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Ley del Estatuto de la Función Policial [Vigente]


Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.650 Extraordinario de fecha 22 de septiembre de 2021.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
211° 162° 22°

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL


Artículo 1. Se crea un nuevo capítulo después del artículo 87, el cual queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO VIII
COMISIONADURÍA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 2. Se agrega un nuevo artículo después del capítulo VIII, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos
Artículo 88. La Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos es una unidad administrativa, dependiente jerárquicamente del ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, encargada de recibir, tramitar e investigar disciplinariamente las denuncias de violación de derechos humanos, cometidos por las funcionarias y funcionarios que forman parte del sistema integrado de policía y que ejerzan funciones de seguridad ciudadana, así como dar seguimiento, recomendar e implementar las medidas correspondientes frente a estos casos conforme a los principios de indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

La Comisionaduría tendrá presencia en todo el territorio nacional, considerando el esquema organizativo que establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana; y contará con los equipos humanos y materiales de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 88, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Colaboración interinstitucional
Artículo 89. La Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos contará con la colaboración y asesoría de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, profesionales del derecho y criminología, así como de organizaciones y especialistas en derechos humanos, los cuales facilitarán el cumplimiento de sus funciones sobre los casos de presuntas violaciones de derechos humanos.


Artículo 4. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 89, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Atribuciones.
Artículo 90. Son atribuciones de la Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos, las siguientes:

1. Recibir, por cualquier medio disponible, denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos, cometidas por funcionarias y funcionarios de los órganos que conforman el sistema integrado de policía y que ejerzan funciones de seguridad ciudadana.

2. Remitir al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo las denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.

3. Solicitar la información necesaria y pertinente en los casos que se presuma la violación de derechos humanos sometidos a su conocimiento.

4. Investigar disciplinariamente las denuncias sobre los presuntos hechos constitutivos de violación de derechos humanos, en el ámbito de su competencia.

5. Instruir a las inspectorías correspondientes, según sea el caso, la apertura de la investigación administrativa, en contra de las funcionarias y funcionarios involucrados.

6. Realizar seguimiento, supervisión y fiscalización de los procedimientos administrativos, llevados en los diferentes órganos y entes de seguridad ciudadana, a las funcionarias y funcionarios involucrados en casos de violación de derechos humanos.

7. Solicitar la avocación de las dependencias encargadas del régimen disciplinario del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, cuando el caso lo justifique.

8. Recomendar al Órgano Rector en materia policial la aplicación de procedimientos de asistencia técnica, intervención o suspensión, en aquellos cuerpos policiales donde la situación de vulneración de derechos humanos detectada así lo amerite.

9. Remitir a la ministra o ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana y servicio de policía, los informes respectivos sobre los casos atendidos, estadísticas generadas y recomendaciones derivadas de la labor realizada.

10. Las demás atribuciones que le otorgue el ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 5. esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Imprímase esta ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
211° 162 22°


Decreta

La siguiente,

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL

Capítulo I
Disposiciones generales



Objeto
Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.

3. Los derechos, garantías y deberes de las funcionarias y funcionarios policiales en sus relaciones de empleo público.

Finalidades
Artículo 2º. Esta Ley tiene las siguientes finalidades:

1. Regular el sistema de administración de personal de las funcionarias y funcionarios policiales para garantizar su idoneidad en la prestación del servicio de policía.

2. Establecer un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios sociales de las funcionarias y funcionarios policiales, que reconozca su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño profesional.

3. Establecer la organización jerárquica y la distribución de las responsabilidades en los diversos ámbitos de decisión y ejecución de las instrucciones para el mejor cumplimiento de la Función Policial, común para los distintos ámbitos político-territoriales de desarrollo del servicio de policía.

4. Regular el sistema equilibrado de supervisión interna y externa del desempeño policial, contemplado en los artículos 77 al 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a los principios de la intervención oportuna; el fomento de buenas prácticas policiales; la corrección temprana de las desviaciones y la responsabilidad administrativa individual; señalando el marco de tipificación de las infracciones, así como los procedimientos para identificarlas, detectarlas y controlarlas con eficacia, asegurando así el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, el respeto de los derechos humanos, la dignificación y profesionalización de las funcionarias y funcionarios policiales y la corresponsabilidad de la comunidad en la gestión de la seguridad ciudadana.


Ámbito de aplicación
Artículo 3º. Esta Ley es aplicable a Todas las funcionarias y funcionarios policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Se entenderá por funcionaria o funcionario policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarias y funcionarios policiales ad honorem u honorarios.

Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley las funcionarias públicas, funcionarios públicos, obreras, obreros y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial.

Función Policial
Artículo 4º. La Función Policial comprende:

1. Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social.

2. Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales.

3. Apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de las decisiones legítimamente adoptadas.

4. Controlar y vigilar las vías de circulación, canales, ríos, lagos, mar territorial, puertos y aeropuertos, así como también el tránsito de peatones, tracción de sangre, vehículos, naves y aeronaves de cualquier naturaleza.

5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.

Mandato de policía
Artículo 5º. El mandato de policía comprende:

1. Proteger a las personas con énfasis fundamental en la vida e integridad personal.

2. Proteger a la persona más débil en cualquier situación específica de vulnerabilidad, inclusive en situaciones de emergencia.

3. Controlar y desestimular la violencia como forma de resolver disputas o agravios, aplicando la coacción que fuere estrictamente necesaria para evitar su escalada y propagación.

4. Salvaguardar de forma inmediata los derechos legítimos de cualquier persona que se viere amenazada o atacada, sin perjuicio y con la obligación de ejecutar cualquier resolución o disposición que adoptare un organismo con competencia para dirimir el litigio, disputa o conflicto que se hubiere presentado. 

Condiciones para el desempeño de la Función Policial
Artículo 6º. Son condiciones para el desempeño de la Función Policial, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, poseer aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, condiciones todas que serán evaluadas conforme a escalas y baremos uniformes al momento de diseñarse los protocolos de concurso correspondiente.


Orden público y servicio público esencial
Artículo 7º. Las disposiciones de esta Ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por normas de inferior jerarquía ni por contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.

Las funcionarias y funcionarios policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son incompatibles con la Función Policial el ejercicio de los derechos a la libre asociación sindical, la libertad sindical, a la negociación colectiva y de huelga, así como las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del trabajo.

