto adjetivo que se aplica por analogía al presente procedimiento, es el particular caso de que ese requisito vital es que la parte actora ad legitimation a causem (sic) tenga legitimación para poder actuar o facultado para ello, ese es un requisito necesario para el amparo que es el caso que nos ocupa, solamente y necesariamente para resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado por supuesto de llenar el extremo, la obligación que se le trata de imputar, ese aspecto ha sido vulnerado porque se ha roto el principio de bilateralidad de las partes desde que se admitió la demanda hasta la presente audiencia, por cuanto en el expediente pieza 1, folio 239, la relación que existe entre el actor y mi defendida no existe, ya que el está ejerciendo una acción sin derecho, resultando o resaltando que el extractor no le pertenece a él sino a una sociedad mercantil, lo más grave y con esto quiero ser enfático, no es para ser alegado por la parte, ni cuestión previa, defecto de fondo, por cuanto éste aspecto va directamente al juez que administra ya que es de orden público tutelado por el juez, y que mi defendido ha actuado apegado a la ley y el accionante ha burlado la ley con su actuación, y a continuación destaco, en la pagina 239 pieza 1, aparece una Asamblea Extraordinaria consignada de la sociedad mercantil CANOA, C.A., si bien es cierto el actor es socio o figura como socio, dentro de esa membresía, él no es más que el Director, tal como lo refiere la cláusula séptima inserta al mismo folio que se hace mención, pero resulta que el Presidente, el cual este no es, es el que tiene facultades para demandar en nombre de la sociedad mercantil, y estuvo a la vista de la juez que produjo el amparo y a la vista de la actual juez que dirige la audiencia, por lo tanto, al no tener éste arte ni parte en la presente acción, la consecuencia sancionatoria que le solicito al Tribunal es la anulación del presente procedimiento y reponer la causa anulando la sentencia Única, aún cuando esté firme al estado de admisión para que una vez constatado tales hechos delatados debe ser declaro inadmisible in limine litis (sic), porque hay violaciones de orden público y que en todo momento a la accionada que represento se le ha violado el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, y el juez ha tolerado semejante circunstancia, ya que no es un acto de defensa de la parte, solamente pueden ser advertidos por el juez porque es de orden público y como resultado todos los actos desde la admisión de la demanda son nulos, y así pido a la juez lo considere. Como Cuarto aspecto, llama poderosamente la atención a esta defensa, que la acción de amparo interpuesta, sus hechos y contenidos discutidos, deben estar enmarcados dentro de la ley, y el juez es el Único que debe aplicarla para que tenga armonía dentro de nuestra comunidad y por ende sus ciudadanos, pero resulta que tanto el actor como el demandado presunto, o las vías de hecho interpuestas, se suscitaron presuntamente en el Municipio Díaz sector Playa El Yaque, dentro de los 80 metros de la franja costera venezolana, y donde la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses directos e indirectos, en el que se constata que desde que fue admitida la causa hasta el día de hoy, por cuanto la sentencia no ha sido ejecutada, sino que está definitivamente firme, solamente eso, no fue notificado el Procurador General de la República del presente procedimiento, violándose el contenido del articulo (sic) 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, en el que en su contenido señala que en cualquier estado y grado de la causa, al Procurador General de la República se le debe notificar de oficio por el Tribunal, es decir, tampoco es defensa de fondo, es un deber, es un derecho que el juez debe tutelar de llamar al Procurador, afectando indudablemente también a la República o mejor dicho violándole el derecho a la defensa y al debido proceso para que éste se enterara de lo que sucede en el presente caso dentro de la provincia de Venezuela. El magistrado Jesus (sic) Eduardo Cabrera, en Sala Constitucional en fecha 29-6-2005, exp. Nº 04-1157, y así se ha mantenido hasta la presente fecha de doctrina de la Sala, éste ha señalado que en ejecución de sentencia que es en la etapa en que nos encontramos, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable, por lo tanto, ante la evidente violación flagrante por la no incorporación de la República, la presente acción de amparo por parte del Tribunal, trae como consecuencia la anulación de todos sus actos hasta