Resolución Nº 201014-044 de fecha 14 de octubre de 2020, mediante la cual se reforma el Título XIV del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 963 de fecha 21 de octubre de 2020.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELACONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN Nº 201014-044Caracas, 14 de Octubre de 2020210ºy 161°
El Consejo Nacional Electoral, Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 293, numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 33 numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral;
CONSIDERANDO
Que la experiencia acumulada por este Poder Electoral en los numerosos procesos electorales organizados hace evidente la conveniencia de introducir en la normativa electoral la institución de la veeduria, tanto nacional como internacional, como institución cónsona con los principios superiores de la autodeterminación de los pueblos, no injerencia, soberanía, integridad e inviolabilidad territorial, y respeto a las normas y autoridades electorales;
CONSIDERANDO
Que en congruencia con el considerando anterior, se hace aconsejable la introducción de la veeduría, tanto nacional como internacional, en el proceso electoral convocado para la elección de los Diputados y Diputadas Asamblea Nacional 2020, como forma más adecuada para propiciar la participación tanto de instituciones y personalidades, nacionales como extranjeras, que puedan presenciar y acreditar la transparencia e imparcialidad de la actuación de este Poder Público, en la organización, dirección y vigilancia del proceso electoral convocado;
RESUELVE
PRIMERO: Levantar parcialmente la sanción a la Resolución Nº 130118-0005, de fecha 18 de enero de 2013, contentiva del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Electoral Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 15 de fecha 21 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Reformar el Título XIV del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
TÍTULO XIVDE LA VEEDURÍA NACIONAL E INTERNACIONAL
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 471.- El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, tiene la competencia exclusiva para decidir la acreditación en materia de veedora y/o veedor nacional e internacional electoral.
La veeduría nacional electoral e internacional electoral tiene como propósito presenciar de manera imparcial, responsable e independiente, la transparencia de los procesos electorales.
ARTÍCULO 472.- Las actividades de veeduría nacional e internacional electoral se ajustarán a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la materia, en particular, a los principios de supremacía constitucional, legalidad, soberanía, integridad e inviolabilidad territorial, autodeterminación de los pueblos, no injerencia, imparcialidad, transparencia y respeto a las normas y autoridades electorales.
ARTÍCULO 473.- Tanto las actividades de veeduría nacional e internacional electoral y cualquier otra dirigida a presenciar un proceso electoral, estarán sujetas al cumplimiento del presente Reglamento y al Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral, según el caso, que apruebe el Consejo Nacional Electoral para cada proceso electoral.
ARTÍCULO 474.- Toda solicitud que emane de un organismo o institución nacional o internacional, a los fines de presenciar un proceso electoral deberá ir acompañada del Proyecto respectivo, la designación de una vocera o vocero, la manifestación por escrito de entender y aceptar las disposiciones de este Reglamento, así como la mención de la organización, organismo o institución que financie y patrocine la actividad. Dicho Proyecto deberá ser aprobado por el Consejo Nacional Electoral, previa la presentación de la solicitud en el lapso que se establezca en el Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral correspondiente.
CAPÍTULO IIDE LA VEEDURÍA NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 475.- Las actividades de veeduría nacional electoral solo podrán realizarse a través de las organizaciones de carácter civil, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y debidamente constituidas, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normativa electoral.
El Consejo Nacional Electoral podrá acreditar como veedoras y/o veedores nacionales electorales a determinadas ciudadanas o ciudadanos, que se hayan destacado por su conocimiento, trayectoria o reconocida labor en materia electoral, cultural, académica, deportiva, entre otras. Asimismo, podrá disponer la invitación en calidad de veedores a representantes de instituciones públicas o privadas, representativas de diversos sectores del país.