Principio de interpretación y aplicación de la Ley
Artículo 8º. En caso de plantearse dudas razonables en la interpretación o aplicación de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o resoluciones, se optará por aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, los derechos de las funcionarias y funcionarios policiales en su relación de empleo público, la garantía del funcionamiento óptimo de los servicios de policía y las necesidades derivadas del orden público y la paz social.

Principios del sistema de administración de personal
Artículo 9º. El sistema de administración de personal de las funcionarias y funcionarios policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:

1. Promoción y protección de la dignidad profesional: deben respetarse y garantizarse los derechos humanos de las funcionarias y funcionarios policiales en su relación de empleo público con los cuerpos policiales, así como promover su desarrollo profesional integral.

2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de las funcionarias y funcionarios policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.

3. Carácter profesional y civil de la Función Policial: la relación de empleo público de las funcionarias y funcionarios policiales con los cuerpos de policía es de naturaleza estrictamente profesional y civil.

4. Planificación de la Función Policial: las políticas y planes en materia de función policial deben tener una direccionalidad y orientación común a los fines de fortalecer y mejorar el servicio de policía y el desarrollo profesional integral de las funcionarias y funcionarios policiales, en estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y ordenanzas, así como del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

5. Equidad en las condiciones de empleo público: las políticas y planes en materia de función policial garantizarán condiciones de empleo público que fomenten compromiso, formación, responsabilidad, desarrollo y desempeño profesional. En tal sentido, se favorecerá la uniformidad en las condiciones de empleo público, atendiendo las particularidades territoriales, institucionales y presupuestarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente.


Actos de servicio
Artículo 10. Las funcionarias y funcionarios policiales cumplen actos de servicio cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de las funcionarias y funcionarios policiales, así como sobre el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal en que presta servicio.

Responsabilidad personal
Artículo 11. Las funcionarias y funcionarios policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.

Incompatibilidades
Artículo 12. La prestación del servicio de las funcionarias y funcionarios policiales es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o actividad que menos cabo impida el ejercicio efectivo y eficiente de la Función Policial.

En los casos de ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley como compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se realizarán sin menoscabo del cumplimiento efectivo y eficiente de la Función Policial, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Participación protagonicen (sic) materia de gestión policial
Artículo 13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 55, 62 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 77, 78, 79 y 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la participación del pueblo en la gestión policial estará orientada por los criterios de transparencia, corresponsabilidad, decisión informada y adecuación de la prestación del servicio a las expectativas de la población que sean congruentes con la legalidad, la mesura, el equilibrio y el arbitraje de los órganos públicos, dentro del marco de un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La participación popular estará orientada a promover buenas prácticas policiales, a mejorar procedimientos de auditoría y rendición de cuentas y al seguimiento y observación de los procesos disciplinarios por faltas policiales que afecten los derechos fundamentales de las personas, a fin de desestimular la impunidad, el abuso de poder y la desproporción en el uso de medios coercitivos para controlar situaciones de cualquier naturaleza.

La participación popular en materia de gestión policial supone la organización de las comunidades y personas a través de estructuras estables, sin sesgos partidistas y con diversos niveles de agregación según los ámbitos político territoriales de prestación del servicio, a fin de que constituya un mecanismo confiable, coherente y eficiente para incrementar la sintonía policial con las demandas y requerimientos de las comunidades a las cuales presta el servicio de seguridad ciudadana.

La participación popular no podrá, bajo ningún supuesto, implicar interferencia con los criterios profesionales y especializados de la prestación del servicio policial, con los principios de organización del sistema integrado de policía o con las competencias legales del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, gobernadores, gobernadoras, alcaldes, alcaldesas o del personal de dirección de los cuerpos de policía en sus correspondientes ámbitos de gestión.


Normas supletorias
Artículo 14. Todo lo no previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía.

Capítulo II
Derechos, garantías y deberes de las funcionarias y funcionarios policiales


Derechos y garantías
Artículo 15. Las funcionarias y funcionarios policiales tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:

1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarias y funcionarios policiales.

2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

3. Derecho a la protección de sus familias, para que las relaciones familiares se funden en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación.

5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de servicio, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectada o afectado a otro centro o servicio de salud, Implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud. En estos casos no podrá negarse la atención alegando razones injustificadas, tales como: la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión de auxilio conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código Penal, independientemente de que la consecuencia de la misma pueda configurar otro delito.

6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre las funcionarias y funcionarios policiales y el Estado a través de políticas sociales y facilidades para acceso al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su mejoramiento personal y profesional.

8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.

10. Los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía.

Deberes
Artículo 16. Las funcionarias y funcionarios policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.

3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.

4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.

6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.

7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.

9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

10. Los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía. 

Capítulo III
Rectoría y dirección y gestión de la Función Policial


Rectoría y dirección de la Función Policial
Artículo 17. La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ejerce la rectoría de la Función Policial, así como su dirección en el Poder Ejecutivo Nacional.

Las gobernadoras o gobernadores y alcaldesas o alcaldes ejercerán respectivamente la dirección de la Función Policial en los cuerpos de policía de los estados y municipios, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Gestión de la Función Policial
Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a las directoras y directores de los cuerpos de policía, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Ejecución de la Función Policial
Artículo 19. La ejecución de la gestión de la Función Policial corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada cuerpo de policía nacional, estadal y municipal, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

La organización y funcionamiento de las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía se regirá por lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, bajo los principios de uniformidad, planificación, eficiencia, eficacia y transparencia.

Planificación de la Función Policial
Artículo 20. El órgano responsable de la planificación del desarrollo de la Función Policial en los cuerpos de policía es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo. Corresponde a este Ministerio asistir a la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de las competencias de rectoría y dirección de la Función Policial, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.


Atribuciones del órgano rector del servicio de policía
Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, como responsable de la planificación de la Función Policial, tiene las siguientes atribuciones:

1. Evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia defunción policial.

2. Organizar el sistema de la Función Policial y supervisar su aplicación y desarrollo.

3. Dictar resoluciones que establezcan las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración, beneficios sociales, jornada, evaluación del desempeño, desarrollo, formación, capacitación, entrenamiento, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de la Función Policial.

4. Hacer control, evaluación y seguimiento al cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el numeral anterior.

5. Aprobar los planes de personal de los cuerpos de policía, así como sus modificaciones.

6. Realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de las políticas de la Función Policial y planes de personal de los cuerpos de policía.

