☑ Vigente
Decreto N° 4.552 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se establece las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a las mercancías y sectores que en él se señalan, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.636 Extraordinario de esa misma fecha.
Decreto N° 4.552 06 de agosto de 2021
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Gran Objetivo Histórico N° 2, del Plan de la Patria Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone: “Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI, en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar ‘la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política’, para nuestro pueblo”,
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ejecutivo Nacional, establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de materiales para impulsar la producción nacional en beneficio del pueblo venezolano, y que es esencial para establecer un nuevo modelo económico que garantice la soberanía nacional en dichos elementos, así como la justa satisfacción de las necesidades del pueblo para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,
CONSIDERANDO
Que es inminente satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles, calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes,
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Dicta el siguiente,
DECRETO DE EXONERACIONES EN MATERIA ADUANERA
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a las mercancías y sectores señalados en el Capítulo II, de este Decreto.
Artículo 2. A los efectos de este Decreto se entenderá por:
1. Contingente Arancelario: Medida de política comercial que permite la dispensa total o parcial del pago de los derechos en aduanas para una cantidad determinada de mercancías objeto de importación.
2. Exoneración: Dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida potestativamente por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.
3. Impuesto al Valor Agregado: El gravamen cuya base imponible es el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
4. Impuesto de Importación: La tarifa Ad Valorem indicada en la columna tres (3) o cuatro (4) del artículo 37 del Decreto Nº 4.111 de fecha 5 de febrero de 2020, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.281 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.510 Extraordinario de fecha 5 de febrero de 2020, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas.
5. Tasa por Determinación del Régimen Aduanero: Es aquella que se causa y se hace exigible en la fecha de registro de la declaración respectiva, presentada a la oficina aduanera a los fines de determinar el régimen aduanero de las mercancías, la cual se recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes según lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras.
CAPÍTULO IIDE LAS EXONERACIONES
Artículo 3. Se exonera hasta el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.
Artículo 4. Se exonera hasta el el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.
Artículo 5. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, y se aplicará la alícuota del doce por ciento (12%) Ad Valorem, según corresponda, hasta el 30 de noviembre de 2021, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.
Artículo 6. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, y se aplicará la alícuota del dos por ciento (2%) ó el cero por ciento (0%) Ad Valorem, según corresponda, hasta el 30 de noviembre de 2021, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 10 del Arancel de Aduanas, a las importaciones definitivas de bienes muebles de capital, bienes de informática y telecomunicaciones, sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, identificados como BK o BIT, en la columna tres (3), del artículo 37 del Arancel de Aduanas, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración de BK o BIT”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
Artículo 7. Se exonera hasta el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias o “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según corresponda.
Artículo 8. Se exonera del pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional, hasta el 30 de noviembre de 2021, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, destinados a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19), clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice V que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 9. Se exonera hasta el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, clasificados en los códigos arancelarios 7307.11.00.00, 7307.19.20.00 y 7307.99.00.00. Esta exoneración opera de pleno derecho, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 10. Quedan sometidas a un régimen de contingente arancelario, las mercancías clasificadas en los códigos arancelarios dispuestos en el Apéndice VI que forma parte integrante de este Decreto, quedando a potestad de la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior para ser exonerados o desgravados total o parcialmente del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero en las cantidades y términos señalados en el respectivo “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.
CAPÍTULO IIIDE LOS REQUISITOS COMUNES EXIGIBLES
Artículo 11. A los efectos de gozar de los beneficios señalados en el Capítulo II anterior “De las Exoneraciones”, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.
Artículo 12. Los Regímenes Legales indicados en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas vigente que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de las exoneraciones previstas en este Decreto serán exigibles conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 13. La información requerida en este Decreto, deberá ser suministrada en el formato electrónico que oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes el Ministerio del Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada y, en consecuencia, el solicitante es responsable por la veracidad y exactitud de la misma, so pena de la pérdida de la exoneración prevista en este Decreto.
CAPÍTULO IVDE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS EXIGIBLES
Artículo 14. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 6 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración de BK o BIT” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país y;
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la empresa.
Artículo 15. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 7 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias, cuando se trate de mercancías del Apéndice IV, que forma parte integrante de este Decreto, clasificadas en Capítulos distintos del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Cuando se trate de mercancías del Apéndice IV, que forma parte integrante de este Decreto, cuyos códigos arancelarios pertenezcan al Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, la presentación de la respectiva “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos” junto a la respectiva Declaración de Aduanas, será requisito suficiente para gozar del beneficio definido en el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 16. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 8 y 9 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Oficio de Exoneración” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 17. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 10 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.
