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Normas Sobre la Prestación del Servicio Conexo de Escuela de Transporte y Cursos Obligatorios para la Conducción de Vehículos [Vigente]

Providencia Administrativa Nº 013-2021 de fecha 25 de febrero de 2021, mediante la cual se dicta las Normas Sobre la Prestación del Servicio Conexo de Escuela de Transporte y Cursos Obligatorios para la Conducción de Vehículos​, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.077 de fecha 1º de marzo de 2021.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 013-2021

CARACAS, 25 DE FEBRERO DE 2021
AÑOS 210°, 161° y 22°

En ejercicio de la atribuciones conferidas en los numerales 7 y 21 del artículo 23; el numeral 3 del artículo 30; numeral 5 del artículo 133; artículos 140 y 141 todos ellos de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43, 214 y 216 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

DICTA

La siguiente.

NORMA SOBRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONEXO DE ESCUELA DE TRANSPORTE Y CURSOS OBLIGATORIOS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO


Artículo 1. Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones bajo los cuales se regirá la prestación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte; así como la obligación que tiene todo conductor de realizar el curso que acredite a profesionalización en la conducción de vehículos de transporte terrestre privado de personas, transporte terrestre público de persona y de carga.

Sujeto de aplicación
Artículo 2. Las personas que realicen las actividades y servicios regulados en la presente norma, en cualquier lugar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Constitución de los Prestadores del Servicio Conexo de la Escuela del Transporte
Artículo 3. La persona jurídica pública o privada facultados que aspire prestar el Servicio Conexo de la Escuela del Transporte, deberá constituirse con arreglo a lo establecido en esta Providencia.

Entes facultados para la enseñanza
Artículo 4. La enseñanza y aprendizaje en la conducción de vehículos se realizará únicamente a través de las Escuelas del Transporte, debidamente autorizados mediante la Licencia de Operación respectiva otorgada de conformidad con esta norma, y serán los únicos entes reconocidos oficialmente como encargados de impartir de forma profesional la enseñanza, conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos esenciales dirigidos a una conducción profesional y segura de vehículos de transporte terrestre.

Recaudos para la obtención de la licencia de operación
Artículo 5. Las personas jurídicas, interesadas en prestar el Servicio Conexo de Escuela del Transporte, deberán tramitar y obtener la Licencia de Operación correspondiente por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante solicitud y la consignación de los siguientes recaudos:

i. Con relación al establecimiento:

a) Original de la Planilla Única de Trámite o mecanismo que al efecto determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre;

b) Copia fotostática del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y de sus últimas modificaciones, si las hubiere;

c) Original o copia certificada y copia simple del documento que acredite la cualidad del representante legal de la persona jurídica solicitante;

d) Copia fotostática del registro de la patente de industria y comercio para uso educacional;

e) Estructura organizativa de la persona jurídica solicitante;

f) Copia fotostática del Estudio de impacto ambiental y vial;

g) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado el establecimiento o, en su defecto, documento debidamente autenticado del contrato de arrendamiento vigente que faculte el uso del mismo;

h) Original y digital de los planos a escala 1:100 del local o infraestructura de enseñanza teórica;

i) Copia fotostática del documento que faculte la utilización o posesión del circuito cerrado, de ser el caso;

j) Original y digital de los planos a escala 1:100 del circuito de enseñanza práctica de conducir, tanto abierto como cerrado;

k) Permiso de circulación en vías públicas original, emitido por la autoridad administrativa municipal competente, si aplica;

l) Copia fotostática del permiso vigente emitido por el Cuerpo de Bomberos con competencia en la jurisdicción del inmueble;

m) Constancia de pago de las tasas y tarifas correspondientes;

n) Cualquier otro recaudo relacionado con el inmueble que determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre;

o) Relación de vehículos destinados a prestar el servicio de enseñanza, según el grado y modalidad de conducción, los cuales deben poseer un sistema de doble control de frenos, acelerador y embragues, debidamente homologado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y cumplir con el Manual de Identidad Visual de la Escuela del Transporte;

p) Copia fotostática de la constancia de la Revisión Técnica, Mecánica y Física de los vehículos;

q) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de los vehículos.


Vigencia
Artículo 6. La Licencia de Operación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte tendrá una vigencia de tres (3) años, pudiendo renovarse por el mismo período, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las presentes normas.