7. Requerir de los cuerpos de policía la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en materia de la Función Policial.

8. Prestar asesoría técnica a los cuerpos de policía en materia de la gestión de la Función Policial.

9. Emitir dictámenes y opiniones sobre las consultas que le formulen los cuerpos de policía en relación con la Función Policial.

10. Presentar para la consideración y aprobación de la Presidenta o Presidente de la República, una vez verificada la correspondiente disponibilidad presupuestaria con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, los informes técnicos sobre la escala de remuneraciones y escala de beneficios sociales de los cuerpos de policía.

11. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso de Las funcionarias o funcionarios policiales, los cuales deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos para cada cargo.

12. Aprobar las reducciones de personal masivas o significativas que planteen los cuerpos de policía de conformidad con la ley.

13. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Registro Público Nacional de las Funcionarias y funcionarios Policiales
Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá llevar y mantener actualizado el Registro Público Nacional de Funcionarias y funcionarios Policiales al servicio de los cuerpos de policía. La organización y funcionamiento de este registro se rige de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

El Registro Público Nacional de Funcionarias y funcionarios Policiales estará integrado al Registro Nacional de Funcionarias Públicas y Funcionarios Públicos llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo.


Atribuciones de las oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar las decisiones y órdenes de las directoras y directores de los cuerpos de policía en materia de la gestión de la Función Policial.

2. Elaborar el plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, y presentarlo a consideración de las directoras y directores de los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, con la anuencia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.

3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función Policial y cualquier otra información que le fuere requerida.

5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de las funcionarias o funcionarios policiales, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.

7. Proponer, a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a las gobernadoras, gobernadores, alcaldesas y alcaldes, según corresponda, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

8. Actuar como enlace en materia de la Función Policial entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

9. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Planes de personal
Artículo 24. La Directora o Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana presentará los planes de personal ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Las gobernadoras, gobernadores, alcaldesas o alcaldes presentarán los planes de personal de los cuerpos de policía de los estados y municipios ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Capítulo IV
De la carrera policial


Carrera policial
Artículo 25. La carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo Integral de las funcionarias y funcionarios policiales; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitida o admitido, en principio, la candidata o candidato correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación de la candidata o candidato postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía.

Concurso para ingresar a los cuerpos de policía
Artículo 27. El concurso para ingresar a los cuerpos de policía es independiente del mecanismo de selección que se adopte para admitir a las candidatas y candidatos a la institución académica nacional especializada en seguridad, y tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño de la Función Policial una vez culminado el período de estudios de un año requerido como formación básica. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá determinar los elementos variables en dicho concurso, según el ingreso que se proponga corresponda al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los cuerpos de policía estadales y municipales, pero en todo caso contará con un núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y las condiciones físicas, cognitivas y emocionales de la candidata o candidato que permitan realizar un pronóstico de factibilidad para el desarrollo de la carrera policial. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán las bases para el desarrollo de este concurso.


Período de prueba
Artículo 28. El período de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar de la candidata o candidato a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por una funcionaria o funcionario de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas a la candidata o candidato en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por una funcionaria o funcionario de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el período de prueba.

Corresponde a la Directora o Director del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento de la candidata o candidato. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a la Ministra o Ministro, según corresponda.

De la formación inicial para la carrera policial
Artículo 29. El proceso de formación inicial para la carrera policial estará orientado por los principios de capacitación profesional; entrenamiento instrumental efectivo; protección y tutela de los derechos humanos y garantías de las personas; ética de servicio y dignificación de la Función Policial, adoptando un currículo flexible y adaptable a la dinámica y evolución social y tecnológica que inciden en el desempeño de dicha función. Corresponde, conjuntamente a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y de educación superior, definir las políticas, acciones y diseño curricular que propendan al logro de los fines establecidos en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Formación continua y la acreditación
Artículo 30. La formación continua es un principio fundamental de la capacitación para el desempeño de la Función Policial. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán las áreas, temática, alcance, modalidades, sistemas de entrenamiento continuo y evaluación en materia de formación continua, a los fines de lograr permanente actualización y niveles adecuados de respuesta de los cuerpos de policía y de sus funcionarias y funcionarios a las exigencias de la población en materia de seguridad ciudadana.


Reentrenamiento
Artículo 31. El reentrenamiento para el servicio es un derecho de las funcionarias y funcionarios policiales y una exigencia periódica, al menos cada dos años, así como obligación específica en los casos previstos en esta Ley sobre asistencia voluntaria y asistencia obligatoria. Su finalidad es la de proporcionar condiciones que incrementen la seguridad, previsibilidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio policial, en beneficio de la colectividad y de las propias funcionarias y funcionarios policiales. Los cuerpos de policía desarrollarán, conforme a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, planes y programas de reentrenamiento que permitan la uniformidad, sinergia y confiabilidad del desempeño policial, tomando en consideración las particularidades regionales y locales correspondientes.

Desempeño policial y sus indicadores
Artículo 32. El desempeño de las funcionarias y funcionarios policiales se evaluará de manera individual y en equipos de trabajo, a través de un sistema fundamentado en criterios de eficacia y eficiencia. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, como parte del protocolo de supervisión continua e intervención temprana, y de conformidad con los indicadores que establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley, implementará un sistema que permita registrar el seguimiento de las actividades de las funcionarias y funcionarios policiales y los informes de supervisión correspondiente, a fin de remitirlos a la oficina de recursos humanos para incorporarlo en el historial personal.

Historial personal
Artículo 33. Todas las funcionarias y funcionarios policiales tendrán un historial personal contentivo de la documentación relacionada con su carrera policial, que permita un conocimiento de su situación personal, familiar y socioeconómica, así como de su evaluación integral y continua. El historial personal será de manejo confidencial, al cual solo tiene acceso la funcionaria o funcionario policial a quien se refiere y las autoridades competentes.

Las oficinas de recursos humanos deben llevar y mantener actualizado el historial personal de todas las funcionarias y funcionarios policiales que presten servicio en el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Copia de este historial personal deberá ser presentada anualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. La organización y regulaciones del historial personal se rigen de conformidad con lo que previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.