CAPÍTULO IVDE LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓNADUANERA
Artículo 18. La Aduana de Ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas, donde se identifique: código arancelario, número de declaración de aduanas, fecha de registro de declaración, importador, valor CIF de los bienes importados, monto del Impuesto exonerado, así como los derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, sanciones y otros gastos que se causen con ocasión de la importación.
Artículo 19. La información contenida en el artículo anterior deberá ser remitida a la Intendencia Nacional del Aduanas del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mensualmente.
CAPÍTULO VDE LA EVALUACIÓN PERIÓDICA
Artículo 20. La evaluación periódica referida en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las variables que a tales efectos establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mediante Resolución y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante en Providencia Administrativa.
Artículo 21. Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CAPÍTULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS YFINALES
Artículo 22. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá, mediante Resolución, incorporar o extraer códigos arancelarios de los Apéndices y artículos que forman parte integrante de este Decreto.
De igual forma, podrá el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de salud mediante Resolución conjunta con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, incorporar o extraer códigos arancelarios del Apéndice V que forma parte integrante de este Decreto.
El beneficio de exoneración previsto en este Decreto, se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente de reforma del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 23. El incumplimiento de alguna de las condiciones por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se consideran gravadas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, de conformidad con las disposiciones del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 24. Igualmente perderán el beneficio de exoneración, aquellos que incumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en los artículos 20 y21 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 25. Las autoridades competentes para la emisión de permisos, licencias y certificados; responsables de los trámites y procedimientos asociados a la aplicación de la exoneración de las mercancías a que se refiere este Decreto, garantizarán la aplicación de los principios de simplificación, celeridad, transparencia, uso de las tecnologías de la información, eficacia y eficiencia, que permitan agilizar dichos trámites, promoviendo a que estos se ejecuten de forma expedita, bajo la presunción de la buena fe y sin menoscabo del control posterior.
Artículo 26. Los Ministerios del Poder Popular responsables, en este Decreto, de la emisión de certificados u oficios de exoneración, deberán informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior sobre los tipos de mercancías, cantidades, beneficiarios y aduanas de ingreso, aprobados en los certificados u oficios otorgados.
Artículo 27. En aquellos casos en los que este Decreto no haga referencia a la vigencia del beneficio de exoneración, se contará a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 28. Se deroga el Decreto N° 4.519 de fecha 1° de junio de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.625, Extraordinario de fecha 1° de junio de 2021, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 6.632 Extraordinario de fecha 8 de junio de 2021 y las Resoluciones dictadas en ejecución del referido Decreto.
Artículo 29. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,(LS.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
(Siguen las firmas de los miembros del Consejo de Ministros)
Ver Apéndices I al VI en su versión original publicada en la Gaceta Oficial ☟
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☑ Vigente
Decreto N° 4.552 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se establece las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a las mercancías y sectores que en él se señalan, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.636 Extraordinario de esa misma fecha.
Decreto N° 4.552 06 de agosto de 2021
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Gran Objetivo Histórico N° 2, del Plan de la Patria Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone: “Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI, en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar ‘la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política’, para nuestro pueblo”,
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ejecutivo Nacional, establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de materiales para impulsar la producción nacional en beneficio del pueblo venezolano, y que es esencial para establecer un nuevo modelo económico que garantice la soberanía nacional en dichos elementos, así como la justa satisfacción de las necesidades del pueblo para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,
CONSIDERANDO
Que es inminente satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles, calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes,
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Dicta el siguiente,
DECRETO DE EXONERACIONES EN MATERIA ADUANERA
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a las mercancías y sectores señalados en el Capítulo II, de este Decreto.
Artículo 2. A los efectos de este Decreto se entenderá por:
1. Contingente Arancelario: Medida de política comercial que permite la dispensa total o parcial del pago de los derechos en aduanas para una cantidad determinada de mercancías objeto de importación.
2. Exoneración: Dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida potestativamente por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.
3. Impuesto al Valor Agregado: El gravamen cuya base imponible es el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
4. Impuesto de Importación: La tarifa Ad Valorem indicada en la columna tres (3) o cuatro (4) del artículo 37 del Decreto Nº 4.111 de fecha 5 de febrero de 2020, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.281 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.510 Extraordinario de fecha 5 de febrero de 2020, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas.