Renovación
Artículo 7. El prestador o prestadora del Servicio Conexo de Escuela del Transporte podrá solicitar la renovación de la Licencia de Operación, dentro de los noventa (90) días continuos previos a su vencimiento, acompañando a dicha solicitud con los siguientes recaudos:

1. Copia fotostática Actas de Asamblea contentivas de últimas modificaciones, si las hubiere;

2. Original documento que acredite la cualidad del representante legal de la sociedad mercantil, en caso de haber sido sustituido;

3. Copia fotostática de la cédula de identidad del representante legal de la sociedad mercantil, en caso de haber sido sustituido;

4. Copia fotostática de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General para cubrir los daños que sufran los vehículos y los daños que se produzcan a terceros emitida por aseguradora inscrita debidamente ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

5. Relación actualizada de los vehículos de enseñanza;

6. Presentar el original de la Planilla Única de Trámite o mecanismo que al efecto determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que se realice la debida inspección sobre el establecimiento;

7. En caso de modificación o ampliación de la infraestructura, la escuela de transporte autorizada deberá presentar original y copia del proyecto, permiso municipal de construcción y estudio de impacto ambiental y vial;

8. Cualquier otro requisito y formalidad que determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre;

9. Revisión Técnica, Mecánica y Física de los Vehículos de enseñanza.

Modificación de la licencia de operación
Artículo 8. El prestador o prestadora del Servicio Conexo de Escuela del Transporte deberá tramitar la modificación de la Licencia de Operación, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cambio de denominación de la Escuela del Transporte;

2. Cambio del establecimiento;

3. Cambio de cursos a impartir de acuerdo al grado o modalidad de licencia de conducir;

4. Cambio de los circuitos de conducción abiertos y/o cerrados, donde se realicen las prácticas de conducir;

5. Incorporación o desincorporación de los vehículos de enseñanza;

6. Cualquier variación de los datos que figuren en la Licencia de Operación.

Solicitud de apertura de sucursal
Artículo 9. El prestador del Servicio Conexo de Escuela del Transporte podrá abrir sucursal en el territorio nacional, previa aprobación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5 de la presente norma.

Inspecciones técnicas-administrativas
Artículo 10. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre verificará el cumplimiento de las condiciones mínimas requeridas al establecimiento, vehículos de enseñanza y circuitos de conducción mediante inspección técnica-administrativa, previo al otorgamiento, modificación o renovación de la Licencia de Operación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte, según corresponda, así como también cuando lo considere pertinente.


Causales de suspensión
Artículo 11. Serán causales de suspensión de la Licencia de Operación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte las siguientes:

1. Colocar logos o publicidad distintos a los establecidos en el Manual de Identidad Visual de la Escuela del Transporte;

2. El impedimento u obstaculización en las inspecciones ordenadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre;

3. Utilizar vehículos de enseñanza que no estén debidamente registrados, autorizados u homologados por el ente de supervisión y control;

4. Abrir sucursales sin la previa autorización por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y/o su operación sin la obtención de la Licencia de Operación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte correspondiente.

5. Interrumpir la prestación del servicio sin autorización previa y escrita otorgada por el Instituto Nacional de Transporte;

La suspensión se mantendrá hasta tanto sean subsanadas las causas que la generaron y se tendrá un lapso máximo de veinte (20) días hábiles para subsanar las causas que generaron dicha suspensión.

Causales de revocatoria
Artículo 12. Serán causales de revocatoria de la Licencia de Operación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte, las siguientes:

1. La cesión o transferencia, total o parcial, tácita o expresa, por cualquier medio, de la prestación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte o de Licencia de Operación respectiva;

2. Destinar el establecimiento a un uso distinto del previsto en la Licencia de Operación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte;

3. La concurrencia de dos o más causales de suspensión simultáneamente;

4. Haber sido objeto de tres (3) suspensiones en el transcurso de un (1) año;

5. La falta de subsanación oportuna de las irregularidades que hayan dado origen a una medida de suspensión;

6. La obtención de la Licencia de Operación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte con información falsa o mediante medios fraudulentos, debidamente comprobados;

7. Tener entre sus socios, accionistas, asociados, partícipes o integrantes, ni contratar como personal bajo su dependencia, a cualquier título, a funcionarios públicos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre;

8. Destinar el establecimiento para un uso distinto del previsto en la Licencia de Operación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte;

9. Suministrar información falsa mediante medios fraudulentos, debidamente comprobados, para la obtención de la Licencia de Operación del Servicio Conexo de la Escuela del Transporte;

10. Impartir cursos sin estar no aprobados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre;

11. Impartir cursos con instructores que no estén autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Causales de extinción
Artículo 13. La Licencia de Operación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte se extingue en los siguientes casos:

1. Por la renuncia expresa a la prestación del Servicio Conexo de Escuela del Transporte;

2. Por la liquidación, disolución o quiebra del prestador del servicio.

Procedimientos administrativos
Artículo 14. El inicio y sustanciación del procedimiento administrativo para la declaratoria de revocatoria, se hará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento.

La declaratoria de extinción de la Licencia de Operación del Servicio Conexo de la Escuela del Transporte, será dictada por el Instituto Nacional de Transporte, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuerpo de instructores de conducción y educación vial
Artículo 15. Los instructores de conducción contratados por los prestadores del Servicio Conexo de la Escuela del Transporte que cuenten con la debida Licencia de Instructor de Conducción emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conformarán el Cuerpo de Instructores de Conducción y Educación Vial y serán los únicos responsables de impartir la enseñanza teórica y práctica de la conducción de vehículos a motor.