ARTÍCULO 476.-Se acreditarán como veedoras y/o veedores nacionales electorales, en representación de las organizaciones de carácter civil, a las ciudadanas y ciudadanos que estas propongan, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano;2. Ser mayor de dieciocho ( 18) años de edad;3. Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral;4. No estar inhabilitada o inhabilitado políticamente;5. No tener ninguna de las limitaciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 477.- No podrán ser acreditadas o acreditados como veedoras y veedores nacionales electorales, en representación de organizaciones civiles, aquellas ciudadanas o ciudadanos que:
1. Sean representantes o estén inscritos en organizaciones con fines políticos, Grupos de Electoras o Electores o agrupaciones o comunidades indígenas postulantes.2. Sean candidatas o candidatos a cargos de elección popular;3. Las funcionarias y funcionarios del Poder Electoral y las personas que estén en cumplimiento del Servicio Electoral.
ARTÍCULO 478.- La organización civil interesada en obtener su acreditación para la veeduría nacional electoral, deberá presentar la solicitud de acreditación ante el Consejo Nacional Electoral, con al menos sesenta ( 60) días antes de la realización del evento electoral.
La solicitud debe ir acompañada de la copia certificada del registro constitutivo, la autorización de la persona o personas que harán la tramitación ante el Consejo Nacional Electoral, la lista con nombres, apellidos, números de cédula de identidad y la región en donde se solicita la acreditación, de las ciudadanas y los ciudadanos postuladas y postulados para ser acreditadas y acreditados como veedoras y/o veedores electorales. La falta de cualquiera de los recaudos, será causa suficiente para no tramitar la solicitud.
La solicitud deberá especificar las razones o motivos en que se fundamenta su petición.
Una vez recibida la solicitud, la misma será remitida, con sus respectivos recaudos, a la Comisión de Participación Política y Financiamiento; la cual tendrá cinco (5) días hábiles para la verificación de los requisitos de la solicitud y su posterior remisión al Consejo Nacional Electoral, a los fines de su aprobación.
ARTÍCULO 479.- Las personas que hayan sido acreditadas como veedoras y/o veedores nacionales electorales solo podrán actuar con tal carácter durante el evento electoral de que se trate y deberán, en todo momento, portar la credencial expedida por .el Consejo Nacional Electoral, en un lugar visible durante el desempeño de sus actividades de veeduría electoral.
El Consejo Nacional Electoral determinará, según criterios de oportunidad y conveniencia, el número de veedores nacionales electorales.
ARTÍCULO 480.- Las personas acreditadas como veedoras y/o veedores nacionales electorales no tienen carácter de funcionarias o funcionarios electorales y carecen de toda autoridad o competencia para intervenir o actuar en funciones , electorales. Asimismo, están obligadas u obligados a mantener una conducta imparcial, transparente y de no injerencia, y no podrán realizar proselitismo político o manifestarse a favor o en contra de alguno de las candidatas, los candidatos u organizaciones con fines políticos o grupos de electoras o electores participantes en las elecciones, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Las Veedoras o Veedores acreditados deben abstenerse de difundir resultados preliminares, parciales o totales, de cualquier naturaleza con relación a las elecciones. De igual forma, no podrán emitir declaraciones que puedan ser denigrantes, ofensivas, difamatorias o injuriosas, en contra de las funcionarias y funcionarios públicos, órganos u organismos del Poder Electoral o de cualquier institución del Estado, así como tampoco contra candidatas, candidatos, organizaciones con fines políticos o grupos de electoras o electores participantes.
CAPÍTULO IIIDE LA VEEDURÍA INTERNACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 481.- Son veedoras y/o veedores internacionales electorales las instituciones o. autoridades electorales de otros Estados, organizaciones u organismos internacionales, así como las instituciones, personas en general, debidamente acreditadas con tal carácter por el Consejo Nacional Electoral, sea por invitación del propio órgano o por solicitud realizada por ante el Consejo Nacional Electoral, en los lapsos y condiciones previstos en el Plan correspondiente.
