Decreto Nº 2.252 de fecha 24 de diciembre de 2019, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Mercadeo Agrícola sobre las Juntas Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.639 de fecha 25 de febrero de 2003.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 2.252 24 de diciembre de 2002
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE MERCADEO AGRICOLA SOBRE LAS JUNTAS NACIONALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura, organización, funcionamiento y funciones de las Juntas Nacionales conforme lo señala la Ley de Mercadeo Agrícola.
Artículo 2. Las Juntas Nacionales serán designadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
Artículo 3. Las Juntas Nacionales tendrán las siguientes funciones:
a. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Tierras, cuando lo consideren conveniente, los precios de sostenimiento para las transacciones y acuerdos de los productos agrícolas.
b. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre la fijación de tarifas, cupos, períodos de almacenamiento y demás acciones tendientes a evitar fluctuaciones erráticas del mercadeo de productos agrícolas y pesqueras.
c. Concertar en las cadenas agroproductivas las franjas de sostenimiento de precios para la compra y venta de productos agrícolas relevantes.
d. Concertar con las cadenas agroproductivas los precios de referencia y/o sostenimiento para la venta a la industria de materias agrícolas.
e. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre los rangos volumétricos de suministros que pudiesen ser importados periódicamente, dentro de un marco de prioridades que ampare la producción nacional y en particular a los pequeños productores.
f. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre las regiones y renglones agrícolas, la superficie a sembrar y el volumen de producción estimados, para la elaboración del plan operativo anual.
g. Promover entre productores y agroindustriales la celebración de acuerdos y convenios de compra-venta de productos agrícolas utilizados por la industria como materia prima, previamente declarados sensibles por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
h. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre la pertinencia de los controles que éste fijare para la movilización de productos agrícolas, alimentos, insumos, maquinarias e implementos agrícolas y de pesca dentro del territorio nacional.
i) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y convenios celebrados con las cadenas agroproductivas, en caso de incumplimiento realizar la denuncia respectiva.
j) Velar por el cumplimiento de lo previsto en los artículos 8° y 18 de la Ley de Mercadeo Agrícola, garantizando que la toma de decisiones que se realicen en su seno no perjudique a ninguno de los sectores.
k. Velar y colaborar para que el registro de información sobre rangos volumétricos de producción, importación, exportación, consumo nacional, autorizaciones, licencias y permisos sanitarios de importación de productos agrícolas y agroindustriales, se mantenga actualizado.
l. Las demás que les corresponda como órgano de concertación entre los diferentes sectores que participan en las distintas fases de producción y mercadeo de productos agrícolas utilizados por la industria como materia prima.
Artículo 4. Las Juntas Nacionales por rubro desarrollarán sus funciones atendiendo a las necesidades, particularidades y demandas de cada sector que las conforman. Las Juntas Nacionales por Grupo de Rubros desarrollarán sus funciones atendiendo a las políticas integrales de la cadena agroproductiva.
Artículo 5. El Ministro de Agricultura y Tierras determinará los rubros o grupos de rubros, asociados a las cadenas agroproductivas, para los cuales se crearán las Juntas Nacionales.
Capítulo IIDe la Organización, Estructura y Funcionamiento de las Juntas Nacionales
Artículo 6. El Ministerio de Agricultura y Tierras podrá crear Juntas Nacionales por rubro o por grupos de rubros, actuando coordinadamente con las cadenas agroproductivas, atendiendo de manera integral a criterios tecno-productivos de estrategia económica y de impacto social. Su funcionamiento interno deberá ajustarse a las directrices contenidas en el presente Reglamento.
Sección I De la Estructura de las Juntas Nacionales
Artículo 7. Las Juntas Nacionales, por rubro o grupo de rubros, estarán conformadas de la manera siguiente:
El Ministerio de Agricultura y Tierras, quien las presidirá y en su defecto, el Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios o un Director General, según designe el Ministro; un (1) representante del Ministerio de la Producción y el Comercio; tres (3) representantes de los productores; tres (3) representantes de la agroindustria; un (1) representante de los comerciantes; un (1) representante de los distribuidores; un (1) representante de los agentes de almacenamiento; un (1) representante de las bolsas agrícolas; un (1) representante de los transportistas y un (1) representante de los consumidores. Todos los cuales participarán con derecho a voz y voto. Para el caso de que se produzca un empate, en cuanto al número de votos en contra y a favor de una determinada propuesta, el Ministro de Agricultura y Tierras tendrá doble voto.
Además formarán parte, con derecho a voz y sin voto, un (1) representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Asimismo, previo acuerdo por mayoría calificada de los miembros de las Juntas Nacionales (75%), podrán participar representantes de los sectores académicos y financieros, así como de los distintos poderes públicos, con voz y sin derecho a voto.
Sección II De la Secretaria Técnica
Artículo 8. Cada Junta Nacional contará con una Secretaría Técnica a cargo de un funcionario, técnico calificado, del Ministerio de Agricultura y Tierras, adscrito al Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios.