5. Tasa por Determinación del Régimen Aduanero: Es aquella que se causa y se hace exigible en la fecha de registro de la declaración respectiva, presentada a la oficina aduanera a los fines de determinar el régimen aduanero de las mercancías, la cual se recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes según lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras.
CAPÍTULO IIDE LAS EXONERACIONES
Artículo 3. Se exonera hasta el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.
Artículo 4. Se exonera hasta el el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.
Artículo 5. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, y se aplicará la alícuota del doce por ciento (12%) Ad Valorem, según corresponda, hasta el 30 de noviembre de 2021, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.
Artículo 6. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, y se aplicará la alícuota del dos por ciento (2%) ó el cero por ciento (0%) Ad Valorem, según corresponda, hasta el 30 de noviembre de 2021, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 10 del Arancel de Aduanas, a las importaciones definitivas de bienes muebles de capital, bienes de informática y telecomunicaciones, sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, identificados como BK o BIT, en la columna tres (3), del artículo 37 del Arancel de Aduanas, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración de BK o BIT”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
Artículo 7. Se exonera hasta el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias o “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según corresponda.
Artículo 8. Se exonera del pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional, hasta el 30 de noviembre de 2021, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, destinados a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19), clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice V que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 9. Se exonera hasta el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, clasificados en los códigos arancelarios 7307.11.00.00, 7307.19.20.00 y 7307.99.00.00. Esta exoneración opera de pleno derecho, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 10. Quedan sometidas a un régimen de contingente arancelario, las mercancías clasificadas en los códigos arancelarios dispuestos en el Apéndice VI que forma parte integrante de este Decreto, quedando a potestad de la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior para ser exonerados o desgravados total o parcialmente del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero en las cantidades y términos señalados en el respectivo “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.
CAPÍTULO IIIDE LOS REQUISITOS COMUNES EXIGIBLES
Artículo 11. A los efectos de gozar de los beneficios señalados en el Capítulo II anterior “De las Exoneraciones”, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.
Artículo 12. Los Regímenes Legales indicados en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas vigente que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de las exoneraciones previstas en este Decreto serán exigibles conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 13. La información requerida en este Decreto, deberá ser suministrada en el formato electrónico que oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes el Ministerio del Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada y, en consecuencia, el solicitante es responsable por la veracidad y exactitud de la misma, so pena de la pérdida de la exoneración prevista en este Decreto.
CAPÍTULO IVDE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS EXIGIBLES
Artículo 14. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 6 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración de BK o BIT” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país y;
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la empresa.
Artículo 15. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 7 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias, cuando se trate de mercancías del Apéndice IV, que forma parte integrante de este Decreto, clasificadas en Capítulos distintos del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Cuando se trate de mercancías del Apéndice IV, que forma parte integrante de este Decreto, cuyos códigos arancelarios pertenezcan al Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, la presentación de la respectiva “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos” junto a la respectiva Declaración de Aduanas, será requisito suficiente para gozar del beneficio definido en el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 16. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 8 y 9 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Oficio de Exoneración” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 17. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 10 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.
CAPÍTULO IVDE LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓNADUANERA
Artículo 18. La Aduana de Ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas, donde se identifique: código arancelario, número de declaración de aduanas, fecha de registro de declaración, importador, valor CIF de los bienes importados, monto del Impuesto exonerado, así como los derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, sanciones y otros gastos que se causen con ocasión de la importación.
Artículo 19. La información contenida en el artículo anterior deberá ser remitida a la Intendencia Nacional del Aduanas del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mensualmente.
CAPÍTULO VDE LA EVALUACIÓN PERIÓDICA
Artículo 20. La evaluación periódica referida en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las variables que a tales efectos establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mediante Resolución y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante en Providencia Administrativa.
Artículo 21. Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CAPÍTULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS YFINALES
Artículo 22. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá, mediante Resolución, incorporar o extraer códigos arancelarios de los Apéndices y artículos que forman parte integrante de este Decreto.
De igual forma, podrá el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de salud mediante Resolución conjunta con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, incorporar o extraer códigos arancelarios del Apéndice V que forma parte integrante de este Decreto.