el estado de admisión, y de ser el caso, la debida notificación al Procurador General de la República, y el juez de este Tribunal puede de oficio anular todos los actos Inclusive (sic) la sentencia, por cuanto esta no está ejecutoriada, Y así se lo pido a la honorable Juez con justicia por las constantes violaciones en la que ha sido victima (sic) la República y mi representada. Como último punto, debo pedirle al Tribunal, con el debido respeto, que los abogados que han ejercido en representación de quien no tiene facultades para actuar en juicio, estos han realizado actuaciones desplegadas a lo largo y ancho de todo el procedimiento sin tener calificación para actuar, y ellos a sabiendas de tal escenario han usurpado el derecho y han violado la actividad judicial, me refiero a este Tribunal, que realiza en el presente expediente, de manera temeraria, y el juez actuando por diversas solicitudes, no solamente la que se encuentra presente sino la que la antecedió, sostuvieron que ellos estaban actuando de conformidad con la ley y no es así, pido al Tribunal para concluir que se le envíe al Colegio de abogados a los fines de que les impongan las sanciones o las responsabilidades a que haya lugar, por la actuación que desplegaron, vulnerando e irrespetando al honorable Tribunal y a quien represento como accionada y quien siempre estuvo a derecho, lo cual solicito una vez más la anulación de todos los actos del presente procedimiento, por ser violatorios del orden público, tutelado en el artículo 26, 49.1 y 257 de nuestra magnanima (sic) carta constitucional’. En ese orden tomó la palabra a (sic) la abogada ZARIBELL JOSEFINA CHOLLETT REYES, y expone: ‘Fija este Tribunal este acto haciendo mención a la existencia supuestamente del delito de desacato de la decisión dictada en la sentencia de amparo. En este sentido, se ha sostenido jurisprudencialmente a lo largo de los años por el mas (sic) alto Tribunal del Estado, que esto constituye efectivamente un hecho punible y que en razón de ellos (sic) un Tribunal con competencia para ello solo tendría la jurisdicción para decretarlo, y en consecuencia imponer las sanciones de carácter penal que establece específicamente el artículo 31 de la Ley de Amparo Constitucional (sic). En el presente caso, no se ha demostrado la existencia de delito de desacato alguno a la decisión de este Tribunal, no hay prueba para ello y como bien lo expresó la ciudadana Jacqueline Rodríguez, el contenido de esa decisión era justamente no interferir en el funcionamiento del ya tan mencionado extractor de aire en esta audiencia, y de lo cual la parte actora no presentó ninguna prueba que haga presumir a este Tribunal el desacato a la decisión que se dictó. En todo caso la naturaleza de este hecho, en el supuesto negado de llegar a probarse, constituye un asunto de carácter netamente penal, la imposición de la sanción, y en consecuencia de ello, en caso de que este Tribunal lo considerare, estaría violentando las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa y el tomar la decisión siendo juzgado por un juez competente y natural de la causa. Todas estas son violaciones que conllevarían a la nulidad de lo actuado en el presente caso, reiterando todos los argumentos que ya fueron esgrimidos a viva voz en esta audiencia por parte de Jacqueline Rodríguez y del apoderado de la misma. Además de considerar que efectivamente se debe considerar como un desistimiento, el hecho de que no compareciera (sic) a la presente audiencia las personas que alegan la vulneración de sus derechos y que pretenden que en instancia civil se dicte una medida de carácter netamente penal, por que (sic) esa es la prisión a que alude el artículo 31. En consecuencia en este sentido, debe ser la decisión de este Tribunal el desistimiento de la acción, que por lo demás han transcurrido 7 meses desde la decisión de este Tribunal, sin que el mismo haya solicitado la ejecución de dicha decisión, donde entonces no se vio vulnerado ninguno de sus derechos hasta el momento, todo sigue funcionando de la misma manera, y como mencionaba nuestra representada nunca hubo negativa a que estas personas realizaran las labores que implicaban el debido mantenimiento del aparato, sino haciendo valer justamente el contenido del contrato suscrito entre ellos, y por lo tanto ley entre las partes, debían cumplir con solicitarle el acceso al lugar donde se encuentra, imponer una sanción sin que nada de esto haya sido probado es cuando menos desproporcionado y constituiría la violación de principios fundamentales de todo proceso’.