Artículo 9. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
a. Asistir a las reuniones de las Juntas Nacionales correspondientes con derecho a voz y sin voto.
b. Elaborar las actas de cada reunión de la Junta correspondiente, anexado a ella la lista de asistencia de los miembros contentivas con su identificación y firma de los mismos.
c. Llevar el control de asistencia de los miembros a cada reunión de los miembros de la Junta correspondiente.
d. Realizar el seguimiento a los casos y procesos que se traten en las reuniones de la Junta respectiva.
e. Efectuar la convocatoria de los miembros de la Junta correspondiente.
f. Elaborar los puntos de agenda a tratarse en las reuniones de la Junta.
g. Llevar expediente por separado de los casos sometidos a consideración de la Junta, identificándolo con número, fecha de inicio, nombre de las partes y objeto.
h. Llevar el orden cronológico de las actuaciones de la Junta.
i. Llevar los archivos con los expedientes actualizados.
j. Mantener bajo su resguardo y actualizado el registro de información que deberá reposar en el Ministerio de Agricultura y Tierras sobre rangos volumétricos de producción, importación, exportación, consumo nacional, autorizaciones, licencias y permisos sanitarios de importación de productos agrícolas y agroindustriales.
k. Levantar actas sobre denuncias que por su intermedio interpongan los miembros de la Junta Nacional correspondiente o de un particular, y que estén relacionadas con las faltas o infracciones a la Ley de Mercadeo Agrícola o a los convenios, contratos o actas, o por actitudes contrarias a la ética o al respeto a los representantes de los entes que conforman las cadenas agroproductivas, por parte de los funcionarios o particulares, y tramitarla por ante las autoridades competentes, dentro del lapso contemplado en la Ley de Mercadeo Agrícola.
Sección III Del Funcionamiento de las Juntas Nacionales
Artículo 10. Las Juntas Nacionales se reunirán por los menos dos (2) veces al año, previa convocatoria del Ministro de Agricultura y Tierras o por el acuerdo de dos o más representantes de los productores agrícolas o agroindustriales.
Artículo 11. La convocatoria se realizará mediante notificación escrita con acuse de recibo, por cualquier medio permitido por la ley, con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión.
Artículo 12. Las reuniones de la Junta Nacional se considerarán válidamente constituidas cuando se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros, y dentro de esa mayoría, sin excepción, se encuentren representados los productores y agroindustriales, en forma paritaria. Si no hay quórum, se convocará a una nueva reunión para el día hábil siguiente a la misma hora, la cual se realizará con los asistentes y las decisiones que se adopten serán de obligatorio cumplimiento para todos sus miembros.
No se aceptará a los efectos de quórum, la asistencia de las organizaciones, asociaciones civiles, confederaciones, cámaras, gremios o sociedades mercantiles que no sean miembros de la Junta Nacional correspondiente.
Artículo 13. Las actas para la formación de los acuerdos, convenios y contratos tendrán carácter público y se realizarán por escrito, las cuales deberán estar suscritas por los asistentes a la reunión respectiva.
Artículo 14. Los acuerdos, convenios, contratos y actas que se suscriban en el seno de las Juntas Nacionales serán de obligatorio cumplimiento para las mismas.
Capítulo III De la Calificación de los Miembros de las Juntas Nacionales
Artículo 15. Se creará un Comité de Calificación para la selección de los miembros de las Juntas Nacionales, el cual estará conformado por cinco (5) funcionarios de reconocida solvencia moral, idoneidad y capacidad técnica, tres (3) de los cuales serán designados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y dos (2) por el Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante Resolución Conjunta.
Artículo 16. El Comité de Calificación será el encargado de recibir, validar y procesar los recaudos consignados, recomendar al Ministro de Agricultura y Tierras la calificación de los aspirantes a ser miembros de la Junta Nacional respectiva, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Reglamento, así como elaborar la Planilla de Registro que deberán llenar los interesados.
Artículo 17. Los aspirantes a calificar como miembros de la Juntas Nacionales, deberán formalizar su inscripción en el lugar indicado por el Comité Calificador, acompañado de los siguientes requisitos y recaudos:
a. Planilla de Registro, con los datos solicitados.
b. Consignar copia certificada del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, incluyendo la última modificación si la hubiere, de la Confederación, Federación, Cámara, Asociación, Gremio o empresa que acrediten la representatividad de los productores, agroindustriales, comerciantes, distribuidores, agentes de almacenamiento, bolsas agrícolas y transportistas, vinculados al rubro o grupo de rubros respectivo.
c. Copia certificada de la última Acta de Asamblea de miembros o accionistas, según corresponda, que permita verificar la vigencia de su representación.
d. En el caso de ser Confederación, Federación o Cámara, acompañar las Actas Constitutivas de las Asociaciones, Gremio o Sociedades Mercantiles, que sean miembros de éstas, de acuerdo al rubro o grupo de rubros de la Cadena Agroproductiva que aspira representar.
e. En caso de Asociación y Gremios, acompañar el listado de los asociados, debidamente identificados como persona natural o jurídica, según corresponda.
f. Señalar la dirección exacta de la sede, con sus datos de ubicación y teléfonos.
g. Documentación que demuestre el volumen de la producción propia por rubro o grupo de rubros de la cadena agroproductiva que aspira representar.
h. Cualquier otro(s) documento(s) que se considere(n) necesario(s) que se indicará(n) en la convocatoria prevista en el artículo 23 de este Reglamento.
i. En lo que respecta a los consumidores, serán representados por asociaciones civiles o comunidades organizadas que reúnan un número significativo de consumidores, las cuales deberán consignar los recaudos que se indiquen en la convocatoria prevista en el artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 18. El volumen de la producción propia, por rubro o grupo de rubros de la cadena agroproductiva que represente, el número de afiliados de la organización y la documentación consignada serán los únicos elementos a ser considerados por el Comité de Calificación para determinar la representatividad de la organización, como miembro de la Junta Nacional respectiva,
El comité de Calificación verificará la información y documentación consignada, con el objeto de constatar la representatividad de todos los actores involucrados.
De considerarlo necesario, el Comité de Calificación podrá realizar inspecciones de campo, así como adoptar cualquier otra medida destinada a constatar la veracidad de la información consignada.