ARTÍCULO 482.- El Consejo Nacional Electoral expedirá a las personas acreditadas como veedoras y/o veedores internacionales electorales, una credencial que será el único instrumento de identificación válido, que le permitirá ejercer las actividades de veeduría.
El Consejo Nacional Electoral determinará, según criterios de oportunidad y conveniencia, el número de veedores internacionales electorales.
La credencial otorgada por la autoridad electoral deberá colocarse en un lugar visible y llevarse, en todo momento, durante las actividades de veeduría. La credencial deberá presentarse a las funcionarias y/o los funcionarios electorales y a otras autoridades competentes, cuando les sea solicitada.
CAPÍTULO IVDISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 483.- En el cumplimiento de las actividades de veeduría nacional e internacional electoral, las veedoras y los veedores nacionales e internacionales electorales podrán:
1. Transitar en el territorio nacional, en cumplimiento de las actividades de veeduría, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley y conforme al Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral, según el caso, aprobado por el Consejo Nacional Electoral;2. Comunicarse con las candidatas o candidatos, organizaciones con fines políticos, Grupos de Electoras o Electores, y organizaciones o comunidades indígenas postulantes, sin perjuicio a las previsiones y disposiciones contenidas en este Reglamento;3. Realizar entrevistas, reuniones o visitas a oficinas o edificaciones de la autoridad electoral, previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, quedando a salvo las visitas de naturaleza particular a las rectoras o rectores electorales;4. Presenciar, desde el punto de vista técnico, el diseño y ejecución de las operaciones electorales, para lo cual se les dotará de la información correspondiente, de acuerdo con el Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral, y las decisiones del Consejo Nacional Electoral; cuando presencien las distintas auditorías previstas para el proceso electoral, firmarán el acta correspondiente junto con las organizaciones con fines políticos participantes.5. Cualquier otra actividad necesaria para el desempeño de la actividad de veeduría nacional o veeduría internacional electoral, autorizada en forma expresa por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 484.- Las personas acreditadas por el Consejo Nacional Electoral como veedoras y/o veedores nacionales e internacionales electorales no podrán:
l. Emitir declaraciones ni opinión en general y en particular sobre los asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela hasta que haya culminado el proceso electoral y se hubiese producido la proclamación de las candidatas o candidatos, por parte del Consejo Nacional Electoral. De igual modo, se abstendrán de inducir, persuadir u orientar al electorado, así como hacer pronunciamientos públicos;2. Obstruir, impedir u obstaculizar en cualquier forma, el normal desenvolvimiento del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas;3. Difundir o dar a conocer, por cualquier vía o medio, resultados preliminares, parciales o totales de la elección;4. Actuar fuera de las normas previstas en este Reglamento y en el Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral;5. Hacer comentarios personales acerca de sus Veedurías o conclusiones a los medios de información o a terceros, antes que la vocera o vocero del grupo de veeduría nacional e internacional electoral, del cual forma parte, haga su declaración formal, de conformidad con el presente Reglamento;6. Ejercer competencias que solo corresponden al Consejo Nacional Electoral y a sus órganos subordinados.
ARTÍCULO 485.- Las personas acreditadas por el Consejo Nacional Electoral como veedoras y/o veedores nacionales e internacionales electorales deberán:
l. Cumplir las normas electorales y actuar conforme al Plan aprobado por el Consejo Nacional Electoral;2. Mantener el más alto nivel de comportamiento profesional, de respeto y acatamiento a la normativa y decisiones del Consejo Nacional Electoral;3. Colaborar con las autoridades para la eficacia de las medidas de seguridad que se adopten;4. Ajustar sus actividades al Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral previsto por el Consejo Nacional Electoral;5. Mantener bajo estricta confidencialidad o reserva el contenido de los intercambios de opinión o sugerencias formuladas a la autoridad electoral;6. Las demás que establezca el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 486.- La credencial de veedora y/o veedor nacional electoral, veedora y/o veedor internacional electoral o invitada, invitado especial contendrá, según sea el caso, los siguientes datos:
1. Nombre y apellido de la persona;2. Institución, organismo u organización al que pertenece o representa;3. País de origen;4. Número de la Cédula de Identidad, Pasaporte u otro documento de identificación del país de origen;5. Foto de la persona acreditada;6. Indicación del carácter de veedora y/o veedor nacional electoral, veedora y/o veedor internacional electoral o invitada, invitado especial, según sea el caso;7. Fecha de emisión y fecha vencimiento de la credencial;8. Sello del Consejo Nacional Electoral y firma de la funcionaria o funcionario autorizado para expedir la credencial.