El beneficio de exoneración previsto en este Decreto, se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente de reforma del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 23. El incumplimiento de alguna de las condiciones por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se consideran gravadas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, de conformidad con las disposiciones del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 24. Igualmente perderán el beneficio de exoneración, aquellos que incumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en los artículos 20 y21 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 25. Las autoridades competentes para la emisión de permisos, licencias y certificados; responsables de los trámites y procedimientos asociados a la aplicación de la exoneración de las mercancías a que se refiere este Decreto, garantizarán la aplicación de los principios de simplificación, celeridad, transparencia, uso de las tecnologías de la información, eficacia y eficiencia, que permitan agilizar dichos trámites, promoviendo a que estos se ejecuten de forma expedita, bajo la presunción de la buena fe y sin menoscabo del control posterior.
Artículo 26. Los Ministerios del Poder Popular responsables, en este Decreto, de la emisión de certificados u oficios de exoneración, deberán informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior sobre los tipos de mercancías, cantidades, beneficiarios y aduanas de ingreso, aprobados en los certificados u oficios otorgados.
Artículo 27. En aquellos casos en los que este Decreto no haga referencia a la vigencia del beneficio de exoneración, se contará a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 28. Se deroga el Decreto N° 4.519 de fecha 1° de junio de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.625, Extraordinario de fecha 1° de junio de 2021, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 6.632 Extraordinario de fecha 8 de junio de 2021 y las Resoluciones dictadas en ejecución del referido Decreto.
Artículo 29. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,(LS.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
(Siguen las firmas de los miembros del Consejo de Ministros)
Ver Apéndices I al VI en su versión original publicada en la Gaceta Oficial ☟
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Decreto N° 4.552 06 de agosto de 2021
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Gran Objetivo Histórico N° 2, del Plan de la Patria Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone: “Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI, en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar ‘la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política’, para nuestro pueblo”,
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ejecutivo Nacional, establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de materiales para impulsar la producción nacional en beneficio del pueblo venezolano, y que es esencial para establecer un nuevo modelo económico que garantice la soberanía nacional en dichos elementos, así como la justa satisfacción de las necesidades del pueblo para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,
CONSIDERANDO
Que es inminente satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles, calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes,
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Dicta el siguiente,
DECRETO DE EXONERACIONES EN MATERIA ADUANERA
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a las mercancías y sectores señalados en el Capítulo II, de este Decreto.
Artículo 2. A los efectos de este Decreto se entenderá por:
1. Contingente Arancelario: Medida de política comercial que permite la dispensa total o parcial del pago de los derechos en aduanas para una cantidad determinada de mercancías objeto de importación.
2. Exoneración: Dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida potestativamente por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.
3. Impuesto al Valor Agregado: El gravamen cuya base imponible es el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
4. Impuesto de Importación: La tarifa Ad Valorem indicada en la columna tres (3) o cuatro (4) del artículo 37 del Decreto Nº 4.111 de fecha 5 de febrero de 2020, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.281 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.510 Extraordinario de fecha 5 de febrero de 2020, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas.
5. Tasa por Determinación del Régimen Aduanero: Es aquella que se causa y se hace exigible en la fecha de registro de la declaración respectiva, presentada a la oficina aduanera a los fines de determinar el régimen aduanero de las mercancías, la cual se recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes según lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras.
CAPÍTULO IIDE LAS EXONERACIONES
Artículo 3. Se exonera hasta el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.
Artículo 4. Se exonera hasta el el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.
Artículo 5. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, y se aplicará la alícuota del doce por ciento (12%) Ad Valorem, según corresponda, hasta el 30 de noviembre de 2021, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.
Artículo 6. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, y se aplicará la alícuota del dos por ciento (2%) ó el cero por ciento (0%) Ad Valorem, según corresponda, hasta el 30 de noviembre de 2021, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 10 del Arancel de Aduanas, a las importaciones definitivas de bienes muebles de capital, bienes de informática y telecomunicaciones, sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, identificados como BK o BIT, en la columna tres (3), del artículo 37 del Arancel de Aduanas, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración de BK o BIT”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
Artículo 7. Se exonera hasta el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias o “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según corresponda.