Artículo 19. A los efectos de la calificación dentro de las Juntas Nacionales, las "Planillas de Registro", para todas las organizaciones aspirantes a conformar dichas Juntas, estarán disponibles en el Despacho del Viceministerio de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Alimentarios del Ministerio de Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de Caracas,para el caso de organizaciones cuyo domicilio social se encuentre en Caracas, así como en las Unidades Estadales del Ministerio, para el caso de organizaciones que tengan su domicilio social en los diferentes Estados del país.
Artículo 20. La condición de miembro de una Junta Nacional por rubro o grupo de rubros, no lo acredita como miembro de otra Junta Nacional, salvo que exista la inscripción y calificación correspondiente.
Artículo 21. La calificación de los miembros de las Juntas Nacionales tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la publicación en Gaceta Oficial del acto administrativo respectivo, la cual podrá ser renovada por el Ministro de Agricultura y Tierras a solicitud del interesado, previa presentación de la documentación requerida en el artículo 17 y conforme al procedimiento previsto en este Reglamento.
Capítulo IV Del Procedimiento de Selección de los Miembros de las Juntas Nacionales
Artículo 22. El procedimiento de selección se desarrollará respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, igualdad y competencia.
Artículo 23. El procedimiento se iniciará con la convocatoria que realizará el Ministro de Agricultura y Tierras a los interesados en el proceso de selección de representatividad para ser miembros de las Juntas Nacionales, mediante dos (2) publicaciones en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con intervalo de cinco (5) días hábiles entre cada publicación.
En la convocatoria se indicará el día, hora, fecha y lugar en que los aspirantes a dicha calificación deberán consignar los requisitos exigidos en este Reglamento, oportunidad que no podrá ser fijada dentro de un lapso menor a 15 días hábiles, contado a partir de la fecha de la última publicación.
Artículo 24. El acto de recepción de los recaudos tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a disposición de los interesados, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 25. En ningún caso, el Comité de Calificación realizará la recepción de recaudos en día, hora, fecha y lugar distintos a los previstos en la convocatoria a que se refiere el artículo 23.
Artículo 26. El Comité de Calificación realizará el acto de recepción de los recaudos en la oportunidad fijada, en el cual se procederá a la revisión de los mismos, a los fines de determinar si están completos o no; en caso de que faltase alguno lo notificará al interesado con el fin de que en un lapso de máximo tres (3) días hábiles de su notificación proceda a subsanar tal circunstancia. De este acto se dejará constancia en acta elaborada a tal fin y que será suscrita por los miembros del Comité de Calificación y todos los presentes.
Artículo 27. Una vez concluido el Acto de Recepción de los recaudos, se inicia la etapa de evaluación, que tendrá carácter confidencial, donde el Comité de Calificación, dispondrá de un lapso de veinte (20) días hábiles para evaluar dichos recaudos y emitir informe motivado contentivo de sus recomendaciones sobre la procedencia o no de la calificación de los interesados participantes, el cual será presentado al Ministro de Agricultura y Tierras.
Artículo 28. Una vez recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, el Ministro de Agricultura y Tierras dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir, mediante Resolución, el acto motivado, por el cual se otorga la calificación de miembro de la Junta Nacional o se niega dicha calificación, según corresponda, de acuerdo al Informe presentado por el Comité de Calificación. En todo caso, la decisión respectiva deberá ser notificada al interesado, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 29. La Resolución a que se hace referencia en el artículo anterior agota la vía administrativa.
Capítulo V Disposiciones Finales
Artículo 30. Los infractores de las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley de Mercadeo Agrícola, por el Ministro de Agricultura y Tierras.
Artículo 31. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto, debe levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la motivaron.
Artículo 32. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOSEl Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZEl Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETOEl Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARESEl Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARESEl Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDALa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍLa Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVALa Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLOEl Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZEl Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
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Decreto Nº 2.252 de fecha 24 de diciembre de 2019, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Mercadeo Agrícola sobre las Juntas Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.639 de fecha 25 de febrero de 2003.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 2.252 24 de diciembre de 2002
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE MERCADEO AGRICOLA SOBRE LAS JUNTAS NACIONALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura, organización, funcionamiento y funciones de las Juntas Nacionales conforme lo señala la Ley de Mercadeo Agrícola.
Artículo 2. Las Juntas Nacionales serán designadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
Artículo 3. Las Juntas Nacionales tendrán las siguientes funciones:
a. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Tierras, cuando lo consideren conveniente, los precios de sostenimiento para las transacciones y acuerdos de los productos agrícolas.
b. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre la fijación de tarifas, cupos, períodos de almacenamiento y demás acciones tendientes a evitar fluctuaciones erráticas del mercadeo de productos agrícolas y pesqueras.
c. Concertar en las cadenas agroproductivas las franjas de sostenimiento de precios para la compra y venta de productos agrícolas relevantes.
d. Concertar con las cadenas agroproductivas los precios de referencia y/o sostenimiento para la venta a la industria de materias agrícolas.
e. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre los rangos volumétricos de suministros que pudiesen ser importados periódicamente, dentro de un marco de prioridades que ampare la producción nacional y en particular a los pequeños productores.
f. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre las regiones y renglones agrícolas, la superficie a sembrar y el volumen de producción estimados, para la elaboración del plan operativo anual.
g. Promover entre productores y agroindustriales la celebración de acuerdos y convenios de compra-venta de productos agrícolas utilizados por la industria como materia prima, previamente declarados sensibles por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
h. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre la pertinencia de los controles que éste fijare para la movilización de productos agrícolas, alimentos, insumos, maquinarias e implementos agrícolas y de pesca dentro del territorio nacional.
i) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y convenios celebrados con las cadenas agroproductivas, en caso de incumplimiento realizar la denuncia respectiva.
j) Velar por el cumplimiento de lo previsto en los artículos 8° y 18 de la Ley de Mercadeo Agrícola, garantizando que la toma de decisiones que se realicen en su seno no perjudique a ninguno de los sectores.
k. Velar y colaborar para que el registro de información sobre rangos volumétricos de producción, importación, exportación, consumo nacional, autorizaciones, licencias y permisos sanitarios de importación de productos agrícolas y agroindustriales, se mantenga actualizado.
l. Las demás que les corresponda como órgano de concertación entre los diferentes sectores que participan en las distintas fases de producción y mercadeo de productos agrícolas utilizados por la industria como materia prima.