Corresponde pues al Tribunal, calificar la existencia o no del desacato de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de enero de 2015, y establecer las eventuales sanciones, lo que hace a tenor de los siguientes planteamientos:

- II –

Como punto previo, compete al Tribunal pronunciarse con respecto a su competencia para imponer la sanción por el desacato de una sentencia de amparo constitucional dictada por este mismo órgano jurisdiccional y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 245 de fecha 9 de abril de 2014, ratificada en sentencia No. 263 de fecha 10 de abril de 2015, mediante criterio vinculante, con ponencia conjunta de todos sus Magistrados, estableció:

(…)

En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que ‘cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta’. Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa ‘al tribunal’ como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.

Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266 y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente objetiva (cuando, por ejemplo, un ciudadano o autoridad obligada por la misma, expresa de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado), existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia. (…)’.

 

De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, que comparte y acata este órgano jurisdiccional, el ordenamiento jurídico establece una serie de mecanismos legales para habilitar a los tribunales de la República para ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual incluye, desde el uso de la fuerza coercitiva necesaria para ejecutar sus decisiones cautelares o definitivas, incluyendo las normas sancionatorias entre las que se encuentra lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no puede ser ejercida por el Ministerio Público, ya que si se oficiare al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, supondría una dilación indebida, que haría absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia, por lo que corresponde al Juez de la ejecución del amparo imponer las sanciones que hubiere lugar por el desacato o no cumplimiento a la sentencia constitucional dictada, lo cual es el caso de autos, es decir, corresponde a este Tribunal imponer la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en caso de verificar el desacato de la sentencia de amparo dictada el día 13 de enero de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

Antes de imponer la sanción por el presunto desacato de la sentencia de amparo constitucional dictada por este Tribunal el día trece (13) de enero de 2015, este Tribunal pasa a decidir como punto previo las siguientes solicitudes realizadas por las partes:

En relación a la solicitud de Inhibición (sic) planteada por el profesional del derecho Dr. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, ya identificado en autos, como dije en la udiencia (sic), no me considero estar incursa en ninguna de las causales de Inhibición (sic), y adicionalmente a ello, cuando me juramenté para desempeñar el cargo que hoy ostento juré cumplir bien y fielmente con la Constición (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y las demas (sic) Leyes del Pais (sic), con el solo fin y proposito (sic) de hacerlo con honestidad, transparencia y sobre todo lealtad a mi Patria y a sus ciudadanos, que cada día vienen ante los órganos Jurisdicionales (sic) a buscar justicia y a que se le de una pronta respuesta. Por otra parte tambien (sic) es importante resalatar (sic) que la referida solicitud no tiene asidero jurídico (sic), ya que solo le está dada a las partes la posiblidad (sic) de recusar al Juez, no de pedirle que se inhiba. Por tales motivos considero que la solicitud es IMPROCEDENTE. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto al Fraude Procesal (sic) anunciado por el Dr. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, ya identificado en autos¸ en su escrito de fecha 16 de septimbre (sic) de 2015, considera esta sentenciadora que el mismo tiene la vía principal para intentarlo. Por tal razón considera improcedente la solicitud. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de desistimiento por la no asistencia del agraviado el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.563.664, considera esta Juzgadora (sic), que la asistencia del ciudadano nombrado no es neceria (sic) y menos trae como consecuencia el distimiento (sic) de la acción por el incumplimiento de una sentencia, ya que los órganos del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estan (sic) en el deber de hacer ejecutar sus sentencias, no es a instancia de parte, es deber del Estado hacer cumplir sus decretos, autos y sentencias, y si lo llevamos al caso en particular, hoy sometido a estudio, se debe decir que estamos ante una situación en la que la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, ya identificada, debe responder y probar ante el órgano del Poder Judicial los motivos por los cuales no cumplió con lo determinado en la sentencia emitida por este tribunal en Sede Consticuciuonal (sic) en fecha 13 de enero de 2015. Por tales motivos considera esta juzgadora que la solicitud es improcedente. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de anular todas y cada una de las actuaciones al estado de admisión de la acción de amparo por falta de notificaión (sic) al Procurador y por falta de ligitimidad (sic) de las partes, se considera lo siguiente: El procedimiento de desacato es para que (sic) parte obligada tenga la posibilidad de alegar y demostrar cualquier causa extraña no imputable que sea capaz de justificar por si (sic) sola el incumplimiento de la obligada. El procedimiento de desacato no constituye una nueva instancia, ni un medio de impugnación de la sentencia de amparo definitivamente firme. Es por ello que se declara improcedente la solicitud de nulidad de todas las actuaciones procesales al estado de admision (sic) de la demanda de amparo, por falta de notificaciòn (sic) del Procurador General de la Repùblica (sic) y nulidad y la por falta de legitimidad del actor en la acción de amparo, hacienda (sic) la aclaratoria que el alegato esgrimido luce manifiestamente contrario al derecho ya que la sentencia de amparo estaba circunscrita al debido funcionamiento del extractor de humo instalado en el edificio TACAMAJACA que es una propiedad privada.