ARTÍCULO 487.- El Consejo Nacional Electoral, sin que medie procedimiento alguno, podrá revocar la credencial de veeduría nacional electoral o de veeduría internacional, cuando estime que se han infringido las disposiciones legales, reglamentarias, el Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral, o las instrucciones formuladas.
ARTÍCULO 488.- Las actividades de veeduría nacional e internacional electoral concluirán con la presentación, ante el Consejo Nacional Electoral, de un informe escrito, confidencial, del grupo de veeduría nacional electoral o veeduría internacional electoral correspondiente, el cual contendrá el análisis, conclusiones y sugerencias de la actividad realizada. Este informe será presentado por la vocera o vocero designado, una vez que concluya el proceso electoral y el Consejo Nacional Electoral haya efectuado las proclamaciones de las candidatas o candidatos elegidas o elegidos.
En ningún caso, las declaraciones, conclusiones o informes tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral, ni mucho menos carácter vinculante para la autoridad electoral.
El Consejo Nacional Electoral determinará la oportunidad y condiciones en que se hará público el contenido de los informes presentados.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales con las modificaciones aquí acordadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación del Reglamento modificado.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha 14 de octubre de 2020.
Comuníquese y publíquese.
Indira Alfonso IzaguirrePresidentaGustavo Adolfo Pulido CardierSecretario General
La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
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Resolución Nº 201014-044 de fecha 14 de octubre de 2020, mediante la cual se reforma el Título XIV del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 963 de fecha 21 de octubre de 2020.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN Nº 201014-044
Caracas, 14 de Octubre de 2020
210ºy 161°
El Consejo Nacional Electoral, Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 293, numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 33 numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral;
CONSIDERANDO
Que la experiencia acumulada por este Poder Electoral en los numerosos procesos electorales organizados hace evidente la conveniencia de introducir en la normativa electoral la institución de la veeduria, tanto nacional como internacional, como institución cónsona con los principios superiores de la autodeterminación de los pueblos, no injerencia, soberanía, integridad e inviolabilidad territorial, y respeto a las normas y autoridades electorales;
CONSIDERANDO
Que en congruencia con el considerando anterior, se hace aconsejable la introducción de la veeduría, tanto nacional como internacional, en el proceso electoral convocado para la elección de los Diputados y Diputadas Asamblea Nacional 2020, como forma más adecuada para propiciar la participación tanto de instituciones y personalidades, nacionales como extranjeras, que puedan presenciar y acreditar la transparencia e imparcialidad de la actuación de este Poder Público, en la organización, dirección y vigilancia del proceso electoral convocado;
RESUELVE
PRIMERO: Levantar parcialmente la sanción a la Resolución Nº 130118-0005, de fecha 18 de enero de 2013, contentiva del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Electoral Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 15 de fecha 21 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Reformar el Título XIV del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
TÍTULO XIV
DE LA VEEDURÍA NACIONAL E INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 471.- El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, tiene la competencia exclusiva para decidir la acreditación en materia de veedora y/o veedor nacional e internacional electoral.
La veeduría nacional electoral e internacional electoral tiene como propósito presenciar de manera imparcial, responsable e independiente, la transparencia de los procesos electorales.