Artículo 4. Las Juntas Nacionales por rubro desarrollarán sus funciones atendiendo a las necesidades, particularidades y demandas de cada sector que las conforman. Las Juntas Nacionales por Grupo de Rubros desarrollarán sus funciones atendiendo a las políticas integrales de la cadena agroproductiva.
Artículo 5. El Ministro de Agricultura y Tierras determinará los rubros o grupos de rubros, asociados a las cadenas agroproductivas, para los cuales se crearán las Juntas Nacionales.
Capítulo IIDe la Organización, Estructura y Funcionamiento de las Juntas Nacionales
Artículo 6. El Ministerio de Agricultura y Tierras podrá crear Juntas Nacionales por rubro o por grupos de rubros, actuando coordinadamente con las cadenas agroproductivas, atendiendo de manera integral a criterios tecno-productivos de estrategia económica y de impacto social. Su funcionamiento interno deberá ajustarse a las directrices contenidas en el presente Reglamento.
Sección I De la Estructura de las Juntas Nacionales
Artículo 7. Las Juntas Nacionales, por rubro o grupo de rubros, estarán conformadas de la manera siguiente:
El Ministerio de Agricultura y Tierras, quien las presidirá y en su defecto, el Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios o un Director General, según designe el Ministro; un (1) representante del Ministerio de la Producción y el Comercio; tres (3) representantes de los productores; tres (3) representantes de la agroindustria; un (1) representante de los comerciantes; un (1) representante de los distribuidores; un (1) representante de los agentes de almacenamiento; un (1) representante de las bolsas agrícolas; un (1) representante de los transportistas y un (1) representante de los consumidores. Todos los cuales participarán con derecho a voz y voto. Para el caso de que se produzca un empate, en cuanto al número de votos en contra y a favor de una determinada propuesta, el Ministro de Agricultura y Tierras tendrá doble voto.
Además formarán parte, con derecho a voz y sin voto, un (1) representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Asimismo, previo acuerdo por mayoría calificada de los miembros de las Juntas Nacionales (75%), podrán participar representantes de los sectores académicos y financieros, así como de los distintos poderes públicos, con voz y sin derecho a voto.
Sección II De la Secretaria Técnica
Artículo 8. Cada Junta Nacional contará con una Secretaría Técnica a cargo de un funcionario, técnico calificado, del Ministerio de Agricultura y Tierras, adscrito al Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios.
Artículo 9. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
a. Asistir a las reuniones de las Juntas Nacionales correspondientes con derecho a voz y sin voto.
b. Elaborar las actas de cada reunión de la Junta correspondiente, anexado a ella la lista de asistencia de los miembros contentivas con su identificación y firma de los mismos.
c. Llevar el control de asistencia de los miembros a cada reunión de los miembros de la Junta correspondiente.
d. Realizar el seguimiento a los casos y procesos que se traten en las reuniones de la Junta respectiva.
e. Efectuar la convocatoria de los miembros de la Junta correspondiente.
f. Elaborar los puntos de agenda a tratarse en las reuniones de la Junta.
g. Llevar expediente por separado de los casos sometidos a consideración de la Junta, identificándolo con número, fecha de inicio, nombre de las partes y objeto.
h. Llevar el orden cronológico de las actuaciones de la Junta.
i. Llevar los archivos con los expedientes actualizados.
j. Mantener bajo su resguardo y actualizado el registro de información que deberá reposar en el Ministerio de Agricultura y Tierras sobre rangos volumétricos de producción, importación, exportación, consumo nacional, autorizaciones, licencias y permisos sanitarios de importación de productos agrícolas y agroindustriales.
k. Levantar actas sobre denuncias que por su intermedio interpongan los miembros de la Junta Nacional correspondiente o de un particular, y que estén relacionadas con las faltas o infracciones a la Ley de Mercadeo Agrícola o a los convenios, contratos o actas, o por actitudes contrarias a la ética o al respeto a los representantes de los entes que conforman las cadenas agroproductivas, por parte de los funcionarios o particulares, y tramitarla por ante las autoridades competentes, dentro del lapso contemplado en la Ley de Mercadeo Agrícola.
Sección III Del Funcionamiento de las Juntas Nacionales
Artículo 10. Las Juntas Nacionales se reunirán por los menos dos (2) veces al año, previa convocatoria del Ministro de Agricultura y Tierras o por el acuerdo de dos o más representantes de los productores agrícolas o agroindustriales.
Artículo 11. La convocatoria se realizará mediante notificación escrita con acuse de recibo, por cualquier medio permitido por la ley, con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión.
Artículo 12. Las reuniones de la Junta Nacional se considerarán válidamente constituidas cuando se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros, y dentro de esa mayoría, sin excepción, se encuentren representados los productores y agroindustriales, en forma paritaria. Si no hay quórum, se convocará a una nueva reunión para el día hábil siguiente a la misma hora, la cual se realizará con los asistentes y las decisiones que se adopten serán de obligatorio cumplimiento para todos sus miembros.