Reconocimientos institucionales
Artículo 34. Los cuerpos de policía promoverán reconocimientos institucionales a las funcionarias y funcionarios policiales más destacadas y destacados en el desempeño de sus funciones, estimulando el sentido de dignidad profesional, el apego y compromiso institucional, la respuesta a las necesidades de la población y, en general, la contribución al desarrollo de buenas prácticas policiales.

Se crea la Orden al Mérito del Servicio de Policía en tres clases. La resolución especial de esta Ley establecerá las condiciones y procedimientos para su imposición.

Igualmente, podrán crearse listados de funcionarias y funcionarios policiales del mes y otras distinciones, incluyendo las que recompensen actos heroicos y destacados en beneficio de la colectividad, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

Niveles jerárquicos y los rangos policiales
Artículo 35. La organización jerárquica y los rangos policiales, así como las competencias y habilidades requeridas para cada nivel jerárquico, serán establecidos vía reglamentaria por la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencias y habilidades según los niveles jerárquicos
Artículo 36. Las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico de los Cuerpos de Policía, estarán orientadas al cumplimiento de las normas contenidas en leyes, reglamentos, resoluciones, manuales y protocolos, bajo la revisión y control de las autoridades que ejercen la dirección de la función policial y del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Los reglamentos y resoluciones de esta Ley, desarrollarán las destrezas, habilidades, exigencias de rendimiento y criterios de evaluación del desempeño de las funcionarias y funcionarios policiales, conforme a los principios establecidos en este artículo, a fin de permitir el ejercicio de la Función Policial y la determinación de la responsabilidad personal por el cumplimiento de las atribuciones y funciones, conforme a estándares y principios uniformes, verificables y auditables.


Calificación de servicio y de los ascensos
Artículo 37. Los requisitos básicos para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial, serán establecidos vía reglamentaria por la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Ascenso administrativo y del cargo de gestión
Artículo 38. Las funcionarias y funcionarios policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de las funcionarias y funcionarios policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.

Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de las funcionarias y funcionarios policiales.

Ascensos de honor por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario
Artículo 39. En caso de que ocurriere el fallecimiento en acto de servicio de una funcionaria o funcionario policial, se acordará su ascenso de honor con efectos inmediatos sobre las remuneraciones y beneficios sociales que correspondan a sus herederos y herederas.

En caso de actos de servicios de mérito extraordinario de una funcionaria o funcionario policial, se podrá acordar su ascenso, en una sola oportunidad durante su carrera policial, siempre que la candidata o candidato hubiere cumplido, por lo menos, con la antigüedad equivalente a la mitad del tiempo de servicio requerido en el rango correspondiente habiendo registrado un historial personal intachable.

Los reglamentos y resoluciones de esta Ley regularán los requisitos y procedimientos para los ascensos por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario.

Servicio activo
Artículo 40. Se considerará en servicio activo a las funcionarias y funcionarios policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.


Comisión de servicio
Artículo 41. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a una funcionaria o funcionario policial el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, la funcionaria o funcionario policial deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo cuerpo de policía o en otro. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración o beneficios sociales, la funcionaria o funcionario policial tendrá derecho a los mismos. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el período estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

Corresponde a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernadora, Gobernador, Alcaldesa o Alcalde, según corresponda, autorizar en comisión de servicio a las funcionarias y funcionarios policiales para desempeñar cargos en órganos y entes de la Administración Pública distintos a los cuerpos de policía.

Traslados
Artículo 42. Las funcionarias y funcionarios policiales podrán ser trasladadas o trasladados por razones de servicio. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, salvo los casos que por necesidades de servicio determinen los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

Ejercicio de cargos de alto nivel
Artículo 43. La funcionaria o funcionario policial que sea designada o designado para ocupar un cargo de alto nivel tendrá el derecho a continuar en la carrera policial al separarse del mismo.


Uso de uniforme
Artículo 44. Las funcionarias y funcionarios policiales en situación de actividad tienen el deber de usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias policiales, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Las funcionarias y funcionarios policiales en situación de retiro podrán usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias en las condiciones previstas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Retiro de los cuerpos de policía
Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:

1. Renuncia escrita de la funcionaria o funcionario policial debidamente aceptada.

2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.

3. Interdicción civil.

4. Condena penal definitivamente firme.

5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.

6. Destitución.

7. Fallecimiento.

8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.

En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, las funcionarias y funcionarios policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo. En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada de la Directora o Director del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

Tramitación de la renuncia
Artículo 46. La renuncia de la funcionaria o funcionario policial deberá presentarse a la jefa inmediata o jefe inmediato de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento de la Directora o Director del cuerpo de policía respectivo. La funcionaria o funcionario policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga a la Directora o Director correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia.


Devolución de dotación
Artículo 47. La funcionaria o funcionario policial que egrese de un cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, estará obligada u obligado a devolver sus insignias policiales, documento de identificación que lo acredite como tal, así como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones. Las funcionarias y funcionarios en condición de jubilación obtendrán su credencial correspondiente.

Reingreso y reincorporación
Artículo 48. La funcionaria o funcionario policial que egrese por renuncia podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. A quienes egresen de un cuerpo de policía y soliciten ingresar a otro se les exigirán, además de todos los requisitos establecidos en esta Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sus antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del cual egresó, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Capítulo V
Remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo


Información sobre cargo a ocupar
Artículo 49. Las funcionarias y funcionarios policiales tienen derecho, al incorporarse a un nuevo cargo, a ser informadas e informados por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.

Remuneraciones y beneficios sociales
Artículo 50. Las funcionarias o funcionarios policiales tienen derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Las remuneraciones y beneficios sociales de las funcionarias y funcionarios policiales deben ser suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Así mismo, deben reconocer su dignidad humana, responsabilidades, desempeño, compromiso, formación, desarrollo y desempeño profesional.

Vacaciones
Artículo 51. Las funcionarias y funcionarios policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:

1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.

2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.

3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, la Directora o Director del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.


Bono vacacional
Artículo 52. Las funcionarias y funcionarios policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.

Cuando la funcionaria o funcionario policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

Bonificación de fin de año
Artículo 53. Las funcionarias y funcionarios policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral. 

Permisos y licencias
Artículo 54. Las funcionarias y funcionarios policiales tendrán derecho a los permisos y licencias que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana mediante las resoluciones especiales, los cuales podrán ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Las resoluciones especiales establecerán los requisitos, autoridad responsable de concederlos o no, duración y demás condiciones de estos permisos y licencias.