ARTÍCULO 472.- Las actividades de veeduría nacional e internacional electoral se ajustarán a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la materia, en particular, a los principios de supremacía constitucional, legalidad, soberanía, integridad e inviolabilidad territorial, autodeterminación de los pueblos, no injerencia, imparcialidad, transparencia y respeto a las normas y autoridades electorales.
ARTÍCULO 473.- Tanto las actividades de veeduría nacional e internacional electoral y cualquier otra dirigida a presenciar un proceso electoral, estarán sujetas al cumplimiento del presente Reglamento y al Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral, según el caso, que apruebe el Consejo Nacional Electoral para cada proceso electoral.
ARTÍCULO 474.- Toda solicitud que emane de un organismo o institución nacional o internacional, a los fines de presenciar un proceso electoral deberá ir acompañada del Proyecto respectivo, la designación de una vocera o vocero, la manifestación por escrito de entender y aceptar las disposiciones de este Reglamento, así como la mención de la organización, organismo o institución que financie y patrocine la actividad. Dicho Proyecto deberá ser aprobado por el Consejo Nacional Electoral, previa la presentación de la solicitud en el lapso que se establezca en el Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA VEEDURÍA NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 475.- Las actividades de veeduría nacional electoral solo podrán realizarse a través de las organizaciones de carácter civil, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y debidamente constituidas, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normativa electoral.
El Consejo Nacional Electoral podrá acreditar como veedoras y/o veedores nacionales electorales a determinadas ciudadanas o ciudadanos, que se hayan destacado por su conocimiento, trayectoria o reconocida labor en materia electoral, cultural, académica, deportiva, entre otras. Asimismo, podrá disponer la invitación en calidad de veedores a representantes de instituciones públicas o privadas, representativas de diversos sectores del país.
ARTÍCULO 476.-Se acreditarán como veedoras y/o veedores nacionales electorales, en representación de las organizaciones de carácter civil, a las ciudadanas y ciudadanos que estas propongan, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano;
2. Ser mayor de dieciocho ( 18) años de edad;
3. Estar inscrita o inscrito en el Registro Electoral;
4. No estar inhabilitada o inhabilitado políticamente;
5. No tener ninguna de las limitaciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 477.- No podrán ser acreditadas o acreditados como veedoras y veedores nacionales electorales, en representación de organizaciones civiles, aquellas ciudadanas o ciudadanos que:
1. Sean representantes o estén inscritos en organizaciones con fines políticos, Grupos de Electoras o Electores o agrupaciones o comunidades indígenas postulantes.
2. Sean candidatas o candidatos a cargos de elección popular;
3. Las funcionarias y funcionarios del Poder Electoral y las personas que estén en cumplimiento del Servicio Electoral.
ARTÍCULO 478.- La organización civil interesada en obtener su acreditación para la veeduría nacional electoral, deberá presentar la solicitud de acreditación ante el Consejo Nacional Electoral, con al menos sesenta ( 60) días antes de la realización del evento electoral.
La solicitud debe ir acompañada de la copia certificada del registro constitutivo, la autorización de la persona o personas que harán la tramitación ante el Consejo Nacional Electoral, la lista con nombres, apellidos, números de cédula de identidad y la región en donde se solicita la acreditación, de las ciudadanas y los ciudadanos postuladas y postulados para ser acreditadas y acreditados como veedoras y/o veedores electorales. La falta de cualquiera de los recaudos, será causa suficiente para no tramitar la solicitud.
La solicitud deberá especificar las razones o motivos en que se fundamenta su petición.
Una vez recibida la solicitud, la misma será remitida, con sus respectivos recaudos, a la Comisión de Participación Política y Financiamiento; la cual tendrá cinco (5) días hábiles para la verificación de los requisitos de la solicitud y su posterior remisión al Consejo Nacional Electoral, a los fines de su aprobación.
ARTÍCULO 479.- Las personas que hayan sido acreditadas como veedoras y/o veedores nacionales electorales solo podrán actuar con tal carácter durante el evento electoral de que se trate y deberán, en todo momento, portar la credencial expedida por .el Consejo Nacional Electoral, en un lugar visible durante el desempeño de sus actividades de veeduría electoral.