No se aceptará a los efectos de quórum, la asistencia de las organizaciones, asociaciones civiles, confederaciones, cámaras, gremios o sociedades mercantiles que no sean miembros de la Junta Nacional correspondiente.
Artículo 13. Las actas para la formación de los acuerdos, convenios y contratos tendrán carácter público y se realizarán por escrito, las cuales deberán estar suscritas por los asistentes a la reunión respectiva.
Artículo 14. Los acuerdos, convenios, contratos y actas que se suscriban en el seno de las Juntas Nacionales serán de obligatorio cumplimiento para las mismas.
Capítulo III De la Calificación de los Miembros de las Juntas Nacionales
Artículo 15. Se creará un Comité de Calificación para la selección de los miembros de las Juntas Nacionales, el cual estará conformado por cinco (5) funcionarios de reconocida solvencia moral, idoneidad y capacidad técnica, tres (3) de los cuales serán designados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y dos (2) por el Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante Resolución Conjunta.
Artículo 16. El Comité de Calificación será el encargado de recibir, validar y procesar los recaudos consignados, recomendar al Ministro de Agricultura y Tierras la calificación de los aspirantes a ser miembros de la Junta Nacional respectiva, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Reglamento, así como elaborar la Planilla de Registro que deberán llenar los interesados.
Artículo 17. Los aspirantes a calificar como miembros de la Juntas Nacionales, deberán formalizar su inscripción en el lugar indicado por el Comité Calificador, acompañado de los siguientes requisitos y recaudos:
a. Planilla de Registro, con los datos solicitados.
b. Consignar copia certificada del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, incluyendo la última modificación si la hubiere, de la Confederación, Federación, Cámara, Asociación, Gremio o empresa que acrediten la representatividad de los productores, agroindustriales, comerciantes, distribuidores, agentes de almacenamiento, bolsas agrícolas y transportistas, vinculados al rubro o grupo de rubros respectivo.
c. Copia certificada de la última Acta de Asamblea de miembros o accionistas, según corresponda, que permita verificar la vigencia de su representación.
d. En el caso de ser Confederación, Federación o Cámara, acompañar las Actas Constitutivas de las Asociaciones, Gremio o Sociedades Mercantiles, que sean miembros de éstas, de acuerdo al rubro o grupo de rubros de la Cadena Agroproductiva que aspira representar.
e. En caso de Asociación y Gremios, acompañar el listado de los asociados, debidamente identificados como persona natural o jurídica, según corresponda.
f. Señalar la dirección exacta de la sede, con sus datos de ubicación y teléfonos.
g. Documentación que demuestre el volumen de la producción propia por rubro o grupo de rubros de la cadena agroproductiva que aspira representar.
h. Cualquier otro(s) documento(s) que se considere(n) necesario(s) que se indicará(n) en la convocatoria prevista en el artículo 23 de este Reglamento.
i. En lo que respecta a los consumidores, serán representados por asociaciones civiles o comunidades organizadas que reúnan un número significativo de consumidores, las cuales deberán consignar los recaudos que se indiquen en la convocatoria prevista en el artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 18. El volumen de la producción propia, por rubro o grupo de rubros de la cadena agroproductiva que represente, el número de afiliados de la organización y la documentación consignada serán los únicos elementos a ser considerados por el Comité de Calificación para determinar la representatividad de la organización, como miembro de la Junta Nacional respectiva,
El comité de Calificación verificará la información y documentación consignada, con el objeto de constatar la representatividad de todos los actores involucrados.
De considerarlo necesario, el Comité de Calificación podrá realizar inspecciones de campo, así como adoptar cualquier otra medida destinada a constatar la veracidad de la información consignada.
Artículo 19. A los efectos de la calificación dentro de las Juntas Nacionales, las "Planillas de Registro", para todas las organizaciones aspirantes a conformar dichas Juntas, estarán disponibles en el Despacho del Viceministerio de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Alimentarios del Ministerio de Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de Caracas,para el caso de organizaciones cuyo domicilio social se encuentre en Caracas, así como en las Unidades Estadales del Ministerio, para el caso de organizaciones que tengan su domicilio social en los diferentes Estados del país.
Artículo 20. La condición de miembro de una Junta Nacional por rubro o grupo de rubros, no lo acredita como miembro de otra Junta Nacional, salvo que exista la inscripción y calificación correspondiente.
Artículo 21. La calificación de los miembros de las Juntas Nacionales tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la publicación en Gaceta Oficial del acto administrativo respectivo, la cual podrá ser renovada por el Ministro de Agricultura y Tierras a solicitud del interesado, previa presentación de la documentación requerida en el artículo 17 y conforme al procedimiento previsto en este Reglamento.
Capítulo IV Del Procedimiento de Selección de los Miembros de las Juntas Nacionales
Artículo 22. El procedimiento de selección se desarrollará respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, igualdad y competencia.
Artículo 23. El procedimiento se iniciará con la convocatoria que realizará el Ministro de Agricultura y Tierras a los interesados en el proceso de selección de representatividad para ser miembros de las Juntas Nacionales, mediante dos (2) publicaciones en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con intervalo de cinco (5) días hábiles entre cada publicación.
En la convocatoria se indicará el día, hora, fecha y lugar en que los aspirantes a dicha calificación deberán consignar los requisitos exigidos en este Reglamento, oportunidad que no podrá ser fijada dentro de un lapso menor a 15 días hábiles, contado a partir de la fecha de la última publicación.