Seguridad social integral
Artículo 55. Las jubilaciones y pensiones de las funcionarias y funcionarios policiales se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social.


Salud y seguridad laborales
Artículo 56. La salud y seguridad laborales de las funcionarias y funcionarios policiales, especialmente las responsabilidades derivadas de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo en actos de servicio, así como los servicios de seguridad y salud en el trabajo, se rigen por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto sea compatible con el servicio de policía.

Los cuerpos de policía deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenirlos riesgos laborales derivados de la prestación del servicio de policía.

Prestación de antigüedad
Artículo 57. Las funcionarias y funcionarios policiales gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Protección de la maternidad y paternidad
Artículo 58. Las funcionarias y funcionarios policiales disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos.

Las funcionarias policiales en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso que sea necesario trasladará la funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo.

Estabilidad absoluta
Artículo 59. Las funcionarias y funcionarios policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retiradas o retirados del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.


Ascensos
Artículo 60. Las funcionarias y funcionarios policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial.

Jornada de servicios
Artículo 61. Las funcionarias y funcionarios policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada deservicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta semanales.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en esta Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social.

Viáticos y dotación
Artículo 62. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá, mediante resoluciones especiales, el régimen de viáticos y de dotación de las funcionarias y funcionarios policiales.

Capítulo VI
De la administración del sistema de remuneraciones y beneficios sociales


Sistema de remuneraciones y beneficios sociales
Artículo 63. El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función Policial comprende los sueldos, asignaciones, compensaciones, primas y demás beneficios sociales de carácter no remunerativo que reciben las funcionarias y funcionarios policiales por la prestación de sus servicios.

El sistema de remuneraciones y beneficios sociales es un sistema único e integrado, aplicable al servicio de policía y a todos los cuerpos de policía, dirigido a reconocer, promover y mejorar el talento humano de las funcionarias y funcionarios policiales.

Contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
Artículo 64. El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función Policial debe contener:

1. Escala de sueldos para cada cargo y nivel jerárquico de los cuerpos de policía.

2. Asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.

3. Beneficios sociales de carácter no remunerativo.

Lineamientos del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
Artículo 65. El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función Policial se rige, entre otros, por los siguientes lineamientos:

1. Promoción de las buenas prácticas policiales: se reconocerá el mejoramiento en el desempeño policial, a través de remuneraciones y beneficios variables, derivados de la evaluación continua y permanente de las funcionarias y funcionarios policiales, tanto a nivel individual como en equipos de trabajo. A tal efecto, el sistema de remuneraciones y beneficios sociales establecerá, como mínimo, que el treinta por ciento del sueldo mensual debe ser de carácter variable, fijado sobre la base de la evaluación continua y permanente de la funcionaria o funcionario policial.

2. Igualación laboral: se promoverá y garantizará la uniformidad de las remuneraciones y beneficios sociales de los cuerpos de policía, atendiendo a los niveles político- territoriales en los cuales se presta el servicio de policía, así como a los criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad de los servicios de policía. Así mismo, las remuneraciones y beneficios sociales de las funcionarias y funcionarios policiales serán fijadas tomando en consideración los ingresos percibidos por los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional, considerando el índice de precios al consumidor en las regiones.

3. Racionalidad de la inversión en talento humano: la inversión presupuestaria en las remuneraciones y beneficios sociales de las funcionarias y funcionarios policiales debe obedecer a los criterios de racionalidad, eficiencia y severidad del gasto, así como a los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. A tal efecto, el sistema de remuneraciones y beneficios sociales no podrá establecer beneficios sociales calculados sobre la base de indicadores variables, tales como salarios mínimos, unidades tributarias y otras unidades de cálculo similares.

4. Ética en la administración de recursos públicos dirigidos a las remuneraciones y beneficios sociales de las funcionarias y funcionarios policiales: las personas responsables de administrar y custodiar el patrimonio público deberán hacerlo con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, y se alcancen las finalidades y objetivos establecidos en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia.


Fijación nacional del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
Artículo 66. La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, fijará el contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función Policial, bajo los siguientes parámetros:

1. Escala de sueldos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedio y máximo de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.

2. Régimen de beneficios sociales de carácter no remunerativo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios: en la cual se establecerá el límite mínimo y máximo de los montos de los sueldos que correspondan a cada cargo o jerarquía de los cuerpos de policía correspondientes, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.

4. Régimen de beneficios sociales de carácter no remunerativo de los cuerpos de policía de los estados y municipios: en el cual se establecerá el límite mínimo y máximo de los montos y parámetros o estándares generales de los beneficios sociales que correspondan a cada cargo o jerarquía de los cuerpos de policía correspondientes.

Los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional en materia de sueldos, asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, así como los límites y parámetros relativos a los beneficios sociales de conformidad con este artículo, son imperativos y de obligatorio cumplimiento para todos los ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.

Fijación estadal y municipal del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
Artículo 67. Las gobernadoras, gobernadores, alcaldesas y alcaldes, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:

1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior.

2. Régimen de beneficios sociales de carácter no remunerativo de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso, dentro de los límites, parámetros y estándares generales de los beneficios sociales establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior.


Prohibición de ingresos adicionales
Artículo 68. Las funcionarias y funcionarios policiales no podrán percibir por su desempeño en un cuerpo de policía remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. En consecuencia, queda prohibido el pago o percepción de cualquier gratificación, indemnización, bonificación, asignación o reconocimiento pecuniario en infracción a lo establecido en esta Ley, reglamentos, resoluciones, escalas de sueldos y régimen de beneficios sociales.

Son nulas las escalas de sueldos y los regímenes de beneficios sociales de las funcionarias y funcionarios policiales que sean aprobadas en violación de esta Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.

Régimen único de viáticos
Artículo 69. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, establecerá mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de viáticos de las funcionarias y funcionarios policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos ámbitos político territoriales en los cuales se presta el servicio de policía. Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de viáticos de las funcionarias y funcionarios policiales que sean aprobados en violación de esta Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.

Dotación
Artículo 70. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana fijará, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la dotación de las funcionarias y funcionarios policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.


Régimen único de permisos y licencias
Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, establecerá, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de permisos y licencias de las funcionarias y funcionarios policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía. La resolución especial establecerá los tipos de permisos y licencias, su carácter remunerado o no, su naturaleza obligatoria o potestativa, los requisitos para disfrutarlos, la autoridad responsable de concederlos o no, su duración y demás condiciones que estime necesarias.

Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de permisos y licencias de las funcionarias y funcionarios policiales que sean aprobados en violación de esta Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.

Información de naturaleza pública
Artículo 72. La información actualizada sobre las remuneraciones y beneficios sociales correspondiente a los cargos y jerarquías policiales es de naturaleza pública, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación establezca expresamente el reglamento de esta Ley. En los portales de internet y en las memorias y cuenta de cada cuerpo de policía se deberá publicar anualmente la información correspondiente a los montos de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a cada uno de los cargos y jerarquías policiales.

Información a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo
Artículo 73. Las nóminas de pago de las remuneraciones y beneficios sociales de las funcionarias y funcionarios policiales deberán ser consignadas semestralmente por cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo.

Capítulo VII
Instancias de control, supervisión y participación ciudadana en el desempeño policial


Principios de la rendición de cuentas de la policía
Artículo 74. De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el ejercicio de la Función Policial está sometido a un proceso de rendición de cuentas que asegure la debida planificación de las actividades y el seguimiento, supervisión y evaluación del desempeño de las funcionarias y funcionarios policiales, bajo los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual, seguimiento de estándares, normas y protocolos y equilibrio entre supervisión dentro de la propia agencia policial y por parte de la comunidad organizada, en forma articulada y previsible. La rendición de cuentas, bajo ninguna circunstancia estará inspirada por lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.

Instancias de control interno de la policía
Artículo 75. Son instancias de control interno de la policía la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales y el Consejo Disciplinario de Policía. 

Inspectoría para el Control de la Actuación Policial
Artículo 76. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial es una unidad administrativa de nivel superior de dirección, adscrita al Cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a los procesos a fin de asegurar la correcta actuación de las funcionarias y funcionarios policiales, fomentando mecanismos de alerta temprana y el desarrollo de buenas prácticas policiales.

La organización y funcionamiento de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se regirán por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.


Competencias de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial
Artículo 77. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial tiene las siguientes competencias:

1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarias o funcionarios del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.

2. Dictar el inicio de la investigación disciplinaria, así como instruir el procedimiento administrativo disciplinario de las funcionarias y funcionarios policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.

3. Reportar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que amenacen el cabal desempeño del servicio policial, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el marco legal vigente.

4. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.

5. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de las funcionarias y funcionarios policiales.

6. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales
Artículo 78. La Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía, cuya organización y funcionamiento se rigen por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Competencias de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales
Artículo 79. La Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:

1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el correspondiente cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.

3. Coordinar acciones con las distintas unidades del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, a fin de detectar violaciones de derechos humanos, redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional y otras formas graves de desviación policial de Las funcionarias o funcionarios policiales, e iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, si fuere necesario.


Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente, de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución, cometidas por Las funcionarias o funcionarios policiales. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, son de inmediato y obligatorio cumplimiento para la Directora o Director del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.

Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por tres miembros principales seleccionados de la siguiente manera: una funcionaria o funcionario policial con rango igual o superior al primer rango del nivel estratégico de cualquier cuerpo de policía, designada o designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana; una funcionaria o funcionario policial que ostente un rango igual o superior al segundo rango de nivel estratégico de cualquier cuerpo de policía, seleccionada o seleccionado de la lista de funcionarias y funcionarios postuladas y postulados por los cuerpos de policía para integrar los consejos disciplinarios; y un ciudadano o ciudadana seleccionada o seleccionado de la lista de postuladas y postulados por el Poder Popular para integrar los consejos disciplinarios de policía.

El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VIII de esta Ley.

La constitución, organización, funcionamiento y selección de los miembros de los consejos disciplinarios de los cuerpos de policía nacional, estadal y municipal, se regirán por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones.


Competencias del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:

1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a las funcionarias y funcionarios policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según corresponda, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

2. Mantener informada o informado permanentemente a la Directora o Director del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.

3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

Instancias de control externo de la policía
Artículo 83. Las instancias de control externo de la policía, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, son los comités ciudadanos de control policial, los consejos comunales y cualquier organización de carácter comunitario debidamente estructurada que pueda contribuir a mejorar procesos, desempeño y productividad de la policía dentro del marco de las normas constitucionales y legales.

Comités ciudadanos de control policial
Artículo 84. Los comités ciudadanos de control policial constituyen una instancia plural, participativa, transparente, responsable y orientada por el conocimiento social informado, en cabeza de cada jurisdicción donde funcione un cuerpo de policía, estadal o municipal, y a nivel de cada uno de las entidades federales donde se despliegue el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, integrado por cinco personas residentes en cada jurisdicción político-territorial elegidas y elegidos por los consejos comunales y otras formas de organización y participación comunitaria y social, cuya responsabilidad radica en hacer seguimiento del desempeño policial en la correspondiente jurisdicción en cuanto a gestión administrativa, funcional y operativa, conforme a los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos y procedimientos vigentes, a fin de contribuir al cabal desempeño de la Función Policial conforme a los principios y normas establecidos en los Capítulos II y III, Título I y Título IV de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Los comités ciudadanos de control policial trabajarán en coordinación con las oficinas técnicas a que se refiere el artículo 19 de la misma ley, sin perder por ello su autonomía e independencia.

Los reglamentos y resoluciones de esta Ley regularán las elecciones de los y las integrantes, atribuciones, intervención, seguimiento y participación en el control y contribución al mejoramiento de las prácticas policiales por parte de dichos comités.


Consejos comunales
Artículo 85. De conformidad con lo previsto en la ley que regula la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, corresponde a éstos participar en la orientación y mejoramiento de la prestación del servicio policial en las correspondientes áreas geográficas de funcionamiento, mediante la promoción de encuentros, asambleas y foros, en los que deberán concurrir las funcionarias y funcionarios del correspondiente cuerpo policial, a fin de facilitar la integración de la comunidad con los cuerpos de policía, reduciendo la confrontación y contribuyendo a la aplicación de la ley en forma igualitaria y sin discriminación alguna.

Los consejos comunales de cada jurisdicción donde opere un cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, participarán en la elección de los y las integrantes del correspondiente Comité Ciudadano de Control Policial.

Los reglamentos y resoluciones de esta Ley regularán las relaciones, conexiones, criterios y protocolos de contraloría social y de gestión que se desarrollen mediante el esfuerzo conjunto de los consejos comunales y los comités ciudadanos de control policial.