El Consejo Nacional Electoral determinará, según criterios de oportunidad y conveniencia, el número de veedores nacionales electorales.
ARTÍCULO 480.- Las personas acreditadas como veedoras y/o veedores nacionales electorales no tienen carácter de funcionarias o funcionarios electorales y carecen de toda autoridad o competencia para intervenir o actuar en funciones , electorales. Asimismo, están obligadas u obligados a mantener una conducta imparcial, transparente y de no injerencia, y no podrán realizar proselitismo político o manifestarse a favor o en contra de alguno de las candidatas, los candidatos u organizaciones con fines políticos o grupos de electoras o electores participantes en las elecciones, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Las Veedoras o Veedores acreditados deben abstenerse de difundir resultados preliminares, parciales o totales, de cualquier naturaleza con relación a las elecciones. De igual forma, no podrán emitir declaraciones que puedan ser denigrantes, ofensivas, difamatorias o injuriosas, en contra de las funcionarias y funcionarios públicos, órganos u organismos del Poder Electoral o de cualquier institución del Estado, así como tampoco contra candidatas, candidatos, organizaciones con fines políticos o grupos de electoras o electores participantes.
CAPÍTULO III
DE LA VEEDURÍA INTERNACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 481.- Son veedoras y/o veedores internacionales electorales las instituciones o. autoridades electorales de otros Estados, organizaciones u organismos internacionales, así como las instituciones, personas en general, debidamente acreditadas con tal carácter por el Consejo Nacional Electoral, sea por invitación del propio órgano o por solicitud realizada por ante el Consejo Nacional Electoral, en los lapsos y condiciones previstos en el Plan correspondiente.
ARTÍCULO 482.- El Consejo Nacional Electoral expedirá a las personas acreditadas como veedoras y/o veedores internacionales electorales, una credencial que será el único instrumento de identificación válido, que le permitirá ejercer las actividades de veeduría.
El Consejo Nacional Electoral determinará, según criterios de oportunidad y conveniencia, el número de veedores internacionales electorales.
La credencial otorgada por la autoridad electoral deberá colocarse en un lugar visible y llevarse, en todo momento, durante las actividades de veeduría. La credencial deberá presentarse a las funcionarias y/o los funcionarios electorales y a otras autoridades competentes, cuando les sea solicitada.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 483.- En el cumplimiento de las actividades de veeduría nacional e internacional electoral, las veedoras y los veedores nacionales e internacionales electorales podrán:
1. Transitar en el territorio nacional, en cumplimiento de las actividades de veeduría, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley y conforme al Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral, según el caso, aprobado por el Consejo Nacional Electoral;
2. Comunicarse con las candidatas o candidatos, organizaciones con fines políticos, Grupos de Electoras o Electores, y organizaciones o comunidades indígenas postulantes, sin perjuicio a las previsiones y disposiciones contenidas en este Reglamento;
3. Realizar entrevistas, reuniones o visitas a oficinas o edificaciones de la autoridad electoral, previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, quedando a salvo las visitas de naturaleza particular a las rectoras o rectores electorales;
4. Presenciar, desde el punto de vista técnico, el diseño y ejecución de las operaciones electorales, para lo cual se les dotará de la información correspondiente, de acuerdo con el Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral, y las decisiones del Consejo Nacional Electoral; cuando presencien las distintas auditorías previstas para el proceso electoral, firmarán el acta correspondiente junto con las organizaciones con fines políticos participantes.