Artículo 24. El acto de recepción de los recaudos tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a disposición de los interesados, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 25. En ningún caso, el Comité de Calificación realizará la recepción de recaudos en día, hora, fecha y lugar distintos a los previstos en la convocatoria a que se refiere el artículo 23.
Artículo 26. El Comité de Calificación realizará el acto de recepción de los recaudos en la oportunidad fijada, en el cual se procederá a la revisión de los mismos, a los fines de determinar si están completos o no; en caso de que faltase alguno lo notificará al interesado con el fin de que en un lapso de máximo tres (3) días hábiles de su notificación proceda a subsanar tal circunstancia. De este acto se dejará constancia en acta elaborada a tal fin y que será suscrita por los miembros del Comité de Calificación y todos los presentes.
Artículo 27. Una vez concluido el Acto de Recepción de los recaudos, se inicia la etapa de evaluación, que tendrá carácter confidencial, donde el Comité de Calificación, dispondrá de un lapso de veinte (20) días hábiles para evaluar dichos recaudos y emitir informe motivado contentivo de sus recomendaciones sobre la procedencia o no de la calificación de los interesados participantes, el cual será presentado al Ministro de Agricultura y Tierras.
Artículo 28. Una vez recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, el Ministro de Agricultura y Tierras dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir, mediante Resolución, el acto motivado, por el cual se otorga la calificación de miembro de la Junta Nacional o se niega dicha calificación, según corresponda, de acuerdo al Informe presentado por el Comité de Calificación. En todo caso, la decisión respectiva deberá ser notificada al interesado, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 29. La Resolución a que se hace referencia en el artículo anterior agota la vía administrativa.
Capítulo V Disposiciones Finales
Artículo 30. Los infractores de las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley de Mercadeo Agrícola, por el Ministro de Agricultura y Tierras.
Artículo 31. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto, debe levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la motivaron.
Artículo 32. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOSEl Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZEl Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETOEl Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARESEl Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARESEl Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDALa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍLa Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVALa Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLOEl Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZEl Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
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Decreto Nº 2.252 24 de diciembre de 2002
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE MERCADEO AGRICOLA SOBRE LAS JUNTAS NACIONALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura, organización, funcionamiento y funciones de las Juntas Nacionales conforme lo señala la Ley de Mercadeo Agrícola.
Artículo 2. Las Juntas Nacionales serán designadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
Artículo 3. Las Juntas Nacionales tendrán las siguientes funciones:
a. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Tierras, cuando lo consideren conveniente, los precios de sostenimiento para las transacciones y acuerdos de los productos agrícolas.
b. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre la fijación de tarifas, cupos, períodos de almacenamiento y demás acciones tendientes a evitar fluctuaciones erráticas del mercadeo de productos agrícolas y pesqueras.
c. Concertar en las cadenas agroproductivas las franjas de sostenimiento de precios para la compra y venta de productos agrícolas relevantes.
d. Concertar con las cadenas agroproductivas los precios de referencia y/o sostenimiento para la venta a la industria de materias agrícolas.
e. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre los rangos volumétricos de suministros que pudiesen ser importados periódicamente, dentro de un marco de prioridades que ampare la producción nacional y en particular a los pequeños productores.
f. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre las regiones y renglones agrícolas, la superficie a sembrar y el volumen de producción estimados, para la elaboración del plan operativo anual.
g. Promover entre productores y agroindustriales la celebración de acuerdos y convenios de compra-venta de productos agrícolas utilizados por la industria como materia prima, previamente declarados sensibles por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
h. Emitir opinión al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre la pertinencia de los controles que éste fijare para la movilización de productos agrícolas, alimentos, insumos, maquinarias e implementos agrícolas y de pesca dentro del territorio nacional.
i) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y convenios celebrados con las cadenas agroproductivas, en caso de incumplimiento realizar la denuncia respectiva.
j) Velar por el cumplimiento de lo previsto en los artículos 8° y 18 de la Ley de Mercadeo Agrícola, garantizando que la toma de decisiones que se realicen en su seno no perjudique a ninguno de los sectores.
k. Velar y colaborar para que el registro de información sobre rangos volumétricos de producción, importación, exportación, consumo nacional, autorizaciones, licencias y permisos sanitarios de importación de productos agrícolas y agroindustriales, se mantenga actualizado.
l. Las demás que les corresponda como órgano de concertación entre los diferentes sectores que participan en las distintas fases de producción y mercadeo de productos agrícolas utilizados por la industria como materia prima.
Artículo 4. Las Juntas Nacionales por rubro desarrollarán sus funciones atendiendo a las necesidades, particularidades y demandas de cada sector que las conforman. Las Juntas Nacionales por Grupo de Rubros desarrollarán sus funciones atendiendo a las políticas integrales de la cadena agroproductiva.
Artículo 5. El Ministro de Agricultura y Tierras determinará los rubros o grupos de rubros, asociados a las cadenas agroproductivas, para los cuales se crearán las Juntas Nacionales.
Capítulo IIDe la Organización, Estructura y Funcionamiento de las Juntas Nacionales
Artículo 6. El Ministerio de Agricultura y Tierras podrá crear Juntas Nacionales por rubro o por grupos de rubros, actuando coordinadamente con las cadenas agroproductivas, atendiendo de manera integral a criterios tecno-productivos de estrategia económica y de impacto social. Su funcionamiento interno deberá ajustarse a las directrices contenidas en el presente Reglamento.