Organizaciones comunitarias y sociales estructuradas
Artículo 86. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes no podrán interpretarse como limitación de participación de cualquier organización comunitaria o social participativa y plural, en el correspondiente ámbito territorial del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que debido a su perfil y actividades pueda contribuir con efectividad en el diseño, proposición, ejecución y evaluación de planes y proyectos que contribuyan a diagnosticar, potenciar, mejorar, auditar y contribuir al mejor desempeño policial en cada ámbito político-territorial de despliegue del correspondiente cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, incluyendo el asesoramiento y soporte de los comités ciudadanos de control policial.

Alcance y propósito del control externo de la policía
Artículo 87. De conformidad con lo previsto en esta Ley, las instancias de control externo prestarán particular atención a la observación y mejoramiento de los procesos disciplinarios por faltas policiales, a denunciar la corrupción y la desviación y abuso de poder, contribuyendo con el mejoramiento de la prestación del servicio de policía, desestimulando el uso de la violencia privada y la aplicación de la justicia por la propia mano, y, en general, a incrementar la eficiencia y eficacia del servicio policial dentro del marco de protección de los derechos y garantías constitucionales.

Capítulo VIII
Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos


Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos
Artículo 88. La Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos es una unidad administrativa, dependiente jerárquicamente del ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, encargada de recibir, tramitar e investigar disciplinariamente las denuncias de violación de derechos humanos, cometidos por las funcionarias y funcionarios que forman parte del sistema integrado de policía y que ejerzan funciones de seguridad ciudadana, así como dar seguimiento, recomendar e implementar las medidas correspondientes frente a estos casos conforme a los principios de indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

La Comisionaduría tendrá presencia en todo el territorio nacional, considerando el esquema organizativo que establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana; y contará con los equipos humanos y materiales de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Colaboración interinstitucional
Artículo 89. La Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos contará con la colaboración y asesoría de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, profesionales del derecho y criminología, así como de organizaciones y especialistas en derechos humanos, los cuales facilitarán el cumplimiento de sus funciones sobre los casos de presuntas violaciones de derechos humanos.


Atribuciones
Artículo 90. Son atribuciones de la Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos, las siguientes:

1. Recibir, por cualquier medio disponible, denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos, cometidas por funcionarias y funcionarios de los órganos que conforman el sistema integrado de policía y que ejerzan funciones de seguridad ciudadana.

2. Remitir al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo las denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.

3. Solicitar la información necesaria y pertinente en los casos que se presuma la violación de derechos humanos sometidos a su conocimiento.

4. Investigar disciplinariamente las denuncias sobre los presuntos hechos constitutivos de violación de derechos humanos, en el ámbito de su competencia.

5. Instruir a las inspectorías correspondientes, según sea el caso, la apertura de la investigación administrativa, en contra de las funcionarias y funcionarios involucrados.

6. Realizar seguimiento, supervisión y fiscalización de los procedimientos administrativos, llevados en los diferentes órganos y entes de seguridad ciudadana, a las funcionarias y funcionarios involucrados en casos de violación de derechos humanos.

7. Solicitar la avocación de las dependencias encargadas del régimen disciplinario del ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, cuando el caso lo justifique.

8. Recomendar al Órgano Rector en materia policial la aplicación de procedimientos de asistencia técnica, intervención o suspensión, en aquellos cuerpos policiales donde la situación de vulneración de derechos humanos detectada así lo amerite.

9. Remitir a la ministra o ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana y servicio de policía, los informes respectivos sobre los casos atendidos, estadísticas generadas y recomendaciones derivadas de la labor realizada.

10. Las demás atribuciones que le otorgue el ordenamiento jurídico aplicable.

Capítulo IX
Supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario


Principio general de supervisión continua
Artículo 91. Los cuerpos policiales desarrollarán un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarias y funcionarios policiales que permita identificar las posibles desviaciones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, e intervenir en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial.

Principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección
Artículo 92. Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de las funcionarias y funcionarios policiales.

La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr. La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes. El reentrenamiento implica que el objetivo de la medida es obtener un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades de la funcionaria o funcionario policial. La adecuación implica la individualización de las medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de las funcionarias o funcionarios policiales que hayan participado en la falta correspondiente.


Principios procedimentales sobre las medidas de intervención y corrección
Artículo 93. El procedimiento de identificación e intervención de las faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de las funcionarias y funcionarios policiales estará orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos de la funcionaria o funcionario, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra de la funcionaria involucrada o funcionario involucrado. 

Proceso de supervisión continua e intervención temprana
Artículo 94. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial desarrollará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, prevenir y atender posibles desviaciones del servicio policial de las funcionarias y funcionarios en sus diversos niveles de jerarquía. Las supervisoras directas y supervisores directos de las funcionarias y funcionarios policiales, serán responsables de ejecutar el protocolo, así como registrar, informar y aplicar reportes escritos en los que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación.

El protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo, contendrá las quejas y reclamos de las personas, los Informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo policial.

Clasificación de las faltas disciplinarias
Artículo 95. Las faltas disciplinarias de los cuerpos de policía se clasifican según su intensidad en: más leves, leves, menos graves y graves.

Esta clasificación tiene por objeto orientar a los órganos de control interno de los cuerpos de policía en la aplicación de las medidas, sin alterar el espíritu de esta Ley.


Faltas más leves
Artículo 96. Se consideran faltas más leves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de llamado de atención, las siguientes:

1. No presentar las señales de respeto a un superior en el lugar del servicio o en un lugar o establecimiento público.

2. No participar a tiempo a su superior inmediato la imposibilidad de cumplir cualquier orden de servicio que estuviere obligado, siempre que esta omisión no ocasione daños graves o irreparables.

3. Llegar con retardo sin justo motivo o sin participar al superior inmediato, a cualquier servicio en que debe tomar parte.

4. No acudir a los niveles jerárquicos regulares para realizar observaciones o quejas sobre el cumplimiento del servicio.

5. No comunicar al superior inmediato la ejecución de una orden recibida.

6. Participar en actividades o eventos públicos estando de guardia, sin la autorización de su superior inmediato.

7. Mostrar conducta indebida, no acorde a los valores y principios del servicio de policía, y que afecten la imagen institucional y/o la correcta prestación del servicio.