5. Cualquier otra actividad necesaria para el desempeño de la actividad de veeduría nacional o veeduría internacional electoral, autorizada en forma expresa por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 484.- Las personas acreditadas por el Consejo Nacional Electoral como veedoras y/o veedores nacionales e internacionales electorales no podrán:
l. Emitir declaraciones ni opinión en general y en particular sobre los asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela hasta que haya culminado el proceso electoral y se hubiese producido la proclamación de las candidatas o candidatos, por parte del Consejo Nacional Electoral. De igual modo, se abstendrán de inducir, persuadir u orientar al electorado, así como hacer pronunciamientos públicos;
2. Obstruir, impedir u obstaculizar en cualquier forma, el normal desenvolvimiento del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas;
3. Difundir o dar a conocer, por cualquier vía o medio, resultados preliminares, parciales o totales de la elección;
4. Actuar fuera de las normas previstas en este Reglamento y en el Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral;
5. Hacer comentarios personales acerca de sus Veedurías o conclusiones a los medios de información o a terceros, antes que la vocera o vocero del grupo de veeduría nacional e internacional electoral, del cual forma parte, haga su declaración formal, de conformidad con el presente Reglamento;
6. Ejercer competencias que solo corresponden al Consejo Nacional Electoral y a sus órganos subordinados.
ARTÍCULO 485.- Las personas acreditadas por el Consejo Nacional Electoral como veedoras y/o veedores nacionales e internacionales electorales deberán:
l. Cumplir las normas electorales y actuar conforme al Plan aprobado por el Consejo Nacional Electoral;
2. Mantener el más alto nivel de comportamiento profesional, de respeto y acatamiento a la normativa y decisiones del Consejo Nacional Electoral;
3. Colaborar con las autoridades para la eficacia de las medidas de seguridad que se adopten;
4. Ajustar sus actividades al Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral previsto por el Consejo Nacional Electoral;
5. Mantener bajo estricta confidencialidad o reserva el contenido de los intercambios de opinión o sugerencias formuladas a la autoridad electoral;
6. Las demás que establezca el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 486.- La credencial de veedora y/o veedor nacional electoral, veedora y/o veedor internacional electoral o invitada, invitado especial contendrá, según sea el caso, los siguientes datos:
1. Nombre y apellido de la persona;
2. Institución, organismo u organización al que pertenece o representa;
3. País de origen;
4. Número de la Cédula de Identidad, Pasaporte u otro documento de identificación del país de origen;
5. Foto de la persona acreditada;
6. Indicación del carácter de veedora y/o veedor nacional electoral, veedora y/o veedor internacional electoral o invitada, invitado especial, según sea el caso;
7. Fecha de emisión y fecha vencimiento de la credencial;
8. Sello del Consejo Nacional Electoral y firma de la funcionaria o funcionario autorizado para expedir la credencial.
ARTÍCULO 487.- El Consejo Nacional Electoral, sin que medie procedimiento alguno, podrá revocar la credencial de veeduría nacional electoral o de veeduría internacional, cuando estime que se han infringido las disposiciones legales, reglamentarias, el Plan de Veeduría Nacional e Internacional Electoral, o las instrucciones formuladas.
ARTÍCULO 488.- Las actividades de veeduría nacional e internacional electoral concluirán con la presentación, ante el Consejo Nacional Electoral, de un informe escrito, confidencial, del grupo de veeduría nacional electoral o veeduría internacional electoral correspondiente, el cual contendrá el análisis, conclusiones y sugerencias de la actividad realizada. Este informe será presentado por la vocera o vocero designado, una vez que concluya el proceso electoral y el Consejo Nacional Electoral haya efectuado las proclamaciones de las candidatas o candidatos elegidas o elegidos.
En ningún caso, las declaraciones, conclusiones o informes tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral, ni mucho menos carácter vinculante para la autoridad electoral.
El Consejo Nacional Electoral determinará la oportunidad y condiciones en que se hará público el contenido de los informes presentados.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales con las modificaciones aquí acordadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación del Reglamento modificado.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha 14 de octubre de 2020.
Comuníquese y publíquese.
Indira Alfonso Izaguirre
Presidenta
Gustavo Adolfo Pulido Cardier
Secretario General
La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
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