Sección I De la Estructura de las Juntas Nacionales
Artículo 7. Las Juntas Nacionales, por rubro o grupo de rubros, estarán conformadas de la manera siguiente:
El Ministerio de Agricultura y Tierras, quien las presidirá y en su defecto, el Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios o un Director General, según designe el Ministro; un (1) representante del Ministerio de la Producción y el Comercio; tres (3) representantes de los productores; tres (3) representantes de la agroindustria; un (1) representante de los comerciantes; un (1) representante de los distribuidores; un (1) representante de los agentes de almacenamiento; un (1) representante de las bolsas agrícolas; un (1) representante de los transportistas y un (1) representante de los consumidores. Todos los cuales participarán con derecho a voz y voto. Para el caso de que se produzca un empate, en cuanto al número de votos en contra y a favor de una determinada propuesta, el Ministro de Agricultura y Tierras tendrá doble voto.
Además formarán parte, con derecho a voz y sin voto, un (1) representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Asimismo, previo acuerdo por mayoría calificada de los miembros de las Juntas Nacionales (75%), podrán participar representantes de los sectores académicos y financieros, así como de los distintos poderes públicos, con voz y sin derecho a voto.
Sección II De la Secretaria Técnica
Artículo 8. Cada Junta Nacional contará con una Secretaría Técnica a cargo de un funcionario, técnico calificado, del Ministerio de Agricultura y Tierras, adscrito al Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios.
Artículo 9. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
a. Asistir a las reuniones de las Juntas Nacionales correspondientes con derecho a voz y sin voto.
b. Elaborar las actas de cada reunión de la Junta correspondiente, anexado a ella la lista de asistencia de los miembros contentivas con su identificación y firma de los mismos.
c. Llevar el control de asistencia de los miembros a cada reunión de los miembros de la Junta correspondiente.
d. Realizar el seguimiento a los casos y procesos que se traten en las reuniones de la Junta respectiva.
e. Efectuar la convocatoria de los miembros de la Junta correspondiente.
f. Elaborar los puntos de agenda a tratarse en las reuniones de la Junta.
g. Llevar expediente por separado de los casos sometidos a consideración de la Junta, identificándolo con número, fecha de inicio, nombre de las partes y objeto.
h. Llevar el orden cronológico de las actuaciones de la Junta.
i. Llevar los archivos con los expedientes actualizados.
j. Mantener bajo su resguardo y actualizado el registro de información que deberá reposar en el Ministerio de Agricultura y Tierras sobre rangos volumétricos de producción, importación, exportación, consumo nacional, autorizaciones, licencias y permisos sanitarios de importación de productos agrícolas y agroindustriales.
k. Levantar actas sobre denuncias que por su intermedio interpongan los miembros de la Junta Nacional correspondiente o de un particular, y que estén relacionadas con las faltas o infracciones a la Ley de Mercadeo Agrícola o a los convenios, contratos o actas, o por actitudes contrarias a la ética o al respeto a los representantes de los entes que conforman las cadenas agroproductivas, por parte de los funcionarios o particulares, y tramitarla por ante las autoridades competentes, dentro del lapso contemplado en la Ley de Mercadeo Agrícola.
Sección III Del Funcionamiento de las Juntas Nacionales
Artículo 10. Las Juntas Nacionales se reunirán por los menos dos (2) veces al año, previa convocatoria del Ministro de Agricultura y Tierras o por el acuerdo de dos o más representantes de los productores agrícolas o agroindustriales.
Artículo 11. La convocatoria se realizará mediante notificación escrita con acuse de recibo, por cualquier medio permitido por la ley, con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión.
Artículo 12. Las reuniones de la Junta Nacional se considerarán válidamente constituidas cuando se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros, y dentro de esa mayoría, sin excepción, se encuentren representados los productores y agroindustriales, en forma paritaria. Si no hay quórum, se convocará a una nueva reunión para el día hábil siguiente a la misma hora, la cual se realizará con los asistentes y las decisiones que se adopten serán de obligatorio cumplimiento para todos sus miembros.
No se aceptará a los efectos de quórum, la asistencia de las organizaciones, asociaciones civiles, confederaciones, cámaras, gremios o sociedades mercantiles que no sean miembros de la Junta Nacional correspondiente.
Artículo 13. Las actas para la formación de los acuerdos, convenios y contratos tendrán carácter público y se realizarán por escrito, las cuales deberán estar suscritas por los asistentes a la reunión respectiva.
Artículo 14. Los acuerdos, convenios, contratos y actas que se suscriban en el seno de las Juntas Nacionales serán de obligatorio cumplimiento para las mismas.
Capítulo III De la Calificación de los Miembros de las Juntas Nacionales
Artículo 15. Se creará un Comité de Calificación para la selección de los miembros de las Juntas Nacionales, el cual estará conformado por cinco (5) funcionarios de reconocida solvencia moral, idoneidad y capacidad técnica, tres (3) de los cuales serán designados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y dos (2) por el Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante Resolución Conjunta.
Artículo 16. El Comité de Calificación será el encargado de recibir, validar y procesar los recaudos consignados, recomendar al Ministro de Agricultura y Tierras la calificación de los aspirantes a ser miembros de la Junta Nacional respectiva, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Reglamento, así como elaborar la Planilla de Registro que deberán llenar los interesados.