Requisitos y recaudos para la autorización de Instructor de manejo o conducción
Artículo 16. Para la obtención de la Autorización de Instructor de manejo o conducción, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano;

2. Tener conocimientos comprobados sobre las normas que rigen el tránsito y especial suficiencia y cualidades para la enseñanza en materia de instrucción de la conducción de vehículos de motor;

3. Poseer las aptitudes psicológicas y físicas requeridas;

4. No haber sido declarado culpable por los tribunales de la República en accidentes de tránsito con personas fallecidas o lesionadas, mediante sentencia definitivamente firme;

5. Tener una experiencia mínima de diez (10) años conduciendo vehículos, conforme al grado de la licencia de conducir o modalidad de título profesional que se enseñará;

2. Realizar la solicitud correspondiente ante el Instituto Nacional del Transporte Terrestre mediante la Planilla Única de Trámite que deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

a. Constancia o Certificado de haber aprobado el curso de Instructor de Manejo o Conducción emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre o por un prestador del Servicio Conexo de Escuela del Transporte debidamente autorizada para ello;

b. Copia fotostática del Certificado Médico de Salud Integral vigente correspondiente al grado de instrucción que impartirá;

c. Copia fotostática del Certificado Psicológico para Conducir vigente;

d. Constancia de pago de la tasa correspondiente.

Obligación del instructor de manejo o conducción
Artículo 17. El Instructor o Instructora deberá portar la autorización de instructor de manejo o conducción expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual corresponderá con el vehículo en el que se esté realizando la práctica.

Vigencia de la autorización de Instructor de manejo o conducción
Artículo 18. La Autorización de Instructor de manejo o conducción tendrá una vigencia de tres (3) años, pudiendo renovarse por el mismo período, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las presentes normas.

Requisitos para la renovación
Artículo 19. Para la renovación de la Autorización de Instructor de manejo o conducción, se deberá cumplir con los mismos requisitos para su obtención, con excepción de los exámenes teórico y práctico.

Programas de estudio
Artículo 20. Los programas de estudio y cursos que impartirá el prestador del Servicio Conexo de Escuela del Transporte, serán sometidos a la aprobación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.


Lapso para la obtención de la Licencia de conducir
Artículo 21. Los alumnos que hayan obtenido la constancia de aprobación del curso tendrán un plazo máximo de dos años para tramitar la licencia respectiva ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Exhibición de la Licencia de operación
Artículo 22. Los prestadores del Servicio Conexo de Escuela del Transporte deberán colocar de forma permanente el original de la Licencia de Operación en un lugar visible del establecimiento.

De los cursos obligatorios
Artículo 23. El conductor o la conductora que presten el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras o de carga, deben haber aprobado el curso impartido por la Escuela del Transporte, donde lo capacite y acredite con un título profesional para conducir, en el grado de la licencia a obtener. La Escuela del Transporte será autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Artículo 24. El Instituto Nacional de Transporte en las Licencias de Conducir de 2°, 3°, 4°, y 5° grado por su parte posterior estampará la acreditación de Título Profesional por haber aprobado el curso al conductor que corresponda.

Limitaciones a la acreditación en Licencias de quinto grado
Artículo 25. El curso de título profesional, en las licencias de quinto grado (5°) a personas mayores de veinticinco (25) años de edad, para conducir todo tipo de vehículos de transporte terrestre privado de personas, transporte terrestre público de personas en cualquiera de sus modalidades, sólo se le acreditara para conducir vehículos cuya capacidad máxima sea hasta 33 puestos para el transporte público de personas y para el transporte de carga hasta los nueve mil kilogramos (9.000 Kgs), con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley de Transporte Terrestre.

Título superior profesional
Artículo 26. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley de transporte terrestre, emitirá Título Superior Profesional a personas mayores de 30 años de edad, para conducir todo tipo de vehículos cuya capacidad máxima sea superior a 33 puestos, y transporte de carga que exceda los nueve mil kilogramos (9.000 Kgs), cualquiera sea su modalidad capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 2 artículo 67 de la Ley de Transporte Terrestre. Para la obtención de este Título, es necesario haber obtenido la certificación o acreditación profesional específica otorgada por la Escuela del Transporte, la cual debe estar autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Circunstancias no previstas
Artículo 27. Las circunstancias no previstas en esta norma, serán reguladas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante Órdenes o Providencia Administrativa.

Disposición transitoria


Artículo 28. Los conductores obligados por esta norma, a la formación para la conducción de vehículos tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de estas Normas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para cumplir con las previsiones aquí señalada.

Artículo 29. La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES
Presidente del instituto Nacional de Transporte Terrestre





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