En tal sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en los artìculos (sic) 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte y a su apoderado abogado Juan Gonzalez (sic), ambos ya identificados, para que en el futuro eviten interponer defensas y alegatos manifiestamente contrarios a derecho, toda vez que ello constituye una violación a los Principios de Lealtad y Probidad (sic) que deben orientar la conduta (sic) de las partes en el proceso. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de oficiar al Colegio de Abogados a los fines de que se le abra procedimiento a los abogados de la parte querellante, considera este Tribunal, que lo que se está discutiendo es sobre el incumplimiento de una sentencia dictada por un Tribunal en Sede Constitucional en fecha 13 de enero de 2015, por tales razones se considera IMPROCEDENTE la referida solicitud. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Hechas las consideraciones que anteceden, corresponde a este Tribunal calificar si hubo o no desacato de la sentencia de amparo constitucional dictada por este Tribunal el día trece (13) de enero de 2015, por parte de la accionada, ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, ya identificada y en tal sentido se observa:

La conducta de las partes durante el estado de ejecución puede ser considerada por esta juzgadora como elemento suficiente para considerar el desacato, en virtud de que a través de ella se puede expresar de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado en el fallo constitucional.

En este sentido, conviene señalar que la accionada en amparo, ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, en conocimiento de la solicitud de desacato efectuada por la parte agraviada ciudadano JOE TAOUK JAJAA, efectuada en fecha 28 de agosto de 2015, en vez de contradecir la pretensión del accionante en amparo, otorgó poder al abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ, para que en su nombre y representación se opusiera a la solicitud de ejecución del fallo constitucional.

Con respecto a la actuación del apoderado judicial de la querellante y su incidencia en la esfera jurídica de la accionada, conviene señalar que según lo dispone el artículo 1684 del Código Civil venezolano vigente, el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario), el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, por lo que los actos realizados por el mandatario o apoderado vinculan directamente al mandante de quien deriva su representación.

En materia procesal, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados, con lo que el mandato procesal es una especie dentro del género de los mandatos, el cual se rige por leyes especiales, principalmente orientadas a asegurar la autenticidad de la representación otorgada, estableciéndose formas abreviadas para la constitución de apoderados judiciales, como el llamado poder apud acta regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuyos efectos de representación se limitan para el juicio contenido en el expediente correspondiente, siendo la nota característica de todos los poderes judiciales, la circunstancia de que el mandatario actuará siempre en nombre y representación del mandante, por lo cual todas las actuaciones del mandatario se reputan efectuadas por el mandante, dentro de los límites de la representación conferida.

En este orden de ideas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma’, por lo tanto, todos los alegatos expresados por un mandatario dentro de un proceso judicial se reputan efectuados por el mandante, mucho mas (sic) cuando la representación se confiere precisamente con posterioridad a la petición de desacato efectuada por la parte contraria.