Artículo 17. Los aspirantes a calificar como miembros de la Juntas Nacionales, deberán formalizar su inscripción en el lugar indicado por el Comité Calificador, acompañado de los siguientes requisitos y recaudos:
a. Planilla de Registro, con los datos solicitados.
b. Consignar copia certificada del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, incluyendo la última modificación si la hubiere, de la Confederación, Federación, Cámara, Asociación, Gremio o empresa que acrediten la representatividad de los productores, agroindustriales, comerciantes, distribuidores, agentes de almacenamiento, bolsas agrícolas y transportistas, vinculados al rubro o grupo de rubros respectivo.
c. Copia certificada de la última Acta de Asamblea de miembros o accionistas, según corresponda, que permita verificar la vigencia de su representación.
d. En el caso de ser Confederación, Federación o Cámara, acompañar las Actas Constitutivas de las Asociaciones, Gremio o Sociedades Mercantiles, que sean miembros de éstas, de acuerdo al rubro o grupo de rubros de la Cadena Agroproductiva que aspira representar.
e. En caso de Asociación y Gremios, acompañar el listado de los asociados, debidamente identificados como persona natural o jurídica, según corresponda.
f. Señalar la dirección exacta de la sede, con sus datos de ubicación y teléfonos.
g. Documentación que demuestre el volumen de la producción propia por rubro o grupo de rubros de la cadena agroproductiva que aspira representar.
h. Cualquier otro(s) documento(s) que se considere(n) necesario(s) que se indicará(n) en la convocatoria prevista en el artículo 23 de este Reglamento.
i. En lo que respecta a los consumidores, serán representados por asociaciones civiles o comunidades organizadas que reúnan un número significativo de consumidores, las cuales deberán consignar los recaudos que se indiquen en la convocatoria prevista en el artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 18. El volumen de la producción propia, por rubro o grupo de rubros de la cadena agroproductiva que represente, el número de afiliados de la organización y la documentación consignada serán los únicos elementos a ser considerados por el Comité de Calificación para determinar la representatividad de la organización, como miembro de la Junta Nacional respectiva,
El comité de Calificación verificará la información y documentación consignada, con el objeto de constatar la representatividad de todos los actores involucrados.
De considerarlo necesario, el Comité de Calificación podrá realizar inspecciones de campo, así como adoptar cualquier otra medida destinada a constatar la veracidad de la información consignada.
Artículo 19. A los efectos de la calificación dentro de las Juntas Nacionales, las "Planillas de Registro", para todas las organizaciones aspirantes a conformar dichas Juntas, estarán disponibles en el Despacho del Viceministerio de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Alimentarios del Ministerio de Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de Caracas,para el caso de organizaciones cuyo domicilio social se encuentre en Caracas, así como en las Unidades Estadales del Ministerio, para el caso de organizaciones que tengan su domicilio social en los diferentes Estados del país.
Artículo 20. La condición de miembro de una Junta Nacional por rubro o grupo de rubros, no lo acredita como miembro de otra Junta Nacional, salvo que exista la inscripción y calificación correspondiente.
Artículo 21. La calificación de los miembros de las Juntas Nacionales tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la publicación en Gaceta Oficial del acto administrativo respectivo, la cual podrá ser renovada por el Ministro de Agricultura y Tierras a solicitud del interesado, previa presentación de la documentación requerida en el artículo 17 y conforme al procedimiento previsto en este Reglamento.
Capítulo IV Del Procedimiento de Selección de los Miembros de las Juntas Nacionales
Artículo 22. El procedimiento de selección se desarrollará respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, igualdad y competencia.
Artículo 23. El procedimiento se iniciará con la convocatoria que realizará el Ministro de Agricultura y Tierras a los interesados en el proceso de selección de representatividad para ser miembros de las Juntas Nacionales, mediante dos (2) publicaciones en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con intervalo de cinco (5) días hábiles entre cada publicación.
En la convocatoria se indicará el día, hora, fecha y lugar en que los aspirantes a dicha calificación deberán consignar los requisitos exigidos en este Reglamento, oportunidad que no podrá ser fijada dentro de un lapso menor a 15 días hábiles, contado a partir de la fecha de la última publicación.
Artículo 24. El acto de recepción de los recaudos tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a disposición de los interesados, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 25. En ningún caso, el Comité de Calificación realizará la recepción de recaudos en día, hora, fecha y lugar distintos a los previstos en la convocatoria a que se refiere el artículo 23.
Artículo 26. El Comité de Calificación realizará el acto de recepción de los recaudos en la oportunidad fijada, en el cual se procederá a la revisión de los mismos, a los fines de determinar si están completos o no; en caso de que faltase alguno lo notificará al interesado con el fin de que en un lapso de máximo tres (3) días hábiles de su notificación proceda a subsanar tal circunstancia. De este acto se dejará constancia en acta elaborada a tal fin y que será suscrita por los miembros del Comité de Calificación y todos los presentes.
Artículo 27. Una vez concluido el Acto de Recepción de los recaudos, se inicia la etapa de evaluación, que tendrá carácter confidencial, donde el Comité de Calificación, dispondrá de un lapso de veinte (20) días hábiles para evaluar dichos recaudos y emitir informe motivado contentivo de sus recomendaciones sobre la procedencia o no de la calificación de los interesados participantes, el cual será presentado al Ministro de Agricultura y Tierras.
Artículo 28. Una vez recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, el Ministro de Agricultura y Tierras dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir, mediante Resolución, el acto motivado, por el cual se otorga la calificación de miembro de la Junta Nacional o se niega dicha calificación, según corresponda, de acuerdo al Informe presentado por el Comité de Calificación. En todo caso, la decisión respectiva deberá ser notificada al interesado, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 29. La Resolución a que se hace referencia en el artículo anterior agota la vía administrativa.
Capítulo V Disposiciones Finales
Artículo 30. Los infractores de las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley de Mercadeo Agrícola, por el Ministro de Agricultura y Tierras.
Artículo 31. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto, debe levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la motivaron.
Artículo 32. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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