Artículo 8. Se exonera del pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional, hasta el 30 de noviembre de 2021, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, destinados a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19), clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice V que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 9. Se exonera hasta el 30 de noviembre de 2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, clasificados en los códigos arancelarios 7307.11.00.00, 7307.19.20.00 y 7307.99.00.00. Esta exoneración opera de pleno derecho, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 10. Quedan sometidas a un régimen de contingente arancelario, las mercancías clasificadas en los códigos arancelarios dispuestos en el Apéndice VI que forma parte integrante de este Decreto, quedando a potestad de la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior para ser exonerados o desgravados total o parcialmente del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero en las cantidades y términos señalados en el respectivo “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.
CAPÍTULO IIIDE LOS REQUISITOS COMUNES EXIGIBLES
Artículo 11. A los efectos de gozar de los beneficios señalados en el Capítulo II anterior “De las Exoneraciones”, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.
Artículo 12. Los Regímenes Legales indicados en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas vigente que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de las exoneraciones previstas en este Decreto serán exigibles conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 13. La información requerida en este Decreto, deberá ser suministrada en el formato electrónico que oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes el Ministerio del Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada y, en consecuencia, el solicitante es responsable por la veracidad y exactitud de la misma, so pena de la pérdida de la exoneración prevista en este Decreto.
CAPÍTULO IVDE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS EXIGIBLES
Artículo 14. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 6 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración de BK o BIT” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país y;
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la empresa.
Artículo 15. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 7 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias, cuando se trate de mercancías del Apéndice IV, que forma parte integrante de este Decreto, clasificadas en Capítulos distintos del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Cuando se trate de mercancías del Apéndice IV, que forma parte integrante de este Decreto, cuyos códigos arancelarios pertenezcan al Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, la presentación de la respectiva “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos” junto a la respectiva Declaración de Aduanas, será requisito suficiente para gozar del beneficio definido en el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 16. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 8 y 9 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Oficio de Exoneración” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 17. A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 10 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.
CAPÍTULO IVDE LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓNADUANERA
Artículo 18. La Aduana de Ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas, donde se identifique: código arancelario, número de declaración de aduanas, fecha de registro de declaración, importador, valor CIF de los bienes importados, monto del Impuesto exonerado, así como los derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, sanciones y otros gastos que se causen con ocasión de la importación.
Artículo 19. La información contenida en el artículo anterior deberá ser remitida a la Intendencia Nacional del Aduanas del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mensualmente.
CAPÍTULO VDE LA EVALUACIÓN PERIÓDICA
Artículo 20. La evaluación periódica referida en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las variables que a tales efectos establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mediante Resolución y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante en Providencia Administrativa.
Artículo 21. Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CAPÍTULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS YFINALES
Artículo 22. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá, mediante Resolución, incorporar o extraer códigos arancelarios de los Apéndices y artículos que forman parte integrante de este Decreto.
De igual forma, podrá el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de salud mediante Resolución conjunta con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, incorporar o extraer códigos arancelarios del Apéndice V que forma parte integrante de este Decreto.
El beneficio de exoneración previsto en este Decreto, se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente de reforma del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 23. El incumplimiento de alguna de las condiciones por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se consideran gravadas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, de conformidad con las disposiciones del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 24. Igualmente perderán el beneficio de exoneración, aquellos que incumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en los artículos 20 y21 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 25. Las autoridades competentes para la emisión de permisos, licencias y certificados; responsables de los trámites y procedimientos asociados a la aplicación de la exoneración de las mercancías a que se refiere este Decreto, garantizarán la aplicación de los principios de simplificación, celeridad, transparencia, uso de las tecnologías de la información, eficacia y eficiencia, que permitan agilizar dichos trámites, promoviendo a que estos se ejecuten de forma expedita, bajo la presunción de la buena fe y sin menoscabo del control posterior.
Artículo 26. Los Ministerios del Poder Popular responsables, en este Decreto, de la emisión de certificados u oficios de exoneración, deberán informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior sobre los tipos de mercancías, cantidades, beneficiarios y aduanas de ingreso, aprobados en los certificados u oficios otorgados.
Artículo 27. En aquellos casos en los que este Decreto no haga referencia a la vigencia del beneficio de exoneración, se contará a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 28. Se deroga el Decreto N° 4.519 de fecha 1° de junio de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.625, Extraordinario de fecha 1° de junio de 2021, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 6.632 Extraordinario de fecha 8 de junio de 2021 y las Resoluciones dictadas en ejecución del referido Decreto.
Artículo 29. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,(LS.)NICOLÁS MADURO MOROS
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