Es así como, este Tribunal trae a colación los argumentos efectuados por el apoderado judicial de la parte agraviante, que aunque ineficaces para impedir la ejecución del fallo constitucional, en virtud de la improcedencia de oposiciones en estado de ejecución de una sentencia de amparo, derivada de la ausencia de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin lugar a dudas revelan la inequívoca intención de la parte agraviante en incumplir con el amparo constitucional dictado, ya que se desperende (sic) de las mismas actas que integran el presente expediente ( 24. 972) especialmente en el folio 305 de la primera pieza que el extractor de humo inspecionado (sic), según lo expresado por el Inspector de riesgo de los bomberos Marinos, a quien se designó como experto, debía ponerse en funcionamiento de manera inmediata y segura para evitar la acumulación de gases y temperatura en el área de cocina, de no cumplir con ello, llevaba como consecuencia un riesgo potencial en el área de la cocina donde se encuentran en riesgo vidas humanas. No obstante a ello y estando en pleno conocimeinto (sic) el apoderado de la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, el Dr. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ, de todos estos hechos constatados y sugerencias del experto, por estar presentes en todo y cada uno de los traslados realizados por el tribunal, en vez de ponerse a la disposicion (sic) de las partes o del tribunal a los fines de solventar la sitiacion (sic) irregular que presentaba el extractor de humo, maxime (sic) cuando el mismo abogado pudo constatar que el extractror  (sic) habia (sic) sufrido aparentes daños dolosos, como asi (sic) lo manifestó el experto designado, ya que le fue agregado un producto fuera de lo normal, le faltaba una correa y no habia (sic) resto de ella y tenia (sic) uno de los sujetadores partido, el referido abogado por el contrario, tomó una conducta contumaz, trató de impedir, se opuso, no solo a que se llevara a cabo la inspección del extractor de humo, tambien (sic) se opuso rotundamente a que se llevara a cabo la repación (sic) del extractor de humo, inclusive podría creerse que irresponsablemente no pensó en que su representada corre el mismo peligro que todos y todas aquellas personan que laboran y pernotan (sic) en el restaurante La Canao (sic) y edificio TACAMAJA (sic), las referidas actuaciones que fueron practicadas por el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ, y reposan en las actas que se levantaron por este Tribunal en fechas tres (03) de septiembre y nueve (09) de septiembre ambos de 2015, así como tambien (sic) se evidencia del acta levantada el 17 de septiembre de 2015, con motivo de la audiencia por el presunto Desacato (sic), el nombrado profesional actuó en nombre y representación de la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, por lo que se entinde (sic) que actuó la misma agraviante. Por otra parte es importante resaltar que la agraviante, a su vez en la oportunidad de la audiencia manifestó que no le fue notificado por escrito que habia (sic) que reparar el extractor, lo cual resulta totalmente increíble (sic) para esta juzgadora y así quedó demostrado de autos, primero porque no se opuso en ningún momento a los hechos expuesto (sic) por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, en diligencia de fecha 28 de agosto de 2015 y segundo porque su apoderado judicial Dr. JUAN GONZALEZ (sic), es testigo presencial y así se evidencia de los autos, que el extractor de humo debía ser reparado inmediatamente y aun (sic) así en nombre de su representada se opuso a la inspección del extractor y a su repación (sic), trayendo a los autos defensas que ya eran cosa juzgada y que no pueden ejercerse en fase de ejecución, obligando con su conducta al tribunal en las oportunidades de los traslados, hacer uso de la fuerza publica (sic) para ingresar al edificio TACAMAJA (sic), tanto para inspecionar (sic) como para reparar el extractor, el abogado JUAN GONZALEZ (sic), en vez de colaborar con el tribunal, actuó solo para entorpecer la función de (sic) tribunal en nombre de su representada y en ese orden no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentancia (sic) Constitucional de fecha 13 de enero de 2015, y así lograr que su representada fuese sancionada por desacato, ejerció defensas que dejaron bien claro su intención de no cumplir con lo ordenado, inclusive quedó evidenciado la forma irrespetuosa en la ejeció (sic) sus defensas, amenazando a la Jueza (sic) del tribunal con llamar a magistrados, con interponer denuncias, esa conducta desplagada (sic) por el abogado JUAN GONZALEZ (sic), ya identificado, en toda esta fase de ejecuón (sic) de sentencia Constitucional, en nombre y representación de la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, son prueba suficiantes (sic) para determinar que la ciudadana agraviante JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, no cumplió y no quiere cumplir con la sentencia emitida por este tribunal en fecha 13 de enero de 2015, por lo que a criterio de este tribunal procede aplicar la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber quedado demostrado el incumplimiento de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13/01/2015. Y asi (sic) se decide.

En este sentido, la sentencia de amparo de fecha 13 de enero de 2015, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, declaró:

‘PRIMERO: PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional (sic) interpuesta por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-16.563.664 en contra de la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 55.592.249 (sic), domiciliada en el Edificio Tacamajaca, apartamento No. 1, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relación a no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA, en garantía de los artículos 26, 27, 43, 46, 55, 83, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) QUINTO: Este Tribunal en sede Constitucional, exhorta a la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, identificada en autos, en su carácter de propietaria de los apartamentos Nos. 1 y 2 del Edificio TACAMAJACA a no impedir el debido funcionamiento del extractor de humo que pertenece a la cocina del restaurante CANOA, con la finalidad de evitar posibles siniestros futuros que pongan en riesgo a las instalaciones y a todos los ciudadanos que circulan, laboran, pernoctan y frecuentan dichas instalaciones, so pena de incurrir en sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De la transcripción parcial del fallo objeto de ejecución, se evidencia que indiscutiblemente se estableció una clara obligación tanto de no manipular dolosamente el equipo de extracción de humo como el permitir que se efectúe (sic) las reparaciones y mantenimientos preventivos que fuesen necesarias, no pudiéndose nunca interpretar del término exhortar como una mera vocación facultativa de la parte en cumplir con el mandamiento constitucional, ya que la referida sentencia es muy clara en advertir la posibilidad de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que los alegatos de inejecutabilidad y de prohibición de acceso de un órgano jurisdiccional a un área común de un edificio, que contraría el carácter coercitivo de todas (sic) actuación judicial, y mucho mas (sic) cuando se trata de una actuación de ejecución de una sentencia de amparo constitucional, lejos de constituir alegatos tendentes a desvirtuar la actuación jurisdiccional, se erigen como verdaderos e inequívocas conductas destinadas a incumplir dolosamente con el mandato constitucional.          
Es así como, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe: ‘Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.’, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que dispone: ‘Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie’, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V-5.972.249, la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, por haber quedado plenamente demostrado en autos, el desacato de la sentencia de Amparo Constitucional (sic) dictada por este Tribunal Constitucional en fecha 13 de enero de 2015, subvirtiendo la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que este Tribunal, impone como se dijo antes a la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, ya identificada, a (sic) la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic), en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, por haber determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su responsabilidad por haber incurrido en ese ilícito formal, objetivo y de omisión, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo. Así se decide”.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




 La sentencia objeto de consulta fue dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual contiene la declaratoria de desacato en que supuestamente incurrió la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, por la presunta falta de cumplimiento del mandamiento de amparo contenido en la decisión dictada por ese mismo juzgado, el 13 de enero de 2015consistente en la orden de “no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA.

Observa esta Sala, que la jueza que dictó el veredicto sometido a consulta partió de una falsa premisa, al aseverar que en la sentencia de amparo del 13 de enero de 2015, se le impuso a la accionada la obligación de permitir que se le realizaran al equipo de extracción de humo que forma parte de la cocina del restaurante Canoa, las reparaciones y mantenimientos preventivos que fuesen necesarios, siendo ésta una orden distinta, sobrevenida, inferida o deducida del mandamiento de amparo, no expresamente prevista en él, el cual estuvo circunscrito a una obligación de no hacer, como fue la de “no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA”.

Al respecto, ha de enfatizarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, literal b) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una exigencia formal de la sentencia de amparo, la “determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución”, de allí que, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, el mismo no debe dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ambigüedades, implícitos, ni sobreentendidos, debiendo ser suficiente y bastarse por sí solo, es decir, sin necesidad de tener que examinar otras actas del expediente para esclarecer su contenido.

De donde se colige que, mal podía declararse el desacato de una orden que ciertamente no fue impartida, y que más bien fue el producto de una interpretación amplia o extensiva del mandamiento de amparo, que en modo alguno era viable realizar, y mucho menos al estar de por medio un bien tan preciado como lo es la libertad de una persona.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala que no existe prueba alguna de que la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, hubiese realizado algún acto material con el objeto de impedir u obstaculizar el funcionamiento del mencionado extractor, al punto que ni siquiera fue acreditado el pedimento que supuestamente le había hecho el agraviado para tener acceso al mismo con el objeto de realizarle mantenimiento, ni la supuesta negativa a dicho requerimiento, incurriendo el tribunal de la causa en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado lo que precisamente debió haber sido objeto de prueba.   

Tal yerro, resultó determinante del dispositivo del fallo objeto de consulta, puesto que al no estar incursa la accionada en el desacato que se le endilgó, el mismo debió haber sido declarado sin lugar.

Por tales razones, se revoca la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

V

OBITER DICTUM

Esta Sala, por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado, asunto in extremis delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción privativa del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es la prisión de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.

Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.

Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.

La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.

En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.

Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:


           1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta per saltum la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de septiembre de 2015, en la incidencia de desacato de mandamiento constitucional en el marco de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Joe Taouk Jajaa, contra la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam.


2. REVOCA la sentencia objeto de la presente consulta y declara SIN LUGAR el desacato denunciado por el ciudadano Joe Taouk Jajaa contra la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, por el supuesto incumplimiento al mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13 de enero de 2015.


3. En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:


“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y ESTABLECE con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad”.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Presidente,

 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente) 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

  

CALIXTO ORTEGA RÍOS   

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

               

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

16-0299

CZdeM 





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