8. Conversar con algún aprehendido o privado de libertad sin autorización del superior inmediato.

9. No presentarse ante el superior inmediato al recibir un servicio y/o al incorporarse luego de un permiso o licencia.

10. Dirigirse a cualquier persona desacreditando a un superior, a sus compañeros o a un supervisado.

11. Presentarse a la formación dentro del cuerpo policial, con uniforme incorrecto, alterado o con insignias llevadas en forma no reglamentaria.

12. Cualquier otro supuesto semejante o derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otros lineamientos o disposiciones normativas existentes.

Llamado de atención
Artículo 97. El llamado de atención es una medida disciplinaria que consiste en el señalamiento, a través de un reclamo a una funcionaria o funcionario, por haber cometido uno de los supuestos establecidos en esta Ley como falta más leve. La supervisora directa o supervisor directo hará constar en un formato escrito el llamado de atención que se imponga a una funcionaria o funcionario, recordando la obligación que debe cumplir en el ejercicio de la función policial. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán los parámetros para la aplicación de esta medida.


Faltas leves
Artículo 98. Se consideran faltas leves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia voluntaria, las siguientes:

1. Inobservancia a dos llamados de atención por un mismo comportamiento.

2. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.

3. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultación u obstaculización de la identificación personal o del equipo de la funcionaria o funcionario policial.

4. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata por parte de la ciudadanía.

5. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.

6. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

7. Cualquier violación a los reglamentos, instructivos, protocolos, órdenes de servicio o instrucciones que no afecte de manera sustancial la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

8. No observar en la actuación policial, un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas a quienes deben proteger y auxiliar en las circunstancias que fueren requeridas.

9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otros lineamientos o disposiciones normativas. 

Medida de asistencia voluntaria
Artículo 99. La medida de asistencia voluntaria consiste en la participación de la funcionaria o funcionario policial en un programa corto de supervisión correctiva en el área a que corresponda la falta leve detectada. Este programa podrá estar a cargo de la supervisora directa o supervisor directo de la funcionaria o funcionario policial o de algún otra supervisora o supervisor, o unidad de reentrenamiento y formación, dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de ocho horas, sin perjuicio del servicio. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa.


Faltas menos graves
Artículo 100. Se consideran faltas menos graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes:

1. Falta de adopción o incumplimiento del programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado a la funcionaria o funcionario policial.

2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.

3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por la supervisora, supervisor, superiora inmediata o superior inmediato, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata por parte de la ciudadanía.

4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.

5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por la supervisora directa, supervisor directo, superiora inmediata o superior inmediato, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.

7. No asegurar la plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, ni adoptar las medidas inmediatas para proporcionarles atención médica inmediata.

8. No extremar las precauciones en la actuación policial dirigida a niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y/o personas con discapacidad.

9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial.

Medida de asistencia obligatoria
Artículo 101. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento de la funcionaria o funcionario policial a cumplir un programa de supervisión intensiva de corrección en el área a que corresponda la falta menos grave detectada. Este programa podrá estar a cargo de la supervisora directa o supervisor directo de la funcionaria o funcionario policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de cuarenta horas, sin perjuicio del servicio. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, Incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones de la funcionaria o funcionario policial y los criterios para evaluar sus resultados.


Faltas graves
Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes de la supervisora o supervisor correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo de la funcionaria o funcionario policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.

10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.

11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales en la materia.

12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.

13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.

Destitución
Artículo 103. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo de la funcionaria o funcionario policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.


Circunstancias atenuantes
Artículo 104. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:

1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.

2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta.

3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial.

4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable.

Circunstancias agravantes
Artículo 105. Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:

1. Haber actuado como parte de un plan o designio, de modo que se pueda entender el hecho que amerita la medida como la manifestación de una modalidad operativa.

2. Haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación.

3. Haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por éste el aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o delegación, conferidos bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio.

4. Haber actuado no obstante advertencias o instrucciones de los organismos de supervisión y control policial, salvo el supuesto de discrepancia razonablemente fundada sobre la interpretación del alcance de alguna disposición o instrucción.


Procedimiento para la aplicación de llamado de atención, asistencia voluntaria y asistencia obligatoria
Artículo 106. En caso de aquellas faltas más leves que den lugar a la aplicación de medidas de llamado de atención, la supervisora directa o supervisor directo, después de informar y oír la opinión de la funcionaria o funcionario policial incurso o incursa en la falta, procederá a aplicarle el Llamado de Atención, debiendo explicarle la relevancia y pertinencia de la medida impuesta.

En caso de aquellas faltas leves que den lugar a la aplicación de medidas de asistencia voluntaria, la supervisora inmediata o supervisor inmediato, después de informar y oír los alegatos de la funcionaria o funcionario policial incurso o incursa en la falta, tomará la decisión correspondiente, de lo cual levantará un acta y enviará copia a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. La decisión podrá ser recurrida ante el supervisor inmediato o supervisora inmediata.

En caso de aquellas faltas menos graves que den lugar a la aplicación de medidas de asistencia obligatoria, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, una vez revisados los informes de la supervisora inmediata o supervisor inmediato y de la funcionaria o funcionario policial incurso en la falta, tomará la decisión correspondiente, de lo cual levantará un acta. La decisión podrá ser recurrida ante el Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial.

Procedimiento en caso de destitución
Artículo 107. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.

El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.

La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

La aceptación de la renuncia de la funcionaria o funcionario policial, por parte de la Directora o Director del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de esta Ley.


Recurso contencioso administrativo
Artículo 108. Contra la medida de destitución de la funcionaria o funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.

Efectos de la destitución
Artículo 109. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Si la destitución procediere por la comisión de un delito, la Directora o Director del cuerpo de policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, la Directora o Director del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones a la funcionaria o funcionario policial indiciada o indiciado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar la presente Ley, en un lapso de un (1) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, según el caso, deben realizar los ajustes y adecuaciones nominativas y administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente instrumento normativo.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana

JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Primera Vicepresidente

DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL
Segundo Vicepresidente

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria

Promulgación de la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(LS.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela



Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento, de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, ENEIDA RAMONA LAYA LUGO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN LUIS LAYA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ROSIDE VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK,
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, CÉSAR GABRIEL TRÓMPIZ CECCONI
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, NORIS HERRERA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES





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